Language of document : ECLI:EU:C:2017:390

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual o industrial — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Marca de la Unión Europea — Artículo 97, apartado 1 — Competencia judicial internacional — Acción por violación de marca ejercitada contra una sociedad establecida en un tercer Estado — Filial de segundo grado establecida en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto — Concepto de “establecimiento”»

En el asunto C‑617/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 16 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Hummel Holding A/S

y

Nike Inc.,

Nike Retail BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Hummel Holding A/S, por el Sr. T. Bösling, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Nike Retail BV y Nike Inc., por los Sres. B. Führmeyer y F. Klein, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y los Sres. T. Scharf y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Hummel Holding A/S, por una parte, y Nike Inc. y su filial Nike Retail BV, por otra, relativo a la supuesta violación por parte de estas últimas de una marca internacional de Hummel Holding que produce efectos en la Unión Europea.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 44/2001

3        Los considerandos 11 a 13 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), están redactados así:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

4        El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.»

 Reglamento n.o 207/2009

6        El Reglamento n.o 207/2009 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), que entró en vigor el 23 de marzo de 2016. Sin embargo, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, el examen de la presente cuestión prejudicial se efectuará con arreglo a la versión del Reglamento n.o 207/2009 en vigor antes de esa modificación.

7        Los considerandos 15 a 17 del Reglamento n.o 207/2009 están redactados así:

«(15)      Para reforzar la protección de las marcas [de la Unión], resulta conveniente que los Estados miembros designen, teniendo en cuenta su propio sistema nacional, un número lo más limitado posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia competentes en materia de violación y de validez de marcas [de la Unión].

(16)      Es indispensable que las resoluciones sobre validez y violación de marcas [de la Unión] produzcan efecto y se extiendan al conjunto de [la Unión], único medio de evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y de la Oficina [de Propriedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)] y perjuicios al carácter unitario de las marcas [de la Unión]. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones que deben aplicarse a todas las acciones legales relativas a las marcas [de la Unión] serán las del Reglamento [n.o 44/2001].

(17)      Conviene evitar que se dicten sentencias contradictorias a raíz de acciones en las que estén implicadas las mismas partes y que hayan sido incoadas por los mismos hechos basándose en una marca [de la Unión] y en marcas nacionales paralelas. A tal fin, cuando las acciones hayan sido incoadas en el mismo Estado miembro, los medios para llegar a dicho objetivo deberán buscarse en las normas procesales nacionales, a las que no afecta el presente Reglamento, mientras que cuando las acciones se incoen en Estados miembros diferentes, parece apropiado utilizar disposiciones inspiradas en las normas en materia de litispendencia y de conexión de causas del Reglamento [n.o 44/2001].»

8        El artículo 94 de este Reglamento, que lleva como epígrafe «Aplicación del Reglamento [n.o 44/2001]», forma parte de su título X, que contiene las normas relativas a la competencia y al procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas de la Unión. Este artículo establece lo siguiente:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas [de la Unión] y de solicitudes de marca [de la Unión], así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas [de la Unión] y de marcas nacionales, las disposiciones del Reglamento [n.o 44/2001].

2.       En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96:

a)      no serán aplicables el artículo 2, el artículo 4, el artículo 5, puntos 1, 3, 4 y 5, ni el artículo 31 del Reglamento [n.o 44/2001];

b)      los artículos 23 y 24 del Reglamento [n.o 44/2001] serán aplicables dentro de los límites previstos en el artículo 97, apartado 4, del presente Reglamento;

c)      las disposiciones del capítulo II del Reglamento [n.o 44/2001] que se apliquen a las personas domiciliadas en un Estado miembro se aplicarán también a las personas que, sin estar domiciliadas en un Estado miembro, tengan en él un establecimiento.»

9        El artículo 95, apartado 1, de dicho Reglamento, que lleva como epígrafe «Tribunales de marcas [de la Unión]», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en lo sucesivo denominados “tribunales de marcas [de la Unión]”, encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento.»

