Language of document : ECLI:EU:C:2018:719

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Acta de Adhesión de 2003 — Anexo XII, capítulo 2 — Posibilidad de que un Estado miembro establezca una excepción al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 y al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE — Nacional polaco que no ha completado un período de doce meses de trabajo declarado en el Estado miembro de acogida»

En el asunto C‑618/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de lo Contencioso y de la Seguridad Social), Reino Unido], mediante resolución de 21 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Rafal Prefeta

y

Secretary of State for Work and Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Prefeta, por el Sr. J. Power, Solicitor, el Sr. T. Royston, Barrister, y el Sr. R. Drabble, QC;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. R. Fadoju y C. Crane, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. K. Apps y el Sr. D. Blundell, Barristers;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del anexo XII del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 2003»), del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), y del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Rafal Prefeta y el Secretary of State for Work and Pensions (Ministro de Trabajo y Pensiones, Reino Unido) (en lo sucesivo, «Ministro»), respecto a la negativa de este a conceder al Sr. Prefeta un subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acta de Adhesión de 2003

3        El Acta de Adhesión de 2003 establece las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República de Polonia, en particular, y prevé una serie de adaptaciones de los Tratados.

4        El artículo 1, guiones segundo y quinto, de dicha Acta dispone:

«Con arreglo a la presente Acta:

[…]

–        se entenderá por “actuales Estados miembros”, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

[…]

–        se entenderá por “nuevos Estados miembros”, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;

[…]».

5        La cuarta parte del Acta de Adhesión de 2003 contiene las disposiciones temporales aplicables a los nuevos Estados miembros. El artículo 24 de dicha Acta, que se encuentra en esa parte, establece:

«Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.»

6        El anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 se titula «Lista correspondiente al artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia». El capítulo 2, puntos 1, 2, 5 y 9, de dicho anexo, relativo a la libre circulación de personas, tiene el siguiente tenor:

«1.      El artículo [45 TFUE] y el párrafo primero del artículo [56 TFUE] solo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre circulación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1)], entre Polonia, por un lado, y Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.

2.      No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)] y hasta el final del periodo de dos años a partir de la fecha de adhesión, los actuales Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales polacos a sus mercados de trabajo. Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del periodo de cinco años a partir de la fecha de adhesión.

Los nacionales polacos que estén trabajando legalmente en un Estado que ya fuese miembro antes de la adhesión y que hayan sido admitidos al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período ininterrumpido igual o superior a doce meses, tendrán acceso al mercado laboral de dichos Estado miembro, pero no al mercado laboral de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales.

Los nacionales polacos admitidos al mercado laboral de un Estado que sea miembro a partir de la adhesión, durante un período ininterrumpido igual o superior a doce meses, también tendrán los mismos derechos. Los nacionales polacos mencionados en los párrafos segundo y tercero perderán los derechos contemplados en dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado laboral del Estado miembro en cuestión.

Los nacionales polacos que estén trabajando legalmente en un Estado que ya fuese miembro antes de la adhesión, o durante un período en el transcurso del cual se aplicasen medidas nacionales, y que hubiesen sido admitidos al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período inferior a doce meses, no tendrán dichos derechos.

[…]

5.      El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del periodo de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que estas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final del séptimo año desde la fecha de adhesión de Polonia. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento [n.o 1612/68].

9.      En la medida en que determinadas disposiciones de la Directiva 68/360/CEE [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88)], no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento [n.o 1612/68] cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Polonia y los actuales Estados miembros podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8.»

 Reglamento n.o 492/2011

7        El capítulo I del Reglamento n.o 492/2011 lleva por título «Del empleo, de la igualdad de trato y de la familia de los trabajadores».

8        Los artículos 1 a 6 del Reglamento n.o 492/2011, contenidos en la sección 1 de dicho capítulo, titulada «Del acceso al empleo», prohíben, en esencia, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las prácticas administrativas de un Estado miembro que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales de dicho Estado miembro la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los nacionales de otros Estados miembros.

9        El artículo 7 de ese mismo Reglamento, que se encuentra en la sección 2 del referido capítulo, titulada «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

10      El artículo 41 del Reglamento n.o 492/2011 dispone:

«Queda derogado el Reglamento [n.o 1612/68].

