Language of document : ECLI:EU:C:2018:877

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia del Tribunal de Justicia — Directiva 2003/86/CE — Derecho a la reagrupación familiar — Artículo 12 — Inobservancia del plazo de tres meses a partir del otorgamiento de protección internacional — Beneficiario del estatuto concedido por la protección subsidiaria — Denegación de una solicitud de visado»

En el asunto C‑380/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 21 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2017, en el procedimiento entre

K,

B

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi,

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de K y B, por las Sras. C.J. Ullersma y M.L. van Leer, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.H.S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre K y B, nacionales de terceros países, por una parte, y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la denegación por este de una solicitud de visado para una estancia de más de tres meses por razones de reagrupación familiar.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/86

3        El considerando 8 de la Directiva 2003/86 tiene la siguiente redacción:

«La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.»

4        El artículo 3, apartado 2, letra c), de esta Directiva establece lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará cuando el reagrupante:

[…]

c)      esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección de conformidad con las obligaciones internacionales, las legislaciones nacionales o las prácticas de los Estados miembros, o que solicite la autorización de residir por este mismo motivo y se encuentre a la espera de resolución sobre su estatuto.»

5        El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva enumera a los miembros de la familia del reagrupante cuya entrada y residencia autorizarán los Estados miembros de conformidad con esta norma.

6        El artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2003/86 dispone:

«Al examinar la solicitud, los Estados miembros velarán por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor.»

7        El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:

a)      una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable en la misma región y que cumpla las normas generales de seguridad y salubridad vigentes en el Estado miembro de que se trate;

b)      un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales en el Estado miembro de que se trate, para sí mismo y los miembros de su familia;

c)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate […]».

8        Los artículos 10 y 11 de dicha Directiva exponen las normas que los Estados miembros deberán aplicar a las personas a quienes reconozcan la condición de refugiados.

9        El artículo 12 de la citada Directiva dispone:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presente la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.

[…]

Los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los Estados miembros no exigirán al refugiado que haya residido en su territorio durante un determinado período de tiempo antes de reagrupar a los miembros de su familia con él.»

10      El artículo 17 de la Directiva 2003/86 establece:

«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»

 Directiva 2004/83/CE

11      La Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), señala lo siguiente en su considerando 25:

«Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.»

 Directiva 2011/95/UE

12      La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), señala lo siguiente en su considerando 34:

«Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.»

 Derecho neerlandés

13      El artículo 29, apartados 1, 2 y 4, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000) dispone lo siguiente:

«1.      El permiso de residencia por tiempo determinado […] podrá concederse al nacional extranjero que:

a)      o bien posea el estatuto de refugiado,

b)      o bien acredite de manera satisfactoria que tiene razones válidas para suponer que, en caso de expulsión, corre peligro de verse sometido a:

1.o      La condena a la pena de muerte o su ejecución, o

2.o      tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes, o

3.o      amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

2.      El permiso de residencia por tiempo determinado contemplado en el artículo 28 podrá concederse a los miembros de la familia enumerados anteriormente si, en el momento de la llegada del nacional extranjero, formaban parte de su familia y entraron al mismo tiempo que él en los Países Bajos, o se reunieron con él dentro de un plazo de tres meses desde que él obtuvo el permiso de residencia por tiempo determinado.

[…]

4.      El permiso de residencia por tiempo determinado […] también podrá concederse a un miembro de la familia, en el sentido de lo señalado en el apartado 2, que no se ha reunido simplemente con el nacional extranjero mencionado en el apartado 1 dentro de los tres meses posteriores a la expedición a este de un permiso de residencia […] si, dentro de ese plazo de tres meses, dicho miembro de la familia, u otra persona en beneficio de este, ha presentado una solicitud de visado para un período de residencia de más de tres meses.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      F.G., nacional de un país tercero, es beneficiario en los Países Bajos del estatuto conferido por la protección subsidiaria desde el 23 de septiembre de 2014.

15      El 22 de enero de 2015, presentó una solicitud para obtener un visado por reagrupación familiar para K y B, que son, respectivamente, su esposa y su hija menor de edad.

16      El 20 de abril de 2015, el Secretario de Estado denegó la solicitud porque se había presentado transcurridos más de tres meses desde la obtención por F.G. del permiso de residencia en los Países Bajos, sin que fuera posible excusar este retraso.

17      Después de que K y B interpusieran recurso administrativo, el Secretario de Estado, mediante resolución de 8 de noviembre de 2015, confirmó su resolución inicial.

18      K y B interpusieron recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos). Mediante sentencia de 24 de junio de 2016, el órgano jurisdiccional desestimó el recurso.

19      K y B recurrieron dicha sentencia en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

20      El citado tribunal considera que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86, la situación de que se trata en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva, pues la reagrupante es beneficiaria del estatuto conferido por la protección subsidiaria.

21      Las normas de dicha Directiva se aplican no obstante, a su entender, directa e incondicionalmente, a los beneficiarios del estatuto concedido por la protección subsidiaria, ya que el legislador neerlandés optó por aplicarles estas normas para garantizarles un tratamiento idéntico al garantizado a los refugiados.

22      Si bien, por esta razón, el tribunal remitente considera que la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 es decisiva para la resolución del litigio principal, también se pregunta, no obstante, atendiendo a lo declarado en la sentencia de 18 de octubre de 2012, Nolan (C‑583/10, EU:C:2012:638), si el Tribunal de Justicia es competente para responder a una cuestión prejudicial sobre la interpretación del citado artículo en una situación como la examinada en dicho litigio.

23      En el supuesto de que la respuesta sea positiva, el tribunal remitente se pregunta por la compatibilidad con ese precepto de las normas que regulan el registro de una solicitud de reagrupación familiar, establecidas por la legislación neerlandesa.

24      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz del artículo 3, apartado 2, inicio, y letra c), de la Directiva [2003/86] y de la sentencia de 18 de octubre de 2012, Nolan (C‑583/10, EU:C:2012:638), ¿es competente el Tribunal de Justicia para responder cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales neerlandeses sobre la interpretación de las disposiciones de dicha Directiva en un litigio relativo al derecho de residencia de un miembro de la familia de una persona que disfruta [del estatuto de la] protección subsidiaria, si se ha declarado en el Derecho neerlandés que dicha Directiva es aplicable de forma directa e incondicional a los beneficiarios [del estatuto conferido por la] protección subsidiaria?

2)      ¿Se opone la sistemática de la Directiva [2003/86] a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una solicitud de concesión de la reagrupación familiar sobre la base de las disposiciones más favorables del capítulo V puede denegarse por el único motivo de que no se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero?

¿Es relevante para la respuesta a esta cuestión el hecho de que, en el caso de expiración del plazo citado, es posible presentar una solicitud de reagrupación familiar, ya sea o no después de una denegación, en virtud de la cual se aprecie si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 de la [Directiva 2003/86] y se tengan en cuenta los intereses y circunstancias mencionados en los artículos 5, apartado 5, y 17?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Tribunal de Justicia es competente, de acuerdo con el artículo 267 TFUE, para interpretar el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que dicho tribunal debe pronunciarse sobre el derecho a la reagrupación familiar de un beneficiario del estatuto concedido por la protección subsidiaria, cuando el Derecho nacional ha declarado directa e incondicionalmente que dicho precepto es aplicable a esa situación.

26      El artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86 precisa, en particular, que esta no se aplicará cuando el reagrupante sea un nacional de un tercer Estado que esté autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección de conformidad con las obligaciones internacionales, las legislaciones nacionales o las prácticas de los Estados miembros.

27      Según el propio tenor del precepto, se trata aquí, ciertamente, de las formas subsidiarias de protección concedidas según las normas internacionales o nacionales, sin mencionar directamente el estatuto conferido por la protección subsidiaria según el Derecho de la Unión.

28      No obstante, no puede deducirse de ello que la Directiva 2003/86 sea aplicable en una situación como la del litigio principal, en la que el reagrupante es beneficiario de ese estatuto.

29      En efecto, ha de recordarse, en primer término, que el estatuto conferido por la protección subsidiaria previsto por el Derecho de la Unión fue establecido mediante la Directiva 2004/83, aprobada después de la Directiva 2003/86. La falta de referencia directa a ese estatuto en esta Directiva, en tales condiciones, no puede considerarse determinante.

30      En segundo término, se desprende de la propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre el derecho a la reagrupación familiar [COM(2000) 624 final], presentada por la Comisión el 10 de octubre de 2000 (DO 2001, C 62 E, p. 99), que el supuesto de exclusión del artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86 se introdujo precisamente con la perspectiva de que se establecería más adelante un estatuto de protección subsidiaria común a los Estados miembros, mediante el cual la Comisión pretendía introducir normas sobre la reagrupación familiar adaptadas a los nacionales de terceros países beneficiarios de ese estatuto. Esto parece indicar que ese supuesto de exclusión fue en efecto previsto para excluir a estos nacionales de terceros países del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

31      En tercer lugar, se desprende tanto del considerando 25 de la Directiva 2004/83 como del considerando 34 de la Directiva 2011/95 que los criterios que deben cumplir los solicitantes de protección internacional para poder acogerse a la protección subsidiaria deberían definirse con arreglo a las obligaciones internacionales y a las prácticas ya existentes en los Estados miembros.

