Language of document : ECLI:EU:C:2019:334

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 30 de abril de 2019 (1)

Asunto C128/18

Dumitru-Tudor Dorobantu

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Hamburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes — Obligación de las autoridades judiciales de ejecución de examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Alcance del examen — Criterios»






I.      Introducción

1.        Este reenvío prejudicial tiene lugar en el examen, por parte de la autoridad judicial alemana, de la licitud de la entrega del Sr. Dumitru-Tudor Dorobantu a la autoridad judicial rumana, que ha emitido una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») sobre la base de la Decisión Marco 2002/584/JAI. (2) En un primer momento, esta ODE se cursó para el ejercicio de acciones penales y, posteriormente, para ejecutar una pena privativa de libertad.

2.        En la misma línea que las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, (3) y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), (4) este reenvío contribuye a definir las garantías necesarias para velar por el respeto de los derechos fundamentales de la persona cuya entrega se solicita en virtud de una ODE, cuando el sistema penitenciario del Estado miembro emisor sufre una deficiencia sistémica o generalizada.

3.        En particular, se solicita al Tribunal de Justicia que especifique la intensidad del examen que la autoridad judicial de ejecución ha de llevar a cabo para valorar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que una persona se expondría, en razón de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, así como los diferentes factores y criterios que ha de ponderar en esa apreciación.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4.        El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (5) titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», señala:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

5.        Las Explicaciones sobre la Carta (6) precisan que «el derecho enunciado en el artículo 4 [de la Carta] corresponde al garantizado en el artículo 3 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], (7) de idéntico tenor […]. En virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo». (8)

2.      Decisión Marco  2002/584

6.        La ODE creada por la Decisión Marco 2002/584 se concibió para sustituir el mecanismo clásico de la extradición, que implica una decisión del poder ejecutivo, por un instrumento de cooperación entre las autoridades judiciales nacionales, basado en los principios de reconocimiento mutuo de las sentencias y de las resoluciones judiciales y de confianza recíproca entre los Estados miembros. (9)

7.        La Decisión Marco erige un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, (10) limitando los motivos de no ejecución y marcando los plazos para adoptar las resoluciones relativas a la ODE. (11)

8.        Los considerandos décimo segundo y décimo tercero indican:

«(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta […], en particular en su capítulo VI […]

(13)      Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».

9.        El artículo 1 («Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla») dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

B.      Derecho alemán

10.      Los artículos 78 a 83k de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), (12) de 23 de diciembre de 1982, en su versión modificada por la Gesetz zur Umsetzung des Rahmenbeschlusses über den Europäischen Haftbefehl und die Übergabeverfahren zwischen den Mitgliedstaaten der Europäischen Union (Ley por la que se transpone la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), (13) de 20 de julio de 2006, han incorporado al ordenamiento jurídico alemán la Decisión Marco 2002/584.

11.      De acuerdo con el artículo 29, apartado 1, de la IRG, a tenor de su artículo 78, apartado 1, aplicable a la ODE, el Oberlandesgericht (Tribunal superior regional de lo civil y penal, Alemania) es competente para resolver, previa petición del Staatsanwaltschaft (Ministerio Fiscal, Alemania), sobre la licitud de la extradición, cuando el reclamado no haya prestado su consentimiento a la extradición simplificada. Conforme al artículo 32 de la IRG, la decisión se adopta mediante auto.

12.      El artículo 73 de la IRG preceptúa:

«La asistencia judicial, así como la transmisión de información sin solicitud previa, serán ilícitas si vulneran los principios fundamentales del ordenamiento jurídico alemán. En caso de solicitud formulada con arreglo a la parte octava […], la asistencia judicial será ilícita si contraviene los principios consagrados en el artículo 6 TUE.»

III. Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

13.      El Sr. Dorobantu es un nacional rumano que reside en Hamburgo (Alemania).

14.      En virtud de una primera ODE dictada el 12 de agosto de 2016, el Judecătoria Medgidia (Tribunal de Primera Instancia de Medgidia, Rumanía) solicitó a las autoridades judiciales alemanas su entrega. Esta ODE se dictó con vistas al ejercicio de acciones penales por hechos constitutivos de delitos contra la propiedad, falsificación de documentos y uso de documentos falsos.

15.      En el ámbito de ejecución de esta orden, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) tuvo en cuenta los indicios concretos de deficiencias sistémicas o generalizadas de las condiciones de reclusión en Rumanía. Siguiendo los principios consagrados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, examinó la información comunicada por las autoridades rumanas sobre las condiciones en las que el Sr. Dorobantu sería encarcelado tras su entrega. De dicha información se desprendía que, si se decretara su prisión provisional, sería recluido en una celda colectiva, bien de cuatro personas (de 12,30 m², 12,67 m² o 13,50 m² de dimensión), o bien de diez personas (de 36,25 m² de dimensión). En cambio, si se ejecutara una pena privativa de libertad, sería encarcelado durante 21 días en un establecimiento en el que cada recluso dispone de una superficie de 3 m² y, posteriormente, en las mismas condiciones, si quedara sujeto al régimen cerrado de privación de libertad. No obstante, en caso de que el Sr. Dorobantu disfrutase de un régimen abierto o semiabierto, dispondría de un espacio personal de 2 m². (14)

16.      El tribunal de reenvío realizó una apreciación global de esas condiciones de reclusión, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Habida cuenta de la considerable mejora que ha experimentado el sistema rumano de ejecución de las penas, tanto en las infraestructuras como en los mecanismos de control, concluyó que no existía un riesgo real de que el reclamado sufriera un trato inhumano o degradante, en el sentido de la sentencia Aranyosi y Căldăraru.

17.      Además, el tribunal de reenvío constató que, si se denegara la entrega del reclamado, los delitos que se le imputan quedarían impunes, lo que iría en contra del objetivo de garantizar el funcionamiento eficaz de la justicia penal en la Unión.

18.      En consecuencia, sobre la base de los autos de 3 y de 19 de enero de 2017 del Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo), la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (Fiscalía de Hamburgo, Alemania) autorizó la entrega del Sr. Dorobantu a las autoridades rumanas, una vez que hubiera cumplido la pena privativa de libertad a la que había sido condenado por otros delitos cometidos en Alemania.

19.      No obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2017, el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) anuló los citados autos. Este órgano jurisdiccional estimó que, para apreciar la legalidad de la entrega del reclamado, debía plantearse previamente una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a fin de que se pronunciara sobre los factores pertinentes al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor.

