Language of document : ECLI:EU:C:2019:341

DICTAMEN 1/17 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 30 de abril de 2019

«Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA) — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un tribunal y de un tribunal de apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión — Nivel de protección de los intereses públicos establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta — Igualdad de trato entre los inversores canadienses y los inversores de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Acceso a los tribunales mencionados e independencia de estos — Artículo 47 de la Carta — Accesibilidad financiera — Compromiso de garantizar dicha accesibilidad a las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas — Aspectos externo e interno de la exigencia de independencia — Nombramiento, remuneración y deontología de los miembros — Papel del Comité Mixto del CETA — Interpretaciones vinculantes del CETA fijadas por dicho Comité»

Índice


I. Solicitud de dictamen

II. CETA

A. La firma del CETA y el establecimiento previsto de un mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados

B. Conceptos de «inversión» e «inversor»

C. Ámbito de aplicación del mecanismo SDIE previsto

D. Derecho aplicable

E. Normas procedimentales

F. Miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación previstos

G. Comité Mixto y Comité de Servicios e Inversión

H. Falta de efecto directo del CETA en el ordenamiento jurídico de las Partes

I. Instrumento interpretativo conjunto y Declaración n.º 36

III. Resumen de las cuestiones suscitadas por el Reino de Bélgica

A. Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

B. Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

C. Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un juez independiente

IV. Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

A. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

B. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

C. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un juez independiente

V. Apreciación del Tribunal de Justicia

A. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

1. Principios

2. Sobre la falta de competencia para interpretar y aplicar normas del Derecho de la Unión que no sean las disposiciones del CETA

3. Sobre la falta de efecto en el funcionamiento de las instituciones de la Unión conforme al marco constitucional de esta

B. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

1. Principios

2. Sobre la compatibilidad con el principio de igualdad de trato

3. Sobre la compatibilidad con la exigencia de efectividad

C. Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un tribunal independiente

1. Principios

2. Sobre la compatibilidad con la exigencia de accesibilidad

3. Sobre la compatibilidad con la exigencia de independencia

VI. Respuesta a la solicitud de dictamen


En el procedimiento de dictamen 1/17,

que tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada por el Reino de Bélgica el 7 de septiembre de 2017 con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen, M. Safjan, D. Šváby, C.G. Fernlund, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M.A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Reino de Bélgica, por las Sras. C. Pochet, L. Van den Broeck y M. Jacobs y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. G. Karipsiadis y K. Boskovits, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull y la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F. Alabrune, D. Colas y D. Segoin y la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. R. Dzikovič y D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Pintar Gosenca, V. Klemenc, J. Groznik, A. Dežman Mušič y M. Jakše, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. M. Kianička, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. H. Leppo, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, A. Alriksson y P. Smith, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. B. Driessen y la Sra. S. Boelaert, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Vidal Puig, A. Buchet, B. De Meester y U. Wölker, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2019;

emite el presente

Dictamen

I.      Solicitud de dictamen

1        La solicitud de dictamen presentada al Tribunal de Justicia por el Reino de Bélgica está redactada del siguiente modo:

«¿Es compatible con los Tratados, incluidos los derechos fundamentales, el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Bruselas el 30 de octubre de 2016 [(DO 2017, L 11, p. 23; en lo sucesivo, “CETA”)], en lo que atañe a la sección F (“Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados”) de su capítulo ocho (“Inversiones”)?»

II.    CETA

A.      La firma del CETA y el establecimiento previsto de un mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados

2        El Acuerdo Económico y Comercial Global, también conocido por su acrónimo «CETA» (Comprehensive Economic and Trade Agreement), es un acuerdo de libre comercio que, además de las disposiciones relativas a la reducción de los derechos de aduana y de los obstáculos no arancelarios que afectan al comercio de mercancías y de servicios, contiene disposiciones, en particular, en materia de inversiones, contratación pública, competencia, protección de la propiedad intelectual y desarrollo sostenible.

3        El CETA aún no se ha celebrado, en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 6. A este respecto, la Decisión (UE) 2017/37 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO 2017, L 11, p. 1), enuncia, en su considerando 2, que debe firmarse el CETA «a reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración en una fecha posterior» y establece, en su artículo 1, que «se autoriza» la firma, en nombre de la Unión, del CETA «a reserva de su celebración».

4        Si bien numerosas disposiciones del CETA son aplicables con carácter provisional en virtud de la Decisión (UE) 2017/38 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global ([CETA]) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (DO 2017, L 11, p. 1080), las del capítulo ocho, sección F, a las que se refiere la presente solicitud de dictamen, no lo son. En efecto, por lo que se refiere a este capítulo ocho, el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión 2017/38 dispone que «únicamente [los artículos 8.1 a 8.8, 8.13, 8.15, salvo su apartado 3, y 8.16] serán aplicad[o]s provisionalmente y solo en la medida en que afecte a la inversión extranjera directa».

5        Dicha sección F del capítulo ocho del CETA, que incluye los artículos 8.18 a 8.45 de dicho Acuerdo, tiene por objeto establecer un mecanismo de solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados (en lo sucesivo, «mecanismo SDIE»), conocido igualmente por el acrónimo «ISDS» (Investor-State Dispute Settlement).

6        Con este objetivo, el CETA prevé, en su artículo 8.27, la creación de un tribunal (en lo sucesivo, «Tribunal» o «Tribunal del CETA») desde la entrada en vigor del CETA y, en su artículo 8.28, la creación de un tribunal de apelación (en lo sucesivo, «Tribunal de Apelación» o «Tribunal de Apelación del CETA»).

7        Además, dicho Acuerdo prevé, en su artículo 8.29, la posterior creación de un tribunal multilateral sobre inversiones provisto de un mecanismo de apelación conexo (en lo sucesivo, «Tribunal Multilateral sobre Inversiones»), cuyo establecimiento pondrá fin al funcionamiento del Tribunal del CETA y del Tribunal de Apelación del CETA.

8        De este modo se contempla, como se indica en la Declaración n.º 36 de la Comisión y del Consejo, sobre la protección de las inversiones y el Tribunal de Inversiones, que ha sido incluida en el acta del Consejo relativa a la firma del CETA y se ha adjuntado a la Decisión 2017/37 (DO 2017, L 11, p. 20; en lo sucesivo, «Declaración n.º 36»), el establecimiento de un sistema de tribunales de inversiones, también conocido por el acrónimo «ICS» (Investment Court System). El Tribunal y el Tribunal de Apelación del CETA constituirán una etapa hacia la creación del ICS.

B.      Conceptos de «inversión» e «inversor»

9        Conforme al artículo 8.1 del CETA, el concepto de «inversión» al que se refiere este Acuerdo designa:

«[...] cualquier tipo de activo que sea propiedad de un inversor o esté bajo el control, directa o indirectamente, de este, que tenga las características de una inversión, lo que incluye una duración determinada y otras características, como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, o la asunción de riesgos. Una inversión puede revestir, entre otras, las formas siguientes:

a)      una empresa;

b)      acciones, títulos o cualquier otra forma de participación en el capital de una empresa;

c)      bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa;

d)      un préstamo a una empresa;

e)      cualquier otro tipo de interés en una empresa;

f)      un interés derivado de [ciertos contratos];

g)      derechos de propiedad intelectual;

h)      otros derechos sobre bienes muebles, materiales o inmateriales, o sobre bienes inmuebles y derechos afines;

i)      derechos dinerarios o [...] aportaciones monetarias o derechos a prestaciones contractuales.»

10      Este artículo 8.1 enuncia también que el concepto de «inversión cubierta» designa, «con respecto a una de las Partes, una inversión:

a)      en su territorio;

b)      realizada de conformidad con el Derecho aplicable en el momento en que se efectúa la inversión;

c)      que sea propiedad directa o indirecta de un inversor de la otra Parte o que esté controlada por él; y

d)      ya existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o realizada o adquirida posteriormente».

11      El concepto de «inversor» se encuentra definido en el citado artículo 8.1 del siguiente modo:

«una Parte, una persona física o una empresa de una Parte, distintos de una sucursal o una oficina de representación, que pretenda realizar, esté realizando o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;

A efectos de la presente definición, por empresa de una Parte se entiende:

a)      una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y desarrolle una actividad empresarial importante en el territorio de dicha Parte; o

b)      una empresa que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes de dicha Parte y sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de una persona física de dicha Parte o de una empresa mencionada en la letra a);

[...]

por persona física se entenderá:

a)      en el caso de Canadá, una persona física que sea ciudadana o residente permanente de Canadá; y

b)      en el caso de la Parte UE, una persona física que tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión [...] con arreglo a sus leyes respectivas [...]».

C.      Ámbito de aplicación del mecanismo SDIE previsto

12      A pesar de llevar como epígrafe «Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados», la sección F del capítulo ocho del CETA también contempla las diferencias entre un inversor canadiense y la Unión.

13      A este respecto, el artículo 8.21 del CETA establece que, si un inversor canadiense se propone presentar una demanda, le corresponde transmitir a la Unión «una notificación en la que se solicite que se determine cuál es el demandado», en la que deberán señalarse las medidas respecto de las cuales el inversor tiene intención de presentar la demanda. A continuación, la Unión deberá informar a ese inversor «sobre si la Unión [...] o uno de sus Estados miembros será el demandado».

14      El artículo 8.18 del CETA, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», delimita del siguiente modo, en su apartado 1, las diferencias que pueden someter los inversores en virtud del mecanismo SDIE previsto:

«[...] un inversor de una Parte podrá presentar al tribunal constituido conforme a la presente sección una denuncia de que la otra Parte ha incumplido una obligación con arreglo a:

a)      [en el capítulo ocho,] la sección C, con respecto a la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o enajenación de su inversión cubierta; o

b)      [en el capítulo ocho,] la sección D,

en caso de que el inversor alegue haber sufrido pérdidas o daños como consecuencia de la supuesta infracción.»

15      La mencionada sección C se titula «Trato no discriminatorio» y comprende los artículos 8.6 a 8.8 del CETA, que tienen el siguiente tenor:

«Artículo 8.6

Trato nacional

[...] Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.

[...]

Artículo 8.7

Trato de nación más favorecida

[...] Cada Parte concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y sus inversiones con respecto al establecimiento, la adquisición, la ampliación, la realización, la explotación, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones.

[...]

Artículo 8.8

Altos directivos y consejos de administración

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de dicha Parte que sea, además, una inversión cubierta, nombre a personas físicas de una nacionalidad concreta como altos directivos o cargos en un consejo de administración.»

16      Conforme al artículo 28.3, apartado 2, del CETA, ninguna de las disposiciones de la sección C «se interpretará de modo que impida que cualquiera de las Partes adopt[e] o hag[a] cumplir las medidas necesarias [...] para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público[,] para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales [...]», «a condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares o una restricción encubierta del comercio de servicios».

17      La sección D del CETA, que lleva como epígrafe «Protección de las inversiones», comprende los artículos 8.9 a 8.14 del CETA, que tienen el siguiente tenor:

«Artículo 8.9

Inversiones y medidas reglamentarias

1.      A efectos del presente capítulo, las Partes reafirman su derecho a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

2.      Para mayor seguridad, el mero hecho de que una Parte regule, incluso mediante una modificación de su legislación, de tal forma que afecte negativamente a las inversiones o no satisfaga las expectativas de un inversor, incluidas sus expectativas de beneficios, no constituye un incumplimiento de ninguna de las obligaciones establecidas en la presente sección.

[...]

4.      Para mayor seguridad, ninguna disposición de la presente sección se interpretará en el sentido de que impide a una Parte que suspenda la concesión de una subvención o solicite su devolución [...], o que conmina a dicha Parte a compensar por ello al inversor.

Artículo 8.10

Trato de los inversores y de las inversiones cubiertas

1.      Cada Parte concederá, en su territorio, a las inversiones cubiertas de la otra Parte y a los inversores, con respecto a sus inversiones cubiertas, un trato justo y equitativo, y plena protección y seguridad, de conformidad con los apartados 2 a 7.

2.      Una Parte incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya:

a)      una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos;

b)      un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el incumplimiento esencial del principio de transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos;

c)      una arbitrariedad manifiesta;

d)      una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas;

e)      un trato abusivo (coacción, intimidación, acoso, etc.) a los inversores; o

f)      una infracción de cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3.      Las Partes revisarán periódicamente, previa petición de una de ellas, el contenido de la obligación de dar un trato equitativo y justo. El Comité de Servicios e Inversión [...] podrá formular recomendaciones al respecto y presentarlas al Comité Mixto del CETA para que adopte una decisión.

4.      Cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo antes mencionada, el tribunal podrá tener en cuenta si una Parte se había dirigido específicamente a un inversor para inducirle a realizar una inversión cubierta, creando expectativas legítimas [...]

5.      Para mayor seguridad, por “plena protección y seguridad” se entienden las obligaciones de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores y las inversiones cubiertas.

6.      Para mayor seguridad, una infracción de otra disposición del presente Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no supone que se haya producido una infracción del presente artículo.

7.      Para mayor seguridad, el hecho de que una medida infrinja el Derecho interno no supone, por sí solo, que se haya producido una infracción del presente artículo. Para determinar si la medida infringe el presente artículo, el tribunal deberá tener en cuenta si una de las Partes ha actuado de forma incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 8.11

Compensación por pérdidas

[...] cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas, debido a un conflicto armado, revueltas civiles, un estado de emergencia o una catástrofe natural en su territorio, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios inversores [...]

Artículo 8.12

Expropiación

1.      Ninguna Parte nacionalizará ni expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (“expropiación”), excepto:

a)      por interés público;

b)      con arreglo al debido procedimiento legal;

c)      de forma no discriminatoria; y

d)      mediante el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva.

Para mayor seguridad, el presente apartado deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo 8-A.

[...]

Artículo 8.13

Transferencias

1.      Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen sin restricciones ni retrasos en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia. Entre dichas transferencias se encuentran:

a)      las aportaciones al capital, como el capital principal y los fondos adicionales para mantener, desarrollar o incrementar la inversión;

b)      los beneficios, los dividendos, los intereses, las plusvalías, los cánones, [...] u otros tipos de ganancias o de importes resultantes de la inversión cubierta;

c)      los ingresos procedentes de la venta o la liquidación de la totalidad o de una parte de la inversión cubierta;

d)      los pagos efectuados en el marco de un contrato celebrado por el inversor o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados en virtud de un acuerdo de préstamo;

[...]

2.      Ninguna Parte podrá exigir a sus inversores que transfieran [ni] sancion[ar] a sus inversores por no transferir los ingresos, beneficios, ganancias u otros importes que se deriven de las inversiones en el territorio de la otra Parte o que sean atribuibles a las mismas.

3.      Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria, sin que ello constituya una restricción encubierta de las transferencias, sus leyes en materia de:

a)      quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b)      emisión, negociación o comercio de valores;

c)      infracciones criminales o penales;

d)      información financiera o contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento del Derecho o de la reglamentación financiera; y

e)      satisfacción de resoluciones judiciales en un procedimiento contencioso.

Artículo 8.14

Subrogación

En caso de que una Parte, o un organismo de una Parte, realicen un pago en virtud de una indemnización, una garantía o un contrato de seguros que haya suscrito en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte, la otra Parte reconocerá que la Parte o su organismo tendrán, en todas las circunstancias, los mismos derechos que el inversor en lo tocante a la inversión. [...]»

18      El anexo 8-A del CETA, al que se refiere el artículo 8.12, apartado 1, de dicho Acuerdo, enuncia:

«Las Partes confirman su entendimiento común de lo que se expresa a continuación:

1.      La expropiación puede ser directa o indirecta:

a)      la expropiación directa se produce cuando una inversión se nacionaliza o se expropia directamente de otro modo mediante una transmisión formal de la propiedad o una mera confiscación; y

b)      la expropiación indirecta tiene lugar cuando una medida o un conjunto de medidas de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al inversor de los atributos de propiedad fundamentales en su inversión, incluido el derecho de uso, disfrute o enajenación de su inversión, sin que se haya producido una transmisión formal de la propiedad o una mera confiscación.

2.      La determinación de si una medida o un conjunto de medidas de una Parte, en una situación de hecho concreta, constituyen una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso y basada en hechos, que tenga en cuenta, entre otros, los factores siguientes:

a)      el impacto económico de la medida o el conjunto de medidas, si bien el hecho de que una medida o un conjunto de medidas adoptadas por una Parte tenga un efecto adverso en el valor económico de una inversión no demuestra, por sí solo, que se haya producido una expropiación indirecta;

b)      la duración de la medida o del conjunto de medidas de una Parte;

c)      el grado en que la medida o el conjunto de medidas interfiere con expectativas claras, razonables y respaldadas por inversiones; y

d)      el carácter de la medida o el conjunto de medidas, en particular su objetivo, contexto y finalidad.

3.      Para mayor seguridad, salvo en la circunstancia excepcional de que el impacto de una medida o un conjunto de medidas sea tan grave en relación con su finalidad que resulte manifiestamente excesivo, las medidas no discriminatorias adoptadas por una Parte que se conciban y se apliquen para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.»

