Language of document : ECLI:EU:T:2018:910

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de diciembre de 2018 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del perindopril, medicamento destinado al tratamiento de las enfermedades cardiovasculares, en sus versiones de referencia y genéricas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Acuerdos que tienen por objeto retrasar, incluso impedir, la entrada en el mercado de versiones genéricas del perindopril — Participación de una filial en la infracción cometida por su sociedad matriz — Imputación de la infracción — Responsabilidad solidaria — Límite de la multa»

En el asunto T‑677/14,

Biogaran, con domicilio social en Colombes (Francia), representada por los Sres. T. Reymond, O. de Juvigny y J. Jourdan, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por las Sras. F. Castilla Contreras y T. Vecchi y el Sr. B. Mongin y posteriormente por la Sra. Castilla Contreras y los Sres. Mongin y C. Vollrath, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2014) 4955 final de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [Asunto AT.39612 — Perindopril (Servier)], en cuanto se refiere a la demandante y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

A.      Sobre el perindopril

1        El grupo Servier, integrado por Servier SAS y varias filiales (en lo sucesivo, consideradas individual o conjuntamente, «Servier»), puso a punto el perindopril, medicamento indicado en medicina cardiovascular, principalmente destinado a combatir la hipertensión y la insuficiencia cardíaca, mediante un mecanismo de inhibición de la enzima de conversión de la angiotensina (en lo sucesivo, «ECA»).

2        El ingrediente farmacéutico activo (en lo sucesivo, «IFA») del perindopril, es decir, la sustancia química biológicamente activa que produce los efectos terapéuticos pretendidos, se presenta como una sal. La sal utilizada inicialmente era la erbumina (o terbutilamina), que presenta una forma cristalina debido al proceso empleado por Servier para su síntesis.

1.      Patente relativa a la molécula

3        La patente relativa a la molécula del perindopril (patente EP0049658; en lo sucesivo, «patente 658») se registró en la Oficina Europea de Patentes (OEP) el 29 de septiembre de 1981. La patente 658 debía expirar el 29 de septiembre de 2001, pero su protección se prolongó en varios Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos el Reino Unido, hasta el 22 de junio de 2003, como permitía el Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO 1992, L 182, p. 1). En Francia, la protección de la patente 658 se prolongó hasta el 22 de marzo de 2005 y, en Italia, hasta el 13 de febrero de 2009.

2.      Patentes secundarias

4        En 1988, Servier depositó además ante la OEP varias patentes relativas a los procesos de fabricación de la molécula del perindopril que expiraban el 16 de septiembre de 2008: las patentes EP0308339, EP0308340, EP0308341 y EP0309324 (en lo sucesivo, «patente 339», «patente 340», «patente 341» y «patente 324», respectivamente).

5        En 2001, Servier depositó ante la OEP nuevas patentes relativas a la erbumina y a sus procesos de fabricación, entre ellas, la patente EP1294689 (denominada «patente beta»; en lo sucesivo, «patente 689»), la patente EP1296948 (denominada «patente gamma»; en lo sucesivo, «patente 948») y la patente EP1296947 (denominada «patente alfa»; en lo sucesivo, «patente 947»). La patente 947, relativa a la forma cristalina alfa de la erbumina y a su proceso de preparación, se depositó el 6 de julio de 2001 y fue expedida por la OEP el 4 de febrero de 2004.

3.      Perindopril de segunda generación

6        A partir de 2002, Servier comenzó a desarrollar un perindopril de segunda generación, fabricado a partir de una sal distinta a la erbumina, la arginina. Dicho perindopril arginina debía presentar mejoras en términos de duración de conservación, al pasar de dos a tres años, de estabilidad, al permitir un único tipo de acondicionamiento para todas las zonas climáticas, y de almacenamiento, al no necesitar ninguna condición especial.

7        Servier presentó una solicitud de patente europea para el perindopril arginina (patente EP1354873B; en lo sucesivo, «patente 873») el 17 de febrero de 2003. El 17 de julio de 2004 se expidió la patente 873, con una fecha de expiración fijada para el 17 de febrero de 2023. La introducción del perindopril arginina en los mercados de la Unión comenzó en 2006.

B.      Sobre la demandante

8        Biogaran (en lo sucesivo, «demandante» o «Biogaran»), filial propiedad al 100 % de Laboratoires Servier SAS, filial a su vez de Servier SAS, y fundada en 1996, es una sociedad de genéricos cuya actividad de distribución se limita casi exclusivamente a Francia.

C.      Sobre las actividades de Niche relativas al perindopril

9        La sociedad de genéricos Niche Generics Ltd (en lo sucesivo, «Niche») asumió todas las obligaciones y responsabilidades que incumbían a Bioglan Generics Ltd en virtud del acuerdo de desarrollo y de licencia que esta última había celebrado el 26 de marzo de 2001 con Medicorp Technologies India Ltd (en lo sucesivo, «Medicorp»), a la que sucedió Matrix Laboratories Ltd (en lo sucesivo, «Matrix»), a fin de comercializar una forma genérica del perindopril (en lo sucesivo, «acuerdo Niche-Matrix»). En el acuerdo Niche-Matrix se estipulaba que ambas sociedades comercializarían el perindopril genérico en la Unión, puntualizándose que Matrix se encargaba principalmente del desarrollo y suministro del IFA del perindopril, mientras que Niche era responsable principalmente de las gestiones necesarias para la obtención de las autorizaciones de comercialización y de la estrategia comercial.

10      Matrix proporcionó en abril de 2003 un lote piloto de IFA de perindopril y el archivo maestro de la sustancia activa correspondiente para que Niche preparase las solicitudes de autorización de comercialización.

11      Unichem Laboratories Ltd (en lo sucesivo, «Unichem»), sociedad matriz de Niche, era responsable, por su parte, de la producción del perindopril en su forma farmacéutica final, en virtud de un acuerdo de desarrollo y fabricación de los comprimidos de perindopril celebrado el 27 de marzo de 2003 con Medicorp, posteriormente Matrix, que se comprometía a desarrollar el IFA del perindopril y a suministrárselo.

D.      Sobre los litigios relativos al perindopril

1.      Litigios ante la OEP

12      Diez sociedades de genéricos, entre ellas Niche, presentaron oposición contra la patente 947 ante la OEP en 2004, a fin de obtener su revocación en su totalidad, invocando motivos basados en la falta de novedad y de actividad inventiva y en la insuficiencia de la exposición de la invención. Sin embargo, Niche desistió del procedimiento de oposición el 9 de febrero de 2005.

13      El 27 de julio de 2006, la División de Oposición de la OEP confirmó la validez de la patente 947 tras ligeras modificaciones de las reivindicaciones iniciales de Servier (en lo sucesivo, «resolución de la OEP de 27 de julio de 2006»). Siete sociedades interpusieron recurso contra esta resolución. Mediante resolución de 6 de mayo de 2009, la Cámara Técnica de Recursos de la OEP anuló la resolución de la OEP de 27 de julio de 2006 y revocó la patente 947. El recurso de revisión interpuesto por Servier contra esta resolución fue desestimado el 19 de marzo de 2010.

14      Niche presentó asimismo oposición ante la OEP, el 11 de agosto de 2004, contra la patente 948, pero desistió del procedimiento el 14 de febrero de 2005.

2.      Litigios ante los tribunales nacionales

15      La validez de la patente 947 fue impugnada, además, por unas sociedades de genéricos ante los tribunales de algunos Estados miembros, en particular, en los Países Bajos y en el Reino Unido.

16      En el Reino Unido, Servier ejercitó, el 25 de junio de 2004, una acción por violación de patente ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Patents Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil (Sala de Patentes), Reino Unido] frente a Niche, invocando sus patentes 339, 340 y 341, al haber presentado esta última unas solicitudes de autorización de comercialización en el Reino Unido para una versión genérica del perindopril, desarrollada en cooperación con Matrix en virtud del acuerdo Niche-Matrix. El 9 de julio de 2004, Niche notificó a Servier una demanda reconvencional para obtener la declaración de nulidad de la patente 947.

17      La vista ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Patents Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil (Sala de Patentes)] sobre la fundamentación de la presunta violación de patente se fijó finalmente para los días 7 y 8 de febrero de 2005, pero únicamente duró medio día debido a la transacción celebrada entre Servier y Niche el 8 de febrero de 2005, que puso fin al contencioso entre ambas partes.

18      Matrix fue informada por Niche del desarrollo de dicho procedimiento contencioso y participó también en él al declarar en nombre de Niche ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Patents Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil (Sala de Patentes)]. Por otra parte, Servier envió una carta formal de advertencia a Matrix el 7 de febrero de 2005, en la que le reprochaba la violación de las patentes 339, 340 y 341 y la amenazaba con ejercitar una acción por violación de patente.

19      Por otra parte, en otoño de 2004, Servier comenzó a sopesar la adquisición de Niche. A estos efectos, Servier mandó efectuar una auditoría previa, cuya primera fase terminó el 10 de enero de 2005, fecha en la que presentó una oferta preliminar no vinculante de adquisición del capital de Niche por un importe comprendido entre 15 y 45 millones de libras esterlinas (GBP). Tras la segunda fase de la auditoría previa, que se desarrolló el 21 de enero de 2005, Servier informó oralmente a Niche, el 31 de enero de 2005, de que ya no deseaba proceder a su adquisición.

E.      Sobre las transacciones

1.      Sobre los acuerdos celebrados entre Niche, Unichem, Matrix y Servier

20      Servier celebró una serie de acuerdos de transacción en materia de patentes con varias sociedades de genéricos con las que mantenía litigios relativos a las patentes.

21      El 8 de febrero de 2005, Servier celebró con Niche y Unichem un acuerdo de transacción (en lo sucesivo, «acuerdo de transacción » o «acuerdo de transacción entre Servier y Niche»). El ámbito de aplicación territorial del acuerdo cubría todos los países en los que existían las patentes 339, 340, 341 y 947 (artículo 3 del acuerdo).

22      Mediante el acuerdo de transacción, Niche y Unichem se comprometieron a abstenerse de fabricar, mandar fabricar, poseer, importar, suministrar, proponer el suministro o disponer de perindopril genérico fabricado según el proceso puesto a punto por Niche y que Servier consideraba que violaba las patentes 339, 340 y 341 válidas en el Reino Unido, según un proceso sustancialmente similar o según cualquier otro proceso susceptible de violar las patentes 339, 340 y 341 (en lo sucesivo, «proceso controvertido») hasta la expiración local de estas patentes (artículo 3 del acuerdo) (en lo sucesivo, «cláusula de no comercialización»). En cambio, en el acuerdo se estipulaba que eran libres de comercializar el perindopril fabricado a partir del proceso controvertido sin violar dichas patentes, tras la expiración de esas patentes (artículos 4 y 6 del acuerdo). Además, Niche debía anular, resolver o suspender, hasta la fecha de expiración de las patentes, todos sus contratos ya celebrados relativos al perindopril fabricado a partir del proceso controvertido y a las solicitudes de autorización de comercialización de dicho perindopril (artículo 11 del acuerdo). Por otra parte, Niche y Unichem se comprometieron a no presentar ninguna solicitud de autorización de comercialización del perindopril fabricado a partir del proceso controvertido y a no ayudar a ningún tercero a obtener tal autorización de comercialización (artículo 10 del acuerdo). Por último, debían abstenerse de ejercitar toda acción de invalidez o de declaración de la inexistencia de violación de las patentes 339, 340, 341, 947, 689 y 948 hasta su expiración, salvo como defensa en el marco de una acción por violación de patente (artículo 8 del acuerdo) (en lo sucesivo, «cláusula de no impugnación»). Además, Niche aceptó retirar las oposiciones que había presentado ante la OEP contra las patentes 947 y 948 (artículo 7 del acuerdo).

23      Como contrapartida, Servier se comprometía, por un lado, a no ejercitar una acción por violación de patente contra Niche o sus clientes y Unichem basada en las patentes 339, 340, 341 y 947, respecto de cualquier acto de supuesta violación de patente producido antes de la celebración del acuerdo (artículo 5 del acuerdo) (en lo sucesivo, «cláusula de no reivindicación»), y, por otro lado, a abonar a Niche y a Unichem 11,8 millones de GBP en dos pagos (artículo 13 del acuerdo). Esta cantidad representaba la contrapartida de los compromisos de Niche y Unichem y de los «costes sustanciales y potenciales responsabilidades que podrían soportar Niche y Unichem debido al cese de su programa de desarrollo del perindopril fabricado según el proceso [controvertido]».

24      Por otra parte, asimismo el 8 de febrero de 2005, Servier celebró con Matrix un acuerdo de transacción (en lo sucesivo, «acuerdo Matrix») que cubría todos los países en los que existían las patentes 339, 340, 341 y 947, excepto un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) [sección 1, apartado 1, inciso xiii), del acuerdo].

25      Mediante el acuerdo Matrix, Matrix se comprometió a no fabricar, mandar fabricar, poseer, importar, suministrar, proponer el suministro o disponer de perindopril fabricado según el proceso controvertido, hasta la expiración local de tales patentes (artículos 1 y 2 del acuerdo). En cambio, en el acuerdo se estipulaba que Matrix era libre de comercializar el perindopril fabricado a partir del proceso controvertido sin violar dichas patentes, tras la expiración de esas patentes (artículo 4 del acuerdo). Además, Matrix debía anular, resolver o suspender, hasta la fecha de expiración de las patentes, todos sus contratos ya celebrados relativos al perindopril fabricado a partir del proceso controvertido y a las solicitudes de autorización de comercialización de dicho perindopril, a más tardar el 30 de junio de 2005 (artículos 7 y 8 del acuerdo). Por otra parte, se comprometió a no presentar ninguna solicitud de autorización de comercialización del perindopril fabricado a partir del proceso controvertido y a no ayudar a ningún tercero a obtener tal autorización de comercialización (artículo 6 del acuerdo). Por último, Matrix debía abstenerse de ejercitar toda acción de invalidez o de declaración de la inexistencia de violación de las patentes 339, 340, 341, 947, 689 y 948 hasta su expiración, salvo como defensa en el marco de una acción por violación de patente (artículo 5 del acuerdo).

26      Como contrapartida, Servier se comprometía, por un lado, a no ejercitar una acción por violación de patente contra Matrix basada en las patentes 339, 340, 341 y 947, respecto de cualquier supuesto acto de violación de patente producido antes de la celebración del acuerdo Matrix (artículo 3 del acuerdo) y, por otro lado, a abonar a Matrix 11,8 millones de GBP en dos pagos (artículo 9 del acuerdo). Esta cantidad representaba la contrapartida de los compromisos de Matrix y de los «costes sustanciales y potenciales responsabilidades que podría soportar Matrix debido al cese de su programa de desarrollo del perindopril fabricado según el proceso [controvertido]».

2.      Sobre el acuerdo celebrado entre Niche y Biogaran

27      El 8 de febrero de 2005 (día en el que se celebró el acuerdo de transacción entre Servier y Niche), Niche y Biogaran concluyeron un acuerdo de licencia y de suministro relativo a la transferencia de Niche a Biogaran de tres expedientes de productos (es decir, «toda la información y/o datos que Niche tenía sobre los productos y que eran necesarios para obtener las autorizaciones de comercialización») y de una autorización existente de comercialización a cambio del pago por Biogaran a Niche de 2,5 millones de GBP (en lo sucesivo, «acuerdo Biogaran»).

28      En virtud del acuerdo Biogaran, Niche se comprometía a transferir a Biogaran el expediente de producto relativo al producto A a efectos de un uso exclusivo por Biogaran para la obtención de las autorizaciones de comercialización en Francia, en Reino Unido y en un país no perteneciente al EEE y de un uso no exclusivo para el resto del mundo. Por lo que se refiere a los otros dos expedientes de productos, relativos al producto B y al producto C, la transferencia de los expedientes se efectuó sobre una base no exclusiva en todo el mundo. Por lo respecta al producto B en particular, Niche aceptó transferir a Biogaran su autorización de comercialización para Francia. En el acuerdo Biogaran se establecía que, tras haber obtenido sus autorizaciones de comercialización, Biogaran debía encargar a Niche los productos en cuestión (artículo 2.2 del acuerdo). En virtud del artículo 2.5 del acuerdo, Niche se comprometía a suministrar a Biogaran todos los elementos y todos los datos que le pertenecían o que estaban bajo su control, y que constituían el expediente del producto necesario para obtener las autorizaciones de comercialización correspondientes. Además, Biogaran debía desplegar todos los esfuerzos razonables para cerciorarse de que los pedidos del producto o de los productos se pasaran en el momento adecuado, para permitir a Niche mantener un régimen de producción constante durante todo el período de vigencia de dicho acuerdo (artículo 4.1 del acuerdo). En cambio, en el acuerdo Biogaran se estipulaba que este acuerdo se resolvería automáticamente si no se obtenían las autorizaciones de comercialización en un plazo de 18 meses (artículo 14.4 del acuerdo). Asimismo, se establecía en el acuerdo que ninguna parte tenía derecho a indemnización en caso de resolución conforme a los artículos 14.2 y 14.4 del acuerdo.

29      Como contrapartida de los expedientes de los productos, en el artículo 2.3 del acuerdo Biogaran se establecía el pago por Biogaran de 2,5 millones de GBP y fijaba unas modalidades de pago que obligaban a Biogaran a abonar a Niche 1 500 000 GBP el 14 de febrero de 2005 a más tardar y 1 millón de GBP el 5 de octubre de 2005 a más tardar, en las mismas fechas que las convenidas en el acuerdo de transacción entre Servier y Niche para el pago de 11,8 millones de GBP.

F.      Sobre la investigación sectorial

30      El 15 de enero de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas decidió iniciar una investigación sobre el sector farmacéutico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), con el objetivo de identificar, por un lado, las causas de la menor innovación en el citado sector, medida por el número de nuevos medicamentos que entran en el mercado y, por otro lado, las razones de la entrada tardía de determinados medicamentos genéricos en el mercado.

