Language of document : ECLI:EU:C:2019:44

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 22 de enero de 2019 (1)

Asunto C‑694/17

Pillar Securitisation Sàrl

contra

Hildur Arnadottir

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Directiva 2008/48/CE — Contrato de crédito — Conceptos de “consumidor” y de “uso ajeno a la actividad profesional”»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la articulación de las definiciones del concepto de «consumidor» que figuran en dos actos jurídicos distintos, cuya interpretación incumbe al Tribunal de Justicia.

2.        Más concretamente, en el presente asunto la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo) pregunta al Tribunal de Justicia si debe considerarse automáticamente que una persona que ha celebrado un contrato de crédito que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2008/48/CE, (2) no está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva porque el importe total del crédito concedido sobre la base de dicho contrato es superior a 75 000 euros, no es consumidor en el sentido del artículo 15 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (3)

3.        En efecto, mediante la presente cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide si un concepto consagrado por la Directiva 2008/48, que armoniza determinadas normas sustantivas relativas a los contratos de crédito al consumo, ejerce una influencia decisiva en la interpretación de una regla para determinar la competencia establecida por el legislador con el fin de proteger a los consumidores en litigios transfronterizos con profesionales. En este sentido, el presente asunto permitirá al Tribunal de Justicia desarrollar su jurisprudencia reciente, plasmada en las sentencias dictadas en los asuntos Vapenik (4) y Kainz, (5)relativa a la búsqueda de coherencia entre los conceptos del Derecho Internacional Privado dentro del ordenamiento jurídico de la Unión.

II.    Marco jurídico

A.      Convenio de Lugano II

4.        El título II del Convenio de Lugano II, que lleva como epígrafe «Competencia judicial», contiene en la sección 4 —cuyo epígrafe es «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores»— el artículo 15, el cual, en su apartado 1, dispone lo siguiente:

«En materia de contrato celebrado por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el presente Convenio del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado o a varios Estados, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

5.        A tenor del artículo 16, apartado 2, del mismo Convenio:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los tribunales del Estado vinculado por el presente Convenio en que estuviere domiciliado el consumidor.»

6.        El artículo 23 del Convenio de Lugano II permite que las partes, mediante acuerdo, atribuyan la competencia para conocer de cualquier litigio que hubiera surgido o que pudiera surgir con ocasión de una determinada relación jurídica a un tribunal o a los tribunales de un Estado vinculado por el propio Convenio. No obstante, en lo que atañe a los procedimientos en materia de contratos celebrados por los consumidores, contemplados en la sección 4 del mismo Convenio, su artículo 17 establece:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los convenios [atributivos de competencia]:

1)      posteriores al nacimiento del litigio, o

2)      que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección, o

3)      que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado vinculado por el presente Convenio en el momento de celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales convenios.»

B.      Directiva 2008/48

7.        Según el considerando 10 de la Directiva 2008/48:

«Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 EUR o superiores a 75 000 EUR. […]»

8.        El artículo 2 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2.      La presente Directiva no se aplicará a:

[…]

c)      los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR o superior a 75 000 EUR;

[…]»

9.        El artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48 establece la siguiente definición del concepto de «consumidor»: «persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional».

III. Hechos del litigio principal

10.      La Sra. Hildur Arnadottir, demandada en el procedimiento principal, residente en Islandia, suscribió en el mes de marzo de 2005 un contrato de préstamo por un importe equivalente a más de un millón de euros con la sociedad Kaupthing Bank Luxembourg. El mencionado préstamo tenía por objeto que la demandada en el litigio principal adquiriera acciones de la sociedad islandesa Bakkavör Group hf, en la que ocupaba un puesto directivo. El préstamo debía amortizarse en un solo plazo con fecha de vencimiento a 1 de marzo de 2010.

11.      El pago del crédito se garantizó mediante aval otorgado por Bakkavör Group, firmado por la demandada en el litigo principal y por otro directivo de dicha sociedad.

12.      Posteriormente, la sociedad Kaupthing Bank Luxembourg fue dividida en dos entidades. Una de ellas, la sociedad Pillar Securitisation Sàrl, demandante en el litigio principal, reclamó ante los tribunales luxemburgueses la devolución del préstamo suscrito por la demandada en el litigio principal, basándose en la cláusula del contrato de préstamo que atribuía la competencia a dichos tribunales.

