Language of document : ECLI:EU:C:2018:674

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección»

En el asunto C‑17/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], mediante resolución de 16 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Grenville Hampshire

y

The Board of the Pension Protection Fund,

con intervención de:

Secretary of State for Work and Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Hampshire, por los Sres. I. Walker, Solicitor, J. Bourke, Barrister, y G. Facenna, QC;

–        en nombre de The Board of the Pension Protection Fund, por la Sra. A. Banister, Solicitor, y el Sr. J. Hilliard, QC;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y las Sras. R. Fadoju y C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Coppel, QC;

–        en nombre del Gobierno irlandés, por las Sras. M. Browne, J. Quaney y E. Creedon y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. Ú. Tighe, BL;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Grenville Hampshire y The Board of the Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones; en lo sucesivo, «Comité Directivo del PPF»), en relación con el cálculo de los derechos a prestaciones de vejez del primero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 3 de la Directiva 2008/94 está redactado en los siguientes términos:

«Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la [Unión Europea]. A tal efecto, los Estados miembros deben crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados.»

4        Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, esta se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

5        A tenor del artículo 8 de la misma Directiva:

«Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.»

6        El artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94 establece que esta no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos.

 Derecho del Reino Unido

7        Por lo que se refiere a la protección de los derechos de los trabajadores asalariados a prestaciones de vejez, la Directiva 2008/94 fue transpuesta al ordenamiento jurídico del Reino Unido esencialmente mediante la Pensions Act 2004 (Ley de Pensiones de 2004; en lo sucesivo, «Ley de 2004»).

8        Esta Ley instituyó un fondo legal de garantía de las pensiones, denominado «Pension Protection Fund» (en lo sucesivo, «PPF»), que es gestionado por el Comité Directivo del PPF. En caso de insolvencia de un empresario, el PPF asume, en determinadas circunstancias, la responsabilidad de los créditos de los trabajadores asalariados derivados de un régimen complementario de previsión profesional. Para financiar este cometido, el PPF percibe aportaciones de todos los regímenes complementarios de previsión profesionales autorizados.

9        Cuando un empresario que participa en un régimen de previsión admisible de prestación definida se declara insolvente, el Comité Directivo del PPF se hace cargo de tal régimen, en virtud de la Ley de 2004, siempre que concurran determinados requisitos.

10      Entre dichos requisitos, figura el establecido en el artículo 127, apartado 2, letra a), de la Ley de 2004 de que «el valor de los activos del régimen en la fecha pertinente sea inferior a la cuantía de los pasivos protegidos».

11      Los pasivos protegidos, definidos en el artículo 131 de la Ley de 2004, no cubren la totalidad de los derechos de pensión de todos los trabajadores asalariados del régimen complementario de previsión profesional, sino únicamente los costes necesarios para garantizar las prestaciones que corresponden a aquella indemnización que habrá de pagarse de conformidad con las disposiciones relativas a la indemnización por pensión si el Comité Directivo del PPF se hace cargo del régimen (en lo sucesivo, «indemnización PPF»).

12      La Ley de 2004, en particular el artículo 162 de esta, no prevé minoración alguna de los derechos de los trabajadores asalariados que ya hubieran alcanzado la edad normal de jubilación establecida en su régimen de previsión en la fecha en que se produce la insolvencia del empresario. En cambio, a los trabajadores asalariados que no hubieran alcanzado aún la edad normal de jubilación en la fecha en que se produce la insolvencia solamente les corresponde el 90 % del valor de sus derechos adquiridos. Además, su derecho está sujeto a un límite máximo, con arreglo al anexo 7, apartado 26, de la Ley de 2004.

13      El PPF fija el nivel del límite máximo de la indemnización, aplicable a los trabajadores de un tramo de edad determinado. El Comité Directivo del PPF publica factores actuariales que minoran el límite máximo para los miembros que perciben su indemnización con menos de 65 años de edad. En virtud del anexo 7, apartado 26, punto 7, de la Ley de 2004, el techo de la indemnización no es el límite máximo en sí, sino que corresponde al 90 % del importe de dicho límite.

