Language of document : ECLI:EU:C:2017:642

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Directiva 84/5/CEE — Directiva 90/232/CEE — Conductor responsable del accidente que causó el fallecimiento de su cónyuge, pasajero del vehículo — Normativa nacional que excluye la indemnización de los daños materiales sufridos por el conductor responsable del accidente»

En el asunto C‑506/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución de 7 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

José Joaquim Neto de Sousa

y

Estado português,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Estado português, por la Sra. M.E. Duarte Rodrigues;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. S. Jaulino, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y por el Sr. K.-P. Wojcik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO 1990, L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. José Joaquim Neto de Sousa y el Estado portugués respecto a una supuesta vulneración del Derecho de la Unión, imputable al Supremo Tribunal de Justiça.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), derogó la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), así como las Directivas Segunda y Tercera. Sin embargo, habida cuenta de la fecha en la que se produjeron los hechos relativos al litigio principal, procede tomar en consideración las Directivas derogadas.

4        A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

5        El artículo 1, apartado 1, de la Segunda Directiva disponía:

«El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

6        El artículo 3 de la mencionada Directiva era del siguiente tenor:

«Los miembros de la familia del asegurado, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro mencionado en el apartado 1 del artículo 1, no podrán ser excluidos en razón de dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos.»

7        El artículo 1 de la Tercera Directiva establecía:

«[…] El seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

[…]»

 Derecho portugués

8        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Decreto-Lei n.o 522/85 — Seguro Obrigatório de Responsabilidade Civil Automóvel (Decreto-ley n.o 522/85 del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles), de 31 de diciembre de 1985, en su versión modificada por el Decreto-ley n.o 130/94, de 19 de mayo de 1994 (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 522/85»), los perjuicios derivados de daños corporales sufridos por el conductor del vehículo asegurado quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (en lo sucesivo, «seguro obligatorio»).

9        Se desprende del artículo 7, apartado 3, del Decreto-Ley n.o 522/85 que, en caso de fallecimiento como consecuencia de un accidente, en particular, del cónyuge del conductor del vehículo y titular de la póliza de seguro, se excluye la concesión de cualquier indemnización por daños no patrimoniales a quien sea responsable del accidente a título de culpa.

10      En virtud del artículo 483 del Código Civil, quien, de forma culposa, vulnere ilícitamente un derecho ajeno estará obligado a indemnizar al perjudicado por los daños que se produzcan.

11      El artículo 495, apartado 3, del mencionado Código prevé que, en caso de fallecimiento o de lesión corporal, quienes pudieran exigir alimentos a la víctima o quienes los recibieran de ésta en cumplimiento de una obligación natural tienen derecho a una indemnización.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El 3 de diciembre de 2005 se produjo en Paredes (Portugal) un accidente entre el vehículo que conducía el Sr. Neto de Sousa, asegurado por la compañía de seguros Zurich, y otro vehículo. El Sr. Neto de Sousa, que perdió el control de su vehículo, fue declarado responsable de este accidente. En ese vehículo se encontraba, como pasajera, la Sra. da Rocha Carvalho, esposa del Sr. Neto de Sousa, quien falleció a raíz del accidente.

13      El Sr. Neto de Sousa ejercitó una acción ante el Tribunal Judicial de Paredes (Tribunal de Primera Instancia de Paredes, Portugal) contra Zurich, solicitando que se condenase a esta compañía de seguros a abonarle un importe de 335 700 euros, más intereses, en concepto de reparación de los daños materiales y corporales derivados del accidente de circulación acaecido el 3 de diciembre de 2005. El Sr. Neto de Sousa alegó en particular, a estos efectos, que el artículo 7, apartado 3, del Decreto-ley n.o 522/85 no excluía la concesión de indemnización al responsable del accidente a título de culpa.

14      El Tribunal Judicial de Paredes (Tribunal de Primera Instancia de Paredes) desestimó la demanda del Sr. Neto de Sousa en la medida en que pretendía la reparación de los daños materiales por no serle posible determinar cuáles eran los ingresos, gastos y cargas del Sr. Neto de Sousa, ni en qué medida contribuía o iría a contribuir la fallecida a los ingresos de la pareja. El mencionado órgano jurisdiccional desestimó también esa demanda en lo relativo a la indemnización de los daños no materiales debido a que la indemnización de tales daños quedaba excluida con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Decreto-ley n.o 522/85.

15      El Sr. Neto de Sousa interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal) únicamente en lo relativo a la indemnización de los daños materiales. El citado órgano jurisdiccional desestimó el recurso de apelación, al considerar, esencialmente, que el Sr. Neto de Sousa no tenía derecho a indemnización alguna, dado que era el conductor responsable del accidente en el que su esposa, como pasajera del vehículo que él conducía, había perdido la vida.

16      El Sr. Neto de Sousa recurrió ante el Supremo Tribunal de Justiça reiterando su argumentación conforme a la cual el Decreto-ley n.o 522/85 no excluía la indemnización de los daños materiales sufridos por el conductor responsable a título de culpa debido al fallecimiento de su cónyuge a raíz del accidente y alegando que, al negarle el derecho a ser indemnizado por los daños materiales derivados del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo implicado en el accidente, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto) había infringido el artículo 7, apartado 3, del mencionado Decreto-ley. El Sr. Neto de Sousa solicitó también al mencionado órgano jurisdiccional que, con arreglo al artículo 267 TFUE, plantease al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial para dilucidar si las disposiciones de las Directivas Segunda y Tercera se oponen a la indemnización de estos daños.