20.      Por auto de 8 de febrero de 2018, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) suspendió el procedimiento y elevó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Qué condiciones mínimas pueden exigirse en caso de prisión, en virtud del artículo 4 de la Carta, a la hora de aplicar la Decisión 2002/584?

a)      En particular, ¿existen, con arreglo al derecho de la Unión, unos requisitos mínimos “absolutos” en cuanto a las dimensiones de la celda, cuyo incumplimiento constituya en todo caso una infracción del artículo 4 de la Carta?

i)      ¿Es relevante, a la hora de determinar el espacio por persona de una celda, si se trata de una celda individual o de una celda compartida?

ii)      Al calcular las dimensiones de la celda, ¿debe excluirse el espacio ocupado por el mobiliario (cama, armario, etc.)?

iii)      ¿Qué requisitos en materia de construcción son relevantes, en su caso, en cuanto a las condiciones de prisión conforme al derecho de la Unión? ¿Qué relevancia tiene, en su caso, que exista acceso directo (o solo indirecto) desde la celda a, por ejemplo, las instalaciones sanitarias o de otro tipo, así como un suministro de agua fría y caliente, calefacción, iluminación, etc.?

b)      ¿Qué relevancia tienen para esta apreciación los diferentes “regímenes de cumplimiento”, es decir, los distintos horarios de celda abierta y grados de libertad de movimiento dentro del centro penitenciario?

c)       ¿Pueden tenerse en cuenta también (como hizo la Sala en sus resoluciones por las que se acuerda la entrega) las mejoras jurídicas y organizativas introducidas en el Estado miembro emisor (institución de un Defensor del Pueblo, creación de juzgados de vigilancia penitenciaria, etc.)?

2)      ¿Qué criterios se han de aplicar para valorar las condiciones de prisión a la luz de los derechos fundamentales de la Unión? ¿En qué medida influyen esos criterios en la interpretación del concepto de “riesgo real” en el sentido de la [sentencia Aranyosi y Căldăraru]?

a)      ¿Están facultadas las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución para efectuar un examen exhaustivo de las condiciones de prisión del Estado miembro emisor o deben limitarse a una verificación de las deficiencias manifiestas?

b)      En caso de que, en su respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluya que el derecho de la Unión impone unas exigencias “absolutas” en relación con las condiciones de prisión, ¿es indispensable el cumplimiento de dichas condiciones mínimas, de modo que su incumplimiento determina inmediata y necesariamente la concurrencia de un “riesgo real” que impide la entrega, o el Estado miembro de ejecución puede efectuar una ponderación? ¿Pueden tenerse en cuenta, a tal efecto, aspectos como el mantenimiento del sistema de asistencia jurídica en Europa, el funcionamiento de la justicia penal europea o los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo?»

21.      Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) informó al Tribunal de Justicia de que el Sr. Dorobantu había sido condenado, entretanto, por el Judecătoria Medgidia (Tribunal de Primera Instancia de Medgidia) a una pena privativa de libertad de dos años y cuatro meses por los delitos cometidos en territorio rumano. Esta sentencia se dictó en rebeldía el 14 de junio de 2018. El órgano judicial de reenvío hizo saber al Tribunal de Justicia que la ODE de 12 de agosto de 2016 para el ejercicio de acciones penales había sido «sustituida» por una nueva ODE, fechada el 1 de agosto de 2018, para la ejecución de una pena privativa de libertad. No obstante, señaló que mantenía su petición de decisión prejudicial, pues las cuestiones seguían siendo plenamente pertinentes en el procedimiento del que conoce.

IV.    Consideraciones preliminares

22.      Antes de examinar las cuestiones prejudiciales, considero imprescindible formular dos observaciones preliminares.

23.      La primera se refiere a la «sustitución» de la ODE a la que el tribunal de reenvío aludió en su resolución de 25 de septiembre de 2018. La segunda atañe al estado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en mi opinión, fija el contorno para contestar a las preguntas prejudiciales.

A.      La «sustitución» de las ODE

24.      Como ya he mencionado, el órgano jurisdiccional a quo comunicó al Tribunal de Justicia, en su auto de 25 de septiembre de 2018, que la ODE del Judecătoria Medgidia (Tribunal de primera instancia de Medgidia) contra el Sr. Dorobantu para el ejercicio de acciones penales había sido «sustituida» durante el procedimiento principal por una nueva ODE del mismo tribunal, esta vez para la ejecución de una pena privativa de libertad.

25.      Si bien las preguntas suscitadas conservan plenamente su pertinencia en el contexto de la ejecución de esta segunda ODE —lo que todas las partes confirmaron en la vista—, resulta necesario, sin embargo, que la autoridad judicial de ejecución resuelva cuanto antes sobre la caducidad de la primera ODE y sustancie ab initio el procedimiento de ejecución de la segunda. Solo así se salvaguarda el respeto del principio de seguridad jurídica, así como los derechos y las garantías que la Decisión Marco 2002/584 confiere al reclamado.

26.      En efecto, por su naturaleza, por los requisitos jurídicos y materiales de su aplicación, la ejecución de esta segunda ODE no puede hacerse mediante sustitución pura y simple.

27.      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 indica que «la [ODE] es una resolución judicial». En consecuencia, la «sustitución» alegada no puede ocultar que la segunda ODE, dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad, se basa en una nueva resolución nacional, distinta de aquella en la que se fundamentaba la primera, y que, por eso, ha de reunir unos requisitos jurídicos y materiales particulares. Basta con señalar que la ejecución de esta segunda ODE puede dar lugar a un nuevo período de detención que equivaldrá no ya a una medida de prisión provisional previa a la sentencia —como era el caso de la primera ODE—, sino al comienzo del cumplimiento de la pena, de modo que ese período habrá de descontarse del tiempo de ejecución de dicha pena. (15)

28.      La ejecución de la segunda ODE exige, pues, que la autoridad judicial que ha de llevarla a cabo declare, por una parte, la caducidad de la primera ODE y, por otra, sustancie el procedimiento de ejecución ab initio, verificando que se reúnen todos los requisitos de ejecución de esta segunda ODE, extremo que parece desprenderse de la resolución de 25 de septiembre de 2018, comunicada por el órgano jurisdiccional remitente.

B.      Jurisprudencia «Aranyosi y Căldăraru»

29.      La segunda observación atañe a las reglas y a los principios que asentó el Tribunal de Justicia en la sentencia Aranyosi y Căldăraru y que, posteriormente, reiteró en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft. Esta jurisprudencia determina el entorno en el que se han de analizar y responder las cuestiones prejudiciales.

30.      En la sentencia Aranyosi y Căldăraru, el Tribunal de Justicia admitió por primera vez una limitación de los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo entre Estados miembros. Exigió a la autoridad judicial de ejecución que realizara un examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, cuando, debido a deficiencias del sistema penitenciario de este Estado, la persona afectada pudiera verse ante un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes, prohibidos por el artículo 4 de la Carta.

31.      En esa sentencia, el Tribunal de Justicia estableció los límites dentro de los que ha de llevarse a cabo este examen, determinando su fundamento legal, su finalidad y su tipología, así como su naturaleza y sus repercusiones.