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.»

 Directiva 2004/38

11      El artículo 7 de la Directiva 2004/38, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», establece:

«1.      Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a)      es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, […]

[…]

3.      A los efectos de la letra a), del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

a)      si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

b)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

c)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

d)      si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

[…]»

12      El artículo 38 de esta misma Directiva, titulado «Derogación», establece en sus apartados 2 y 3:

«2.      Quedan derogadas, con efectos a partir [del 30 de abril de 2006], las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

3.      Las referencias a las disposiciones de las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.»

 Derecho del Reino Unido

13      El Immigration (European Economic Area) Regulations 2006/1003 [Reglamento de Inmigración 2006/1003 (Espacio Económico Europeo); en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»], adoptado con el fin de transponer la Directiva 2004/38, modificó el Accession (Immigration and Worker Registration) Regulations 2004/1219 [Reglamento de Adhesión 2004/1219 (Inmigración y Registro de trabajadores)]. Según este último Reglamento en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de 2004»), la aplicación en el Reino Unido de las normas de la Unión sobre la libre circulación de trabajadores fue aplazada por lo que respecta a los nacionales de ocho de los diez Estados miembros cuya adhesión a la Unión Europea se produjo el 1 de mayo de 2004. Entre esos ocho Estados se encontraba la República de Polonia. Estas medidas de excepción, adoptadas sobre la base del artículo 24 del Acta de Adhesión de 2003, siguieron vigentes hasta el 30 de abril de 2011.

14      El Reglamento de 2004 establecía un sistema de registro [Accession State Worker Registration Scheme (sistema de registro de trabajadores nacionales de los nuevos Estados miembros)] aplicable a los nacionales de los ocho nuevos Estados miembros que hubieran trabajado en el Reino Unido en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2011.

15      El artículo 2 del Reglamento de 2004, titulado «Trabajador de un nuevo Estado miembro sometido a registro», tenía el siguiente tenor:

«1)      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo, por “trabajador de un nuevo Estado miembro sometido a la obligación de registro” se entenderá un nacional del nuevo Estado miembro que trabajaba en el Reino Unido durante el período de adhesión.

[…]

4)      Un nacional del nuevo Estado miembro de que se trate que trabaje legalmente en el Reino Unido durante un período ininterrumpido de doce meses parcial o totalmente posteriores al 30 de abril de 2004, dejará de ser un trabajador de un nuevo Estado miembro sometido a la obligación de registro al término de dicho período de doce meses.

[…]

8)      A los efectos de los apartados 3 y 4, se considerará que una persona ha trabajado en el Reino Unido durante un período ininterrumpido de doce meses si trabajaba legalmente en el Reino Unido al comienzo y al término de dicho período y siempre que los períodos intermedios en los que no haya estado trabajando legalmente en el Reino Unido no superen, en total, los treinta días.

[…]»

16      El artículo 4, apartado 2, del referido Reglamento establecía:

«Un nacional del nuevo Estado miembro de que se trate, que tendría la condición de trabajador de un nuevo Estado miembro sujeto al requisito de registro si comenzase a trabajar en el Reino Unido, no gozará de un derecho de residencia en el Reino Unido en su calidad de demandante de empleo con el fin de buscar trabajo.»

17      El artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento de 2004 disponía:

«3)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de 2006 no se aplicará a un trabajador de un nuevo Estado miembro sometido a la obligación de registro que deja de trabajar.

4)      Cuando un trabajador de un nuevo Estado miembro sometido a la obligación de registro deje de trabajar para un empresario autorizado en las circunstancias mencionadas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de 2006 durante el período de un mes a partir de la fecha de comienzo de su relación laboral, dicho artículo se aplicará al citado trabajador durante el resto de ese período de un mes.»

18      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de 2006, relativo a los supuestos en los que un nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo puede beneficiarse de un derecho ampliado de residencia en el territorio del Reino Unido, en la versión aplicable a los hechos del litigio principal, establecía:

«1)      A los efectos de la presente normativa, la expresión “persona autorizada a residir en el Reino Unido” designa a cualquier nacional del EEE establecido en el Reino Unido como:

[…]

b)      trabajador;

[…]».

