Language of document : ECLI:EU:C:2017:554

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 13 de julio de 2017(1)

Asunto C194/16

Bolagsupplysningen OÜ,

Ingrid Ilsjan

contra

Svensk Handel AB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)]

«Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Publicación de información en Internet — Derechos de la personalidad de las personas jurídicas — Centro de intereses — Orden judicial de supresión y rectificación de información en otro Estado miembro — Acción por daños y perjuicios»






Índice


I. Introducción

II. Legislación aplicable

Reglamento (UE) n. o 1215/2012

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

IV. Análisis

A. Aplicabilidad a las personas jurídicas del criterio de competencia basado en el «centro de intereses»

1. Introducción: evolución de la jurisprudencia (o cómo la excepción pasó a ser la regla)

2. Derechos de la personalidad de las personas jurídicas

a) Respuesta de principio

b) Respuesta pragmática

c) ¿Se puede acordar un trato diferente a las personas jurídicas con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012?

B. Competencia internacional para conocer de acciones relativas a la violación de los derechos de la personalidad mediante información publicada en Internet

1. Dificultades para mantener la teoría del «mosaico» en acciones delictuales relacionadas con Internet

2. Alternativa más restrictiva

a) Reformulación del criterio

b) Ubicación del centro de intereses

c) Conclusión preliminar

C. Competencia para dictar una orden de rectificación y supresión de información supuestamente lesiva

V. Conclusión


I.      Introducción

1.        Una sociedad estonia que desarrolla actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente cuestionables. Como es inevitable en la era de la valentía anónima en Internet, universalmente conocida por su elegante estilo, comprensión sutil y moderación, el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus lectores.

2.        La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet.

3.        El Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia) alberga dudas sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales estonios para conocer de este asunto. Por tanto, ha planteado al Tribunal de Justicia, en sustancia, tres cuestiones prejudiciales. En primer lugar, si los órganos jurisdiccionales estonios pueden declararse competentes para conocer de esta acción basándose en el «centro de intereses» de la recurrente, teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia ha aplicado en otras ocasiones este criterio de competencia respecto a personas físicas, pero nunca hasta ahora a personas jurídicas. En caso afirmativo, en segundo lugar, desea saber cómo debe determinarse el «centro de intereses» de una persona jurídica. En tercer lugar, en caso de que la competencia de los órganos jurisdiccionales estonios se limite a las situaciones en las que los daños y perjuicios se hayan ocasionado en Estonia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede ordenar a la federación sueca que rectifique y suprima la información controvertida.

4.        Hay dos elementos novedosos que invitan al Tribunal de Justicia a adoptar un nuevo enfoque, quizás más crítico, respecto de su jurisprudencia anterior: una persona jurídica (y no una persona física) está solicitando con carácter principal que se rectifique y suprima información disponible en Internet (y solo, con carácter subsidiario, una indemnización por los supuestos daños y perjuicios a su reputación). Estas circunstancias fácticas llevan pues a plantearse en qué medida procede actualizar los criterios sobre competencia internacional, aparentemente bastante amplios, establecidos en la sentencia Shevill (2) en un caso de difamación a través de medios de comunicación impresos, y posteriormente extendidos por la sentencia eDate (3) a los daños causados a la reputación de una persona física mediante información publicada en Internet.

II.    Legislación aplicable

 Reglamento (UE) n.o 1215/2012

5.        Conforme al considerando 15 del Reglamento (UE) n. o1215/2012, (4) las normas de competencia judicial «deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado».

6.        Según el considerando 16, «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación».

7.        La norma general que regula la competencia internacional se halla en el artículo 4, apartado 1, según el cual «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

8.        El artículo 5, apartado 1, de ese mismo Reglamento permite establecer excepciones a este último precepto únicamente en los casos previstos en las secciones 2 a 7 del capítulo II.

9.        Lo dispuesto en el artículo 7, punto 2 (que se integra en la sección 2 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012), es pertinente en el caso de autos. En materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro ante «el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

10.      Bolagsupplysningen OÜ (en lo sucesivo, «recurrente») es una sociedad establecida en Tallin (Estonia) que aparentemente desempeña la mayor parte de su actividad en Suecia. La Sra. Ingrid Ilsjan es empleada de la recurrente.

11.      Svensk Handel AB es una federación profesional sueca (en lo sucesivo, «recurrida»).

12.      La recurrida incluyó a la recurrente en una lista negra publicada en su sitio web, afirmando que esta «comete estafa y fraude». El foro de discusión del sitio web recibió unos 1 000 comentarios en respuesta a la inclusión en la lista negra, entre los que figuraban llamamientos al uso de la violencia contra la recurrente y sus empleados.

13.      El 29 de septiembre de 2015, la recurrente y la Sra. Ilsjan presentaron ante el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harjuu, Estonia) (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de primera instancia») una demanda contra la recurrida. La recurrente y la Sra. Ilsjan solicitaron que se ordenase a la recurrida rectificar la información publicada sobre la recurrente y suprimir los comentarios de su sitio web. La recurrente también solicitó una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en particular, en concepto de lucro cesante, por valor de 56 634,99 euros. La Sra. Ilsjan solicitó una indemnización por los daños morales sufridos, que había de ser cuantificada por el órgano jurisdiccional. La recurrente y la Sra. Ilsjan alegaron que habían sufrido un perjuicio como consecuencia de la actuación de la recurrida. En su opinión, la publicación de información inexacta afectó negativamente a la actividad económica de la recurrente en Suecia.

14.      Mediante resolución de 1 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional de primera instancia denegó la admisión a trámite de la demanda. Señaló que no había quedado acreditado que los daños en cuestión se hubieran producido en Estonia. Por consiguiente, no podía basar su competencia en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. La información y los comentarios controvertidos estaban redactados en sueco, y sin traducción no eran inteligibles para personas de habla estonia. Además, la disminución del volumen de negocios se expresó en la moneda sueca, lo que era indicativo del hecho de que, en efecto, el perjuicio se produjo en Suecia. Afirmó que el mero hecho de que pudiera accederse desde Estonia al sitio web no confería de manera automática competencia a los órganos jurisdiccionales estonios.

15.      La recurrente y la Sra. Ilsjan recurrieron esa resolución ante el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia). El 9 de noviembre de 2015, ese tribunal desestimó el recurso y confirmó la falta de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales estonios.

16.      Se presentó un nuevo recurso contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Riigikohus (Tribunal Supremo).

17.      Ante el Riigikohus (Tribunal Supremo) la recurrente alega que los órganos jurisdiccionales estonios son competentes para conocer del asunto, puesto que su centro de intereses se ubica en Estonia. Los contenidos publicados en Internet en el caso de autos vulneraron el derecho de la recurrente a desempeñar una actividad empresarial. Sus departamentos de dirección administrativa, contabilidad, desarrollo de negocio y recursos humanos se sitúan en Estonia. Sus ingresos se transfieren de Suecia a Estonia. No tiene ningún representante extranjero ni sucursal en el exterior. Por tanto, a su juicio los efectos del acto lesivo se han producido en Estonia.

18.      La recurrida considera que no existe ningún vínculo estrecho entre el objeto del litigio y los órganos jurisdiccionales estonios. Por consiguiente, la competencia internacional debe establecerse a partir de la norma general del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. La recurrida está domiciliada en Suecia. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales suecos son competentes para conocer del litigio principal.

19.      El órgano jurisdiccional remitente decidió separar las acciones de la recurrente y la Sra. Ilsjan. La acción de esta última ha sido devuelta al órgano jurisdiccional de primera instancia para que vuelva a pronunciarse sobre su admisibilidad. En lo que concierne a la acción de la recurrente, el órgano jurisdiccional remitente considera que los órganos jurisdiccionales estonios son competentes para conocer de su acción por los daños y perjuicios posiblemente ocasionados en Estonia. No obstante, alberga dudas sobre su competencia para dirimir otros aspectos de la pretensión de la recurrente.

20.      En este marco, el Riigikohus (Tribunal Supremo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 […] en el sentido de que una persona, cuyos derechos han sido supuestamente lesionados como consecuencia de la publicación en Internet de información inexacta sobre ella y de la omisión de la supresión de los comentarios al respecto, puede entablar acciones dirigidas a la rectificación de la información inexacta y a la supresión de los comentarios lesivos de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea, o haya sido, accesible, por el perjuicio ocasionado en dicho Estado miembro?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.oo1215/2012 […] en el sentido de que una persona jurídica, cuyos derechos han sido supuestamente lesionados como consecuencia de la publicación en Internet de información inexacta sobre ella y de la omisión de la supresión de los comentarios al respecto, puede hacer valer sus pretensiones de rectificación de la información, supresión de los comentarios y reparación de los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la publicación en Internet de la información inexacta ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que se halla el centro de sus intereses, respecto a la totalidad del perjuicio que le hubiere sido ocasionado?

3)       En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 […] en el sentido de que:

–      el centro de los intereses de una persona jurídica, y, por lo tanto, el lugar en el que se origina el perjuicio, se entenderá situado en el Estado miembro en el que tenga su domicilio, o

–      a fin de determinar el centro de los intereses de una persona jurídica, y, por lo tanto, el lugar en el que se origina el perjuicio, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias, como, por ejemplo, el domicilio y los establecimientos permanentes de la persona jurídica, el domicilio de sus clientes y el modo de conclusión de los negocios?»

21.      Han presentado observaciones escritas la recurrente, los Gobiernos estonio, portugués y del Reino Unido y la Comisión Europea. La recurrente, el Gobierno estonio y la Comisión presentaron sus informes orales en la vista celebrada el 20 de marzo de 2017.