32      Puesto que los criterios comunes para la concesión de la protección subsidiaria se han inspirado en los regímenes vigentes en los Estados miembros —regímenes que se pretende armonizar mediante dichos criterios, en caso necesario, sustituyéndolos— el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86 quedaría en gran medida privado de su efecto útil si debiera interpretarse que no se dirige a los beneficiarios del estatuto conferido por la protección subsidiaria, previsto por el Derecho de la Unión.

33      Se desprende de lo anterior que la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los nacionales de terceros Estados de la familia de un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria, como los demandantes en el litigio principal.

34      No obstante, también se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que este es competente para pronunciarse sobre peticiones de decisiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del litigio principal quedaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que tales disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional mediante una remisión a su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C‑482/10, EU:C:2011:868, apartado 17; de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 45, y de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 53).

35      En efecto, en tales situaciones, existe un interés manifiesto de la Unión Europea en que, para evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 46, y de 22 de marzo de 2018, Jacob y Lassus, C‑327/16 y C‑421/16, EU:C:2018:210, apartado 34).

36      Por lo tanto, la interpretación por el Tribunal de Justicia del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de este se justifica porque el Derecho nacional lo ha hecho directa e incondicionalmente aplicable a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véanse, a este respecto, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C‑482/10, EU:C:2011:868, apartado 19; de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 47, y de 7 de noviembre de 2013, Romeo, C‑313/12, EU:C:2013:718, apartado 33).

37      En este caso, el tribunal remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional con arreglo al sistema de cooperación judicial establecido en el artículo 267 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95, EU:C:1997:369, apartado 33, y de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 45), ha precisado que el legislador neerlandés había optado por garantizar a los beneficiarios del estatuto conferido por la protección subsidiaria un trato más favorable que el previsto por la Directiva 2003/86, al aplicarles las normas sobre los refugiados establecidas en esta Directiva. Dicho tribunal dedujo de ello que, en virtud del Derecho neerlandés, estaba obligado a aplicar el artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva en el litigio principal.

38      En estas circunstancias, puede considerarse que, como señala asimismo el Gobierno neerlandés, el Derecho neerlandés declaró ese precepto aplicable, de forma directa e incondicional, a situaciones como la examinada en el litigio principal y que, por lo tanto, existe un interés manifiesto de la Unión en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión prejudicial.

39      Esta conclusión no queda desvirtuada porque el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/86 excluya expresamente de su ámbito de aplicación las situaciones como la que es objeto del litigio principal.

40      En efecto, se desprende de los apartados 36 a 43 de la sentencia de hoy en el asunto C y A (C‑257/17), que tal exclusión no puede cuestionar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial con arreglo al marco legal definido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que se recuerda en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia.

41      Considerado lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el Tribunal de Justicia es competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 267 TFUE, para interpretar el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre el derecho a la reagrupación familiar de un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria, cuando el Derecho nacional ha declarado ese precepto aplicable a tal situación de forma directa e incondicional.

 Segunda cuestión prejudicial

42      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de reagrupación familiar presentada por un miembro de la familia de un refugiado, de acuerdo con las disposiciones más favorables aplicables a los refugiados del capítulo V de dicha Directiva, debido a que la solicitud se ha presentado transcurridos más de tres meses desde la concesión del estatuto de refugiado al reagrupante, si bien se le permitía presentar una nueva solicitud de acuerdo con otro régimen.

43      El artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/86 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros no exigirán al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas a los miembros de la familia mencionados en el apartado 1 del artículo 4, que presenten la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.

44      Si bien, no obstante, como señala el considerando 8 de la Directiva 2003/86, esta prevé respecto a los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar, entre las que se encuentra el régimen establecido en su artículo 12, apartado 1, párrafo primero, no es menos cierto que los Estados miembros están facultados para supeditar el disfrute de este régimen al requisito de que la solicitud se presente dentro de un determinado plazo.

45      De este modo, el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva precisa que los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 1, cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.

46      Se desprende del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86 que el legislador de la Unión autorizó a los Estados miembros a aplicar, en cuanto a los requisitos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86, el régimen de Derecho común en lugar del régimen favorable normalmente aplicable a los refugiados cuando la solicitud de reagrupación familiar ha sido presentada una vez transcurrido el plazo establecido después de la concesión del estatuto de refugiado.