10      El artículo 96 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia en materia de violación y de validez», establece lo siguiente:

«Los tribunales de marcas [de la Unión] tendrán competencia exclusiva:

a)      para cualquier acción por violación y ―si la legislación nacional la admite― por intento de violación de una marca [de la Unión];

[…]».

11      El artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009, que lleva como epígrafe «Competencia internacional», está redactado así:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento [n.o 44/2001] aplicables en virtud del artículo 94, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.

2.      Si el demandado no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de un Estado miembro, estos procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante o, si este último no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.

3.      Si ni el demandado ni el demandante estuvieran así domiciliados ni establecidos, los procedimientos se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la [EUIPO].

[…]

5.      Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de marca [de la Unión], podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación o en cuyo territorio se hubiera cometido un hecho de los contemplados en el artículo 9, apartado 3, segunda frase.»

12      El artículo 98 de este Reglamento, que lleva como epígrafe «Alcance de la competencia», establece lo siguiente en su apartado 1:

«El tribunal de marcas [de la Unión] cuya competencia se fundamente en el artículo 97, apartados 1 a 4, será competente para pronunciarse sobre:

a)      los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro;

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      Hummel Holding es una empresa establecida en Dinamarca que fabrica artículos deportivos, prendas deportivas e informales y calzado deportivo e informal. Es titular de una marca figurativa internacional registrada con el número 943057 y que produce efectos en la Unión, para productos de la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que responde a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

14      Nike, con domicilio social en los Estados Unidos, es la sociedad que encabeza el grupo Nike, grupo que comercializa artículos deportivos en todo el mundo. Nike Retail, establecida en los Países Bajos, pertenece al mismo grupo y gestiona el sitio web en el que se anuncian y se ponen a la venta los productos de Nike destinados a Alemania, entre otros países. Además de comercializarse en línea en ese sitio web, los productos de Nike se venden en Alemania a través de comerciantes independientes que tienen como proveedor a Nike Retail. Las sociedades del grupo Nike no explotan directamente comercios mayoristas o minoristas en Alemania.

15      Nike Deutschland GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania) y que no es parte en el litigio principal, es filial de Nike Retail, según el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania). Nike Deutschland no dispone de un sitio web propio ni despacha mercancías a consumidores finales o a intermediarios. En cambio, negocia los contratos entre los intermediarios y Nike Retail y asiste a esta última sociedad en temas publicitarios y en la ejecución de los contratos. Nike Deutschland se ocupa igualmente del servicio posventa para los consumidores finales.

16      Hummel Holding estima que ciertos productos de Nike, en particular unos pantalones de baloncesto, violan la marca mencionada en el apartado 13 anterior y alega que la mayor parte de las violaciones de esa marca se han producido en Alemania. Tras presentar una demanda contra Nike y Nike Retail ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), que se declaró competente por considerar que Nike Deutschland constituía un establecimiento de Nike, pero desestimó la demanda, Hummel Holding apeló contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

17      Hummel Holding solicita el cese de la importación y de la exportación, de la publicidad, de la oferta, de la comercialización y del consentimiento para la comercialización de los mencionados productos, por una parte en el territorio de la Unión (con carácter subsidiario, en el territorio de la República Federal de Alemania), en lo que respecta a Nike, y por otra parte en el territorio de la República Federal de Alemania, en lo que respecta a Nike Retail.

18      Nike y Nike Retail han alegado la falta de competencia internacional de los tribunales alemanes.

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que la competencia internacional de los tribunales alemanes para pronunciarse sobre la demanda, relativa a la totalidad de la Unión, interpuesta contra las sociedades del grupo Nike sólo puede basarse en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Señala sin embargo que, en el caso de filiales y filiales de segundo grado independientes, el alcance del concepto de «establecimiento» utilizado en esta disposición es objeto de controversia y no ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia.

20      Dadas estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿En qué circunstancias se debe considerar que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro de la Unión, que es filial de segundo grado de una empresa que no tiene su sede en la Unión, es un “establecimiento” de dicha empresa a efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      En la cuestión prejudicial que ha planteado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro y que sea filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión constituye un «establecimiento» de esa empresa matriz, en el sentido de dicha disposición.