IV.    Análisis

22.      Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se componen, en resumen, de tres elementos. El más importante se plantea, desde mi punto de vista, en la segunda cuestión prejudicial: ¿es aplicable a las personas jurídicas el criterio de competencia basado en el centro de intereses desarrollado en la sentencia eDate (5) en relación con las personas físicas? Por tanto, comenzaré examinando ese elemento (A). En caso de que la respuesta a esa cuestión sea afirmativa, es preciso examinar la tercera cuestión prejudicial que plantea el órgano jurisdiccional nacional: ¿cuál debe ser entonces el criterio para determinar el centro de intereses de las personas jurídicas? (B). Por último, mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que examine la relación entre la teoría del «mosaico» desarrollada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Shevill, (6) según la cual la competencia del órgano jurisdiccional se limita a los daños ocasionados en el territorio nacional correspondiente, y la naturaleza (unitaria) indivisible de las medidas de reparación que solicita la recurrente (C).

23.      En pocas palabras, en las presentes conclusiones se analizará ante todo el ámbito de aplicación personal de las normas pertinentes sobre competencia (A), después, el criterio que ha de aplicarse (B) y, por último, las medidas de reparación (C). La base de la argumentación es la siguiente: considero que no hay motivos para diferenciar entre personas físicas y jurídicas para atribuir competencia internacional en materia extracontractual por los daños y perjuicios causados a la reputación de una persona. En mi opinión, en materia de competencia internacional, ambas deberían recibir el mismo trato. Sin embargo, aunque reconozco la naturaleza específica de Internet y de la información divulgada en línea, también me parece oportuno acotar el enfoque anterior adoptado por el Tribunal de Justicia. Respecto de los contenidos disponibles en Internet, a mi juicio, no tiene mucho sentido seguir aplicando la teoría del «mosaico» que se establece en la sentencia Shevill, específicamente con respecto a la distribución de medios de comunicación impresos. Si se adopta una interpretación tan restrictiva de las normas sobre competencia judicial internacional para casos de difamación a través de Internet, ni siquiera se plantea la cuestión de las medidas de reparación disponibles en el marco de una jurisdicción territorialmente limitada conforme a la teoría del «mosaico» desarrollada en la sentencia Shevill.

A.      Aplicabilidad a las personas jurídicas del criterio de competencia basado en el «centro de intereses»

1.      Introducción: evolución de la jurisprudencia (o cómo la excepción pasó a ser la regla)

24.      El presente asunto versa sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 que establece la competencia judicial internacional en materia delictual o cuasidelictual. Según ese precepto, en materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro ante «el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

25.      Se trata de una norma de competencia especial. Permite apartarse de la norma general, contenida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, según la cual el demandado estará sometido a la competencia del Estado miembro del lugar de su domicilio. (7)

26.      Es jurisprudencia reiterada que la norma del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de los del domicilio del demandado. Ello está justificado por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso. (8)

27.      La expresión «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso» contenida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 (y sus antecesores) (9) ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, desde la sentencia Bier, (10) en el sentido de que se extiende tanto al lugar donde se ha materializado el daño como al lugar en el que se ha producidoel hecho causal. Por tanto, la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. (11)

28.      En la sentencia Shevill, el Tribunal de Justicia aclaró que, cuando la difamación se produce en un artículo publicado en la prensa y difundido en varios Estados miembros, el demandante puede entablar la acción por daños y perjuicios (en aplicación de las normas de competencia especial) ante los órganos jurisdiccionales de dos lugares. Pueden conocer del asunto los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se originó el hecho dañoso, (12) es decir, el lugar del establecimiento del editor,o los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en que se distribuyó el periódico y donde la víctima alega haber sufrido un ataque contra su reputación. La competencia de estos últimos órganos jurisdiccionales se limitará exclusivamente a los daños causados en ese Estado miembro. (13) Este segundo tipo de competencia especial reconocida en la sentencia Shevill, que resulta en una limitación territorial de la competencia, se conoce como teoría del «mosaico». (14)

29.      En la sentencia eDate, el Tribunal de Justicia confirmó por primera vez la aplicabilidad de este criterio de competencia a las demandas por vulneración de los derechos de la personalidad como consecuencia de información publicada en Internet. El Tribunal de Justicia señaló que se puede iniciar una acción por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean, o hayan sido, accesibles contenidos publicados en Internet. La competencia de esos órganos jurisdiccionales sigue estando limitada desde un punto de vista territorial. (15)

30.      Ahora bien, en la sentencia eDate el Tribunal de Justicia añadió un nuevo criterio de competencia: la acción puede ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del lugar en el que una persona tenga su centro de intereses. Ese lugar se corresponde con el Estado miembro donde se halle la residencia habitual del demandante, o con cualquier otro Estado miembro con el que pueda establecerse un vínculo particularmente estrecho, como el lugar en que el demandante ejerce una actividad profesional. (16)

31.      El Tribunal de Justicia desarrolló este tercer criterio de competencia relativo a acciones comprendidas en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 habida cuenta de la «gravedad de la lesión» y la posibilidad de acceder en cualquier lugar del planeta a la información que supuestamente causa el hecho dañoso. (17) Esas características son específicas de Internet que, como medio, era bastante minoritario cuando se dictó la sentencia Shevill. (18)

32.      En resumen, de la lectura conjunta de las sentencias Shevill e eDate se desprende que, actualmente, en caso de un supuesto ataque contra la reputación mediante la publicación de información en Internet, cuando el demandante es una persona física puede elegir entre cuatro tipos de foro, tres de ellos «plenos», ante los cuales podrían reclamarse todos los daños y perjuicios causados, y el cuarto «parcial», en el que la acción habría de limitarse a los daños soportados en el territorio de ese Estado. Los foros plenos incluyen un foro general (del domicilio del demandado) y dos foros especiales (el lugar en el que se originó el daño, que suele coincidir con el foro general en la mayor parte de los casos, y el lugar en el que el demandante tiene su centro de intereses). Además, es posible que el resto de Estados miembros se consideren foros parciales, dado que en todos ellos se puede acceder a la información publicada en Internet.

33.      El caso de autos versa sobre la competencia judicial internacional para conocer de una acción por daños y perjuicios derivada de una supuesta violación de los derechos de la personalidad de la recurrente. La recurrente es una persona jurídica. Se ha solicitado que se ordene a la recurrida que rectifique y suprima la información y los comentarios de su sitio web. Como se confirmó en la vista, el principal objetivo de la acción de la recurrida no es tanto la obtención de una indemnización por los daños pecuniarios sufridos como la rectificación y supresión de los contenidos supuestamente lesivos publicados en Internet. Únicamente se solicita una indemnización por daños y perjuicios con carácter subsidiario.

34.      Como ya se ha indicado al comienzo de las presentes conclusiones, cabría considerar que estos dos elementos, tomados conjuntamente, pueden extender demasiado el alcance de la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia, quizá hasta un punto para el no estuviera inicialmente concebida. No obstante, verse forzado a abandonar la zona de confort intelectual también es útil, puesto que permite volver a examinar desde un punto de vista crítico los cimientos de la lógica aplicada.

35.      Ahora bien, antes de llevar a cabo ese ejercicio, es preciso abordar una cuestión preliminar relativa a la vulneración de los derechos de la personalidad a través de Internet, si cabe hacer una distinción entre personas físicas y personas jurídicas.

2.      Derechos de la personalidad de las personas jurídicas

36.      Aunque en la sentencia eDate no se indica de forma expresa, es evidente que la idea que subyace a la creación de un nuevo criterio de competencia fue la protección de los derechos fundamentales. Esa idea se articuló de manera clara en el razonamiento que el Abogado General Cruz Villalón expuso en las conclusiones presentadas en ese asunto. (19)

37.      Sea como fuere, la cuestión de determinar si la protección de los derechos de la personalidad en tanto que derechos fundamentales puede extenderse asimismo a las personas jurídicas ha sido objeto de un amplio debate en el presente litigio. ¿Se reconocen derechos de la personalidad a las personas jurídicas? Las partes han mostrado distintas opiniones a este respecto.

38.      Tanto en sus observaciones escritas como en la vista, el Gobierno de Estonia señaló que los derechos de la personalidad protegidos en la sentencia eDate solo pueden reconocerse, por definición, a personas físicas. Estonia alega que ello se debe a su naturaleza y sus efectos (como el dolor y el sufrimiento). En esta misma línea, el Reino Unido subrayó en sus observaciones escritas que, en el caso de personas jurídicas, los daños derivados de la información dañosa publicada en Internet conllevan, en la práctica, pérdidas comerciales. Ello plantea problemas de distinta índole a los causados a las personas físicas cuya reputación se ataca.

39.      La Comisión admite que los derechos de la personalidad están protegidos en algunos Estados miembros, si bien defiende que el forum actoris basado en el centro de intereses no debería extenderse a las personas jurídicas. Ampliar el alcance de ese foro no respetaría el equilibrio de los intereses en juego.

40.      No estoy de acuerdo con estas posturas. Por un lado, como principio, es difícil entender por qué no pueden reconocerse a las personas jurídicas derechos de la personalidad, en la medida en que esa analogía sea razonable (a). Por otro lado, quizás sea conveniente subrayar, no obstante, que, desde un punto de vista más pragmático, que las personas jurídicas tengan atribuidos algunos derechos fundamentales de la personalidad tiene una pertinencia más bien limitada a efectos del presente asunto. No hay duda de que la normativa de muchos Estados miembros protege la reputación o buen nombre de las personas jurídicas como parte de sus derechos legales. Tales derechos existen y deben reconocerse con independencia de la existencia o inexistencia de derechos fundamentales de las personas jurídicas. Estas acciones, de tener carácter transfronterizo, son susceptibles de producir un «daño» en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, mas un debate posiblemente acalorado sobre el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de las sociedades no es el elemento clave en el presente asunto (b). Las mencionadas consideraciones llevan a la conclusión de que no existen razones para tratar de distinto modo a las personas físicas y jurídicas al aplicar una competencia especial (c).

a)      Respuesta de principio

41.      En el marco del sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en un primer momento, únicamente el artículo 1 del Protocolo Adicional del CEDH sobre la protección de la propiedad establecía de manera expresa su aplicación a las personas jurídicas. Sin embargo, posteriormente, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como el Tribunal de Justicia han ido extendiendo de manera progresiva la protección de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, cuando esa postura parecía correcta a la luz del derecho fundamental específico de que se tratase.