13.      En primera instancia, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo) se declaró incompetente para conocer del litigio, basándose en que la demandada en el litigio principal debía considerarse consumidor en el sentido del artículo 15 del Convenio de Lugano II. En consecuencia, según aquel tribunal, debía descartarse la cláusula de atribución de competencia en favor de los tribunales de Luxemburgo, por cuanto no estaba comprendida en las excepciones contempladas en el artículo 17 del Convenio de Lugano II.

14.      En segunda instancia, la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo) confirmó la falta de competencia de los tribunales luxemburgueses para conocer de la demanda.

15.      La demandante en el litigio principal interpuso un recurso de casación, en el marco del cual invocó tres motivos distintos.

16.      De la petición de decisión prejudicial resulta, por una parte, que el tribunal remitente considera que el primer motivo de casación es infundado y, por otra parte, que los motivos de casación segundo y tercero no han sido aún objeto de resolución definitiva por parte de dicho tribunal.

17.      Mediante su segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 15 del Convenio de Lugano II, la demandante en el litigio principal reprocha a la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) haber declarado que la inversión efectuada por la demandada en el litigio principal, en virtud del contrato de préstamo, se llevó a cabo con fines no profesionales.

18.      Mediante su tercer motivo de casación, basado también en la infracción del citado artículo 15, la demandante en el litigio principal reprocha a la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) no haber tenido en cuenta el hecho de que el contrato de préstamo celebrado por la demandada no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, la cual excluye de su ámbito de aplicación los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75 000 euros. En consecuencia, según la demandante en el litigio principal, aun cuando el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo 15 del Convenio de Lugano II sea un concepto autónomo, un contrato de préstamo cuyo importe total es superior a 75 000 euros no puede considerarse un contrato celebrado por consumidores a los efectos de la aplicación de dicha disposición.

19.      A la luz de los mencionados motivos de casación, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) se pregunta si el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 afecta a la definición del concepto de «consumidor» a los efectos del artículo 15 del Convenio de Lugano II.

IV.    Cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      En estas circunstancias, la Cour de cassation du Luxembourg (Tribunal de Casación de Luxemburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el marco de un contrato de crédito que, por la cuantía total del crédito, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva [2008/48], ¿puede considerarse que una persona es “consumidor” en el sentido del artículo 15 del [Convenio de Lugano II] cuando no existe una disposición nacional que aplique las normas de dicha Directiva a materias no incluidas en su ámbito de aplicación, porque el contrato se celebró para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional?»

21.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2017.

22.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia las partes en el litigio principal y los Gobiernos luxemburgués, portugués y suizo, así como la Comisión Europea.

V.      Apreciación

A.      Observación preliminar

23.      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide si puede considerarse que una persona que ha celebrado con fines privados un contrato de crédito que, por razón de su importe total, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, es, no obstante, un consumidor en el sentido del artículo 15 del Convenio de Lugano II cuando no existe una disposición nacional que aplique las normas de dicha Directiva a materias no incluidas en su ámbito de aplicación.

24.      En la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente indica que los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la demandante en el litigio principal son los que lo han llevado a interrogar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 15 del Convenio de Lugano II. Sin embargo, el segundo motivo de casación no versa sobre la coherencia entre este Convenio y la Directiva 2008/48. Al parecer, mediante dicho motivo de casación, la demandante en el litigio principal impugna el extremo de que la demandada en el litigio principal haya celebrado el contrato controvertido con fines privados.

25.      En esta misma línea, la Comisión, en sus observaciones escritas, expone que alberga dudas en lo que atañe a esa misma apreciación del tribunal remitente. En cuanto al Gobierno luxemburgués, sin cuestionar esta calificación de los hechos, se limita a formular, de un modo abstracto, observaciones relativas a la naturaleza y la finalidad de los contratos celebrados por consumidores.