32.      Ese examen se basa en los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y persigue garantizar la observancia del artículo 4 de la Carta, que, como ha recordado el Tribunal de Justicia, consagra «uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros» (16) y «tiene carácter absoluto». (17)

33.      Dicho examen procede exclusivamente cuando la autoridad judicial de ejecución constate, con elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que obren en su poder, que el sistema penitenciario del Estado miembro emisor sufre de deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión. (18)

34.      En estas circunstancias, la autoridad judicial de ejecución ha de comprobar «concreta y precisamente» si existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada se expondrá, por sus condiciones de reclusión, a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta. (19)

35.      La constatación de una deficiencia general del sistema penitenciario del Estado miembro emisor ha de ir seguida, pues, de una evaluación individual y pormenorizada del riesgo que correría la persona afectada.

36.      Este examen puede tener importantes repercusiones para la ejecución de una ODE. El Tribunal de Justicia ha confirmado que puede conducir a la autoridad judicial de ejecución a aplazar, o incluso a poner fin, al procedimiento de entrega. (20)

37.      Tras la sentencia Aranyosi y Căldăraru, el Hanseatisches Oberlandesgericht Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) elevó al Tribunal de Justicia dos nuevos reenvíos prejudiciales. El primero, presentado el 12 de septiembre de 2016 en el procedimiento de ejecución de dos órdenes de detención europeas dictadas contra el Sr. Pál Aranyosi, dio lugar a un auto de archivo, ya que las órdenes de detención europeas dictadas contra aquel fueron retiradas antes de que el Tribunal de Justicia se pronunciara. (21)

38.      El segundo, presentado en 27 de marzo de 2018 en el curso del procedimiento de ejecución de una ODE dictada contra ML, permitió al Tribunal de Justicia, en su sentencia Generalstaatsanwaltschaft, precisar el alcance y la extensión de los principios plasmados en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, (22) en especial, en el contexto de la evaluación individual y pormenorizada del riesgo de trato inhumano o degradante.

39.      En la sentencia Generalstaatsanwaltschaft, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 han de interpretarse en el sentido de que «cuando la autoridad judicial de ejecución dispone de elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas de las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor […]:

–        […]

–        la autoridad judicial de ejecución está obligada a examinar únicamente las condiciones de reclusión en establecimientos penitenciarios en los que es probable, según la información de que dispone, que [la persona reclamada en virtud de una ODE dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad] sea internada, incluso con carácter temporal o transitorio;

–        la autoridad judicial de ejecución debe comprobar únicamente, a tal fin, las condiciones de reclusión concretas y precisas de la persona en cuestión que sean pertinentes para determinar si esta corre un riesgo real de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la [Carta];

–        la autoridad judicial de ejecución puede tener en cuenta información facilitada por autoridades del Estado miembro emisor distintas de la autoridad judicial emisora, como, en particular, la garantía de que la persona afectada no será objeto de un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la [Carta]».

40.      La sentencia Generalstaatsanwaltschaft se dictó el 25 de julio de 2018, es decir, unos meses después de que se planteara la actual petición de decisión prejudicial. En mi opinión, responde a la mayor parte de las dudas que alberga el órgano jurisdiccional de reenvío.

V.      Análisis

41.      Resulta preferible analizar las cuestiones prejudiciales en un orden diferente del utilizado por el tribunal remitente.

42.      En efecto, aunque, mediante sus preguntas primera y segunda, letra b), ese órgano jurisdiccional insta al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre los factores que la autoridad judicial de ejecución debe considerar al valorar, de manera concreta y precisa, las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, creo indispensable determinar, con carácter preliminar, la intensidad de ese examen, como se pide en la letra a) de la segunda pregunta.

A.      Intensidad del examen de las condiciones de reclusión en el establecimiento  en el que es probable que se encarcele a la persona en cuestión

43.      Mediante la letra a) de su segunda pregunta prejudicial, el órgano jurisdiccional a quo pide al Tribunal de Justicia, en síntesis, que precise la intensidad del examen que la autoridad judicial de ejecución tiene que llevar a cabo al evaluar, de forma individual y pormenorizada, si la persona afectada corre el riesgo de verse expuesta a tratos inhumanos o degradantes, en razón de sus condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor.

44.      En particular, desea saber si la autoridad judicial de ejecución ha de efectuar un examen «exhaustivo» de las condiciones en las que esa persona será recluida en el Estado miembro emisor o, más bien, un examen «sumario» de dichas condiciones, reducido a las «deficiencias manifiestas». En este contexto, parece dudar de si la autoridad judicial de ejecución puede darse por satisfecha cuando el Estado miembro emisor garantiza que no será sometida a un trato inhumano o degradante como consecuencia de sus condiciones de reclusión.

45.      Como ya he señalado, las reglas y los principios que el Tribunal de Justicia enunció en la sentencia Aranyosi y Căldăraru y reiteró en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft permiten responder a estos interrogantes.

46.      Aunque en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft el Tribunal de Justicia limitó el ámbito ratione loci del examen de la autoridad judicial de ejecución, circunscribiéndolo a las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios donde «es probable» (23) o «se prevé en concreto» que vaya a recluirse a esa persona, incluso con carácter temporal o transitorio, (24) tuvo especial cuidado en destacar que dicho examen requiere la evaluación de todos los aspectos materiales pertinentes de la reclusión.

47.      Es pacífico que el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, es un derecho absoluto, cuya violación solo puede constatarse al término de un examen del conjunto de las circunstancias relevantes de cada caso.

48.      Este principio se afirmó primero de forma implícita en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, en la que el Tribunal de Justicia exigió a la autoridad judicial de ejecución que comprobara «concreta y precisamente» (25) la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes.

49.      El principio fue posteriormente confirmado en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft.

50.      En el asunto que dio lugar a esa sentencia se preguntaba al Tribunal de Justicia, en particular, si el respeto de los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 implicaba que la autoridad judicial de ejecución realizase «siempre un examen exhaustivo de las correspondientes condiciones de reclusión» en el Estado miembro emisor, comprobando no solo la superficie de espacio personal del recluso, sino también «las demás condiciones de la reclusión». (26) Se preguntaba, asimismo, si dichas condiciones debían valorarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reflejada en su sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia. (27)

51.      En la sentencia Generalstaatsanwaltschaft, el Tribunal de Justicia afirmó , para empezar, que, en virtud del artículo 3 del CEDH, la apreciación del umbral mínimo de gravedad del maltrato dependerá «del conjunto de los datos [del caso de autos]» (28) y requirió a la autoridad judicial de ejecución que solicitara, eventualmente, puntualizaciones sobre «las condiciones de reclusión concretas y precisas» de la persona en cuestión. (29)