42.      Así, a lo largo de los años, la jurisprudencia del TEDH ha ido incorporando gradualmente, por ejemplo, la libertad de expresión, (20) el derecho al respeto al domicilio y la correspondencia, (21) y el derecho a un proceso equitativo. (22) Al mismo tiempo, no obstante, el TEDH también ha admitido que, en lo que respecta a la limitación de los derechos fundamentales, las partes contratantes disfrutan de una mayor potestad de apreciación en los asuntos relativos a la actividad profesional de las personas en cuestión. (23)

43.      Del mismo modo, en el marco del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha confirmado que las personas jurídicas no solo disfrutan del derecho de propiedad, (24) sino también de la libertad de empresa, (25) del derecho a la tutela judicial efectiva (26) y, de manera más específica, del derecho a asistencia jurídica gratuita. (27) El Tribunal de Justicia también ha reconocido a las personas jurídicas el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa. (28)

44.      En general, puede parecer que en ambos ordenamientos, salvo algunas excepciones, (29) los derechos fundamentales de las personas jurídicas se han ido ampliando progresivamente, de manera bastante natural y espontánea, sin necesidad de reflexiones más profundas sobre la naturaleza o la función de los derechos fundamentales. (30) Las consideraciones subyacentes tienen un carácter más funcional: ¿es razonable aplicar el derecho fundamental controvertido, mediante una analogía razonable, a las personas jurídicas? En caso afirmativo, ese derecho tiende a extenderse a las personas jurídicas, quizá con sujeción a mayores limitaciones y restricciones. (31)

45.      De manera más específica, la sentencia Fayed c. Reino Unido reconoce indirectamente los derechos de la personalidad de las personas jurídicas. (32) El TEDH señaló, respecto del derecho a una buena reputación, que los límites de la crítica aceptable son menos rígidos respecto de los empresarios titulares de grandes sociedades anónimas que en el caso de los particulares. (33) Además, el TEDH declaró que el hecho de que una parte concreta sea una gran multinacional no debería privarle del derecho a defenderse contra la difamación. Tampoco debería ese hecho suponer que a las demandantes (personas físicas) no se les exija probar que las declaraciones en cuestión son correctas. (34)

46.      No obstante, ha de admitirse que la jurisprudencia del TEDH a este respecto quizás no sea del todo determinante, debido, en particular, a dos motivos. Por un lado, la naturaleza de los derechos de la personalidad de las personas jurídicas podría ser algo distinta de la de las personas físicas en función del derecho de que se trate, según el contexto en el que se invoque —artículo 8, artículo 10 o incluso artículo 1 del Protocolo Adicional— o como parte de cualquiera de los derechos procesales. Por otro lado, en algunos casos concretos, el TEDH se remite a la apreciación ya realizada por el órgano jurisdiccional nacional respecto de la existencia o inexistencia de una violación de los derechos de la personalidad de una persona jurídica. (35)

47.      La protección de los derechos de la personalidad de las personas jurídicas en tanto que derechos fundamentales puede abordarse desde dos puntos de vista: intrínseco e instrumental.

48.      Los derechos de la personalidad como valor intrínseco deben protegerse por su propia naturaleza. Los derechos de la personalidad pueden considerarse una emanación de la dignidad humana. El mero hecho de ser humano es valioso por sí mismo y, por tanto, merece protección. Si se adopta esa concepción de los derechos de la personalidad, es cierto que podría haber dificultades desde un punto de vista intelectual para reconocer esa condición a una persona jurídica.

49.      Ahora bien, los derechos de la personalidad también pueden concebirse como un instrumento para la protección efectiva de otros derechos fundamentales, más que como un fin en sí mismos. La protección de los derechos de la personalidad de las personas jurídicas da lugar a otros derechos de los que disfrutan, o constituyen el ejercicio necesario de esos derechos, tales como el derecho a la propiedad (artículo 17 de la Carta) o la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta). Según esta lógica, la violación de los derechos de la personalidad de una sociedad, consistente en un ataque a su reputación y buen nombre, se traducirá directamente en una infracción de sus derechos económicos. Así pues, la protección efectiva de esos derechos económicos (de los que las personas jurídicas son, sin duda, titulares) también exige la protección de sus derechos de la personalidad.

50.      ¿Puede considerarse, como consecuencia de esta última justificación de la protección de los derechos de la personalidad de las personas jurídicas, que estos derechos sean inferiores o incluso inexistentes? Algunas de las observaciones formuladas durante este procedimiento parecen esgrimir este argumento moral y dan a entender, en esencia, que «si hay dinero de por medio, no merece que se protejan como derechos fundamentales».

51.      No estoy de acuerdo con ese punto de vista debido a tres motivos. En primer lugar, hay muchos más derechos, en su mayoría procesales, cuya protección no se considera un fin en sí mismo, sino un instrumento para salvaguardar otros derechos o valores. ¿Deberían considerarse esos derechos «inferiores»? En segundo lugar, ¿qué sucede con otros derechos sustantivos que están relacionados con la protección de, por ejemplo, valores «inferiores», tales como el derecho a la propiedad, el derecho a trabajar o la libertad de empresa? ¿También son derechos «inferiores desde un punto de vista moral»? En tercer lugar, aun compartiendo ese argumento moral, quod non, se privaría a las personas jurídicas que generan beneficios de la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, ¿qué ocurriría con aquellas que no persiguen la obtención de beneficios? ¿Qué sucedería con las personas jurídicas sin ánimo de lucro, de las que se puede afirmar que su objeto es más «noble»?

b)      Respuesta pragmática

52.      A mi parecer, no hay ningún motivo por el cual las personas jurídicas no puedan disfrutar de la protección de sus derechos de la personalidad en tanto que derechos fundamentales, siempre y cuando sea adecuado en función del contexto del caso particular, según la lógica general expuesta en el apartado anterior.

53.      No obstante, no creo que el Tribunal de Justicia deba abordar esa cuestión para resolver el presente asunto.

54.      Más allá del actual discurso sobre la «obligatoriedad» de la protección de los derechos fundamentales, (36) es preciso recordar cuál es el verdadero objeto del presente litigio, una decisión de reconocimiento de competencia judicial internacional al amparo del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 por la responsabilidad extracontractual derivada de una lesión a la reputación de una persona.

55.      No obstante, la responsabilidad derivada ese tipo de perjuicio no se limita a los aspectos protegidos en virtud de derechos fundamentales garantizados constitucionalmente. Antes al contrario, en los ordenamientos de los Estados miembros, las normas más detalladas en materia de protección de la personalidad y la reputación son de ámbito legal, y se plasman en los códigos civiles o en la normativa sobre responsabilidad extracontractual de ámbito nacional. Por consiguiente, esas normas son necesariamente aplicables tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.

56.      Si tomamos como ejemplo el Derecho alemán, la protección de los derechos de la personalidad de carácter general emana de la Constitución. La protección se extiende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Las personas jurídicas disfrutan de esa protección en la medida en que atañe a su función específica, por ejemplo, como agentes económicos o empleadores. (37) El derecho de la personalidad de las empresas protege su reputación y su libertad de empresa consagrada en la Constitución. (38) El alcance de la protección del derecho de la personalidad de las empresas se ha interpretado de manera relativamente amplia. (39) En Francia, la jurisprudencia parece haber aceptado que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos de la personalidad, en particular los referentes a su honor o reputación. (40) En el ordenamiento jurídico inglés, los conceptos de difamación y de falsedad dolosa protegen la reputación y los intereses económicos de las personas jurídicas. (41)

57.      Por tanto, pese a sus diferentes modalidades y alcances, los derechos de la personalidad de las personas jurídicas que protegen el buen nombre y la reputación no son un fenómeno infrecuente en los Estados miembros. Por tanto, si en un Estado miembro se interpone una acción, con arreglo a lo dispuesto en la ley, contra una entidad de otro Estado miembro, lógicamente para resolver esa acción será necesario también determinar la competencia judicial internacional al amparo del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

58.      Dicho de otro modo, el artículo 7, punto 2, presenta varios niveles, en el sentido de que las normas de competencia que contiene son aplicables con independencia de la base jurídica nacional concreta en que se fundamente la acción, al margen de que la protección sustantiva del derecho de la personalidad esté garantizada por un derecho fundamental reconocido en la constitución, la ley o la jurisprudencia, o en todas ellas.

59.      En cualquier caso, aun cuando existan varios niveles respecto de la base sustantiva de la acción en el Derecho interno, el efecto de la aplicación del artículo 7, punto 2, debería ser uniforme. En otras palabras, las posibles diferencias de base jurídica de la acción en el Derecho interno no pueden afectar a la apreciación de las normas de competencia, bien entendido, por supuesto, que debe seguir tratándose de una acción en materia delictual o cuasidelictual.

60.      En resumen, la protección de al menos algunos de los derechos de la personalidad de las personas jurídicas no suele garantizarse únicamente mediante los derechos fundamentales, sino también (y con más frecuencia, si cabe) mediante las disposiciones legales. En consecuencia, el Derecho de la Unión debe contemplar normas de competencia equivalentes para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción como la del litigio principal.

c)      ¿Se puede acordar un trato diferente a las personas jurídicas con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012?

