Language of document : ECLI:EU:C:2017:633

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Extradición de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer Estado donde puede ser sometido a la pena de muerte — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección contra la extradición»

En el asunto C‑473/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz, Austria), mediante resolución de 24 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Peter Schotthöfer & Florian Steiner GbR

y

Eugen Adelsmayr,

El Tribunal de Justicia (Sala Primera)

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Peter Schotthöfer & Florian Steiner GbR, por los Sres. A. Hawel, E. Eypeltauer, A. Gigleitner y N. Fischer, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y L. Williams y por los Sres. D. Kelly y A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M.M. Tátrai y el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 TFUE, del artículo 6, del artículo 19, apartado 2, y de los artículos 47 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Peter Schotthöfer & Florian Steiner GbR y el Sr. Eugen Adelsmayr respecto al pago de una indemnización debido a la anulación de un contrato motivada por el temor a ser extraditado.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

3        Peter Schotthöfer & Florian Steiner, despacho de abogados con domicilio en Múnich (Alemania), invitó al Sr. Adelsmayr, médico austriaco residente en Austria, a dar una conferencia a sus clientes, en el mes de enero de 2015, sobre las condiciones laborales y los procedimientos judiciales seguidos en los Emiratos Árabes Unidos, país en el que había ejercido la profesión de médico anestesista y especialista en cuidados intensivos durante varios años a partir del año 2004.

4        En el mes de febrero de 2009, uno de los pacientes a los que atendía el Sr. Adelsmayr en los Emiratos Árabes Unidos, aquejado de una grave enfermedad y que había sufrido varias paradas cardíacas, falleció tras una operación, después de haber sufrido una nueva parada cardíaca. Se acusó al Sr. Adelsmayr de ser responsable del fallecimiento.

5        Tras la presentación de una denuncia por un médico del hospital en el que el Sr. Adelsmayr desarrollaba su actividad, se llevó a cabo una investigación dirigida por ese médico. La investigación concluyó que había sido un homicidio voluntario.

6        En 2011 se inició un proceso en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), en el que la fiscalía solicitó la pena de muerte para el Sr. Adelsmayr. Durante el año 2012, éste abandonó sin embargo los Emiratos Árabes Unidos. Durante su ausencia fue condenado a cadena perpetua en un procedimiento cautelar susceptible de reanudación en cualquier momento y que podía resultar en la condena a muerte del interesado.

7        En Austria se inició también un procedimiento penal contra el Sr. Adelsmayr, que versó sobre la acusación de la que el demandado había sido objeto en los Emiratos Árabes Unidos. No obstante. el proceso fue sobreseído el 5 de mayo de 2014 por la fiscalía austriaca, que señaló que «el demandado ha[bía] expuesto de forma verosímil que el proceso seguido en Dubái probablemente se haya debido a una campaña de acoso dirigida contra él».

8        Las autoridades austriacas recomendaron al Sr. Adelsmayr que escribiese a determinados Estados para verificar si podía entrar en su territorio sin arriesgarse a ser entregado a las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos.

9        En el mes de octubre de 2014, el Sr. Adelsmayr recibió una oferta de Peter Schotthöfer & Florian Steiner cuyo objeto era la conferencia mencionada en el apartado 3 del presente auto. Esta oferta dio lugar a la firma de un contrato.

10      El punto 5.1 de ese contrato, relativo al pago de una indemnización en caso de anulación de dicho contrato, tiene la siguiente redacción:

«El conferenciante se compromete, en caso de cancelación de la conferencia de que aquí se trata por razones imputables al conferenciante, a más tardar, un mes antes de la fecha prevista para la conferencia, a pagar a los organizadores una indemnización de 150 euros».

11      A finales de noviembre de 2014, a raíz de las tensiones surgidas entre la República de Austria y el Reino de Arabia Saudí, el Sr. Adelsmayr comenzó a albergar temores respecto a la idea de desplazarse a Alemania para dar la mencionada conferencia. Pidió a las autoridades alemanas que se le concediese inmunidad y señaló que era necesaria una respuesta urgente ya que la anulación de la conferencia no era posible después del 15 de diciembre de 2014.

12      El 12 de diciembre de 2014, al no haber recibido respuesta de las mencionadas autoridades, el Sr. Adelsmayr informó, por escrito, a Peter Schotthöfer & Florian Steiner, de la anulación de la mencionada conferencia.

13      Basándose en el punto 5.1 del contrato celebrado con el Sr. Adelsmayr, Peter Schotthöfer & Florian Steiner dirigió a éste un requerimiento para el pago del importe de 150 euros, seguido, el 3 de febrero de 2015, de una demanda de pago.

14      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la fecha en la que dicho órgano se dirigió al Tribunal de Justicia, no existía ninguna orden de detención internacional contra el Sr. Adelsmayr. El mencionado órgano jurisdiccional se pregunta si la anulación de la conferencia en cuestión se debe a razones imputables al interesado o si el temor de éste a entrar en territorio alemán está fundado.