52.      En cuanto a las condiciones de reclusión, el Tribunal de Justicia se remitió a las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había mencionado expresamente en su sentencia Muršić c. Croacia. (30) La autoridad judicial de ejecución no solo debe tener en cuenta el espacio personal del que dispondrá el recluso durante el encarcelamiento, sino también otros aspectos pertinentes que puedan afectar a las condiciones de reclusión. Así, ha de tomar en consideración la duración y el alcance de la restricción, la libertad de movimientos y la oferta de actividades fuera de la celda en las que el recluso puede participar, y, por último, si, en general, las infraestructuras y los servicios del establecimiento penitenciario son apropiados. En cambio, el Tribunal de Justicia descartó que la autoridad judicial de ejecución pudiera basar su apreciación en factores que no sean claramente pertinentescon respecto a la privación de libertad. (31)

53.      Conforme a los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft, la autoridad judicial de ejecución está obligada a valorar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que pudiera estar expuesta la persona afectada a consecuencia de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que resulte probable que sea encarcelada, sopesando todos los aspectos materiales de la reclusión pertinentes para esta apreciación. Por el contrario —como señalé en las conclusiones del asunto que dio lugar a esa sentencia—, este examen no puede versar sobre aspectos que van más allá de lo imprescindible para esta apreciación. (32)

54.      Por lo que se refiere a la importancia que haya de atribuirse a la garantía proporcionada por las autoridades del Estado miembro emisor, observo que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que constituye un elemento que la autoridad judicial de ejecución «no puede soslayar». (33) En particular, entendió que, cuando no haya ningún elemento preciso del que se infiera que las condiciones de internamiento en un establecimiento determinado son contrarias al artículo 4 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución «deberá confiar en esta [garantía]» habida cuenta de la confianza mutua en la que se sustenta la ODE. (34)

55.      Por lo tanto, no comparto la opinión de que la autoridad judicial de ejecución podría poner en duda y evaluar la fiabilidad de esta garantía a la luz de los datos sobre las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor.

56.      Tal comprobación, lejos de apelar a la confianza mutua que debe presidir las relaciones entre las autoridades judiciales de emisión y las de ejecución, alimentaría una desconfianza recíproca que, a su vez, socavaría el sistema simplificado de entrega sobre el que reposa la ODE.

57.      Conviene recordar que, en el derecho de la Unión, los compromisos asumidos por una autoridad de un Estado miembro le vinculan, de conformidad con los principios que rigen el recurso por incumplimiento. A modo de ejemplo, si los compromisos contraídos por la autoridad judicial de emisión, a través de una autoridad de la administración penitenciaria, no fueran respetados, de forma que el afectado pudiera verse expuesto a tratos inhumanos o degradantes en contra de lo dispuesto en la Carta y en el CEDH, se generaría la responsabilidad del Estado miembro emisor. Por lo demás, como puse de relieve en las conclusiones del asunto ML (Condiciones de reclusión en Hungría), (35) esa persona podría invocar la violación de aquel compromiso ante los tribunales del Estado de emisión.

B.      Criterios en los que se basa el examen de las condiciones de reclusión en el establecimiento en el que probablemente se encarcele a la persona afectada

58.      La primera pregunta prejudicial debe analizarse conjuntamente con la letra b) de la segunda. Ambas se refieren a los criterios con los que la autoridad judicial de ejecución ha de valorar, concreta y precisamente, el riesgo real de trato inhumano o degradante, a causa de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor.

59.      Ante todo, el órgano jurisdiccional de reenvío interroga al Tribunal de Justicia sobre si el derecho de la Unión impone unos requisitos absolutos en cuanto a las dimensiones mínimas del espacio personal que debe asignarse al recluso. Asimismo, le solicita que pormenorice las modalidades de cálculo de este espacio, según se trate de una celda individual o de una colectiva, donde se encuentran muebles y aparatos sanitarios.

60.      Seguidamente, el órgano jurisdiccional remitente se interesa por otros factores que pueden ser relevantes para esa apreciación. Hace referencia, en especial, a las infraestructuras del establecimiento penitenciario, a la naturaleza del régimen de cumplimiento de la pena o a las mejoras jurídicas y organizativas introducidas por el Estado miembro emisor en materia de ejecución de las penas.

61.      Por último, para el caso de que el Tribunal de Justicia estime que existen unas exigencias «absolutas» en el derecho de la Unión en cuanto a las condiciones de reclusión, desea saber si la autoridad judicial de ejecución puede hacer una ponderación entre la observancia de estas exigencias y las necesidades derivadas de los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo, así como la eficacia del sistema en el que se sustenta la ODE.

62.      Una vez más, la sentencia Generalstaatsanwaltschaft proporciona las líneas que el Tribunal de Justicia debe seguir en sus respuestas al órgano jurisdiccional de reenvío.

1.      Aportaciones de la sentencia Generalstaatsanwaltschaft

63.      En esta sentencia, el Tribunal de Justicia señaló, de entrada, que el derecho de la Unión no impone normas mínimas sobre las condiciones de reclusión.

64.      Dado que el artículo 4 de la Carta tiene el mismo sentido y alcance que el artículo 3 del CEDH, el Tribunal de Justicia se remitió a los principios consagrados en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (36)

65.      En particular, aludió a la sentencia Muršić c. Croacia, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en formación de Gran Sala, resumió los criterios y las reglas resultantes de su jurisprudencia en materia de sobrepoblación carcelaria y aclaró cuándo la falta de espacio personal en la celda podría reputarse contraria al artículo 3 del CEDH.

66.      El Tribunal de Justicia adoptó el enfoque que ya había aplicado en la sentencia Aranyosi y Căldăraru. En esta sentencia había mencionado expresamente la sentencia de principio dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 8 de enero de 2013, Torreggiani y otros c. Italia, (37) para determinar las obligaciones generales de las autoridades del Estado miembro emisor respecto a la reclusión de cualquier preso. (38)

67.      En la sentencia Generalstaatsanwaltschaft, el Tribunal de Justicia recordó que, en el sentido del artículo 3 del CEDH, el maltrato debe alcanzar un umbral mínimo de gravedad, cuya apreciación dependerá de un conjunto de datos, singularmente de su duración y de sus repercusiones físicas o mentales, así como, en ocasiones, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima. (39)

68.      En los apartados 92 y 93 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia se ocupó del factor espacial de las condiciones de reclusión, en los siguientes términos:

«92      Habida cuenta de la importancia atribuida al factor espacial en la apreciación global de las condiciones de reclusión, el hecho de que el espacio personal de que dispone un recluso sea inferior a 3 m2 en una celda colectiva genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH ([sentencia Muršić c. Croacia], § 124).