26.      Sentado lo anterior, me parece que tanto el segundo motivo de casación como las consideraciones de la Comisión se refieren a la premisa de la que ha partido el tribunal remitente. En efecto, no se interroga al Tribunal de Justicia sobre la cuestión de si, dejando al margen el importe total del crédito, otros hechos del litigio principal permiten defender la tesis según la cual no debe considerarse que la demandada en el procedimiento principal es un consumidor.

27.      En cualquier caso, la petición de decisión prejudicial no contiene información que permita analizar de oficio esta cuestión con carácter exhaustivo. Toda la información facilitada al Tribunal de Justicia procede de la demandante en el litigio principal, que impugna la declaración de falta de competencia de los tribunales luxemburgueses para conocer de su demanda. Por consiguiente, con independencia de las dudas que se puedan albergar a este respecto, habida cuenta del reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales, no examinaré la cuestión de si la demandada en el litigio principal actuó con fines privados al celebrar el contrato de crédito. En consecuencia, en las presentes conclusiones me limitaré a analizar la problemática jurídica ínsita en la cuestión prejudicial, tal como la ha formulado el tribunal remitente.

B.      Alegaciones de las partes

28.      Tan solo la demandante en el litigio principal mantiene que el artículo 15 del Convenio de Lugano II se opone a que se considere consumidor al prestatario que ha celebrado un contrato de crédito que, por razón de su importe, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48. En primer lugar, basándose en el informe explicativo del Convenio de Lugano II, elaborado por el profesor Fausto Pocar, (6) la demandante en el litigio principal sostiene que el artículo 15 del citado Convenio debe interpretarse a la luz de la legislación de la Unión y, en particular, de la Directiva 2008/48. (7) En segundo lugar, la demandante en el litigio principal estima en lo sustancial que, al excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva los contratos de crédito de importe total superior a 75 000 euros, el legislador consideró que las personas que celebran contratos de crédito de importes superiores a dicha suma no requieren una protección particular. Aduce, por tanto, que no debe extenderse el beneficio de las reglas para determinar la competencia, como lo es el artículo 15 del Convenio de Lugano II, a personas en relación con las cuales no está justificada una protección particular.

29.      En cambio, la demandada en el litigio principal y los Gobiernos portugués y suizo, así como la Comisión, estiman que la interpretación del artículo 15 del Convenio de Lugano II no depende de la Directiva 2008/48. Consideran, en lo sustancial, que el concepto de «consumidor» que figura en dicho artículo debe ser objeto de una interpretación autónoma y, en consecuencia, independiente de los límites relativos al importe total del crédito, establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2008/48.

C.      Análisis

30.      La cuestión prejudicial, tal como ha sido formulada por el tribunal remitente, se refiere al concepto de «consumidor» en el sentido del Convenio de Lugano II y de la Directiva 2008/48. Dicho esto, la verdadera problemática jurídica que suscita el presente asunto no se refiere directamente a las definiciones del concepto de «consumidor», el cual figura en el Convenio de Lugano II y en la Directiva 2008/48, sino a las definiciones de los conceptos de «contrato» y «operación» que figuran en el artículo 15 del Convenio y en el artículo 3 de la Directiva.

31.      De hecho, en el marco de estos dos actos jurídicos, el núcleo de la definición del concepto de «consumidor» es prácticamente idéntico.

32.      Según el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48, se entiende por «consumidor» toda persona física que, en las operaciones reguladas por esta Directiva, actúa «con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional».

33.      Del mismo modo, a tenor del artículo 15 del Convenio de Lugano II, el consumidor es una persona que celebra un contrato «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional».

34.      En este sentido, cuando menos en el contexto del presente asunto, la diferencia principal entre las disposiciones antes citadas de la Directiva 2008/48 y del Convenio de Lugano II estriba en el hecho de que un consumidor interviene, respectivamente, en un «contrato celebrado por [este]» y en «operaciones reguladas por [la Directiva 2008/48]».

35.      Aunque la Directiva 2008/48 no define el concepto de «operación», en el apartado 2 de su artículo 2 —cuyo epígrafe es «Ámbito de aplicación»— especifica los contratos a los que no se aplica. En particular, a tenor de la letra c) de esta misma disposición, la citada Directiva no se aplicará a los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros o superior a 75 000 euros.