61.      Una vez que hemos establecido que las normas de competencia internacional contenidas en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 son aplicables a una acción delictual o cuasidelictual entablada por una persona jurídica que alega que se han vulnerado sus derechos de la personalidad, con independencia de que esa acción tenga una base constitucional o legal, lógicamente se suscita otra cuestión: ¿hay motivos fundados para distinguir entre personas físicas y jurídicas a los efectos de aplicar el criterio de competencia especial basado en el centro de intereses? En caso afirmativo, ¿cómo se justifica esa distinción?

62.      La única justificación alegada en este procedimiento, distinta de la negación, ya mencionada, de los derechos de la personalidad de las personas jurídicas, radica en la existencia de una «parte más débil». Ese argumento se articula conforme a lo siguiente: las personas físicas son, por naturaleza, «más débiles» que las personas jurídicas, como ocurría en los hechos de los asuntos que dieron lugar a la sentencia eDate. La gravedad de los daños que pueden producirse de manera instantánea como consecuencia de la publicación de información en línea justifica interpretar a su favor las normas de competencia. No obstante, esa misma protección especial no es necesaria en el caso de las personas jurídicas, dado que, por definición, no son «débiles».

63.      No estoy de acuerdo con este argumento debido a cuatro razones.

64.      En primer lugar, como señaló la Comisión en la vista, considero que la norma de competencia prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no tiene por finalidad proteger a la parte más débil. Soy consciente de que otros criterios de atribución de la competencia especial contemplados en el Reglamento n.o 1215/2012 sí la tienen. Así sucede con la protección de los consumidores, los trabajadores y algunas personas concretas en materia de seguros. (42) Sin embargo, es evidente que la norma de competencia especial en materia delictual no responde a esa lógica de protección de la «parte más débil». Ese tipo de competencia se basa, más bien, en la estrecha conexión existente entre el litigio y el órgano jurisdiccional competente para resolverlo. (43)

65.      En segundo lugar, aun cuando se aceptase la necesidad de tener en cuenta el argumento de la parte más débil en este contexto, pese al tenor literal del Reglamento n.o 1215/2012, quod non, me pregunto cómo una norma de esas características, que se aplicase automáticamente, podría ser realmente adecuada y producir los efectos oportunos en la mayoría de los casos concretos. ¿Son, por definición, las personas físicas siempre débiles y las personas jurídicas siempre fuertes, con independencia de la «relación de fuerzas» concreta de un litigio en particular? ¿Qué ocurre con las personas jurídicas que, de hecho son pequeñas y bastante débiles? ¿Y con los casos dudosos, como las sociedades unipersonales o los profesionales autónomos? ¿Y con los particulares ricos y poderosos? Por otra parte, ¿debe tenerse en cuenta en este contexto si la persona jurídica tiene ánimo de lucro o no?

66.      En tercer lugar, en lo tocante específicamente a los posibles perjuicios ocasionados a través de información presente en Internet, conviene tener presente que no solo es probable que la parte demandante sea heterogénea, sino también la demandada. Cuando se dictó la sentencia Shevill, lo más probable era que una difamación se llevara a cabo a través de medios de comunicación impresos. En la mayoría de los casos (aunque, sin duda, no en todos), era muy posible que los editores demandados fueran personas jurídicas.

67.      Internet, para bien o para mal, cambió por completo las reglas del juego y democratizó las publicaciones. En la era de los sitios web particulares, de las publicaciones propias, de los blogs y de las redes sociales, las personas físicas pueden difundir con mucha facilidad información sobre cualquier otra persona —física o jurídica— o Administración Pública. Habida cuenta de estas características técnicas, el argumento inicial que subyacía a las primeras normas sobre los perjuicios ocasionados por publicaciones difamatorias, y según la cual el demandante es un particular débil y el demandado un editor (profesional), se cae a pedazos.

68.      Por último, aun aceptando que ha de efectuarse una apreciación particular de la relación de fuerzas de cada caso concreto, ese planteamiento suele resultar en la práctica contrario al «alto grado de previsibilidad» que persiguen las normas de competencia del Reglamento n.o 1215/2012. (44) Entonces, ¿qué criterio concreto debería adoptarse? ¿Un criterio económico? ¿El tamaño de los respectivos departamentos jurídicos de cada entidad? ¿Si la entidad en cuestión realiza publicaciones de un modo profesional? Una vez más, cabe que un examen tan laborioso y con resultados inciertos no sea el mejor planteamiento a la hora de adoptar una decisión sobre competencia judicial internacional, que debería ser lo más rápida y sencilla posible. (45)

69.      En resumen, considero que no existe ningún motivo fundado por el cual las normas sobre competencia especial contenidas en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, incluido el criterio de atribución de competencia basado en el centro de intereses, deban ser diferentes en función de que el demandante sea una persona física o jurídica.

B.      Competencia internacional para conocer de acciones relativas a la violación de los derechos de la personalidad mediante información publicada en Internet

70.      Por las razones mencionadas en la sección anterior, en mi opinión, no existen argumentos convincentes para diferenciar entre personas físicas y jurídicas a los efectos de establecer la competencia internacional en materia delictual en caso de supuestas violaciones de sus derechos de la personalidad.

71.      Sin embargo, por los motivos que expongo en esta sección, considero que existen argumentos muy convincentes para revisar las normas excesivamente amplias sobre competencia especial que ha desarrollado en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia a lo largo de los años. Al explicar esas normas, ha de tenerse debidamente en cuenta que, simplemente, Internet es un medio muy distinto. (46)

72.      En la presente sección se sostiene la tesis de que, en el caso de declaraciones potencialmente difamatorias publicadas en Internet, únicamente deben reconocerse dos foros con competencia especial (plena). Debe pues aplicarse un criterio más estricto de competencia especial tanto a las personas físicas como a las jurídicas, sin establecer distinción.

1.      Dificultades para mantener la teoría del «mosaico» en acciones delictuales relacionadas con Internet

73.      Es preciso recordar (47) que en la sentencia Shevill el Tribunal de Justicia declaró que una acción por un ataque a la reputación provocado por un periódico puede perseguirse ante los órganos jurisdiccionales tanto del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el editor como en el lugar de difusión de la publicación.

74.      En la sentencia eDate, el Tribunal de Justicia añadió un tercer criterio de competencia especial: el centro de intereses del demandante. Es importante tener en cuenta que el Tribunal de Justicia también confirmó la aplicabilidad del criterio desarrollado en la sentencia Shevill basado en la difusión a acciones por daños supuestamente provocados a través de Internet. Al igual que en la sentencia Shevill, esa competencia internacional se limita a los daños que ocurran en el territorio nacional de que se trate.

75.      Sin embargo, en la sentencia Shevill, se elaboró esta teoría del «mosaico» sobre la base de la difusión, por definición limitada, de copias impresas de una publicación específica en un Estado miembro determinado. Por tanto, el planteamiento de la distribución territorial parece encajar con la competencia internacional territorialmente limitada para conocer de una acción por daños controvertida.

76.      El problema con esta competencia particular concreta radica, sencillamente, en que Internet funciona de una manera muy distinta. La información que se publica en Internet es accesible de manera instantánea en todo el mundo. En principio, las barreras geográficas no existen. (48) Es cierto que se pueden esgrimir argumentos sobre el acceso y la lengua de la información y examinar si en las circunstancias de cada caso concreto cabe que esa información pudiera o no comprenderse razonablemente. Sin embargo, si se tiene en cuenta el desarrollo de la traducción automática y el hecho de que la información se publica cada vez más en lenguas ampliamente conocidas, es posible que esos matices dejen de ser tan relevantes como en el pasado.

77.      En mi opinión, el problema actual radica en la extensión automática de la teoría del «mosaico» desarrollada en la sentencia Shevill a las acciones que guardan relación con Internet, objeto del asunto eDate, quizás sin tomar en consideración de manera exhaustiva las importantes diferencias entre los dos tipos de medio de comunicación. Ello se traduce en una serie de problemas estructurales y de funcionamiento. Me gustaría señalar tres de ellos.

78.      En primer lugar, «extender la sentencia Shevill al ámbito de Internet» significa, en esencia, reconocer simultáneamente la competencia de un gran número de jurisdicciones, 28 solo dentro de la Unión Europea. Se puede acceder a la información de manera instantánea en todos los Estados miembros. Como señaló el Abogado General Cruz Villalón en las conclusiones presentadas en el asunto eDate, aunque es cierto que el número y origen de «visitas» de una página web puede ser indicativo de un impacto territorial determinado, no constituye un criterio fiable para medir la difusión de la información específica en Internet. (49) Por tanto, incluso una única visita es suficiente para concluir que ha habido una «difusión» en el sentido de la sentencia Shevill y permite al demandante interponer un procedimiento en el correspondiente territorio.

79.      Esa multiplicidad de foros dimanantes del criterio de la difusión es muy difícil de conciliar con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia y la buena administración de justicia consagrados en el considerando 15 del Reglamento n.o 1215/2012. (50)

80.      En segundo lugar, aparte de la multiplicidad de foros, existe también una importante fragmentación de las acciones dentro de esos foros: cada uno de los 28 posibles foros será competente respecto de los daños producidos en su territorio respectivo. En el contexto específico de Internet, esa división del daño es difícil, si no imposible, de llevar a cabo. (51)

81.      También es difícil determinar cómo podrían coordinarse entre sí varias acciones y cómo podrían interactuar con otros mecanismos previstos por el Reglamento n.o 1215/2012 con el objetivo de racionalizar el desarrollo de los procedimientos, tales como la litispendencia (52) o la acumulación (53) de acciones estrechamente vinculadas (o con el principio de cosa juzgada).