19      El artículo 1.1 del CETA establece que, «a los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario», el término «medida» designa «una ley, un reglamento, una norma, un procedimiento, una decisión, una acción administrativa, un requisito, prácticas o cualquier otro tipo de medida adoptada por una Parte».

20      El artículo 8.2 del CETA precisa:

«1.      El [capítulo ocho] es aplicable a las medidas que una Parte adopte o mantenga en su territorio respecto a:

a)      un inversor de la otra Parte;

b)      una inversión cubierta; [...]

[...]

4.      Las reclamaciones podrán ser presentadas [...] de conformidad con los procedimientos establecidos en la sección F. [...] Las reclamaciones con arreglo a la sección C con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión cubierta quedan excluidas del ámbito de aplicación de la sección F. La sección D es aplicable únicamente a una inversión cubierta y a los inversores con respecto a su inversión cubierta.

[...]»

D.      Derecho aplicable

21      El artículo 8.31 del CETA establece:

«1.      Al comunicar su decisión, el tribunal creado con arreglo a la presente sección aplicará el presente Acuerdo interpretándolo de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, “Convenio de Viena”),] y con otras normas y principios de Derecho internacional aplicables entre las Partes.

2.      El tribunal no será competente para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno de una Parte. Para mayor seguridad, al determinar la compatibilidad de una medida con el presente Acuerdo, el tribunal podrá tener en cuenta, en su caso, el Derecho interno de una Parte como un elemento de hecho. Al hacerlo, el tribunal seguirá la interpretación predominante dada al Derecho interno por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte, y cualquier sentido que el tribunal haya dado al Derecho interno no será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte.

3.      En caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá [...] recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del presente Acuerdo. Toda interpretación que haya sido adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante ante el tribunal establecido con arreglo a la presente sección. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.»

22      El artículo 8.28, apartado 2, del CETA dispone:

«El tribunal de apelación podrá confirmar, modificar o revocar un laudo del tribunal sobre la base de:

a)      errores en la aplicación o interpretación del Derecho aplicable;

b)      errores manifiestos en la apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho nacional pertinente;

c)      los motivos contemplados en el artículo 52, apartado 1, letras a) a e), del [Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965; en lo sucesivo, “Convenio del CIADI”], en la medida en que no estén contemplados en las letras a) y b).»

E.      Normas procedimentales

23      A tenor del artículo 8.23, apartados 1 y 2, del CETA:

«1.      En caso de que una diferencia no se haya resuelto mediante consultas, podrán presentar una demanda con arreglo a la presente sección:

a)      un inversor de una Parte en su propio nombre; o

b)      un inversor de una Parte, en nombre de una empresa establecida localmente que sea de su propiedad o que controle directa o indirectamente.

2.      Podrá presentarse una demanda con arreglo a las normas siguientes:

a)      el Convenio del CIADI y las reglas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje;

b)      el Reglamento del mecanismo complementario del CIADI, en caso de que no sean aplicables las condiciones para los procedimientos con arreglo a la letra a);

c)      el Reglamento de arbitraje de la [Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional];

d)      cualquier otra normativa que acuerden las partes en la diferencia.»

24      Los términos «empresa establecida localmente», mencionados en ese artículo 8.23, designan, conforme al artículo 8.1 del CETA, «una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a las leyes del demandado y que sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de un inversor de la otra Parte».

25      Por lo que se refiere a las consultas que deben tener lugar previamente, con arreglo al citado artículo 8.23, el artículo 8.19, apartados 2 y 3, establece:

«2.      A no ser que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el lugar de la consulta será:

a)      Ottawa, si las medidas impugnadas son medidas de Canadá;

b)      Bruselas, si entre las medidas impugnadas hay alguna de la Unión [...]; o

c)      la capital del Estado miembro de la Unión [...] correspondiente, si las medidas impugnadas son exclusivamente medidas de ese Estado miembro.

3.      Cuando proceda, las partes en la diferencia podrán celebrar las consultas por videoconferencia u otros medios, por ejemplo si el inversor es una pequeña o mediana empresa.»

26      Por otro lado, el artículo 8.22 del CETA precisa:

«1.      Un inversor solo podrá presentar una demanda de conformidad con el artículo 8.23 si el inversor:

a)      ofrece al demandado, junto con la presentación de una demanda, su consentimiento para la solución de la diferencia por el tribunal, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección;

b)      deja que pasen, como mínimo, ciento ochenta días desde la presentación de la solicitud de consultas y, si procede, como mínimo noventa días desde la presentación de la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado;

c)      cumple los requisitos de la notificación en la que se solicita que se determine cuál es el demandado;

d)      cumple los requisitos relacionados con la solicitud de consultas;

e)      no identifica en su demanda una medida que no estaba identificada en su solicitud de consultas;

f)      retira o suspende cualquier procedimiento existente ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho interno o internacional respecto a una medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su demanda; y

g)      renuncia a su derecho a iniciar una demanda o un procedimiento ante un tribunal u órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho interno o internacional respecto a una medida que supuestamente constituya una infracción mencionada en su denuncia.

[...]

5.      Dejará de aplicarse la renuncia con arreglo al apartado 1, letra g), o al apartado 2, según proceda:

a)      si el tribunal rechaza la solicitud sobre la base de que no se cumplen los requisitos de los apartados 1 o 2, o por cualquier otro motivo procesal o jurisdiccional;

b)      si el tribunal desestima la demanda con arreglo al artículo 8.32 o al artículo 8.33; o

c)      si el inversor retira su demanda [...] en un plazo de doce meses a partir de la constitución de la división del tribunal.»

27      Los artículos 8.32 y 8.33 del CETA, a los que se refiere el artículo 8.22, apartado 5, letra b), de este, tienen por objeto, respectivamente, las «demandas manifiestamente carentes de valor jurídico» y las «demandas infundadas como cuestión de Derecho». Estas últimas se definen como las demandas «para [las cuales] [no] pueda dictarse un laudo favorable para el demandante [...], aunque se haya supuesto que los hechos alegados son ciertos». Los citados artículos disponen que, cuando el demandado ha presentado una objeción en ese sentido, el Tribunal del CETA deberá examinar con carácter preliminar si procede desestimar la demanda por carecer manifiestamente de valor jurídico o por ser infundada.

28      El artículo 8.25, apartado 1, del CETA tiene el siguiente tenor:

«El demandado da su consentimiento a la solución de la diferencia por el tribunal, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente sección.»

29      El artículo 8.27 del CETA dispone, en sus apartados 6, 7 y 9, lo siguiente:

«6.      El tribunal considerará los asuntos en divisiones formadas por tres miembros del tribunal, de los cuales uno deberá ser nacional de un Estado miembro de la Unión [...], uno deberá ser nacional de Canadá y uno deberá ser un nacional de un tercer país. La división estará presidida por el miembro del tribunal que sea nacional de un tercer país.

7.      En un plazo de noventa días a partir de la presentación de una demanda de conformidad con el artículo 8.23, el presidente del tribunal designará, con carácter rotatorio, a los miembros del tribunal que compongan la división del tribunal que considerará el asunto, garantizando que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, al mismo tiempo que se ofrece a todos los miembros del tribunal igualdad de oportunidades para ejercer sus funciones.

[...]

9.      No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las partes en la diferencia podrán acordar que un asunto sea considerado por un único miembro del tribunal que sea nombrado al azar de entre los nacionales de terceros países. El demandado considerará favorablemente cualquier solicitud del demandante de que el asunto sea considerado por un único miembro del tribunal, en particular si el demandante es una pequeña o mediana empresa o si la indemnización o los daños y perjuicios reclamados son relativamente bajos. Tal solicitud deberá realizarse antes de que se constituya la división del tribunal.»

30      El artículo 8.28, apartados 5, 7 y 9, del CETA establece:

«5.      La división del tribunal de apelación que se constituya para considerar el recurso estará formada por tres miembros de dicho tribunal que hayan sido designados de forma aleatoria.

[...]

7.      El Comité Mixto del CETA adoptará con prontitud una decisión por la que se establezcan las siguientes cuestiones [...] relativas al funcionamiento del tribunal de apelación:

[...]

b)      los procedimientos de apertura y desarrollo de recursos [...]

[...]

9.      Al adoptar la decisión a la que se hace referencia en el apartado 7:

a)      las partes en la diferencia podrán recurrir ante el tribunal de apelación un laudo dictado conforme a la presente sección en un plazo de noventa días después de ser emitido;

[...]

c)      un laudo dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 8.39 no se considerará definitivo y no se interpondrá ninguna acción para hacer cumplir un laudo hasta que:

i)      hayan transcurrido noventa días desde la emisión del laudo y no se haya interpuesto un recurso;

ii)      se haya rechazado o retirado un recurso interpuesto; o

iii)      hayan transcurrido noventa días desde que el laudo fue emitido por el tribunal de apelación, sin que este lo haya remitido al tribunal;

d)      un laudo definitivo del tribunal de apelación se considerará un laudo definitivo a tenor del artículo 8.41; [...]

[...]».

31      Conforme al artículo 8.39 del CETA:

«1.      En caso de que el tribunal emita un laudo definitivo contra el demandado, el tribunal únicamente podrá adjudicar, de forma separada o combinada:

a)      una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables;

b)      la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo establecerá que el demandado pueda pagar indemnizaciones pecuniarias que representen el valor justo de mercado de la propiedad [...], así como los intereses que fueran aplicables en lugar de la restitución [...]

2.      A reserva de lo dispuesto en los apartados 1 y 5, cuando se presenta una solicitud con arreglo al artículo 8.23[, apartado 1, letra b)]:

a)      un laudo de indemnización pecuniaria y de posibles intereses aplicables establecerá que el importe debe abonarse a la empresa establecida localmente;

b)      un laudo de restitución de la propiedad establecerá que la propiedad se restituya a la empresa establecida localmente;

[...]

3.      Las indemnizaciones pecuniarias no serán superiores a la pérdida sufrida [...]

4.      El tribunal no concederá resarcimientos de carácter punitivo.

5.      El tribunal dictaminará que las costas del procedimiento sean soportadas por la parte perdedora en la diferencia. En circunstancias excepcionales, el tribunal podrá repartir las costas entre las partes en la diferencia si determina que el reparto es apropiado dadas las circunstancias de la demanda. Otras costas razonables, incluidas las de representación y asistencia jurídica, serán soportadas por la parte perdedora en la diferencia, a no ser que el tribunal determine que tal reparto de costas no es razonable dadas las circunstancias de la demanda. En caso de que solo se hayan ganado algunas partes de las demandas, se ajustarán las costas en proporción al número o al alcance de dichas partes de las demandas.

6.      El Comité Mixto del CETA estudiará normas adicionales destinadas a reducir la carga financiera que pesa sobre los demandantes que sean personas físicas o pequeñas y medianas empresas. Tales normas suplementarias podrán tener en cuenta, en particular, los recursos financieros de dichos demandantes y el importe de la compensación solicitada.

7.      [...] El tribunal dictará su laudo definitivo en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de presentación de la demanda a que se refiere el artículo 8.23. Si el tribunal necesita más tiempo para emitir su laudo definitivo, indicará a las partes en la diferencia los motivos del retraso.»

32      El artículo 8.41 del CETA establece:

«1.      Cualquier laudo dictado de conformidad con la presente sección será vinculante para las partes en la diferencia con respecto al asunto de que se trate.

2.      [...] Una parte en la diferencia deberá reconocer y cumplir un laudo sin demora alguna.

[...]

4.      La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias o laudos que estén vigentes donde se solicite la ejecución.

[...]»

F.      Miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación previstos

33      El artículo 8.27, apartados 2 a 5 y 12 a 16, del CETA establece:

«2.      En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Mixto del CETA nombrará a quince miembros del tribunal. Cinco de los miembros del tribunal serán nacionales de un Estado miembro de la Unión [...], cinco serán nacionales de Canadá y cinco serán nacionales de terceros países.

3.      El Comité Mixto del CETA podrá decidir aumentar o reducir el número de los miembros del tribunal por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se realizarán en las mismas condiciones que se establecen en el apartado 2.

4.      Los miembros del tribunal deberán tener las cualificaciones necesarias en sus países respectivos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, o bien ser juristas de reconocida competencia. Deberán contar con experiencia demostrada en Derecho internacional público. Es conveniente que tengan conocimientos especializados en particular sobre Derecho internacional en materia de inversiones, Derecho mercantil internacional y solución de diferencias que surjan en el marco de acuerdos internacionales de inversión o de comercio.

5.      Los miembros del tribunal nombrados con arreglo a la presente sección serán nombrados para un mandato de cinco años, que podrá renovarse una sola vez. No obstante, el mandato de siete de las quince personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se ampliará a seis años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. [...]

[...]

12.      A fin de garantizar su disponibilidad, se pagará a los miembros del tribunal unos honorarios mensuales por anticipado que determinará el Comité Mixto del CETA.

13.      Los honorarios contemplados en el apartado 12 deberán ser abonados a partes iguales por ambas Partes [...]

14.      Salvo que el Comité Mixto del CETA adopte una decisión con arreglo al apartado 15, el importe de los honorarios y gastos de los miembros del tribunal de una división constituida para considerar una demanda que sean distintos de los honorarios a que se refiere el apartado 12 [será el] que se [determine] de conformidad con la regla 14, apartado 1, del Reglamento Administrativo y Financiero del Convenio del CIADI en vigor en la fecha de la presentación de la demanda y [sea asignado] por el tribunal entre las partes en la diferencia, de conformidad con el artículo 8.39[, apartado 5].

15.      El Comité Mixto del CETA, mediante decisión, podrá convertir los honorarios por anticipado y otros honorarios y gastos en un salario habitual, así como decidir las modalidades y condiciones aplicables.

16.      El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del tribunal y le facilitará un apoyo adecuado.»

34      El artículo 8.28, apartados 3, 4 y 7, del CETA establece:

«3.      Los miembros del tribunal de apelación serán nombrados mediante decisión del Comité Mixto del CETA, al mismo tiempo que la decisión mencionada en el apartado 7.

4.      Los miembros del tribunal de apelación deberán cumplir los requisitos del artículo 8.27[, apartado 4], así como lo dispuesto en el artículo 8.30.

[...]

7.      El Comité Mixto del CETA adoptará con prontitud una decisión por la que se establezcan las siguientes cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del tribunal de apelación:

[...]

c)      los procedimientos para cubrir una vacante en el tribunal de apelación y en una división del tribunal de apelación que se haya constituido para considerar un asunto;

d)      la remuneración de los miembros del tribunal de apelación;

e)      las disposiciones relativas a los costes de las apelaciones;

f)      el número de miembros del tribunal de apelación; [...]

[...]».

35      El artículo 8.30 del CETA establece:

«1.      Los miembros del tribunal serán independientes. No estarán vinculados a ningún gobierno. No recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos relacionados con la diferencia. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. Deberán cumplir las directrices de la International Bar Association (Asociación Internacional de Abogados) sobre los conflictos de interés en el arbitraje internacional [aprobadas el 22 de mayo de 2004 por el Consejo de la Asociación Internacional de Abogados; en lo sucesivo, “Directrices de la IBA”], así como cualquier regla suplementaria adoptada con arreglo al artículo 8.44[, apartado 2]. Además, en el momento del nombramiento se abstendrán de actuar como asesores, como expertos nombrados por una parte o como testigos en una diferencia pendiente o nueva sobre inversiones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo internacional.

[...]

4.      Tras una recomendación motivada del presidente del tribunal, o por iniciativa conjunta, las Partes, mediante decisión del Comité Mixto del CETA, podrán destituir a un miembro del tribunal en caso de que su comportamiento sea incompatible con las obligaciones establecidas en el apartado 1 y con su continuación como miembro del tribunal.»

36      El apartado 1, segunda frase, de dicho artículo 8.30 tiene una nota a pie de página que indica que, «para mayor seguridad, el hecho de que una persona reciba una remuneración de un gobierno, en sí mismo, no implica que esa persona no pueda ser elegida».

G.      Comité Mixto y Comité de Servicios e Inversión

37      El artículo 26.1 del CETA establece:

«1.      Las Partes crean un Comité Mixto del CETA, formado por representantes de la Unión [...] y representantes de Canadá. El Comité Mixto del CETA será copresidido por el Ministro de Comercio Internacional de Canadá y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por las personas que designen respectivamente.

[...]

3.      El Comité Mixto del CETA es responsable de todas las cuestiones relativas al comercio y la inversión entre las Partes y la puesta en práctica y la aplicación del presente Acuerdo. [...]

4.      El Comité Mixto del CETA tendrá por cometido:

[...]

e)      tomar decisiones según lo establecido en el artículo 26.3; [...]

[...]

5.      El Comité Mixto del CETA podrá:

[...]

e)      adoptar interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para los tribunales establecidos con arreglo a la sección F del capítulo ocho (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) y veintinueve (Solución de diferencias);

[...]».

38      El artículo 26.3 del CETA dispone:

«1.      Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité Mixto del CETA tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el presente Acuerdo.