36.      En cambio, la segunda parte del artículo 15, apartado 1, del Convenio de Lugano II precisa a qué contratos, celebrados por un consumidor en el sentido antes indicado, se aplican las disposiciones de la sección 4 del título II de este Convenio. Pues bien, el Convenio de Lugano II no circunscribe el ámbito de aplicación de las disposiciones de esta sección a los contratos cuyo importe sea inferior o superior a una cantidad determinada.

37.      Por consiguiente, para concluir esta parte de mi análisis, considero que el concepto de «contrato» en el sentido del artículo 15 del Convenio de Lugano II y el concepto de «operación» en el sentido de la Directiva 2008/48 son independientes entre sí en lo que respecta al importe total del crédito concedido a un prestatario. Por otro lado, el concepto de «operación» en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva determina el ámbito de aplicación de la propia Directiva y no está destinado a aplicarse fuera del marco de la misma. En consecuencia, las definiciones del concepto de «consumidor» que figuran en el Convenio de Lugano II y en la Directiva 2008/48, que caracterizan al consumidor haciendo referencia, respectivamente, a un «contrato» y a una «operación», me parecen también independientes entre sí, cuando menos en lo que atañe al importe total del crédito concedido en virtud del contrato objeto de examen.

38.      A continuación, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes, contrastaré la interpretación anteriormente expuesta, en primer lugar, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y con la idea de coherencia de los conceptos del Derecho de la Unión que formula dicha jurisprudencia y, en segundo lugar, con las explicaciones que figuran en el informe Pocar, relativas al artículo 15 del Convenio de Lugano II. Por último, en tercer lugar analizaré, a la luz de la formulación de la cuestión prejudicial, la posible incidencia de la opción del legislador en cuanto a la transposición de la Directiva 2008/48 al Derecho nacional sobre la respuesta que se ha de dar a la cuestión prejudicial.

1.      Coherencia de los conceptos en el Derecho de la Unión

39.      Veo razonable la alegación formulada por algunas de las partes según la cual el Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada en el asunto Vapenik, (8) consideró que, para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión en el ámbito de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, es oportuno, en particular, tener en cuenta el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas del Derecho de la Unión.

40.      Me parece evidente que el mensaje principal de este pasaje de la sentencia recaída en el asunto Vapenik (9) no se refiere únicamente a la interpretación del concepto de «consumidor», sino a la de todos los conceptos del Derecho de la Unión. Sin embargo, no me parece convincente la idea según la cual procede interpretar el concepto de «contrato», en el sentido del artículo 15 del Convenio de Lugano II, a la luz del concepto de «operación», en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva.

41.      Es cierto que el Convenio de Lugano II no vincula exclusivamente a Estados miembros de la Unión. No obstante, aunque el ámbito de aplicación territorial del Convenio de Lugano II sea más amplio que el del Reglamento (CE) n.o 44/2001 (10) y que el del Reglamento que sustituyó a este último —a saber, el Reglamento (UE) n.o 1215/2012—,(11) el mensaje principal de la sentencia dictada en el asunto Vapenik (12) resulta pertinente en el contexto del presente asunto por cuanto que el mencionado Convenio y los citados Reglamentos comparten el mismo objeto, la misma sistemática y las mismas reglas para determinar la competencia. (13) Además, los tribunales que han de aplicar e interpretar el Convenio de Lugano II tienen la obligación de velar por la interpretación uniforme de las disposiciones equivalentes de dichos instrumentos jurídicos. (14) En consecuencia, en primer lugar, el Convenio de Lugano II debe examinarse en el contexto de una interrelación constante entre el régimen de Bruselas y el régimen de Lugano. (15) En segundo lugar, al igual que las disposiciones de los Reglamentos citados, los conceptos que figuran en el artículo 15 del Convenio de Lugano II deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos del propio Convenio, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. (16)

42.      Sentado lo anterior, no creo que sea posible deducir de la sentencia dictada en el asunto Vapenik (17) consideraciones que conduzcan a la conclusión de que debe responderse en sentido negativo a la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto.

43.      En primer lugar, en aquella sentencia el Tribunal de Justicia interpretó las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 805/2004, (18) que forma parte del marco jurídico mediante el cual la Unión pretende desarrollar un sistema de cooperación judicial en los asuntos civiles con repercusión transfronteriza. Al hacerlo, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta del carácter complementario de las normas instituidas por el Reglamento n.o 805/2004 en relación con las que contiene el Reglamento n.o 44/2001, las disposiciones de este último resultan particularmente pertinentes. (19) A continuación, siempre en el contexto de la coherencia de los instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia hizo referencia a (20) la Directiva 93/13/CEE (21) y al Reglamento (CE) n.o 593/2008. (22) La razón de haber elegido estos dos instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión en el contexto de la sentencia recaída en el asunto Vapenik (23) me parece evidente. El Reglamento n.o 593/2008 establece normas de conflicto de leyes que, por su parte, son complementarias de las reglas para determinar la competencia internacional del Reglamento n.o 44/2001, (24) mientras que la Directiva 93/13, aunque, al igual que la Directiva 2008/48, armoniza disposiciones de Derecho sustantivo, se aplica, en principio, respecto a todos los contratos celebrados por consumidores y, en consecuencia, establece una norma universal (25) de protección en favor de los consumidores dentro de la Unión. (26)

44.      Así pues, a la luz de la sentencia dictada en el asunto Vapenik, (27) no es aleatoria la elección de los instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión tomados en consideración para interpretar los conceptos de otro acto. Resulta revelador que, aunque el asunto que dio lugar a aquella sentencia versara sobre el pago de la cantidad adeudada en virtud de un contrato de préstamo de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia no hiciera referencia a la Directiva 2008/48. En esta misma línea, a la vista de las circunstancias del presente asunto, no creo que la Directiva 2008/48 pueda tener una influencia decisiva en la interpretación del artículo 15 del Convenio de Lugano II.

45.      En segundo lugar, en la sentencia dictada en el asunto Vapenik, (28) el Tribunal de Justicia dedujo de los tres instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión antes citados una conclusión única de alcance bastante general, según la cual el objetivo de protección de los consumidores previsto en las disposiciones del Derecho de la Unión, que pretende restablecer la igualdad entre las partes en los contratos celebrados entre un consumidor y un profesional, excluye la aplicación de esas disposiciones a personas en relación con las cuales tal protección no está justificada. (29) Pues bien, la idea de que, por razón de una estipulación contractual como la relativa al importe total del crédito, la parte contratante no debe considerarse consumidor en el sentido de una Directiva no puede considerarse una conclusión de alcance general, comparable a la que figura en la sentencia recaída en el asunto Vapenik. (30)

46.      En tercer lugar, por último, incluso en el contexto de reglamentos que, como enuncian sus considerandos, tienen por objeto expreso la concordancia, (31) a saber, los Reglamentos n.os 864/2007 y 44/2001, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia dictada en el asunto Kainz, (32) posterior a la sentencia recaída en el asunto Vapenik, (33) que «en ningún caso la congruencia pretendida puede llevar a interpretar las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 de una manera ajena al sistema y a los objetivos de este».

47.      En efecto, los objetivos de la Directiva 2008/48 y del Convenio de Lugano II difieren considerablemente. La Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de la normativa que regula los contratos de crédito al consumo, en particular las condiciones relativas a la información del consumidor/prestatario, mientras que el Convenio de Lugano II pretende establecer reglas que permitan determinar el tribunal competente para conocer de un asunto en materia civil y mercantil. En lo que atañe a dicho Convenio, las disposiciones de la sección 4 del título II están inspiradas en el interés de proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que la otra parte contratante.

48.      El paralelismo que el tribunal remitente traza en la cuestión prejudicial, a saber, que los umbrales relativos al importe total del crédito fijados por la Directiva 2008/48 delimitan el alcance del artículo 15 del Convenio de Lugano II, llevaría a una situación en la que las personas que celebraran un contrato de crédito cuyo importe fuera inferior a 200 euros no serían consideradas «consumidores» y no podrían invocar ese artículo del Convenio de Lugano II. Ahora bien, a mi juicio, tal situación no es conforme con los objetivos del Convenio de Lugano II. Es evidente que no existe ninguna diferencia sustancial en cuanto a la situación de debilidad en la que se presume se encuentra una persona que ha celebrado un contrato de crédito de 100 euros respecto a aquella que ha celebrado un contrato de la misma naturaleza por importe de 200 euros.

49.      En resumen, es posible inspirarse en otros instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión al interpretar disposiciones del Convenio de Lugano II, o del Derecho internacional privado de la Unión en general. Por lo tanto, estos instrumentos pueden constituir indicios en cuanto a la interpretación que debe darse a conceptos que figuran en tales disposiciones.

50.      No obstante, en el marco de una interpretación de este tipo, que se inspira en otros instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión, debe prevalecer la prudencia frente al riesgo de extraer conclusiones excesivas. En este sentido, en primer lugar, dichos instrumentos jurídicos han de escogerse cuidadosamente en función de su relación con el acto interpretado y del papel que desempeñan en el sistema del Derecho de la Unión. En segundo lugar, aunque es posible deducir de tales fuentes de inspiración conclusiones de alcance general, esas conclusiones no pueden referirse a pequeños detalles mediante los cuales el legislador de la Unión determina los ámbitos de aplicación de los instrumentos jurídicos que tienen un alcance específico y limitado. En tercer y último lugar, una interpretación coherente de los conceptos que figuran en actos del Derecho internacional privado de la Unión no puede tener como resultado una interpretación de las disposiciones de dichos actos ajena al sistema y a los objetivos de los mismos.

51.      Así pues, a la luz de estas tres consideraciones, no puede admitirse el paralelismo que se traza en la cuestión prejudicial en lo que respecta a los conceptos que figuran en el Convenio de Lugano II y en la Directiva 2008/48.

2.      Informe Pocar

52.      Tal como varias de las partes indican en sus observaciones escritas, del punto 81 del informe Pocar se desprende que el concepto amplio de «contratos celebrados por los consumidores», aplicado en el marco del artículo 15 del Convenio de Lugano II, abarca todos los contratos regulados por las directivas de la Unión como contratos celebrados por los consumidores, incluidos los contratos por los que un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito en forma de aplazamiento de pago, préstamo u otra facilidad de pago similar, en la medida en que estén regulados por la Directiva 87/102/CEE, (34) Directiva que, conviene recordarlo, fue derogada y sustituida por la Directiva 2008/48. (35)

53.      Sin embargo, la conclusión que la demandante en el litigio principal deduce de este pasaje del informe Pocar, según la cual procede responder en sentido negativo a la cuestión prejudicial, no parece corresponder a la intención del autor de dicho informe.

54.      Al igual que la Comisión, considero que, para comprender el punto 81 del informe Pocar, es preciso poner el foco en el papel desempeñado por el artículo 15 del Convenio de Lugano II en el sistema de reglas para determinar la competencia que establece dicho Convenio.

55.      Cuando regía el Convenio que precedió al Convenio de Lugano II, a saber, el primer Convenio de Lugano, (36) las disposiciones de la sección 4 del título II eran aplicables, según el artículo 13 del último Convenio citado, a determinadas categorías de contratos. El artículo 15 del Convenio de Lugano II ha ampliado considerablemente el abanico de contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha sección 4.

56.      En efecto, como se desprende del punto 81 del informe Pocar, mientras que el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Lugano habla de «cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías», el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II usa la expresión «en todos los demás casos», sin precisar restrictivamente el objeto del contrato en cuestión. Para ilustrar la refundición del ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 4 del título II del Convenio de Lugano, el informe Pocar hace referencia a diversas directivas del Derecho de la Unión. Pues bien, estas referencias no pueden entenderse en el sentido de que se han coordinado hasta el mínimo detalle los ámbitos de aplicación de dichas directivas, por una parte, y los del Convenio de Lugano, por otra. En cambio, sirven como ilustración para los contratos que, habida cuenta de su objeto, están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones que figuran en la sección 4 del título II del Convenio de Lugano II.

57.      Así pues, la lectura del informe Pocar no permite llegar a la conclusión de que queda automáticamente fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de la sección 4 del título II del Convenio de Lugano II un contrato que, por razón de su objeto, está comprendido con carácter general en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, pero que, por razón del importe total del crédito, se encuentra excluido de este ámbito de aplicación.