31      La Comisión publicó un informe preliminar sobre los resultados de su investigación el 28 de noviembre de 2008, seguido de consulta pública. El 8 de julio de 2009, adoptó una comunicación que tenía por objeto la síntesis de su informe de investigación sobre el sector farmacéutico. La Comisión señaló en dicha comunicación, en particular, que era preciso seguir vigilando los acuerdos de transacción en materia de patentes celebrados entre las sociedades de medicamentos de referencia y las sociedades de genéricos, a fin de comprender mejor el uso que se hacía de dichos acuerdos y de identificar los acuerdos que retrasaban la entrada de los medicamentos genéricos en el mercado en detrimento de los consumidores de la Unión y que podían constituir infracciones de las normas sobre competencia. Posteriormente, la Comisión emitió seis informes anuales relativos al control de los acuerdos de transacción relacionados con las patentes.

G.      Sobre el procedimiento administrativo y la Decisión impugnada

32      El 24 de noviembre de 2008, la Comisión efectuó inspecciones por sorpresa en los locales de las sociedades en cuestión. La Comisión dirigió solicitudes de información a varias sociedades en enero de 2009.

33      El 2 de julio de 2009, la Comisión adoptó la decisión de incoar un procedimiento contra Servier y la demandante, así como contra otras sociedades de genéricos.

34      En agosto de 2009, y posteriormente de diciembre de 2009 a mayo de 2012, la Comisión dirigió varias solicitudes de información tanto a Servier como a Niche. Tras dos negativas de Servier a remitir información relativa al acuerdo Biogaran, la Comisión adoptó una decisión basada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, requiriendo que se le remitiera diversa información. La respuesta a dicha solicitud fue proporcionada el 7 de noviembre de 2011.

35      El 27 de julio de 2012, la Comisión emitió un pliego de cargos, dirigido a varias sociedades, entre ellas la demandante, que respondió a dicho pliego el 14 de enero de 2013.

36      La audiencia de las sociedades afectadas, entre ellas la demandante, tuvo lugar del 15 al 18 de abril de 2013.

37      El 18 de diciembre de 2013, la Comisión dio acceso a las pruebas recabadas o divulgadas más ampliamente tras el pliego de cargos y envió una exposición de los hechos a la que la demandante respondió el 21 de enero de 2014.

38      El consejero auditor presentó su informe final el 7 de julio de 2014.

39      El 9 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 4955 final, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [Asunto AT.39612 — Perindopril (Servier)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

40      En el artículo 1 de la Decisión impugnada se declara que Unichem, con su filial Niche, y Servier, con su filial Biogaran, infringieron el artículo 101 TFUE al participar en un acuerdo transaccional de reembolso de patentes, que abarcaba todos los Estados miembros, a excepción de Croacia e Italia, en el período que comenzó el 8 de febrero de 2005, salvo por lo que se refiere a Letonia (que comenzó el 1 de julio de 2005), Bulgaria y Rumanía (que comenzó el 1 de enero de 2007) y Malta (que comenzó el 1 de marzo de 2007), y terminó el 15 de septiembre de 2008, salvo por lo que se refiere a los Países Bajos (que terminó el 12 de diciembre de 2007) y al Reino Unido (que terminó el 6 de julio de 2007).

41      La Comisión consideró que el acuerdo Biogaran había constituido un incentivo adicional destinado a convencer a Niche de no entrar en el mercado y revelaba la participación directa de Biogaran en la infracción cometida por Servier, su sociedad matriz.

42      En efecto, la Comisión estimó, en los considerandos 1349 a 1354 de la Decisión impugnada, que, además de la transferencia de valor neto, Servier había proporcionado a Niche un incentivo adicional mediante el acuerdo Biogaran. La Comisión subrayó que el 8 de febrero de 2005, es decir, en la misma fecha en la que se celebró el acuerdo de transacción entre Servier y Niche, esta última había concluido también el acuerdo Biogaran y que, en el marco de dicho contrato, Biogaran había abonado a Niche 2,5 millones de GBP como contrapartida de la transferencia de los expedientes de productos y de una autorización de comercialización relativa a unos productos farmacéuticos sin relación con el perindopril.

43      Según el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada, se impone a Servier y a Biogaran, como responsables solidarios, una multa de 131 532 600 euros. Se obliga, además, a Biogaran, con arreglo al artículo 8 de la misma Decisión, a abstenerse de repetir la infracción así declarada y sancionada y de cualquier acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

44      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de septiembre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

45      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1, 7 y 8 de la Decisión impugnada, en cuanto la afectan.

–        Con carácter subsidiario, ejerza su competencia jurisdiccional plena para reducir sustancialmente el importe de la multa que se le ha impuesto.

–        Le aplique cualquier anulación, total o parcial, de la Decisión impugnada en el recurso interpuesto por Servier y extraiga cualquier consecuencia en el marco de su competencia jurisdiccional plena.

–        Condene en costas a la Comisión.

46      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Sobre la admisibilidad

A.      Sobre la tercera pretensión, mediante la que la demandante solicita que se le aplique cualquier anulación de la Decisión impugnada en el recurso interpuesto por Servier

47      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

48      Conforme a reiterada jurisprudencia, dicha referencia debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el Juez aprecien su fundamentación (véase la sentencia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, EU:T:1994:79, apartado 183 y jurisprudencia citada). Así pues, para declarar la admisibilidad de un recurso, es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. A este respecto, si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que en virtud de las disposiciones antes citadas deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar en los anexos los motivos y alegaciones que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 94 y jurisprudencia citada). A fortiori, la remisión general, en una demanda, a los motivos y alegaciones invocados en apoyo de otro recurso, aun interpuesto en el marco de un asunto conexo, no responde a la exigencia anteriormente mencionada (sentencia de 24 de marzo de 2011, Legris Industries/Comisión, T‑376/06, no publicada, EU:T:2011:107, apartado 32).

49      En el caso de autos, procede considerar que la remisión general, en la demanda, sin ninguna otra precisión o explicación, a los motivos y a las alegaciones invocados en apoyo del recurso interpuesto en el marco del asunto que ha dado lugar a la sentencia de hoy, Servier y otros/Comisión (T‑691/14), no responde a la exigencia anteriormente mencionada.

50      Además, aun suponiendo que, mediante la tercera pretensión de la demanda, la demandante haya querido invocar la jurisprudencia según la cual el juez de la Unión debe aplicar a una sociedad la anulación pronunciada en beneficio de otra cuando forman una misma entidad económica (sentencia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, EU:C:2013:29, apartados 43 y 44), extremo que la demandante sostuvo en la réplica, dicha pretensión no puede prosperar. En efecto, mediante su sentencia de hoy, Servier y otros/Comisión (T‑691/14), el Tribunal ha desestimado el recurso en cuanto se refería al acuerdo de transacción entre Servier y Niche. Por lo tanto, la demandante no puede invocar a su favor que se le aplique la anulación de la Decisión impugnada en el marco del recurso interpuesto por Servier.

51      De lo anterior se desprende que procede desestimar la tercera pretensión de la demandante, relativa a hacer suyas las pretensiones y los escritos procesales de Servier.

B.      Sobre la admisibilidad de determinados anexos del escrito de contestación a la demanda y de pruebas presentadas en dicho escrito

1.      Alegaciones de las partes

52      Con carácter preliminar, la demandante sostiene en la réplica que la Comisión presentó en su escrito de contestación a la demanda nuevos documentos y alegaciones en apoyo de la tesis desarrollada en la Decisión impugnada. Considera que el escrito de contestación a la demanda (que consta de 40 páginas) se basa en parte en elementos fácticos nuevos, principalmente con objeto de reforzar la Decisión impugnada, que únicamente dedica 6 páginas de un total de 919 a cuestionar a Biogaran. Basándose en la jurisprudencia, la demandante alega que la utilización de elementos nuevos durante el procedimiento judicial vulnera el derecho de defensa.

53      La demandante ha solicitado que se declare la inadmisibilidad de determinados anexos del escrito de contestación, debido a que 23 de ellos estaban en inglés y no habían sido traducidos a la lengua de procedimiento, el francés.

54      La Comisión niega haber presentado nuevas pruebas en apoyo de la legalidad de la Decisión impugnada y haber incumplido su obligación de motivar. En su opinión, la existencia de la relación entre el acuerdo Biogaran y la transacción se explica con detalle en la Decisión impugnada en sus considerandos 561 a 569 y 1351 a 1354.

55      Según la Comisión, las tres circunstancias que confirman la existencia de una relación entre el acuerdo Biogaran y la transacción no pueden calificarse de «nuevas», en la medida en que figuran en la Decisión impugnada o se deducen de las declaraciones contenidas en la propia Decisión. En primer lugar, considera que la función preeminente del Sr. M en las negociaciones de Niche con Servier se menciona en la Decisión impugnada en sus considerandos 532 y 538. En segundo lugar, las discusiones sobre el deseo de Niche de obtener un importe más elevado que el concedido a Matrix se mencionan en el considerando 577 de la Decisión impugnada. Por último, añade que la función desempeñada por Biogaran en las relaciones entre Servier y la sociedad de genéricos Lupin Ltd también se menciona en el considerando 979 de la Decisión impugnada.

2.      Apreciación del Tribunal

56      La demandante sostiene que la Comisión, violando el principio del respeto del derecho de defensa, introduce en su escrito de contestación nuevos documentos y alegaciones en apoyo de las tesis desarrolladas en la Decisión impugnada para paliar una insuficiencia de motivación.

57      A este respecto, es preciso recordar que, en un recurso de anulación, la Comisión no puede invocar, en apoyo de la decisión impugnada, nuevas pruebas de cargo no mencionadas en ella. Sin embargo, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han reconocido que el autor de una decisión impugnada puede aportar precisiones durante el procedimiento contencioso para completar una motivación que ya es en sí suficiente, ya que estas pueden ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la decisión ejercido por el juez de la Unión, por cuanto permiten a la institución explicar las razones en las que se basa su decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, EU:C:2000:634, apartado 46; de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascenseurs/Comisión, T‑144/07, T‑147/07 a T‑150/07 y T‑154/07, EU:T:2011:364, apartados 146 a 149, y de 27 de septiembre de 2012, Ballast Nedam/Comisión, T‑361/06, EU:T:2012:491, apartado 49).

58      En el presente caso, la Comisión, al aportar precisiones en su escrito de contestación, no ha incumplido su obligación de motivación ni violado el derecho de defensa de la demandante. En efecto, los elementos fácticos expuestos en el escrito de contestación y que la demandante califica de «nuevos» se limitan a apoyar la tesis de la Comisión sobre la existencia de una relación entre el acuerdo Biogaran y la transacción y se desprenden claramente de la Decisión impugnada.

59      En primer lugar, por lo que respecta a si la Comisión podía aportar indicios complementarios relativos a la participación de determinados empleados de Biogaran y Servier en las negociaciones del acuerdo Biogaran y de la transacción, es preciso señalar que el correo electrónico de 4 de febrero de 2005 mencionado en repetidas ocasiones en la Decisión impugnada (considerandos 566 y 1351) y reproducido en el anexo B.10 del escrito de contestación muestra, por un lado, que el Sr. M había desempeñado para Niche una función en la negociación de ambos acuerdos (véase también el considerando 538 de la Decisión impugnada) y, por otro, que la Sra. L, directora jurídica del grupo Servier, destinataria en copia de dicho correo, había participado en las discusiones. De ese mismo correo electrónico resulta que la persona que negoció el acuerdo Biogaran por cuenta de la demandante era también la que firmaba el escrito de requerimiento enviado por Servier a Matrix el 7 de febrero de 2005, un día antes de la celebración de la transacción.

60      En segundo lugar, en relación con las negociaciones entre Matrix y Niche y el deseo de Niche de obtener un importe más elevado que Matrix, la Comisión alega acertadamente que esos elementos se desprenden del considerando 577 de la Decisión impugnada.

61      Por último, sobre la supuesta función desempeñada por un directivo de Biogaran en la celebración de la transacción entre Servier y la sociedad de genéricos Lupin, la Comisión puede responder en el escrito de contestación a las alegaciones de la demandante, cuando esta trata de demostrar que la tesis de la Comisión adolece de un error de Derecho, a saber, que la Decisión impugnada tenía por objeto imputar a Biogaran la responsabilidad de los actos de Servier (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2011, ThyssenKrupp Liften Ascensores/Comisión, T‑144/07, T‑147/07 a T‑150/07 y T‑154/07, EU:T:2011:364, apartados 146 a 149, y de 27 de septiembre de 2012, Ballast Nedam/Comisión, T‑361/06, EU:T:2012:491, apartados 49 y 50). En efecto, la Comisión se refiere a la función del Sr. B, presidente fundador de Biogaran, en el acuerdo entre Servier y Lupin, a fin de ilustrar que Biogaran podía ser considerada responsable por su participación directa en la infracción y no por los actos reprochados a su sociedad matriz.

62      Por lo que respecta a la admisibilidad de determinados anexos del escrito de contestación, la demandante alega que los documentos en cuestión están redactados en inglés y no van acompañados de traducciones en la lengua de procedimiento, a saber, el francés.

63      En virtud del artículo 35, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, vigente cuando se presentó el escrito de contestación, la lengua de procedimiento se emplea en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes y en los documentos que los acompañen, y todo documento que se presente redactado en una lengua distinta debe acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento. El artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de 5 de julio de 2007 establece que en el caso de que los anexos de un escrito o documento procesal no vayan acompañados de una traducción en la lengua de procedimiento, el Secretario instará a la parte que los hubiere presentado a subsanar este defecto si la referida traducción resulta necesaria para la correcta tramitación del procedimiento. De los apartados 64 y 68 de las Instrucciones prácticas a las partes en los procedimientos ante el Tribunal General de 7 de marzo de 2012 (DO 2012, L 68, p. 23) se desprende que, cuando un escrito de contestación a la demanda no cumpla los requisitos formales relativos a la traducción a la lengua de procedimiento de los documentos redactados en otra lengua, se fijará un plazo razonable para la subsanación del defecto.

64      A la luz de estas disposiciones, procede considerar que, a falta de una petición de una parte en ese sentido, solo incumbe al Secretario disponer su realización si la traducción a la lengua de procedimiento resulta necesaria para la correcta tramitación del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión, T‑177/07, EU:T:2010:233, apartado 37).

65      En el presente caso, es preciso señalar que la demandante no pidió expresamente que el Tribunal solicitase a la Comisión la traducción en francés, lengua de procedimiento en el presente asunto, de los anexos del escrito de contestación redactados en inglés. Solamente impugnó la admisibilidad de dichos anexos alegando que no estaban redactados en la lengua de procedimiento. No obstante, la Comisión, mediante escrito de 28 de septiembre de 2015, dentro de un plazo razonable tras la presentación del escrito de contestación, remitió a la Secretaría del Tribunal la traducción en francés de tales anexos. Además, la demandante pudo pronunciarse sobre dichos documentos en la vista. Por consiguiente, en cualquier caso, sin necesidad de determinar si esa traducción era necesaria para la correcta tramitación del procedimiento, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandante contra los anexos en cuestión.

66      Por lo tanto, procede desestimar las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la demandante.

IV.    Sobre el fondo

67      La demandante invoca tres motivos en apoyo de sus pretensiones. Sostiene, en primer lugar, que la Decisión impugnada no demuestra su participación en ninguna infracción de las normas de competencia. En segundo lugar, impugna la apreciación fáctica de la Comisión en cuanto a la existencia de una ventaja incentivadora adicional resultante del acuerdo Biogaran. En tercer lugar, sostiene que la Comisión incurrió en error de Derecho al imponerle una multa. Procede examinar, primero, el segundo motivo, luego el primer motivo y, por último, el tercer motivo.

A.      Sobre el motivo basado en la desnaturalización de los hechos, en la medida en que en la Decisión impugnada se declara infundadamente que el acuerdo Biogaran sirvió de incentivo adicional para alentar a Niche a celebrar la transacción con Servier

68      Mediante este motivo, la demandante impugna la apreciación que la Comisión realizó de los hechos de que se trata, que la llevó a declarar la existencia de una restricción de la competencia.

1.      Alegaciones de las partes

a)      Sobre el error de apreciación en el examen de la relación entre el acuerdo Biogaran y el acuerdo de transacción

1)      Sobre la cronología de las negociaciones de los acuerdos

69      La demandante sostiene que el historial de las negociaciones de los dos acuerdos difiere, aun cuando las firmas del acuerdo Biogaran y del acuerdo de transacción entre Servier y Niche tuvieron lugar el mismo día. En su opinión, varios documentos contemporáneos demuestran que Biogaran había empezado a negociar el acuerdo Biogaran en 2002, casi dos años antes del inicio de las discusiones relativas a la transacción. La demandante rebate así la alegación de que ambos acuerdos se negociaron durante el mismo período, como resulta del considerando 1351 de la Decisión impugnada.

70      Según la demandante, el hecho de que ella hubiera empezado a negociar el acuerdo Biogaran antes incluso de que se iniciara la controversia entre Servier y Niche demuestra que tenía un interés autónomo, propio y distinto en firmar ese acuerdo, con independencia de la transacción.

71      La demandante alega que la celebración de ambos acuerdos el mismo día no revela la existencia de una relación, sino simplemente el hecho de que el litigio entre Servier y Niche tuvo como efecto colateral el bloqueo de las negociaciones preexistentes entre Niche y Biogaran, que se reanudaron en febrero de 2005, algunos días antes de la firma del acuerdo de transacción.

72      La Comisión sostiene haber demostrado, en la Decisión impugnada, que la cronología de las negociaciones confirmaba la existencia de una relación entre el acuerdo de transacción y el acuerdo Biogaran.