2.      Las decisiones tomadas por el Comité Mixto del CETA serán vinculantes para las Partes [...]

3.      El Comité Mixto del CETA adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.»

39      El artículo 8.44, apartado 2, del CETA establece lo siguiente:

«2.      El Comité de Servicios e Inversión, previo acuerdo entre las Partes y tras finalizar sus respectivos requisitos y procedimientos internos, adoptará un código de conducta para los miembros del tribunal que se aplique en las diferencias que se deriven del presente capítulo, que podrá sustituir o complementar las normas aplicables y podrá abordar cuestiones como:

a)      las obligaciones de comunicación;

b)      la independencia y la imparcialidad de los miembros del tribunal; y

c)      la confidencialidad.

Las Partes harán todo lo posible para garantizar que el código de conducta sea adoptado a más tardar el primer día de la aplicación provisional o de la entrada en vigor del presente Acuerdo, según proceda, y, en todo caso, a más tardar dos años después de esa fecha.»

H.      Falta de efecto directo del CETA en el ordenamiento jurídico de las Partes

40      El artículo 30.6, apartado 1, del CETA prevé que «ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará [...] en el sentido de que el presente Acuerdo pueda invocarse directamente en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes».

I.      Instrumento interpretativo conjunto y Declaración n.º 36

41      El artículo 30.1 del CETA establece que «los protocolos, anexos, declaraciones, declaraciones conjuntas, entendimientos y notas a pie de página del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo».

42      Con ocasión de la firma del CETA, la Unión y sus Estados miembros, así como Canadá, establecieron un instrumento interpretativo conjunto (DO 2017, L 11, p. 3; en lo sucesivo, «instrumento interpretativo conjunto»), cuyo punto 1, letras b) y d), enuncia:

«b)      El [CETA] representa el compromiso común de Canadá y la Unión [...] y sus Estados miembros con el comercio libre y justo en una sociedad dinámica y orientada al futuro. [...]

[...]

d)      Por consiguiente, la Unión [...] y sus Estados miembros y Canadá seguirán teniendo capacidad para lograr los objetivos legítimos de política pública que determinan sus instituciones democráticas, como la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y protección de la diversidad cultural. El [CETA] tampoco rebajará nuestras respectivas normas y reglamentaciones relacionadas con la seguridad de los alimentos, la seguridad de los productos, la protección de los consumidores, la sanidad, el medio ambiente o la protección laboral. Las mercancías importadas, los proveedores de servicios y los inversores deben seguir respetando los requisitos nacionales, en particular las normas y reglamentaciones. [...]

43      Conforme al punto 2 de dicho instrumento:

«El [CETA] conserva la capacidad de la Unión [...] y sus Estados miembros y de Canadá para adoptar y aplicar sus propias leyes y reglamentos que regulan la actividad económica en aras del interés público, a fin de lograr objetivos legítimos de política pública como la protección y promoción de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la promoción y protección de la diversidad cultural.»

44      El punto 6 del mencionado instrumento establece:

«a)      El [CETA] incluye normas modernas en materia de inversión que mantienen el derecho de los gobiernos a regular en favor del interés público, en particular cuando dichas reglamentaciones afectan a las inversiones extranjeras, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de las inversiones y facilitando un proceso de solución de diferencias justo y transparente. El [CETA] no dará lugar a tratos más favorables hacia los inversores extranjeros con respecto a los inversores nacionales. El [CETA] no privilegiará el recurso al Sistema de Tribunales de Inversiones creado por el Acuerdo. Los inversores podrán optar en su lugar por utilizar las vías de recurso disponibles en los tribunales nacionales.

b)      El [CETA] aclara que los gobiernos pueden cambiar su legislación, con independencia de si ello puede repercutir negativamente en una inversión o en las expectativas de beneficio del inversor. [...]

[...]

d)      El [CETA] exige un vínculo económico real con las economías de Canadá o de la Unión [...] a fin de que las empresas puedan beneficiarse del acuerdo e impide que las sociedades ficticias o “empresas buzón” establecidas por inversores extranjeros en Canadá o en la Unión [...] presenten demandas contra Canadá o la Unión [...] y sus Estados miembros. [...]

e)      Con el fin de garantizar que los tribunales respeten en cualquier circunstancia la intención de las Partes tal como se establece en el Acuerdo, el [CETA] incluye disposiciones que permiten a las Partes emitir notas vinculantes sobre la interpretación. Canadá y la Unión [...] y sus Estados miembros se comprometen a hacer uso de dichas disposiciones para evitar o corregir toda interpretación errónea del [CETA] por parte de los tribunales.

f)      El [CETA] se aleja firmemente del planteamiento tradicional de la solución de diferencias en materia de inversión y crea tribunales sobre inversiones independientes, permanentes e imparciales, inspirados en los principios de los sistemas judiciales públicos en la Unión [...] y sus Estados miembros y Canadá, así como en los tribunales internacionales como la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, los miembros de dichos tribunales serán personas cualificadas para ejercer funciones jurisdiccionales en sus respectivos países y serán designadas por la Unión [...] y Canadá por un período fijo. Tres miembros escogidos al azar celebrarán las vistas de los casos. Se han fijado normas éticas estrictas para estas personas con objeto de garantizar su independencia e imparcialidad y la inexistencia de conflictos de intereses y de parcialidad o apariencia de ella. La Unión [...] y sus Estados miembros y Canadá han acordado iniciar inmediatamente los trabajos restantes sobre un código de conducta para garantizar mejor la imparcialidad de los miembros de los tribunales así como sobre el método y el nivel de su remuneración y su proceso de selección. El objetivo común es concluir el trabajo para la entrada en vigor del [CETA].

g)      El [CETA] constituye el primer acuerdo que incluye un mecanismo de recurso que permitirá corregir errores y garantizar la coherencia de las decisiones del tribunal [...]

h)      Canadá y la Unión [...] y sus Estados miembros se comprometen a supervisar el funcionamiento de todas estas normas sobre inversiones, a abordar oportunamente cualquier limitación que pueda surgir y a explorar formas de seguir mejorando su funcionamiento con el tiempo.

i)      Por consiguiente, el [CETA] representa un cambio importante y radical en las normas de inversión y la solución de diferencias. Establece las bases para seguir desarrollando con el esfuerzo multilateral este nuevo planteamiento sobre la solución de diferencias en materia de inversiones por parte de un tribunal multilateral sobre inversiones. La [Unión] y Canadá trabajarán con diligencia con vistas a la creación de dicho tribunal multilateral sobre inversiones, que deberá crearse una vez exista una masa crítica de participantes y deberá sustituir inmediatamente a los sistemas bilaterales como el del [CETA] y estar plenamente abierto a la adhesión de cualquier país que suscriba los principios de base.»

45      Por otro lado, conforme a la Declaración n.º  36:

«El [CETA] tiene por objeto una reforma importante de la resolución de litigios en materia de inversiones, basada en los principios comunes a los órganos jurisdiccionales de la Unión [...] y sus Estados miembros y de Canadá, así como a los órganos jurisdiccionales internacionales reconocidos por la Unión [...] y sus Estados miembros y Canadá [...]

Dado que todas estas disposiciones [relativas a dichos litigios] están excluidas del ámbito de aplicación provisional del [CETA], la Comisión Europea y el Consejo confirman que no entrarán en vigor antes de que el [CETA] sea ratificado por todos los Estados miembros, cada uno conforme a su propio proceso constitucional.

La Comisión se compromete a proseguir la revisión, sin demora, del mecanismo de solución de diferencias (ICS) y con tiempo suficiente para que los Estados miembros puedan tenerla en cuenta en sus procesos de ratificación, con arreglo a los principios siguientes:

La selección de todos los jueces del Tribunal y del Tribunal de Apelación se llevará a cabo, bajo el control de las instituciones europeas y de los Estados miembros, de forma rigurosa, con objeto de garantizar la independencia y la imparcialidad, así como la máxima competencia. En lo que se refiere a los jueces europeos en particular, la selección deberá garantizar asimismo que esté representada, sobre todo a largo plazo, la riqueza de las tradiciones jurídicas europeas. Por consiguiente:

–        Los candidatos a jueces europeos serán designados por los Estados miembros, que también participarán en la evaluación de los candidatos.

–        Sin perjuicio de las demás condiciones enunciadas en el artículo 8.27[, apartado 4,] del [CETA], los Estados miembros propondrán candidatos que reúnan los criterios indicados en el artículo 253 [TFUE, apartado 1].

–        La Comisión, en consulta con los Estados miembros y con Canadá, velará por que se lleve a cabo una evaluación igual de rigurosa de las candidaturas de los demás jueces del Tribunal.

Los jueces serán remunerados por la Unión [...] y Canadá con carácter permanente. Deberá ir evolucionándose hacia jueces que trabajen a tiempo completo.

Los requisitos éticos que deben cumplir los miembros de los tribunales, ya previstos en el [CETA], se elaborarán detalladamente, a la mayor brevedad y con tiempo suficiente para que los Estados miembros puedan tenerlos en cuenta en sus procesos de ratificación, en un código de conducta obligatorio y vinculante (algo que también está previsto ya en el [CETA]). [...]

[...]

Se mejorará y facilitará el acceso a este nuevo órgano jurisdiccional para [...] las [pequeñas y medianas empresas] y los particulares. Para ello:

–        la adopción por el Comité [Mixto del CETA] de las normas complementarias, previstas por el artículo [8.39, apartado 6,] del [CETA], destinadas a reducir la carga financiera que pesa sobre los solicitantes que sean personas físicas o pequeñas y medianas empresas, será tramitada de forma que dichas normas puedan adoptarse cuanto antes.

–        con independencia del resultado de los debates en el seno del Comité Mixto [del CETA], la Comisión propondrá medidas adecuadas de (co)financiación pública para las acciones de las pequeñas y medianas empresas interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional así como la concesión de asistencia técnica.

[...]»

III. Resumen de las cuestiones suscitadas por el Reino de Bélgica

A.      Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

46      El Reino de Bélgica recuerda que, en el apartado 246 de su dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), el Tribunal de Justicia enunció el «principio de competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para la interpretación definitiva del Derecho de la Unión».

47      Según ese Estado miembro, es necesario respetar esta competencia exclusiva para garantizar la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, el Reino de Bélgica recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado, en su dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011 (EU:C:2011:123), que es incompatible con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión que un órgano jurisdiccional internacional establecido por un Acuerdo que vincule a la Unión pueda interpretar y aplicar no solo las disposiciones de ese Acuerdo, sino también las disposiciones del Derecho primario o derivado de la Unión, los principios generales del Derecho de la Unión o los derechos fundamentales de esta.

48      El Reino de Bélgica considera que, en el presente caso, la delimitación de la competencia del Tribunal del CETA, realizada en el artículo 8.31 de dicho Acuerdo, no impide que, cuando ese Tribunal deba examinar si una medida adoptada por la Unión infringe alguna de las disposiciones del capítulo ocho, secciones C y D, de ese Acuerdo, tenga que interpretar el alcance de dicha medida, sin poder basarse necesariamente en una interpretación ya proporcionada por el Tribunal de Justicia.

49      Por otro lado, según el Reino de Bélgica, la competencia del Tribunal del CETA para examinar si una medida adoptada por Canadá, por la Unión o por un Estado miembro infringe alguna de las disposiciones de las secciones C o D del citado capítulo faculta a ese Tribunal, a pesar de las limitaciones derivadas del artículo 8.31 del CETA, a realizar apreciaciones fundamentales que se refieran, cuando la medida impugnada haya sido adoptada por la Unión, al Derecho primario de esta. Al examinar la diferencia, dicho Tribunal podría verse obligado a tomar en consideración las disposiciones del Derecho primario de la Unión en las que se haya basado esta para adoptar dicha medida. En ese caso, tendría que llevar a cabo una apreciación del alcance de esas disposiciones.

50      Puesto que el mecanismo SDIE previsto no establece la obligación ni tan siquiera la posibilidad de que el Tribunal del CETA plantee al Tribunal de Justicia una cuestión previa sobre la interpretación del Derecho de la Unión, el Reino de Bélgica se pregunta si ese mecanismo, que puede conducir a laudos definitivos que vinculen a la Unión, es compatible con el principio de competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en la interpretación definitiva del Derecho de la Unión.

B.      Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

51      El Reino de Bélgica observa que las empresas constituidas conforme al Derecho canadiense y las personas físicas de nacionalidad canadiense o que residen de modo permanente en Canadá (en lo sucesivo, conjuntamente, «empresas y personas físicas canadienses» o «inversores canadienses») podrán, por lo que se refiere a sus inversiones en la Unión, someter una diferencia ante el Tribunal del CETA, mientras que las empresas constituidas conforme al Derecho de un Estado miembro de la Unión y las personas físicas que tengan la nacionalidad de tal Estado (en lo sucesivo, «empresas y personas físicas de los Estados miembros» o «inversores de la Unión») no tendrán esa posibilidad respecto a sus inversiones en la Unión.

52      Según el Reino de Bélgica, debería examinarse si esa situación es compatible con el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), conforme al cual «todas las personas son iguales ante la ley», y con el artículo 21 de la Carta, que, en su apartado 2, «prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares».

53      Más concretamente, el Reino de Bélgica observa que del artículo 8.39, apartado 2, letra a), del CETA se deriva que, cuando un inversor canadiense haya actuado ante el Tribunal del CETA en nombre de una «empresa establecida localmente», es decir, establecida en la Unión y que sea propiedad o esté controlada directa o indirectamente por ese inversor, la indemnización concedida por ese Tribunal tendrá que abonarse a la empresa establecida localmente. Por tanto, en su opinión, procede examinar la compatibilidad de esa norma con los artículos 20 y 21 de la Carta.

54      El Reino de Bélgica se pregunta también si, en el caso de que el Tribunal del CETA declarase la incompatibilidad, con una disposición del capítulo ocho, sección C o D, del CETA, de una multa impuesta por la Comisión o por una autoridad de un Estado miembro a un inversor canadiense por vulneración del Derecho de la competencia, y concediese una compensación equivalente a dicha multa, la desaparición de los efectos de dicha multa sería compatible con el principio de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión.

55      A este respecto, el Reino de Bélgica observa que el artículo 8.9, apartado 4, del CETA excluye que, cuando la Unión declare que una ayuda de Estado es incompatible con el artículo 108 TFUE y ordene su devolución, el Tribunal del CETA pueda resolver que esa decisión es contraria al Acuerdo. Según dicho Estado miembro, este Acuerdo no incluye una norma similar que proteja las decisiones adoptadas por la Comisión o por las autoridades de los Estados miembros en el marco de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. De este modo, un inversor canadiense podría eludir las consecuencias económicas de una vulneración del Derecho de la Unión en materia de competencia, mientras que los inversores de la Unión no pueden hacerlo, lo que podría ser incompatible con los artículos 20 y 21 de la Carta y con la mencionada exigencia de efectividad del Derecho de la Unión.

C.      Cuestiones sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un juez independiente

56      El Reino de Bélgica se pregunta si el capítulo ocho, sección F, del CETA es compatible con el derecho fundamental a un juez independiente, enunciado, en particular, en el artículo 47 de la Carta.

57      Este Estado miembro observa, en primer lugar, que el régimen previsto en dicha sección F podría hacer excesivamente difícil para las pequeñas y medianas empresas el acceso al Tribunal del CETA, puesto que del artículo 8.27, apartado 14, del CETA se deriva que los honorarios y gastos de los miembros de este Tribunal encargados de la diferencia deberán correr a cargo de las partes de dicha diferencia, y que el artículo 8.39, apartado 5, del CETA establece que tanto las costas del procedimiento como los gastos de representación y asistencia jurídica serán soportados por la parte perdedora en la diferencia, salvo en casos excepcionales.

58      Por otro lado, según el Reino de Bélgica, el CETA no ofrece en la actualidad la posibilidad de conceder asistencia jurídica, a pesar de que el artículo 47, párrafo tercero, de la Carta reconoce expresamente el derecho a tal asistencia en la medida necesaria para garantizar el acceso a la justicia. El Tribunal de Justicia ha precisado, además, en su sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811), que ese derecho se extiende a las empresas.

59      Por tanto, en opinión del Reino de Bélgica, el riesgo de tener que soportar la totalidad de los gastos correspondientes a procedimientos costosos podría disuadir de presentar una demanda a los inversores que solo disponen de recursos económicos limitados.

60      El Reino de Bélgica se pregunta, en segundo lugar, sobre la compatibilidad de las condiciones de remuneración de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA, tal como se recogen en el artículo 8.27, apartados 12 a 15, y en el artículo 8.28, apartado 7, letra d), del CETA, con el derecho a «un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley», previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Este Estado miembro indica que, dado que esas condiciones de remuneración no se fijan principalmente en el propio texto del CETA, sino que dependen, en gran medida, de la apreciación discrecional del Comité Mixto del CETA, cabe albergar dudas sobre su compatibilidad con los principios aplicables en materia de separación de poderes.