15      En estas circunstancias, el Bezirksgericht Linz (Tribunal de Distrito de Linz, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el principio de no discriminación consagrado en el artículo 18 TFUE en el sentido de que, en caso de que un Estado miembro tenga en su ordenamiento jurídico una disposición como el artículo 16, apartado 2, de la Constitución alemana, que establece la prohibición de extradición de los propios nacionales a terceros países, dicha disposición debe aplicarse también a los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en el Estado miembro mencionado?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta en el sentido de que un Estado miembro de la Unión […] debe desestimar una solicitud de extradición de un tercer país relativa a un ciudadano de la Unión que se encuentre en su territorio si el proceso penal y la sentencia en rebeldía en que se basa la solicitud de extradición del tercer país no son compatibles con los principios básicos del Derecho internacional, los principios de orden público de la Unión y el principio de un juicio justo?

3)      ¿Debe interpretarse, por último, el principio ne bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta y protegido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que, en caso de una primera condena en un tercer país y de un posterior sobreseimiento del procedimiento por no existir razones de hecho para continuar con la causa penal en un Estado miembro de la Unión […] se produce un impedimento para continuar con la causa penal en el tercer país?

4)      En caso de respuesta afirmativa a alguna de las cuestiones primera a tercera, ¿debe interpretarse el artículo 6 de la Carta (Derecho a la libertad) en el sentido de que, en caso de solicitud de extradición por un tercer país, un ciudadano de la Unión no puede ser detenido con vistas a una extradición?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

16      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

17      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

18      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 19, apartado 2, y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que la solicitud de extradición procedente de un tercer país relativa a un ciudadano de la Unión que, ejerciendo su libertad de circulación, abandona su Estado miembro de origen con el fin de desplazarse al territorio de otro Estado miembro debe rechazarse por este último, cuando el ciudadano corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte en caso de extradición.

19      En lo que atañe a la aplicabilidad de la Carta a un asunto como el controvertido en el litigio principal, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la decisión de un Estado miembro de extraditar a un ciudadano de la Unión, en una situación en la que éste ha hecho uso de su derecho a circular libremente dentro de la Unión al desplazarse desde el Estado miembro del que es nacional a otro Estado miembro, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE y, por tanto, del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 31 y 52).

20      El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que sus disposiciones y, concretamente, su artículo 19 son aplicables a tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 53).

21      Estas consideraciones son aplicables también en el presente asunto, que versa sobre la posibilidad, para un nacional austriaco, de desplazarse a un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, en el presente caso la República Federal de Alemania, para dar una conferencia y, por tanto, ejercer su libertad de circulación sin arriesgarse a ser extraditado.

22      En lo que respecta a la interpretación del artículo 19, apartado 2, de la Carta, procede recordar que, en virtud de esta disposición, nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

23      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de un tercer Estado relativa a la extradición de un nacional de otro Estado miembro, el primero de dichos Estados miembros deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos a que se refiere el artículo 19 de la Carta (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 60).

24      A este respecto, en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro requerido disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente, deberá apreciar la existencia de este riesgo a la hora de pronunciarse sobre la extradición de una persona a este Estado, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 58 y 59).

25      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, durante el procedimiento seguido contra él en los Emiratos Árabes Unidos, la fiscalía solicitó la pena de muerte contra el Sr. Adelsmayr. Ese órgano añade que el interesado fue condenado en rebeldía a cadena perpetua, únicamente con carácter cautelar, y que puede dictarse la pena de muerte en caso de reapertura del procedimiento penal a raíz de su extradición.

26      De ello resulta que, a efectos del artículo 19, apartado 2, de la Carta, el Sr. Adelsmayr corre un «grave riesgo» de ser sometido a la pena de muerte, en caso de extradición.

27      Procede, por ello, responder a la segunda cuestión prejudicial, en la medida en que tiene por objeto el artículo 19, apartado 2, de la Carta, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que la solicitud de extradición procedente de un tercer país, relativa a un ciudadano de la Unión que, ejerciendo su libertad de circulación, abandona su Estado miembro de origen con el fin de desplazarse al territorio de otro Estado miembro debe ser denegada por este último, cuando el ciudadano corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte en caso de extradición.

28      Habida cuenta de la respuesta dada a esta parte de la segunda cuestión prejudicial, no es necesario examinar esta cuestión en lo que se refiere al artículo 47 de la Carta ni tampoco las cuestiones primera, tercera y cuarta.

 Costas

29      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), declara:

El artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que la solicitud de extradición procedente de un tercer país, relativa a un ciudadano de la Unión que, ejerciendo su libertad de circulación, abandona su Estado miembro de origen con el fin de desplazarse al territorio de otro Estado miembro debe ser denegada por este último, cuando el ciudadano corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte en caso de extradición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.