93      Esta fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH solo podrá refutarse por regla general, en primer lugar, si la reducción del espacio personal respecto al mínimo exigido de 3 m2 es breve, ocasional y menor; en segundo lugar, si viene acompañada de una libertad de circulación suficiente fuera de la celda y de actividades adecuadas fuera de ella y, en tercer lugar, si el establecimiento ofrece con carácter general condiciones de reclusión decentes y la persona en cuestión no está sujeta a otros elementos considerados como circunstancias agravantes de malas condiciones de reclusión ([sentencia Muršić c. Croacia], § 138)».

69.      En los apartados 97 a 100 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el alcance del factor relativo a la duración del período de reclusión. Insistió en que «la relativa brevedad de un período de reclusión no sustrae automáticamente por sí sola el trato controvertido del ámbito de aplicación del artículo 3 del CEDH cuando otros elementos bastan para poder incluirlo en el ámbito de dicha disposición». (40)

70.      Por último, en el apartado 103 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia descartó que la autoridad judicial de ejecución pudiera apreciar la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante basándose en aspectos sin evidente pertinencia respecto a la privación de libertad, como los relativos al ejercicio de un culto religioso, la posibilidad de fumar, las modalidades de limpieza de la ropa o la instalación de rejas o celosías en las ventanas de las celdas.

71.      A pesar de las críticas que levantó la sentencia Muršić c. Croacia, (41) considero que, en el estado actual del derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia adoptó un enfoque que permite garantizar la coherencia necesaria entre la Carta y el CEDH, de conformidad con el objetivo mencionado en el artículo 52, apartado 3, de la Carta. (42)

72.      Ciertamente, este artículo no se opone a que el derecho de la Unión conceda una protección más amplia que la del CEDH. (43) No obstante, opino que en el caso de autos no concurren los presupuestos materiales requeridos a tal fin. Actualmente, no hay ninguna disposición que regule las condiciones de reclusión en la Unión y no corresponde al Tribunal de Justicia formular normas cuantitativas, ni siquiera de carácter mínimo, sobre el espacio personal del que debe disfrutar un recluso. Esta tarea no forma parte de sus funciones, sino de las del legislador. Además, ha de reconocerse que el Tribunal de Justicia no tiene, hoy por hoy, la pericia necesaria para este cometido, a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o de los demás órganos del Consejo de Europa, que poseen una particular pericia en el ámbito de los sistemas penitenciarios y conocimientos prácticos de las condiciones de reclusión en los Estados, gracias a los litigios que se plantean ante aquel o de los informes y las visitas sobre el terreno de los que se encarga este.

73.      Por último, recordaré que los requisitos que menciona el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituyen normas mínimas. En el seno de la Unión y, en especial, en el ámbito del espacio penal europeo, estos requisitos deben permitir que se garantice un umbral uniforme, aplicable a los sistemas penitenciarios de los Estados miembros en su conjunto y que trascienda sus diferencias, lo que contribuye a reforzar la confianza recíproca entre los Estados miembros. Recordaré asimismo que, a escala nacional, cada Estado miembro tiene libertad para instaurar un estándar más generoso de condiciones de reclusión en sus establecimientos penitenciarios, estándar que no puede oponer a los Estados vecinos en el contexto de la ejecución de una ODE.

74.      Procede, a continuación, abordar en detalle las preguntas que el órgano jurisdiccional de reenvío eleva al Tribunal de Justicia.

2.      Dimensiones mínimas del espacio personal que debe asignarse al recluso

75.      Como ya se ha indicado, en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft el Tribunal de Justicia señaló, para empezar, que en el derecho de la Unión no existen normas mínimas sobre las condiciones de reclusión. (44) En estas circunstancias, definió las dimensiones mínimas del espacio personal que ha de asignarse al recluso por referencia al umbral definido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, 3 m².

76.      Este umbral no tiene carácter absoluto.

77.      En efecto, la apreciación del umbral mínimo que debe alcanzar un maltrato para quedar comprendido en el artículo 3 del CEDH es, por principio, relativa. Este umbral no puede circunscribirse a la determinación exacta del número de metros cuadrados a disposición del recluso, ya que tal enfoque no permite valorar el conjunto de las condiciones de reclusión que conforman su realidad cotidiana.

78.      Como reconoce el Tribunal de Justicia, el factor espacial tiene su importancia. (45) No obstante, tiene que encuadrarse en el marco de una apreciación global de las condiciones de reclusión, tomando en cuenta el conjunto de los aspectos materiales pertinentes. Si bien unas dimensiones mínimas inferiores a 3 m² en una celda colectiva generan una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH, esta presunción podrá refutarse cuando haya factores que permitan compensar adecuadamente la falta de espacio personal. Así lo expuso claramente el Tribunal de Justicia en los apartados 92 y 93 de la sentencia Generalstaatsanwaltschaft. (46)

79.      Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera de manera sistemática que una desviación menor con respecto al mínimo exigido de 3 m² de superficie por recluso en celda colectiva constituya ipso facto un trato inhumano o degradante.

80.      De la misma forma, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en lo sucesivo, «CPT») no reivindica el carácter absoluto de los estándares sobre el «espacio vital por recluso» que recomienda . El CPT puede admitir una desviación menor en relación con la norma de 4 m² de espacio vital en celda colectiva , o de 6 m² de espacio vital en celda individual , cuando haya otros factores positivos relacionados, por ejemplo, con el conjunto de actividades en las que el recluso puede participar fuera de la celda. (47)

81.      Para precisar el umbral de dimensiones mínimas del espacio personal que debe asignarse al recluso, han de sopesarse una serie de factores.

82.      En primer lugar, su determinación depende de si el recluso está alojado en una celda individual o en una celda colectiva. (48)

83.      En efecto, se trata de dos tipos de estancias que provocan inquietudes distintas y, por lo tanto, requieren una apreciación particular del espacio vital del recluso. El internamiento en una celda individual, si bien a menudo se considera el único capaz de garantizar la dignidad y la seguridad física del recluso, puede exponerlo a ciertos riesgos específicos relacionados con la soledad y la falta de interacción social. En cambio, el internamiento en una celda colectiva puede conllevar condiciones precarias de higiene y mayores riesgos de intimidación, o incluso de violencia en situaciones de falta extrema de espacio. En estas circunstancias, como ha reconocido el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las reglas mínimas recogidas en la sentencia Muršić c. Croacia en cuanto al internamiento en una celda colectiva no resultan aplicables, como tales, al internamiento en una individual. (49)

84.      En cuanto al CPT, admite que los estándares relativos al espacio vital individual difieran no solo en función del tipo de establecimiento, sino también del grado de ocupación de la celda y del régimen al que está sujeto el recluso. (50) Sobre el grado de ocupación de la celda, el CPT distingue claramente las individuales de las colectivas. En este último caso, se niega, además, a equiparar una celda doble a otra para alojar de seis a diez reclusos y también se preocupa de diferenciar los dormitorios que albergan alrededor de una decena de reclusos de los que acogen hasta cien personas.