14      Además, el anexo 7, apartado 28, de la Ley de 2004 establece que los porcentajes máximos se ajustarán en función de la inflación, con el límite del 2,5 % anual. Sin embargo, no se prevé un ajuste del porcentaje máximo con arreglo a esta disposición para aquellas indemnizaciones percibidas por razón de un empleo anterior al 6 de abril de 1997.

15      Cuando se produce una insolvencia que está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de 2004, comienza un período de evaluación, con arreglo al artículo 132 de esta Ley, durante el cual se examina el nivel de financiación del régimen para determinar si el PPF debe hacerse cargo, o no, de él, de conformidad con el artículo 127, apartado 2 (en lo sucesivo, «período de evaluación»). El artículo 138 de la Ley de 2004 exige que, durante este período de evaluación, las prestaciones que deban abonarse a los miembros se reduzcan al nivel de la indemnización que les correspondería percibir en caso de que el PFF hubiera de hacerse cargo del régimen.

16      Según los artículos 143 y 144 de la Ley de 2004, la valoración de los pasivos protegidos y de los activos del régimen, que se realiza durante el período de evaluación, se convierte en vinculante si es aprobada por el Comité Directivo del PPF, salvo impugnación, y es determinante para apreciar si concurre el requisito establecido en el artículo 127, apartado 2, letra a), de dicha Ley para transferir la competencia al PPF.

17      En virtud del artículo 154 de la Ley de 2004, si se estima que los activos del régimen son suficientes para cubrir los costes de los pasivos protegidos (en la fecha de la insolvencia), el régimen quedará al margen del PFF y será liquidado por sus administradores. En este supuesto, el régimen complementario de previsión de que se trate deberá abonar a los trabajadores prestaciones de vejez de un valor equivalente a la indemnización PPF con los fondos remanentes. Con arreglo al artículo 154, apartado 7, de la Ley de 2004, el régimen complementario de previsión profesional quedará sujeto, en este supuesto, a las instrucciones del PPF.

18      Si se estima que los activos del régimen son insuficientes para cubrir los pasivos protegidos, el Comité Directivo del PPF se hará cargo de dicho régimen. A este respecto, el artículo 161, apartado 2, de la Ley de 2004 dispone:

«Las consecuencias de que el Comité Directivo [del PPF] asuma la responsabilidad del régimen serán las siguientes:

(a)      los bienes, derechos y pasivos del régimen se transmitirán al Comité Directivo [del PPF], sin garantías adicionales, a partir del momento en que los administradores o gestores reciban la notificación de transmisión;

(b)      los administradores o gestores del régimen quedarán exentos de sus obligaciones en materia de pensiones desde ese momento;

(c)      desde ese momento, el Comité Directivo [del PPF] será responsable de garantizar que la indemnización se abone (y haya sido abonada) de conformidad con las disposiciones relativas a la indemnización por pensión y, por lo tanto, se considerará que el régimen ha sido liquidado inmediatamente después de ese momento.»

19      En virtud del Pension Protection Fund (Pension Compensation Cap) Order 2006 [Decreto de 2006 del Fondo de Protección de Pensiones (Límite Máximo de la Indemnización por Pensión)], a partir del 1 de abril de 2006, el límite máximo para la edad de 65 años era de 28 944,45 libras esterlinas (GBP).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      El Sr. Hampshire estuvo empleado en Turner & Newall plc (en lo sucesivo, «T&N») de 1971 a 1998. Durante todo este período, estuvo afiliado al régimen de jubilación de T&N (en lo sucesivo, «régimen T&N»).