73      Según la Comisión, en primer lugar, Niche había confirmado, en una declaración de 15 de junio de 2011, que el acuerdo de transacción y el acuerdo Biogaran se habían negociado al mismo tiempo. En segundo lugar, las negociaciones anteriores entre Niche y Biogaran habían versado únicamente sobre el producto A y no se ampliaron hasta febrero de 2005 a otras moléculas. Por lo tanto, considera que el alcance del acuerdo se amplió en el último momento, lo que viene confirmado por un correo electrónico de 4 de febrero de 2005 enviado por el abogado de Biogaran a Niche. En tercer lugar, los contactos entre Biogaran y Niche seguían existiendo en agosto de 2004, es decir, más de un mes después del inicio del contencioso en el Reino Unido. Aun cuando dichos contactos fracasaron, las negociaciones entre Biogaran y Niche se reanudaron únicamente durante las negociaciones de la transacción, mientras que el contencioso entre Servier y Niche seguía pendiente. Por lo tanto, según la Comisión, las negociaciones sobre el producto A no parece que se paralizaran a causa del contencioso que había comenzado en junio de 2004.

2)      Sobre la relación jurídica entre el acuerdo de transacción y el acuerdo Biogaran

74      Según la demandante, en contra de lo que señala la Comisión en el considerando 1190 de la Decisión impugnada, el acuerdo firmado por Biogaran no estaba «supeditado» a la aceptación por Niche de las condiciones del acuerdo de transacción. En su opinión, ninguno de esos dos acuerdos había ligado o condicionado su firma o su ejecución a la del otro.

75      Por otra parte, la demandante subraya que los dos acuerdos se regulan por leyes distintas y no están sometidos a los mismos tribunales. Del mismo modo, esos dos acuerdos no obligan a las mismas personas jurídicas dentro del grupo Servier ni se firmaron en el mismo sitio, ya que el acuerdo Biogaran se firmó en París (Francia) mientras que el acuerdo de transacción se firmó entre Niche y Servier en Londres (Reino Unido).

76      Además, la demandante puntualiza que las fechas de pago previstas en los dos acuerdos eran solo parcialmente idénticas, en la medida en que los pagos de Biogaran correspondientes al suministro permitido por la licencia fueron posteriores.

77      La demandante añade que la tesis de la Comisión relativa a la existencia de una relación entre ambos acuerdos se basa en gran medida en las declaraciones realizadas por Niche, siendo así que la ambigüedad de dichas declaraciones debía haber llevado a la Comisión a utilizarlas con prudencia. En su opinión, la Comisión simplemente descartó las declaraciones que iban en contra de sus tesis, por el único motivo de que eran posteriores al pliego de cargos y, por ello, supuestamente menos probatorias que las declaraciones efectuadas anteriormente en el procedimiento administrativo.

78      La Comisión sostiene que los dos acuerdos, negociados simultáneamente, se celebraron el mismo día y establecían abonos escalonados exactamente en las mismas fechas por lo que se refiere a la transferencia de los expedientes de productos, transferencia que constituía la razón de ser del pago de 2,5 millones de GBP. Alega que Niche confirmó expresamente en repetidas ocasiones en el procedimiento administrativo, en particular en respuesta al pliego de cargos, que Servier le había propuesto el acuerdo Biogaran a fin de dar a Niche toda la compensación convenida a cambio de la celebración del acuerdo de transacción global. La Comisión hace referencia a un proyecto de transacción entre Servier y Niche en el que la mención manuscrita «ramipril» se había puesto frente a la mención «2,5 millones». Según la Comisión, estos elementos prueban que el importe del precio pagado por Servier a cambio de los compromisos asumidos por Niche incluye el pago de 2,5 millones de GBP previsto en el marco del expediente del ramipril, es decir, el acuerdo Biogaran.

79      La Comisión reconoce que Niche añadió, en su respuesta al pliego de cargos, que el acuerdo Biogaran era un verdadero acuerdo comercial con una verdadera contrapartida. Señala que, sin embargo, en el mismo documento, Niche sostuvo que ocasionalmente podía ocurrir, aun cuando no fuera una práctica comercial normal, que se firmasen acuerdos para varios productos a la vez. Además, la Comisión subraya que las declaraciones de Niche efectuadas en un momento en el que Niche conocía los cargos contra ella no tienen el mismo valor probatorio que las declaraciones hechas con anterioridad, in tempore non suspecto.

80      La Comisión alega también que el correo electrónico fechado el 4 de febrero de 2005 que el abogado de Biogaran envió a Niche, relativo al importe en juego, corrobora la existencia de una relación entre ambos acuerdos. En su opinión, las partes convinieron un importe a pagar por Biogaran a Niche y posteriormente discutieron del contenido del acuerdo Biogaran. Por lo tanto, considera que el objetivo principal del acuerdo fue proporcionar un incentivo adicional a Niche, y no celebrar un acuerdo comercial como sugiere Biogaran en el punto 75 de la demanda. Según la Comisión, dicho acuerdo no muestra el interés de Biogaran por esos productos, ni incentivo alguno a comercializar productos que únicamente se incluyeron al final de la negociación en el perímetro del acuerdo.

81      Por otra parte, la Comisión considera que, si bien los acuerdos Biogaran y de transacción no tuvieron los mismos signatarios, en las negociaciones participaron, en parte, los mismos negociadores. Igualmente, el proyecto de acuerdo Biogaran circuló dentro del grupo Servier y la directora jurídica del grupo, la Sra. L, estaba en copia del correo electrónico de 4 de febrero de 2005 enviado por Biogaran a Niche, siendo así que dicho correo se refería a un contrato que debía concluir Biogaran, y estaba asimismo en copia del acuerdo celebrado entre Niche y Biogaran de 20 de julio de 2004 relativo a las cápsulas de producto A.

3)      Sobre la intención de incentivar a Niche

82      La demandante alega que la Comisión no demostró, en la Decisión impugnada, que Biogaran había tenido intención de incentivar a Niche para que firmara la transacción. Del mismo modo, la Comisión tampoco explica las razones que supuestamente llevaron a Servier a recurrir a la mediación de Biogaran para efectuar ese pago adicional de 2,5 millones de GBP, cuando el propio Servier se había comprometido a abonar directamente a Niche 11,8 millones de GBP.

83      La Comisión sostiene que, cuando celebraron sus transacciones respectivas con Servier, Niche y Matrix discutieron del reparto de las cantidades entre ellas. Un documento interno de Matrix de septiembre de 2005 muestra que las cantidades objeto de las transacciones se negociaron y dividieron por partes iguales entre Niche y Matrix, siendo así que Matrix deseaba recibir más que Niche (considerando 577 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, la celebración de un acuerdo separado entre Biogaran y Niche permitió claramente aumentar la contribución abonada por el grupo Servier a Niche dejando fuera a Matrix. Por otra parte, Niche confirmó que el pago formaba parte de la «total overall compensation» (sistema de retribución global) de 15,7 millones de GBP negociada entre Servier y Niche.

84      La Comisión añade que no tenía necesidad de demostrar que Biogaran tenía intención de incentivar a Niche para que firmara la transacción. En su opinión, la intención de las partes no constituye un elemento necesario para determinar el carácter restrictivo del acuerdo. Además, la Comisión estima haber demostrado el carácter indisociable de los dos acuerdos concluidos respectivamente por Biogaran y su sociedad matriz, Servier, con Niche. En su opinión, dado que Biogaran y Servier constituyen una única entidad económica, no era necesario demostrar que, dentro de dicha entidad, cada una de sus componentes tenía intención de incentivar a Niche para que firmara el acuerdo de transacción.

85      La Comisión sostiene que la parte dispositiva del acuerdo Biogaran, según la cual las partes no podían reclamar el reembolso de las cantidades abonadas en caso de no obtener las autorizaciones de comercialización, no tenía por objeto incentivar a Biogaran a solicitar dichas autorizaciones.

86      Según la Comisión, en primer lugar, las obligaciones contractuales de Biogaran no incluían la obligación de solicitar autorizaciones de comercialización sobre la base de los expedientes transferidos (artículos 2.2 y 3 del acuerdo Biogaran).

87      En segundo lugar, si Biogaran no hubiera obtenido autorizaciones de comercialización dentro de un plazo de 18 meses y, conforme a los artículos 14.2 y 14.4 del acuerdo Biogaran, el acuerdo se hubiera resuelto automáticamente, el pago ya abonado a Niche no habría sido restituible.

88      La Comisión añade que Biogaran no estaba sujeta a ninguna exclusividad por lo que se refiere a los expedientes de productos y, en consecuencia, habría podido evitar fácilmente quedar vinculada a Niche no solicitando autorizaciones de mercado sobre la base de los expedientes, puesto que Biogaran no estaba obligada a ello. Por otra parte, es lo que considera la Comisión que se había producido, al celebrar Biogaran otro acuerdo con la sociedad A para la adquisición de varios expedientes, relativos también al producto A en diferentes dosificaciones. La Comisión manifiesta que en el acuerdo celebrado con la sociedad A, a diferencia del acuerdo Biogaran, se establecía que la sociedad A reembolsaría los pagos transferidos por Biogaran en caso de no obtener las autorizaciones de comercialización. Tal diferencia entre las partes dispositivas de esos dos acuerdos sugiere, según la Comisión, que Niche no tenía garantía alguna de que Biogaran fuera a solicitar autorizaciones de comercialización y se suministrara de Niche a raíz del acuerdo Biogaran. A su juicio, en la medida en que el pago, en cualquier caso, debía haberse abonado a Niche antes de que fuera posible saber si Biogaran iba a obtener las autorizaciones de comercialización, Niche no tenía garantía alguna de que Biogaran fuera a solicitar dichas autorizaciones y a suministrarse de Niche.

89      Por último, la Comisión alega que las explicaciones de Biogaran relativas al pago de 2,5 millones de GBP son poco creíbles. En su opinión, Biogaran no fue capaz de justificar cómo había podido pagar tal cantidad, ni como incentivo para ella para solicitar autorizaciones de comercialización, ni como medio de asegurar una segunda fuente de suministro de producto A, ni como medio de obtener «expedientes de seguridad» elegidos al azar (exceptuando al producto A), ni cómo había podido asumir el riesgo de que dicho pago se perdiera. Igualmente, la Comisión se pregunta sobre la estructura inusual del acuerdo Biogaran y, en particular, sobre el carácter no reembolsable del pago. Considera que el acuerdo Biogaran se diferencia del acuerdo concluido con la sociedad A, en el que se estipulaba que en caso de no obtener autorizaciones de mercado la sociedad A reembolsaría el pago percibido.

b)      Sobre la toma en consideración del interés comercial de la demandante en celebrar el acuerdo Biogaran

90      La demandante alega que el acuerdo Biogaran se justificaba por la voluntad de Biogaran, comercialmente legítima y favorable a la competencia, de asegurar varias fuentes de suministro a fin de lanzar y desarrollar productos en el mercado de los genéricos, y más concretamente el producto A, dirigiéndose a Niche, socio desde hacía mucho tiempo, que tenía los expedientes y las capacidades de suministro requeridos. Considera que el hecho de que el pago de 2,5 millones de GBP constituía la contrapartida legítima de los derechos adquiridos en el marco del acuerdo Biogaran viene confirmado por la circunstancia de que la Comisión no tuvo en cuenta dicha cantidad en la Decisión impugnada para calcular el importe de la multa impuesta a Niche.

91      La Comisión rechaza la tesis del aseguramiento de las fuentes de suministro invocada por la demandante, que califica de «poco creíble», debido a que Biogaran no realizó ninguna gestión para obtener las autorizaciones de comercialización.

1)      Sobre el producto A

92      La demandante señala que, habida cuenta del éxito comercial del producto A, la obtención de los derechos necesarios para el lanzamiento del genérico de dicho medicamento representaba un desafío de envergadura para Biogaran. Por lo tanto, para asegurar su suministro, Biogaran había deseado obtener dos expedientes de diferentes operadores del mercado, mediante la celebración de dos acuerdos, el primero con la sociedad A en diciembre de 2004 y el segundo con Niche en febrero de 2005. La demandante subraya que el hecho de dotarse de varias fuentes de suministro es una práctica habitual de las sociedades de genéricos, que se explica por las dificultades técnicas y normativas existentes en el desarrollo de un genérico.

93      La demandante estima que, en el presente caso, resultó pertinente asegurarse dos fuentes de suministro por dos razones. Por un lado, considera que el expediente del producto A 10 mg de Niche se reveló muy flojo en la parte analítica, lo que pudo retrasar la evaluación por las autoridades competentes (anexo A.17 de la demanda). Por otro lado, la medida de instrucción adoptada por la Agence française de sécurité sanitaire des produits de santé (Afssaps) [Agencia Francesa de Seguridad de los Productos Sanitarios] en julio de 2005 en contra de varios expedientes de la sociedad A arrojó dudas sobre su validez (anexo A.18 de la demanda).

94      Además, la demandante considera que asegurarse con Niche una segunda fuente de suministro del producto A presentó varias ventajas en comparación con el acuerdo celebrado con la sociedad A. Por un lado, el acuerdo Biogaran permitió que Biogaran obtuviera expedientes relativos al producto A en comprimidos y al producto A 10 mg, que no estaban cubiertos por el acuerdo con la sociedad A; por otro lado, el acuerdo con Niche abrió perspectivas de mercado en el Reino Unido y en un país no perteneciente al EEE en una época en la que Biogaran buscaba expandirse en el extranjero.

95      La demandante privilegió no obstante los expedientes de la sociedad A, porque permitían una entrada más rápida en el mercado, ya que la sociedad A había presentado sus expedientes de autorización de comercialización antes que Niche.

96      La demandante alega que los intereses financieros en juego justificaban su estrategia de suministro. En su opinión, desde su lanzamiento en Francia, ese producto genérico había generado un volumen de negocios de más de 79 millones de euros (de 83 millones de euros, según la actualización mencionada en la réplica). Habida cuenta de estos datos, la demandante sostiene que debía asegurar su suministro de producto A para justificar el pago a Niche de 2,5 millones de GBP y para no limitarse únicamente al volumen de negocios generado por la venta del producto B.

97      Por último, la demandante añade que el abono de dicha cantidad a Niche se justificaba tanto más cuanto que Niche le había otorgado la exclusividad de los expedientes presentados en Francia, en el Reino Unido y en un país no perteneciente al EEE, lo que no ocurría con otros acuerdos no exclusivos celebrados por Biogaran. Por lo tanto, considera que, en este contexto, la comparación que se realiza en la Decisión impugnada con esos otros acuerdos resulta inoperante.

98      La Comisión considera que la auditoría efectuada por Biogaran tras la celebración del acuerdo Biogaran, que revela las supuestas debilidades del expediente de Niche, resulta contraproducente para las pretensiones de la demandante. En su opinión, tal argumento demuestra que Biogaran no disponía, antes de celebrar dicho acuerdo, de datos sobre las prestaciones del producto A de Niche y había asumido el riesgo de pagar 2,5 millones de GBP siendo así que el expediente del producto A no tenía potencialmente valor. Considera que si bien dicha auditoría sobre la calidad de los expedientes de Niche podía justificar el aseguramiento de una segunda fuente de suministro con la sociedad A, no permitía explicar por qué la demandante quiso pagar un precio más elevado que por el expediente de la sociedad A. En efecto, Biogaran pagó 330 000 euros en total a la sociedad A en el marco de los dos acuerdos relativos al producto A, una cantidad muy inferior a la cantidad abonada a Niche.

99      La Comisión subraya que la posibilidad de que Niche suministrase comprimidos y la dosificación de 10 mg no podía justificar el acuerdo en cuestión. Añade que dos meses después del acuerdo, cuando Biogaran tenía la posibilidad de presentar el expediente de Niche ante las autoridades competentes, celebró un segundo acuerdo con la sociedad A relativo al producto A en comprimidos.

100    Además, la Comisión refuta la alegación de la demandante de que Biogaran fue alentada a celebrar el acuerdo Biogaran debido a una investigación iniciada en julio de 2005 por la Afssaps en relación con la sociedad A. En su opinión, tal acontecimiento no pudo influir sobre Biogaran, porque se produjo con posterioridad al acuerdo Biogaran.

101    Por otra parte, según la Comisión, Biogaran no proporcionó prueba alguna de la eficacia del acuerdo Biogaran en el marco de su proyecto de expansión en el extranjero.

102    La Comisión señala que, si bien Biogaran generó un volumen de negocios de más de 79 millones de euros desde 2007, las ganancias obtenidas con el producto A de Niche son 0 (considerando 567 de la Decisión impugnada). En este contexto, la Comisión rebate la alegación de que Biogaran debía dotarse de una segunda fuente de suministro con Niche.

103    Por último, la Comisión refuta la alegación de que la exclusividad conferida por el acuerdo Biogaran convierte en inoperante la comparación con otros acuerdos. En su opinión, la comparación permite demostrar que ninguno de los demás acuerdos establecía un pago no reembolsable. Según la Comisión, el pago estaba perdido de antemano y Biogaran no hizo esfuerzo alguno por rentabilizarlo. Considera que, igualmente, la exclusividad no tiene ningún valor si la puesta a punto del producto no estaba lo suficientemente avanzada o si existían otros obstáculos normativos.

2)      Sobre el producto B

104    La demandante sostiene que el acuerdo Biogaran le permitió comercializar el producto B 10 mg y obtener un volumen de negocios de 150 000 euros (211 000 euros según la actualización recogida en la réplica). La comercialización de dicho producto se confió a Almus, uno de los principales mayoristas distribuidores en Francia.

105    La Comisión alega que el acuerdo anteriormente celebrado entre Biogaran y Bioglan (que devino Niche) relativo al producto B establecía que el pago por Biogaran era reembolsable en caso de no obtener autorizaciones de comercialización, lo que no ocurría con el acuerdo Biogaran. Añade que Niche no dio garantía alguna, mediante dicho acuerdo, de transferir la autorización de comercialización que había obtenido en 2001 en Francia, transferencia que requería una renovación de la autorización de comercialización que Niche no había solicitado a las autoridades competentes.