3.      Incidencia de la opción del legislador en cuanto a la transposición de la Directiva 2008/48 sobre la respuesta que se ha de dar a la cuestión prejudicial

58.      La formulación de la cuestión prejudicial invita a examinar si la respuesta a esta cuestión depende de la opción del legislador nacional de aplicar o no las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2008/48 a materias no incluidas en su ámbito de aplicación. Tal facultad de los Estados miembros se encuentra expresamente reconocida en el considerando 10 de la Directiva 2008/48, según el cual «un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 EUR o superiores a 75 000 EUR».

59.      Sin embargo, a la luz de las consideraciones anteriores, y habida cuenta en particular del hecho de que los conceptos del artículo 15 del Convenio de Lugano II deben ser objeto de una interpretación autónoma, la única conclusión que cabe deducir es que la opción del legislador nacional en lo que atañe al ámbito de aplicación de las disposiciones adoptadas para la transposición al Derecho nacional de la Directiva 2008/48 carece de pertinencia en el contexto de la problemática jurídica que suscita la cuestión prejudicial.

60.      Por otro lado, tal como observa el Gobierno suizo, es preciso tener en cuenta el hecho de que algunos de los Estados vinculados por el Convenio de Lugano II no aplican la Directiva 2008/48. Así pues, con independencia de la interpretación que se dé a la cuestión prejudicial, puede ocurrir que, en su caso, el Derecho del Estado de que se trate no contenga ninguna disposición de transposición de la Directiva 2008/48.

61.      Una vez realizado el análisis que precede, considero que una persona que ha celebrado con fines privados un contrato de crédito no pierde su condición de consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Convenio de Lugano II, cuando el contrato de que se trate no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 por razón del importe total del crédito. Por otro lado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los umbrales relativos al importe total del crédito, establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, no son aplicables en el marco del artículo 15, apartado 1, del Convenio de Lugano II. (37) Esta consideración no se ve cuestionada por las explicaciones que figuran en el informe Pocar. (38) Por último, un tribunal que contempla la posibilidad de aplicar el artículo 15 del Convenio de Lugano II no está vinculado por las normas de desarrollo del Derecho sustantivo adoptadas en la transposición al Derecho interno de la Directiva 2008/48. No es necesario establecer el paralelismo contemplado en el marco de la cuestión prejudicial. (39)

VI.    Conclusión

62.      A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo):

«El artículo 15 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que una persona que celebra un contrato de crédito con fines privados no pierde su condición de consumidor en el sentido de dicho artículo cuando el contrato de que se trata no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).


3      Convenio firmado el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, L 147, p. 5), cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»).


4      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790).


5      Sentencia de 16 de enero de 2014 (C‑45/13, EU:C:2014:7).


6      DO 2009, C 319, p. 1; en lo sucesivo, «informe Pocar».


7      Véase el punto 81 del informe Pocar.


8      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790), apartado 25.


9      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790), apartado 25.


10      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


11      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


12      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790), apartado 25.


13      Véase, en este sentido, el dictamen 1/03 (nuevo Convenio de Lugano), de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81), apartado 152.


14      Véase el Protocolo n.o 2, relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio y al Comité permanente (DO 2007, L 339, p. 27). Véase asimismo la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Schlömp (C‑467/16, EU:C:2017:993), apartado 47.


15      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Schlömp (C‑467/16, EU:C:2017:768), punto 23.


16      Véanse la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 22, y mis conclusiones presentadas en ese mismo asunto (C‑375/13, EU:C:2014:2135), punto 33.


17      Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik (C‑508/12, EU:C:2013:790).


18      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).


19      Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik (C‑508/12, EU:C:2013:790), apartado 25. En lo que concierne al carácter complementario del Reglamento n.o 805/2004, véase asimismo el considerando 20 de dicho Reglamento, según el cual la solicitud de la certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento n.o 44/2001 u otros instrumentos de la Unión.


20      Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik (C‑508/12, EU:C:2013:790), apartados 26 y 29.


21      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


22      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).


23      Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik (C‑508/12, EU:C:2013:790).


24      A este respecto, ha de observarse que el Tribunal de Justicia aplicó un razonamiento similar en las sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel (133/81, EU:C:1982:199), apartado 15, y de 8 de marzo de 1988, Arcado (9/87, EU:C:1988:127), apartado 15. En aquellas sentencias, el Tribunal de Justicia hizo referencia a disposiciones del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, C 282, p. 1), al interpretar una de las disposiciones del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186). Para consultar otro ejemplo de este razonamiento, véase la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartado 43, en la que el Tribunal de Justicia interpretó las disposiciones de este último Convenio a la luz del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), el cual establecía normas de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social.


25      En lo que se refiere al papel desempeñado por la Directiva 93/13 en el sistema del Derecho de la Unión, véanse mis conclusiones presentadas recientemente en los asuntos Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2018:724), puntos 52 a 55.


26      En esta línea, véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartados 41 y 42, en la que el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 18 del Reglamento n.o 44/2001, a la luz de las interpretaciones de este concepto en el marco del artículo 45 TFUE y de varios actos legislativos de la Unión. De este modo, sobre la base de las referidas interpretaciones, el Tribunal de Justicia formuló de nuevo la definición universal, o, cuando menos, la definición de alcance general, del concepto de «trabajador» en el Derecho de la Unión.


27      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790).


28      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790), apartados 26 a 31.


29      Esta interpretación encuentra respaldo en la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems (C‑498/16, EU:C:2018:37), apartado 28, en la que el Tribunal de Justicia confirmó la sentencia dictada en el asunto Vapenik, según la cual es preciso tener también en cuenta el concepto de «consumidor» contenido en otras normativas del Derecho de la Unión. Sin embargo, con excepción de una remisión de alcance bastante general al artículo 169 TFUE, apartado 1, la sentencia dictada en el asunto Schrems no contiene referencias a otras disposiciones del Derecho de la Unión. Más concretamente, tras mencionar el artículo 169 TFUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia indicó que una interpretación del concepto de «consumidor» que excluyese ciertas actividades equivaldría a impedir una defensa efectiva de los derechos que los consumidores tienen frente a los profesionales con los que contratan y que tal interpretación no tendría en cuenta el objetivo, formulado en el citado artículo del Tratado, de promover su derecho a organizarse para salvaguardar sus intereses. Cabe incluso aducir que, a pesar de la referencia efectuada a la sentencia Vapenik en la sentencia recaída en el asunto Schrems (apartado 28), no se trató de una interpretación coordinada del concepto de «consumidor», sino de una interpretación sistémica que permite garantizar el efecto útil del Derecho de la Unión y de su objetivo de protección de los consumidores.


30      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790).


31      Según el considerando 7 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40), el ámbito de aplicación material y las disposiciones del citado Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento n.o 44/2001 y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.


32      Sentencia de 16 de enero de 2014 (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 20.


33      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790).


34      Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48).


35      A este respecto, he de señalar que dichas partes sugieren interpretaciones diferentes del punto 81 del informe Pocar. La demandante en el litigio principal estima que la interpretación del artículo 15 del Convenio de Lugano II debe hacerse a la luz de la Directiva 2008/48. Por su parte, el Gobierno suizo interpreta el punto 81 del informe Pocar en el sentido de que todos los contratos regulados por la Directiva 2008/48 están también comprendidos en el concepto de «contratos celebrados por los consumidores» al que se refiere el Convenio de Lugano II. Sin embargo, no se puede concluir, en sentido contrario, que determinados contratos quedarían automáticamente excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del Convenio de Lugano II protectoras del consumidor por la única razón de que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva antes citada o de los instrumentos que la sustituyeron, a saber, la Directiva 2008/48. En cambio, la Comisión se inclina más bien por la interpretación del punto 81 del informe Pocar que se expone en los puntos 55 y 56 de las presentes conclusiones.


36      Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L 319, p. 9; en lo sucesivo «Convenio de Lugano»).


37      Véanse los puntos 58 a 60 de las presentes conclusiones.


38      Véase el punto 57 de las presentes conclusiones.


39      Véanse los puntos 49 a 51 de las presentes conclusiones.