Language of document : ECLI:EU:C:2019:295

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 9 de abril de 2019 (1)

Asunto C251/18

Trace Sport

contra

Inspecteur van de Belastingdienst/Douane, kantoor Eindhoven

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Política comercial — Derechos antidumping — Importación de bicicletas procedentes, en particular, de Sri Lanka — Ampliación del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 — Validez — Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial — Aplicación de la jurisprudencia TWD»






1.        El presente asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos) relativa a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), mediante el cual el Consejo de la Unión Europea amplió el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes, en particular, de Sri Lanka.

2.        El Tribunal General de la Unión Europea anuló este Reglamento mediante la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, (3) confirmada en apelación por el Tribunal de Justicia mediante la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, (4) con respecto al único productor de Sri Lanka que presentó un recurso de anulación a este respecto, a saber, la sociedad City Cycle Industries (en lo sucesivo, «City Cycle»).

3.        Ante el órgano jurisdiccional remitente la sociedad Trace Sport, un importador francés de bicicletas, impugna dos liquidaciones emitidas por las autoridades fiscales de los Países Bajos para el pago de los derechos antidumping debidos por importaciones de bicicletas de Sri Lanka. En este contexto, Trace Sport invoca las sentencias anteriormente mencionadas dictadas por los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea con respecto a City Cycle, para alegar la invalidez del Reglamento controvertido en lo que respecta a los productores-exportadores de Sri Lanka de los que obtuvo, para su importación, las bicicletas afectadas por las liquidaciones impugnadas, a saber, las sociedades Kelani Cycles (PVT) Ltd (en lo sucesivo, «Kelani Cycles») y Creative Cycles (PVT) Ltd (en lo sucesivo, «Creative Cycles»).

4.        Los interesados que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia alegan, sin embargo, que debido a las circunstancias particulares de Trace Sport, que es un importador vinculado a los dos productores de Sri Lanka mencionados, esta no puede alegar la invalidez del Reglamento controvertido ante el órgano jurisdiccional remitente en virtud de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90). De conformidad con esta jurisprudencia, un justiciable que conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, estaba legitimado, sin duda alguna, para interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión no está legitimado para alegar la invalidez de dicho acto ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un procedimiento prejudicial (en lo sucesivo, «jurisprudencia TWD»). (5)

5.        En estas circunstancias, conforme a la solicitud formulada por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y, específicamente, en la aplicabilidad de la jurisprudencia TWD en el caso de autos.

I.      Reglamento controvertido, litigio principal y cuestiones prejudiciales

6.        En septiembre de 2012, la Comisión Europea abrió una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a través de importaciones de bicicletas procedentes, en particular, de Sri Lanka. (6)

7.        En el curso de la investigación, Kelani Cycles presentó una solicitud de exención de la ampliación del derecho antidumping. (7) El 16 de enero de 2013, la Comisión efectuó una visita de inspección a las instalaciones de Kelani Cycles. A continuación, dado que su cooperación se consideró insuficiente, la Comisión informó a Kelani Cycles de su intención de no tener en cuenta la información que esta había facilitado, de basar sus conclusiones respecto a ella en los datos disponibles (8) y de rechazar su solicitud de exención. En estas circunstancias, la Comisión brindó a Kelani Cycles la oportunidad de presentar nuevas explicaciones, (9) lo que hizo mediante escrito de 7 de febrero de 2013, acompañado de 43 anexos. La Comisión no tuvo en consideración estas explicaciones adicionales por diversos motivos y, finalmente, desestimó la solicitud de exención presentada por Kelani Cycles.

8.        Después de que la Comisión se negara a tomar en consideración los documentos y las pruebas aportados por Kelani Cycles mencionados en el punto anterior y durante el procedimiento administrativo sustanciado ante dicha institución, Trace Sport solicitó ser oída para presentar, a pesar de dicha negativa, los mismos documentos y pruebas que Kelani Cycles había aportado en apoyo de sus explicaciones adicionales. Sin embargo, la Comisión no aceptó la solicitud de Trace Sport.

9.        El 29 de mayo de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido mediante el cual amplió el derecho antidumping definitivo del 48,5 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de bicicletas procedentes, en particular, de Sri Lanka. En este Reglamento, se considera a Kelani Cycles como una sociedad que no había cooperado, (10) mientras que a Creative Cycles no se la menciona expresamente.