61      Según el Reino de Bélgica, el hecho de que el CETA disponga que la remuneración de los miembros del Tribunal no consistirá, o, por lo menos, no inmediatamente, en un sueldo fijo y regular, sino en unos honorarios mensuales a los que habrán de añadirse determinados honorarios en función de los días de trabajo dedicados a una diferencia, podría resultar incompatible con el derecho a un juez independiente. A este respecto, el Reino de Bélgica cita el artículo 6 de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, adoptada el 10 de julio de 1998 por el Consejo de Europa, según el cual la remuneración de los jueces deberá fijarse «de modo que los proteja de las presiones tendentes a influir en sus resoluciones».

62      El Reino de Bélgica indica que esta Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces también menciona determinadas recomendaciones adoptadas en el seno del Consejo de Europa según las cuales la remuneración de los jueces debe determinarse en función de un baremo general. Según este Estado miembro, de las condiciones de remuneración actualmente previstas por el CETA resulta que la remuneración de los miembros del Tribunal del CETA depende parcialmente del número de demandas que presenten los inversores. Por consiguiente, el desarrollo de una jurisprudencia favorable a los inversores tendría un efecto positivo sobre dicha remuneración y podría dar pie a un conflicto de intereses.

63      El Reino de Bélgica se pregunta, en tercer lugar, sobre la compatibilidad con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta del mecanismo de nombramiento de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación, tal como se recoge en el artículo 8.27, apartados 2 y 3, y en el artículo 8.28, apartados 3 y 7, letra c), del CETA.

64      Este Estado miembro observa que los miembros de dichos tribunales son nombrados por el Comité Mixto del CETA, que está copresidido por el ministro de Comercio Internacional de Canadá y el miembro de la Comisión responsable de Comercio (o por las personas que designen respectivamente). Pues bien, según el Reino de Bélgica, de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, a la que se refieren las recomendaciones del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), resulta que, cuando el poder ejecutivo nombra a los jueces, dicho nombramiento debe producirse tras una recomendación de una autoridad independiente compuesta en gran medida por miembros del poder judicial.

65      En cuarto lugar, el Reino de Bélgica se pregunta sobre la compatibilidad con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los requisitos de destitución de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA, tal como se recogen en el artículo 8.30, apartado 4, de dicho Acuerdo, puesto que esta disposición permite que un miembro sea destituido mediante decisión del Comité Mixto del CETA. Pues bien, según el Reino de Bélgica, de la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces y de las recomendaciones del CCJE se desprende que toda decisión de destitución de un juez requiere la intervención de un órgano independiente, debe ser adoptada con arreglo a un procedimiento equitativo que respete el derecho de defensa y debe ser susceptible de recurso ante una instancia superior de naturaleza judicial. En cualquier caso, este Estado miembro considera que, para garantizar la independencia de los jueces, el poder ejecutivo no debería tener la posibilidad de sustituirlos.

66      En quinto lugar, y por último, el Reino de Bélgica se pregunta sobre la compatibilidad, con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de las normas deontológicas que deben observar los miembros de los citados tribunales en virtud del artículo 8.28, apartado 4, el artículo 8.30, apartado 1, y el artículo 8.44, apartado 2, del CETA.

67      El Reino de Bélgica observa que estas disposiciones prevén, en esencia, que dichos miembros deben cumplir las Directrices de la IBA, a la espera de que el Comité de Servicios e Inversión adopte un código de conducta. Pues bien, según este Estado miembro, de la Carta Magna de los Jueces, adoptada el 17 de noviembre de 2010 por el CCJE, se deduce que las normas deontológicas aplicables a los jueces deben emanar de los propios jueces o que, por lo menos, los jueces deben desempeñar un papel principal en la adopción de estas normas.

68      El Reino de Bélgica señala que, dado que las Directrices de la IBA se dirigen a árbitros, y no a jueces, estas podrían incluir exigencias de independencia no adaptadas al estatuto de estos últimos.

69      Asimismo, el Reino de Bélgica subraya que el CETA prevé en su artículo 8.30, apartado 1, que los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA «se abstendrán de actuar como asesores, como expertos nombrados por una parte o como testigos en una diferencia pendiente o nueva sobre inversiones con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo internacional», pero no exige que declaren sus actividades externas ni, a fortiori, que tales actividades estén sometidas a una autorización previa. Según ese Estado miembro, los instrumentos internacionales pertinentes, como la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces, establecen que el ejercicio de una actividad externa debe declararse y ser objeto de una autorización previa.

IV.    Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

A.      Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

70      La mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones, así como el Consejo y la Comisión, señalan que el artículo 8.31 del CETA impide inequívocamente que el Tribunal del CETA interprete disposiciones de Derecho primario o derivado de la Unión. De este modo, el CETA se distingue en especial del proyecto de acuerdo examinado por el Tribunal de Justicia en su dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011 (EU:C:2011:123).

71      Añaden que del citado artículo 8.31 se deduce que las interpretaciones del CETA que proporcione el Tribunal del CETA de conformidad con el Derecho internacional público no vincularán al Tribunal de Justicia. El CETA se distingue, de este modo, del proyecto de acuerdo examinado en el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454).

72      Además, afirman que el artículo 8.31, apartado 2, y el artículo 8.39, apartado 1, del CETA excluyen que el Tribunal del CETA, del mismo modo que, incidentalmente, el Tribunal de Apelación del CETA, pueda pronunciarse sobre la legalidad de la medida impugnada.

73      Por lo demás, indican que los laudos del Tribunal del CETA carecen de efectos erga omnes, puesto que el artículo 8.41 del CETA establece que sus laudos solo serán vinculantes para las partes de la diferencia. Desde este mismo punto de vista, queda excluido que un laudo de ese Tribunal pueda vulnerar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en la interpretación definitiva del Derecho de la Unión.

74      Añaden que, gracias al mecanismo previsto en el artículo 8.21 del CETA, dicho Tribunal no podrá ocuparse del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros. Por lo tanto, la problemática identificada por el Tribunal de Justicia en los apartados 33 a 36 del dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991 (EU:C:1991:490), y en los apartados 224 y 225 del dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), no se suscita en el presente asunto.

75      Afirman que, mediante todos estos criterios establecidos en el CETA, las Partes han preservado la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión.

76      Los mencionados Gobiernos, el Consejo y la Comisión admiten que, cuando surjan diferencias entre un inversor canadiense y la Unión, habrá situaciones en las que el Tribunal del CETA deberá examinar, para apreciar si se ha infringido una disposición del capítulo ocho, sección C o D, del CETA, el alcance de la medida de la Unión impugnada por ese inversor. No obstante, como indica el artículo 8.31, apartado 2, del CETA, en tales situaciones, el Tribunal tendrá que limitarse a un examen del Derecho de la Unión como elemento de hecho y no podrá efectuar una interpretación jurídica.

77      De este modo, consideran que no se vulnerará la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, puesto que el Tribunal del CETA tendrá que aplicar e interpretar el Derecho internacional, constituido por el propio CETA y por las normas de Derecho internacional aplicables entre las Partes, y no el Derecho de la Unión. El Tribunal del CETA, por un lado, y el Tribunal de Justicia, por otro, actuarán en ordenamientos jurídicos claramente diferenciados. La falta de efecto directo del CETA en el ordenamiento jurídico interno de las Partes, enunciado en el artículo 30.6 de este, subraya esta distinción.

78      A la vista de esta distinción, estiman que no es necesario establecer un mecanismo de intervención previa del Tribunal de Justicia en el marco del régimen de solución de diferencias ante el Tribunal y el Tribunal de Apelación del CETA. Un análisis como el realizado por el Tribunal de Justicia en los apartados 236 a 248 del dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), carece de pertinencia en el presente asunto. Por otro lado, las razones que han conducido al Tribunal de Justicia a examinar la posibilidad de establecer un mecanismo de intervención previa en su dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991 (EU:C:1991:490), apartados 54 a 65, tampoco se dan en el presente asunto. Contrariamente al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), el CETA no tiene por objeto extender una parte del acervo del Derecho de la Unión a Canadá.

B.      Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

79      La mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones, así como el Consejo y la Comisión, observan que, por un lado, las empresas y personas físicas canadienses que invierten en la Unión y, por otro, las de los Estados miembros que invierten en la Unión no se encuentran en situaciones comparables, puesto que unas llevan a cabo inversiones internacionales y las otras inversiones internas en la Unión.

80      En su opinión, las únicas situaciones comparables son la de las empresas y personas físicas canadienses que invierten en la Unión y la de las empresas y personas físicas de los Estados miembros que invierten en Canadá.

81      Por otro lado, afirman que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que el principio de igualdad de trato establecido en el Derecho de la Unión no se aplica a las relaciones entre la Unión y los Estados terceros. Por tanto, según algunos de esos Gobiernos y el Consejo, los artículos 20 y 21 de la Carta carecen de pertinencia para examinar la compatibilidad del CETA con el Derecho de la Unión.

82      Indican que dicho principio tampoco se aplica en el caso de que se dispense un trato diferente a, por una parte, «empresas establecidas localmente», en el sentido del artículo 8.1 del CETA, que son propiedad o están controladas por un inversor canadiense, y, por otra parte, empresas establecidas en la Unión que no son propiedad ni están controladas por un inversor de ese tipo.

83      Estiman que las primeras empresas constituyen inversiones de empresas o de personas físicas canadienses y deben ser consideradas como tales en el marco del CETA. En consecuencia, por lo que se refiere a las empresas establecidas localmente, la diferencia de trato alegada por el Reino de Bélgica debe equipararse a la existente entre, por una parte, las empresas y personas físicas canadienses que invierten en la Unión y, por otra, las empresas y personas físicas de los Estados miembros que invierten en la Unión.

84      En todo caso, consideran que la diferencia de trato a que se refiere la solicitud de dictamen está justificada por el objetivo de contribuir a un comercio libre y justo, en el sentido del artículo 3 TUE, apartado 5, y por el de integrar a todos los países en la economía mundial, previsto en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra e). La competencia de la Unión para celebrar, con arreglo al artículo 207 TFUE, acuerdos en materia de inversiones directas con Estados terceros y, en virtud del artículo 4 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), acuerdos en materia de inversiones distintas a las directas con dichos Estados, quedaría vacía de contenido si el principio de igualdad de trato del Derecho de la Unión prohibiera que esta pudiera asumir obligaciones específicas en relación con las inversiones procedentes de Estados terceros.

85      En la medida en que el Reino de Bélgica se pregunta también sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE con la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión, planteando la hipótesis de que el Tribunal del CETA considere que una multa impuesta por la Comisión o por una autoridad en materia de competencia de un Estado miembro a un inversor canadiense es contraria a una norma material del capítulo ocho del CETA y le conceda una compensación equivalente al importe de dicha multa, la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones, el Consejo y la Comisión estiman que se trata de un falso problema.

86      En su opinión, es muy improbable que ese Tribunal, que deberá respetar la existencia del Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular en virtud del derecho a regular destacado en el artículo 8.9 del CETA, declare que una multa impuesta con arreglo a ese Derecho viole el CETA.

C.      Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un juez independiente

87      Varios Gobiernos que han presentado observaciones, así como el Consejo, alegan que el artículo 47 de la Carta y las demás normas de origen europeo a las que se refiere la solicitud de dictamen no son aplicables al mecanismo SDIE previsto.

88      Destacan, a este respecto, que dichas normas no vinculan a Canadá y que el CETA no está incluido en el Derecho de la Unión, sino en el Derecho internacional, que es el único Derecho aplicable a ese mecanismo.

89      Otros Gobiernos que han presentado observaciones, así como la Comisión, estiman que el artículo 47 de la Carta es aplicable. No obstante, consideran, contrariamente a lo que sugiere la solicitud de dictamen, que el CETA es conforme con dicho artículo.

90      A este respecto, observan, en primer lugar, que el Tribunal del CETA tendrá un carácter «híbrido», en el sentido de que integrará no solo elementos jurisdiccionales de solución de diferencias, sino también elementos basados en los procedimientos de arbitraje internacional. Entre estos últimos se encuentran, en particular, la exigencia de consulta previa, numerosos elementos del procedimiento ante el Tribunal, las condiciones de nombramiento, remuneración y destitución de los miembros de este, y la falta de efecto erga omnes de los laudos. Además, indican que, dado que el Tribunal del CETA no es un órgano jurisdiccional obligatorio, el inversor puede someter una diferencia ante un tribunal ordinario o ante el mencionado Tribunal. De ello se deduce que la exigencia de independencia no se aplica a dicho Tribunal del mismo modo que a un tribunal ordinario.

91      A continuación, señalan que, contrariamente a la mayor parte de las disposiciones del CETA, el capítulo ocho, sección F, de este no se aplica con carácter provisional y que los aspectos que causan dudas al Reino de Bélgica en cuanto a la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un juez independiente, es decir, el acceso a ese mecanismo por las pequeñas y medianas empresas, las condiciones de nombramiento, remuneración y destitución de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA, así como las normas deontológicas aplicables a estos, aún deben ser concretados. La existencia de un compromiso en cuanto a tal concreción se deriva claramente del artículo 8.27, apartado 15, del artículo 8.39, apartado 6, y del artículo 8.44, apartado 2, del CETA, del punto 6, letras f) y h), del instrumento interpretativo conjunto y de la Declaración n.º 36.

92      Estiman que, puesto que, en el marco de un dictamen, el Tribunal de Justicia debe examinar el acuerdo tal como está «previsto», debe tomarse en consideración dicho compromiso, que, una vez aplicado, reforzará las garantías ya incorporadas en el CETA.

93      Finalmente, dichos Gobiernos, el Consejo y la Comisión alegan que, aun haciendo abstracción de las mejoras anunciadas, la preocupación expresada en la solicitud de dictamen no está justificada.

94      Por lo que se refiere, en primer lugar, al acceso de las pequeñas y medianas empresas al Tribunal del CETA, recuerdan que los inversores no están obligados a someter sus diferencias ante dicho Tribunal, puesto que también están abiertas las vías de recurso ante los tribunales internos de las Partes, que ofrecen todas las garantías a efectos de asistencia jurídica. En consecuencia, aunque un inversor no pudiera someter una diferencia ante el Tribunal del CETA por motivos económicos, no quedaría privado de su derecho a un juez independiente.

95      Añaden que la concesión de asistencia jurídica no es un parámetro fiable para determinar si se respeta el derecho fundamental de acceso a un juez.

96      También observan que la norma establecida en el artículo 8.39, apartado 5, del CETA, según la cual, en principio, las costas ante el Tribunal del CETA recaen en la parte perdedora, no difiere de la norma que se aplica habitualmente ante los tribunales ordinarios.

97      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las condiciones de remuneración de los miembros del Tribunal del CETA, los Gobiernos mencionados, el Consejo y la Comisión estiman que el Reino de Bélgica califica erróneamente al Comité Mixto del CETA de órgano ejecutivo. Señalan, a este respecto, que toda decisión con efectos jurídicos que adopte ese Comité deberá ser conforme con el artículo 218 TFUE, apartado 9, lo que tendrá como consecuencia que el Consejo y la Comisión jueguen un papel esencial en el proceso decisorio.

98      En su opinión, el artículo 8.27, apartado 12, del CETA, que prevé que el Comité Mixto del CETA fijará los honorarios mensuales de los miembros del Tribunal del CETA, no plantea ningún problema. Además, habida cuenta de la exigencia de independencia contemplada en el artículo 8.30, apartado 1, del CETA, el Comité Mixto deberá garantizar que el importe y el modo de determinación de esos honorarios no pongan en tela de juicio la independencia de los miembros. Lo mismo cabe afirmar respecto al salario habitual previsto por el artículo 8.27, apartado 15, del CETA y a la remuneración de los miembros del Tribunal de Apelación prevista por el artículo 8.28, apartado 7, letra d), de dicho Acuerdo.

99      Añaden que, puesto que los honorarios de los miembros del Tribunal del CETA, previstos en el artículo 8.27, apartado 14, del CETA, serán determinados sobre la base de un baremo fijado por el secretario general y el presidente del CIADI, la afirmación del Reino de Bélgica de que dichos honorarios dependerán de la carga de trabajo que tengan es errónea.

100    Por lo que se refiere, en tercer lugar, al nombramiento de los miembros del Tribunal del CETA, la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones, así como el Consejo y la Comisión, señalan que los miembros de los tribunales internacionales son nombrados por los Gobiernos afectados, es decir, por el poder ejecutivo.

101    En cuarto lugar, en relación con las condiciones de destitución de los miembros del Tribunal del CETA, esos mismos Gobiernos e instituciones señalan que es habitual prever la posibilidad de que las Partes de un acuerdo que crea un tribunal internacional destituyan a los miembros de ese tribunal. Este es el caso, en particular, del Tribunal Penal Internacional.

102    Por lo que respecta, en quinto lugar, a las normas deontológicas aplicables a los miembros de los tribunales previstos, estiman que el Reino de Bélgica afirma erróneamente que estos no tendrán que declarar sus actividades externas. Exponen que del artículo 8.30, apartado 1, del CETA se deriva que dichos miembros deberán cumplir las Directrices de la IBA y cualquier otra norma adoptada por el Comité de Servicios e Inversión del CETA en virtud del artículo 8.44, apartado 2, del CETA. Observan que las Directrices de la IBA prevén una amplia obligación de transparencia en relación con todos los elementos que puedan afectar a la imparcialidad o la independencia de los jueces.

