Language of document : ECLI:EU:C:2019:270

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 28 de marzo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2008/98/CE y Decisión 2000/532/CE — Residuos — Clasificación de un residuo como peligroso — Residuos a los que se pueden asignar tanto códigos correspondientes a residuos peligrosos como códigos correspondientes a residuos no peligrosos»

En los asuntos acumulados C‑487/17 a C‑489/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resoluciones de 21 de julio de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2017, en los procedimientos penales contra

Alfonso Verlezza,

Riccardo Traversa,

Irene Cocco,

Francesco Rando,

Carmelina Scaglione,

Francesco Rizzi,

Antonio Giuliano,

Enrico Giuliano,

Refecta Srl,

E. Giovi Srl,

Vetreco Srl,

SE.IN Srl (C‑487/17),

Carmelina Scaglione (C‑488/17),

MAD Srl (C‑489/17),

con intervención de:

Procuratore della Repubblica presso il Tribunale di Roma,

Procuratore generale della Repubblica presso la Corte suprema di cassazione,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Verlezza, por el Sr. V. Spigarelli, avvocato;

–        en nombre del Sr. Rando, por el Sr. F. Giampietro, avvocato;

–        en nombre de los Sres. E. y A. Giuliano, por el Sr. L. Imperato, avvocato;

–        en nombre de E. Giovi Srl, por las Sras. F. Pugliese y L. Giampietro, avvocatesse;

–        en nombre de Vetreco Srl, por el Sr. G. Sciacchitano, avvocato;

–        en nombre de MAD Srl, por los Sres. R. Mastroianni, F. Lettera y M. Pizzutelli, avvocati;

–        en nombre del Procuratore della Repubblica presso il Tribunale di Roma, por los Sres. G. Pignatone y A. Galanti, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y F. Thiran y por la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, y del anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 365, p. 89; corrección de errores en DO 2017, L 42, p. 43) (en lo sucesivo, «Directiva 2008/98»), y del punto 2 de la rúbrica «Evaluación y clasificación» del anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO 2000, L 226, p. 3), en su versión modificada por la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014 (DO 2014, L 370, p. 44) (en lo sucesivo, «Decisión 2000/532»).

2        Dichas peticiones han sido presentadas en el contexto de unos procesos penales incoados contra los Sres. Alfonso Verlezza, Riccardo Traversa, la Sra. Irene Cocco, el Sr. Francesco Rando, la Sra. Carmelina Scaglione, los Sres. Francesco Rizzi, Antonio Giuliano y Enrico Giuliano, Refecta Srl, E. Giovi Srl, Vetreco Srl, SE.IN Srl (asunto C‑487/17), la Sra. Carmelina Scaglione (asunto C‑488/17) y MAD Srl (asunto C‑489/17) por unas infracciones relacionadas, en particular, con un tráfico ilegal de residuos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2008/98 indica lo siguiente en su considerando 14:

«La clasificación de los residuos como residuos peligrosos debe basarse, entre otros fundamentos, en la normativa comunitaria sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto. Los residuos peligrosos deben estar regulados en el marco de especificaciones estrictas con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada que podrían afectar al medio ambiente y suscitar riesgos para la salud humana. Además, es necesario mantener el sistema según el cual los residuos y residuos peligrosos se han clasificado con arreglo a la lista de residuos establecida por última vez mediante la Decisión 2000/532[…], con vistas a fomentar la clasificación armonizada de los residuos y garantizar la determinación armonizada de los residuos peligrosos dentro de la Comunidad.»

4        El artículo 3 de la Directiva 2008/98 contiene las siguientes definiciones:

«1)      “residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

2)      “residuo peligroso”: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III;

[…]

6)      “poseedor de residuos”: el productor de residuos o la persona física o jurídica que esté en posesión de residuos;

7)      “negociante”: toda empresa que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

8)      “agente”: toda empresa que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

9)      “gestión de residuos”: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente;

10)      “recogida”: operación consistente en juntar residuos, incluida su clasificación y almacenamiento iniciales con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos;

[…]»

5        El artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de esa Directiva dispone:

«Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 13.»

6        El artículo 7 de la citada Directiva, que lleva por título «Lista de residuos», establece lo siguiente:

«1.      Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la actualización de la lista de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 39, apartado 2. Dicha lista incluirá a los residuos peligrosos y tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de las sustancias peligrosas. La lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto 1.