10.      En 2012 y en 2013, por medio de representantes de aduanas que actuaban en nombre y por cuenta de Trace Sport, se realizaron en los Países Bajos declaraciones de despacho a libre práctica de bicicletas procedentes de Sri Lanka, en las que se indicaba como exportadores de estas bicicletas a Creative Cycles y Kelani Cycles.

11.      Tras una inspección a posteriori de la validez de tales declaraciones, el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane, kantoor Eindhoven (Inspector de Hacienda/Aduanas, Oficina de Eindhoven, Países Bajos) consideró que debía pagarse un derecho antidumping del 48,5 % por el despacho a libre práctica de las bicicletas declaradas. En consecuencia, emitió dos liquidaciones de pago de los derechos antidumping debidos por importe de 229 990,88 euros y 234 275,37 euros, respectivamente. Trace Sport presentó reclamaciones contra dichas liquidaciones, pero estas fueron confirmadas por dos resoluciones de 24 de septiembre de 2015.

12.      Entretanto, mediante la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, (11) el Tribunal General anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento controvertido (12) en cuanto afectaba a City Cycle.

13.      Trace Sport impugnó ante el órgano jurisdiccional remitente las dos resoluciones de 24 de septiembre de 2015 que confirmaron las liquidaciones.

14.      Mediante la sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries, (13)el Tribunal de Justicia confirmó en casación la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto City Cycle Industries/Consejo.

15.      En el procedimiento de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, Trace Sport se apoya en argumentos extraídos de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Maxcom/City Cycle Industries para cuestionar la validez del Reglamento controvertido en lo que se refiere a Creative Cycles y Kelani Cycles. El órgano jurisdiccional remitente considera que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en su sentencia en lo que respecta a City Cycle resulta también válida en relación con Kelani Cycles y Creative Cycle y, en consecuencia, se pregunta sobre la validez del Reglamento controvertido en lo que concierne a estos otros dos productores-exportadores de Sri Lanka.

16.      En estas circunstancias, el rechtbank Noord‑Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es válido el Reglamento [controvertido] por cuanto hace referencia al productor-exportador Kelani Cycles?

2)      ¿Es válido el Reglamento [controvertido] por cuanto hace referencia al productor-exportador Creative Cycles?»

II.    Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

17.      Todas las partes interesadas que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, a saber, el Gobierno neerlandés, el Consejo y la Comisión, cuestionan la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento controvertido. Sobre la base de la jurisprudencia TWD, las partes interesadas alegan, en esencia, que Trace Sport no puede invocar en el litigio principal la invalidez del Reglamento controvertido ya que, sin duda alguna, podría haber interpuesto un recurso de anulación contra dicho Reglamento.

18.      Como he indicado en el punto 5 anterior, conforme a la solicitud del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

19.      A este respecto, primero revisaré los principios derivados de la jurisprudencia TWD y su aplicación en el ámbito de la normativa antidumping de la Unión. A continuación, sobre la base de este análisis, apreciaré la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

B.      Jurisprudencia TWD y su aplicación a la normativa antidumping

20.      En primer lugar, conviene recordar que, según una jurisprudencia reiterada, un acto adoptado por las instituciones de la Unión que no haya sido impugnado por su destinatario ni por ninguna institución o persona autorizada para solicitar su anulación en el plazo imperativo previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se convierte en definitivo. Dicha jurisprudencia se basa, en particular, en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos de la Unión que surtan efectos jurídicos. (14)

21.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en el Derecho de la Unión, existe un principio general según el cual en el contexto de un procedimiento nacional las partes tienen derecho a alegar la invalidez de las disposiciones establecidas en actos de la Unión que sirven de base a un acto del Derecho nacional invocado en su contra y a instar al órgano jurisdiccional nacional a plantear esta cuestión con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia. (15) Si bien los órganos jurisdiccionales nacionales pueden concluir que un acto de la Unión es válido, no pueden declarar su invalidez. (16)

22.      Sin embargo, las mismas exigencias de seguridad jurídica mencionadas en el punto 20 anterior han llevado al Tribunal de Justicia a declarar que el citado principio general que garantiza a todo justiciable el derecho a invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra una medida nacional que le perjudica, la invalidez del acto de la Unión en el que se basa dicha medida, no se opone en absoluto a que dicho acto produzca efectos respecto de un justiciable, para el que tal acto deba considerarse constitutivo de una decisión individual cuya anulación habría podido solicitar, sin lugar a dudas, con arreglo al artículo 263 TFUE. (17)

23.      De este modo, de conformidad con la jurisprudencia TWD, en el caso de que se pueda considerar que un justiciable habría estado legitimado sin duda alguna para solicitar la anulación de un acto de la Unión, no será admisible la alegación de su invalidez ante el tribunal nacional competente. (18)