82.      En lo que concierne a la norma sobre litispendencia, ¿podría producirse un efecto de bloqueo entre dos (y hasta 28) acciones limitadas territorialmente debido a la relación de todas ellas con la misma información dañina cuya supresión podría solicitarse junto con la indemnización por daños y perjuicios? ¿Depende la aplicación de esa norma del tipo de medida de reparación solicitada? ¿Cómo se aplicaría en caso de haber una acción «plena» y varias acciones «parciales», limitadas territorialmente? También podríamos preguntarnos cuál sería el efecto de cosa juzgada de una sentencia sobre la totalidad de los daños y perjuicios reclamados dictada por un órgano jurisdiccional situado, por ejemplo, en el lugar del centro de intereses del demandante, en relación con una posible acción posterior de daños y perjuicios iniciada ante uno o varios de los órganos jurisdiccionales que disfrutan de competencia parcial.

83.      En efecto, el presente asunto no versa sobre esos elementos concretos. Pese a ello, sus posibles implicaciones (poco) prácticas deben tenerse en cuenta al evaluar el funcionamiento de una norma sobre competencia que, en esencia, atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales de 28 Estados miembros diferentes.

84.      En tercer lugar, también existe una relación entre el alcance de la competencia y el tipo de medida de reparación solicitada, cuestión que se aborda de manera específica en el caso de autos. La jurisprudencia derivada de las sentencias Shevill y eDate puso de manifiesto que la competencia puede ser «plena» (cuando se basa en el centro de intereses del lugar de establecimiento/domicilio del demandado) o estar «limitada territorialmente» (cuando se basa en la difusión). No obstante, esa flexibilidad en cuanto al alcance de la competencia únicamente se ha alegado de manera expresa en relación con las acciones por daños y perjuicios. Esas acciones son, por naturaleza, graduables desde un punto de vista cuantitativo. Ahora bien, podría no ser así en relación con el resto de medidas de reparación solicitadas, como la rectificación o supresión de la información. Esa medida de reparación es, por su esencia, indivisible. Este aspecto es la clave de la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional. Lo analizaré con más detalle en la sección C de las presentes conclusiones.

85.      En resumen, la aplicación práctica de la versión «para Internet» de los principios establecidos en la sentencia Shevill no está exenta de dificultades. No obstante, llegados a este punto, resulta oportuno dar un paso atrás y atender cuáles se puede decir que son los valores que deben servir de guía y los intereses en juego, más que a los detalles prácticos. ¿A quién beneficiaría la proliferación de todos esos criterios especiales de competencia? ¿A quién estaban destinados?

86.      Es posible discutir si la abundancia de foros es en interés del funcionamiento del ordenamiento como tal. Es preciso recordar que el criterio de competencia que establece el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 es una expresión del objetivo de buena administración de la justicia, en cuanto atribuye competencia al órgano jurisdiccional que tiene una estrecha conexión con el daño específico. (54) Como ya se ha explicado, (55) ese criterio de atribución de competencia no pretende proteger a la parte más débil. Por consiguiente, deberían tenerse en cuenta del mismo modo tanto los intereses del demandante como los del demandado.

87.      Ahora bien, aun asumiendo que esa multiplicidad de foros tiene el objetivo de proteger al demandante, ¿pueden considerarse bien protegidos los intereses del demandante por la posibilidad de elegir múltiples foros, entre los que se incluye un gran número de foros de competencia parcial?

88.      En mi opinión, la respuesta es negativa. El demandante ya disfruta de una posición bastante cómoda gracias a la posibilidad de atraer al demandado a su propio foro, basado en su centro de intereses, como sucedió en la sentencia eDate. (56) Si, dentro de ese foro, el demandante pudiera reclamar todos los supuestos daños, ¿habría algún incentivo razonable para reclamar los daños de manera «parcial» en otros Estados? No logro entender cómo el acceso a otros 27 foros puede beneficiar a ninguna de las partes, más allá de la posibilidad manifiesta que se ofrece al demandante de acosar al demandado con acciones opresivas en procedimientos paralelos. El riesgo de acoso ya se puso de manifiesto en la sentencia Shevill, (57) pero es mucho más evidente en la era de Internet.

89.      Por tanto, aunque la multiplicidad de foros actual puede percibirse, a primera vista, como beneficiosa para el demandante, es difícil argumentar que en realidad redunde en el interés de ninguna de las partes. Por las razones expuestas, puede plantear dificultades procesales a ambas. El demandado, en particular, pierde toda posibilidad de prever en qué Estado miembro puede ser demandando.

90.      En resumen, la extensión de la teoría del «mosaico» desarrollada en la sentencia Shevill a supuestas declaraciones difamatorias publicadas en Internet conlleva una multiplicación de foros que no redunda en favor de los intereses legítimos de ninguna de las partes y pone en riesgo los objetivos de previsibilidad y de buena administración de la justicia.

2.      Alternativa más restrictiva

91.      En esta sección propondré que se vuelva a las raíces de las normas de competencia aplicables a las declaraciones difamatorias publicadas en Internet marcadas por la responsabilidad extracontractual o delictual establecida en el propio Reglamento n.o 1215/2012, limitando la competencia especial a dos situaciones: el lugar donde se haproducido el hecho causal y el lugar donde se ha materializado el daño. El último criterio de competencia se podría definir como el lugar donde la reputación del demandante se vio más afectada. Ese lugar coincide con su centro de intereses.

a)      Reformulación del criterio

92.      Con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, la competencia se atribuye al «órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso». Se extiende, pues, tanto i) al lugar donde se haproducido el hecho causal como ii) al lugar donde se hamaterializado el daño. (58) ¿Cómo deben examinarse estos dos criterios de competencia especial en relación con declaraciones difamatorias publicadas en Internet?

93.      La primera posibilidad atañe al lugar donde emana la información («hecho dañoso»). Tal y como señaló el Tribunal de Justicia, por regla general dicho fuero coincide con el criterio de competencia general del domicilio del demandado establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012. (59) Como es lógico, lo más probable es que el demandado divulgue y controle la información desde el lugar donde tiene su domicilio. También es este lugar donde puede exigirse legalmente la corrección o supresión de los contenidos dañinos publicados en Internet.

94.      Por tanto, el «hecho causal» está relacionado con el lugar donde se encuentra la persona o las personas que controlan la información, y no con el entorno físico o virtual donde se creó en la práctica la información. En la sentencia Shevill, el Tribunal de Justicia consideró de manera implícita que el lugar donde se imprimía físicamente el periódico no era el lugar donde ocurrió el «hecho causal». En efecto, el Tribunal de Justicia centró su atención en el domicilio del editor. En mi opinión, puede establecerse esta similitud con el asunto Shevill: la ubicación física del servidor o servidores respectivos donde se aloja la información es irrelevante. Lo importante es saber quién puede acceder a los contenidos, es decir, quién suele estar a cargo (60) de publicar y modificar el contenido de la información en Internet. (61)

95.      La segunda posibilidad se refiere al lugar donde se ha materializado el daño. El caso de autos versa sobre el supuesto ataque a la reputación de una persona jurídica. Ese ataque se puede haber sufrido en el lugar donde esa persona desempeña su actividad o en el que, en general, lleva a cabo sus negocios.

96.      Si se descartase la teoría del «mosaico» desarrollada en la sentencia Shevill, (62) el lugar de materialización del daño se limitaría a un solo foro. Dado que el interés protegido es la reputación del demandante, ese lugar debería ubicarse donde esa reputación protegida haya sido más dañada. A su vez, es posible que coincida con el lugar donde esa persona, física o jurídica, tenga su centro de intereses. Por tanto, es en ese lugar donde se sitúa el verdadero núcleo del conflicto al que debería atribuir la competencia un criterio especial basado en el vínculo más estrecho.

97.      En consecuencia, el demandante podría elegir entre dos posibles foros. El primero es el del domicilio del demandado, norma general del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, coincidente con el lugar de origen del daño. El segundo se corresponde con el centro de intereses del demandante: el lugar de materialización del daño. Ambos foros confieren al órgano jurisdiccional competente competencia plena para pronunciarse sobre la totalidad de la indemnización por daños reclamada y las medidas de reparación disponibles con arreglo al Derecho nacional pertinente, incluso sobre la emisión de una orden conminatoria, en caso de que se solicite.

98.      Esa limitación propuesta tiene un doble objetivo. Por un lado, reconoce y contempla la situación de la persona lesionada, que puede interponer una demanda en su foro para reclamar la totalidad de los daños y perjuicios sufridos. Por otro lado, promueve el objetivo de la buena administración de la justicia. Ello se debe a que confiere competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con el que existe el vínculo más estrecho con el centro de intereses del demandante y que mejor conocimiento tienen de las circunstancias que rodean al demandante. Por consiguiente, son los mejor situados para examinar el impacto general de la totalidad de los daños causados.

b)      Ubicación del centro de intereses

99.      La última cuestión clave consiste en determinar cómo debe establecerse el centro de intereses de las personas físicas y jurídicas.

100. La determinación de ese lugar, por su propia naturaleza, debe llevarse a cabo atendiendo a cada caso concreto y, en particular, a dos elementos: la situación fáctica y social del demandante, analizada en el contexto de la naturaleza de la declaración particular. El primer elemento se centra en la situación específica del demandante; el segundo, en la manera en que esa situación podría haberse visto o no afectada por las declaraciones controvertidas.

101. Esa doble evaluación tendrá que llevarse a cabo necesariamente en relación con cada acción particular. Por definición, no es un examen que se pueda realizar en abstracto, sin tener en cuenta la modalidad y la naturaleza de la acción específica de que se trate. (63) Su objetivo es atribuir competencia al órgano jurisdiccional que se halle en el epicentro del litigio. Ese órgano jurisdiccional tendrá pleno conocimiento de la situación del demandante y de los resultados esperables tanto dentro de ese Estado miembro como, posiblemente, fuera de sus fronteras.

102. Al tratar de prever en términos generales dónde es posible que las personas físicas sientan los efectos de una declaración difamatoria, el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia eDate que el centro de intereses del demandante se corresponde con el Estado miembro donde se halla su residencia habitual. Subrayó que puede ubicarse en otro Estado miembro con el que pueda establecerse un vínculo particularmente estrecho a través de otros indicios, como el ejercicio de una actividad profesional. (64) Dependiendo de la situación específica de un demandante en particular, también podría situarse en otro lugar, como el lugar donde el demandante tenga su círculo de amistades, núcleo familiar u otros vínculos similares.

103. El criterio de la residencia habitual es, sin lugar a dudas, un buen punto de partida para llevar a cabo una apreciación de los hechos en lo que concierne al centro de intereses de las personas físicas. Ahora bien, ese punto de partida debe comprobarse a la luz de la declaración de que se trate, dado que hay ciertos tipos de información que, por naturaleza, pueden producir distintos efectos en la vida profesional y personal de las personas, que puede no circunscribirse a un único Estado miembro.

104. En lo que respecta al centro de intereses de las personas jurídicas, normalmente el daño puede afectar a su actividad profesional. En el caso de las personas jurídicas con ánimo de lucro, esto es, sociedades, es probable que la competencia se atribuya al Estado miembro donde se registra la mayor parte de su volumen de negocios. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, es probable que se atribuya al lugar donde se sitúe la mayor parte de sus «clientes» (en el sentido más amplio del término). En ambos supuestos, lo más plausible es que sea en ese Estado miembro donde más se va a acusar el ataque a su reputación y, por tanto, a su existencia como profesional.

105. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si para determinar dónde se encuentra el centro de intereses de una persona jurídica debería tomarse en consideración el lugar de establecimiento de dicha persona. (65) Esa sugerencia parece inspirada, por analogía, en el lugar de residencia de las personas físicas al que se refiere el Tribunal de Justicia en la sentencia eDate.

106. Al buscar paralelismos sobre la importancia del lugar de establecimiento para atribuir competencia judicial internacional, puede encontrarse una analogía (o, más bien, un contraste) con el concepto de «centro de intereses principales», que es, de hecho, el elemento central de las normas de competencia previstas en el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia. (66)

107. En el contexto de ese Reglamento, el centro de intereses principales se corresponde con el lugar en el que el deudor lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses de forma que pueda comprobarse por terceros. Respecto de las personas jurídicas, se presume que el centro de sus intereses principales es el lugar de su domicilio social. En el caso de un particular, el centro de intereses principales será su centro de actividad principal (en el supuesto de que ejerza una actividad económica independiente) o su lugar de residencia habitual (en el resto de casos, salvo prueba en contrario y con la condición de que su sede, centro de actividad profesional o residencia habitual no se haya trasladado a otro Estado miembro durante los tres o seis meses previos a la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia).

108. El centro de intereses principales del deudor determina qué órgano jurisdiccional es competente para abrir el llamado procedimiento de insolvencia principal. Por tanto, el centro de intereses principales se define en función del deudor, quien, en el contexto de los procedimientos de insolvencia, adopta la posición del demandado.

109. Así pues, el hecho de que se tome el domicilio social como punto de partida para establecer el centro de intereses principales de una persona jurídica (y, por tanto, el órgano jurisdiccional competente para abrir el procedimiento de insolvencia denominado «principal») no supone una gran diferencia respecto de la norma de competencia general clásica consagrada por el artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012.

110. Por el contrario, el centro de intereses tal y como se concibe en la sentencia eDate se centra en el demandante. Como señaló la Comisión en un principio a este respecto, invierte la lógica principal que rige las normas de competencia. Ello se debe a que reconoce al demandante un forum actoris, (67) que en el resto del Reglamento queda reservado a las «partes más débiles». (68)

111. En consecuencia, a la hora de determinar el centro de intereses a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, el lugar de establecimiento o el domicilio de la persona jurídica pueden tomarse en consideración como un elemento fáctico más. Sin embargo, no puede ser el criterio decisivo.

112. Como ya se ha indicado, la ubicación del centro de intereses depende de los hechos y el contexto, y tiene el objetivo de identificar el lugar donde más se acusa el ataque a la reputación de la persona jurídica. Ese lugar únicamente coincidirá con el del domicilio de la persona jurídica si su actividad profesional principal también se ejerce en ese Estado miembro. No obstante, si no se desempeña ninguna actividad profesional en ese Estado miembro y el demandante no registra ningún volumen de negocios allí, no puede considerarse el centro de intereses.

113. Por consiguiente, para determinar el centro de intereses de las personas jurídicas, los indicios pertinentes son la principal actividad comercial u otras actividades profesionales que, a su vez, podrán establecerse con precisión atendiendo al volumen de negocios o al número de clientes u otros contactos profesionales. El domicilio social puede tenerse en cuenta como un elemento fáctico más, pero no de manera aislada. Al contrario de lo que sucede con las personas físicas, no es infrecuente que las personas jurídicas establezcan su domicilio social en un territorio con el que no tengan ningún vínculo significativo.

114. Tomar la residencia como el criterio pertinente parece estar totalmente justificado en el caso de demandantes que son personas físicas cuya reputación se ha visto dañada, cuando no existe ningún vínculo particular con su actividad empresarial. Es habitual que el Estado miembro del lugar de residencia de esa persona sea el lugar donde se halla su centro social y profesional.

115. En el resto de situaciones, tampoco se puede excluir que una persona física también tenga establecida su residencia habitual en un Estado miembro, aun cuando los aspectos importantes de su vida (en el ámbito profesional o personal, o en incluso en ambos) se desarrollen en otro Estado miembro.

116. Eso me lleva a la siguiente observación final: debe reconocerse claramente que, tanto en el caso de personas físicas como de personas jurídicas, puede existir más de un centro de intereses en relación con una acción determinada. Una vez realizadas todas las apreciaciones (fácticas y de contexto), podría llegarse a la conclusión de que existe más de un centro de intereses respecto de una acción en particular.

117. En esas circunstancias, corresponderá al demandante la elección de presentar demanda ante los órganos jurisdiccionales de uno de esos Estados miembros. No obstante, dado que la competencia basada en el centro de intereses es una competencia «plena», al ejercitar esa opción, se activa el mecanismo de la litispendencia y se excluye la posibilidad de demandar en ningún otro foro mientras esté pendiente la primera acción.

c)      Conclusión preliminar

118. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del siguiente modo: El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica que alega que se han vulnerado sus derechos de la personalidad como consecuencia de la publicación de información en Internet puede entablar una acción respecto de la totalidad del perjuicio que se le haya ocasionado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se halle su centro de intereses.

El centro de intereses de una persona jurídica se sitúa en el Estado miembro donde esa persona ejerce su actividad profesional principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible de afectar a su situación profesional.

C.      Competencia para dictar una orden de rectificación y supresión de información supuestamente lesiva

119. En la parte final de las presentes conclusiones abordaré el tema que plantea la primera cuestión prejudicial: si se adopta la teoría del «mosaico» desarrollada en la sentencia Shevill respecto de la competencia judicial internacional para conocer de una acción por daños limitados territorialmente, ¿se atribuye al órgano jurisdiccional nacional competencia para dictar una orden judicial transfronteriza, como la solicitada en el procedimiento principal? En otras palabras, si la competencia de los órganos jurisdiccionales estonios se limita al perjuicio causado a la recurrente en territorio estonio, ¿pueden pronunciarse sobre la solicitud de que se ordene al demandado rectificar y suprimir en Suecia la información lesiva en su totalidad?

120. De manera preliminar, es preciso señalar que no está claro si la medida de reparación que solicita la recurrente es una medida provisional o una orden judicial emitida como parte de la decisión sobre el fondo. La primera pretende acordar una solución provisional mientras esté pendiente una decisión sobre el fondo, mientras que la segunda es parte de la decisión final sobre el fondo.

121. Esa distinción tiene consecuencias sobre el examen que debe llevarse a cabo para determinar la competencia judicial internacional, (69) así como en materia de reconocimiento y ejecución. (70)

122. No obstante, como se aclaró en la vista, parece que se solicita que se estimen las pretensiones correspondientes como parte de la decisión sobre el fondo. Por tanto, entiendo que ese es el caso.

123. Si el Tribunal de Justicia acoge mi sugerencia respecto de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no es necesario dar respuesta a la primera cuestión prejudicial. Dado que la competencia no estaría territorialmente limitada en el sentido de la sentencia Shevill en relación con los daños reclamados, tampoco habría discordancia entre el alcance de la competencia y las medidas de reparación solicitadas. En otras palabras, el órgano jurisdiccional competente para conocer plenamente de la acción por daños también sería competente para aplicar todas las medidas de reparación individuales a su disposición en virtud del Derecho nacional, entre las que se incluyen las órdenes judiciales.

124. Ahora bien, si el Tribunal de Justicia considera apropiado mantener la teoría del «mosaico» desarrollada en la sentencia Shevill, la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente seguirá siendo pertinente. Con el objetivo de prestar toda mi colaboración al Tribunal de Justicia, en la parte final de las presentes conclusiones esbozaré una respuesta a esa cuestión prejudicial.