85.      En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las recomendaciones del CPT se desprende que, para el cálculo de la superficie mínima del espacio personal, no se debe computar la destinada a las instalaciones sanitarias que se hallan dentro de la celda. (51)

86.      Por el contrario, esa superficie debe, en principio, incluir el espacio ocupado por el mobiliario. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos toma en cuenta en qué medida el mobiliario reduce realmente el espacio vital del recluso, para garantizarle la posibilidad de moverse con normalidad por la celda o desplazarse libremente entre los muebles. (52)

87.      Cuando el espacio personal del recluso es inferior a 3 m² en una celda colectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos evalúa los efectos acumulativos de las demás condiciones materiales de reclusión para determinar si, por su deficiencia, constituyen circunstancias agravantes o si, en cambio, al ser conformes con los estándares definidos, permiten «compensar adecuadamente la falta de espacio personal» (53) y refutar así la presunción de violación del artículo 3 del CEDH.

88.      El órgano jurisdiccional de reenvío invita al Tribunal de Justicia a especificar los demás aspectos materiales de la reclusión pertinentes para evaluar las condiciones concretas del encarcelamiento.

3.      Los restantes  aspectos materiales de la reclusión

89.      En el apartado 93 de la sentencia Generalstaatsanwaltschaft, el Tribunal de Justicia enunció una serie de extremos que la autoridad judicial de ejecución ha de examinar para valorar si la falta de espacio personal se acompaña, o no, de condiciones materiales de reclusión compatibles con los derechos fundamentales del recluso.

90.      El primero incumbe a la duración y al alcance de la restricción.

91.      En los apartados 97 a 100 de aquella sentencia, el Tribunal de Justicia proporcionó indicaciones acerca de la forma de apreciar la duración y el alcance de la restricción. Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recordó que la duración del período de reclusión es un factor pertinente. Sin embargo, se cuidó de precisar que la relativa brevedad de un período de reclusión o su carácter temporal o transitorio no descartan, por sí solos, el riesgo de tratos inhumanos o degradantes, cuando otros elementos bastan para incluirlo en el ámbito del artículo 3 del CEDH.

92.      El segundo extremo atañe a la libertad de movimiento y a la oferta de actividades fuera de la celda, de las que el recluso pueda disfrutar.

93.      La autoridad judicial de ejecución ha de valorar el espacio personal a disposición del recluso, teniendo en cuenta el tiempo que pasa en la celda. En la sentencia Generalstaatsanwaltschaft, el Tribunal de Justicia no especificó cómo debía apreciarse este aspecto de la reclusión, pero la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sintetizada en la sentencia Muršić c. Croacia sí lo hace. Según esta última, los reclusos tienen que poder pasar una parte razonable de su jornada fuera de la celda, realizando actividades profesionales, formativas o deportivas, así como también con ocasión de sus salidas al patio, sobre las que deben apreciarse las condiciones cualitativas y cuantitativas. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sopesa la disposición de las instalaciones exteriores, que han de proporcionar un espacio suficiente y abierto.

94.      Por último, el tercer extremo concierne al carácter apropiado, en su conjunto, de las condiciones de reclusión.

95.      El Tribunal de Justicia tampoco proporcionó ninguna indicación sobre este pormenor en la sentencia Generalstaatsanwaltschaft. Sin embargo, de las precisiones que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo en la sentencia Muršić c. Croacia se infiere que la autoridad judicial de ejecución ha de examinar la distribución de la celda, así como de los servicios e infraestructuras esenciales del establecimiento penitenciario en el que probablemente se encarcelará a la persona afectada. (54)

96.      Conviene insistir en el carácter «esencial» de los servicios e infraestructuras del centro penitenciario pertinentes para esta apreciación. En efecto, la autoridad judicial de ejecución no puede examinar y, a tal fin, solicitar información complementaria sobre aspectos de la reclusión que sean irrelevantes desde la perspectiva del artículo 4 de la Carta. Así ocurrió en el asunto que dio lugar a la sentencia Generalstaatsanwaltschaft. El Tribunal de Justicia declaró expresamente que solo pueden ser objeto de una solicitud de información complementaria los aspectos de la reclusión que sean pertinentes para evaluar la gravedad del sufrimiento o de la humillación sufridos por un preso, como consecuencia de las malas condiciones de reclusión. Como ya he señalado, excluyó así aspectos como los relacionados con el ejercicio de un culto religioso, la posibilidad de fumar o servicios como el de limpieza de la ropa. (55)

97.      La apreciación de estos factores debe tener necesariamente en cuenta el tipo de establecimiento penitenciario en el que el recluso está internado, así como el régimen de ejecución de la pena al que está sujeto.

98.      Las condiciones de reclusión de una persona privada de libertad en un establecimiento penitenciario de régimen cerrado, es decir, en un centro que alberga a condenados a largas penas o que presentan riesgos particulares, son muy diferentes de las de quien está internado en un centro con un régimen de parcial libertad o abierto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la primera ha de disfrutar de disposiciones más favorables, en cuanto a su libertad de movimiento dentro del establecimiento y a la oferta de actividades fuera de la celda (trabajo, ocio, formación). Esto es lógico, dado que a la segunda se le permite ausentarse del centro durante el día para ejercer una actividad profesional, asistir a cursos de formación o participar en cualquier otro proyecto de inserción o reinserción.

99.      La autoridad judicial de ejecución ha de apreciar, a la luz de estos aspectos, si la falta de espacio personal se compensa o no con unas condiciones materiales de reclusión adecuadas.

100. En una tesitura como la de este asunto, en la que el Estado miembro emisor comunica que la superficie de la que disfrutará la persona afectada será inferior o igual a 3 m², (56) no hay que olvidar que el factor espacial es decisivo y genera una fuerte presunción de violación del artículo 4 de la Carta. La apreciación de los efectos acumulativos de estos aspectos debe permitir a la autoridad judicial de ejecución dilucidar si puede refutarse esa presunción.

101. En cambio, la situación varía cuando la superficie a disposición del recluso sea de entre 3 y 4 m². Aunque el factor espacial sigue siendo un elemento importante, en esa hipótesis no se genera una presunción de violación. La autoridad judicial de ejecución ha de verificar si esta falta de espacio personal se acompaña de condiciones materiales de reclusión adecuadas o, por el contrario, incompatibles con los derechos fundamentales del recluso, de manera que quepa deducir una violación del artículo 4 de la Carta.

4.      Pertinencia de los factores basados en las medidas legislativas y estructurales que mejoran la ejecución de las penas en el Estado miembro emisor

102. El órgano jurisdiccional de reenvío pregunta al Tribunal de Justicia si la autoridad judicial de ejecución puede tener en cuenta las mejoras introducidas por el Estado miembro emisor tanto en sus infraestructuras penitenciarias como en sus mecanismos de control de la ejecución de las penas.