24.      En efecto, como ha señalado en varias ocasiones el Tribunal de Justicia, admitir que un justiciable que habría estado legitimado, sin duda alguna, conforme al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión pudiera impugnar ante el tribunal nacional la validez del mismo acto, concluido el plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, equivaldría a reconocerle la facultad de eludir el carácter definitivo que frente a él tiene ese acto una vez expirados los plazos para recurrir. (19)

25.      De esta forma, la excepción al principio general expuesto en el punto 21 anterior que deriva de la aplicación de la jurisprudencia TWD encuentra su razón de ser en la exigencia de garantizar la seguridad jurídica evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos de la Unión, así como en sortear el abuso de las vías de recurso puestas a disposición de los justiciables por el Derecho de la Unión. (20)

26.      En lo que se refiere específicamente al ámbito del Derecho antidumping de la Unión, el Tribunal de Justicia manifestó que las conclusiones derivadas de la jurisprudencia TWD se aplican a los reglamentos que establecen derechos antidumping, debido a su doble naturaleza de actos de carácter normativo —porque se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados— y de actos que pueden afectar directa e individualmente a determinados operadores económicos. (21)

27.      Así, en caso de que quepa considerar que un operador económico estaba legitimado, sin duda alguna, para interponer un recurso de anulación y, por tanto, estaba legitimado sin duda alguna, con arreglo al artículo 263 TFUE, para solicitar la anulación del reglamento que establece un derecho antidumping, no será admisible la alegación de su invalidez ante el tribunal nacional competente. (22)

28.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha identificado en su jurisprudencia ciertas categorías de operadores económicos que pueden considerarse directa e individualmente afectadas, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por un reglamento que establece un derecho antidumping y, en consecuencia, legitimadas para solicitar su anulación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

29.      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en primer lugar, dichos reglamentos pueden afectar directa e individualmente, en virtud de la citada disposición, a aquellos productores y exportadores del producto considerado a los que se imputen prácticas de dumping con fundamento en datos sobre sus actividades comerciales. (23)

30.      En segundo lugar, también pueden afectar a los importadores del producto de que se trate cuyos precios de reventa se hayan tenido en cuenta para el cálculo de los precios de exportación y a quienes afectan, por tanto, las constataciones relativas a la existencia de una práctica de dumping. (24)

31.      En tercer lugar, también pueden resultar afectados de esa forma los importadores asociados a exportadores del producto considerado, en particular, cuando el precio de exportación haya sido calculado a partir de los precios de reventa en el mercado de la Unión practicados por esos importadores y en el caso de que el propio derecho antidumping se haya calculado en función de esos precios de reventa. (25)

32.      De todo lo anterior se desprende que la jurisprudencia ha reconocido que los productores, los exportadores y los importadores —estén o no asociados a un productor-exportador— del producto afectado por el derecho antidumping pueden estar legitimados para interponer un recurso de anulación contra un reglamento que establece un derecho antidumping de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

33.      A este respecto, se ha señalado que lo que resulta determinante para considerar individualmente afectado al operador interesado y puede justificar su legitimación es que las prácticas de dumping se constaten sobre la base de datos que emanan de su actividad comercial. (26)

34.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha sostenido repetidamente que el reconocimiento del derecho de determinadas categorías de agentes económicos a interponer un recurso de anulación contra un reglamento antidumping no impide que tal reglamento también pueda afectar individualmente a otros agentes económicos debido a determinadas cualidades que les son propias y los caracterizan en relación con cualquier otra persona. (27)

35.      De ello se deduce que, independientemente de las categorías de operadores económicos mencionadas en los puntos 29 a 31 de las presentes conclusiones a los que el Tribunal de Justicia reconoce legitimación para interponer un recurso de anulación, el criterio determinante para admitir la legitimación y, en particular, la afectación individual radica en si, de conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia Plaumann, (28) el reglamento antidumping afecta al operador económico en cuestión debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, lo individualiza de manera análoga a la de un destinatario de un acto.

36.      De este modo en el asunto Extramet, por ejemplo, el Tribunal de Justicia reconoció la legitimación activa de un importador independiente de un producto al que se aplicaba un derecho antidumping cuyo precio de venta no se tomó en consideración en la investigación, pero que demostró la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de una situación particular que lo caracterizaba, con respecto a la medida de que se trataba, frente a cualquier otro operador económico. (29)

37.      Como se desprende de los puntos 30 y 31 de las presentes conclusiones, en lo que atañe, específicamente, a los importadores del producto afectado por la medida antidumping, la jurisprudencia reconoce la legitimación activa para interponer un recurso de anulación en materia antidumping tanto a los importadores independientes como a los importadores asociados a productores-exportadores del producto afectado.