103    Alegan, por lo demás, que la posibilidad de que los miembros de los tribunales previstos ejerzan actividades externas estaría justificada por el hecho de que, en un primer momento, dichos miembros no podrán trabajar a tiempo completo. Esta es la razón por la que el artículo 8.27, apartado 12, del CETA prevé que, cuando no existan diferencias, solo se abonarán a dichos miembros unos honorarios mensuales por su disponibilidad.

104    Concluyen que, en estas circunstancias, si los miembros de los tribunales previstos no estuvieran autorizados a ejercer una actividad externa, no dispondrían de una garantía de ingresos suficientes.

V.      Apreciación del Tribunal de Justicia

105    Con carácter preliminar, procede señalar que la solicitud de dictamen tiene por objeto el capítulo ocho, sección F, del CETA y que, habida cuenta de la circunstancia mencionada en el apartado 3 del presente dictamen, se refiere a un «acuerdo previsto», en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 11. Por tanto, esta solicitud es admisible. Por lo demás, ninguno de los Gobiernos e instituciones que han presentado observaciones en el procedimiento han manifestado dudas a este respecto.

A.      Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión

1.      Principios

106    Procede recordar, de entrada, que un acuerdo internacional que prevea la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones y cuyas decisiones vinculen a la Unión es, en principio, compatible con el Derecho de la Unión. En efecto, la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implican necesariamente la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos por lo que se refiere a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 182; véanse también el dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apartados 40 y 70, y el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 74].

107    Por otro lado, un acuerdo internacional celebrado por la Unión puede incidir en las competencias de las instituciones de la Unión siempre que, no obstante, se cumplan los requisitos esenciales para la preservación de la naturaleza de esas competencias y, por lo tanto, no se vulnere la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión [véanse, en particular, el dictamen 1/00 (Acuerdo referente a la creación del Espacio Europeo Aéreo Común), de 18 de abril de 2002, EU:C:2002:231, apartados 20 y 21, y el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 183].

108    En consecuencia, el CETA, en la medida en que prevé, como se deriva del punto 6, letras f), g) e i), del instrumento interpretativo conjunto y como observó el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, una judicialización de la solución de diferencias entre inversores y Estados mediante la creación de un Tribunal y de un Tribunal de Apelación del CETA y, a largo plazo, de un Tribunal Multilateral sobre Inversiones, solo puede ser compatible con el Derecho de la Unión si no vulnera la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión.

109    Esta autonomía, que existe tanto en relación con el Derecho de los Estados miembros como con respecto al Derecho internacional, se deriva de las características esenciales de la Unión y de su Derecho. Este último se caracteriza, en efecto, por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a esos mismos Estados y a sus nacionales. Estas características han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, así como a los Estados miembros entre sí (véase, en especial, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 45 y jurisprudencia citada).

110    Dicha autonomía reside por tanto en la circunstancia de que la Unión está dotada de un marco constitucional propio. En este marco se incluyen los valores fundacionales enunciados en el artículo 2 TUE, conforme al cual la Unión «se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos», los principios generales del Derecho de la Unión, las disposiciones de la Carta y las disposiciones de los Tratados UE y FUE, que establecen, en particular, las normas de atribución y de reparto de competencias, las normas de funcionamiento de las instituciones de la Unión y del sistema jurisdiccional de esta y las normas fundamentales en ámbitos específicos, estructuradas de modo que contribuyen a la realización del proceso de integración recordado en el artículo 1 TUE, párrafo segundo [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 158].

111    Para asegurar la preservación de esas características específicas y de la autonomía del ordenamiento jurídico así creado, los Tratados han establecido un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión. Conforme al artículo 19 TUE, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación de ese Derecho en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial efectiva, teniendo el Tribunal de Justicia la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva de dicho Derecho. Con esta finalidad, ese sistema incluye concretamente el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 174 a 176 y 246].

112    En el presente caso, habida cuenta de las cuestiones planteadas en la solicitud de dictamen, procede examinar si el mecanismo SDIE previsto en el capítulo ocho, sección F, del CETA puede impedir que la Unión actúe conforme al marco constitucional antes mencionado.

113    A efectos de este examen, debe señalarse, para empezar, que el mecanismo SDIE previsto se encuentra fuera del sistema jurisdiccional de la Unión.

114    En efecto, la jurisdicción prevista por el CETA es distinta de la de los órganos jurisdiccionales internos de Canadá, de la Unión y de los Estados miembros de esta. Por tanto, no puede considerarse que el Tribunal y el Tribunal de Apelación del CETA formen parte del sistema jurisdiccional de una u otra de esas Partes.

115    No obstante, el hecho de que el mecanismo SDIE previsto tenga un carácter externo al sistema jurisdiccional de la Unión no significa, en sí mismo, que dicho mecanismo vulnere la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión.

116    En efecto, por lo que se refiere a los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el artículo 19 TUE para interpretar y aplicar dichos acuerdos no tiene primacía sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados terceros con los que se han celebrado esos acuerdos ni sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales internacionales que dichos acuerdos establecen.

117    Por tanto, si bien tales acuerdos forman parte integrante del Derecho de la Unión y pueden, en consecuencia, ser objeto de remisiones prejudiciales (véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, EU:C:1974:41, apartados 5 y 6; de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartado 39, y de 22 de noviembre de 2017, Aebtri, C‑224/16, EU:C:2017:880, apartado 50), dichos acuerdos afectan del mismo modo a esos Estados terceros, por lo que también pueden ser interpretados por los órganos jurisdiccionales de esos Estados. Además, precisamente por el carácter recíproco de los acuerdos internacionales y por la necesidad de preservar la competencia de la Unión en las relaciones internacionales, esta puede, como se deriva de la jurisprudencia citada en el apartado 106 del presente dictamen, celebrar un acuerdo que atribuya a un órgano jurisdiccional internacional competencia para interpretar este acuerdo sin que dicho órgano jurisdiccional esté sujeto a las interpretaciones del citado acuerdo realizadas por los órganos jurisdiccionales de las Partes.

118    De estos elementos resulta que el Derecho de la Unión no se opone a que el capítulo ocho, sección F, del CETA prevea la creación de un Tribunal, un Tribunal de Apelación y, posteriormente, un Tribunal Multilateral sobre Inversiones ni a que aquel les atribuya la competencia para interpretar y aplicar las disposiciones del acuerdo a la luz de las normas y principios del Derecho internacional aplicables entre las Partes. En cambio, dado que dichos tribunales no pertenecen al sistema jurisdiccional de la Unión, no pueden estar facultados para interpretar o aplicar disposiciones del Derecho de la Unión distintas de las del CETA ni para dictar laudos que puedan tener como efecto impedir que las instituciones de la Unión actúen conforme al marco constitucional de esta.

119    En consecuencia, para comprobar la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, es necesario cerciorarse de que:

–      el capítulo ocho, sección F, del CETA no atribuya a los tribunales cuya creación se prevé ninguna competencia de interpretación o aplicación del Derecho de la Unión distinta de la de interpretar y aplicar las disposiciones de dicho Acuerdo a la luz de las normas y principios del Derecho internacional aplicables entre las Partes, y

–      dicho capítulo ocho, sección F, no configure las competencias de dichos tribunales de modo que estos, aun sin llevar a cabo una interpretación o aplicación de las normas del Derecho de la Unión que no sean las de dicho Acuerdo, puedan dictar laudos que tengan como efecto impedir que las instituciones de la Unión actúen conforme al marco constitucional de esta.

2.      Sobre la falta de competencia para interpretar y aplicar normas del Derecho de la Unión que no sean las disposiciones del CETA

120    El artículo 8.18 del CETA, que figura en el capítulo ocho, sección F, de este, atribuye al Tribunal del CETA la competencia para examinar toda denuncia de un inversor de una Parte de que otra Parte ha incumplido una obligación prevista en las secciones C (artículos 8.6 a 8.8) o D (artículos 8.9 a 8.14) de ese capítulo ocho.

121    Con este fin, conforme al tenor del artículo 8.31, apartado 1, del CETA, el Tribunal del CETA aplicará «el presente Acuerdo interpretándolo de conformidad con [el Convenio de Viena] y con otras normas y principios de Derecho internacional aplicables entre las Partes». En cambio, dicho Tribunal no será competente, como precisa el artículo 8.31, apartado 2, primera frase, de ese Acuerdo, «para determinar la legalidad de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno de una Parte».

122    De lo anterior se deriva que la competencia de interpretación y aplicación atribuida a ese Tribunal se limita a las disposiciones del CETA y que tal interpretación y aplicación deben realizarse de conformidad con las normas y principios del Derecho internacional aplicables entre las Partes.

123    En ello se distingue el capítulo ocho, sección F, del CETA del proyecto de Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes, declarado incompatible con el Derecho de la Unión en el dictamen 1/09, de 8 de marzo de 2011 (EU:C:2011:123).

124    En efecto, el «Derecho aplicable» en el marco de dicho proyecto, definido en su artículo 14 bis, incluía en particular «la legislación comunitaria directamente aplicable, en particular el reglamento [...] del Consejo sobre la patente comunitaria, y la legislación nacional [...] mediante la que se aplica la legislación comunitaria». El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior, en el apartado 78 de dicho dictamen, que el órgano jurisdiccional de patentes cuya creación se preveía estaría llamado a interpretar y aplicar no solo las disposiciones de ese Acuerdo sino también el futuro reglamento sobre la patente comunitaria y otros instrumentos del Derecho de la Unión, en particular los reglamentos y directivas con los que el citado reglamento debería, en su caso, ser conjuntamente interpretado. También señaló en ese apartado que dicho órgano jurisdiccional podría verse llamado igualmente a dirimir un litigio pendiente ante él a la luz de los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, o incluso a examinar la validez de un acto de la Unión.

125    Estos elementos contribuyeron a que el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que dicho proyecto de acuerdo habría desvirtuado las competencias que los Tratados confieren a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros y que son esenciales para preservar la propia naturaleza del Derecho de la Unión [dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 89].

126    El capítulo ocho, sección F, del CETA se diferencia también del acuerdo de inversión controvertido en el asunto en el que se dictó la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), puesto que, como indicó el Tribunal de Justicia en los apartados 42, 55 y 56 de dicha sentencia, ese acuerdo establecía un tribunal que habría de resolver litigios que pudieran tener relación con la interpretación o aplicación del Derecho de la Unión.

127    Dicha sentencia se refería, además, a un acuerdo entre Estados miembros. Pues bien, la cuestión de la compatibilidad con el Derecho de la Unión del establecimiento o mantenimiento de un tribunal de inversiones mediante un acuerdo de este tipo difiere de la cuestión de la compatibilidad con dicho Derecho del establecimiento de un tribunal de inversiones mediante un acuerdo entre la Unión y un Estado tercero (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartados 57 y 58).

128    En efecto, los Estados miembros están obligados a observar el principio de confianza mutua en todos los ámbitos comprendidos en el Derecho de la Unión. Este principio exige a cada uno de los Estados miembros, salvo en circunstancias excepcionales, que considere que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, incluidos los derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente enunciado en el artículo 47 de la Carta [véanse, en particular, en ese sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191, y la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan, C‑34/17, EU:C:2018:282, apartados 40 y 45].

129    Pues bien, ese principio de confianza mutua, en particular en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente, no se aplica en las relaciones entre la Unión y un Estado tercero.

130    La conclusión a la que se ha llegado en el apartado 122 del presente dictamen no queda desvirtuada por el artículo 8.31, apartado 2, del CETA, que establece que, «al determinar la compatibilidad de una medida con el presente Acuerdo, el tribunal podrá tener en cuenta, en su caso, el Derecho interno de una Parte como un elemento de hecho» y enuncia que, «al hacerlo, el tribunal seguirá la interpretación predominante dada al Derecho interno por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte», añadiendo que «cualquier sentido que el tribunal haya dado al Derecho interno no será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de dicha Parte».

131    En efecto, estas precisiones solo tienen por objeto reflejar el hecho de que el Tribunal del CETA, cuando deba examinar la conformidad con el CETA de la medida impugnada por el inversor que ha sido adoptada por el Estado de acogida de la inversión o por la Unión, habrá de proceder necesariamente a un examen del alcance de dicha medida sobre la base de la información y las alegaciones que presenten ese inversor, ese Estado o la Unión. En su caso, ese examen podrá requerir que se tome en consideración el Derecho interno de la Parte demandada. Pues bien, como indica inequívocamente el artículo 8.31, apartado 2, del CETA, dicho examen no podrá equipararse a una interpretación de dicho Derecho por el Tribunal del CETA, sino que consistirá, por el contrario, en una toma en consideración de ese Derecho como elemento de hecho. En este contexto, dicho Tribunal estará obligado a seguir la interpretación dominante de ese Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales y las autoridades de la mencionada Parte, y dichos órganos jurisdiccionales y autoridades no estarán vinculados, por lo demás, por el sentido que dé a ese Derecho interno el mencionado Tribunal.

132    La falta de competencia para interpretar normas del Derecho de la Unión que no sean las disposiciones del CETA también se refleja en el artículo 8.21 de dicho Acuerdo, que atribuye a la Unión, y no al Tribunal del CETA, la facultad de determinar, cuando un inversor canadiense pretenda impugnar medidas adoptadas por un Estado miembro o por la Unión, si, habida cuenta de las normas sobre el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, la diferencia debe dirigirse contra ese Estado miembro o contra la Unión. De este modo se preserva la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para resolver sobre el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros. El capítulo ocho, sección F, del CETA se diferencia, en ese aspecto, del proyecto de acuerdo que fue objeto del dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartados 224 a 231.

133    El Tribunal de Apelación del CETA tampoco estará obligado a interpretar o aplicar normas del Derecho de la Unión que no sean las disposiciones del CETA. En efecto, el artículo 8.28, apartado 2, letra a), de ese Acuerdo establece que el Tribunal de Apelación podrá «confirmar, modificar o revocar un laudo del tribunal sobre la base de [...] errores en la aplicación o interpretación del Derecho aplicable», refiriéndose ese «Derecho aplicable» —habida cuenta del Derecho que puede ser aplicado por el Tribunal del CETA con arreglo artículo 8.31, apartado 1, de dicho Acuerdo—, al CETA y a las normas y principios del Derecho internacional conforme a los cuales debe interpretarse y aplicarse dicho Acuerdo. Si bien el artículo 8.28, apartado 2, letra b), del CETA añade que el Tribunal de Apelación también podrá señalar los «errores manifiestos en la apreciación de los hechos, incluida la apreciación del Derecho nacional pertinente», de las consideraciones realizadas anteriormente resulta que las Partes no tienen la intención de conferir al Tribunal de Apelación una competencia de interpretación del Derecho interno.

134    Por lo demás, puesto que el Tribunal y el Tribunal de Apelación del CETA no pertenecen al sistema jurisdiccional de la Unión, y su competencia de interpretación se limita a las disposiciones del CETA conforme a las normas y principios del Derecho internacional aplicables entre las Partes, es coherente que el CETA no prevea ningún procedimiento de intervención previa que faculte u obligue a dicho Tribunal o a dicho Tribunal de Apelación a dirigirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.

135    Por esos mismos motivos es coherente, por otro lado, que el CETA atribuya a los mencionados tribunales la facultad de resolver definitivamente sobre la diferencia que le someta un inversor contra el Estado de acogida de su inversión o contra la Unión, sin establecer un procedimiento de revisión del laudo por un órgano jurisdiccional de ese Estado o por el Tribunal de Justicia y sin que el inversor —sin perjuicio de las excepciones concretas enumeradas en el artículo 8.22, apartado 5, del CETA— pueda someter la misma diferencia, durante el procedimiento ante dichos tribunales o al término del mismo, ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado o ante el Tribunal de Justicia.

136    De lo que precede resulta que el capítulo ocho, sección F, del CETA no atribuye a los tribunales cuya creación prevé ninguna competencia de interpretación o de aplicación del Derecho de la Unión que no sea la relativa a las disposiciones de dicho Acuerdo.

3.      Sobre la falta de efecto en el funcionamiento de las instituciones de la Unión conforme al marco constitucional de esta

137    El Reino de Bélgica y algunos Gobiernos que han presentado observaciones han señalado que, para resolver las diferencias contra la Unión que se sometan ante él, el Tribunal del CETA, al examinar los hechos pertinentes —que podrían incluir el Derecho primario sobre cuya base se ha adoptado la medida impugnada—, podría ponderar el interés constituido por la libertad de empresa, invocado por el inversor demandante, con los intereses públicos, enunciados en los Tratados UE y FUE y en la Carta, invocados por la Unión como fundamento de su defensa.