103. La autoridad judicial de ejecución puede valorar todas las medidas adoptadas por el Estado miembro emisor, sean de carácter legislativo o estructural, que contribuyan a reforzar la protección de las personas privadas de libertad contra el riesgo real de tratos inhumanos o degradantes. Reconocer al recluso un derecho de queja, implantar un régimen de recursos eficaz ante la Administración penitenciaria y las autoridades de vigilancia penitenciaria o crear un organismo independiente para velar por los derechos humanos en las prisiones son otras tantas medidas que contribuyen a configurar un régimen de ejecución de las penas respetuoso con los derechos fundamentales.

104. No obstante, como señalé en las conclusiones del asunto ML (Condiciones de reclusión en Hungría), (57) esas medidas pudieran no ser suficientes si la autoridad judicial de ejecución abriga dudas fundadas sobre la eventualidad de que la persona afectada pueda sufrir de manera inmediata un trato inhumano o degradante, independientemente de que esa lesión fuese más tarde reparada a través de recursos judiciales eficaces en el Estado miembro de emisión. Cualquiera que sea su naturaleza, estas medidas tienen, normalmente, alcance general y, como tales, no pueden compensar el riesgo real de que una persona sufra un trato inhumano o degradante, como consecuencia de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que resulta probable que sea encarcelada.

5.      Pertinencia de los factores basados en los principios generales en los que se fundamenta el espacio penal europeo

105. Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional de reenvío pregunta al Tribunal de Justicia si, de considerar que hay unas exigencias «absolutas» en el derecho de la Unión sobre las condiciones de reclusión, la autoridad judicial de ejecución puede, al apreciar el riesgo real de trato inhumano o degradante, efectuar una ponderación que valore la necesidad de respetar los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo, así como la protección de la eficacia del sistema en el que se basa la ODE.

106. La exigencia absoluta que el derecho de la Unión impone no concierne a las normas sobre las condiciones de reclusión, sino al respeto de la dignidad humana y de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes como consecuencia de esas condiciones de reclusión, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Carta.

107. Pues bien, el derecho a la dignidad humana y el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes tienen una naturaleza absoluta, lo que excluye que pueda realizarse cualquier ponderación. El Tribunal de Justicia lo recordó en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, al señalar que el CEDH prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes, sea cual sea el comportamiento de la persona de que se trate y en cualquier circunstancia, incluso en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada. (58) Por lo tanto, esos derechos no pueden ser objeto de ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

108. Por consiguiente, en el ámbito del examen que debe realizar, se excluye que la autoridad judicial de ejecución pueda efectuar una ponderación entre, por una parte, la necesidad de garantizar que la persona no será sometida a ningún trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta y, por otra parte, la necesidad de respetar los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo, así como la eficacia del sistema en el que se basa la ODE.

109. Además, estos factores no se pueden tener en cuenta, a causa de la esencia y la naturaleza misma del control que la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo al ejecutar una ODE. Como se desprende de la jurisprudencia Aranyosi y Căldăraru, este control constituye, en sí, una excepción a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo, y solo puede versar sobre las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, ya sean las condiciones generales vigentes en ese Estado o las particulares en las que, previsiblemente, se va a recluir a la persona afectada, con exclusión de cualquier otra consideración relacionada con los principios en los que se fundamenta el espacio penal europeo.

110. Teniendo presentes estas consideraciones, corresponde a la autoridad judicial de ejecución examinar, a la luz de la información comunicada por las autoridades del Estado miembro emisor, si existe el riesgo de que, tras su entrega, el Sr. Dorobantu sea recluido en unas condiciones que vulneren el derecho que le reconoce el artículo 4 de la Carta.

111. A este respecto, recuerdo que la autoridad judicial de ejecución disipó sus dudas en un sentido favorable a la licitud de la entrega del Sr. Dorobantu, antes de que el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) anulara los autos de 3 y de 19 de enero de 2017 por no haber remitido la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

112. Señalaré, además, que, en el procedimiento principal, la autoridad judicial de ejecución llevó a cabo una apreciación global de las condiciones en las que el Sr. Dorobantu sería encarcelado tras su entrega, poniendo en perspectiva la información facilitada por las autoridades rumanas con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

113. Asimismo, he de destacar que, en la vista, el Gobierno rumano confirmó que el Sr. Dorobantu sería recluido tras su entrega en régimen semiabierto. Indicó, en el mismo sentido, que podría disfrutar de una gran libertad de movimientos y, además, trabajar, con la consiguiente limitación del tiempo de estancia en la celda.

VI.    Conclusión

114. A tenor de las reflexiones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) de la siguiente manera:

«Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:

–        Cuando la autoridad judicial de ejecución cuenta con elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, está obligada a valorar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que estaría expuesta la persona afectada, como consecuencia de sus condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que resulte probable que se la encarcele, realizando una apreciación global de todos los aspectos materiales de la reclusión que sean pertinentes para esta valoración.

–        La autoridad judicial de ejecución debe otorgar especial importancia al factor relativo a las dimensiones mínimas del espacio personal de que disfrutará la persona durante su reclusión. Ante la falta de normas definidas en el derecho de la Unión, dicho factor ha de determinarse por referencia al umbral definido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no es un umbral absoluto.

–        Al evaluar las dimensiones mínimas del espacio personal del que disfrutará esa persona, la autoridad judicial de ejecución debe tener en consideración el carácter individual o colectivo de la celda en la que probablemente se alojará. Ha de incluir el espacio ocupado por el mobiliario, pero excluir la superficie destinada a las instalaciones sanitarias.

–        Si de la información comunicada por el Estado miembro emisor se desprende que las dimensiones mínimas del espacio personal a disposición del detenido son inferiores o iguales a 3 m2, la autoridad judicial de ejecución debe discernir si los restantes aspectos materiales de la reclusión compensan adecuadamente la falta de espacio personal y permiten refutar la presunción de violación del artículo 4 de la Carta. En particular, ha de apreciar las condiciones relativas a la distribución de la celda en la que se alojará esa persona y si los servicios e infraestructuras básicas del establecimiento penitenciario son apropiados, en términos generales, así como otros aspectos relativos a la libertad de movimiento y a la oferta de actividades en las que podrá participar fuera de la celda.

–        En la apreciación de estos diferentes aspectos se ha de sopesar necesariamente la duración y el alcance de la restricción, el tipo de establecimiento penitenciario en el que la persona será encarcelada, así como el régimen de ejecución de la pena.

–        La autoridad judicial de ejecución también puede sopesar las medidas legislativas y estructurales adoptadas por el Estado miembro emisor para la mejora de la ejecución de las penas. No obstante, por su alcance general, estas medidas, como tales, no pueden compensar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que la persona afectada estaría expuesta como consecuencia de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario.