47      Por lo tanto, los Estados miembros tienen la potestad legal de denegar, si lo estiman oportuno, la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar presentadas por los refugiados de acuerdo con el régimen favorable establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 y atenerse, en cambio, al régimen ordinario aplicable a las solicitudes de reagrupación familiar cuando estas se presentan una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva.

48      El artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86 no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a considerar que sobrepasar sin razón válida el plazo de presentación de la solicitud de reagrupación familiar con arreglo al régimen favorable establecido en dicho artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva solo es un dato que debe tenerse en cuenta entre otros al apreciar en su conjunto la fundamentación de dicha solicitud, dato que puede ser contrarrestado por otras consideraciones.

49      En efecto, por una parte, acoger esta interpretación, que no puede fundamentarse en el tenor del artículo 12 de la Directiva que nos ocupa, privaría de su eficacia y claridad a la norma que delimita los ámbitos de aplicación respectivos de los regímenes aplicables a las solicitudes de reagrupación familiar presentadas por los refugiados, norma que los Estados miembros pueden establecer de acuerdo con el plazo fijado en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la misma Directiva.

50      Por otra parte, rebasar el plazo de presentación de una solicitud de reagrupación familiar, como señala el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86 no afecta directamente al permiso de entrada o de residencia de los miembros de la familia del reagrupante, ya que solo permite determinar el ámbito en que debe examinarse esta solicitud. Puesto que la valoración de los fundamentos de esa solicitud solo puede llevarse a cabo, en la práctica, una vez determinado el régimen que le es aplicable, la comprobación de que se ha rebasado dicho plazo no puede ponderarse con consideraciones acerca de la fundamentación de esta solicitud.

51      Los artículos 5, apartado 5, y 17 de la Directiva 2003/86 no pueden justificar una solución diferente.

52      En efecto, la resolución de un Estado miembro que exige que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva no impide que la fundamentación de la reagrupación familiar solicitada sea examinada posteriormente tomando debidamente en consideración, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y con el artículo 17 de la misma Directiva, el interés superior del menor, la naturaleza y solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.

53      En este contexto, el Estado miembro afectado estará en condiciones de cumplir la obligación de examinar individualmente la solicitud de reagrupamiento familiar que se desprende del artículo 17 de la Directiva 2003/86 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, K y A, C‑153/14, EU:C:2015:453, apartado 60), la cual exige, en particular, que se tengan en cuenta las particularidades ligadas a la condición de refugiado del reagrupante. Por lo tanto, como se recuerda en el considerando 8 de la Directiva, la situación de los refugiados requiere una atención especial, por cuanto no pueden plantearse llevar una vida familiar normal en su país de origen, pueden haber estado separados de su familia durante un largo período antes de que se les reconozca el estatuto de refugiados, y porque cumplir los requisitos sustantivos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva puede suponer para ellos mayores dificultades respecto a otros nacionales de terceros países.

54      Se desprende de lo anterior que la interpretación del artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86, expuesta en el apartado 48 de esta sentencia, no impide tener en cuenta, antes de dictar resolución final sobre la reagrupación familiar solicitada, todas las circunstancias señaladas en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 17 de dicha Directiva.

55      Sentado lo anterior, si bien el legislador de la Unión ha autorizado a los Estados miembros a exigir la observancia de los requisitos fijados en el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva en el caso señalado a su vez en su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, no determinó, en cambio, cómo debía tramitarse dentro del procedimiento una solicitud presentada de forma extemporánea según el régimen favorable establecido en dicho artículo 12, apartado 1, párrafo primero.

56      En estas circunstancias, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al no existir normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular los procedimientos necesarios, siempre y cuando no sean menos favorables que los que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase al respecto la sentencia de 22 de febrero de 2018, INEOS Köln, C‑572/16, EU:C:2018:100, apartado 42 y jurisprudencia citada).

57      Por cuanto se refiere al principio de equivalencia, no se desprende de dato alguno del expediente remitido al Tribunal de Justicia y no se ha alegado en absoluto en el presente procedimiento que las situaciones similares de carácter interno se traten de forma diferente en el Derecho neerlandés.

58      En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procedimental nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2018, INEOS Köln, C‑572/16, EU:C:2018:100, apartado 44 y jurisprudencia citada).

59      En el caso de autos, una normativa nacional que permite denegar una solicitud de reagrupación familiar presentada por un miembro de la familia de un refugiado, basada en las normas más favorables del capítulo V de la Directiva 2003/86, debido a que esa solicitud se ha presentado más de tres meses después de concederse el estatuto de refugiado al reagrupante, al tiempo que se permite presentar una nueva solicitud de acuerdo con otro régimen, no puede, como tal, hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar reconocido por la Directiva 2003/86.