21      Tras ser despedido en 1998 a raíz de la absorción de T&N por Federal‑Mogul Corporation of America, el Sr. Hampshire se jubiló anticipadamente a la edad de 51 años, cuando la edad normal de jubilación para los trabajadores asalariados afiliados al régimen T&N era de 62 años. Los administradores del régimen T&N lo informaron de que su pensión sería de 48 781,80 GBP anuales, antes de la deducción de impuestos, con un aumento anual de al menos un 3 %.

22      Habida cuenta de que Federal‑Mogul Corporation of America había solicitado una protección frente la insolvencia en 2001 en Estados Unidos, el PPF inició, el 10 de julio de 2006, en el Reino Unido, un procedimiento de evaluación de los pasivos protegidos y de los activos del régimen T&N. En esa fecha, el Sr. Hampshire tenía 58 años de edad.

23      Al término de esa evaluación, el Comité Directivo del PPF aprobó, el 19 de septiembre de 2011, la valoración según la cual, a 10 de julio de 2006, los activos del régimen T&N sobrepasaban los pasivos protegidos de este, de modo que había fondos suficientes para garantizar el pago de prestaciones de vejez de un valor equivalente a la indemnización PPF (en lo sucesivo, «decisión de 19 de septiembre de 2011»). Así pues, el Comité Directivo del PPF no se hizo cargo de este régimen.

24      El importe bruto de la pensión del Sr. Hampshire quedó fijado, tras aplicar un ajuste en concepto del capital de 89 965 GBP recibido a raíz de su jubilación en 1998, en 19 819 GBP anuales, teniendo en cuenta sobre todo el hecho de que, el 10 de julio de 2006, aún no había alcanzado la edad normal de jubilación del régimen T&N y que, por lo tanto, estaba sujeto a la regla del límite máximo establecida en el anexo 7, apartado 26, de la Ley de 2004.

25      En consecuencia, el Sr. Hampshire sufrió una minoración de cerca del 67 % con respecto al importe anual de 60 240 GBP que hubiera percibido si el empresario no hubiese incurrido en insolvencia.

26      Además, habida cuenta de que el período de actividad del Sr. Hampshire transcurrió principalmente antes del 6 de abril de 1997, también fue privado de la mayoría de sus derechos a un aumento anual de la pensión. Por lo tanto, según sus propios cálculos, percibe alrededor de un 25 % de los derechos de pensión que adquirió como resultado de su trabajo en T&N.

27      Al igual que otros quince antiguos empleados de T&N afectados por minoraciones similares, el Sr. Hampshire impugnó ante el Pension Protection Fund Ombudsman (Defensor del Fondo de Protección de Pensiones, Reino Unido) la valoración del régimen T&N, tal como fue aprobada por el Comité Directivo del PPF en su decisión de 19 de septiembre de 2011.

28      Tras ser desestimada esa impugnación el 19 de febrero de 2014, el Sr. Hampshire interpuso un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido].

29      Mediante sentencia de 23 de diciembre de 2014, dicho tribunal desestimó el recurso del Sr. Hampshire. Este último interpuso un recurso de apelación ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido].

30      El Sr. Hampshire alegó esencialmente que las disposiciones de la Ley de 2004 en que se basó la decisión de 19 de septiembre de 2011 no eran conformes con el artículo 8 de la Directiva 2008/94, tal como este ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, dado que dichas disposiciones tenían como consecuencia que determinados trabajadores asalariados percibiesen menos del 50 % del valor de los derechos a prestaciones de vejez que habían adquirido.

31      Por su parte, el PPF adujo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 8 de esta Directiva exigía únicamente que los sistemas de protección garantizasen al promedio de los trabajadores asalariados afiliados a un régimen complementario de previsión profesional una indemnización de un importe equivalente al menos al 50 % del valor de los derechos que habían adquirido. En cambio, no era preciso que cada trabajador asalariado considerado individualmente percibiese una indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de sus propios derechos adquiridos.