38.      Respecto al requisito de la asociación, se ha señalado que la simple asociación de un importador con un productor-exportador afectado no basta, por sí misma, para que el importador pueda ser considerado como individualmente afectado de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. (30)

39.      Sin embargo, de la jurisprudencia citada en el punto 31 anterior se desprende: en primer lugar, que la existencia de una asociación entre un importador y un exportador del producto en cuestión es claramente un elemento pertinente a efectos del reconocimiento de la legitimación del importador para solicitar la anulación de un reglamento que establece un derecho antidumping; en segundo lugar, que, no obstante, a tal efecto el importador y el productor-exportador deben estar suficientemente vinculados, (31) y en tercer lugar, que se reconoce la legitimación activa de un importador asociado cuando hay otros elementos que pueden caracterizarlo frente a cualquier otro operador económico, como, por ejemplo, en caso de que sus datos comerciales se tengan en cuenta en la investigación.

40.      Así, en el asunto Neotype (32) el Tribunal de Justicia consideró como directa e individualmente afectado, a la luz del artículo 263 TFUE, a un importador asociado cuyo precio de reventa se había utilizado para el cálculo del derecho antidumping.

41.      En el asunto Nachi, (33) el Tribunal de Justicia reconoció la legitimación para interponer un recurso de anulación y aplicó así la jurisprudencia TWD a un importador asociado (filial del fabricante del producto en cuestión) cuyos precios de reventa habían servido de base para fijar el precio de exportación en orden a determinar el margen de dumping del exportador en cuestión.

42.      En cambio, en el asunto TMK (34) el Tribunal de Justicia negó la legitimación activa y, en consecuencia, no aplicó la jurisprudencia TWD, a un importador asociado respecto al cual no se pudo acreditar que estuviera suficientemente vinculado a las empresas exportadoras en cuestión o que se encontrara en una situación particular que lo caracterizara en relación con cualquier otro operador económico.

C.      Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

43.      Por lo tanto, procede tener en cuenta todos los principios jurisprudenciales expuestos en el capítulo anterior para determinar si en el caso de autos, de conformidad con la jurisprudencia TWD, debe considerarse que Trace Sport no puede alegar la invalidez del Reglamento controvertido en lo que se refiere a Kelani Cycles y Creative Cycles en el marco del asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

44.      A este respecto, me parece necesario hacer dos observaciones de carácter preliminar.

45.      En primer lugar, observo que el presente asunto difiere de todos los demás asuntos mencionados en el capítulo anterior en que no se refiere a la validez de un reglamento que impone un derecho antidumping, sino a un reglamento que amplía dicho derecho, que se adoptó a raíz de una investigación antielusión llevada a cabo sobre la base del artículo 13 del Reglamento de base.

46.      A este respecto, cabe señalar que la normativa antielusión de la Unión, que figura en el artículo 13 del Reglamento de base, constituye un marco normativo que, si bien se enmarca en la normativa antidumping de la Unión, dispone, no obstante, de especificidad propia. (35)

47.      En este contexto, por un lado, estimo que las consideraciones que llevaron al Tribunal de Justicia, como se desprende del punto 26 anterior, a aplicar los principios de la jurisprudencia TWD a los reglamentos que establecen derechos antidumping son también válidas para los reglamentos que, como el Reglamento controvertido, amplían los derechos antidumping.

48.      En efecto, dichos reglamentos solo tienen como consecuencia ampliar el ámbito de aplicación del reglamento inicial que ha establecido el derecho antidumping a las importaciones de productos similares o de partes de dichos productos. Un reglamento relativo a la ampliación de un derecho antidumping produce, por tanto, los mismos efectos jurídicos respecto a las empresas sujetas al derecho así ampliado que un reglamento que establece un derecho definitivo con relación a las empresas sometidas a tal derecho (36) y, asimismo, se caracteriza por la doble naturaleza mencionada en el punto 26 de las presentes conclusiones.

49.      Por otra parte, conviene señalar que, si bien los criterios desarrollados en la jurisprudencia mencionada en los puntos 28 y siguientes de las presentes conclusiones con respecto a la admisibilidad de las recursos de anulación de los reglamentos que establecen un derecho antidumping pueden extrapolarse a la determinación de la admisibilidad de los recursos de anulación de los reglamentos que amplían dicho derecho, es necesario tener en cuenta las características específicas de las investigaciones en materia de elusión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base.