106    Por lo que respecta al contrato de comercialización confiado a Almus y a su fidelización, la Comisión sostiene que el producto B no permitió celebrar dicho contrato, en la medida en que el producto B era únicamente una de las 23 moléculas a las que se refería dicho contrato.

3)      Sobre el producto C

107    La demandante alega que podía comercializar el producto C desde el año 2000 gracias a varios acuerdos celebrados con Disphar. Sin embargo, decidió asegurar otras fuentes de suministro debido a la incertidumbre sobre la renovación del acuerdo de suministro con Disphar y a su voluntad de expandirse en el extranjero. Añade que finalmente no utilizó los expedientes de productos concedidos por Niche, ya que se renovó el acuerdo celebrado con Disphar.

108    Así pues, Biogaran considera que el hecho de que, para dos de los tres productos, no hubiera obtenido autorización de comercialización sobre la base de los expedientes transferidos por Niche no permitía sugerir la existencia de una relación entre el acuerdo Biogaran y la transacción. En su opinión, eso solamente revela su voluntad de asegurar varias fuentes de suministro conforme a la práctica en el sector de que se trata.

109    La Comisión estima que no resulta creíble que Biogaran hubiera pagado una cantidad tan importante únicamente por la oportunidad de tener un expediente de producto que nunca utilizó. Añade que Biogaran ni siquiera le insistió a Niche para que la transferencia del expediente tuviera lugar antes de que el acuerdo en cuestión se resolviera automáticamente debido a la no obtención de las autorizaciones de comercialización.

2.      Apreciación del Tribunal

a)      Observaciones preliminares

110    Con carácter preliminar, es preciso señalar que la Comisión, en la Decisión impugnada, consideró el acuerdo Biogaran como un incentivo que Servier ofreció a Niche, además del resultante del acuerdo de transacción entre ellas, a fin de convencer a Niche para que renunciara a sus esfuerzos por entrar en el mercado del perindopril. El acuerdo Biogaran es, según la Comisión, un componente de la infracción que representa dicho acuerdo de transacción, constitutiva de una restricción de la competencia por el objeto. Por lo tanto, únicamente puede tener carácter ilícito si el acuerdo de transacción entre Servier y Niche presenta el mismo carácter. En estas circunstancias, procede exponer, para examinar el presente recurso, el contexto jurídico del acuerdo de transacción al que se ha relacionado el acuerdo Biogaran.

111    A este respecto, es preciso señalar que un acuerdo de transacción en un litigio en materia de patentes puede no tener ninguna repercusión negativa sobre la competencia. Así ocurre, por ejemplo, si las partes están de acuerdo en que la patente controvertida no es válida y establecen, de este modo, la entrada inmediata de la sociedad de genéricos en el mercado.

112    En el presente caso, el acuerdo celebrado entre Servier y Niche no está comprendido en dicha categoría, porque contiene cláusulas de no impugnación de patentes y de no comercialización de productos, que por sí mismas tienen un carácter restrictivo de la competencia. En efecto, la cláusula de no impugnación supone un perjuicio para el interés general de eliminar cualquier obstáculo a la actividad económica que pudiera ser originado por la concesión errónea de una patente (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión, 193/83, EU:C:1986:75, apartado 92) y la cláusula de no comercialización conlleva la exclusión del mercado de uno de los competidores del titular de la patente.

113    Sin embargo, la inserción de tales cláusulas puede ser legítima, pero solamente en la medida en que se base en el reconocimiento por las partes de la validez de la patente en cuestión (y, accesoriamente, de que los productos genéricos de que se trate constituyen una infracción).

114    La presencia de cláusulas de no comercialización y de no impugnación cuyo alcance se limita al de la patente en cuestión resulta problemática, en cambio, cuando la sujeción de la sociedad de genéricos a dichas cláusulas no se basa en el reconocimiento por esta de la validez de la patente. Como señala acertadamente la Comisión, «aun cuando las limitaciones contenidas en el acuerdo [a] la autonomía comercial de la sociedad de genéricos no excedan del ámbito de aplicación material de la patente, constituyen una infracción del artículo 101 [TFUE] cuando no pueden justificarse y no resultan de la evaluación que realizan las partes de la fundamentación del propio derecho exclusivo» (considerando 1137 de la Decisión impugnada).

115    Sobre este particular, es preciso señalar que la existencia de un «reembolso de patente», es decir, de un pago de la sociedad de medicamentos de referencia a la sociedad de genéricos, es doblemente sospechosa en el marco de un acuerdo de transacción. En efecto, en primer lugar, es necesario recordar que la patente tiene como objeto recompensar el esfuerzo creativo del inventor permitiéndole obtener un justo beneficio de su inversión y que, por lo tanto, una patente válida debe permitir, en principio, una transferencia de valor a su titular —por ejemplo, mediante un acuerdo de licencia— y no al revés. En segundo lugar, la existencia de un reembolso de patente introduce una sospecha de que la transacción se base en el reconocimiento por las partes del acuerdo de la validez de la patente en cuestión.

116    Sin embargo, la mera presencia de un reembolso de patente no puede llevar a concluir que exista una restricción por el objeto. En efecto, no se excluye que estén justificados determinados reembolsos de patente, cuando son inherentes a la transacción en el litigio de que se trate. En cambio, en el supuesto de que se produzca un reembolso de patente no justificado en la celebración de la transacción, debe considerarse que la sociedad de genéricos fue incentivada por dicho reembolso a sujetarse a las cláusulas de no comercialización y de no impugnación y procede concluir que existe una restricción por el objeto. En tal supuesto, las restricciones de la competencia que introducen las cláusulas de no comercialización y de no impugnación ya no están vinculadas a la patente y a la transacción, sino que se explican por el abono de una ventaja que incentiva a la sociedad de genéricos a renunciar a sus esfuerzos competitivos.

117    Es preciso destacar que, si bien ni la Comisión ni el juez de la Unión son competentes para pronunciarse sobre la validez de la patente, no es menos cierto que dichas instituciones pueden declarar, en el marco de sus competencias respectivas y sin pronunciarse sobre la validez intrínseca de la patente, la existencia de un uso anormal de esta, que no tiene relación con su objeto específico (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 1968, Parke, Davies and Co., 24/67, EU:C:1968:11, pp. 109 y 110, y de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper, 15/74, EU:C:1974:114, apartados 7 y 8; véanse también, por analogía, las sentencias de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98, apartado 50, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 104 a 106).

118    Pues bien, el hecho de incentivar a un competidor a aceptar cláusulas de no comercialización y de no impugnación, en el sentido descrito en el anterior apartado 116, o su corolario, el hecho de sujetarse a tales cláusulas debido a un incentivo, constituyen un uso anormal de la patente.

119    Como señaló acertadamente la Comisión en el considerando 1137 de la Decisión impugnada, «el Derecho de patentes no prevé un derecho de pagar a sus competidores reales o potenciales para que queden fuera del mercado o se abstengan de impugnar una patente antes de entrar en el mercado». Igualmente, también según la Comisión, «los titulares de patentes no están autorizados a pagar a sociedades de genéricos para mantenerlas fuera del mercado y reducir los riesgos debidos a la competencia, ya sea en el marco de un acuerdo de transacción en materia de patentes o mediante otro medio» (considerando 1141 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión añadió, fundadamente, que «pagar o incentivar a competidores potenciales para que se queden fuera del mercado no [formaba] parte de ningún derecho relacionado con las patentes ni [correspondía] a ninguno de los medios previstos en el Derecho de patentes para que estas se respeten» (considerando 1194 de la Decisión impugnada).

120    Cuando se declara la existencia de un incentivo, las partes no pueden ya alegar su reconocimiento, en el marco de la transacción, de la validez de la patente. El hecho de que una instancia judicial o administrativa confirme la validez de la patente resulta, a este respecto, indiferente.

121    Así pues, es el incentivo, y no el reconocimiento de la validez de la patente por las partes de la transacción, lo que debe considerarse la verdadera causa de las restricciones de la competencia que introducen las cláusulas de no comercialización y de no impugnación (véase el anterior apartado 112), las cuales, al carecer en este caso de toda legitimidad, presentan por consiguiente un grado de nocividad para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia suficiente como para poder considerar una calificación de restricción por el objeto.

122    Por lo tanto, en presencia de un incentivo, los acuerdos de que se trata deben ser considerados como acuerdos de exclusión del mercado, en los que aquellos que continúan con su actividad indemnizan a los que la cesan. Pues bien, tales acuerdos consisten, en realidad, en una compra de la competencia y, en consecuencia, deben calificarse de restricciones de la competencia por el objeto, como se desprende de la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers (C‑209/07, EU:C:2008:643), apartados 8 y 31 a 34, y de las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Beef Industry Development Society y Barry Brothers (C‑209/07, EU:C:2008:467), apartado 75, citadas, en particular, en los considerandos 1139 y 1140 de la Decisión impugnada. Además, la exclusión de competidores del mercado es una forma extrema de reparto del mercado y de limitación de la producción (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Lundbeck/Comisión, T‑472/13, recurrida en casación, EU:T:2016:449), apartado 435, que presenta, en un contexto como el de los acuerdos controvertidos, un grado de nocividad tanto más elevado cuanto que las sociedades excluidas son sociedades de genéricos cuya entrada en el mercado resulta, en principio, favorable a la competencia y contribuye, por otra parte, al interés general de garantizar una asistencia sanitaria a un menor coste. Por último, dicha exclusión está reforzada, en los acuerdos controvertidos, por la imposibilidad de que la sociedad de genéricos impugne la patente controvertida.

123    De todo lo anterior resulta que, en el contexto de los acuerdos de transacción en litigios relativos a patentes, la calificación de restricción de la competencia por el objeto supone la presencia simultánea, en el acuerdo de transacción, de un incentivo para la sociedad de genéricos y de una limitación correlativa de los esfuerzos de esta para competir con la sociedad de medicamentos de referencia. Cuando concurren ambos requisitos, se impone una declaración de restricción de la competencia por el objeto, habida cuenta del grado de nocividad para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia del acuerdo así concluido.

124    Mediante las sentencias de hoy, Servier y otros/Comisión (T‑691/14) y Niche Generics/Comisión (T‑701/14), el Tribunal ha declarado que concurrían ambos requisitos, en particular, que la Comisión había considerado, legítimamente, que la cantidad de 11,8 millones de GBP abonada a Niche por Servier en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre estas dos sociedades era un incentivo destinado a apartar a Niche del mercado y que dicho acuerdo constituía una restricción de la competencia por el objeto.

125    Por consiguiente, el motivo invocado por Biogaran en la vista, en respuesta a la pregunta planteada por escrito del Tribunal relativa al acuerdo de transacción, basado en que dicho acuerdo no constituye una infracción del artículo 101 TFUE, no puede sino desestimarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

b)      Sobre la existencia de un incentivo constituido por el acuerdo Biogaran

126    Biogaran sostiene que el acuerdo Biogaran no es un incentivo adicional para alentar a Niche a celebrar el acuerdo de transacción, sino un acuerdo comercial autónomo, celebrado en condiciones de mercado.

127    A este respecto, del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003 y de reiterada jurisprudencia se desprende que, en el ámbito del Derecho de la competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 86; véase también la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 91 y jurisprudencia citada).

128    En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, especialmente cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión en la que se impone una multa (véase la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 92 y jurisprudencia citada).

129    En efecto, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, tal y como resulta, en particular, del artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Atendiendo a la naturaleza de las infracciones tipificadas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos sobre infracciones de las normas sobre competencia que afectan a las empresas y pueden conducir a la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas (véase la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 93 y jurisprudencia citada).

130    Además, debe tenerse en cuenta el perjuicio nada desdeñable que, para la reputación de una persona física o jurídica, representa la declaración de que ha estado implicada en una infracción de las normas sobre competencia (véase la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 95 y jurisprudencia citada).

131    Así pues, es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción y para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen restricciones de la competencia a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 96 y jurisprudencia citada).

132    Hay que señalar que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben responder necesariamente a dichos criterios en cada aspecto de la infracción. El conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, puede responder a dicha exigencia (véase la sentencia de 12 de abril de 2013, CISAC/Comisión, T‑442/08, EU:T:2013:188, apartado 97 y jurisprudencia citada).

133    La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia a veces debe inferirse, incluso, de ciertas coincidencias e indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 57).

134    Por ejemplo, si bien un paralelismo de comportamiento no puede identificarse per se con una práctica colusoria, puede constituir no obstante un indicio fundado de dicha práctica, cuando da lugar a unas condiciones en la competencia que no corresponden a las condiciones normales del mercado (sentencia de 14 de julio de 1972, Farbenfabriken Bayer/Comisión, 51/69, EU:C:1972:72, apartado 25).

135    Del mismo modo, la presencia de un acuerdo accesorio, según la expresión utilizada por la Comisión en el considerando 1190 de la Decisión impugnada, puede constituir, por lo que respecta a la transacción en un litigio en materia de patentes, un indicio fundado de la existencia de un incentivo y, en consecuencia, de una restricción de la competencia por el objeto.

136    Sobre este particular, es preciso señalar que la Comisión consideró que el acuerdo Biogaran era un «acuerdo accesorio», según la expresión que utiliza en el considerando 1190 de la Decisión impugnada. En los considerandos 1349 y 1351 de dicha Decisión, la Comisión estimó efectivamente que, mediante el acuerdo Biogaran —que, según ella, estaba relacionado con el acuerdo de transacción—, Servier proporcionó a Niche un incentivo adicional para alentarla a celebrar la transacción y que la existencia de tal incentivo resultaba de algunos elementos que indicaban que el acuerdo Biogaran no se había celebrado en condiciones comerciales de plena competencia.

137    Procede precisar que un acuerdo accesorio es un acuerdo comercial usual «asociado» a un acuerdo de transacción en un litigio que contiene cláusulas que por sí solas tienen carácter restrictivo. Tal asociación existe, en particular, cuando ambos acuerdos se celebran el mismo día, cuando están jurídicamente vinculados, estando condicionado el carácter vinculante de uno de los acuerdos a la celebración del otro acuerdo, o también cuando, habida cuenta del contexto en el que se celebran, la Comisión puede determinar que son indisociables. Cabe añadir que, cuanto mayor sea la proximidad temporal entre la celebración de los acuerdos, más fácil le resultará a la Comisión determinar dicho carácter indisociable. El hecho de que el acuerdo de transacción y el acuerdo accesorio se celebren el mismo día o de que exista una relación contractual entre ellos es revelador de que dichos acuerdos se integran en un mismo conjunto contractual. En efecto, si esos acuerdos no se celebrasen el mismo día (y no existiera relación contractual entre ellos), una de las partes de la negociación concedería a la otra parte todo lo que desea sin ninguna certeza de obtener finalmente la contrapartida esperada. Esta relación temporal o jurídica entre ambos acuerdos constituye también un indicio de que han sido objeto de una negociación común.

138    Pues bien, el acuerdo accesorio es un acuerdo comercial usual que podría existir de forma autónoma sin que se cuestionase la transacción en un litigio. Recíprocamente, la celebración de un acuerdo de transacción no impone la celebración concomitante de un acuerdo comercial. Así pues, no es necesaria la asociación de ambos acuerdos. Además, no puede justificarse por la transacción en un litigio, porque el acuerdo accesorio no tiene por objeto conseguir tal transacción, sino llevar a cabo una transacción comercial.

139    Por otra parte, el acuerdo accesorio implica transferencias de valor, de naturaleza financiera o no, entre las partes. Puede implicar, en particular, transferencias de valor del titular de la patente o de la filial con la que constituye una misma entidad económica a la sociedad de genéricos. Por lo tanto, existe un riesgo de que la asociación de un acuerdo comercial a un acuerdo de transacción que contenga cláusulas de no comercialización y de no impugnación, que tienen per se carácter restrictivo de la competencia, tenga por objeto, en realidad —al amparo de una transacción comercial que toma la forma, en su caso, de un montaje contractual complejo—, incentivar a la sociedad de genéricos a que se sujete, mediante una transferencia de valor establecida en el acuerdo accesorio, a dichas cláusulas.

140    En consecuencia, la circunstancia de que un acuerdo comercial —que normalmente no tiene por objeto la transacción en un litigio y por el que se vehicula una transferencia de valor desde la sociedad de medicamentos de referencia, o de la filial con la que esta sociedad constituye una misma entidad económica, hacia la sociedad de genéricos— se asocie, en las condiciones expuestas en el anterior apartado 137, a un acuerdo de transacción en un litigio que contenga cláusulas restrictivas de la competencia constituye un indicio fundado de la existencia de un reembolso de patente.

141    Sin embargo, el indicio fundado mencionado en el apartado anterior no es suficiente y, por lo tanto, la Comisión debe reforzarlo aportando otros elementos concordantes que permitan concluir que existe un reembolso de patente. Tal reembolso, en el contexto específico de los acuerdos accesorios, corresponde a la parte del pago realizado por la sociedad de medicamentos de referencia que excede del valor «normal» del bien intercambiado (o, en su caso, a la parte del valor «normal» del bien intercambiado que excede del pago abonado por la sociedad de genéricos).

142    En el presente litigio, para declarar que el acuerdo Biogaran había servido de incentivo adicional para Niche, la Comisión señaló, en el considerando 1351 de la Decisión impugnada, basándose en varios indicios, que dicho acuerdo «no se [había] celebrado en condiciones comerciales de plena competencia» y que «no era una práctica comercial normal».