19      El artículo 6, apartado 2, del referido Reglamento, que precisaba los requisitos que una persona en paro debe cumplir para mantener la condición de trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, disponía:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7A, apartado 4, una persona que ya no ejerza una actividad laboral mantendrá la condición de trabajador a los efectos del apartado 1, letra b), en los siguientes casos:

a)      si sufre una incapacidad laboral temporal como consecuencia de una enfermedad o accidente;

b)      si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras haber estado empleado en el Reino Unido, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo y:

i)      ha estado empleado durante un año o más antes de quedar en paro;

ii)      ha estado en paro durante un período inferior a seis meses; o

iii)      puede demostrar que se encuentra buscando empleo en el Reino Unido, así como que tiene posibilidad real de ser contratado;

[…]».

20      El artículo 7A, apartado 4, del Reglamento de 2006 establecía:

«El artículo 6, apartado 2, se aplicará a un trabajador de un nuevo Estado miembro cuando

a)      sea una persona a la que se aplicaba el artículo 5, apartado 4, del [Reglamento de 2004] el 30 de abril de 2011; o

b)      haya quedado incapacitado para trabajar, en situación de desempleo o haya dejado de trabajar, según el caso, después del 1 de mayo de 2011.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      El Sr. Prefeta, nacional polaco, llegó al Reino Unido en 2008 y trabajó allí desde el 7 de julio de 2009 hasta el 11 de marzo de 2011, fecha en la que finalizó su relación laboral debido a una lesión que se produjo fuera del trabajo.

22      Desde su llegada al Reino Unido, al Sr. Prefeta le era aplicable el régimen de «trabajador de un nuevo Estado miembro sometido a la obligación de registro», en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de 2004. Sin embargo, al no haber obtenido un certificado de registro como trabajador hasta el 5 de enero de 2011, el Sr. Prefeta únicamente desempeñó un trabajo declarado durante un período total de dos meses y seis días.

23      Con posterioridad al 11 de marzo de 2011, al encontrarse en una situación de paro involuntario debidamente acreditada, el Sr. Prefeta se inscribió como demandante de empleo en el servicio nacional competente, recibiendo en este concepto un subsidio por desempleo a partir del 20 de marzo de 2011.

24      El 20 de octubre de 2011, el Sr. Prefeta solicitó al Ministro un subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos.

25      De la resolución de remisión se desprende que este subsidio, que está destinado a aquellas categorías de personas cuya capacidad para trabajar está limitada debido a su condición física o mental, solo puede concederse a los trabajadores, en el sentido de los artículos 6, apartado 1, letra b), y 6, apartado 2, del Reglamento de 2006, y no a los demandantes de empleo.

26      Por tanto, el Ministro denegó la solicitud del Sr. Prefeta, al considerar que este no había demostrado que antes de perder su empleo hubiese trabajado durante un período ininterrumpido de doce o más meses estando registrado de conformidad con el Reglamento de 2004, lo cual le habría permitido mantener su condición de trabajador, en el sentido de los artículos 6, apartado 1, letra b), y 6, apartado 2, del Reglamento de 2006.

27      El Sr. Prefeta interpuso recurso contra la decisión del Ministro ante el First-tier Tribunal (Social Entitlement Chamber) [Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de prestaciones sociales), Reino Unido]. Al desestimar este órgano jurisdiccional su recurso, el Sr. Prefeta interpuso recurso ante el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de lo Contencioso y de la Seguridad Social), Reino Unido].

28      En este último recurso, el Sr. Prefeta alega, en esencia, que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de 2004 impedía que los nacionales de los nuevos Estados miembros en cuestión, que no hubiesen trabajado en el Reino Unido con un certificado de registro durante un período ininterrumpido de doce meses, pudiesen mantener la condición de trabajador en el sentido del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 y beneficiarse, de este modo, de la igualdad de trato prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011. Pues bien, según el Sr. Prefeta, una normativa nacional contraria a estas dos últimas disposiciones no podía justificarse sobre la base del Acta de Adhesión de 2003, dado que esta no autorizaba que se establecieran excepciones a las citadas disposiciones.