50.      En efecto, aunque las investigaciones antielusión indudablemente comparten similitudes con las investigaciones que tienen por objeto el establecimiento de un derecho antidumping, tales investigaciones se caracterizan, no obstante, por la necesidad de detectar los cuatro elementos que constituyen el concepto de elusión según la definición contenida en el artículo 13, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base. (37)

51.      En segundo lugar, y de nuevo con carácter preliminar, conviene señalar que no hay ninguna duda de que Kelani Cycles habría estado legitimada para interponer un recurso de anulación ante el Tribunal General contra el Reglamento controvertido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

52.      En efecto, por una parte, en lo que se refiere a su afectación directa, procede destacar que las autoridades aduaneras de los Estados miembros, sin disponer de ningún margen de apreciación, están obligadas a percibir el derecho antidumping ampliado por dicho Reglamento a las importaciones de las bicicletas exportadas por Kelani Cycles a la Unión procedentes de Sri Lanka. (38)

53.      Por otra parte, respecto a su afectación individual, Kelani Cycles participó activamente en la investigación antielusión, en la que presentó una solicitud de exención. Asimismo, se identifica a Kelani Cycles expresamente en los considerandos 39 a 42 del Reglamento controvertido y en dicho Reglamento, sobre la base de los datos disponibles, se formularon ciertas conclusiones acerca de esta empresa, debido a la insuficiencia de su cooperación. (39)

54.      Teniendo en cuenta estas dos consideraciones preliminares, observo que el Gobierno neerlandés, el Consejo y la Comisión basan su excepción de inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales, en esencia, en dos elementos que, a su juicio, pueden caracterizar a Trace Sport y, en consecuencia, la individualizan en relación con cualquier otro operador económico. (40)

55.      Dicha individualización se basa, por una parte, en la existencia de estrechos vínculos entre Trace Sport y los dos productores-exportadores de Sri Lanka, Kelani Cycles y Creative Cycles, y, por otra parte, en el hecho de que Trace Sport intentó intervenir en apoyo de Kelani Cycles durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión.

56.      Por lo tanto, procede examinar si estos dos elementos permiten llegar, en el caso de autos, a la conclusión de que, sin ninguna duda, Trace Sport estaba legitimada para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido de forma que, de conformidad con la jurisprudencia TWD, no puede alegar la invalidez de dicho Reglamento ante el juez nacional.

57.      En lo que respecta, en primer lugar, a la existencia de estrechos vínculos entre Trace Sport, de un lado, y Kelani Cycles y Creative Cycles, de otro lado, del punto 39 de las presentes conclusiones se desprende que la existencia de una asociación entre un exportador y un importador afectados constituye un elemento pertinente a efectos de la determinación de la legitimación de un importador para solicitar la anulación de un reglamento en materia antidumping.

58.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando la Comisión impugna la admisibilidad de la excepción de ilegalidad de dicho Reglamento propuesta ante el juez nacional por un importador asociado, esta debe aportar pruebas que permitan determinar que el importador está suficientemente vinculado a las empresas exportadoras en cuestión. (41)

59.      No obstante, en el caso de autos, la Comisión aportó como pruebas los extractos de un informe final de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativos a una investigación sobre la elusión de los derechos de aduana y de los derechos antidumping que se aplican a las importaciones de bicicletas originarias de China en la Unión, a raíz de una información sobre bicicletas chinas falsamente declaradas como originarias de Sri Lanka.

60.      Este informe se refiere a documentos de Trace Sport de que se incautaron las autoridades aduaneras francesas y, específicamente, a una lista de sociedades offshore, de los cuales se desprende que el propietario de Trace Sport posee el 50 % de una sociedad (cuyo capital restante poseen dos inversores chinos), que tiene entre sus filiales a Creative Cycles. De estos documentos también se desprende que el mismo propietario de Trace Sport es copropietario, al 50 %, con uno de los inversores chinos citados, de otra sociedad de la que Kelani Cycles es filial. Asimismo, del citado informe de la OLAF se desprende que Kelani Cycles se creó, de hecho, para retomar la actividad de Creative Cycles.

61.      El informe de la OLAF también afirma que todas estas sociedades y otras del mismo grupo estaban implicadas en operaciones de facturación falsa relativas a importaciones en la Unión de bicicletas de origen chino que dieron lugar a un fraude de los derechos de aduana y de derechos antidumping.