2.      Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora. Los registrará en el informe indicado en el artículo 37, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

3.      Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá considerar dicho residuo como residuo no peligroso. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

4.      La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.

[…]

6.      Los Estados miembros podrán considerar un residuo como residuo no peligroso de conformidad con la lista mencionada en el apartado 1.

[…]»

7        El anexo III de la Directiva 2008/98 establece la lista de las distintas características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos. Por lo que respecta a los «Métodos de ensayo», el citado anexo dispone que:

«Los métodos que deberán aplicarse se describen en el Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión[, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO 2008, L 142, p. 1),] en otras notas pertinentes del [Comité Europeo de Normalización (CEN)], o en otras directrices o métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional.»

8        La rúbrica «Evaluación y clasificación» del anexo de la Decisión 2000/532 está redactada así:

«1.      Evaluación de las características de peligrosidad de residuos

En la evaluación de las propiedades de peligrosidad de residuos, se aplicarán los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. En el caso de las características de peligrosidad HP 4, HP 6 y HP 8, se aplicarán en la evaluación los valores de corte de cada sustancia establecidos en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. Si una sustancia está presente en el residuo en una concentración inferior a su valor de corte, no se incluirá en el cálculo de ningún umbral. Si una característica de peligrosidad de un residuo ha sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.

2.      Clasificación de un residuo como peligroso

Los residuos marcados con un asterisco (*) en la lista de residuos se considerarán residuos peligrosos con arreglo a la Directiva [2008/98], a no ser que se aplique el artículo 20 de esa Directiva.

En el caso de los residuos a los que se les podrían asignar códigos de residuos peligrosos y códigos de residuos no peligrosos, se aplicará lo siguiente:

–        Solo se justifica la inclusión de un residuo en la lista armonizada de residuos marcado como peligroso y con una mención específica o general a “sustancias peligrosas”, si el residuo contiene sustancias peligrosas que le confieren una o varias de las características de peligrosidad HP 1 a HP 8 y/o HP 10 a HP 15 indicadas en el anexo III de la Directiva [2008/98]. La evaluación de la característica de peligrosidad HP 9, “infeccioso”, se realizará de acuerdo con la legislación o los documentos de referencia pertinentes de los Estados miembros.

–        Una característica de peligrosidad puede evaluarse basándose en la concentración de las sustancias presentes en el residuo, como se indica en el anexo III de la Directiva [2008/98], o, salvo que en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se disponga otra cosa, realizando un ensayo conforme al Reglamento (CE) n.o 440/2008 o a otras directrices y métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional, teniendo en cuenta el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en lo que respecta a los ensayos con animales y con seres humanos.

[…]»

9        El Reglamento n.o 1357/2014 indica lo siguiente en su considerando 2:

«La Directiva 2008/98/CE establece que la clasificación de los residuos como residuos peligrosos debe basarse, entre otros fundamentos, en la normativa de la Unión sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto. Además, es necesario mantener el sistema según el cual los residuos y los residuos peligrosos se vienen clasificando con arreglo a la lista de tipos de residuos establecida por última vez mediante la Decisión 2000/532[…], con vistas a fomentar la clasificación armonizada de los residuos y garantizar la determinación armonizada de los residuos peligrosos dentro de la Unión.»

 Derecho italiano

10      Según las indicaciones dadas por el Tribunal remitente, las disposiciones fundamentales en materia de residuos figuran actualmente en el decreto legislativo n.o 152, de 3 de abril de 2006 (suplemento ordinario de la GURI n.o 88, de 14 de abril de 2006; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 152/2006»). En particular, el artículo 184 de ese Decreto regula la clasificación de los residuos, distinguiendo, en función de su origen, los residuos urbanos y los residuos especiales, que pueden a su vez distinguirse, en función de sus características de peligrosidad, en residuos peligrosos y residuos no peligrosos. Ese artículo 184 ha sido objeto de varias modificaciones.

11      En su origen, dicho artículo disponía, en su apartado 4, que mediante la aprobación de un decreto interministerial se establecería una lista de residuos de conformidad con diversas disposiciones del Derecho de la Unión, en particular la Decisión 2000/532, precisando que, hasta la adopción de ese decreto, serían de aplicación las disposiciones establecidas en una directiva del Ministro de Medio Ambiente y de Protección del Territorio de 9 de abril de 2002, directiva que figura en el anexo D del Decreto Legislativo n.o 152/2006. Además, ese mismo artículo calificaba de peligrosos los residuos no domésticos expresamente calificados como tales mediante un asterisco al efecto en la lista del anexo D.