138    En su opinión, el Tribunal del CETA, sin formular una interpretación de esos Tratados o de la Carta, se vería obligado a apreciar su alcance y a decidir sobre la base de dicha ponderación, en especial, si la medida de la Unión es «justa y equitativa», en el sentido del artículo 8.10 del CETA, si constituye una expropiación indirecta, en el sentido del artículo 8.12 de este Acuerdo, o si debe calificarse de restricción injustificada de la libertad de pagos y de transferencias de capital prevista en el artículo 8.13 de dicho Acuerdo. De este modo, el Tribunal del CETA podría pronunciarse sobre actos del Derecho derivado de la Unión sobre la base de apreciaciones paralelas a las que el Tribunal de Justicia está facultado para realizar. Afirman que esas apreciaciones del Tribunal del CETA llevarían a decisiones definitivas vinculantes para la Unión. Por tanto, se plantea la cuestión de si tales situaciones, que podrían ser frecuentes, vulneran la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia en la interpretación definitiva del Derecho de la Unión y, de este modo, la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión.

139    Para responder a esta cuestión, procede señalar, en primer lugar, que la definición del concepto de «inversión», contenida en el artículo 8.1 del CETA, es especialmente extensa y permite que los tribunales previstos conozcan de un amplio abanico de diferencias. Las presentadas contra la Unión o un Estado miembro podrán referirse, sin perjuicio de las excepciones concretas mencionadas en el CETA, a medidas en cualquier ámbito que concierna, en la Unión, a la explotación de empresas y a la utilización de bienes muebles e inmuebles, títulos financieros, derechos de propiedad intelectual, créditos y cualquier otro tipo de inversión.

140    En segundo lugar, debe indicarse que, a pesar del artículo 8.21 del CETA, que faculta a la Unión para determinar, en caso de demanda presentada ante el Tribunal por un inversor canadiense, si será ella quien asuma el papel de demandado o si dejará esta tarea al Estado miembro de acogida de la inversión, la Unión no podrá oponerse, cuando la medida impugnada haya sido adoptada por ella, a que dicha medida sea examinada por este Tribunal. En efecto, como se desprende de las normas procesales establecidas en el CETA, en particular del artículo 8.25, apartado 1, de este, se presume que el demandado, ya sea el Estado miembro de acogida de la inversión o la propia Unión, acepta que la diferencia sea resuelta por dicho Tribunal.

141    En tercer lugar, procede señalar que, si bien es cierto que, mediante la definición del concepto de «inversor» establecida en su artículo 8.1 y la precisión prevista en el punto 6, letra d), del instrumento interpretativo conjunto, el CETA limita el derecho a plantear diferencias ante el Tribunal del CETA contra la Unión o un Estado miembro a las personas físicas o jurídicas que presenten un vínculo efectivo con Canadá, no lo es menos que dicho Acuerdo permite a esas personas impugnar ante dicho Tribunal cualquier «medida», en el sentido del artículo 1.1 del CETA, tal como está delimitado, respecto al capítulo ocho de dicho Acuerdo, por el artículo 8.2 de este.

142    Puesto que la definición del término «medida» establecida en dicho artículo 1.1 incluye «una ley, un reglamento, una norma, un procedimiento, una decisión, una acción administrativa, un requisito, prácticas o cualquier otro tipo de medida adoptada por una Parte», las diferencias contra la Unión podrán referirse a todo tipo de acto o práctica de esta, siempre que, conforme al artículo 8.2 del CETA, interpretado en relación con el capítulo ocho, secciones C, D y F, de dicho Acuerdo, el acto o la práctica de que se trate «se refiera» a una «inversión cubierta» en el sentido del artículo 8.1 del mismo Acuerdo o al «inversor de la otra Parte» por lo que se refiere a la inversión cubierta.

143    Por tanto, si bien se deriva del CETA que la diferencia debe tener por objeto una medida que se refiera al demandante o a su inversión cubierta, dicho Acuerdo no excluye que esa medida tenga un alcance general o ejecute un acto de carácter general.

144    En cuarto lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal del CETA, como se deduce del término «únicamente», que figura en el artículo 8.39, apartado 1, de dicho Acuerdo, y del tenor del apartado 4 de este artículo, no puede anular la medida impugnada o exigir la adecuación del Derecho interno de la Parte afectada con el CETA ni infligir una sanción a la Parte demandada, sí puede, por el contrario, cuando compruebe que esa medida infringe alguna disposición del capítulo ocho, sección C o D, del CETA, condenar, en virtud del citado artículo 8.39, apartado 1, letra a), a la Parte demandada a abonar al inversor demandante una cantidad que compense los daños sufridos por este debido a dicha infracción y que incluya el interés aplicable.

145    Puesto que el artículo 8.41, apartado 2, del CETA precisa que «una parte en la diferencia deberá reconocer y cumplir un laudo sin demora alguna», la Unión deberá abonar esa cantidad cuando sea condenada mediante un laudo definitivo del Tribunal del CETA o, según los requisitos establecidos en el artículo 8.28, apartado 9, de dicho Acuerdo, del Tribunal de Apelación del CETA.

146    A este respecto, procede observar que la competencia, establecida en el artículo 8.39, apartado 1, letra a), del CETA, de los tribunales cuya creación se prevé para conceder una indemnización a un inversor privado es un aspecto del mecanismo SDIE instaurado por ese Acuerdo que distingue ese mecanismo del sistema, en vigor en la Organización Mundial del Comercio (OMC), de solución de diferencias entre las Partes contratantes de la OMC, dado que ese sistema está parcialmente basado en las negociaciones de estas Partes contratantes e incluye varias opciones para la ejecución de los laudos (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 116).

147    Las características de la competencia del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA expuestas en los apartados 139 a 145 del presente dictamen son, ciertamente, coherentes con la protección de los inversores extranjeros contemplada en ese Acuerdo.

148    No obstante, y sin perjuicio de los supuestos en que las Partes hayan convenido, en el marco del CETA, aproximar sus legislaciones, la competencia de esos tribunales vulneraría la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión si estuviera concebida de modo que estos pudieran, al apreciar las restricciones a la libertad de empresa mencionadas en una demanda, cuestionar el nivel de protección del interés público que haya motivado el establecimiento por la Unión de esas restricciones respecto al conjunto de operadores que invierten en el sector comercial o industrial de que se trate del mercado interior, en vez de limitarse a comprobar si el trato dado a un inversor o a una inversión cubierta adolece de alguno de los vicios mencionados en el capítulo ocho, sección C o D, del CETA.

149    En efecto, si el Tribunal y el Tribunal de Apelación del CETA fueran competentes para dictar laudos en los que se declare incompatible con el CETA el trato a un inversor canadiense debido al nivel de protección de un interés público fijado por las instituciones de la Unión, cabría la posibilidad de que esta renunciara a lograr ese nivel de protección para no verse obligada de modo reiterado por el Tribunal del CETA a abonar indemnizaciones al inversor demandante.

150    Si la Unión celebrara un acuerdo internacional que pudiera tener como consecuencia que ella —o un Estado miembro en el marco de la ejecución del Derecho de la Unión— tuviera que modificar o retirar una normativa debido a la apreciación realizada por un tribunal que no pertenece a su sistema jurisdiccional acerca del nivel de protección de un interés público establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta, tal acuerdo comprometería la capacidad de la Unión de actuar de manera autónoma en su propio marco constitucional.

151    A este respecto, debe señalarse que el legislador de la Unión adopta la normativa de esta al término de un procedimiento democrático definido en los Tratados UE y FUE y se considera que esta normativa, en virtud de los principios de atribución de competencias, subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 TUE, es tanto apropiada como necesaria para lograr un objetivo legítimo de la Unión. Conforme al artículo 19 TUE, corresponde al juez de la Unión garantizar, en particular, el control de la conformidad del nivel de protección de los intereses públicos fijado por tal normativa con los Tratados UE y FUE, la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.

152    Por lo que se refiere a la competencia de los tribunales cuya creación se prevé para declarar la existencia de infracciones a las obligaciones establecidas en la sección C del capítulo ocho del CETA, el artículo 28.3, apartado 2, de dicho Acuerdo prescribe que las disposiciones de esa sección C no pueden interpretarse de modo que impidan que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir las medidas necesarias para proteger la seguridad pública o la moral pública, para mantener el orden público, para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, con la sola condición de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

153    De lo anterior se deriva que, en esas condiciones, el Tribunal del CETA no será competente para declarar que el nivel de protección de un interés público establecido por las medidas de la Unión contempladas en el apartado 152 del presente dictamen es incompatible con el CETA ni para condenar, sobre esta base, a la Unión al pago de indemnizaciones.

154    Del mismo modo, por lo que se refiere a la competencia de los tribunales cuya creación se prevé para declarar la existencia de infracciones a las obligaciones establecidas en la sección D del capítulo ocho del CETA, el artículo 8.9, apartado 1, de ese Acuerdo recuerda expresamente el derecho de la Partes «a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural». Por otro lado, el artículo 8.9, apartado 2, de dicho Acuerdo prevé que, «para mayor seguridad, el mero hecho de que una Parte regule, incluso mediante una modificación de su legislación, de tal forma que afecte negativamente a las inversiones o no satisfaga las expectativas de un inversor, incluidas sus expectativas de beneficios, no constituye un incumplimiento de ninguna de las obligaciones establecidas en la presente sección».

155    Además, el punto 1, letra d), y el punto 2 del instrumento interpretativo conjunto disponen que el CETA no «rebajará [las] normas y reglamentaciones [de cada Parte] relacionadas con la seguridad de los alimentos, la seguridad de los productos, la protección de los consumidores, la sanidad, el medio ambiente o la protección laboral», que «las mercancías importadas, los proveedores de servicios y los inversores deben seguir respetando los requisitos nacionales, en particular las normas y reglamentaciones», y que el CETA preserva «la capacidad de la Unión [...] y sus Estados miembros y de Canadá para adoptar y aplicar sus propias leyes y reglamentos que regulan la actividad económica en aras del interés público».

156    De la lectura conjunta de esas disposiciones se deriva que la facultad de apreciación del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA no les permite cuestionar el nivel de protección de un interés público definido por la Unión a raíz de un procedimiento democrático.

157    También es este el alcance del punto 3 del anexo 8-A del CETA, conforme al cual, «para mayor seguridad, salvo en la circunstancia excepcional de que el impacto de una medida o un conjunto de medidas sea tan grave en relación con su finalidad que resulte manifiestamente excesivo, las medidas no discriminatorias adoptadas por una Parte que se conciban y se apliquen para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta».

158    Procede añadir que la competencia del Tribunal del CETA para declarar la existencia de infracciones a la obligación, establecida en el artículo 8.10 del CETA, de brindar un «trato justo y equitativo» a las inversiones cubiertas, está específicamente delimitada, puesto que el apartado 2 de ese artículo enumera con carácter exhaustivo los supuestos en los que puede llevarse a cabo esta declaración.

159    A este respecto, las Partes se han centrado en especial en las situaciones de trato abusivo, trato arbitrario manifiesto y discriminación específica, lo que muestra, una vez más, que el nivel exigido de protección de un interés público, tal como se concreta tras un procedimiento democrático, no está comprendido en la competencia de que disponen los tribunales previstos para comprobar si un trato dado por una Parte a un inversor o a una inversión cubierta es «justo y equitativo».

160    Por tanto, del conjunto de esas cláusulas contenidas en el CETA se desprende que, al delimitar expresamente el alcance del capítulo ocho, secciones C y D, de ese Acuerdo, que son las únicas secciones que pueden invocarse ante los tribunales previstos por la sección F de dicho capítulo, las Partes se han ocupado de excluir que esos tribunales tengan competencia para cuestionar las opciones elegidas democráticamente por una Parte en materia, en particular, de nivel de protección del orden público, de la seguridad pública, de la moral pública, de la salud y la vida de las personas y de los animales, de la seguridad alimentaria, de los vegetales, del medio ambiente, del bienestar en el trabajo, de la seguridad de los productos, de los consumidores o incluso de los derechos fundamentales.

161    Habida cuenta de los elementos expuestos, procede concluir que el capítulo ocho, sección F, del CETA no vulnera la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión.

B.      Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad

1.      Principios

162    Las preguntas formuladas en la solicitud de dictamen sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el principio general de igualdad de trato tienen por objeto la conformidad de ese mecanismo con el artículo 20 de la Carta, que establece la garantía de la «igualdad ante la ley», y con el artículo 21, apartado 2, de la Carta, que prohíbe las discriminaciones basadas en la nacionalidad.

163    Pues bien, según varios Gobiernos que han presentado observaciones y el Consejo, no se requiere que dicho mecanismo sea compatible con las disposiciones de la Carta.

164    Por tanto, debe determinarse, en primer lugar, si la solicitud de dictamen, que pide una apreciación de la compatibilidad del capítulo ocho, sección F, del CETA «con los Tratados, incluidos los derechos fundamentales», exige o no un examen en relación con la Carta.

165    A este respecto, debe recordarse que los acuerdos internacionales celebrados por la Unión deben ser plenamente compatibles con los Tratados y con los principios constitucionales que se derivan de ellos [véanse, en particular, el dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 67, y la sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C‑266/16, EU:C:2018:118, apartado 46].

166    El artículo 218 TFUE, apartado 11, que establece que un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad «con los Tratados» de cualquier acuerdo previsto, debe entenderse a la luz de esa exigencia general de compatibilidad con el marco constitucional de la Unión.

167    De este modo, debe poder examinarse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 218 TFUE, apartado 11, cualquier cuestión que pueda suscitar dudas sobre la validez material o formal del acuerdo a la luz de los Tratados. A ese respecto, la apreciación sobre la compatibilidad de un acuerdo con los Tratados puede depender no solo de disposiciones que se refieran a la competencia, al procedimiento o a la organización institucional de la Unión, sino también de disposiciones de Derecho material. Este es el caso de una cuestión relativa a la compatibilidad de un acuerdo internacional previsto con las garantías establecidas en la Carta, que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados [dictamen 1/15 (Acuerdo PNR UE-Canadá), de 26 de julio de 2017, EU:C:2017:592, apartado 70].

168    Por lo que se refiere al artículo 21, apartado 2, de la Carta, conforme al cual «se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares», este se corresponde, según las explicaciones relativas a la Carta (DO 2007, C 303, p. 17), con el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y debe aplicarse con arreglo a dicha disposición del Tratado FUE.

169    Pues bien, como ya ha precisado el Tribunal de Justicia, el artículo 18 TFUE, párrafo primero, no se aplica a los supuestos de una eventual diferencia de trato entre nacionales de los Estados miembros y nacionales de Estados terceros (sentencia de 4 de junio de 2009, Vatsouras y Koupatantze, C‑22/08 y C‑23/08, EU:C:2009:344, apartado 52).

170    De esto se deriva que el artículo 21, apartado 2, de la Carta carece de pertinencia a la hora de examinar, como solicita el Reino de Bélgica, si el mecanismo SDIE previsto puede conducir a una discriminación de los inversores de la Unión en relación con los inversores canadienses.

171    En cambio, el artículo 20 de la Carta, que dispone que «todas las personas son iguales ante la ley», no establece ninguna limitación expresa de su ámbito de aplicación y se aplica por tanto en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, como las incluidas en el ámbito de aplicación de un acuerdo internacional celebrado por esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 19 a 21; de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartado 72, y de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 49).

172    Al igual que, bajo ciertas condiciones, las inversiones realizadas en la Unión por empresas y personas físicas de los Estados miembros, las inversiones realizadas en la Unión por empresas y personas físicas canadienses están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, en el ámbito de la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 20 de la Carta. En efecto, ese derecho fundamental se extiende a todas las personas cuya situación esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, independientemente de su origen.

173    Es cierto, como ha observado el Consejo, que el artículo 20 de la Carta no obliga a la Unión a otorgar, en sus relaciones exteriores, un trato igual a los distintos Estados terceros (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Swiss International Air Lines, C‑272/15, EU:C:2016:993, apartados 24 a 26 y jurisprudencia citada).

174    No obstante, como ha indicado el Abogado General en los puntos 198 y 199 de sus conclusiones, esta jurisprudencia no impide examinar si un acuerdo internacional, en la medida en que establezca una diferencia de trato en la propia Unión entre las personas de un Estado tercero y las de los Estados miembros, infringe el artículo 20 de la Carta.

175    Por tanto, procede examinar las cuestiones suscitadas en esa parte de la solicitud de dictamen con arreglo al artículo 20 de la Carta.

176    La igualdad ante la ley enunciada en ese artículo consagra el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté objetivamente justificado (sentencias de 17 de octubre de 2013, Schaible, C‑101/12, EU:C:2013:661, apartado 76, y de 12 de julio de 2018, Spika y otros, C‑540/16, EU:C:2018:565, apartado 35).

177    La exigencia relativa al carácter comparable de las situaciones para determinar si existe una violación del principio de igualdad de trato debe apreciarse atendiendo a todos los aspectos que las caracterizan y, en especial, a la luz del objeto y de la finalidad perseguida por el acto que establece la distinción de que se trate, entendiéndose que deben tenerse en cuenta, a estos efectos, los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca ese acto (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 26; de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 42, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C‑193/17, EU:C:2019:43, apartado 42). Siempre y cuando las situaciones no sean comparables, una diferencia de trato de las situaciones de que se trate no vulnera la igualdad ante la ley establecida en el artículo 20 de la Carta (sentencia de 22 de mayo de 2014, Glatzel, C‑356/12, EU:C:2014:350, apartado 84).