62.      La existencia de estos vínculos estrechos entre Trace Sport, por una parte, y Kelani Cycles y Creative Cycles, por otra parte, se ve confirmada además por determinados documentos que forman parte de los denominados «papeles de Panamá», (42) de los que la Comisión ha aportado pruebas.

63.      Sin embargo, la existencia de todos esos vínculos y las conclusiones del informe final de la OLAF no han sido cuestionadas por Trace Sport, que no ha considerado necesario presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia.

64.      En estas circunstancias, estimo que en el caso de autos debe considerarse que la Comisión ha aportado pruebas que permiten determinar la existencia de vínculos suficientes a la luz de la jurisprudencia entre el importador en cuestión, Trace Sport, y las empresas productoras-exportadoras de Sri Lanka, Kelani Cycles y Creative Cycles.

65.      En segundo lugar, en lo que respecta al otro elemento en el que el Gobierno neerlandés, el Consejo y la Comisión basan su excepción de inadmisibilidad, se desprende de la resolución de remisión que durante el procedimiento administrativo —en el que Kelani Cycles participó presentando una solicitud de exención que, finalmente, la Comisión rechazó debido a su cooperación insuficiente— Trace Sport solicitó a la Comisión intervenir en apoyo de Kelani Cycles.

66.      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que Trace Sport afirmó haber solicitado comparecer ante la Comisión para exponer exactamente los mismos argumentos y presentar exactamente los mismos documentos y pruebas que Kelani Cycles ya había presentado como observaciones complementarias, tras comunicar la Comisión su intención de rechazar su solicitud de exención. La Comisión había rechazado dichos documentos y pruebas por los motivos expuestos en el considerando 40 del Reglamento controvertido.

67.      Sin embargo, esta intervención de Trace Sport en apoyo de Kelani Cycles en la investigación antielusión de la Comisión, pese a haber fracasado finalmente debido al rechazo de la Comisión de reconsiderar su análisis de los argumentos y documentos en cuestión, demuestra varios elementos pertinentes para el análisis.

68.      En primer lugar, demuestra la existencia de vínculos tan estrechos entre Trace Sport y Kelani Cycles que la primera tuvo conocimiento de la investigación en la que la estuvo implicada la segunda, siendo así que esta información no tiene carácter público.

69.      En segundo lugar, demuestra que los intereses comunes entre el exportador afectado y el importador asociado son tales que llevan a este último a tratar de intervenir en la investigación sobre el productor asociado en un intento de evitar la negativa de la Comisión a tener en cuenta los argumentos y pruebas que el primero había tratado de presentar. La existencia de dichos intereses comunes llevó a los dos operadores a actuar en el marco de la investigación como una entidad única.

70.      En tercer lugar, es razonable considerar que la información y los documentos en cuestión se refieren, al menos en parte, a la propia Trace Sport. En efecto, por una parte, del considerando 40 del Reglamento controvertido se desprende que una de las cuestiones controvertidas entre la Comisión y Kelani Cycles concernía ciertas aclaraciones sobre las sociedades vinculadas, como Trace Sport. Por otra parte, si la información y los documentos que Trace Sport pretendía presentar a la Comisión no le hubieran concernido, no se entiende de qué manera Trace Sport habría podido justificar ante la Comisión su propia intervención con el objetivo de aportar dichos documentos e información.

71.      A este respecto, también cabe señalar que, en el caso de autos, a diferencia de lo que ocurrió en los asuntos mencionados en los puntos 29 a 31 de las presentes conclusiones, la Comisión no pudo basar sus conclusiones, en el marco de la investigación antielusión a los efectos de determinar la ampliación del derecho antidumping, sobre los datos presentados por el productor y el importador asociados precisamente por la insuficiente cooperación de Kelani Cycles (y de Trace Sport) en la investigación.

72.      Todos estos elementos me llevan a considerar que, en realidad, Kelani Cycles y Trace Sport actuaron durante la investigación como si apoyaran los intereses de un único operador económico. Por el contrario, Creative Cycles no participó en la investigación ya que, como se desprende del punto 60 de las presentes conclusiones, fue sustituida en el desarrollo de sus actividades por Kelani Cycles.

73.      En mi opinión, de todas las consideraciones anteriores se desprende que, en las circunstancias específicas del caso de autos, debe considerarse acreditada la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de una situación particular que caracteriza a Trace Sport con respecto al Reglamento controvertido en relación con cualquier otro operador económico y que, por lo tanto, puede individualizarla de forma análoga a la de su productor asociado Kelani Cycles.