143    Sobre este particular, es preciso señalar que el concepto de «condiciones normales de competencia», al que se asemeja el de «condiciones comerciales de plena competencia», aun cuando no se ha utilizado en materia de prácticas colusorias, no resulta desconocido en el Derecho de la competencia, puesto que se utiliza, si bien en el ámbito específico de las ayudas de Estado, para determinar si un Estado se ha comportado como un inversor privado (sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 68), es decir, si la ventaja concedida a las empresas constituye la retribución normal de una contrapartida obtenida por el Estado. Así pues, este concepto puede constituir, por analogía, un parámetro de referencia pertinente cuando se trata de determinar si dos empresas que han efectuado una transacción comercial lo hicieron basándose en consideraciones limitadas al valor económico del bien intercambiado, por ejemplo, a sus perspectivas de rentabilidad y, por lo tanto, en condiciones normales del mercado.

144    Ante indicios o pruebas presentados por la Comisión que le permiten considerar que el acuerdo accesorio no se celebró en condiciones normales de mercado, las partes de los acuerdos pueden presentar su versión de los hechos, apoyando sus alegaciones en los elementos que pueden proporcionar y que permitan considerar que el acuerdo comercial, aun asociado al acuerdo de transacción, se justifica por otros motivos distintos a la exclusión de un competidor mediante un reembolso de patente. De este modo, las partes de los acuerdos pueden alegar que el acuerdo accesorio se celebró en condiciones de mercado exponiendo elementos adecuados basados, por ejemplo, en los usos industriales y comerciales del sector o en las circunstancias específicas del caso concreto.

145    Habida cuenta de todos los elementos de que dispone y, en su caso, de la falta de explicación o de explicación plausible aportada por las partes de los acuerdos, la Comisión puede legítimamente declarar, tras una apreciación global, que el acuerdo accesorio no se celebró en condiciones normales de mercado, es decir, que el pago efectuado por la sociedad de medicamentos de referencia excede del valor del bien intercambiado (o que el valor del bien cedido a la sociedad de genéricos excede del pago que esta realizó). Por lo tanto, la Comisión puede concluir que existe un reembolso de patente.

146    Pues bien, un reembolso de patente, si no tiene por objeto compensar costes inherentes a la transacción, constituye una ventaja incentivadora (véase el anterior apartado 116). Así ocurre en el caso de un pago resultante de un acuerdo accesorio que no tiene por objeto la transacción en un litigio sino la realización de una transacción comercial (véase el anterior apartado 138).

147    Sin embargo, las partes de los acuerdos pueden también invocar la insignificancia de la ventaja cuestionada, cuyo importe sería insuficiente para que se lo considerase correspondiente a un incentivo significativo para aceptar las cláusulas restrictivas de la competencia establecidas en el acuerdo de transacción.

148    Es preciso ahora aplicar a las circunstancias específicas del presente litigio los principios expuestos en los apartados precedentes.

149    En el caso de autos, ha quedado acreditado que Biogaran abonó 2,5 millones de GBP a Niche. Este abono procedía del acuerdo Biogaran, en virtud del cual Niche se comprometía a transferir a Biogaran unos expedientes de productos y una autorización de comercialización relativa a productos no relacionados con el perindopril.

150    Si bien, desde un punto de vista formal, el acuerdo Biogaran y el acuerdo de transacción entre Servier y Niche son actos jurídicos distintos, regulados por leyes diferentes y que no corresponden a las mismas jurisdicciones, varios factores demuestran la existencia de una relación entre esos dos acuerdos.

151    La Comisión señaló acertadamente, en el considerando 1351 de la Decisión impugnada, que la cronología de los acuerdos era uno de los factores que permitían declarar la existencia de tal relación entre ellos. En efecto, dichos acuerdos se celebraron el mismo día. Además, las fechas de los abonos establecidas en ambos acuerdos eran las mismas, esto es, a más tardar el 14 de febrero de 2005 y el 5 de octubre de 2005, siendo posteriores únicamente los pagos relativos al suministro de medicamentos establecido en el acuerdo Biogaran.

152    La Comisión destacó también fundadamente que el acuerdo Biogaran se había negociado al mismo tiempo que el acuerdo de transacción, basándose en particular en la declaración de Niche de 15 de junio de 2011. Si bien Niche matizó posteriormente esta declaración, al final del procedimiento administrativo, presentando varios documentos en los que se acreditaban discusiones relativas a la licencia casi dos años antes del comienzo de las discusiones relativas a la transacción, esta posición de Niche, en un momento en el que esta sociedad tenía conocimiento de las imputaciones formuladas en su contra, no tiene la misma fuerza probatoria que sus anteriores declaraciones.

153    En segundo lugar, si bien la Comisión no niega que Biogaran y Niche mantenían contactos en relación con el producto A antes incluso de que comenzase la controversia entre Servier y Niche, ningún elemento de los autos apoya la alegación formulada por la demandante de que dicha controversia tenía como efecto paralizar las negociaciones entre Niche y Biogaran. A este respecto, un correo electrónico de 4 de febrero de 2005 muestra que las negociaciones para la celebración del acuerdo Biogaran estaban muy avanzadas en esa fecha, mientras que el contencioso entre Niche y Servier seguía pendiente y no se zanjó hasta el 8 de febrero de 2005. La simultaneidad de las negociaciones constituye un indicio sólido de la existencia de una relación entre ambos acuerdos.

154    Por otra parte, si bien esos dos acuerdos no tienen los mismos signatarios y se firmaron respectivamente en París (el acuerdo Biogaran) y en Londres (el acuerdo de transacción entre Servier y Niche), sí que tuvieron, en parte, los mismos negociadores. Por un lado, el Sr. M, uno de los directores de Niche, participó en las negociaciones de ambos acuerdos. Por otro lado, del correo electrónico de 4 de febrero de 2005, enviado por el abogado de Biogaran al director de Niche, resulta que la persona que negoció el acuerdo con Niche por cuenta de Biogaran era también el firmante del escrito de requerimiento que Servier envió a Matrix el 7 de febrero de 2005, la víspera de la celebración de la transacción entre Servier y Matrix. Como señala la Comisión, es probable que dicha persona tuviera conocimiento de la transacción con Niche, dados los vínculos existentes entre el acuerdo de transacción entre Servier y Niche y el acuerdo Matrix. Ese mismo correo electrónico fue enviado en copia a la Directora jurídica del grupo Servier, siendo así que se refería a un contrato relativo a Biogaran.

155    Por último, la Comisión sostiene, fundadamente, que el hecho de que sean posteriores los pagos de Biogaran correspondientes al suministro de medicamentos, y no a la transferencia de expedientes de productos, transferencia que constituía la razón de ser del acuerdo Biogaran, confirma la existencia de una relación entre los acuerdos. En efecto, la esencia del acuerdo de licencia la constituye la transferencia de expedientes y no el suministro de los productos por Niche. Así pues, la simultaneidad de los pagos de 2,5 millones de GBP, como contrapartida de los expedientes de productos, y de 11,8 millones de GBP establecido en la transacción refuerza la existencia de una relación entre ambos acuerdos.

156    De lo anteriormente expuesto (apartados 150 a 155) resulta que el acuerdo Biogaran constituye un acuerdo accesorio, vinculado al acuerdo de transacción. La circunstancia de que dicho acuerdo, por el que se vehicula una transferencia de valor en beneficio de Niche, se asocie al acuerdo de transacción en el litigio entre Servier y Niche, cuando ese acuerdo accesorio se presenta como un acuerdo comercial usual que no tiene por objeto la transacción en un litigio, constituye un indicio fundado de que la transferencia de valor en cuestión no es solamente la contrapartida del bien intercambiado en el marco del acuerdo accesorio, sino que implica también un reembolso de patente (en el sentido de esta expresión en materia de acuerdos accesorios).

157    Además, la Comisión consideró varios indicios concordantes que refuerzan la declaración de la existencia de un reembolso de patente.

158    En primer lugar, la Comisión, para sostener que las contrapartidas obtenidas por Biogaran no podían evaluarse en 2,5 millones de GBP, señaló, acertadamente, que ese importe era muy superior a la cantidad abonada por Biogaran a otra sociedad de genéricos, la sociedad A, a fin de adquirir varios expedientes relativos al producto A en forma de comprimidos en diferentes dosificaciones. En efecto, Biogaran abonó a la sociedad A en total 330 000 euros en virtud de los dos acuerdos relativos al producto A, a saber, una cantidad muy inferior a la de 2,5 millones de GBP, aun cuando esta incluía también el producto B y el producto C.

159    En segundo lugar, la Comisión precisó, también acertadamente, que la falta de cláusula, en el acuerdo Biogaran, a diferencia del acuerdo con la sociedad A, que permitiera a Biogaran reclamar el reembolso de las cantidades abonadas a Niche en caso de no obtener autorizaciones de comercialización, era un indicio de que el acuerdo no se destinaba a incentivar a Biogaran a solicitar dichas autorizaciones de comercialización y de que no tenía la naturaleza de un acuerdo comercial usual.

160    Por último, la Comisión pudo señalar válidamente que Niche había indicado en repetidas ocasiones, en el procedimiento administrativo, que Servier le había propuesto el acuerdo Biogaran a fin de darle toda la compensación convenida a cambio de la celebración del acuerdo de transacción global con Servier. Asimismo, de un proyecto de acuerdo de transacción entre Servier y Niche, anejo al escrito de contestación, que contiene la lista de los pagos que había que efectuar, se desprende que se preveía un pago de 2,5 millones de GBP a favor de Niche en relación con el ramipril, uno de los productos contemplados en el acuerdo Biogaran. Como alega la Comisión fundadamente, del correo electrónico de 4 de febrero de 2005, ya mencionado (véase, en particular, el anterior apartado 154), resulta además que las partes del acuerdo Biogaran habían acordado el pago de 2,5 millones de GBP antes incluso de que se negociara y adoptara por los demás contratantes la contrapartida para Biogaran de tal cantidad. Por otra parte, la propia Niche subrayó, en el procedimiento administrativo, antes de retractarse de dicha declaración, que el acuerdo Biogaran no correspondía a una práctica comercial usual y que la cuantía del pago era un elemento de la transacción (considerando 562 de la Decisión impugnada).

161    Pues bien, la demandante no aporta ningún elemento concreto que demuestre que cabía razonablemente considerar que la adquisición, por un importe de 2,5 millones de GBP, de los expedientes de productos de Niche constituía una inversión rentable (véase, para continuar la analogía con el concepto de «inversor privado en una economía de mercado» iniciada en el anterior apartado 143, el apartado 84 de la sentencia de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T‑296/97, EU:T:2000:289, en el que se indica que el comportamiento de un inversor privado en una economía de mercado se guía por perspectivas de rentabilidad) o, por lo menos, que podía procurar al adquirente de esos expedientes de productos unos ingresos que podían compensar su elevado coste de adquisición.

162    Además, ningún elemento de los autos explica de qué modo los expedientes de Niche podían procurar a su adquirente beneficios que pudieran compensar tal coste de adquisición. A este respecto, es preciso subrayar que el volumen de negocios total alcanzado por Biogaran tras el acuerdo únicamente ascendió a una cantidad comprendida entre 100 000 y 200 000 euros.

163    Por lo demás, cabe destacar que de ningún documento de los autos se desprende que, antes de celebrar el acuerdo Biogaran, la demandante hubiera exigido que Niche le transmitiera todos los datos necesarios para cerciorarse de que el precio exigido por los expedientes de productos de que se trata no estaba sobrevalorado dada su previsible rentabilidad.

164    De lo anterior resulta, dados todos los elementos debatidos ante el Tribunal, que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho la existencia de un reembolso de patente que no era inherente a la transacción en el litigio en cuestión (véase el anterior apartado 146). Por consiguiente, concluyó válidamente que el abono a Niche, en el marco del acuerdo Biogaran, de 2,5 millones de GBP constituía una ventaja incentivadora adicional y no una transacción en condiciones normales del mercado.

165    Por último, es preciso señalar, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados precedentes, que no queda acreditada la insignificancia de la ventaja de que se trata, cuyo importe sería así insuficiente para considerarla un incentivo significativo para aceptar las cláusulas restrictivas de la competencia establecidas en el acuerdo de transacción (véase el anterior apartado 147).

166    Esta conclusión no queda cuestionada por las demás alegaciones de la demandante.

167    En primer lugar, en la respuesta a la exposición de los hechos, Biogaran alegó que «la falta de reembolso de las cantidades [que ella había abonado] […] en caso de no obtener autorizaciones de comercialización era deliberada por parte de Niche y tenía por objeto [que Biogaran hiciera] lo necesario para obtener tales autorizaciones a fin de generar un volumen de negocios provechoso para Niche».

168    Sin embargo, este argumento, reproducido por Biogaran en su recurso, no puede admitirse. En efecto, la estructura de dicho acuerdo no crea garantía alguna de que Biogaran fuera a solicitar las autorizaciones de comercialización y se suministrara de Niche, ya que el pago debía abonarse a Niche antes de saber si Biogaran iba a obtener dichas autorizaciones. La Comisión subraya, legítimamente, que las obligaciones contractuales de Biogaran no incluían la obligación de solicitar autorizaciones de comercialización sobre la base de los expedientes transferidos (artículos 2.2 y 3 del acuerdo Biogaran). Por añadidura, aun cuando Biogaran no obtuviera las autorizaciones de comercialización en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo, este debía resolverse automáticamente y ninguna parte tenía derecho a indemnización. Además, Biogaran no estaba obligada a ninguna exclusividad, toda vez que podía solicitar las autorizaciones de comercialización basándose en otros expedientes distintos de los transferidos procedentes de Niche.

169    Si bien Biogaran mencionó, en su respuesta a la exposición de los hechos, otros acuerdos firmados por ella, que no contenían cláusula de reembolso, dichos acuerdos contenían pagos en distintos vencimientos y los pagos eran considerablemente inferiores al pago único de 2,5 millones de GBP de que se trata en el presente asunto.

170    En segundo lugar, la demandante alega que el acuerdo Biogaran tenía por objeto garantizarle una segunda fuente de suministro de producto A.

171    Esta alegación no puede acogerse.

172    En efecto, la demandante ya había firmado un acuerdo de suministro de producto A con la sociedad A en diciembre de 2004, antes del acuerdo en cuestión. Asimismo, a raíz de una auditoría de marzo de 2005 sobre el expediente de producto de Niche relativo al producto A en forma de comprimidos de 10 mg, cuya forma y dosificación no estaban cubiertas por el acuerdo con la sociedad A, Biogaran declaró que la parte analítica del expediente era muy floja. Así pues, la Comisión alega acertadamente que, dados estos elementos, resulta sorprendente que Biogaran hubiera aceptado pagar una cantidad considerablemente más elevada por ese expediente que por el de la sociedad A. Si bien Biogaran puntualiza que el producto A le generó un volumen de negocios de más de 79 millones de euros desde 2007, del considerando 569 de la Decisión impugnada, que no rebate Biogaran, resulta que el volumen de negocios global alcanzado por Biogaran con el acuerdo Biogaran fue inferior a 200 000 euros.

173    En tercer lugar, por lo que se refiere al expediente del producto B, Biogaran no niega que ella misma y Bioglan (que devino Niche) habían celebrado en 2001 un acuerdo comercial relativo a la molécula de producto B 5 y 10 mg que, contrariamente al acuerdo Biogaran, establecía un pago reembolsable en caso de no obtener autorizaciones de comercialización. Es preciso señalar que el hecho de que el acuerdo Biogaran no estableciera tal garantía de reembolso, como se establecía en el acuerdo anterior celebrado entre Bioglan y Biogaran, confirma que la transferencia del expediente del producto B no corresponde a una transacción efectuada en condiciones normales del mercado.

174    En cuarto lugar, por lo que respecta al expediente del producto C, Biogaran reconoce que no se utilizó el expediente de producto de Niche y que continuó su relación comercial con Disphar. Asimismo, dicho expediente no se transfirió hasta enero de 2007, cuando ya se había resuelto el acuerdo Biogaran, al no obtenerse autorizaciones de comercialización, y después de que Niche hubiera recibido ya la totalidad del pago, no reembolsable. La Comisión sostiene, acertadamente, que no resulta creíble que Biogaran hubiera pagado una cantidad tan importante cuando ya tenía un contrato de suministro desde hacía varios años con Disphar y que el mero hecho de que la renovación del acuerdo Disphar fuera incierta no justificaba tal transacción.

175    Por lo demás, aun suponiendo que Biogaran hubiera perseguido también objetivos legítimos al adquirir los expedientes de productos de Niche, es preciso recordar que el mero hecho de que un acuerdo persiga también objetivos legítimos no basta para impedir que se califique como restricción de la competencia por el objeto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, EU:C:1983:310, apartado 25; de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartado 64, y de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 21).

176    Por último, la demandante sostiene que la Comisión no demostró la existencia de intenciones contrarias a la competencia por parte de Biogaran.

177    Sobre este particular, del considerando 577 de la Decisión impugnada, que no rebate con fundamento Biogaran, se desprende que los abonos previstos en los acuerdos de transacción celebrados por Servier con Niche y Matrix se negociaron y dividieron igualitariamente entre Niche y Matrix, aunque Matrix deseaba recibir más que Niche. La Comisión alega acertadamente que el acuerdo Biogaran permitía aumentar, bajo la forma de una transacción usual en apariencia, la contribución abonada por el grupo Servier a Niche dejando fuera a Matrix. Además, Niche confirmó que la cantidad de 2,5 millones de GBP formaba parte de la «total overall compensation» de 15,7 millones de GBP negociada entre Niche y Servier (considerando 560 de la Decisión impugnada). Si bien la Comisión no presenta pruebas adicionales sobre los motivos que llevaron a Servier a recurrir a Biogaran para incentivar a Niche, los elementos que recabó constituyen un conjunto de indicios que demuestran la existencia de un vínculo indisociable entre el pago de 2,5 millones de GBP y el pago principal que hizo Servier a Niche en el marco de la transacción.

178    En cualquier caso, es preciso señalar que la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un tipo de coordinación entre empresa (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 118).

179    De lo anterior se desprende que la Comisión pudo concluir fundadamente que el abono a Niche, en el marco del acuerdo Biogaran, de 2,5 millones de GBP constituía una ventaja incentivadora adicional.