32      En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Exige el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE [del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),] (actualmente sustituido por el artículo 8 de la Directiva [2008/94]) que los Estados miembros garanticen que cada trabajador asalariado reciba al menos el 50 % del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados en caso de insolvencia del empresario [con la única excepción de los casos de abuso, a los que se aplica el artículo 10, letra a), de dicha Directiva]?

2)      Con carácter subsidiario, y con sujeción a las conclusiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con los hechos, ¿es suficiente, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva [80/987], que un Estado miembro haya establecido un sistema de protección en virtud del cual normalmente los trabajadores asalariados perciben más del 50 % del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados, pero [algunos] trabajadores asalariados reciben menos del 50 % de dicho valor a consecuencia de:

a)      un tope máximo al importe de la indemnización que se abona a los trabajadores asalariados (en particular, a los trabajadores que no hayan alcanzado la edad normal de jubilación fijada en su [régimen de previsión] en el momento en el que el empresario se declare insolvente); o

b)      normas que limitan los incrementos anuales de la indemnización que se abona a los trabajadores asalariados o la revalorización anual de sus derechos antes de la edad de jubilación?

3)      ¿Tiene el artículo 8 de la Directiva [80/987] efecto directo en las circunstancias del asunto que nos ocupa?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

33      El Gobierno del Reino Unido aduce que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque las cuestiones prejudiciales que en ella se plantean son de carácter hipotético, ya que, aun valorando los pasivos del régimen T&N sin tener en cuenta el límite máximo previsto por la normativa nacional, los activos de este régimen superarían los pasivos protegidos y, por lo tanto, el PPF no se haría cargo de dicho régimen y este seguiría siendo gestionado por sus administradores. Así pues, a falta de aplicabilidad directa horizontal del artículo 8 de la Directiva 2008/94, el Sr. Hampshire únicamente puede hacer valer sus derechos exigiendo una indemnización del Estado, lo que no es objeto del litigio principal.

34      A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 44 y jurisprudencia citada).

35      Por lo tanto, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulta patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 23 de enero de 2018, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑179/16, EU:C:2018:25, apartado 45 y jurisprudencia citada).

36      Pues bien, en el presente asunto, no resulta patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. En efecto, las cuestiones prejudiciales planteadas, que tienen por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2008/94, se inscriben en el marco de un litigio que atañe a la conformidad de las normas de la Ley de 2004 relativas al cálculo de los pasivos protegidos con los requisitos de esa disposición. Dado que la interpretación de dicha disposición por parte del Tribunal de Justicia puede tener como consecuencia que el PPF haya de proceder a una nueva valoración de los pasivos protegidos y, por consiguiente, de los derechos a pensión del Sr. Hampshire, existe una relación suficiente entre el objeto del litigio principal y las citadas cuestiones prejudiciales.

37      Además, la cuestión de si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 produce efecto directo en un supuesto como el del litigio principal es igualmente pertinente, puesto que, a efectos de resolver el litigio de que conoce, el tribunal remitente podría verse obligado a dilucidar si el Sr. Hampshire puede invocar, o no, el referido artículo 8 frente al Comité Directivo del PPF.

38      En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales planteadas son admisibles.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

39      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario, cada trabajador asalariado individual debe disfrutar de una indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional o si basta con que dicha indemnización esté garantizada para la gran mayoría de los trabajadores asalariados, aunque, debido a determinados límites establecidos en el Derecho nacional, algunos de estos trabajadores asalariados perciban una indemnización inferior al 50 % del valor de sus derechos adquiridos.

40      A tenor del artículo 8 de la Directiva 2008/94, los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.

41      A este respecto, no cabe duda de que los Estados miembros gozan de un amplio margen de apreciación a efectos de determinar tanto el mecanismo como el nivel de tal protección, que excluye una obligación de garantía íntegra (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C‑278/05, EU:C:2007:56, apartados 36 y 42 a 45; de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C‑398/11, EU:C:2013:272, apartado 42, y de 24 de noviembre de 2016, Webb‑Sämann, C‑454/15, EU:C:2016:891, apartado 34).