12      La Ley n.o 116, de 11 de agosto de 2014 (suplemento ordinario de la GURI n.o 192, de 20 de agosto de 2014; en los sucesivo, «Ley n.o 116/2014»), que convirtió en Ley, con modificaciones, el Decreto-ley n.o 91, de 24 de junio de 2014, modificó el preámbulo del anexo D del Decreto Legislativo n.o 152/2006 introduciendo las siguientes disposiciones:

«1.      La clasificación de los residuos será efectuada por el productor, que les atribuirá el código CER [Catálogo Europeo de Residuos] apropiado, aplicando las disposiciones contenidas en la Decisión [2000/532].

2.      Si un residuo se clasifica con un código CER de residuo peligroso “absoluto”, será peligroso sin mayores precisiones. Las características de peligrosidad, comprendidas entre H 1 y H 15, que presente el residuo deberán determinarse a efectos de la gestión de ese residuo.

3.      Si un residuo se clasifica con un código CER de residuo no peligroso “absoluto”, será no peligroso sin mayores precisiones.

4.      Si un residuo se clasifica con códigos CER espejo, uno peligroso y otro no peligroso, a efectos de establecer si el residuo es o no peligroso, deberán determinarse las características de peligrosidad que presenta el residuo. Para determinar las características de peligrosidad que posee un residuo deberán llevarse a cabo los siguientes controles: a) identificar los compuestos presentes en el residuo por medio de: la ficha informativa del productor; el conocimiento del proceso químico; la toma de muestras y el análisis del residuo; b) determinar los peligros relacionados con esos compuestos por medio: de la normativa europea en materia de etiquetado de sustancias y preparados peligrosos; de las fuetes informativas europeas e internacionales; de la ficha de datos de seguridad de los productos de los que procede el residuo; c) establecer si las concentraciones de los compuestos que contiene el residuo implican que este presenta características de peligrosidad, a través de una comparación entre las concentraciones medidas durante el análisis químico y el valor de corte para las indicaciones de riesgo específicas de los componentes o a través de pruebas efectuadas con el fin de comprobar si el residuo presenta características de peligrosidad.

5.      Si los análisis químicos detectan los componentes de un residuo sin mayores precisiones y, por tanto, no se conocen los compuestos precisos que lo constituyen, para identificar las características de peligrosidad del residuo deberán tomarse como referencia los compuestos más peligrosos, en aplicación del principio de cautela.

6.      Cuando las sustancias presentes en un residuo no se conozcan o no se hayan determinado de alguna de las maneras establecidas en los apartados anteriores, o bien cuando no pueden determinarse las características de peligrosidad, el residuo se clasificará como peligroso.

7.      La clasificación tendrá lugar en cualquier caso antes de que el residuo se aleje de su lugar de producción.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

13      Las peticiones de decisión prejudicial fueron presentadas en el marco de tres litigios relativos a unos procedimientos penales incoados contra una treintena de inculpados, acusados de delitos relacionados con el tratamiento de residuos peligrosos.

14      De las resoluciones de remisión se desprende que se sospecha que esos inculpados, en sus respectivas condiciones de gestores de vertederos, de sociedades de recogida y de producción de residuos, así como de sociedades encargadas de efectuar los análisis químicos de los residuos, participaron en un tráfico ilegal de residuos, vulnerando el artículo 260 del Decreto Legislativo n.o 152/2006. En relación con unos residuos a los que pueden asignarse tanto códigos correspondientes a residuos peligrosos como códigos correspondientes a residuos no peligrosos (en lo sucesivo, «códigos espejo»), se les acusa de haber tratado esos residuos como residuos no peligrosos. Según la acusación, atribuyeron a los citados residuos códigos correspondientes a residuos no peligrosos basándose en unos análisis químicos no exhaustivos y parciales, y a continuación los trataron en vertederos para residuos no peligrosos.

15      En esas circunstancias, el Giudice per le indagini preliminari del Tribunale di Roma (Juez de Instrucción del Tribunal de Roma, Italia) ordenó varias medidas de embargo relativas a los vertederos en los que se habían tratado los residuos en cuestión y los capitales pertenecientes a los propietarios de esos vertederos y, en esas circunstancias, nombró a un comisario judicial encargado de gestionar dichos vertederos y los sitios de recogida y de producción de residuos por un período de seis meses.