29      En cambio, el Ministro sostiene que el Reglamento de 2004 era compatible con el Acta de Adhesión de 2003. A este respecto, señala que el anexo XII, capítulo 2, punto 2, de la referida Acta de Adhesión establece que los nacionales polacos que estén trabajando legalmente durante un período en el transcurso del cual se apliquen medidas nacionales, y que hayan sido admitidos al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período inferior a doce meses, no tendrán los derechos que se reconocen a los trabajadores en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

30      En estas circunstancias, el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de lo Contencioso y de la Seguridad Social] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Permitía el anexo XII del [Acta de Adhesión de 2003] a los Estados miembros [de entonces] excluir a los nacionales polacos de las ventajas previstas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 y en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 cuando el trabajador, aunque hubiese satisfecho con retraso el requisito nacional que exigía que su trabajo fuese declarado, no hubiese desempeñado todavía un trabajo declarado durante un período ininterrumpido de doce meses?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede un trabajador polaco, en las circunstancias previstas en la primera cuestión, invocar el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38, que se refiere al mantenimiento de la condición de trabajador?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el anexo XII, capítulo 2, del Acta de Adhesión de 2003 debe interpretarse en el sentido de que, durante el período transitorio previsto por este, autorizaba al Reino Unido a excluir de las ventajas del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 a un nacional polaco que no cumplía el requisito previsto en la normativa nacional de haber desempeñado un trabajo declarado en su territorio durante un período ininterrumpido de doce meses.

32      A este respecto, debe señalarse, con carácter preliminar, que el anexo XII, capítulo 2, punto 1, del Acta de Adhesión de 2003 dispone que el artículo 39 CE y el artículo 49 CE, párrafo primero, (actualmente artículos 45 TFUE y 56 TFUE, párrafo primero, respectivamente) solo serían plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre circulación de servicios que supusiesen un desplazamiento temporal de trabajadores entre Polonia y los entonces Estados miembros, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14 del referido capítulo. Esas disposiciones transitorias prevén, en esencia, una serie de excepciones a los artículos 1 a 6 del Reglamento n.o 1612/68 y, bajo ciertas condiciones, a las disposiciones de la Directiva 68/360.

33      Es cierto que el anexo XII, capítulo 2, del Acta de Adhesión de 2003 no hace referencia ni a la Directiva 2004/38 ni al Reglamento n.o 492/2011, dado que esos textos fueron adoptados con posterioridad a la entrada en vigor del Acta de Adhesión. Sin embargo, del propio tenor del artículo 38, apartado 3, de la antedicha Directiva y del artículo 41 del mencionado Reglamento se desprende que las referencias al Reglamento n.o 1612/68 y a la Directiva 68/360, derogados por esos dos actos, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2004/38 y del Reglamento n.o 492/2011, respectivamente.

34      Por tanto, para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, debe comprobarse si el anexo XII, capítulo 2, del Acta de Adhesión de 2003 autorizaba al Reino Unido, en circunstancias como las del litigio principal, a no aplicar el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38. En efecto, la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, conforme al cual el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales, presupone que una persona en la situación del Sr. Prefeta, que haya dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, pueda, sin embargo, mantener su condición de trabajador basándose en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38.

35      A este respecto, debe señalarse que, con arreglo al anexo XII, capítulo 2, punto 9, del Acta de Adhesión de 2003, solo si determinadas disposiciones de la Directiva 2004/38 no podían ir disociadas de las disposiciones del Reglamento n.o 492/2011 cuya aplicación hubiese sido aplazada en virtud del anexo XII, capítulo 2, puntos 2 a 5 y 7 y 8, la República de Polonia y los entonces Estados miembros podrían establecer excepciones a las antedichas disposiciones de la Directiva 2004/38 en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en esos puntos.

36      Por tanto, es preciso comprobar, en primer lugar, si el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 puede disociarse de los artículos 1 a 6 del Reglamento n.o 492/2011 cuya aplicación haya sido de ese modo aplazada.