178    Por lo que se refiere, finalmente, a la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión, la solicitud de dictamen solo se refiere a ella en el contexto de una cuestión específica, que tiene por objeto el supuesto en el que el Tribunal del CETA declare que la imposición de una multa a un inversor canadiense sobre la base de una infracción del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE es incompatible con el capítulo ocho, sección C o D, del CETA. Por tanto, habrá de examinarse esta cuestión con arreglo a la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión en materia de competencia, que expresa la prohibición de obstaculizar la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al mantenimiento de una competencia no falseada en el mercado interior (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 32 y jurisprudencia citada).

2.      Sobre la compatibilidad con el principio de igualdad de trato

179    El trato diferenciado mencionado en la solicitud de dictamen resulta de la imposibilidad, para las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en la Unión y que están sujetas al Derecho de esta, de impugnar medidas de la Unión ante los tribunales cuya creación prevé el CETA, mientras que las empresas y las personas físicas canadienses que invierten en el mismo sector comercial o industrial del mercado interior de la Unión podrán impugnar esas medidas ante dichos tribunales.

180    No obstante, debe señalarse que, si bien con respecto al objeto y a la finalidad —expuestos con más detalle en los apartados 199 y 200 del presente dictamen— de la inclusión en el CETA de disposiciones en materia de trato no discriminatorio y de protección de las inversiones extranjeras, las empresas y las personas físicas canadienses que invierten en la Unión se encuentran en una situación comparable a la de las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en Canadá, su situación no es comparable, en cambio, con la de las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en la Unión.

181    A este respecto, procede indicar que la posibilidad otorgada a las empresas y a las personas físicas canadienses que invierten en la Unión de invocar el CETA ante los tribunales previstos tiene como finalidad proporcionar a esas personas canadienses, en su calidad de inversores extranjeros, una vía específica de recurso contra las medidas de la Unión, mientras que las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que, al igual que esas personas canadienses, invierten en la Unión no son inversores extranjeros y no tendrán, por tanto, acceso a esa vía específica de recurso y tampoco podrán, por lo demás, habida cuenta de la norma establecida en el artículo 30.6, apartado 1, del CETA, invocar directamente las normas contenidas en ese Acuerdo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y de la Unión.

182    La apreciación llevada a cabo en el apartado 180 del presente dictamen no queda desvirtuada por el hecho, mencionado en la solicitud de dictamen, de que las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal del CETA a un inversor canadiense deban abonarse, con arreglo al artículo 8.39, apartado 2, letra a), de ese Acuerdo, a la empresa establecida en la Unión que sea propiedad o esté controlada por dicho inversor, cuando este haya presentado su demanda ante ese Tribunal en nombre de esa «empresa establecida localmente».

183    A este respecto, basta con señalar, como indicó el Abogado General en el punto 193 de sus conclusiones, que dicha empresa es ella misma una inversión de ese inversor canadiense, de modo que la participación de esa empresa en el procedimiento ante los tribunales previstos y en la ejecución del laudo no altera el resultado antes referido del examen de la comparabilidad de la situación de los inversores canadienses y de la de los inversores de la Unión.

184    La igualdad de trato entre esas dos categorías de personas tampoco se ve afectada por el hecho de que las Partes no hayan excluido la posibilidad de que el Tribunal del CETA dicte un laudo conforme al cual la multa impuesta a un inversor canadiense por la Comisión o por una autoridad de la competencia de un Estado miembro debido a la infracción del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE constituye una infracción de una de las disposiciones del capítulo ocho, secciones C y D, del CETA.

185    Procede considerar, a este respecto, que, habida cuenta de las disposiciones de esas secciones C y D, tal laudo solo es concebible en el supuesto de que la decisión por la que se imponga la multa adolezca de alguno de los vicios mencionados en el artículo 8.10, apartado 2, del CETA o prive al inversor de los atributos fundamentales de su inversión, incluido su derecho de uso, disfrute y enajenación de la inversión, en el sentido del anexo 8-A, punto 1, letra b), de dicho Acuerdo. A la inversa, tal laudo no sería concebible cuando la Comisión o una autoridad de la competencia de un Estado miembro haya aplicado debidamente las normas en materia de competencia, puesto que las Partes del CETA han admitido expresamente, en el artículo 17.2 de este, «la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales» y han reconocido que «las conductas comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio».

186    Pues bien, si la Comisión o una autoridad de la competencia de un Estado miembro impusiera una multa que adoleciera de un vicio de los mencionados o con un efecto expropiatorio a un inversor de la Unión, este dispondría de las vías de recurso necesarias para lograr la anulación de dicha multa. De esto se deriva que, si bien no cabe excluir que, en circunstancias excepcionales, un laudo del Tribunal del CETA como el descrito en la solicitud de dictamen pueda tener como consecuencia que se neutralicen los efectos de una multa impuesta por la infracción del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE, dicho laudo no tendrá por efecto crear una desigualdad de trato en perjuicio de un inversor de la Unión al que se le haya impuesto una multa que adolezca de un vicio similar.

3.      Sobre la compatibilidad con la exigencia de efectividad

187    En la medida en que la solicitud de dictamen plantea la cuestión de si la posibilidad de que el Tribunal del CETA dicte un laudo que tenga el alcance descrito en el apartado 184 del presente dictamen podría dejar sin efecto el Derecho de la Unión en materia de competencia, basta con señalar que, en los únicos casos, expuestos en el apartado 185 del presente dictamen, en los que parece concebible un laudo de ese tipo, la neutralización de la multa no crearía ese riesgo. En efecto, como se ha expuesto en el apartado anterior del presente dictamen, el propio Derecho de la Unión permite la anulación de una multa cuando esta adolece de un vicio similar al que podría declarar el Tribunal del CETA.

188    Puesto que el capítulo ocho, sección F, del CETA no obstaculiza la plena aplicación de las disposiciones del Tratado FUE que garantizan el mantenimiento de una competencia sin distorsiones en el mercado interior, procede concluir, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 178 del presente dictamen, que no vulnera la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión en materia de competencia.

C.      Sobre la compatibilidad del mecanismo SDIE previsto con el derecho a un tribunal independiente

1.      Principios

189    En su solicitud de dictamen, el Reino de Bélgica hace referencia al derecho, establecido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, a la tutela judicial ante un «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley», y a la «efectividad del acceso a la justicia», impuesta en el párrafo tercero de ese artículo.

190    A este respecto, de dicho artículo 47, a cuya observancia está obligada la Unión en virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 165 y 167 del presente dictamen, se deriva que, al celebrar un acuerdo internacional que incluya la creación de órganos que tengan características judiciales predominantes y que estén destinados a resolver diferencias, en particular entre inversores privados y Estados, como el Tribunal y el Tribunal de Apelación del CETA, la Unión está sujeta, respecto al modo de acceso a estos órganos y a la independencia de estos, a lo dispuesto en el artículo 47, párrafos segundo y tercero, de la Carta.

191    De esta forma, la Unión debe velar por que, en relación con la naturaleza y las características específicas de tales órganos y con el contexto internacional en el que se inscriben dichos órganos, el capítulo ocho, sección F, del CETA y cualquier otro texto que determine su alcance garanticen que, una vez que se haya celebrado ese acuerdo y se haya empezado a aplicar, cada uno de los tribunales constituidos tendrá las características de un tribunal accesible e independiente.

192    Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que un Estado tercero con el que la Unión negocie un acuerdo no se vea afectado por las garantías ofrecidas por el Derecho de la Unión. En el presente caso, si bien Canadá no está vinculada por estas garantías, la Unión sí lo está y no podría, como se deriva de la jurisprudencia citada en los apartados 165 y 167 del presente dictamen, celebrar un acuerdo que establezca tribunales competentes para dictar laudos obligatorios para la Unión y para tratar diferencias planteadas ante ellos por justiciables de la Unión sin que se les ofrezcan dichas garantías.

193    Dicha afirmación tampoco queda desvirtuada por el hecho de que el mecanismo SDIE previsto sea, como se ha observado ante el Tribunal de Justicia, «híbrido», por presentar, además de características jurisdiccionales, otros aspectos que se basan en los mecanismos tradicionales de arbitraje en materia de inversiones.

194    A este respecto, debe destacarse que, si bien las normas contenidas en el capítulo ocho, sección F, del CETA sobre la presentación de asuntos ante el Tribunal del CETA se inspiran en gran medida en los mecanismos SDIE tradicionales, no sucede así respecto a las normas relativas a la composición de ese Tribunal y a la tramitación de esos asuntos.

195    En particular, el artículo 8.27 del CETA, que prevé el establecimiento de un tribunal permanente de quince miembros y enuncia, en su apartado 7, que se designará «con carácter rotatorio» una división de tres miembros que «considerará el asunto, garantizando que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible», y el artículo 8.28, apartado 5, de dicho Acuerdo, según el cual la división del Tribunal de Apelación del CETA que se constituya para considerar el recurso estará formada por tres miembros de dicho Tribunal que hayan sido designados de forma aleatoria, contrastan con las normas en materia de arbitraje y concretan la voluntad de las Partes, expresada en el punto 6, letra f), del instrumento interpretativo conjunto, que afirma que «el [CETA] se aleja firmemente del planteamiento tradicional de la solución de diferencias en materia de inversión y crea tribunales sobre inversiones independientes, permanentes e imparciales, inspirados en los principios de los sistemas judiciales».

196    El «cambio importante y radical en las normas de inversión y la solución de diferencias», declarado a modo de conclusión por las Partes en el punto 6, letra i), del instrumento interpretativo conjunto, también queda acreditado, conforme al punto 6, letra g), de ese instrumento, por el hecho de que el CETA prevea un mecanismo de apelación con el fin, en particular, de garantizar la «coherencia de las decisiones del tribunal de primera instancia».

197    Por tanto, sin que sea necesario dilucidar si las Partes calificarán formalmente a esos tribunales de «órganos jurisdiccionales» ni si sus miembros llevarán, como sugiere la Declaración n.º 36, el título de «juez», de la información que precede se desprende que esos tribunales ejercerán esencialmente funciones judiciales. Tendrán carácter permanente y un origen legal, que se encontrará en los actos de aprobación del CETA adoptados por las Partes. Aplicarán, al término de un procedimiento contradictorio, normas jurídicas, deberán ejercer sus funciones con total autonomía y dictarán resoluciones definitivas y obligatorias.

198    Por lo que se refiere al carácter obligatorio de la competencia de esos tribunales, debe señalarse que dicha competencia se impondrá no solamente al demandado, que deberá aceptarla en virtud del artículo 8.25 del CETA, sino también al inversor demandante, en el supuesto de que este pretenda invocar directamente las disposiciones del CETA. En efecto, puesto que el artículo 30.6 del CETA priva a los inversores de la posibilidad de invocar directamente este Acuerdo ante los órganos jurisdiccionales internos de las Partes, toda acción basada directamente en las disposiciones de ese Acuerdo deberá ejercitarse ante el Tribunal del CETA. A continuación, cualquier recurso contra la resolución de ese Tribunal deberá interponerse ante el Tribunal de Apelación del CETA.

199    En relación con el nivel de accesibilidad e independencia al que deben responder esos tribunales para que pueda considerarse que el capítulo ocho, sección F, del CETA es compatible con el artículo 47 de la Carta, debe señalarse que tanto la inclusión en el CETA de disposiciones en materia de trato no discriminatorio y de protección de las inversiones como la creación de tribunales que no pertenecen a los sistemas jurisdiccionales de las Partes para garantizar la observancia de esas disposiciones tienen como finalidad dar plena confianza a las empresas y a las personas físicas de cada Parte de que serán tratadas en cuanto a sus inversiones en el territorio de la otra Parte en pie de igualdad en relación con las empresas y personas físicas de esta última y de que disfrutarán de la seguridad de sus inversiones en el territorio de esa otra Parte.

200    Al prever la creación de un mecanismo externo a los sistemas jurisdiccionales de las Partes, como han observado el Consejo y la Comisión, el capítulo ocho, sección F, del CETA tiene por objeto garantizar que dicha confianza de los inversores extranjeros se extienda a la instancia competente para declarar la existencia de infracciones, por el Estado de acogida de sus inversiones, de las secciones C y D de ese capítulo. Se pone de manifiesto, de este modo, que la independencia de los tribunales previstos respecto al Estado de acogida y el acceso a esos tribunales para los inversores extranjeros están indisociablemente unidos al objetivo del comercio libre y justo enunciado en el artículo 3 TUE, apartado 5, y perseguido por el CETA.

201    Por lo que se refiere a la garantía de accesibilidad, esta implica que la posibilidad, prevista en el artículo 8.18 del CETA, de que cualquier inversor contemplado en el artículo 8.1 de este Acuerdo someta una diferencia ante el Tribunal del CETA con el fin de que se declare que se ha infringido la mencionada sección C o D solo pueda limitarse mediante restricciones proporcionadas, incluidas las relativas al pago de las tasas judiciales, que persigan un objetivo legítimo y no menoscaben la propia esencia del derecho de acceso a dicho Tribunal (sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 44 y jurisprudencia citada).

202    En cuanto a la exigencia de independencia, esta es inherente a la función de juzgar y engloba dos aspectos. El primer aspecto, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. Esta indispensable libertad frente a tales elementos externos exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger a la persona de quienes tienen la misión de juzgar. El hecho de que estos perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen constituye igualmente una garantía inherente a la independencia [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema jurisdiccional), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada].

203    El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema jurisdiccional), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 65 y jurisprudencia citada].

204    Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, el nombramiento, la duración del mandato y las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema jurisdiccional), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 66].

2.      Sobre la compatibilidad con la exigencia de accesibilidad

205    De los artículos 8.1 y 8.18 del CETA se desprende que este Acuerdo tiene como finalidad que el Tribunal del CETA sea accesible a cualquier empresa o persona física canadiense que invierta en la Unión y a cualquier empresa o persona física de un Estado miembro de la Unión que invierta en Canadá.

206    El capítulo ocho, sección F, del CETA expresa, a este respecto, el objetivo de las Partes de configurar un mecanismo SDIE que permita a los inversores que no tengan suficientes recursos para emprender un procedimiento costoso, como las personas físicas y las pequeñas y medianas empresas, acceder de modo efectivo, al igual que las empresas que disponen de recursos más amplios, a los tribunales previstos.

207    Así, las Partes enuncian, en el artículo 8.39, apartado 6, de este Acuerdo, que el Comité Mixto del CETA «estudiará normas adicionales destinadas a reducir la carga financiera que pesa sobre los demandantes que sean personas físicas o pequeñas y medianas empresas».

208    La «carga financiera» cuya reducción se pone de este modo en perspectiva incluye, en particular, las costas a las que se refiere el artículo 8.39, apartado 5, de dicho acuerdo.

209    Se trata, por una parte, de las costas relativas a la representación y a la asistencia jurídica en las que hayan incurrido tanto el inversor demandante como la Parte demandada. De dicho artículo 8.39, apartado 5, se desprende que el inversor se arriesga a tener que soportar la totalidad de esas costas en caso de desestimación de su demanda.

210    La mencionada carga financiera consiste, por otra parte, en el pago de las costas del procedimiento. A este respecto, también se deriva de una lectura conjunta del artículo 8.39, apartado 5, del CETA y del artículo 8.27, apartado 14, de este que dichas costas incluyen en particular los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal designados para tramitar la diferencia. El inversor demandante se arriesga a tener que soportar la totalidad de esos honorarios y gastos en caso de desestimación de su demanda.

211    El riesgo financiero que se asume al iniciar un procedimiento ante el Tribunal del CETA puede tener tal amplitud que disuada al inversor que sea una persona física o una pequeña o mediana empresa de iniciar tal procedimiento.

212    Esta falta de accesibilidad al Tribunal del CETA, ante la que pueden encontrarse numerosos inversores, no queda compensada por la posibilidad, prevista en el artículo 8.27, apartado 9, del CETA, de solicitar que la diferencia sea considerada por un único miembro de ese Tribunal. En efecto, esta reducción parcial de la carga financiera solo será posible, conforme a la redacción de dicho artículo, si el demandado la acepta.

213    De este modo, debido a la falta de un régimen que garantice la accesibilidad, desde un punto de vista económico, de las personas físicas y las pequeñas y medianas empresas al Tribunal y al Tribunal de Apelación del CETA, el mecanismo SDIE podría resultar, en la práctica, accesible exclusivamente a los inversores que dispongan de importantes recursos financieros. Tal situación generaría una incoherencia tanto con el ámbito de aplicación personal del capítulo ocho, sección F, del CETA, que se extiende al conjunto de empresas y personas físicas de cada una de las Partes que inviertan en el territorio de la otra Parte, como con el objetivo de lograr un comercio libre y justo, enunciado en el artículo 3 TUE, apartado 5, que el CETA pretende lograr, en particular, mediante la vía de recurso ofrecida a los inversores extranjeros ante tribunales que no pertenecen al sistema jurisdiccional del Estado de acogida.