16      El Tribunale di Roma (Tribunal de Roma), que conocía de varios recursos interpuestos por los inculpados contra esas medidas, ordenó en tres autos distintos la anulación de las mismas.

17      El Procuratore della Repubblica presso il Tribunale di Roma (Fiscal de la República ante el Tribunal de Roma, Italia) interpuso tres recursos contra dichos autos ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia).

18      Según este último Tribunal, los asuntos principales se refieren a la determinación de los criterios que deben aplicarse al evaluar las características de peligrosidad que presentan los residuos a los que pueden asignarse códigos espejo. A este respecto, el citado Tribunal precisa que la determinación de los citados criterios constituye una cuestión de la que se han ocupado la jurisprudencia y la doctrina nacionales durante los diez últimos años y que se ha llegado a dos soluciones diferentes en cuanto a la interpretación que debe darse a las disposiciones pertinentes, tanto del Derecho nacional como del Derecho de la Unión.

19      De ese modo, por un lado, según la tesis de la «seguridad» o de la «presunta peligrosidad», basada en el principio de cautela, cuando a unos residuos pueden atribuírseles códigos espejo, su poseedor debe revertir la presunción de peligrosidad de esos residuos, estando obligado por tanto a efectuar análisis con el fin de comprobar que no existe sustancia peligrosa alguna en los residuos de que se trata.

20      Por otro lado, con arreglo a la tesis llamada de la «probabilidad», que se inspira en el principio del desarrollo sostenible y se basa en la versión italiana del punto 2 de la rúbrica «Evaluación y clasificación» del anexo de la Decisión 2000/532, el poseedor de residuos a los que pueden asignarse códigos espejo dispone de una facultad de apreciación cuando determina, con carácter previo, la peligrosidad de los residuos en cuestión por medio de análisis apropiados. Así, según esta tesis, el poseedor de los citados residuos puede limitar sus análisis a las sustancias que, con un alto nivel de probabilidad, puedan estar contenidas en los productos que están en la base del procedimiento de producción del residuo de que se trata.

21      En esas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en términos idénticos en los asuntos C‑487/17 a C‑489/17:

«1)      En lo que respecta a la clasificación de residuos con códigos espejo, ¿deben interpretarse el anexo de la Decisión [2000/532] y [el anexo III de la Directiva 2008/98] en el sentido de que quien genera el residuo debe efectuar su calificación previa cuando no conozca su composición? ¿Con qué límites?

2)      ¿Debe efectuarse la búsqueda de sustancias peligrosas sobre la base de métodos uniformes predeterminados?

3)      ¿Debe basarse la búsqueda de sustancias peligrosas en una verificación exacta y representativa que tome en consideración la composición del residuo, si esta ya resulta conocida y se ha identificado en la fase de calificación, o debe efectuarse con arreglo a criterios de probabilidad, tomando en consideración las sustancias de las que cabe razonablemente suponer que están presentes en el residuo?

4)      En caso de duda o de imposibilidad de determinar con certeza la presencia de sustancias peligrosas en el residuo, ¿debe clasificarse y considerarse peligroso en todo caso dicho residuo en virtud del principio de cautela?»

22      El 7 de septiembre de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos C‑487/17 a C‑489/17 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

23      El Sr. Rando, Vetreco Srl y el Procuratore generale della Repubblica presso la Corte suprema di cassazione (Fiscal de la República ante el Tribunal Supremo de Casación, Italia) consideran que procede declarar la inadmisibilidad de estas peticiones de decisión prejudicial.

24      Según el Sr. Rando, las cuestiones prejudiciales carecen de pertinencia, puesto que se basan en la aplicación de la Ley n.o 116/2014. Ahora bien, a su juicio, esta Ley constituye un «reglamento técnico» que debería haber sido notificado previamente a la Comisión y, al no haberse producido esa notificación, la citada Ley no puede aplicarse a los particulares.

25      Vetreco Srl sostiene que las cuestiones prejudiciales no son indispensables para la resolución de los litigios principales, ya que la jurisprudencia italiana ha determinado los criterios con arreglo a los cuales deben clasificarse los residuos a los que puedan aplicarse códigos espejo. En su opinión, el Tribunal remitente debe en consecuencia limitarse a apreciar los hechos y a aplicar su jurisprudencia, sin que para ello resulte necesario preguntar al Tribunal de Justicia.

26      El Fiscal de la República ante el Tribunal Supremo de Casación señala, en primer lugar, que las cuestiones planteadas no identifican con precisión las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, ya que únicamente la primera de ellas contiene una referencia genérica a la Decisión 2000/532 y a la Directiva 2008/98. A continuación, esas cuestiones tampoco cumplen el requisito de autosuficiencia, ya que no resultan comprensibles en sí mismas. Por último, a su juicio, las resoluciones de remisión no contienen explicación alguna acerca de la clasificación ilegal supuestamente cometida en los años 2013 a 2015, y el Tribunal remitente no ha explicado el vínculo lógico y argumentativo entre, por un lado, la única duda de interpretación formulada en la motivación de esa resolución, relativa a las expresiones «se justifica» y «sustancias peligrosas que le confieren», que figuran en el punto 2 de la rúbrica «Evaluación y clasificación» del anexo de la Decisión 2000/532, y, por otro lado, las cuestiones prejudiciales, que se refieren a aspectos no abordados en esa motivación.

27      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. De ello se desprende que solo a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se adopte les corresponde apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95, EU:C:1997:369, apartado 24, y de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros, C‑310/10, EU:C:2011:467, apartado 25).

28      Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieran a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95, EU:C:1997:369, apartado 25, y de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros, C‑310/10, EU:C:2011:467, apartado 26).

29      No obstante, el Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de un modo útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C‑13/05, EU:C:2006:456, apartado 33; de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros, C‑310/10, EU:C:2011:467, apartado 27, y de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero, C‑97/16, EU:C:2017:158, apartado 22).

30      En el presente asunto, procede comenzar por señalar que, si bien es cierto que la descripción del marco fáctico y reglamentario expuesta en las peticiones de decisión prejudicial es sucinta, no lo es menos que esa descripción cumple los requisitos del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y, en consecuencia, permite que este último comprenda tanto los hechos como el marco jurídico en el que se han entablado los litigios principales.

31      A continuación, procede añadir que, como se desprende de los apartados 18 a 20 de la presente sentencia, el Tribunal remitente ha explicado las razones que le condujeron a solicitar la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que constituyen el objeto de las cuestiones prejudiciales.

32      Por último, procede recordar que, según el artículo 10 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18), los Estados miembros no están sujetos ni a la obligación de notificar a la Comisión el proyecto de reglamento técnico ni a la obligación de informarla cuando cumplen las obligaciones que les imponen las Directivas de la Unión.

33      En el presente asunto, no se discute que, al adoptar las disposiciones de la Ley n.o 116/2014, la República Italiana ha cumplido las obligaciones que le imponen las Directivas en materia de clasificación de los residuos, en particular la Directiva 2008/98. En consecuencia, suponiendo que la Ley n.o 116/2014 está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/34, la falta de notificación de esas disposiciones por parte de ese Estado miembro no constituye un vicio de procedimiento esencial que conlleve la inaplicabilidad a los particulares del reglamento técnico de que se trata ni impide que tales disposiciones sean oponibles a los particulares, por lo que no tiene, como tal, ninguna incidencia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

34      Habida cuenta de estas consideraciones, es preciso hacer constar que las peticiones de decisión prejudicial contienen los datos de hecho y de Derecho necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia dé una respuesta útil al Tribunal remitente.

35      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

36      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el Tribunal remitente pregunta, en esencia, si el anexo III de la Directiva 2008/98 y el anexo de la Decisión 2000/532 deben interpretarse en el sentido de que el poseedor de un residuo que puede clasificarse en unos códigos espejo, pero cuya composición no se conoce de antemano, está obligado, con vistas a esa clasificación, a determinar la composición del residuo de que se trate y a investigar si este contiene una o varias sustancias peligrosas para determinar si presenta características de peligrosidad. En caso de respuesta afirmativa, pregunta igualmente con qué grado de determinación y según qué métodos está obligado a hacerlo.

37      Con carácter preliminar, conviene precisar que, partiendo de la premisa de que a los residuos examinados en los litigios principales, que proceden del tratamiento mecánico de residuos municipales, pueden aplicárseles códigos espejo, el Tribunal remitente delimitó claramente el objeto de sus cuestiones prejudiciales, de modo que, en contra de lo que alegan varias partes de los litigios principales, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre si la calificación efectuada por el Tribunal remitente es o no correcta.