37      A este respecto, procede observar, como ha señalado el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, que la posibilidad de que un ciudadano de la Unión, que haya dejado temporalmente de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, mantenga su condición de trabajador sobre la base del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 y el derecho de residencia que le corresponde, en virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, se basa en la premisa de que ese ciudadano esté disponible o sea apto para reincorporarse al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida en un plazo razonable (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2014, Saint Prix, C‑507/12, EU:C:2014:2007, apartados 38 a 41).

38      En efecto, por una parte, el artículo 7, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 tiene por objeto la situación de un ciudadano de la Unión que haya sufrido una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente, situación que supone que dicho ciudadano pueda ejercer de nuevo un actividad por cuenta ajena o por cuenta propia una vez que haya acabado esa incapacidad laboral. Por otra parte, el artículo 7, apartado 3, letras b) y c), de la antedicha Directiva exige del ciudadano de la Unión económicamente inactivo que se haya inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo, mientras que el artículo 7, apartado 3, letra d), de la referida Directiva le impone que siga, en determinadas condiciones, una formación profesional.

39      Por tanto, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 tiene por objeto situaciones en las que la reincorporación del ciudadano de la Unión al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida es factible en un plazo razonable. Por consiguiente, la aplicación de dicha disposición no puede disociarse de la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 492/2011 que regulan el acceso al empleo de un nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, que son los artículos 1 a 6 del referido Reglamento.

40      En segundo lugar, es preciso comprobar si es necesario establecer excepciones al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 para poder aplicar las excepciones previstas en las disposiciones transitorias que figuran en el anexo XII, capítulo 2, puntos 2 a 5 y 7 y 8, del Acta de Adhesión de 2003.

41      A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones transitorias que figuran en el anexo XII, capítulo 2, de la referida Acta de Adhesión tienen por objeto evitar que, a raíz de la adhesión a la Unión de nuevos Estados miembros, se produzcan perturbaciones en el mercado de trabajo de los antiguos Estados miembros, debidas a la llegada inmediata de un número elevado de trabajadores nacionales de esos nuevos Estados (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros, C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64, apartado 34 y jurisprudencia citada).

42      En el presente litigio, como subrayan el Gobierno del Reino Unido y la Comisión en sus observaciones escritas, el Reglamento de 2004 fue adoptado por el referido Estado miembro en aplicación de las excepciones previstas en las disposiciones transitorias que figuran en el anexo XII, capítulo 2, puntos 2 y 9, del Acta de Adhesión de 2003.

43      Pues bien, el anexo XII, capítulo 2, punto 2, párrafo primero, de esa Acta de Adhesión establece, en esencia, que, no obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento n.o 492/2011 y durante el período transitorio posterior a la fecha de adhesión, los entonces Estados miembros aplicarían medidas para regular el acceso de los nacionales polacos a sus mercados de trabajo.

44      Por tanto, esa es la base que utilizó el artículo 2, del Reglamento de 2004 para introducir en el ordenamiento jurídico británico el régimen de «trabajador de un nuevo Estado miembro sometido a la obligación de registro», aplicable a los nacionales de los nuevos Estados miembros que trabajaban en el Reino Unido durante el período de aplicación del antedicho Reglamento. En el antedicho Reglamento se establecía que a los trabajadores en cuestión dejaba de aplicárseles ese régimen una vez que hubiesen desempeñado un trabajo declarado en el territorio del referido Estado miembro durante un período ininterrumpido de doce meses, habiéndose desarrollado ese trabajo total o parcialmente con posterioridad al 30 de abril de 2004.

45      Durante el período en el que a un nacional de un nuevo Estado miembro le resultase aplicable el referido régimen, este debía obtener de las autoridades nacionales competentes un certificado de registro como trabajador y no se beneficiaba de todos los derechos que el Derecho de la Unión confiere a un nacional de un Estado miembro que se desplaza a otro Estado miembro para ejercer allí una actividad laboral. En particular, los artículos 4 y 5 del Reglamento de 2004 limitaban el derecho de un nacional de un nuevo Estado miembro a residir en el Reino Unido en su calidad de demandante de empleo con el fin de buscar trabajo, así como su facultad de mantener la condición de trabajador y el derecho de residencia correspondiente cuando dejaba de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

46      Tal como, en esencia, subraya la Comisión en sus observaciones escritas, la excepción al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38, introducida por el Reino Unido, era, por tanto, necesaria para dar plena efectividad a las medidas adoptadas por ese Estado miembro en aplicación de las excepciones previstas en las disposiciones transitorias que figuran en el anexo XII, capítulo 2, puntos 2 y 9, del Acta de Adhesión de 2003.

47      En efecto, si un trabajador de un nuevo Estado miembro que hubiese dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, sin haber completado doce meses ininterrumpidos de actividad laboral declarada en el Reino Unido, hubiera podido invocar el artículo 7, apartado 3, de la antedicha Directiva para mantener la condición de trabajador y el derecho de residencia que le corresponde en virtud del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva, el Reino Unido no habría podido dar plena efectividad a esas medidas de inaplicación, que, en particular, tenían como finalidad limitar el derecho de los nacionales de un nuevo Estado miembro económicamente inactivos a residir en su territorio con el fin de buscar allí trabajo.

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que, en circunstancias como las del litigio principal, el anexo XII, capítulo 2, puntos 2 y 9, del Acta de Adhesión de 2003 autorizaba al Reino Unido a no aplicar el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38.

49      Esta conclusión no puede ser puesta en entredicho por el hecho de que en el litigio principal, antes de dejar de ejercer su actividad, el Sr. Prefeta hubiese trabajado en el Reino Unido durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2009 y el 11 de marzo de 2011, es decir, durante un período de aproximadamente 20 meses.

50      En efecto, tal como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 69 a 71 de sus conclusiones, del anexo XII, capítulo 2, punto 2, párrafo tercero, del Acta de Adhesión de 2003 se deprende que los nacionales polacos debían cumplir dos requisitos acumulativos para no estar sujetos a las medidas de inaplicación adoptadas sobre la base de dicho texto, a saber, por una parte, completar un período de trabajo ininterrumpido de doce meses y, por otra, la admisión en el mercado de trabajo del Estado miembro de que se trata.

51      Por lo que atañe a este segundo requisito, debe señalarse que el Reglamento de 2004 supeditaba la admisión al mercado de trabajo a la concesión por parte de las autoridades nacionales competentes de un certificado de registro.

52      Pues bien, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Prefeta no obtuvo el certificado de registro de su trabajo de las autoridades nacionales competentes del Reino Unido hasta el 5 de enero de 2011, de modo que debe considerarse que solo fue admitido en el mercado de trabajo de ese Estado miembro durante un período total de dos meses y seis días, período, por tanto, inferior a los doce meses requeridos por el anexo XII, capítulo 2, punto 2, párrafo tercero, del Acta de Adhesión de 2003.

53      En estas circunstancias, dado que el Sr. Prefeta no podía acogerse al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 para mantener su condición de trabajador después de haber dejado de ejercer su actividad laboral, tampoco podía invocar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, ya que esta última disposición va dirigida a los nacionales de un Estado miembro que gocen de esa condición (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, Geven, C‑213/05, EU:C:2007:438, apartado 16, y de 21 de febrero de 2013, L.N., C‑46/12, EU:C:2013:97, apartados 48 y 49).

54      Por consiguiente, no procede comprobar si el anexo XII, capítulo 2, del Acta de Adhesión de 2003 autorizaba al Reino Unido a no aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, en una situación como la del litigio principal.

55      A la luz de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el anexo XII, capítulo 2, del Acta de Adhesión de 2003 debe interpretarse en el sentido de que, durante el período transitorio previsto por este, autorizaba al Reino Unido a excluir de las ventajas del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38 a un nacional polaco que, como el Sr. Prefeta, no cumplía el requisito previsto en la normativa nacional de haber desempeñado un trabajo declarado en su territorio durante un período ininterrumpido de doce meses.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

56      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El anexo XII, capítulo 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que, durante el período transitorio previsto por este, autorizaba al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a excluir de las ventajas del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, a un nacional polaco que, como el Sr. Rafal Prefeta, no cumplía el requisito previsto en la normativa nacional de haber desempeñado un trabajo declarado en su territorio durante un período ininterrumpido de doce meses.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.