60      En efecto, la denegación de la solicitud de reagrupación familiar presentada de acuerdo con un régimen nacional establecido para aplicar lo previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva no implica que no pueda garantizarse el derecho a la reagrupación familiar, toda vez que esta reagrupación puede concederse de acuerdo con otro régimen, tras la presentación de una solicitud a estos efectos.

61      Aun cuando el retraso y las exigencias administrativas que lleva consigo presentar una nueva solicitud pueden ser un verdadero inconveniente para el interesado, no es menos cierto que dicho inconveniente no es de tal entidad que pueda considerarse, por principio, que impide en la práctica al interesado reivindicar eficazmente su derecho a la agrupación familiar.

62      No obstante, esta apreciación sería distinta, en primer lugar, si la primera solicitud de reagrupamiento familiar se denegara en situaciones en las que las circunstancias particulares hacen objetivamente excusable la presentación extemporánea de dicha solicitud.

63      Asimismo, puesto que una normativa nacional obliga a los refugiados a reivindicar sus derechos sin tardanza después de la concesión del estatuto de refugiado, en un momento en que su conocimiento de la lengua y de los procedimientos del Estado miembro de acogida pueden ser más bien escasos, los interesados deberán imperativamente ser informados plenamente de las consecuencias de la resolución denegatoria de su primera solicitud y de las medidas que han de tomar para reivindicar eficazmente su derecho a la reagrupación familiar.

64      Finalmente, debe ponerse de relieve que el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86 solo permite a los Estados miembros no aplicar lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva cuando exigen al refugiado que cumpla los requisitos señalados en el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva.

65      Por lo tanto, un refugiado que haya presentado su solicitud de reagrupación familiar más de tres meses después de la concesión del estatuto de refugiado debe, no obstante, cumplir los requisitos más favorables para ejercer el derecho a la reagrupación familiar aplicables a los refugiados, establecidos en los artículos 10 y 11 o en el artículo 12, apartado 2, de la misma Directiva.

66      Atendiendo al conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 no se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de reagrupación familiar presentada por un miembro de la familia de un refugiado, basándose en las normas más favorables aplicables a los refugiados del capítulo V de esta Directiva, debido a que esa solicitud se ha presentado más de tres meses después de concederse el estatuto de refugiado al reagrupante, ofreciendo al mismo tiempo la posibilidad de presentar una nueva solicitud de acuerdo con otro régimen, siempre y cuando esta normativa:

–        Establezca que dicho motivo de denegación no puede aplicarse en situaciones en las que las circunstancias particulares hacen objetivamente excusable la presentación extemporánea de la primera solicitud.

–        Establezca que los interesados serán plenamente informados de las consecuencias de la resolución denegatoria de su primera solicitud y de las medidas que deben tomar para reivindicar eficazmente su derecho a la reagrupación familiar.

–        Finalmente, garantice que los reagrupantes reconocidos como refugiados siguen disfrutando de las condiciones más favorables para ejercer el derecho a la reagrupación familiar aplicables a los refugiados, señaladas en los artículos 10 y 11 o en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El Tribunal de Justicia es competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 267 TFUE, para interpretar el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre el derecho a la reagrupación familiar de un beneficiario del estatuto conferido por la protección subsidiaria, cuando el Derecho nacional ha declarado ese precepto aplicable a tal situación de forma directa e incondicional.

2)      El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 no se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de reagrupación familiar presentada por un miembro de la familia de un refugiado, basándose en las normas más favorables aplicables a los refugiados del capítulo V de esta Directiva, debido a que esa solicitud se ha presentado más de tres meses después de concederse el estatuto de refugiado al reagrupante, ofreciendo al mismo tiempo la posibilidad de presentar una nueva solicitud de acuerdo con otro régimen, siempre y cuando esta normativa:

–        Establezca que dicho motivo de denegación no puede aplicarse en situaciones en las que las circunstancias particulares hacen objetivamente excusable la presentación extemporánea de la primera solicitud.

–        Establezca que los interesados serán plenamente informados de las consecuencias de la resolución denegatoria de su primera solicitud y de las medidas que deben tomar para reivindicar eficazmente su derecho a la reagrupación familiar.

–        Finalmente, garantice que los reagrupantes reconocidos como refugiados siguen disfrutando de las condiciones más favorables para ejercer el derecho a la reagrupación familiar aplicables a los refugiados, señaladas en los artículos 10 y 11 o en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.