38      Según el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98, constituye un residuo peligroso el «residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III» de esa Directiva. Conviene indicar que, como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, esa Directiva somete la gestión de residuos peligrosos a exigencias específicas en lo que respecta a la trazabilidad de esos residuos, a su envasado y a su etiquetado, prohíbe mezclarlas con otros residuos peligrosos o con otros residuos, sustancias o materias, y establece que los residuos peligrosos solo pueden ser tratados en instalaciones específicamente designadas que hayan obtenido una autorización especial.

39      Como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/98, para saber si un residuo debe figurar en la lista de residuos establecida por la Decisión 2000/532, que es vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos, es preciso tener en cuenta «el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de las sustancias peligrosas», ya que estos últimos permiten comprobar si un residuo presenta una o más de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo III de esa Directiva.

40      En consecuencia, cuando no se conoce de antemano la composición de un residuo al que podrían asignarse códigos espejo, corresponde a su poseedor, como responsable de su gestión, recopilar la información que pueda permitirle adquirir un conocimiento suficiente de su composición y, gracias a ello, asignar al citado residuo el código adecuado.

41      En efecto, de no obtener esa información, el poseedor de dicho residuo corre el riesgo de incumplir sus obligaciones como responsable de la gestión de dicho residuo, si posteriormente queda de manifiesto que fue tratado como residuo no peligroso aunque presentaba una o varias de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98.

42      Procede mencionar que, como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, existen varios métodos para recabar la información necesaria sobre la composición de los residuos, que permiten por tanto identificar la eventual presencia de sustancias peligrosas y de una o varias de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98.

43      Junto a los métodos indicados en la rúbrica «Métodos de ensayo» del citado anexo, el poseedor de los residuos puede referirse a:

–        la información sobre el proceso de producción y el proceso químico generador de residuos y sus sustancias de entrada y sustancias intermedias, incluidas las opiniones de expertos;

–        la información del productor inicial de la sustancia u objeto antes de que este se convirtiera en residuo, en particular las fichas de datos de seguridad, la etiqueta o las fichas de producto;

–        las bases de datos sobre análisis de residuos disponibles en los Estados miembros y

–        la toma de muestras y el análisis químico de los residuos.

44      Por lo que respecta a la toma de muestras y al análisis químico, es necesario precisar que, como señaló el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, esos métodos deben ofrecer garantías de efectividad y de representatividad.

45      Conviene mencionar que es cierto que el análisis químico de un residuo debe permitir que su poseedor adquiera un conocimiento suficiente de la composición de ese residuo, con el fin de comprobar si este presenta una o varias de las características de peligrosidad enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98. Sin embargo, ninguna disposición de la normativa de la Unión de que se trata puede interpretarse en el sentido de que el objeto de ese análisis consiste en comprobar que no existe sustancia peligrosa alguna en el residuo de que se trata, de tal modo que el poseedor del residuo estaría obligado a revertir la presunción de peligrosidad de ese residuo.

46      En efecto, procede recordar que, por un lado, en cuanto a las obligaciones que impone el artículo 4 de la Directiva 2008/98, del apartado 2 de ese artículo se desprende claramente que, cuando apliquen la jerarquía de los residuos establecida en esa Directiva, los Estados miembros deberán adoptar las medidas adecuadas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global (sentencia de 15 de octubre de 2014, Comisión/Italia, C‑323/13, no publicada, EU:C:2014:2290, apartado 36). El citado artículo dispone que, en este contexto, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica, de modo que las disposiciones de la mencionada Directiva no pueden interpretarse en el sentido de que imponen al poseedor de un residuo obligaciones irracionales, tanto desde un punto de vista técnico como económico, en materia de gestión de los residuos. Por otro lado, con arreglo al primer guion del punto 2 de la rúbrica «Evaluación y clasificación» del anexo de la Decisión 2000/532, la clasificación como «residuo peligroso» de un residuo al que pueden asignarse códigos espejo solo se justifica si ese residuo contiene sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98. De ello resulta que el poseedor de un residuo, pese a no estar obligado a comprobar que no existe sustancia peligrosa alguna en el residuo de que se trata, está sin embargo obligado a investigar las sustancias peligrosas de las que cabe razonablemente suponer que están presentes, y no dispone por tanto de facultad de apreciación alguna al respecto.

47      Como las partes en los litigios principales alegaron en la vista, esta interpretación se ve corroborada actualmente por la Comunicación de la Comisión de 9 de abril de 2018 — Orientaciones técnicas sobre la clasificación de los residuos (DO 2018, C 124, p. 1). No obstante, como esa Comunicación es posterior a los hechos examinados en los litigios principales, el Tribunal de Justicia, considerando el carácter penal de los asuntos, estima que no procede tener en cuenta dicha Comunicación en sus respuestas a las cuestiones prejudiciales.

48      Por otro lado, esta interpretación también resulta conforme con el principio de cautela, que es uno de los fundamentos de la política de protección llevada a cabo por la Unión en el ámbito del medio ambiente, ya que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una medida de protección como la clasificación de un residuo como peligroso solo se impone cuando, tras una evaluación de los riesgos lo más completa posible habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de que se trate, existan datos objetivos que revelen que dicha clasificación resulta necesaria (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartado 44, y de 13 de septiembre de 2017, Fidenato y otros, C‑111/16, EU:C:2017:676, apartado 51).

49      En situaciones como las examinadas en los litigios principales, desde el momento en que el poseedor de un residuo ha reunido información sobre la composición de ese residuo, le incumbe proceder a evaluar las características de peligrosidad con arreglo al punto 1 de la rúbrica «Evaluación y clasificación» del anexo de la Decisión 2000/532, a fin de poderlo clasificar, bien basándose en el cálculo de la concentración de las sustancias peligrosas presentes en dicho residuo y en los valores de corte establecidos para cada sustancia en el anexo III de la Directiva 2008/98, bien basándose en un ensayo, o bien utilizando ambos métodos. En ese último caso, este mismo punto 1 dispone que «prevalecerán los resultados del ensayo».

50      En lo que respecta a la evaluación de las características de peligrosidad que presenta un residuo, se desprende del segundo guion del punto 2 de la rúbrica «Evaluación y clasificación» del anexo de la Decisión 2000/532 que el grado de concentración de las sustancias peligrosas presentes en el residuo y que pueden conferirle características de peligrosidad debe calcularse según las indicaciones del anexo III de la Directiva 2008/98. Esta Directiva contiene, por lo que respecta a las características de peligrosidad HP 4 a HP 14, instrucciones precisas por lo que respecta a la determinación de las concentraciones en cuestión y fija, en cuadros específicos para las distintas características de peligrosidad, los límites de concentración a partir de los cuales o por debajo de los cuales el residuo de que se trate debe clasificarse como peligroso.

51      Por lo que se refiere a los ensayos, en primer lugar procede señalar que la evaluación de las características de peligrosidad HP 1 a HP 3 debe efectuarse, como se desprende del anexo III de la Directiva 2008/98, sobre la base de ese método cuando resulte «adecuado y proporcionado». De ello se desprende que, cuando la evaluación de la peligrosidad de un residuo pueda efectuarse a partir de la información ya obtenida, de modo que el recurso a un ensayo no resulte ni adecuado ni proporcionado, el poseedor de ese residuo podrá proceder a clasificarlo sin recurrir a un ensayo.

52      En segundo lugar, es preciso hacer constar que, si bien es cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, el legislador de la Unión no ha armonizado todavía los métodos de análisis y de ensayo, no es menos cierto que tanto el anexo III de la Directiva 2008/98 como la Decisión 2000/532 se remiten a este respecto, por un lado, al Reglamento n.o 440/2008 y a las notas pertinentes del CEN y, por otro lado, a las directrices o métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional.

53      No obstante, se desprende de la rúbrica «Métodos de ensayo» del anexo III de la Directiva 2008/98 que esa remisión no excluye que los métodos de ensayo desarrollados a nivel nacional puedan también tenerse en cuenta, siempre que se reconozcan a nivel internacional.

54      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones primera a tercera que el anexo III de la Directiva 2008/98 y el anexo de la Decisión 2000/532 deben interpretarse en el sentido de que el poseedor de un residuo que puede clasificarse en unos códigos espejo, pero cuya composición no se conoce de antemano, está obligado, con vistas a esa clasificación, a determinar dicha composición y a investigar las sustancias peligrosas de las que cabe razonablemente suponer que están presentes en él para determinar si ese residuo presenta características de peligrosidad y de que, a tal efecto, el poseedor del residuo puede utilizar métodos de toma de muestras, análisis químicos y ensayos de los establecidos en el Reglamento n.o 440/2008 o cualquier otro método de toma de muestras, análisis químico y ensayo reconocido a nivel internacional.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

55      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el Tribunal remitente pregunta, en esencia, si el principio de cautela debe interpretarse en el sentido de que, en caso de duda sobre las características de peligrosidad de un residuo que puede clasificarse con unos códigos espejo, o cuando resulte imposible determinar con certeza que no existen sustancias peligrosas en ese residuo, es preciso clasificarlo como residuo peligroso en aplicación de dicho principio.