214    En consecuencia, para apreciar la compatibilidad del capítulo ocho, sección F, del CETA con el artículo 47 de la Carta, es necesario examinar si las cláusulas, contenidas en esa sección F y en los textos que determinan su alcance, relativas a la mejora de la accesibilidad económica de las personas físicas y de las pequeñas y medianas empresas a los tribunales previstos, expresan compromisos en virtud de los cuales se establecerá un régimen que garantice el nivel de accesibilidad exigido por el artículo 47 de la Carta desde el momento en que se creen esos tribunales.

215    Ni el artículo 8.27, apartado 15, del CETA, según el cual el Comité Mixto del CETA, mediante decisión, «podrá» convertir los honorarios por anticipado y otros honorarios y gastos en un salario habitual, ni el artículo 8.39, apartado 6, de dicho Acuerdo, conforme al cual el Comité Mixto del CETA «estudiará» normas adicionales destinadas a reducir la carga financiera que pesa sobre los pequeños y medianos inversores, contienen compromisos de este tipo.

216    Las demás disposiciones del capítulo ocho, sección F, del CETA tampoco incluyen compromisos jurídicamente vinculantes respecto a la accesibilidad económica de las personas físicas y de las pequeñas y medianas empresas a los tribunales previstos.

217    En cambio, la Declaración n.º 36 enuncia que «se mejorará y facilitará el acceso a este nuevo órgano jurisdiccional para los usuarios más vulnerables, es decir, las [pequeñas y medianas empresas] y los particulares», y prevé, a estos efectos, que «la adopción por el Comité mixto de las normas complementarias, previstas por el artículo 8.39[, apartado 6, del CETA], [...] será tramitada de forma que dichas normas puedan adoptarse cuanto antes» y que, «con independencia del resultado de los debates en el seno del Comité Mixto, la Comisión propondrá medidas adecuadas de (co)financiación pública para las acciones de las pequeñas y medianas empresas interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional».

218    Debe señalarse que, conforme a esta Declaración, la Comisión y el Consejo se comprometen a desarrollar, de modo rápido y adecuado, el artículo 8.39, apartado 6, del CETA y a garantizar la accesibilidad de las pequeñas y medianas empresas a los tribunales previstos, incluso en el caso de que fracasen las iniciativas del Comité Mixto del CETA.

219    En el marco del presente procedimiento de dictamen, este compromiso basta para llegar a la conclusión de que el CETA, como «acuerdo previsto», en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 11, es compatible con la exigencia de accesibilidad a dichos tribunales.

220    En efecto, conforme al tenor de una frase explicativa que precede a las declaraciones de las que forma parte la Declaración n.º 36, estas «forman parte integrante del marco en el que el Consejo adopta la decisión por la que se autoriza la firma del [CETA], en nombre de la Unión. Se consignarán en el acta del Consejo en esa ocasión».

221    El compromiso antes mencionado de la Unión de garantizar un acceso real a los tribunales previstos al conjunto de los inversores de la Unión contemplados en el CETA condiciona de este modo la aprobación del Acuerdo por la Unión. Debe destacarse, a este respecto, que, conforme a la redacción de la Declaración n.º 36, dicho compromiso forma parte de los «principios» sobre cuya base «la Comisión se compromete a proseguir la revisión, sin demora, del mecanismo de solución de diferencias [...] y con tiempo suficiente para que los Estados miembros puedan tenerla en cuenta en sus procesos de ratificación». Teniendo en cuenta el párrafo anterior de esta misma Declaración, según el cual el Consejo y la Comisión confirman que el capítulo ocho, sección F, del CETA no entrará en vigor antes de la ratificación de este por todos los Estados miembros, procede hacer constar que la celebración del CETA por el Consejo se prevé sobre la base de la premisa de que se garantizará la accesibilidad económica al Tribunal y al Tribunal de Apelación del CETA de todos los inversores de la Unión a los que se refiere dicho Acuerdo.

222    Habida cuenta de ese vínculo formulado por la Unión entre la accesibilidad económica a dichos tribunales y la celebración del CETA, procede considerar que, respecto a esta cuestión, el Acuerdo previsto no es incompatible con el artículo 47 de la Carta.

3.      Sobre la compatibilidad con la exigencia de independencia

223    En relación con el aspecto externo de la exigencia de independencia, que implica que los tribunales de que se trate ejerzan sus funciones con total autonomía, debe señalarse, en primer lugar, que el CETA dispone, en su artículo 8.27, apartados 4 y 5, que los miembros del Tribunal del CETA serán nombrados por mandatos de un período determinado y deberán disponer de conocimientos especializados.

224    A continuación, dicho Acuerdo garantiza, en su artículo 8.27, apartados 12 a 15, que los miembros de ese Tribunal percibirán una remuneración de un importe adecuado a la importancia de sus funciones.

225    Finalmente, el CETA asegura la inamovilidad de los miembros del Tribunal del CETA, puesto que su artículo 8.30, apartado 4, limita la posibilidad de destitución de aquellos al supuesto en el que su conducta no sea conforme con las obligaciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo, en particular con la prohibición de seguir instrucciones de otros o de encontrarse en una situación de conflicto de intereses.

226    El artículo 8.28 del CETA extiende la aplicabilidad del artículo 8.27, apartado 4, y del artículo 8.30 de este Acuerdo a los miembros del Tribunal de Apelación del CETA. Si bien los demás elementos antes referidos de la independencia no se mencionan con el mismo grado de precisión en ese artículo 8.28, del empleo del término «tribunales» en el punto 6, letra f), del instrumento interpretativo conjunto se deduce que las Partes imponen al Tribunal de Apelación del CETA el mismo nivel de independencia que al Tribunal del CETA. Esta afirmación viene corroborada por la tabla de correspondencias entre el instrumento interpretativo conjunto y el texto del CETA, que se adjunta a ese instrumento y menciona el artículo 8.28 del CETA entre las disposiciones que corresponden al punto 6, letra f), de dicho instrumento.

227    En la medida en que el Reino de Bélgica y ciertos Gobiernos que han presentado observaciones se preguntan sobre la compatibilidad, con el aspecto externo de la exigencia de independencia, de la competencia que el artículo 8.27, apartados 2 y 3, y el artículo 8.28, apartados 3 y 7, del CETA atribuyen al Comité Mixto del CETA para nombrar a los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA y para fijar o adaptar el número, por múltiplos de tres, de los miembros de esos tribunales, procede tener en cuenta que no puede definirse con antelación en el texto del CETA la identidad de los miembros nombrados y que cabe decir lo mismo respecto al aumento o la reducción del número de miembros de esos tribunales que podría requerirse en el futuro. Las garantías recordadas en el apartado 202 del presente dictamen no pueden entenderse en el sentido de que impiden que un órgano no jurisdiccional, como el Comité Mixto del CETA, tenga competencia para nombrar a dichos miembros dentro de un estricto cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 8.27, apartados 4 y 5, del CETA y para adaptar, por múltiplos de tres, su número. Esas garantías no se oponen tampoco a que tal órgano tenga, conforme al artículo 8.30, apartado 4, del CETA, competencia para destituir a esos miembros.

228    Por otro lado, de los artículos 26.1 y 26.3 del CETA se deriva que el Comité Mixto del CETA tendrá una composición bipartita y que adoptará sus decisiones por consenso. Estos elementos permiten considerar, como observó el Abogado General en el punto 267 de sus conclusiones, que ni el nombramiento ni la posible destitución de un miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación del CETA se deberá a motivos distintos de los establecidos, en particular, en el artículo 8.27, apartado 4, y en el artículo 8.30, apartado 1, del CETA.

229    Por esa misma razón, debe considerarse que las Partes podían estipular, sin menoscabar la exigencia de independencia, en el artículo 8.27, apartado 12, del CETA, que el importe de los honorarios mensuales con los que se pretende garantizar la disponibilidad de los miembros de los tribunales previstos fueran establecidos por el Comité Mixto del CETA y, en el apartado 15 de ese artículo, que dicho órgano podría decidir transformar esos honorarios, así como otros honorarios y gastos en un salario habitual y fijar sus modalidades.

230    La posibilidad de que esta competencia del Comité Mixto del CETA en materia de remuneración no se ejerza inmediatamente no implica que la retribución de los miembros de los tribunales previstos pueda ser aleatoria en un primer tiempo. En efecto, en virtud del artículo 8.27, apartado 14, del CETA, los honorarios y los gastos de los miembros de esos tribunales se determinarán conforme a la regla 14, apartado 1, del Reglamento administrativo y financiero del CIADI, que se remite al baremo fijado periódicamente por el secretario general del CIADI.

231    Como señaló el Abogado General en los puntos 260 y 261 de sus conclusiones, el carácter evolutivo de esas disposiciones sobre la remuneración de los miembros del Tribunal y del Tribunal de Apelación del CETA no puede entenderse como una amenaza para la independencia de esos tribunales, sino que permite, por el contrario, el establecimiento progresivo de unos órganos jurisdiccionales compuestos por miembros empleados a tiempo completo.

232    El artículo 8.31, apartado 3, del CETA, conforme al cual el Comité Mixto del CETA podrá, por otro lado, adoptar interpretaciones del Acuerdo que sean vinculantes para el Tribunal del CETA, y el artículo 8.10, apartado 3, de ese Acuerdo, que debe interpretarse en relación con el citado artículo 8.31, apartado 3, tampoco menoscaban la capacidad de ese Tribunal —o del Tribunal de Apelación del CETA— de ejercer sus funciones con total autonomía.

233    En efecto, no está prohibido ni es inhabitual en el Derecho internacional prever la posibilidad de que las partes de un acuerdo internacional precisen la interpretación de este a medida que evoluciona su voluntad común sobre el alcance de ese acuerdo. Tales precisiones pueden ser aportadas por las propias partes o por un órgano creado por las partes y dotado por estas de un poder de decisión que las vincule.

234    En el presente asunto, debe señalarse que el Comité Mixto del CETA es, en virtud del artículo 26.1, apartado 1, del CETA, un comité bipartito que representa a las Partes y que, con arreglo al artículo 26.1, apartado 4, letra e), y al artículo 26.3 del CETA, está facultado para adoptar, por consenso, decisiones vinculantes, tales como, conforme al artículo 26.1, apartado 5, letra e), y al artículo 8.31, apartado 3, del CETA, decisiones de interpretación del Acuerdo que serán vinculantes para las Partes y para los tribunales creados por el CETA, sin que se infrinjan los requisitos previstos en el artículo 47 de la Carta, en particular la exigencia de independencia. Estos actos de interpretación tendrán los efectos jurídicos que se derivan del artículo 31, apartado 3, del Convenio de Viena, conforme al cual, para la interpretación de un tratado, habrá de tenerse en cuenta «todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones».

235    Por otra parte, es necesario destacar que la participación de la Unión en la fijación, por ese Comité, de tales interpretaciones vinculantes, está regulada por el artículo 218 TFUE, apartado 9. En consecuencia, su consentimiento a toda decisión contemplada en el artículo 8.31, apartado 3, del CETA deberá ser acorde con el Derecho primario de la Unión, en particular con los principios que lo conforman y que han sido recordados o precisados en el presente dictamen.

236    Además, por lo que respecta a la exigencia de independencia del Tribunal del CETA y del Tribunal de Apelación del CETA, es necesario que las interpretaciones fijadas por el Comité Mixto del CETA no tengan efectos sobre el trato de las diferencias que han sido resueltas o que se han presentado antes de esas interpretaciones. En efecto, en caso contrario, el Comité Mixto del CETA podría ejercer una influencia sobre el trato de diferencias concretas y, por tanto, participar en el mecanismo SDIE.

237    Aunque esta garantía de falta de efecto retroactivo y de efecto inmediato sobre los asuntos pendientes no esté prevista expresamente en el artículo 8.31, apartado 3, del CETA, debe señalarse nuevamente que el consentimiento de la Unión a toda decisión contemplada en dicha disposición deberá ser conforme con el Derecho primario de la Unión y, en particular, con el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 47 de la Carta. Así, el artículo 8.31, apartado 3, del CETA no puede interpretarse, habida cuenta de dicho artículo 47, en el sentido de que autoriza a la Unión a aceptar decisiones de interpretación del Comité Mixto del CETA que produzcan efectos sobre el trato de las diferencias ya resueltas o pendientes.

238    En relación con el aspecto interno de la exigencia de independencia, que se refiere en particular a la imparcialidad y que tiene por objeto la equidistancia con las partes del litigio y la falta de todo interés personal de los miembros de los tribunales en la solución del litigio, debe señalarse, por una parte, que esa equidistancia está garantizada no solo mediante el artículo 8.27, apartados 6 y 7, del CETA —según el cual los asuntos serán considerados, de modo aleatorio y por tanto imprevisible para las partes, por una división constituida por tres miembros: un nacional de un Estado miembro de la Unión, un nacional de Canadá y un nacional de un tercer Estado—, sino también mediante la remisión realizada en el artículo 8.30, apartado 1, del CETA a las Directrices de la IBA, de las que se deriva, con arreglo al primer principio general que establecen, que los miembros del Tribunal del CETA deben ser imparciales e independientes de las partes tanto en el momento en el que se presenta la demanda como durante todo el desarrollo del procedimiento y hasta que se ponga fin a este.

239    Por este motivo, también debe considerarse que el aspecto interno de la exigencia de independencia no queda invalidado por el hecho, destacado por el Reino de Bélgica en su solicitud de dictamen, de que la remuneración de los miembros del Tribunal consistirá, por lo menos en un primer momento, no solo en unos honorarios mensuales, sino también en honorarios calculados en función de los días de trabajo dedicados a una diferencia. En efecto, todo incumplimiento de los requisitos establecidos en las Directrices de la IBA, incluido el principio general recordado en el apartado anterior del presente dictamen, puede suponer la destitución del miembro o miembros de que se trate, con arreglo al artículo 8.30, apartado 4, del CETA.

240    Además, en el artículo 8.30, apartado 1, de ese Acuerdo se indica que los miembros del Tribunal «no estarán vinculados a ningún gobierno». Si bien se precisa en la nota a pie de página que acompaña a esta disposición que «el hecho de que una persona reciba una remuneración de un gobierno, en sí mismo, no implica que esa persona no pueda ser elegida», debe considerarse, como expuso la Comisión durante la fase oral ante el Tribunal de Justicia, que esta precisión está relacionada con la circunstancia de que, en un primer momento, probablemente los miembros de los tribunales previstos no estarán empleados a tiempo completo y de que dichos tribunales podrán incluir miembros, como profesores de Derecho, que recibirán su remuneración de un Estado sin participar, no obstante, ni directa ni indirectamente, en la definición de la política gubernamental de ese Estado.

241    En cuanto al hecho de que el artículo 8.30, apartado 1, del CETA establezca, en su tercera frase, que los miembros del Tribunal del CETA «no recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos relacionados con la diferencia», debe señalarse que esa frase ha de entenderse a la luz de la exigencia de independencia contenida en la primera frase del mismo apartado, que implica que los miembros de dicho Tribunal, salvo en el supuesto circunscrito en los apartados 232 a 237 del presente dictamen, no podrán recibir instrucciones en el ejercicio de sus funciones, ya se trate de una diferencia concreta o no.

242    Por lo que se refiere, por otro lado, a la falta de todo interés personal de los miembros de los tribunales previstos en la solución del litigio, el artículo 8.30 del CETA contiene una prohibición general de conflicto de intereses directo o indirecto, que incluye, mediante la remisión a las Directrices de la IBA, normas deontológicas en materia de actividades externas.

243    Este artículo 8.30 recuerda la competencia del Comité de Servicios e Inversión, prevista en el artículo 8.44 de ese Acuerdo, para adoptar «normas que complementen» esta materia. Los términos «que complementen» garantizan que ese Comité no tendrá competencia para reducir el alcance de la prohibición de conflicto de intereses, ya contenida en dicho Acuerdo, y que deberá limitarse a adaptar, al tiempo que mantiene el elevado nivel de independencia derivado de esta prohibición, las normas enunciadas en las Directrices de la IBA a las realidades de un tribunal de inversión que tiene características jurisdiccionales predominantes.

244    Habida cuenta de estos elementos, procede concluir que el acuerdo previsto es compatible con la exigencia de independencia.

VI.    Respuesta a la solicitud de dictamen

245    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el capítulo ocho, sección F, del CETA es compatible con el Derecho primario de la Unión.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Pleno) emite el siguiente dictamen:

El capítulo ocho, sección F, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Bruselas el 30 de octubre de 2016, es compatible con el Derecho primario de la Unión Europea.

Lenaerts

Silva de Lapuerta

Bonichot

Lenaerts

Silva de Lapuerta

Bonichot

Arabadjiev

Prechal

Vilaras

Regan

von Danwitz

Toader

Biltgen

Jürimäe

Lycourgos

Rosas

Juhász

Ilešič

Malenovský

Levits

Bay Larsen

Safjan

Šváby

Fernlund

Vajda

Rodin

Pronunciado en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts