Language of document : ECLI:EU:C:2017:388

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Crédito del que es titular una sociedad de cuyo capital es titular mayoritario el Estado rumano, a cargo de una sociedad cuyo único accionista es dicho Estado — Dación en pago — Concepto de “ayuda de Estado” — Obligación de notificación a la Comisión Europea»

En el asunto C‑150/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía), mediante resolución de 3 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Fondul Proprietatea SA

y

Complexul Energetic Oltenia SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Fondul Proprietatea SA, por los Sres. C. Dontu y D. Petrache y la Sra. A. Dăscălescu, avocați;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.H. Radu y las Sras. R. Mangu y M. Bejenar, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Nicolae y P. Němečková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 107 TFUE y del artículo 108 TFUE, apartado 3.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Fondul Proprietatea SA (en lo sucesivo, «Fondul») y Complexul Energetic Oltenia SA (en lo sucesivo, «CE Oltenia»), en relación con una demanda de anulación del acuerdo de la Junta General de CE Oltenia de aceptar una dación en pago de un crédito que CE Oltenia tenía frente a Electrocentrale Grup SA (en lo sucesivo, «Electrocentrale»).

 Derecho rumano

3        A tenor del artículo 1469, apartado 2, del Código Civil: «El pago consistirá en la entrega de una cantidad de dinero o, según los casos, en la ejecución de cualquier otra prestación que constituya el objeto mismo de la obligación».

4        El artículo 1609 de dicho Código establece:

«1)      La novación opera cuando el deudor asume frente al acreedor una nueva obligación, que sustituye y extingue la obligación inicial.

2)      La novación opera igualmente cuando un nuevo deudor sustituye al deudor inicial, que queda liberado por el acreedor, extinguiéndose con ello la obligación inicial. En este supuesto la novación puede operar sin el consentimiento del deudor inicial.

3)      La novación también opera cuando, como efecto de un nuevo contrato, un nuevo acreedor sustituye al inicial, frente al que queda liberado el deudor, extinguiéndose con ello la antigua obligación.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        CE Oltenia, de cuyo capital social son titulares el Estado rumano (en un 77,17 %) y Fondul (en un 21,53 %) era acreedora de Electrocentrale, cuyo accionista único es el Estado rumano, por un importe de 28 709 475,13 lei rumanos (RON) (alrededor de 6,4 millones de euros).

6        El 27 de septiembre de 2013, la Junta General de CE Oltenia aprobó la transmisión en su favor de la propiedad de la central termoeléctrica de Chișcani (Rumanía), perteneciente a Electrocentrale, como dación en pago (en lo sucesivo, «acuerdo controvertido en el litigio principal»).

7        Dado que la central termoeléctrica de Chișcani había sido evaluada en 36 810 200 RON (alrededor de 8,2 millones de euros), CE Oltenia saldó la diferencia entre tal importe y la deuda de Electrocentrale abonando a esta última 8 100 724,87 RON (aproximadamente 1,8 millones de euros). Además, CE Oltenia asumió 280 trabajadores de Electrocentrale empleados en la central termoeléctrica de Chișcani y le fueron transferidas las cuotas de emisión de gases con efecto invernadero.

8        El 24 de diciembre de 2013, Fondul presentó ante un tribunal de primera instancia una demanda de nulidad del acuerdo controvertido en el litigio principal. Al haberse desestimado su demanda, Fondul recurrió ante la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía).

9        Ante dicho tribunal Fondul alegó que, al no ser rentable la central termoeléctrica de Chişcani, la dación en pago no proporcionaba ventaja alguna a CE Oltenia y sólo favorecía a Electrocentrale que, una vez liberada de la carga que constituye tal central, podía mantenerse en el mercado del suministro de energía eléctrica.

10      En estas circunstancias, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El acuerdo de la Junta General de accionistas de CE Oltenia, adoptado con el voto del Estado Rumano a través del Departamento de Energía del Ministerio de Economía, como accionista titular del 77,17 % del capital social de CE Oltenia, por el que se aceptó que una deuda de Electrocentale con CE Oltenia por importe de 28 709 457,13 RON se extinguiera mediante la dación en pago [consistente en la transmisión de la propiedad] de un activo constituido por los bienes inmatriculados con el número 70301 en el registro de la propiedad de la localidad de Chișcani, provincia de Brăila, a la vez que se aprobó el pago a Electrocentrale de la diferencia entre el valor de mercado del activo y el valor del crédito de CE Oltenia, ¿constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esto es, es una medida (i) financiada por el Estado o mediante fondos estatales; (ii) que tiene carácter selectivo, y (iii) que puede perjudicar los intercambios comerciales entre los Estados miembros?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿estaba dicha ayuda de Estado sujeta a la notificación prevista por el artículo 108 TFUE, apartado 3?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

11      Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, en circunstancias como las del litigio principal, el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe de tal crédito.

12      Con carácter preliminar, procede señalar que la competencia de la Comisión Europea para apreciar la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior no impide que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de «ayuda». De este modo, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de «ayuda de Estado» en el sentido de dicho Derecho (sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 30 y jurisprudencia citada).

13      En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional de «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, la medida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véanse, en particular, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 15; de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C‑185/14, EU:C:2015:716, apartado 35, y de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 53).

 Sobre el requisito de la financiación de la medida por el Estado o mediante fondos estatales

14      Procede precisar de entrada que, para que unas ventajas puedan ser calificadas de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado (sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 16).

15      Por lo que respecta, en primer lugar, al requisito basado en que la ventaja sea conferida directa o indirectamente mediante fondos estatales, según jurisprudencia reiterada, el concepto de «ayuda» es más general que el de «subvención», ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en particular, las sentencias de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, EU:C:2006:8, apartado 131, y de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 40).

16      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 107 TFUE, apartado 1, comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de la Hacienda Pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como fondos estatales (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, EU:C:2013:851, apartado 21 y jurisprudencia citada).

17      En lo que atañe, más en particular, a las empresas públicas como CE Oltenia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que mediante el ejercicio de su influencia dominante sobre dichas empresas, el Estado puede perfectamente orientar la utilización de los recursos de éstas para financiar, en su caso, la concesión de ventajas específicas a otras empresas (sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 38).

18      En lo que concierne, en segundo lugar, al requisito relativo a la imputabilidad al Estado de una medida de ayuda adoptada por una empresa pública, según reiterada jurisprudencia tal imputabilidad puede deducirse de un conjunto de indicios derivados de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se produjo la medida (sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 55).

19      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tomado en consideración, en particular, el hecho de que el organismo en cuestión no pudiera adoptar la decisión controvertida sin tener en cuenta las exigencias de los poderes públicos o el hecho de que las empresas públicas, a través de las cuales se concedieron las ayudas, estuvieran obligadas a tener en cuenta, además de los factores de naturaleza orgánica que las vinculaban al Estado, las directrices procedentes de los organismos del Estado. Para llegar a la conclusión de que una medida de ayuda adoptada por una empresa pública es imputable al Estado pueden ser pertinentes, en su caso, otros indicios, como por ejemplo:

–        la integración de la empresa en la estructura de la Administración Pública;

–        la naturaleza de sus actividades y el hecho de desarrollarlas en el mercado compitiendo normalmente con empresas privadas;

–        el estatuto jurídico de la empresa, regida por el Derecho público o por el Derecho de sociedades común;

–        la intensidad de la tutela que ejercen las autoridades públicas sobre la gestión de la empresa;

–        cualquier otro indicio de la intervención de las autoridades públicas en el caso concreto de que se trate o de lo improbable de su falta de intervención en la adopción de la medida, habida cuenta igualmente del alcance de ésta, de su contenido o de las condiciones que establezca (sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartados 55 y 56).

20      El mero hecho de que una empresa pública haya adoptado la forma de sociedad de capital de Derecho común, con la autonomía que esta forma jurídica puede conferirle, no basta para excluir que las medidas de ayuda adoptadas por tal sociedad sean imputables al Estado. En efecto, la existencia de una situación de control y las posibilidades reales de ejercicio de una influencia dominante que ésta conlleva en la práctica impiden excluir de entrada toda posibilidad de imputar al Estado una medida adoptada por una sociedad de estas características, así como excluir, en consecuencia, el riesgo de elusión de las normas del Tratado sobre ayudas de Estado, pese a la pertinencia que de por sí tiene la forma jurídica de la empresa pública entre los indicios que permiten demostrar o no la intervención del Estado en un caso concreto (sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 57).

21      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el acuerdo controvertido en el litigio principal, por una parte, constituye una ventaja otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, a la vista de los indicios enunciados en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia, es imputable al Estado miembro considerado.

 Sobre la existencia de una ventaja selectiva

22      Uno de los elementos constitutivos de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es la existencia de una ventaja selectiva conferida a una empresa.

23      Basándose en la falta de rentabilidad de la central termoeléctrica de Chișcani, cuya propiedad fue transmitida a CE Oltenia, Fondul considera que la dación en pago en cuestión en el litigio principal constituye una ayuda de Estado concedida a Electrocentrale. En consecuencia, sostiene que el Estado rumano no actuó en interés general ni en interés de CE Oltenia, sino con el único propósito de conferir una ventaja patrimonial a Electrocentrale para que esta última se mantuviera en el mercado de la electricidad.

24      A este respecto, procede señalar que una dación en pago aprobada por una sociedad cuyo accionista mayoritario es el Estado no constituye necesariamente una ayuda de Estado.

25      En efecto, según jurisprudencia reiterada, los requisitos que debe reunir una medida para incluirla en el concepto de «ayuda» en el sentido del artículo 107 TFUE no concurren si la empresa beneficiaria podía obtener la misma ventaja que se puso a su disposición mediante recursos del Estado en circunstancias que correspondan a las condiciones normales del mercado. Cuando un acreedor público otorga facilidades de pago de una deuda a cargo de una empresa, esa apreciación se realiza, en principio, aplicando el criterio del acreedor privado (véanse, en particular, las sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartados 70 y 71, y de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartados 31 y 32).