125. La teoría del «mosaico» desarrollada en la sentencia Shevill plantea la cuestión de cómo adaptar la competencia sobre la acción por daños, limitada territorialmente, a la medida de reparación solicitada, unitaria y, por naturaleza, indivisible. ¿Sería posible limitar el órgano jurisdiccional competente en función de los tipos de medida de reparación que puede adoptar una vez establecida su competencia judicial internacional en materia delictual? En caso contrario, ¿podría limitarse de algún modo la extensión o el alcance de esa medida de reparación?

126. No concibo ninguna posibilidad o base jurídica que lo justifique. Si, hipotéticamente, se estableciera que la acción de la recurrente está fundada y que los órganos jurisdiccionales estonios gozan de competencia judicial internacional respecto del perjuicio causado a la recurrente en Estonia, considero que ese órgano jurisdiccional también sería competente para ordenar la medida de reparación solicitada, siempre y cuando esa medida esté prevista en el Derecho interno. Ello es así debido al carácter unitario de la fuente del perjuicio ocasionado en el presente asunto. Solo hay un sitio web. No se puede rectificar ni suprimir únicamente «en proporción» al perjuicio causado en un territorio determinado.

127. Para explicar mejor este punto, se puede tomar como ejemplo una riña vecinal. Imaginemos que el depósito de aguas residuales de mi vecino tiene fugas. Las aguas residuales de ese depósito afectan a varios residentes del pueblo. Las aguas residuales también se filtran en mi jardín e infectan y destruyen las verduras ecológicas que he cultivado con esfuerzo y bastante éxito. Si cualquiera de los vecinos afectados nos vemos obligados en última instancia a recurrir a la vía judicial debido al carácter infructuoso de las conversaciones con el vecino, es muy probable que solicitemos que se ordene al vecino reparar su depósito de agua residual y detener la fuga. Por definición, ello redundará en beneficio de la comunidad. Es difícil imaginar que se obligue al vecino a detener la fuga solo en el porcentaje matemático que corresponda a la parte que representa el perjuicio causado a mis verduras ecológicas sobre el daño total provocado al resto de residentes de mi pueblo.

128. En el contexto del caso de autos, si se estableciera que la recurrente está legitimada para interponer su demanda ante los órganos jurisdiccionales estonios respecto del perjuicio materializado en Estonia, habría que preguntarse si la competencia parcial de esos órganos jurisdiccionales podría o debería reflejarse también en el nivel de competencia parcial para emitir una orden judicial. ¿Sería razonable ordenar al demandado que rectificara una parte proporcional de la información y los comentarios supuestamente lesivos? En caso afirmativo, ¿cómo habría de determinarse esa parte? ¿Se tendría que pedir al demandado que suprimiera únicamente una parte proporcional de la información? ¿O solo una parte de los comentarios?

129. Estas consideraciones absurdas apuntan sin duda a una única posible respuesta: si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente para conocer de una acción por daños y perjuicios en materia extracontractual o delictual, debe poder pronunciarse sobre todas las medidas de reparación previstas por el Derecho interno. (71) Esta conclusión implica un problema de distinta naturaleza: si los 28 foros a los que puede atribuirse la competencia judicial también son competentes para emitir órdenes judiciales, es posible que se dicten y notifiquen varias órdenes redactadas de forma distinta contra el demandado en relación con la misma conducta que debe llevar a cabo o abstenerse de llevar a cabo.

130. Como se desprende del razonamiento desarrollado en la sección B de las presentes conclusiones, debido a estas consideraciones y a otras cuestiones prácticas recomiendo al Tribunal de Justicia que limite la competencia judicial internacional sobre acciones delictuales y cuasidelictuales relacionadas con Internet a dos criterios de competencia especial. Los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en virtud de estos dos criterios de competencia serán entonces plenamente competentes para conocer de la acción y cuantificar los daños y perjuicios, así como para ordenar cualquier otra medida de reparación prevista por el Derecho interno, incluidas las órdenes judiciales.

V.      Conclusión

131. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia) del siguiente modo:

«1)      El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica que alega que se han vulnerado sus derechos de la personalidad como consecuencia de la publicación de información en Internet puede entablar una acción respecto de la totalidad del perjuicio que se le haya ocasionado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se halle su centro de intereses.

2)      El centro de intereses de una persona jurídica se sitúa en el Estado miembro donde esa persona ejerza su actividad profesional principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro.»


1      Lengua original: inglés.


2      Sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros/Presse Alliance (C‑68/93, EU:C:1995:61).


3      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO 2012, L 351, p. 1).


5      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685).


6      Sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros/Presse Alliance (C‑68/93, EU:C:1995:61).


7      Para un ejemplo reciente, véase, en particular, la sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13 EU:C:2015:28), apartado 17 y la jurisprudencia citada.


8      Así lo declaró la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 11. Véanse, asimismo, las sentencias de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros/Presse Alliance (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 19 y la jurisprudencia citada; de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 40 y la jurisprudencia citada; de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635) apartado 27 y la jurisprudencia citada; de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado19 y la jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Concurrence (C‑618/15, EU:C:2016:976), apartado 26 y la jurisprudencia citada. Véase, asimismo, el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012.


9      El tenor literal del artículo 7, punto 2, es idéntico al del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resolución judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Asimismo, es prácticamente idéntico al artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resolución judiciales en material civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).


10      Sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 19.


11      Para un ejemplo reciente, véase, en particular, la sentencia de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13 EU:C:2015:28), apartado 18 y la jurisprudencia citada.


12      Esto se corresponde con la norma general del domicilio del demandado. Véase la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 26.


13      Sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartados 30 y 31.


14      Véase, por ejemplo, Mankowski, P., «Kommentar zum Art. 5 EuGVVO», en EWiR, 2011, pp. 743 a 744. En general, se entiende que la solución adoptada en Shevill fue concebida para reflejar el hecho de que, en aquel asunto principal, la gran mayoría de los medios escritos se había distribuido en Francia y solo una pequeña parte se había difundido en Inglaterra, lugar de residencia de las personas afectadas por la información publicada. Véase, por ejemplo, Briggs, A., «The Brussels Convention», Yearbook of European Law, 1995, Vol. 15, número 1, pp. 487 a 514.


15      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartados 51 y 52.


16      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 49.


17      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 47.


18      Para un análisis crítico por parte de la doctrina, que pone de manifiesto un cambio a favor del forum actoris, la falta de previsibilidad y el riesgo de «forum shopping» de ese enfoque, véanse, por ejemplo, Bollée, S., y Haftel, B., «Les nouveaux (dés)équilibres de la compétence internationale en matière de cyber délits après l’arrêt eDate Advertising et Martinez», Recueil Le Dalloz, 2012, n.o 20, pp. 1285 a 1293; Kuipers, J.‑J., «Joined cases C‑509/09 & 161/10, eDate Advertising v. X and Olivier Martinez and Robert Martinez v. MGN Limited, Judgment of the Court of Justice (Grand Chamber) of 25 October 2011», Common Market Law Review 2012, pp. 1211 a 1231, y Thiede, T., «Bier, Shevill und eDate – Aegrescit medendo?», Zeitschrift das Privaterecht der Europâischen Union, 4/2012, pp. 219 a 222.


19      Quien observó, en particular, que los derechos fundamentales a la vida privada y a la libertad informativa, consagrados en los artículos 7 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), «expresan la especial protección que merece la información en una sociedad democrática, al igual que destacan la relevancia de la esfera privada, donde queda también englobada la propia imagen». Véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en los asuntos acumulados eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:192), punto 52.


20      Consagrado en el artículo 10 del CEDH. Véase TEDH, sentencia de 26 de abril de 1979, Sunday Times c. Reino Unido (CE:ECHR:1979:0426JUD000653874).


21      Consagrado en el artículo 8 del CEDH. El TEDH amplió el concepto de «domicilio» a los locales comerciales. TEDH, sentencia de 16 de abril de 2002, Société Colas Est y otros c. Francia (CE:ECHR:2002:0416JUD003797197), §§ 40 a 42.


22      Consagrado en el artículo 6, apartado 1 del CEDH. Véase TEDH, sentencia de 20 de septiembre de 2011, Oao Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia (CE:ECHR:2011:0920JUD001490204), §§ 536 a 551. Se observó que no había ningún motivo para acordar un tratamiento diferente a las personas jurídicas, dado que el respeto del derecho a un proceso equitativo es un requisito para poder ejercer los derechos sustantivos respectivos. Véase Oliver, P., «Companies and their Fundamental Rights: a comparative perspective», International and Comparative Law Quarterly, 2015, Vol. 64, número 3, p. 678.


23      Véase TEDH, sentencia de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania (CE:ECHR:1992:1216JUD001371088), en la que el TEDH declaró que el registro policial del local comercial de un abogado autónomo, en el cual residía, constituía una injerencia en su «domicilio». Ahora bien, el TEDH añadió que el derecho de injerencia de los Estados al amparo del artículo 8, apartado 2, del CEDH podría tener un mayor alcance «en el caso de los locales o actividades profesionales o comerciales que en otros casos» (§ 31).


24      Consagrado en el artículo 17 de la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros (C‑98/14, EU:C:2015:386), apartados 89 a 91 y la jurisprudencia citada.


25      Consagrado en el artículo 16 de la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartados 66 a 69 y la jurisprudencia citada.


26      Consagrado en el artículo 47 de la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartado 48.


27      Reconocido en el artículo 47 de la Carta. Sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB(C‑279/09, EU:C:2010:811), apartados 44 a 59.


28      Consagrados en el artículo 48 de la Carta. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770), apartados 29 y ss., y de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 92.