42      Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva 2008/94 no se opone a que los Estados miembros reduzcan, persiguiendo objetivos económicos y sociales legítimos y, en particular, respetando el principio de proporcionalidad, los derechos adquiridos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

43      Sin embargo, en lo que respecta al artículo 8 de la Directiva 80/987, actualmente sustituido por el artículo 8 de la Directiva 2008/94, el Tribunal de Justicia ha declarado que no puede considerarse que respondan a la definición del término «proteger» utilizado en dicho artículo unas disposiciones de Derecho interno que, en determinadas situaciones, proporcionan una garantía de las prestaciones que se limita a menos de la mitad de los derechos adquiridos (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C‑278/05, EU:C:2007:56, apartado 57).

44      Cabe precisar que el asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto en especial los derechos a prestación de dos antiguos asalariados que tan solo percibieron el 20 % y el 49 %, respectivamente, de las prestaciones de vejez a las que tenían derecho (sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C‑278/05, EU:C:2007:56, apartado 54).

45      El Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación en la sentencia de 25 de abril de 2013, Hogan y otros (C‑398/11, EU:C:2013:272), dictada en un asunto que tenía por objeto los derechos a las prestaciones de vejez adquiridos individualmente por diez antiguos trabajadores asalariados, designados por sus nombres en la sentencia, cada uno de los cuales se había adherido a uno de los regímenes complementarios de previsión de prestación definida promovidos por el empresario. Tras referirse al apartado 57 de la sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C‑278/05, EU:C:2007:56), el Tribunal de Justicia declaró que la correcta transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/94 requiere que, en caso de insolvencia del empresario, el trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos de pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un régimen complementario de previsión profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C‑398/11, EU:C:2013:272, apartados 43 y 51).

46      Se desprende de esta jurisprudencia, confirmada por último en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Webb‑Sämann (C‑454/15, EU:C:2016:891), apartado 35, que el nivel de protección previsto en el artículo 8 de la Directiva 2008/94 constituye una garantía mínima individual para cada trabajador en particular.

47      En efecto, el objetivo de esta Directiva, que pretende garantizar a cada trabajador asalariado un nivel comunitario mínimo de protección en caso de insolvencia del empresario, se vería gravemente comprometido si, sin mediar abuso de derecho alguno por parte del trabajador, en el sentido del artículo 12 de dicha Directiva, los Estados miembros pudieran cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 8 de la misma Directiva sin conceder a cada trabajador individual tal protección mínima.

48      De ello se desprende que, contrariamente a lo aducido por el Gobierno del Reino Unido en el presente procedimiento, la interpretación del Tribunal de Justicia relativa al nivel y a la naturaleza de la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94 y a los beneficiarios individuales de dicha protección no se limita a los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C‑278/05, EU:C:2007:56), de 25 de abril de 2013, Hogan y otros (C‑398/11, EU:C:2013:272), y de 24 de noviembre de 2016, Webb‑Sämann (C‑454/15, EU:C:2016:891), sino que tiene un alcance general.

49      Por lo tanto, no puede sostenerse que el alcance de esta interpretación se limite a algunos empresarios insolventes de sectores específicos o a determinados trabajadores asalariados de un contexto económico y social particular.

50      Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva 2008/94 impone a los Estados miembros garantizar, sin excepción, a cada trabajador asalariado individual una indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional en caso de insolvencia del empresario, sin excluir por ello que, en otras circunstancias, las pérdidas sufridas puedan considerarse también, aun cuando su porcentaje sea menor, como manifiestamente desproporcionadas a la luz de la obligación de protección de los intereses de los trabajadores asalariados, mencionada en dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Webb‑Sämann, C‑454/15, EU:C:2016:891, apartado 35).