26      Esas facilidades de pago constituyen una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, si, habida cuenta de la cuantía de la ventaja económica concedida de ese modo, es manifiesto que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido facilidades comparables de un acreedor privado que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas (sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 72).

27      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el litigio principal, esto es, en particular, el valor del activo que fue objeto de la dación en pago y el importe del saldo pagado por CE Oltenia, que le permita determinar si Electrocentrale no habría obtenido facilidades comparables de tal acreedor privado (véase, por analogía, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 73).

 Sobre los requisitos de afectación de los intercambios entre los Estados miembros y de falseamiento de la competencia

28      El artículo 107 TFUE, apartado 1, prohíbe las ayudas que afecten a los intercambios entre los Estados miembros y falseen o amenacen falsear la competencia.

29      A efectos de la calificación como ayuda de Estado de una medida nacional, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (sentencias de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, EU:C:2009:272, apartado 50, y de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión, C‑211/15 P, EU:C:2016:798, apartado 64).

30      Sin embargo, una afectación de los intercambios entre los Estados miembros no puede ser meramente hipotética o presunta. De este modo, debe determinarse el motivo por el que la medida considerada falsea o amenaza con falsear la competencia y puede afectar, por sus efectos previsibles, los intercambios entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, EU:C:2009:272, apartado 64).

31      En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, EU:C:2006:8, apartado 141).

32      A este respecto, no es necesario que las propias empresas beneficiarias participen en los intercambios comerciales intracomunitarios. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a empresas, la actividad interior puede mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que disminuyen con ello las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de penetrar en el mercado del Estado miembro en cuestión (sentencia de 14 de enero de 2015, Eventech, C‑518/13, EU:C:2015:9, apartado 67).

33      En cuanto al requisito de la distorsión de la competencia, hay que recordar que las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia (sentencia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, EU:C:2009:272, apartado 54).

34      Además, el hecho de que un sector económico, como el de la energía, haya sido objeto de liberalización a escala de la Unión puede servir para determinar una incidencia real o potencial de las ayudas sobre la competencia, así como su efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, EU:C:2006:8, apartado 142, y de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português, C‑667/13, EU:C:2015:151, apartado 51).

35      Ahora bien, tal como la Comisión señaló en sus observaciones escritas, en la medida en que la electricidad es objeto de intercambios comerciales transfronterizos, la concesión de una ayuda a través del acuerdo controvertido en el litigio principal puede tener un efecto sobre el comercio. Tal ayuda también podría falsear la competencia en el mercado de la electricidad.

36      En el litigio principal, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los criterios de interpretación anteriores, si concurren efectivamente los dos requisitos examinados.

37      A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que, en circunstancias como las del litigio principal, el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, cuando:

–        ese acuerdo constituya una ventaja conferida directa o indirectamente mediante fondos estatales y sea imputable al Estado;

–        la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de un acreedor privado, y

–        dicha decisión pueda afectar los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia.

38      Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si concurren tales requisitos.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

39      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su segunda cuestión prejudicial, si la ayuda de Estado controvertida en el litigio principal está sujeta a la obligación de notificación contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

40      El artículo 108 TFUE, apartado 3, somete a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas. La prevención así dispuesta tiene por finalidad que sólo se ejecuten las ayudas compatibles. Para alcanzar este objetivo, se aplaza la ejecución de un proyecto hasta que la decisión definitiva de la Comisión despeje toda duda sobre su compatibilidad (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartados 25 y 26).

41      La aplicación del sistema de control de las ayudas de Estado incumbe, por una parte, a la Comisión y, por otra, a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas funciones respectivas son complementarias pero distintas (sentencia de 13 de febrero de 2014, Mediaset, C‑69/13, EU:C:2014:71, apartado 19).

42      Mientras que la apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales velan, hasta la decisión definitiva de la Comisión, por la salvaguarda de los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la prohibición establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C‑284/12, EU:C:2013:755, apartado 28).

43      De ello se deduce que, en el supuesto de que el acuerdo controvertido en el litigio principal constituya una ayuda de Estado en favor de Electrocentrale, las autoridades nacionales estarán obligadas a notificar dicha ayuda a la Comisión antes de su ejecución, en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3.

44      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que, si un órgano jurisdiccional nacional califica de ayuda de Estado el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito, las autoridades de tal Estado miembro están obligadas a notificar dicha ayuda a la Comisión antes de su ejecución, en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      En circunstancias como las del litigio principal, el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, cuando:

–        ese acuerdo constituya una ventaja conferida directa o indirectamente mediante fondos estatales y sea imputable al Estado;

–        la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de un acreedor privado, y

–        dicha decisión pueda afectar los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia.

Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si concurren tales requisitos.

2)      Si un órgano jurisdiccional nacional califica de ayuda de Estado el acuerdo por el que una sociedad cuyo titular mayoritario es un Estado miembro acepta, para la extinción de un crédito, una dación en pago de un activo del que es propietaria otra sociedad cuyo único accionista es dicho Estado miembro y decide pagar un importe para saldar la diferencia entre el valor estimado de ese activo y el importe del citado crédito, las autoridades de tal Estado miembro están obligadas a notificar dicha ayuda a la Comisión antes de su ejecución, en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.