22      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11; de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 14, y de 16 de julio de 2015, Abcur, C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartado 45).

23      Éste es precisamente el caso del concepto de «establecimiento» utilizado en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, ya que dicho Reglamento no define este concepto ni contiene remisión alguna a los Derechos nacionales para determinar su sentido.

24      A título preliminar, es preciso señalar que el Reglamento n.o 207/2009 establece que, sin perjuicio de las excepciones expresamente formuladas en él, a los procedimientos en materia de marcas de la Unión y de solicitudes de tales marcas se les aplicarán las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, como se indica expresamente en el considerando 16 del Reglamento n.o 207/2009 y en el artículo 94 y en el artículo 97, apartado 1, del mismo Reglamento.

25      A este respecto, si bien ciertas disposiciones del Reglamento n.o 44/2001, como su artículo 5, apartado 5, y su artículo 18, apartado 2, utilizan igualmente el concepto de «establecimiento», de modo que no cabe excluir que las enseñanzas derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esas dos disposiciones puedan ser pertinentes, en cierta medida, para interpretar el concepto de «establecimiento» en el sentido del Reglamento n.o 207/2009, no es posible concluir, sin embargo, que dicho concepto debería tener necesariamente el mismo alcance cuando se utilice en el contexto de uno u otro de estos dos Reglamentos.

26      En efecto, pese al principio de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 a las acciones judiciales relativas a marcas de la Unión, la aplicación de ciertas disposiciones de este Reglamento, y en particular de las reglas establecidas en su artículo 4 y en su artículo 5, apartado 1, a los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 del Reglamento n.o 207/2009 queda excluida en virtud del artículo 94, apartado 2, de este último Reglamento. Habida cuenta de esta exclusión, la competencia de los tribunales de marcas de la Unión, instituidos por el artículo 95, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 para conocer de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 de éste, resulta de las reglas establecidas directamente por dicho Reglamento, que tienen carácter de lex specialis con respecto a las reglas formuladas en el Reglamento n.o 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C‑360/12, EU:C:2014:1318, apartados 26 y 27).

27      Además, el Reglamento n.o 44/2001, por una parte, y el Reglamento n.o 207/2009, por otra, persiguen objetivos que no son idénticos. Así, el Reglamento n.o 44/2001 pretende, según sus considerandos 12 y 13, completar el foro del domicilio del demandado con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia, o bien, en lo que respecta a los contratos de seguros, a los celebrados por los consumidores y a los de trabajo, proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables para sus intereses de lo que lo son las reglas generales.

28      Por su parte, el Reglamento n.o 207/2009 tiene por objetivo, según sus considerandos 15 a 17, reforzar la protección de las marcas de la Unión y evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y perjuicios al carácter unitario de tales marcas, mediante resoluciones de los tribunales de marcas de la Unión Europea que produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Unión.

29      Así pues, para determinar los rasgos que caracterizan el concepto de «establecimiento», en el sentido del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, procede tener en cuenta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 22 anterior, no sólo el tenor de esta disposición, sino también su contexto y sus objetivos.

30      El texto del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 no contiene precisiones sobre el concepto de «establecimiento», a efectos de la aplicación de dicho artículo. Sin embargo, de este texto se desprende que un demandado no domiciliado en la Unión puede tener uno o varios establecimientos en ella, lo que a priori parece dar a entender que, en este último caso, es posible someter el litigio a los tribunales de los diferentes Estados miembros en cuyo territorio se hallen esos establecimientos.

31      En lo referente al contexto del artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009, procede señalar que esta disposición garantiza la existencia de un foro en el interior de la Unión para todos los litigios en materia de violación y de validez de las marcas de la Unión. Este artículo, que recoge diversos criterios de atribución de competencia internacional, enumera sucesivamente, en sus apartados 1 a 4, los criterios que permiten determinar el Estado miembro cuyos tribunales son competentes, con arreglo al artículo 98, apartado 1, letra a), de este Reglamento, para garantizar una protección efectiva de las marcas de la Unión en todo el territorio de ésta.