51      Por otra parte, como señaló en esencia la Abogado General en los puntos 48 a 53 de sus conclusiones, a fin de garantizar la plena efectividad de la protección mínima de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, que exige que dicha protección se extienda a toda la duración de la jubilación, la indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos debe calcularse teniendo en cuenta la evolución prevista de las prestaciones de jubilación durante toda la duración de esta, para evitar que, debido al transcurso del tiempo, el importe garantizado quede por debajo del 50 % del valor inicialmente adquirido para un año de jubilación.

52      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario, cada trabajador asalariado individual debe disfrutar de prestaciones de vejez equivalentes al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

53      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 tiene efecto directo.

54      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartado 33 y jurisprudencia citada).

55      También pueden asimilarse al Estado los organismos o entidades a los que una autoridad ha encomendado ejercer una misión de interés público y que han sido dotados de facultades exorbitantes a tal fin (sentencia de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartado 34).

56      Por lo tanto, en el presente asunto, procede examinar si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 es incondicional y suficientemente preciso. Este examen debe referirse a tres aspectos, a saber, la determinación de los beneficiarios de la protección establecida en esta disposición, el contenido de esa protección y el obligado a proporcionarla (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428, apartado 12).

57      En cuanto a los beneficiarios de la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, se deprende claramente del tenor de este artículo que la Directiva tiene por objeto proteger a los trabajadores asalariados que se ven afectados por la insolvencia del empresario. Por consiguiente, en lo referente a la determinación de los beneficiarios de la protección, dicho artículo responde a los requisitos de precisión e incondicionalidad necesarios para que una disposición de una directiva sea aplicable directamente.

58      En cuanto al contenido de la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, baste con recordar que, en la sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C‑278/05, EU:C:2007:56), el Tribunal de Justicia declaró que el referido artículo 8 requiere que, en caso de insolvencia del empresario, el trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos de pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un régimen complementario de previsión profesional (sentencia de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C‑398/11, EU:C:2013:272, apartado 51).

59      Esta interpretación de dicha disposición aclara y precisa el significado y el alcance de esta, tal como debe o hubiera debido ser entendida y aplicada desde la fecha de su entrada en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 40, y de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C‑251/16, EU:C:2017:881, apartado 41).

60      Así pues, el artículo 8 de la Directiva 2008/94 contiene una obligación clara y precisa para los Estados miembros, que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Procede añadir que esta obligación no está sujeta a ninguna condición especial.

61      En cuanto al obligado a proporcionar la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, debe recordarse que los Estados miembros gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto al mecanismo que haya de adoptarse, de modo que pueden prever, por ejemplo, una financiación por parte de los poderes públicos, una obligación de seguro a cargo de los empresarios o el establecimiento de una institución de garantía (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C‑278/05, EU:C:2007:56, apartados 36 y 37).

62      No obstante, como señaló la Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, una vez ejercitado plenamente tal margen de apreciación, este ya no puede impedir que un particular pueda invocar la protección mínima de que disfruta en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/94.

63      A este respecto, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que, con la adopción de la Ley de 2004, el legislador nacional decidió que, cuando un empresario que participa en un régimen de previsión de prestación definida se declara insolvente, procede examinar el nivel de financiación del régimen de que se trate, en particular, valorar los pasivos protegidos y los activos de ese régimen. Con arreglo a dicha Ley, si la valoración, aprobada por el Comité Directivo del PPF, pone de manifiesto que los activos del régimen son suficientes para cubrir los costes de los pasivos protegidos, el régimen de previsión, aunque quedará sujeto a las instrucciones del Comité Directivo del PPF, seguirá siendo gestionado por sus administradores. En cambio, en el supuesto de que los activos del régimen sean insuficientes, la Ley de 2004 establece que el Comité Directivo del PPF se hará cargo de él, lo que implica que los gestores del régimen quedarán exentos de sus obligaciones en materia de pensiones y que el Comité Directivo del PPF será responsable de garantizar que se abonen las indemnizaciones.