180    Es preciso añadir que el incentivo adicional es suficientemente decisivo en la medida en que determinó la decisión de Niche de no entrar en el mercado del perindopril. En efecto, la Comisión destacó, en el considerando 577 de la Decisión impugnada, sin que se haya rebatido con fundamento, que las cantidades objeto de las transacciones que Servier celebró respectivamente con Niche y Matrix se dividieron al principio de igual manera, pero que el abono de Biogaran a Niche permitió finalmente aumentar la contribución abonada por el grupo Servier a esta sociedad sin que Matrix se diera cuenta de ello. Además, la propia Niche confirmó que el pago adicional formaba parte de la «total overall compensation» que había negociado con Servier. Habida cuenta de estos elementos, es preciso concluir que, sin el acuerdo Biogaran, Niche probablemente no habría celebrado el acuerdo de transacción. Por lo tanto, es la actuación combinada de Servier y de su filial lo que permitió la materialización de una restricción de la competencia.

181    Así pues, esta constatación, per se, permite concluir que existe una restricción de la competencia por el objeto en la que Biogaran participó directamente. El hecho de que Biogaran no era una competidora de Niche en el momento de los hechos, aun suponiéndolo acreditado, no modifica esta conclusión. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, una sociedad puede participar en una práctica colusoria sin estar necesariamente operativa en el mercado afectado por la restricción de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 34).

182    El argumento de la demandante de que el acuerdo Biogaran no contiene ninguna cláusula contraria a la competencia no puede invocarse a la vista de los anteriores elementos. En efecto, esa constatación no tiene como efecto privar al acuerdo de su verdadera naturaleza restrictiva en la medida en que la razón de ser de dicho acuerdo es servir como complemento a la transacción que contiene tales cláusulas.

183    Por último, el hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta el pago de 2,5 millones de GBP al calcular el importe de la multa impuesta a Niche no demuestra que el acuerdo Biogaran no constituía una transferencia de valor adicional destinada a incentivar a Niche a celebrar la transacción. En efecto, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Tribunal, puntualizó que no era necesario tomar en consideración dicha cantidad para garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta a Niche, habida cuenta, en particular, del reducido tamaño y de la situación de Niche. Aun suponiendo que la no consideración de dicha cantidad en el cálculo del importe de la multa de Niche resultase de un mero olvido de la Comisión, no afectaría, en cualquier caso, a la declaración, efectuada válidamente en la referida Decisión, de que el acuerdo Biogaran reforzaba la restricción de la competencia resultante del acuerdo de transacción.

184    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo.

B.      Sobre el motivo basado en errores de Derecho incurridos, en la medida en que la Decisión impugnada no demostraría la participación de Biogaran en ninguna infracción de las normas sobre competencia

1.      Alegaciones de las partes

a)      Sobre la ilegalidad del acuerdo Biogaran

185    La demandante alega que el acuerdo Biogaran no contiene en sí mismo, según reconoce la propia Comisión, ilegalidad alguna. En su opinión, las cláusulas de dicho acuerdo no fueron objeto de ninguna crítica en la Decisión impugnada, en la que además solo se le dedican seis páginas. Por ello, considera que fue sancionada por un acuerdo que no contiene ninguna restricción de la competencia, de modo que su mera firma por Biogaran no puede ser sancionada sobre la base del artículo 101 TFUE. Según Biogaran, su responsabilidad está estrictamente relacionada con la supuesta ilegalidad de la transacción de la que ella no era signataria, cuando hasta la Decisión impugnada reconoce, en el considerando 1351, que «el acuerdo de transacción y el acuerdo Biogaran son actos jurídicos distintos».

186    Basándose en las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en el asunto AC‑Treuhand/Comisión (C‑194/14 P, EU:C:2015:350), la demandante alega que, para participar en una práctica colusoria que tenga por objeto o efecto restringir la competencia, es preciso que la empresa interesada pueda ejercer una presión competitiva sobre los demás participantes en la práctica colusoria, lo que, según ella, no ocurre en el presente caso, ya que Biogaran no era competidora de Niche en el momento de los hechos.

187    La Comisión estima que el acuerdo Biogaran no puede examinarse con independencia de la transacción de la que es inseparable. En su opinión, ya demostró, en los considerandos 1351 y 3011 de la Decisión impugnada, que dicho acuerdo había servido de soporte para transferir a Niche una cantidad adicional de 2,5 millones de GBP como contrapartida de los compromisos asumidos por Niche en la transacción entre Servier y Niche.

188    Según la Comisión, dicho pago incluido en el acuerdo Biogaran constituye una participación directa de Biogaran en la práctica colusoria, aun cuando no se cuestionen las cláusulas de ese acuerdo. Añade que dicha cantidad constituye un incentivo adicional ofrecido a Niche para convencerla de adherirse a la transacción. Considera que el hecho de que tal cantidad se pagase en el marco de un acuerdo de licencia no la priva de su carácter de complemento del pago de 11,8 millones de GBP abonado en el marco de la transacción. Igualmente, opina que el hecho de que el acuerdo Biogaran se refiera a moléculas distintas de las que fueron objeto de la transacción y que haya podido tener cierta utilidad operativa, extremo que no considera demostrado, no priva al pago de su naturaleza de incentivo directo.

b)      Sobre la imputación a la filial de la responsabilidad de los actos de la sociedad matriz

189    La demandante sostiene que la Decisión impugnada le imputa la responsabilidad de una supuesta infracción relacionada con la celebración por su sociedad matriz de un acuerdo del que ella no es parte y cuyo contenido no conocía. En su opinión, tal enfoque es contrario al principio de responsabilidad personal que, conforme a la jurisprudencia, debe interpretarse estrictamente. La demandante alega que, habida cuenta de su personalidad jurídica propia, no se la podía considerar responsable de la infracción presuntamente cometida por Servier, salvo que se demostrase que era coautora o beneficiaria de la supuesta práctica colusoria.

190    La demandante subraya que, en sus respuestas al pliego de cargos, indicó que había actuado de forma autónoma en el mercado, por medio de directivos, locales, marcas, actividades y activos distintos de los de Servier, la cual actúa como laboratorio de medicamentos de referencia mientras que Biogaran es, por el contrario, una sociedad de genéricos. Señala que, al no ser sociedad matriz ni accionista de Niche ni de Servier, no tenía, en consecuencia, ningún derecho ni medio de control en la política o estrategia comercial de las partes del acuerdo de transacción presuntamente contrario al artículo 101 TFUE.

191    La demandante reprocha a este respecto a la Comisión el haber instaurado, ignorando el principio de legalidad, una presunción de responsabilidad de la filial por los actos de la sociedad matriz, violando de este modo el principio de personalidad de las penas garantizado en el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

192    La Comisión contesta que, en la Decisión impugnada, no pretendió imputar a la filial la responsabilidad de los actos de la sociedad matriz. Sostiene que se considera responsable a Biogaran por su participación directa en la infracción cometida por Servier. Fue la acción combinada de Servier (firma de la transacción) y de su filial (firma del acuerdo de licencia) lo que permitió bloquear la entrada de Niche en el mercado de los productos genéricos, en beneficio del grupo Servier en su totalidad.

193    La Comisión subraya que no sostuvo que Biogaran era responsable por falta de control o de vigilancia. La consideró responsable por su participación directa en la infracción y tuvo en cuenta su pertenencia al grupo Servier para declarar la responsabilidad solidaria de su sociedad matriz.

194    La Comisión sostiene que la conducta de una filial puede imputarse a la sociedad matriz en particular cuando, aun teniendo distinta personalidad jurídica, dicha filial no determina de forma autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, instrucciones que le imparte la sociedad matriz. Añade que, en el caso de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido el Derecho de la competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial. Según la Comisión, en tal contexto, sociedad matriz y filial deben considerarse responsables solidarias del pago de una multa por dicha infracción.

195    La Comisión añade que, si bien el acuerdo de transacción entre Servier y Niche y el acuerdo Biogaran son actos distintos, son no obstante indisociables en la medida en que uno y otro tienen por objeto proporcionar el mismo día un pago sustancial a Niche como contrapartida a sus compromisos de no entrar en el mercado del perindopril (considerandos 1351 y 3011 de la Decisión impugnada). Ambas entidades persiguieron el mismo objetivo, su conducta estuvo unida y se comportaron como una única entidad económica, no solamente en el mercado, sino también a efectos de la infracción.

196    La Comisión considera que el contexto del acuerdo Biogaran permitió demostrar que Biogaran no podía ignorar que el pago se inscribía en el marco de la transacción, cuyo objetivo era eliminar a Niche del mercado del perindopril. En su opinión, el acuerdo Biogaran es un componente del plan común de la entidad económica única y el hecho de que el acuerdo Biogaran no reproduzca las cláusulas de no comercialización y de no impugnación de la transacción no tiene como efecto privarlo de su verdadera naturaleza, a saber, un incentivo adicional destinado a excluir a Niche del mercado del perindopril.

c)      Sobre el conocimiento por Biogaran de las conductas infractoras de Servier

197    La demandante señala que, en el momento en el que se produjeron los hechos, no tenía conocimiento del contenido de la transacción y, por lo tanto, no podía prever el carácter contrario a la competencia de dicha transacción.

198    Basándose en la jurisprudencia, la demandante estima que, «para considerar a una empresa responsable por una infracción única y continua, se requiere el conocimiento (probado o presunto) de las conductas infractoras de los demás participantes en la infracción». En su opinión, la Comisión se eximió erróneamente del nivel de exigencia probatoria considerado por la jurisprudencia, en la medida en que afirmó en la Decisión impugnada que no era «necesario probar el conocimiento por Biogaran de la naturaleza contraria a la competencia del acuerdo de transacción».

199    Además, la demandante estima que, conforme a la jurisprudencia, la existencia de un vínculo objetivo entre la infracción y el acuerdo no basta para que la Comisión pueda imputar la infracción a Biogaran. En su opinión, la Comisión debía demostrar que la empresa era consciente de la existencia de la infracción o que podía razonablemente preverla. Considera que la Comisión desnaturalizó los hechos e ignoró la jurisprudencia anteriormente mencionada al considerar que «Biogaran podía comprender que el acuerdo Biogaran estaba relacionado con el acuerdo de transacción».

200    La demandante añade que, aun suponiendo que la Comisión pudiera demostrar que los acuerdos estaban relacionados y que Biogaran no podía ignorar esa relación, eso no significa que la demandante tuviera conocimiento de ello o que pudiera prever razonablemente el contenido de la transacción. Considera que, a este respecto, la Decisión impugnada no demostró que Biogaran tuviera conocimiento del objetivo presuntamente contrario a la competencia de la transacción y de las características esenciales de dicha transacción, conocimiento que no cabe presumir.

201    La demandante subraya que no podía conocer la naturaleza presuntamente ilícita de la transacción, en la medida en que no existía en el momento de los hechos (2005) precedente alguno de que un acuerdo de transacción de este tipo hubiera sido ilícito. Basándose en una opinión de Sir F. Jacobs, la demandante alega que nadie podía imaginar en el momento de los hechos el marco analítico presentado por la Comisión en el pliego de cargos.

202    Por último, la demandante invoca la inadmisibilidad de determinados argumentos expuestos por la Comisión, en la fase del escrito de contestación, en apoyo de la alegación de que Biogaran no podía ignorar los «comportamientos materiales» de Servier.

203    La Comisión sostiene que Biogaran podía prever razonablemente los comportamientos materiales planeados por los demás participantes en la práctica colusoria y que estaba dispuesta a aceptar el riesgo que implicaba. La Comisión estima que la consciencia o el conocimiento que tiene una parte de participar en una infracción del artículo 101 TFUE no puede interpretarse de la misma manera cuando su socio en la operación de expulsión es su sociedad matriz. En su opinión, en tal caso, la filial no puede actuar en un marco que no sea el establecido por su sociedad matriz, a saber, en el caso de autos, la ejecución de una estrategia antigenéricos de gran envergadura. Por lo tanto, en este contexto, considera que Biogaran podía haber previsto razonablemente que un pago a un productor de productos genéricos a punto de entrar en el mercado no podía tener otro objetivo que la expulsión de dicho productor del mercado. A su juicio, el pago no tuvo ninguna otra explicación plausible que la voluntad de ofrecer a Niche un incentivo adicional para celebrar el acuerdo de transacción.

204    La Comisión alega asimismo que la consciencia de la ilegalidad de la operación es tanto más cierta cuanto que los abogados de Servier participaron en la preparación del acuerdo Biogaran o fueron sus destinatarios. Añade que las acusaciones de difamación formuladas por Sandoz AG contra Biogaran en 2008 demuestran la implicación de esta última en la estrategia contraria a la competencia de Servier. Asimismo, considera que el hecho de que Biogaran haya desempeñado una función de intermediaria en 2006 en la ejecución de una transacción presuntamente contraria a la competencia entre Servier y Lupin viene a reforzar la alegación de la Comisión de que Biogaran era consciente de los comportamientos materiales de Servier.

205    Por último, la Comisión invoca las negociaciones entre Niche y Matrix relativas a las cantidades que Servier les abonó como contrapartida por la transacción, para sostener que Biogaran no podía ignorar el objetivo perseguido simultáneamente por la transacción y el acuerdo Biogaran. En su opinión, Niche confirmó que el pago formaba parte de la «total overall compensation» de 15,7 millones de GBP negociada entre Niche y Servier.

2.      Apreciación del Tribunal

206    Es preciso recordar los motivos determinantes que consideró la Comisión, en la Decisión impugnada, para llegar a la conclusión de que, por un lado, el acuerdo Biogaran había sido un incentivo adicional para que Niche celebrase el acuerdo de transacción, que podía calificarse de restricción de la competencia por el objeto (considerandos 1369 y 3011 de la Decisión impugnada) y, por otro lado, Biogaran podía considerarse responsable solidaria con Servier respecto de todo el período de dicha infracción (considerandos 3006, 3012 y 3145 de la Decisión impugnada).

207    La Comisión consideró que la cantidad abonada por Biogaran a Niche como contrapartida de la adquisición de expedientes de productos constituía un incentivo adicional ofrecido a Niche, que contribuía a la exclusión de Niche del mercado del perindopril. Según la Comisión, el compromiso de Niche de no entrar en el mercado del perindopril fue posible mediante un incentivo que adoptó la forma, por un lado, de un pago por Servier en el marco de la transacción con Niche y, por otro, de un pago complementario efectuado directamente por Biogaran, filial de Servier, en el marco del acuerdo Biogaran.

208    La demandante refuta estas apreciaciones. Alega que la Comisión ignoró el principio de responsabilidad personal al imputarle la responsabilidad de un acuerdo celebrado por su sociedad matriz. Sostiene que el acuerdo Biogaran no constituye una infracción del artículo 101 TFUE y que no tenía conocimiento ni de las actuaciones de su sociedad matriz ni de la ilegalidad de la transacción celebrada entre su sociedad matriz y Niche.

209    Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, en contra de lo que alega la demandante, la Comisión, en la Decisión impugnada, no imputó a Biogaran actos reprochados a su sociedad matriz. En el considerando 1349 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que Servier había proporcionado a Niche un incentivo adicional mediante el acuerdo Biogaran. En el considerando 3011 de dicha Decisión, la Comisión puntualizó que, aun cuando no fuera necesario probar que Biogaran conocía la naturaleza contraria a la competencia del acuerdo de transacción, varios elementos demostraban que Biogaran podía comprender que el acuerdo Biogaran estaba relacionado con la transacción y que, mediante dicho acuerdo, Biogaran había participado directamente en la infracción. Como señala la Comisión en su escrito de contestación, no tuvo intención en absoluto de imputar a Biogaran los actos reprochados a su sociedad matriz.

210    La Comisión señaló efectivamente, en el considerando 3007 de la Decisión impugnada, que Servier poseía el 100 % de su filial cuando se firmó el acuerdo y formaba, por lo tanto, una empresa única con su filial. Asimismo, la Comisión consideró a Biogaran responsable solidaria en la medida en que el acuerdo Biogaran y el acuerdo de transacción se habían «celebrado entre las mismas empresas», a saber, el grupo Servier, por un lado, y Niche y Unichem, por otro (considerando 1351 y nota 1898 de la Decisión impugnada).

211    Sobre este particular, el Tribunal señala que el juez de la Unión no se ha pronunciado hasta ahora sobre el tema de en qué condiciones la Comisión puede considerar responsable solidaria a una filial cuando, como ocurre en el presente caso, dicha filial ha participado directamente en la conducta infractora de su sociedad matriz.

212    De reiterada jurisprudencia se desprende que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, por un lado, que en este mismo contexto debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otro lado, que, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, EU:C:2011:21, apartados 34 a 36 y jurisprudencia citada).

213    En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido el Derecho de la competencia, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 60). Por lo tanto, basta con que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que esta última ejerce una influencia decisiva en la política comercial de esa filial (sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 98).

214    Así ocurre en el presente caso. Biogaran era una filial al 100 % de Servier cuando se celebró el acuerdo Biogaran y la presunción derivada de esta constatación no se ha destruido (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 60 a 65). En efecto, es preciso subrayar que Biogaran no ha demostrado que determinó su política comercial de forma autónoma respecto de Servier. Las pruebas discutidas anteriormente sobre la existencia de un vínculo indisociable entre los dos acuerdos confirman la influencia decisiva de Servier en el comportamiento de Biogaran y el ejercicio efectivo de ese poder. Para ilustrar la autonomía de Biogaran respecto de Servier, la demandante alega que los directivos de Biogaran nunca desempeñaron función alguna en Servier. Sin embargo, este elemento no destruye la presunción de que Servier ejerciera efectivamente una influencia decisiva en Biogaran (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Roca/Comisión, T‑412/10, EU:T:2013:444, apartado 76). En cuanto a las demás circunstancias alegadas por la demandante, relativas a que actúa en el mercado de manera autónoma, mediante locales, marcas y activos distintos de los de Servier, como sociedad de genéricos por lo demás, solamente muestran que Biogaran es una persona jurídica distinta de Servier, pero no destruyen la presunción de que Servier ejerce una influencia decisiva en Biogaran.