–        Al realizar su apreciación, la autoridad judicial de ejecución no puede efectuar una ponderación entre, por una parte, la necesidad de garantizar que la persona afectada no será sometida a ningún trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta y, por otra parte, la necesidad de respetar los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo, así como la protección de la eficacia del sistema europeo de justicia penal.»


1      Lengua original: francés.


2      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).


3      C‑404/15 y C‑659/15 PPU; en lo sucesivo, «sentencia Aranyosi y Căldăraru», EU:C:2016:198.


4      C‑220/18 PPU; en lo sucesivo, «sentencia Generalstaatsanwaltschaft», EU:C:2018:589.


5      En lo sucesivo, «Carta».


6      DO 2007, C 303, p. 17.


7      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


8      Véase la explicación relativa al artículo 4.


9      Artículo 82 TFUE, apartado 1, párrafo primero, y considerandos quinto, sexto, décimo y décimo primero de la Decisión Marco 2002/584.


10      Sentencias de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartado 34; y de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 37.


11      Sentencia de 30 de mayo de 2013, F. (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartados 57 y 58.


12      BGBl. 1982 I, p. 2071 (en lo sucesivo, «IRG»).


13      BGBl. 2006 I, p. 1721.


14      Esta información figura en los autos de 3 y de 19 de enero de 2017 del Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal superior regional de lo civil y penal de Hamburgo) que se adjuntan al expediente nacional en poder del Tribunal de Justicia. En la vista, el representante del Gobierno rumano precisó que el Sr. Dorobantu pasará un tiempo muy limitado en este espacio de menos de 3 m², dado que estará sujeto al régimen semiabierto, gozando así de la posibilidad de desplazarse sin ser acompañado y de trabajar.


15      Artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.


16      Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 87.


17      Ibidem, apartado 85.


18      Ibidem, apartado 89.


19      Ibidem, apartado 92.


20      Ibidem, apartados 98 y 104.


21      De este modo, el asunto «Aranyosi II» perdió su objeto, como el Tribunal de Justicia declaró en el auto de 15 de noviembre de 2017, Aranyosi (C‑496/16, no publicado, EU:C:2017:866).


22      En la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), el Tribunal de Justicia adoptó los mismos principios y siguió la misma lógica que en las sentencias Aranyosi y Căldăraru y Generalstaatsanwaltschaft, en cuanto al riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, a causa de las deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor.


23      Sentencia Generalstaatsanwaltschaft, apartado 117.


24      Ibidem, apartado 87.


25      Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 92.


26      Retomo aquí los mismos términos utilizados por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal superior regional de lo civil y penal de Bremen) en su petición de decisión prejudicial.


27      CE:ECHR:2016:1020JUD000733413; en lo sucesivo, «sentencia Muršić c. Croacia».


28      Sentencia Generalstaatsanwaltschaft, apartado 91.


29      Ibidem, apartado 101.


30      Ibidem, apartados 92 y 93.


31      Ibidem, apartado 103.


32      Conclusiones del asunto ML (Condiciones de reclusión en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:547), puntos 62 y 76.


33      Sentencia Generalstaatsanwaltschaft, apartado 111.


34      Ibidem, apartado 112.


35      C‑220/18 PPU, EU:C:2018:547, punto 64.


36      El Tribunal de Justicia fundamentó su razonamiento en los términos del artículo 52, apartado 3, de la Carta (véase el punto 5 de estas conclusiones).


37      CE:ECHR:2013:0108JUD004351709, § 65.


38      Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 90.


39      Sentencia Generalstaatsanwaltschaft, apartado 91.


40      Ibidem, apartado 98.


41      Véanse, en este sentido, los votos particulares de dicha sentencia, así como, en la doctrina, Tulkens, F.: «Cellule collective et espace personnel — Un arrêt en trompe-l’œil (obs. sous Cour eur. dr. h., Gde Ch., arrêt Muršic c. Croatie, 20 octobre 2016)», Revue trimestrielle des droits de l’homme, n.o 112, Anthemis, Wavre, 2017, pp. 989 a 1004; Robert, A-G.: «Conséquences du manque flagrant d’espace personnel», AJ Pénal, Dalloz, París, 2017, p. 47.


42      Véase la explicación relativa al artículo 52 de la Carta (nota 6 de estas conclusiones).


43      Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970), apartado 129 y jurisprudencia citada. Asimismo, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 62 a 67, en la que el Tribunal de Justicia invocó la de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), para enunciar el contenido del artículo 47 de la Carta, que garantiza el derecho a un juez independiente e imparcial.


44      Sentencia Generalstaatsanwaltschaft, apartado 90.


45      Ibidem, apartado 92.


46      Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


47      Véanse los estándares del CPT sobre «Espace vital par détenu dans les établissements pénitentiaires» (Espacio vital por recluso en los establecimientos penitenciarios), de 15 de diciembre de 2015, disponibles en francés en la dirección de internet siguiente: https://rm.coe.int/16806ccb8d (apartado 21).


48      De igual modo, la determinación de dicho espacio varía si la persona se encuentra recluida en régimen de aislamiento o en otros regímenes de reclusión análogos, o en centros de reclusión o espacios similares utilizados por períodos de tiempo muy cortos (centros de detención preventiva, establecimientos psiquiátricos, centros de internamiento de extranjeros), lo que, sin embargo, no se menciona en el caso de autos (sentencia Muršić c. Croacia, § 92).


49      En este sentido, la sentencia Muršić c. Croacia, § 92.


50      Véanse los estándares del CPT (apartado 7) citados en la nota 47.


51      Sentencia Muršić c. Croacia, § 114, y estándares del CPT (apartado 10) citados en la nota 47.


52      En este sentido, TEDH, sentencias de 2 de febrero de 2010, Marina Marinescu c. Rumanía (CE:ECHR:2010:0202JUD003611003), § 66 y jurisprudencia citada; y de 10 de enero de 2012, Ananyev y otros c. Rusia (CE:ECHR:2012:0110JUD004252507, § 148).


53      Sentencia Muršić c. Croacia, § 126.


54      Estos factores se mencionan en la sentencia Muršić c. Croacia (§§ 132 a 135).


55      Sentencia Generalstaatsanwaltschaft, apartado 103.


56      Del auto de 3 de enero de 2017, adjunto al expediente nacional que obra en poder del Tribunal de Justicia, se infiere que el Sr. Dorobantu debería cumplir su pena en una celda que le brinde un espacio personal de 3 m², en caso de quedar sujeto al régimen cerrado de privación de libertad, y de menos de 3 m², en caso de quedar sujeto al régimen de semilibertad.


57      C‑220/18 PPU, EU:C:2018:547, punto 57.


58      Sentencia Aranyosi y Căldăraru, apartado 87, donde el Tribunal de Justicia se refirió a la sentencia del TEDH de 28 de septiembre de 2015, Bouyid c. Bélgica, (CE:ECHR:2015:0928JUD002338009), § 81 y jurisprudencia citada.