74.      A mi juicio, de ello se deduce que, en las circunstancias específicas del presente asunto, Trace Sport sin duda estaba legitimada para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido en virtud del artículo 263 TFUE y que, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia TWD, no puede alegar una eventual invalidez de dicho Reglamento ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

75.      A este respecto, debo señalar además que soy consciente, por una parte, de que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece criterios restrictivos de la admisibilidad del recurso de anulación (43) y, por otra parte, de que, dado que la jurisprudencia TWD constituye, como he señalado en los puntos 21 a 25 de las presentes conclusiones, una excepción a un principio general, esta debe tener un alcance limitado, específicamente circunscrito a los casos en que no hay duda de la admisibilidad del recurso de anulación de un particular ante el Tribunal General. (44)

76.      A este respecto considero, no obstante, por una parte, que el reconocimiento a Trace Sport de la legitimación activa para interponer una acción contra el Reglamento controvertido se enmarca, sin ninguna duda, en la línea jurisprudencial mencionada en los puntos 31 y 34 a 42 anteriores en materia de admisibilidad de los recursos de anulación en temas de antidumping.

77.      Por otra parte, en las circunstancias específicas del caso de autos, considero que permitir que un importador asociado como Trace Sport —respecto al cual resulta probado, por una parte, que está suficientemente vinculado al exportador dado que participó en la investigación antielusión y que estaba claramente legitimado para interponer un recurso de anulación contra la medida en cuestión, y por otra parte, que estuvo implicado, aunque sin éxito, en la investigación antielusión de este productor vinculado, actuando en esta investigación como si representara el interés de un único operador económico— invoque la invalidez del Reglamento de que se trata ante el órgano jurisdiccional nacional va en contra de la ratio de la jurisprudencia TWD que, como se ha señalado en el punto 25 anterior, consiste en garantizar la seguridad jurídica y evitar el abuso de las vías de recurso puestas a disposición de los justiciables por el Derecho de la Unión.

III. Conclusión

78.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos):

«1)      Ni la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo (T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164), ni la del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries (C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62) han tenido por efecto afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, en la medida en que este Reglamento se refiere a las sociedades Kelani Cycles (PVT) Ltd y Creative Cycles (PVT) Ltd.

2)      Un importador de estas bicicletas como Trace Sport, respecto al cual resulta probado, por una parte, que está suficientemente vinculado a dichos productores-exportadores y, por otra parte, que ha estado implicado, aunque sin éxito, en la investigación antielusión de estos productores vinculados, actuando en esta investigación como si representara el interés de un único operador económico, de forma que sin lugar a dudas disponía de un derecho de recurso ante el Tribunal General para obtener la anulación del derecho antidumping que se aplica a estos productos pero no lo ejercitó, no puede invocar posteriormente la invalidez de este derecho antidumping ante un órgano jurisdiccional nacional. En tal caso, el órgano jurisdiccional nacional está vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y, en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 501/2013, a las bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento de Ejecución del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO 2013, L 153, p. 1).


3      Sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo (T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164).


4      Sentencia de 26 de enero de 2017, Maxcom/City Cycle Industries (C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62).


5      Véase, en este sentido, el apartado 17 de la sentencia citada. El Tribunal de Justicia ha confirmado en diversas ocasiones el principio expresado en esta sentencia. A este respecto, véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartados 30 y 37; de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 41; de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:582) apartados 14 y 15.


6      Reglamento (UE) n.o 875/2012 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) n.o 990/2011 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO 2012, L 258, p. 21).


7      De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 344, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


8      De conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Véanse los considerandos 39 a 42 del Reglamento controvertido.


9      De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base.


10      Véanse los considerandos 39 y 42 del Reglamento controvertido.


11      T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164.


12      Esta disposición amplía el derecho antidumping del 48,5 % a las importaciones mencionadas y establece su percepción sobre las importaciones registradas durante el período de investigación.


13      C‑248/15 P, C‑254/15 P y C‑260/15 P, EU:C:2017:62.


14      Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 29, y de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:861), apartados 83 y 84. En lo que se refiere a la observancia del plazo de recurso como requisito de orden público, véanse las consideraciones del Abogado General Mengozzi en sus conclusiones presentadas en el asunto British Airways/Comisión (C‑122/16 P, EU:C:2017:406), puntos 93 a 99.


15      Este principio se desprende del artículo 277 TFUE. Véanse las sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 35, y de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 39 y jurisprudencia citada.


16      Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartados 14 y 15. Véanse, asimismo, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartados 27 y 30, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 95.