32      El artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009 establece con carácter principal, en su apartado 1, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si éste no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento. Únicamente para el caso de que el demandado no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio de un Estado miembro de la Unión, los apartados 2 y 3 de este artículo disponen respectivamente que serán competentes, con carácter subsidiario, los tribunales del Estado miembro del domicilio o del establecimiento del demandante o, con carácter subsidiario de segundo grado, los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la EUIPO.

33      En cuanto al apartado 5 de dicho artículo, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación de marca, supuesto en el que, sin embargo, estos órganos jurisdiccionales dispondrán de una competencia limitada al territorio del Estado miembro del que dependen, según dispone el artículo 98 del Reglamento n.o 207/2009.

34      Como el Abogado General indicó en el punto 80 de sus conclusiones, el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, que otorga competencia a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento de una sociedad no domiciliada en la Unión, lejos de constituir una excepción al principio del domicilio del demandado, que se deduce del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 interpretado a la luz del considerando 11 de este último Reglamento, constituye en realidad una aplicación de dicho principio, lo que milita en favor de una interpretación amplia de este concepto.

35      En efecto, el carácter de principio general que reviste esta regla de competencia, que constituye la expresión del adagio actor sequitur forum rei, se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, EU:C:2000:399, apartado 35, y de 19 de febrero de 2002, Besix, C‑256/00, EU:C:2002:99, apartado 52). Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, éste es precisamente el caso cuando una parte se ve obligada a defenderse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado en el que dispone de un establecimiento y con respecto al cual se encuentra, por tanto, en una situación de mayor proximidad.

36      Tal interpretación no vulnera, por lo demás, los objetivos de la normativa sobre la marca de la Unión, recordados en el apartado 28 anterior, ya que las resoluciones de los tribunales de marcas de la Unión, cuya competencia se basa en el artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009, producen efecto y se extienden a la totalidad de la Unión.

37      Esta interpretación amplia lleva a considerar que se requieren signos materiales que permitan reconocer fácilmente la existencia de un «establecimiento», en el sentido del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. Como el Abogado General indicó en el punto 52 de sus conclusiones, la existencia de un establecimiento requiere, pues, algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial y que se ponga de manifiesto por la presencia de personal y de un equipamiento material. Es preciso, además, que ese establecimiento se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de la empresa matriz (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, EU:C:1978:205, apartado 11; de 18 de marzo de 1981, Blanckaert & Willems, 139/80, EU:C:1981:70, apartado 12; de 9 de diciembre de 1987, SAR Schotte, 218/86, EU:C:1987:536, apartado 10, y de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 48).

38      A este respecto, carece de pertinencia el hecho de que el establecimiento en el territorio de un Estado miembro de una sociedad domiciliada fuera de la Unión esté dotado o no de personalidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd, C‑384/10, EU:C:2011:842, apartado 54). Así, los terceros deben poder confiar en la apariencia creada por el establecimiento que actúa como prolongación de la empresa matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 1987, SAR Schotte, 218/86, EU:C:1987:536, apartado 15).

39      Tampoco es pertinente la circunstancia de que la sociedad establecida en el Estado miembro a cuyos tribunales se somete el litigio sea una filial de segundo grado de la sociedad domiciliada fuera de la Unión, y no una filial directa de ésta, siempre que concurran los requisitos formulados en el apartado 37 anterior.

40      Por otra parte, a efectos de aplicación del artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 resulta irrelevante, en principio, que el establecimiento así determinado haya participado o no en la presunta violación de marca. En efecto, ese requisito, que no figura en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, sería además inconciliable con la necesidad, recordada en el apartado 34 anterior, de interpretar en sentido amplio el concepto de «establecimiento».

41      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro y que sea filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión constituye un «establecimiento» de esa empresa matriz, en el sentido de dicha disposición, siempre que esa filial sea un centro de operaciones que disponga, en el Estado miembro en que esté situada, de algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial, y que se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de dicha empresa matriz.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro y que sea filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión Europea constituye un «establecimiento» de esa empresa matriz, en el sentido de dicha disposición, siempre que esa filial sea un centro de operaciones que disponga, en el Estado miembro en que esté situada, de algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial, y que se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de dicha empresa matriz.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.