215    Por lo tanto, cuando se celebraron el acuerdo Biogaran y el acuerdo de transacción entre Servier y Niche, Biogaran era la filial de Servier y constituía con su sociedad matriz una única empresa a efectos del Derecho de la competencia.

216    En consecuencia, la Comisión podía considerar legítimamente, con arreglo al concepto de «empresa», que Servier y Biogaran eran responsables solidarias de la conducta que se les reprochó, por suponer que los actos que cometieron una y otra los cometió una única empresa (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, EU:T:2002:70, apartados 524 y 525; y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, EU:T:2007:381, apartado 62; véanse también, en este sentido y por analogía, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, EU:C:1974:18, apartado 41, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, EU:C:2000:632, apartados 26 a 28).

217    Esta conclusión no queda cuestionada por el hecho de que, en el presente litigio, la infracción del artículo 101 TFUE declarada por la Comisión resulte, en parte, de la conducta de la sociedad matriz y, en parte, de la conducta de la filial, siendo así que, en las situaciones de responsabilidad solidaria entre una sociedad matriz y su filial que con más frecuencia se someten al juez de la Unión, la infracción resulta únicamente de la conducta de la filial.

218    En efecto, si es posible imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de una infracción cometida por su filial y, en consecuencia, considerar a ambas sociedades responsables solidarias de la infracción cometida por la empresa que constituyen, sin violar el principio de responsabilidad personal, lo mismo sucede a fortiori cuando la infracción cometida por la entidad económica que constituyen una sociedad matriz y su filial resulta del concurso de las conductas de esas dos sociedades.

219    Como señala acertadamente la Comisión, la Decisión impugnada podía haberse dirigido a Servier por la infracción cometida por Biogaran como corresponsable, aun cuando ningún elemento demostrase que Servier hubiera estado implicada en la infracción. Con mayor razón, la Decisión impugnada se pudo dirigir a Servier como sociedad matriz y a su filial, responsable solidarias, desde el momento en que cada una de ellas había tomado parte directamente en la infracción.

220    Por lo tanto, la Comisión estimó fundadamente que el acuerdo Biogaran y el acuerdo de transacción entre Servier y Niche se habían celebrado entre las mismas empresas, a saber, el grupo Servier, por un lado, y la sociedad Niche, por otro, y que la infracción del artículo 101 TFUE debía imputarse al grupo Servier, lo que justificaba la responsabilidad solidaria de Servier como sociedad matriz y de su filial Biogaran, cuyas actuaciones respectivas habían concurrido a la realización de la infracción. Esta conclusión se impone tanto más cuanto que las actuaciones de ambas sociedades presentan una estrecha relación, debido a los vínculos indisociables, demostrados por la Comisión, entre el acuerdo Biogaran y el acuerdo de transacción entre Servier y Niche.

221    Biogaran alega en vano que no se la debe considerar responsable solidaria de la infracción, debido a que no tenía conocimiento de las actuaciones de su sociedad matriz.

222    En primer lugar, dicha alegación se basa en la premisa errónea de que se imputó a Biogaran la responsabilidad de una infracción que había cometido su sociedad matriz. Pues bien, como se acaba de decir, esa premisa carece de fundamento tanto fáctico como jurídico.

223    En segundo lugar, es preciso recordar que la influencia decisiva que una sociedad matriz ejerce en su filial que le pertenece al 100 % permite presumir que los actos de la filial se realizan en nombre y por cuenta de la sociedad matriz y, en consecuencia, de la empresa que constituyen. Al haber considerado el Tribunal, como se desprende de la respuesta dada al motivo anterior, que Biogaran no había perseguido un interés comercial real al celebrar el acuerdo Biogaran y que no había ejecutado una estrategia autónoma, fuera del control de su sociedad matriz, la Comisión podía considerar que el acuerdo Biogaran, como incentivo adicional para que Niche aceptara la transacción, era uno de los componentes de la infracción en la que Biogaran había participado directamente, sin necesidad de demostrar que Biogaran tenía conocimiento de las actuaciones o de un plan de conjunto de Servier o de las características de la infracción.

224    Por otra parte, la demandante yerra al invocar la sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, EU:C:2003:529), apartado 99. En efecto, dicho asunto no se refería a la relación entre una sociedad matriz y su filial que le pertenece al 100 %, sino a la posesión del capital social de dos sociedades comerciales distintas por una misma persona o una misma familia, circunstancia que el juez de la Unión declaró insuficiente, como tal, para determinar la existencia, entre esas dos sociedades, de una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho de la Unión en materia de competencia, que las actuaciones de una y otra puedan imputarse a dicha unidad económica. De igual modo, las referencias a las sentencias de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, EU:T:2008:256); de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión (T‑208/06, EU:T:2011:701), y de 10 de octubre de 2014, Soliver/Comisión (T‑68/09, EU:T:2014:867), no resultan pertinentes, por ser extrañas al contexto de la relación sociedad matriz-filial y de una unidad económica.

225    En tercer lugar, si, como alega la demandante, la Comisión debiera probar el conocimiento por la filial de las actuaciones de la sociedad matriz para imputar la infracción al grupo, el concepto de unidad económica resultaría afectado. Sería necesario determinar, para cada componente de la infracción derivada de conductas de una u otra de esas dos sociedades, que la filial conocía los objetivos perseguidos por la sociedad matriz, mientras que el propio concepto de empresa a efectos del Derecho de Unión en materia de competencia postula, por la presunción de ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en la filial que posee al 100 %, que la filial actúa en el marco de los objetivos perseguidos por la sociedad matriz, bajo la dirección y el control de esta última. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el requisito para imputar a todos los integrantes de la empresa las diversas conductas infractoras que constituyen la práctica colusoria en su conjunto se cumple cuando cada integrante de la empresa ha contribuido a su ejecución, aun de forma subordinada, accesoria o pasiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartados 117 a 126, y de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, EU:T:2008:256, apartado 133).

226    Si se admitiera la tesis de la demandante, se dificultaría la declaración de las infracciones del Derecho de la competencia en los grupos de sociedades, mientras que la presunción de control por la sociedad matriz de la filial que posee al 100 % tiene por objeto evitar que las conductas infractoras se imputen únicamente a las filiales que son directamente responsables de ellas y escapen así a una represión a escala del grupo. A una sociedad matriz le bastaría con compartir las conductas infractoras con su filial y alegar que esta no conocía las actuaciones de aquella para que el componente de la infracción resultante de la participación directa de la filial en la infracción se imputase solamente a la filial. De ello resultaría una menor eficacia de la lucha contra las prácticas contrarias a la competencia, que no podría justificarse por el respeto del principio de responsabilidad personal de las infracciones.

227    De lo anterior se desprende, por lo tanto, que el argumento de la demandante relativo a que la Comisión, violando el principio de responsabilidad personal, le imputa erróneamente la responsabilidad de actuaciones infractoras de su sociedad matriz carece de fundamento tanto fáctico como jurídico. La Comisión no solamente no imputó a Biogaran la infracción reprochada a su sociedad matriz, ya que solo se imputó al grupo Servier, sino que también consideró legítimamente que no era necesario demostrar que Biogaran conocía las actuaciones de su sociedad matriz.

228    En contra de lo que sostuvo la demandante en la vista en apoyo del motivo que invocó entonces, basado en la insuficiencia de motivación y la contradicción de argumentos que viciaban la Decisión impugnada, dicha Decisión carece de tales vicios. De ella se desprende, en particular de sus considerandos 1349, 3007 y 3011, que la Comisión consideró que la entidad responsable de la infracción era la empresa, en el sentido del artículo 101 TFUE, constituida por Servier y su filial Biogaran de la que posee el 100 % y que no era necesario probar el conocimiento por Biogaran de la naturaleza contraria a la competencia de la transacción para imputar la responsabilidad de la infracción a la «empresa». Si bien es cierto, como destacó Biogaran en la vista, que la Comisión señaló, en sus escritos, que podía presumirse que Biogaran conocía las actuaciones de Servier y que tal análisis es impugnable en la medida en que no cabe presumir que una filial, en principio, conozca las conductas de su sociedad matriz, tal argumento no figura en la Decisión impugnada, que se limita a presumir que Biogaran, filial al 100 % de Servier, actúa bajo la influencia y el control de Servier, y a declarar que existen elementos que revelan la participación directa de Biogaran en una infracción cometida por la entidad económica única de que se trata.

229    A mayor abundamiento, suponiendo que la Comisión hubiera estado obligada a demostrar que Biogaran conocía las actuaciones de Servier y la ilegalidad del acuerdo de transacción entre Servier y Niche, de la documentación de los autos resulta que la Comisión aportó dicha prueba de modo suficiente en Derecho.

230    Para empezar, es preciso recordar que una empresa puede haber participado directamente solo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en la práctica colusoria para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En ese caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de esta en su conjunto (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 158 y jurisprudencia citada; sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartado 119).

231    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continua, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en la práctica colusoria ni que tuviera conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por dichos participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 159 y jurisprudencia citada; sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartado 120).

232    En el presente caso, la Comisión ha demostrado que Biogaran tenía conocimiento de que el objeto del acuerdo Biogaran era contribuir a alcanzar el objetivo de excluir a Niche del mercado. Mediante las pruebas que recabó, mencionadas en el considerando 1351 de la Decisión impugnada, relativas al carácter incentivador del acuerdo Biogaran, y que no pudo cuestionar válidamente Biogaran en el marco del motivo basado en la desnaturalización de los hechos, la Comisión, subrayando también que Biogaran, filial al 100 % de Servier, no había podido actuar de manera autónoma, ha demostrado que el acuerdo Biogaran solo podía analizarse como un incentivo adicional para Niche, incentivo cuya naturaleza Biogaran no podía ignorar.

233    Como resulta del examen del motivo basado en la desnaturalización de los hechos, Biogaran no ofreció explicación plausible alguna que justificase la celebración de dicho acuerdo conjuntamente con el acuerdo de transacción entre Servier y Niche. Tampoco puede sostener válidamente que no tenía conocimiento de la ilegalidad de dichos acuerdos. En efecto, el objetivo consistente en mantener a Niche apartada del mercado, alcanzado a cambio de pagos considerables, tenía un carácter restrictivo evidente para los negociadores de esos acuerdos.

234    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo, sin que sea necesario tomar en consideración las alegaciones formuladas por la Comisión en su contestación, relativas a hechos posteriores a la firma del acuerdo Biogaran.

C.      Sobre el motivo basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al imponer una multa a Biogaran

1.      Alegaciones de las partes

a)      Sobre el carácter inédito, imprevisible y complejo del asunto

235    Basándose en el principio de legalidad de los delitos y las penas enunciado en el artículo 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la demandante alega que la Comisión únicamente puede imponer sanciones por prácticas calificadas de infracción en el momento en el que ocurrieron los hechos. Asimismo, añade que, conforme a la práctica decisoria de la Comisión, no puede imponerse una multa cuando la naturaleza de las infracciones declaradas es relativamente nueva y no existía, en el momento en el que ocurrieron los hechos, precedente alguno que determinase claramente la ilegalidad del tipo de comportamiento en cuestión o cuando se trata de un nuevo enfoque en términos de principios planteados.

236    Por otra parte, la demandante considera que la Comisión no podía imponer una multa por prácticas cuya calificación no era evidente en el momento en el que ocurrieron los hechos. En su opinión, la Decisión impugnada se basa en una crítica inédita e imprevisible del acuerdo de transacción entre Servier y Niche. La demandante alega que, en el momento en el que ocurrieron los hechos, no existía precedente alguno y, en consecuencia, que Biogaran no podía sospechar que tal acuerdo de transacción fuera calificado de ilegal.

237    La Comisión subraya que el enunciado de las infracciones establecidas en el artículo 101 TFUE sugiere literalmente que las prácticas de que se trata, a saber, la exclusión de un competidor del mercado a cambio de una transferencia de valor, son contrarias a la competencia. La Comisión remite a las secciones pertinentes de la Decisión impugnada para afirmar que quedaba acreditado en el momento de los acuerdos que las prácticas dirigidas a excluir a los competidores del mercado probablemente serían consideradas contrarias a la competencia (considerando 3092 de la Decisión impugnada).

238    La Comisión sostiene que las discusiones mantenidas en el seno de la empresa Servier, en el momento en el que ocurrieron los hechos, sobre la compatibilidad de la transacción con el Derecho de la competencia muestran claramente un conocimiento del carácter potencialmente contrario a la competencia de los acuerdos.

239    Por último, añade que el hecho de que los asesores jurídicos de las partes en los acuerdos no hubieran identificado riesgo de infracción no puede tener como efecto eximir de multa a la empresa, ya que esta no podía ignorar el carácter contrario a la competencia de dicho comportamiento.

b)      Sobre el carácter desproporcionado de la multa

240    La demandante alega, en cualquier caso, que el importe de la multa es manifiestamente desproporcionado, habida cuenta de la función de tono menor que desempeñó en la ejecución de la presunta infracción. Basándose en la jurisprudencia, subraya que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado una función de tono menor en los aspectos en los que haya participado debe tenerse en cuenta al apreciar la gravedad de la infracción y, en su caso, en la determinación del importe de la multa.

241    Al imponer una sanción sin tener en cuenta la limitada contribución de Biogaran en la presunta infracción, la demandante considera que la Comisión violó manifiestamente los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. En su opinión, la gravedad de la multa contraviene el principio de igualdad de trato, que impone que situaciones comparables no se traten de manera diferente y que situaciones diferentes no se traten de igual manera, a menos que ese trato esté objetivamente justificado.

242    Por lo tanto, según Biogaran, al imponerle solidariamente la totalidad de la multa impuesta a su sociedad matriz, siendo así que las circunstancias objetivas que caracterizaban la participación de ambas sociedades no eran comparables, la Comisión violó el principio de igualdad de trato. A su juicio, mientras que Servier es sancionado por un comportamiento contrario a la competencia, la Comisión sanciona a Biogaran por un acto que no es, en sí, restrictivo de la competencia. Añade que, aun suponiendo que el acuerdo Biogaran se inscriba en el marco del acuerdo de transacción supuestamente contrario a la competencia, la transferencia de valor a favor de Niche criticada por la Comisión asciende en total a 13,8 millones de GBP, mientras que Biogaran únicamente contribuyó a ella con 2,5 millones de GBP.

243    Por otra parte, la demandante subraya que el importe de la multa que se le impuso por haber participado indirectamente en un acuerdo presuntamente contrario a la competencia es tan desproporcionado que excede con creces del importe total acumulado de las sanciones pecuniarias impuestas a las otras cinco sociedades de genéricos (a saber, 96,6 millones de euros), que no obstante participaron directamente en los acuerdos de transacción controvertidos.

244    Por último, Biogaran estima que la Decisión adolece de un error de Derecho en la medida en que, respecto de ella, toma en consideración el valor de las ventas de su sociedad matriz (476 millones de euros), cuando ella misma no ha efectuado ninguna venta. La demandante alega así que, de conformidad con el principio de igualdad de trato, la Comisión debió haberle aplicado el mismo razonamiento que a las demás sociedades de genéricos. En su opinión, si la Comisión hubiera tenido en cuenta el valor transferido en virtud del acuerdo firmado por Biogaran, es decir, 2,5 millones de GBP, el importe de la multa impuesta a Biogaran se habría dividido por más de 150.

245    La Comisión contesta que Biogaran no actuó como entidad independiente y distinta del grupo Servier. En su opinión, Biogaran actuó como parte integrante del grupo Servier y, por lo tanto, es la empresa Servier en su conjunto a la que se considera responsable de la infracción. La Comisión añade que Biogaran desempeñó una función causal tan importante como su sociedad matriz.

246    Por último, la Comisión considera que la comparación entre las multas de las sociedades de genéricos y la de Biogaran no es pertinente, toda vez que Biogaran actuó como parte integrante de la misma empresa que Servier en este asunto. Actuó, según la Comisión, como productora del producto de referencia que pretende preservar su monopolio, en una posición diferente de la de las sociedades de genéricos que aceptaron no entrar en el mercado mediando un pago considerable.

c)      Sobre el límite máximo del 10 % de la multa

247    La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 al condenar solidariamente a Biogaran a pagar una multa de 131,5 millones de euros, es decir, casi el 18 % de su volumen de negocios total, por haber presuntamente «incentivado» a Niche a celebrar el acuerdo de transacción.

248    Basándose en la jurisprudencia, la Comisión alega que el límite del importe de la multa debe calcularse sobre la base del volumen de negocios de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 101 TFUE. Por lo tanto, la Comisión considera que no incurrió en error al tomar en cuenta el volumen de negocios del grupo Servier.

249    Por último, la Comisión sostiene que no es posible aplicar el método de cálculo de las multas de las sociedades de genéricos a la multa de Biogaran. En su opinión, Biogaran actuó en apoyo del titular de la patente y contribuyó a pagar a un productor de genéricos para incentivarlo a no entrar en el mercado de su sociedad matriz, lo que no es comparable a la función desempeñada por los productores de genéricos.

2.      Apreciación del Tribunal

a)      Sobre el carácter inédito, imprevisible y complejo del asunto

250    De la jurisprudencia se desprende que el principio de legalidad de los delitos y las penas exige que la ley defina claramente los tipos delictivos y las penas que llevan aparejadas. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 40 y jurisprudencia citada).

251    El principio de legalidad de los delitos y las penas no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la aclaración progresiva de las reglas de la responsabilidad penal de un asunto a otro, siempre que el resultado fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 41 y jurisprudencia citada).

252    El alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de estos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña dicho ejercicio (véase la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 42 y jurisprudencia citada).