64      La Ley de 2004 identifica, pues, claramente la entidad competente para valorar el balance de los pasivos protegidos y los activos de los regímenes complementarios de previsión profesionales y la carga de la responsabilidad de garantizar la protección mínima establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94.

65      Por lo tanto, corresponde al PPF responder, en el Reino Unido, de la obligación que incumbe a los Estados miembros de proteger los intereses de los trabajadores asalariados en lo que se refiere a sus derechos a prestaciones de vejez adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional.

66      Respecto a la cuestión de si el PPF es una entidad perteneciente al Estado o que puede equiparse a este, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, ha de señalarse que el PPF tiene encomendada una misión de interés público y dispone de facultades exorbitantes para realizar este cometido, dado que percibe aportaciones de los regímenes complementarios de previsión profesionales autorizados y está facultado para impartir a estos las instrucciones necesarias en el marco de sus liquidaciones. Además, al aprobar la valoración de los pasivos protegidos de un régimen complementario de previsión profesional, el Comité Directivo del PPF determina el nivel de protección de cada trabajador asalariado por lo que se refiere a sus derechos adquiridos a prestaciones de vejez, tanto en el caso de que el PPF se haga cargo del régimen como en el supuesto de que se efectúe una eventual liquidación al margen del PPF.

67      Así pues, concurren los requisitos para que un trabajador asalariado pueda, en una situación como la del Sr. Hampshire, invocar el artículo 8 de la Directiva 2008/94 frente al Comité Directivo del PPF.

68      Respecto a la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual el artículo 8 de la Directiva 2008/94 no puede ser invocado frente a los administradores del régimen T&N —debido a que estos últimos son particulares—, habida cuenta de que los activos del régimen cubren los pasivos protegidos de este y de que, por lo tanto, el propio régimen abonará al Sr. Hampshire su prestación de vejez, procede señalar, por un lado, que las partes del litigio principal son el Sr. Hampshire y el Comité Directivo del PPF y el Secretary of State for Work and Pensions (Ministro de Trabajo y Pensiones, Reino Unido). Ni el régimen T&N ni sus administradores son partes del litigio principal.

69      Por otro lado, según la petición de decisión prejudicial, el litigio principal no tiene por objeto la cuestión de si el Sr. Hampshire puede exigir directamente al régimen T&N o a los administradores de este el pago de una indemnización de un importe equivalente al menos al 50 % de sus derechos a pensión adquiridos en virtud de dicho régimen, sino la legalidad de la decisión por la cual el Comité Directivo del PPF aprobó los pasivos protegidos del mismo régimen. Como señaló la Abogado General en los puntos 89, 91 y 92 de sus conclusiones, este litigio tiene por objeto determinar si es posible obligar al Comité Directivo del PPF a efectuar una nueva valoración de los pasivos protegidos invocando el artículo 8 de la Directiva 2008/94. En este contexto, la incidencia que podría tener un nuevo cálculo de la indemnización PPF en el régimen T&N no constituiría más que una mera repercusión negativa sobre los derechos de terceros y no justificaría que se negase el efecto directo de esta disposición frente a una entidad que ha de considerarse una emanación del Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, T‑Mobile Czech Republic y Vodafone Czech Republic, C‑508/14, EU:C:2015:657, apartado 48 y jurisprudencia citada).

70      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 8 de la Directiva 2008/94, en circunstancias como las del litigio principal, tiene efecto directo, de modo que puede ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional por un trabajador asalariado individual para impugnar una decisión de un organismo como el Comité Directivo del PPF.

 Costas

71      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de insolvencia del empresario, cada trabajador asalariado individual debe disfrutar de prestaciones de vejez equivalentes al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, en circunstancias como las del litigio principal, tiene efecto directo, de modo que puede ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional por un trabajador asalariado individual para impugnar una decisión de un organismo como The Board of the Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones, Reino Unido).

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.