29      Una de ellas es, por ejemplo, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811), en la que el Tribunal de Justicia confirmó que las personas jurídicas también tienen derecho a asistencia jurídica gratuita. Para ello, el Tribunal de Justicia se basó en un argumento lingüístico —el término «persona» empleado en la norma no excluye a las personas jurídicas— (apartado 38) y en algunas consideraciones sistemáticas —el lugar que el capítulo pertinente ocupa en la Carta—.


30      Véase asimismo, por ejemplo, Oliver, P., «Companies and their Fundamental Rights: a comparative perspective», International and Comparative Law Quarterly, 2015, Vol. 64, número 3, pp. 661 a 696.


31      Procede añadir que este tipo de debate y la posible extensión de la protección de los derechos fundamentales a las personas jurídicas no se circunscribe a ambos ordenamientos europeos. Para ejemplos al otro lado del Atlántico, véanse, por ejemplo, Citizens United v. Federal Election Commission 558 U.S. 310 (2010), relativa a la libertad de expresión política de las personas jurídicas y, más recientemente, Burwell v. Hobby Lobby Stores 573 U.S. __ (2014), en la que el Tribunal Supremo de EE. UU. admitió que las sociedades de capital cerradas con ánimo de lucro pueden defender creencias religiosas.


32      TEDH, sentencia de 21 de septiembre de 1990, Fayed c. Reino Unido(CE:ECHR:1994:0921JUD001710190).


33      TEDH, sentencia de 21 de septiembre de 1990, Fayed c. Reino Unido(CE:ECHR:1994:0921JUD001710190), § 75. Véanse asimismo TEDH, sentencias de 15 de mayo de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido (CE:ECHR:2005:0215JUD006841601), § 94, y de 20 de noviembre de 1989, Markt intern Verlag GmbH y Klaus Beermann c. Alemania (CE:ECHR:1989:1120JUD001057283), §§ 33 a 38.


34      TEDH, sentencia de 15 de mayo de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido (CE:ECHR:2005:0215JUD006841601), § 94.


35      Véase TEDH, la reciente sentencia de 2 de febrero de 2016, Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu Zrt c. Hungría (CE:ECHR:2016:0202JUD002294713), § 66.


36      Si echamos la vista atrás, conviene señalar que en la sentencia Shevill tres de las cuatro demandantes eran, en realidad, personas jurídicas. No obstante, ese hecho no suscitó ninguna duda sobre la aplicabilidad de las mismas normas de competencia internacional. Ahora bien, esa circunstancia podría entenderse como una prueba indirecta de cuánto se ha transformado y ha cambiado el enfoque del discurso del Derecho de la Unión en la última década. Cualquier escéptico podría añadir que esta situación no tiene por qué ser mejor, en el sentido de que los debates sobre los derechos humanos proporcionan herramientas analíticas mejores o más adecuadas para interpretar, por ejemplo, las normas sobre competencia judicial internacional.


37      Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de Alemania de 18 de mayo de 1971 ‑ VI ZR 220/69, NJW 1971, 1665; de 19 de abril de 2005 — X ZR 15/04, NJW 05, 2766; de 23 de septiembre de 2014 — VI ZR 358/13, NJW 2015, 489, y de 28 de julio de 2015 — VI ZR 340/14, NJW 2016, 56. Véase asimismo la sentencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional, Alemania) de 24 de mayo de 2006 — 1 BvR 49/00, NJW 2006, 3771.


38      Koreng, A., Das «Unternehmenspersönlichkeitsrecht» als Element des gewerblichen Reputationsschutzes, en GRUR 2010, pp. 1065 y ss.


39      Esa protección no solo se extiende a las declaraciones que podrían inducir a los consumidores a dejar de solicitar los productos o servicios de una empresa: las grabaciones de vídeo no autorizadas en las instalaciones de una sociedad podrían vulnerar los derechos de la personalidad de una empresa. Véase, por ejemplo, la sentencia del Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional Civil y Penal de Stuttgart, Alemania) de 9 de octubre de 2014 — 11 O 15/14.


40      Véase, por ejemplo, Dumoulin, L., «Les droits de la personnalité des personnes morales», Revue des sociétés 2006, Vol. 1, número 1, punto 19.


41      Véanse, por ejemplo, Tesla Motors Ltd v BBC [2013] EWCA Civ 152 oMarathon Mutual Ltd v Waters [2009] EWHC 1931 (QB).


42      Véase el considerando 18 del Reglamento n.o 1215/2012: «En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales». Esas normas se encuentran en las secciones 3 a 5 del capítulo II de ese Reglamento.


43      Véanse las referencias jurisprudenciales citadas en la nota 8 de las presentes conclusiones.


44      Véase el considerando 15 del Reglamento n.o 1215/2012.


45      Para un ejemplo sobre las dificultades prácticas que entraña el examen individual de la «relación de fuerzas» en materia de seguros en el ámbito del Reglamento n.o 44/2001, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto MMA IARD (C‑340/16, EU:C:2017:396), especialmente puntos 61 y 62.


46      Desde un punto de vista abstracto, comparto plenamente el deseo de que los criterios de competencia sean tecnológicamente neutros, como defendió de manera elocuente el Abogado General Cruz Villalón en sus conclusiones presentadas en el asunto eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:192), puntos 53 y 54. No obstante, como se describe en esta sección, en la práctica veo difícil tratar como iguales situaciones que objetivamente son muy distintas.


47      Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


48      Para una argumentación similar y un análisis comparativo, véase, por ejemplo, Dow Jones and Company Inc v Gutnick [2002] HCA 56, apartado 113 [High Court of Australia (Tribunal Superior de Australia)]. Véase, asimismo, la sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) de 2 de marzo de 2010, VI ZR 23/09.


49      Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en los asuntos acumulados eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:192), punto 50.


50      En esta línea, véase, por ejemplo, Garber, T., «Die internationale Zuständigkeit für Klagen aufgrun deiner Persönlichkeitsrechtsverletzung im Internet», ÖJZ, 2012, pp. 108 y ss. Para una opinión contraria, véase, por ejemplo, Mankowski, P., «Kommentar zum Art. 5 EuGVVO», en EWiR, 2011, pp. 743 y 744.


51      El debate doctrinal que surgió en respuesta a la sentencia eDate puso de manifiesto, en particular, algunas dificultades en la «división matemática de los insultos en fragmentos territoriales» derivada de la sentencia Shevill.Véase Pichler, P., «Forum-Shopping für Opfer von Persönlichkeitseingriffen im Internet? Das EuGH-Urteil eDate Advertising gegen X und Martinez gegen MGN (C‑509/09 und C‑161/10)», MR2011, pp. 365 y ss.


52      Es decir, acciones con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos. Véase la sección 9 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012.


53      Véase el artículo 8 del Reglamento n.o 1215/2012.


54      Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


55      Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.


56      Parte de la doctrina sugirió que ese forum actoris ya inclina indebidamente la balanza a favor del demandante. Véase la nota 18 de las presentes conclusiones.


57      Briggs, A., «The Brussels Convention», Yearbook of European Law, 1995, Vol. 15, número 1, pp. 487 a 514.


58      Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


59      Sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros/Presse Alliance (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 26, que se remite al artículo 2 del Convenio de Bruselas, antecesor del artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012.


60      En otras palabras, quién es el principal responsable del contenido de la información, dejando a un lado la posibilidad de obligar al administrador del servidor (si es distinto del editor) o al proveedor de servicios de Internet a impedir el acceso a esa información.


61      Debido a que la publicación de contenidos en Internet suele llevarse a cabo desde múltiples servidores ubicados en distintos lugares e incluso en distintos países.


62      Por los motivos expuestos en los puntos 77 a 90 de las presentes conclusiones.


63      Por tanto, tendrá en cuenta las situaciones en las que el centro de intereses (objetivo) del demandante se halla en el Estado miembro X, pero la naturaleza de la acción es muy específica y atañe a una situación muy concreta o propia del Estado miembro Y, de modo que, sencillamente, no se puede dañar la reputación del demandante en el Estado miembro X.


64      Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros(C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 49.


65      Es preciso recordar el tenor del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal».


66      Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). Con términos similares, aunque menos matizados, véase el anterior artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160 p. 1).


67      Algunos autores ya señalaron las cuestiones relacionadas con el reconocimiento del forum actoris al demandante que entable una acción en materia extracontractual o delictual tras la sentencia Shevill. Véase Briggs, A., «The Brussels Convention», Yearbook of European Law, 1995, Vol. 15, número 1, pp. 487 a 514. Esta cuestión ha sido objeto de posteriores debates en respuesta a la sentencia eDate. Véase la nota 18 de las presentes conclusiones.


68      Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.


69      Véase el artículo 35 del Reglamento n.o 1215/2012. Esa disposición confirma la posibilidad (ya existente) de que un órgano jurisdiccional adopte medidas provisionales aun cuando no sea competente en cuanto al fondo del asunto. El Tribunal de Justicia ha señalado en ese contexto que los órganos jurisdiccionales pueden ordenar medidas provisionales con la condición de que exista «un vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia territorial del […] juez que conoce del asunto» (sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden, C‑391/95, EU:C:1998:543), apartado 40. Por tanto, el artículo 35 constituye otro criterio más de atribución de competencia complementario al resto de normas del mismo Reglamento. Véanse en este sentido las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:193), punto 46.


70      Véanse el considerando 33 y el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012. Véase la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, EU:C:1980:130), apartados 16 a 18.


71      Salvo que se declare que la competencia «mosaico» de Shevill permite única y exclusivamente a un órgano jurisdiccional nacional conocer de la acción por daños y perjuicios (esto es, indemnización económica), sin pronunciarse sobre ninguna otra pretensión. Ahora bien, sería difícil determinar la base jurídica de una limitación tan radical de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, así como la manera en que los órganos jurisdiccionales nacionales podrían sustanciar un procedimiento en el que sus competencias se restringieran de esa forma.