56      Para responde a esa cuestión prejudicial, procede comenzar por recordar que el principio de cautela constituye, según el artículo 191 TFUE, apartado 2, uno de los fundamentos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente.

57      A continuación, procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la correcta aplicación del principio de cautela presupone, en primer lugar, la identificación de las consecuencias negativas que pueden tener para el medio ambiente los residuos de que se trate y, en segundo lugar, un análisis global del riesgo para el medio ambiente basado en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros, C‑236/01, EU:C:2003:431, apartado 113; de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia, C‑333/08, EU:C:2010:44, apartado 92, y de 19 de enero de 2017, Queisser Pharma, C‑282/15, EU:C:2017:26, apartado 56).

58      El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que, cuando resulte imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado a causa de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persista la probabilidad de un perjuicio real para el medio ambiente en el supuesto en que se produzca el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas, siempre y cuando sean objetivas y no discriminatorias (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de enero de 2017, Queisser Pharma, C‑282/15, EU:C:2017:26, apartado 57 y jurisprudencia citada).

59      Por último, es preciso hacer constar que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98, los Estados miembros deben tener en cuenta, no solo los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, sino también la viabilidad técnica y económica y la protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales y sobre la salud humana y los económicos y sociales. De ello se desprende que, en el ámbito específico de la gestión de residuos, el legislador de la Unión ha querido poner en la balanza, por un lado, el principio de cautela y, por otro, la viabilidad técnica y económica, de modo que los poseedores de residuos no estén obligados a verificar que no existe sustancia peligrosa alguna en el residuo de que se trate, sino que puedan limitarse a investigar las sustancias de las que cabe razonablemente suponer que están presentes en ese residuo y a evaluar sus características de peligrosidad sobre la base de cálculos o por medio de ensayos en relación con esas sustancias.

60      De ello se desprende que la clasificación como residuo peligroso de un residuo que puede clasificarse con unos códigos espejo es una medida de protección que resulta necesaria cuando, tras una evaluación de los riesgos lo más completa posible habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto, el poseedor de ese residuo se encuentre en la imposibilidad práctica de determinar la presencia de sustancias peligrosas o de evaluar las características de peligrosidad que presenta el citado residuo (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartado 44, y de 13 de septiembre de 2017, Fidenato y otros, C‑111/16, EU:C:2017:676, apartado 51).

61      Como señaló la Comisión en sus observaciones, esa imposibilidad práctica no puede derivarse del comportamiento del propio poseedor del residuo.

62      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuarta cuestión que el principio de cautela debe interpretarse en el sentido de que cuando, tras una evaluación de los riesgos lo más completa posible habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto, el poseedor de un residuo que puede clasificarse con unos códigos espejo se encuentre en la imposibilidad práctica de determinar la presencia de sustancias peligrosas o de evaluar las características de peligrosidad que presente el citado residuo, este debe clasificarse como residuo peligroso.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes en los litigios principales no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, y el anexo de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos, en su versión modificada por la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, deben interpretarse en el sentido de que el poseedor de un residuo que puede clasificarse tanto con códigos correspondientes a residuos peligrosos como con códigos correspondientes a residuos no peligrosos, pero cuya composición no se conoce de antemano, está obligado, con vistas a esa clasificación, a determinar dicha composición y a investigar las sustancias peligrosas de las que cabe razonablemente suponer que están presentes en él para determinar si ese residuo presenta características de peligrosidad y de que, a tal efecto, el poseedor del residuo puede utilizar métodos de toma de muestras, análisis químicos y ensayos de los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), o cualquier otro método de toma de muestras, análisis químico y ensayo reconocidos a nivel internacional.

2)      El principio de cautela debe interpretarse en el sentido de que cuando, tras una evaluación de los riesgos lo más completa posible habida cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto, el poseedor de un residuo que puede clasificarse tanto con códigos correspondientes a residuos peligrosos como con códigos correspondientes a residuos no peligrosos se encuentre en la imposibilidad práctica de determinar la presencia de sustancias peligrosas o de evaluar las características de peligrosidad que presente el citado residuo, este debe clasificarse como residuo peligroso.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.