253    Es preciso añadir que recurrir al asesoramiento de profesionales resulta tanto más evidente cuando se trata, como ocurría en el presente caso, de preparar y redactar un acuerdo de licencia, que se produce en el contexto de la transacción en un litigio.

254    En dicho contexto, aun cuando, en el momento en el que se produjo la infracción declarada en la Decisión controvertida, los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea todavía no habían tenido ocasión de pronunciarse específicamente sobre acuerdos de transacción y de licencia semejantes a los adoptados por Servier, Niche y Biogaran, esta última debería haber previsto, después de haber recurrido en su caso a un asesoramiento adecuado, que la conducta de la empresa a la que contribuyó mediante el acuerdo Biogaran podía ser declarada incompatible con las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, habida cuenta, en especial, del amplio alcance de los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» resultante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 43).

255    Biogaran podía suponer, en particular, que el hecho de que su sociedad matriz sujetase a Niche a cláusulas de no comercialización y de no impugnación, restrictivas per se de la competencia, hacía perder toda legitimidad a la inserción de tales cláusulas en un acuerdo de transacción en materia de patentes. En efecto, dicha inserción ya no se basaba en el reconocimiento de la validez de la patente por las partes en los acuerdos y revelaba así un uso anormal de la patente, sin relación con su objeto específico (sentencia de hoy, Servier y otros/Comisión, T‑691/14). Por otra parte, la demandante también podía suponer que el hecho de dar un incentivo adicional a Niche por medio del acuerdo Biogaran podía reforzar los efectos restrictivos del acuerdo celebrado por su sociedad matriz. Así pues, la demandante podía razonablemente prever que adoptaba un comportamiento comprendido en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 46, y de 8 de septiembre de 2016, Lundbeck/Comisión, T‑472/13, recurrida en casación, EU:T:2016:449, apartado 764).

256    Por lo demás, procede señalar que, mucho antes de la fecha de celebración de los dos acuerdos, la jurisprudencia se había pronunciado sobre la posibilidad de aplicar el Derecho de la competencia en ámbitos caracterizados por la presencia de derechos de propiedad intelectual (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Xellia Pharmaceuticals y Alpharma/Comisión, T‑471/13, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2016:460, apartados 314 y 315).

257    De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado, desde 1974, que si bien el artículo 101 TFUE no afectaba a la existencia de los derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial, las condiciones de su ejercicio podían, no obstante, estar comprendidas entre las prohibiciones establecidas por este artículo y que así podía ocurrir cada vez que el ejercicio de tal derecho resultase ser objeto, medio o consecuencia de una práctica colusoria (sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper, 15/74, EU:C:1974:114, apartados 39 y 40).

258    En segundo lugar, desde la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Bayer y Maschinenfabrik Hennecke (65/86, EU:C:1988:448), queda claro que las transacciones en los litigios relativos a patentes pueden calificarse de acuerdos a efectos del artículo 101 TFUE.

259    Por otra parte, procede subrayar que, mediante los acuerdos controvertidos, Niche, Servier y Biogaran decidieron, en realidad, celebrar unos acuerdos de exclusión del mercado (sentencia de hoy, Servier y otros/Comisión, T‑691/14). Pues bien, aun siendo cierto que el Tribunal de Justicia no declaró hasta en una sentencia pronunciada con posterioridad a la adopción de los acuerdos controvertidos que los acuerdos de exclusión del mercado —en los que quienes continúan con su actividad indemnizan a quienes la cesan— constituían una restricción de la competencia por el objeto, puntualizó sin embargo que este tipo de acuerdos colisionaba «manifiestamente» con la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado (sentencia de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartados 8 y 32 a 34). Por lo tanto, al celebrar un acuerdo como el acuerdo Biogaran, la demandante no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia.

260    Si bien es cierto que, debido a que el acuerdo entre Niche y Servier se había celebrado en forma de transacción relativa a una patente y a que el acuerdo Biogaran se presentaba como un acuerdo de licencia y suministro, la ilegalidad de dichos acuerdos podía no resultar de manera clara para un observador exterior como la Comisión, no sucedía lo mismo respecto de las partes en los acuerdos.

261    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que Biogaran, aun cuando no operaba en el mercado del perindopril afectado por la restricción de la competencia, podía razonablemente prever que le resultaba aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE.

262    Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por la demandante.

263    En primer lugar, si bien la demandante alude a la existencia de un dictamen jurídico que había solicitado a Sir Jacobs, no aporta elementos suficientes como para que pueda deducirse que existía una verdadera incertidumbre en cuanto a la ilegalidad del acuerdo Biogaran y del acuerdo de transacción entre Servier y Niche a la luz de las normas de la Unión en materia de Derecho de la competencia. En efecto, aun cuando el dictamen de Sir Jacobs reconocía la novedad del examen de la Comisión y que ciertamente los órganos jurisdiccionales de la Unión nunca habían aplicado tal «marco analítico», estima que la doctrina de la Comisión está en principio fundada.

264    Por otra parte, dicho dictamen jurídico no discute que el artículo 101 TFUE sugiere literalmente que las prácticas de que se trata, a saber, la exclusión de un competidor, son incompatibles con el Derecho de la competencia. La Comisión señaló además acertadamente, en el considerando 597 de la Decisión impugnada, que el tema de la compatibilidad de los acuerdos controvertidos con el Derecho de la competencia había suscitado preguntas por parte de Servier.

265    En segundo lugar, no puede acogerse la alegación relativa a la existencia de una práctica de la Comisión según la cual esta se abstiene de imponer multas o se limita a imponer multas simbólicas cuando examina cuestiones jurídicas complejas que los órganos jurisdiccionales de la Unión no han resuelto nunca. En efecto, pese a la novedad de algunas de las cuestiones planteadas en el contexto del presente asunto, Biogaran no podía ignorar en el caso de autos que el plan estratégico de Servier era contrario a la competencia (anteriores apartados 229 a 234), ni el hecho de que, al ser propiedad al 100 % de Servier, sus actuaciones como filial podían imputarse a la empresa constituida por Servier y su filial. Del mismo modo, la Comisión puntualiza fundadamente, en el punto 80 de la dúplica, que la extensión de la Decisión y la duración del procedimiento administrativo sí reflejan la complejidad de los hechos, pero no prueban el carácter imprevisible de la infracción.

266    En cualquier caso, según la jurisprudencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas de la competencia. El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinada cuantía por ciertos tipos de infracciones, en este caso, multas simbólicas a infracciones inéditas, no puede privarla de la posibilidad de aumentar esa cuantía, dentro de los límites indicados en el Reglamento n.o 1/2003, si ello es necesario para garantizar la ejecución de la política de la Unión en materia de competencia. La aplicación eficaz de las normas de la Unión en dicha materia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar la cuantía de las multas a las necesidades de esa política (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Lundbeck/Comisión, T‑472/13, recurrida en casación, EU:T:2016:449, apartado 773).

267    En tercer lugar, la demandante no puede alegar el hecho de que su asesor jurídico se equivocó al calificar jurídicamente su comportamiento, en el que se basa la declaración de la infracción. En efecto, el error cometido por el asesor de la empresa incriminada no puede tener como efecto eximirla de la imposición de una multa, por cuanto dicha empresa no podía ignorar que tal comportamiento era contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros, C‑681/11, EU:C:2013:404, apartado 37).

268    En cuarto lugar, en contra de lo que sostiene la demandante, las cláusulas del acuerdo Biogaran únicamente podían ser percibidas por los signatarios de dicho acuerdo como una restricción adicional de la competencia. En efecto, aun cuando la demandante alega que «no se cuestionan» las cláusulas del acuerdo, podía entender que el acuerdo, habida cuenta de que contenía cláusulas atípicas en comparación con otros acuerdos de licencia y no establecía ninguna contrapartida real al pago, no tenía otro objetivo que el de incentivar a un competidor potencial de Servier para que no entrase en el mercado del perindopril y, en consecuencia, constituía una infracción del Derecho de la competencia.

269    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la presente alegación.

b)      Sobre el carácter desproporcionado de la multa

270    Es preciso señalar que las críticas formuladas por Biogaran contra el importe de la multa que se le impuso solidariamente con su sociedad matriz, que estima desproporcionada, se basan en las premisas de que a Biogaran se le imputó la infracción cometida por su sociedad matriz y que fue sancionada por ello como persona jurídica distinta de Servier, siendo así que sus actuaciones habían sido menos graves que las de su sociedad matriz y su participación en la infracción mucho más limitada que la de esta última.

271    Pues bien, estas premisas, como se ha dicho en la respuesta al primer motivo del recurso, son erróneas.

272    En efecto, como alega fundadamente la Comisión, Biogaran no actuó como entidad independiente y distinta del grupo Servier, sino como parte integrante de dicho grupo, bajo el control de su sociedad matriz. Si bien la Comisión declaró la participación directa de Biogaran en la infracción y señaló el carácter decisivo del acuerdo Biogaran en la materialización de los efectos restrictivos del acuerdo de transacción entre Servier y Niche, no consideró sin embargo a Biogaran responsable de la infracción como persona jurídica autónoma, distinta del grupo Servier. La multa controvertida se impuso efectivamente a la empresa, en el sentido del artículo 101 TFUE, que constituyen la filial y su sociedad matriz, que son responsables solidarias de la infracción y del pago de la multa correspondiente, y no tiene por objeto sancionar las actuaciones contrarias a la competencia que serían atribuibles a cada una de esas dos sociedades como personas jurídicas distintas.

273    La solidaridad en el pago de la multa por la filial y la sociedad matriz, en la que se basa la parte dispositiva de la Decisión impugnada, en cuyo artículo 7, apartado 1, letra b), se menciona a Servier y Biogaran, responsables solidarias del pago de 131 532 600 euros, no puede interpretarse en el sentido de que se imputa a Biogaran la responsabilidad de una infracción cometida por su sociedad matriz.

274    Es preciso recordar que la solidaridad en el pago de la multa es una mera manifestación de un efecto de pleno derecho del concepto de empresa, que designa a la entidad que puede ser sancionada por la Comisión debido a una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia (sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 57, y de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartados 122 a 124). Por lo tanto, unas sociedades pueden ser condenadas a pagar solidariamente la multa en la medida en que se las pueda considerar personalmente responsables de la participación en la infracción cometida por la empresa única que componen (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 49).

275    Por lo demás, resulta indiferente que las responsabilidades personales en que incurren las sociedades por su participación en la comisión de la infracción sean idénticas o no, ya que durante el período de la infracción, constituían una empresa única (sentencia de 3 de marzo de 2011, Areva y otros/Comisión, T‑117/07 y T‑121/07, EU:T:2011:69, apartado 206). Además, la potestad sancionadora de la Comisión no comprende la determinación de las cuotas de cada uno de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna (sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 58, y de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 151). Por otra parte, Biogaran señaló en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que su sociedad matriz había pagado todo el importe de la multa contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada.

276    Así pues, al imponer la multa a la entidad económica única constituida por la sociedad matriz y su filial que posee al 100 % y al tener en cuenta el valor de las ventas realizadas por el grupo Servier, la Comisión se ajustó a reiterada jurisprudencia del juez de la Unión y no incurrió en error de Derecho alguno (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartados 145 a 148 y jurisprudencia citada, y de 23 de enero de 2014, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, T‑391/09, no publicada, EU:T:2014:22, apartados 129 a 135).

277    Por los mismos motivos, la demandante tampoco puede alegar que la multa se le impuso violando el principio de igualdad de trato.

278    En efecto, dado que ni Biogaran ni Servier fueron sancionados por sus conductas como personas jurídicas distintas, la comparación efectuada entre la situación de Servier y la de Biogaran carece de pertinencia.

279    De igual modo, como Biogaran fue condenada solidariamente al pago de la multa únicamente como parte integrante de la entidad económica única que forma con Servier, su situación no puede compararse con la de las sociedades de genéricos destinatarias de la Decisión impugnada. Dado que la multa impuesta al grupo Servier se basa en el valor de las ventas de dicho grupo, las multas impuestas a esas sociedades no podían calcularse sobre la base del mismo parámetro, ya que tales sociedades no operaban en el mercado en el momento de las prácticas que se les reprochan (sentencia de hoy, Servier y otros/Comisión, T‑691/14).

280    Tampoco puede acogerse la alegación, formulada por Biogaran en la vista, relativa a que Niche no fue sancionada por el acuerdo Biogaran, al no haber tenido en cuenta la Comisión el pago de 2,5 millones de GBP en el cálculo de la multa de Niche. En efecto, únicamente se formuló, en relación con el principio de igualdad de trato, en la vista y por lo tanto no es admisible, pues nada justifica su presentación en esa fase de la instancia. Además, como acaba de decirse, Biogaran, filial de Servier, no estaba en una situación comparable a la de las sociedades de genéricos que, como Niche, habían celebrado un acuerdo con Servier. Por último, el hecho, de suponerlo demostrado, de que Niche no fue sancionada por la Comisión no exime a Biogaran de la responsabilidad que asumió en la infracción cometida por la empresa de la que es miembro.

281    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la presente alegación.

c)      Sobre el límite máximo del 10 % de la multa

282    La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 al imponerle una multa cuyo importe es superior al 10 % de su volumen de negocios anual y que considera el valor de las ventas de su sociedad matriz, Servier (es decir, 476 millones de euros), cuando ella misma no ha realizado venta alguna.

283    Sobre este particular, es preciso recordar que el límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 debe calcularse a partir del volumen de negocios acumulado de todas las sociedades integrantes de la unidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 101 TFUE (véanse las sentencias de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 109 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 172 y 173 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 56).

284    En efecto, la proporcionalidad de una sanción debe apreciarse, en particular, considerando el objetivo de disuasión que pretende su imposición y es necesario tener en cuenta el volumen de negocios acumulado a efectos de dicha apreciación, para tomar en consideración el poder económico de la empresa interesada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartados 83 y 84).

285    En el presente caso, de las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que la empresa interesada estaba constituida por la demandante y su sociedad matriz, Servier, y que estas dos sociedades formaban conjuntamente una única entidad económica (véanse los anteriores apartados 206 a 234). En consecuencia, de conformidad con los principios recordados en el anterior apartado 283, la Comisión se basó en el volumen de negocios total de la sociedad matriz del grupo Servier en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, para aplicar el límite anteriormente mencionado del 10 % del volumen de negocios (considerando 3144 de la Decisión impugnada).

286    Como dicho volumen de negocios ascendía a algo más de 4 000 millones de euros, el Tribunal considera que la multa de 131 532 600 euros impuesta a la demandante, solidariamente con su sociedad matriz, no excedía manifiestamente dicho límite.

287    Por consiguiente, procede desestimar la presente alegación y el presente motivo en su conjunto.

288    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad, incluidas, habida cuenta de todas las circunstancias del presente caso, las pretensiones relativas a que el Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, anule la multa o reduzca su importe.

 Costas

289    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Biogaran.

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2018.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

A. Sobre el perindopril

1. Patente relativa a la molécula

2. Patentes secundarias

3. Perindopril de segunda generación

B. Sobre la demandante

C. Sobre las actividades de Niche relativas al perindopril

D. Sobre los litigios relativos al perindopril

1. Litigios ante la OEP

2. Litigios ante los tribunales nacionales

E. Sobre las transacciones

1. Sobre los acuerdos celebrados entre Niche, Unichem, Matrix y Servier

2. Sobre el acuerdo celebrado entre Niche y Biogaran

F. Sobre la investigación sectorial

G. Sobre el procedimiento administrativo y la Decisión impugnada

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Sobre la admisibilidad

A. Sobre la tercera pretensión, mediante la que la demandante solicita que se le aplique cualquier anulación de la Decisión impugnada en el recurso interpuesto por Servier

B. Sobre la admisibilidad de determinados anexos del escrito de contestación a la demanda y de pruebas presentadas en dicho escrito

1. Alegaciones de las partes

2. Apreciación del Tribunal

IV. Sobre el fondo

A. Sobre el motivo basado en la desnaturalización de los hechos, en la medida en que en la Decisión impugnada se declara infundadamente que el acuerdo Biogaran sirvió de incentivo adicional para alentar a Niche a celebrar la transacción con Servier

1. Alegaciones de las partes

a) Sobre el error de apreciación en el examen de la relación entre el acuerdo Biogaran y el acuerdo de transacción

1) Sobre la cronología de las negociaciones de los acuerdos

2) Sobre la relación jurídica entre el acuerdo de transacción y el acuerdo Biogaran

3) Sobre la intención de incentivar a Niche

b) Sobre la toma en consideración del interés comercial de la demandante en celebrar el acuerdo Biogaran

1) Sobre el producto A

2) Sobre el producto B

3) Sobre el producto C

2. Apreciación del Tribunal

a) Observaciones preliminares

b) Sobre la existencia de un incentivo constituido por el acuerdo Biogaran

B. Sobre el motivo basado en errores de Derecho incurridos, en la medida en que la Decisión impugnada no demostraría la participación de Biogaran en ninguna infracción de las normas sobre competencia

1. Alegaciones de las partes

a) Sobre la ilegalidad del acuerdo Biogaran

b) Sobre la imputación a la filial de la responsabilidad de los actos de la sociedad matriz

c) Sobre el conocimiento por Biogaran de las conductas infractoras de Servier

2. Apreciación del Tribunal

C. Sobre el motivo basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al imponer una multa a Biogaran

1. Alegaciones de las partes

a) Sobre el carácter inédito, imprevisible y complejo del asunto

b) Sobre el carácter desproporcionado de la multa

c) Sobre el límite máximo del 10 % de la multa

2. Apreciación del Tribunal

a) Sobre el carácter inédito, imprevisible y complejo del asunto

b) Sobre el carácter desproporcionado de la multa

c) Sobre el límite máximo del 10 % de la multa

Costas


*      Lengua de procedimiento: francés.