17      El Supremo Tribunal de Justiça desestimó el recurso de casación. Consideró, esencialmente, que el derecho del Sr. Neto de Sousa a ser indemnizado estaba regulado tanto por el artículo 495, apartado 3, del Código Civil como por el artículo 483 del mismo Código, que ese derecho se genera «en la esfera jurídica» de quien invoca la indemnización y no en la de la persona fallecida y que, debido a su conducta culposa, el Sr. Neto de Sousa había vulnerado un derecho propio. El mencionado órgano jurisdiccional consideró que, con arreglo al principio sibi imputet, el derecho previsto en el artículo 495, apartado 3, del Código Civil no se reconoce a quien era único responsable del accidente a raíz del cual había fallecido su esposa, que viajaba como pasajera del vehículo que él conducía, y que, como consecuencia de ello, no procedía indemnizar al Sr. Neto de Sousa.

18      En lo que atañe a la petición de decisión prejudicial, el Supremo Tribunal de Justiça consideró esencialmente que las Directivas Segunda y Tercera establecen el régimen del seguro obligatorio dejando al Derecho nacional la tarea de regular la responsabilidad civil y que, aun cuando, en lo que respecta a los pasajeros, ese régimen se solapa en cierta medida con el Derecho nacional, las normas del Decreto-ley n.o 522/85 no tienen como efecto excluir la aplicación del régimen nacional de responsabilidad civil, como queda recogido en el artículo 495, apartado 3, del Código Civil.

19      El Sr. Neto de Sousa presentó ante el Tribunal da Comarca do Porto Este — Penafiel (Tribunal de Primera Instancia de Oporto Este — Penafiel, Portugal) una acción declarativa ordinaria contra el Estado portugués con el fin de que éste fuera condenado a abonarle un importe de 245 700 euros, más los correspondientes intereses, por los perjuicios que había sufrido debido al supuesto error judicial cometido por el Supremo Tribunal de Justiça al desestimar su recurso de casación.

20      El Tribunal da Comarca do Porto Este — Penafiel (Tribunal de Primera Instancia de Oporto Este — Penafiel) desestimó la acción ejercitada por el Sr. Neto de Sousa, quien interpuso recurso de apelación ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto), alegando en particular que el Supremo Tribunal de Justiça había interpretado erróneamente el artículo 3 de la Segunda Directiva y el artículo 1 de la Tercera Directiva, que, en su opinión, garantizan a los pasajeros de un vehículo automóvil distintos del conductor la indemnización de los daños corporales que sufran debido a un accidente de circulación, y había incumplido la obligación que le impone el artículo 267 TFUE. El Sr. Neto de Sousa solicitó también al Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto) que, de conformidad con el artículo 267 TFUE, plantease al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial mencionada en el apartado 16 de la presente sentencia.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Supremo Tribunal de Justiça no se pronunció sobre la cuestión de si la pasajera fallecida debía o no ser indemnizada, sino sobre si el Sr. Neto de Sousa tiene derecho o no a ser indemnizado habida cuenta de que es el responsable del accidente. El órgano jurisdiccional remitente considera que, para determinar si el Supremo Tribunal de Justiça podía abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, es preciso comprobar con carácter previo si las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas ante dicho órgano jurisdiccional le resultaban claras y carentes de ambigüedad.

22      En esas circunstancias, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone lo dispuesto en las [Directivas Segunda y Tercera] a que la normativa nacional prevea la indemnización de los daños patrimoniales al conductor causante de un accidente a título de culpa, en caso de fallecimiento de su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 3, del [Decreto-ley n.o 522/85]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Asimismo, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela, C‑144/16, EU:C:2017:76, apartado 20 y jurisprudencia citada).

24      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, en la sentencia en la que, según el Sr. Neto de Sousa, vulneró las disposiciones de las Directivas Segunda y Tercera, el Supremo Tribunal de Justiça consideró que el Derecho portugués aplicable —concretamente, los artículos 483 y 495, apartado 3, del Código Civil— no permite al Sr. Neto de Sousa obtener la indemnización que solicita.

25      En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

26      A este respecto, procede recordar que de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C‑409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).

27      La Primera Directiva, tal como fue completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y jurisprudencia citada).

28      Sin embargo, procede recordar que la obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional (sentencias de 17 de marzo de 2011, Carvalho Ferreira Santos, C‑484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de vehículos (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30      Sin embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres Directivas antes citadas (sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31      Deben, además, ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).

32      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o limitara este derecho de manera desproporcionada (sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C‑409/09, EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).

33      Sin embargo, en el litigio principal, procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Neto de Sousa no se ve afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia de seguro, de la cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de responsabilidad civil aplicable.

34      En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal de Justiça, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.

35      Por tanto, esta normativa no puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 35).

36      En estas circunstancias, procede señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).

37      Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Neto de Sousa derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.