17      Véase la sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 37, con arreglo a los apartados 24 y 25 de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90). Véanse, asimismo, las sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 41; de 18 de septiembre de 2014, Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartados 28 y 29, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 18.


18      Véanse, en particular, las sentencias de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:582) apartados 14, 17 y 18 y jurisprudencia citada.


19      Sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 41, de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:582), apartado 15, de conformidad con el apartado 18 de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90).


20      A este respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:120), punto 36. De la misma forma, el Abogado General Jacobs afirmó que la jurisprudencia TWD tiene por objeto el abuso del procedimiento por parte de los litigantes que pudieron haber impugnado directamente un acto de la Unión, pero no lo hicieron (conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, EU:C:2005:655, punto 63). En efecto, como señaló el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en las citadas conclusiones, la jurisprudencia TWD no impide a los jueces nacionales suscitar con carácter prejudicial, en cualquier momento, de oficio o a instancia de otras partes (carentes de legitimación activa manifiesta para interponer recurso de anulación), sus dudas sobre la validez de un acto de la Unión.


21      Véanse, las sentencias de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 37 in fine; de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 18, y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 58. A este respecto, véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155), apartado 72.


22      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada.


23      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 60 y jurisprudencia citada.


24      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 61 y jurisprudencia citada.


25      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), apartado 62 y jurisprudencia citada. Véanse los puntos 40 a 42 de las presentes conclusiones.


26      Véanse las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en los asuntos acumulados Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, no publicadas, EU:C:1989:286), punto 35.


27      Véanse las sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C‑358/89, EU:C:1991:214), apartado 16; de 18 de septiembre de 2014, Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartado 33, y de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 22.


28      Sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17).


29      Sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C‑358/89, EU:C:1991:214), apartados 11 y 17. Dichos elementos eran ser el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y, simultáneamente, su usuario final, así como el hecho de que sus actividades económicas dependían, en gran medida, de estas importaciones y quedaban afectadas seriamente por el reglamento controvertido.


30      Véanse las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en los asuntos acumulados Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, no publicadas, EU:C:1989:286), puntos 36 y 37.


31      Véase la sentencia de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 26.


32      Sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295), apartados 20 y 21.


33      Sentencia de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 39. A este respecto, véase la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartados 64 y 65.


34      Sentencia de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 26.


35      Esta constatación se basa en que dicha normativa no se fundamenta en el código antidumping de 1994 [Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103)], que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1), sino que se adoptó unilateralmente por la Unión. A este respecto, véanse el considerando 19 del Reglamento de base y las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Maxcom y otros/Chin Haur Indonesia (C‑247/15 P, C‑253/15 P y C‑259/15 P, EU:C:2016:712), punto 5.


36      Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Büchel/Consejo y Comisión (T‑74/97 y T‑75/97, EU:T:2000:215), apartado 52.


37      De la definición contenida en el artículo 13, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base se desprende que, para que se demuestre la existencia de una elusión, deben cumplirse cuatro condiciones: en primer lugar, debe existir un cambio de las características del comercio entre el tercer país en cuestión y la Unión; en segundo lugar, dicho cambio debe derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; en tercer lugar, debe haber pruebas de la existencia de un perjuicio, y, en cuarto lugar, deben existir pruebas de la existencia de dumping.


38      Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Büchel/Consejo y Comisión (T‑74/97 y T‑75/97, EU:T:2000:215), apartado 50.


39      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.


40      La afectación directa de Trace Sport está fuera de discusión, ya que resulta directamente afectada por el Reglamento controvertido por las mismas razones indicadas en el punto 52 de las presentes conclusiones.


41      Sentencia de 16 de abril de 2015, TMK Europe (C‑143/14, EU:C:2015:236), apartado 26.


42      La expresión «papeles de Panamá» designa un número muy considerable de documentos confidenciales del despacho de abogados panameño Mossack Fonseca que se divulgaron a la prensa internacional en 2015. Los documentos fueron examinados en el marco de un proyecto de investigación periodística internacional y desde entonces también por las autoridades fiscales y judiciales de distintos países. Tras la divulgación de los papeles de Panamá, el Parlamento Europeo creó una comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de blanqueo de capitales, evasión fiscal y fraude fiscal.


43      A este respecto, véase la sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartados 68 y 69.


44      Véanse, a este respecto, las consideraciones que figuran en el punto 34 de las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Georgsmarienhütte y otros (C‑135/16, EU:C:2018:120) y en los puntos 70 a 72 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto A y otros (C‑158/14, EU:C:2016:734).