Language of document : ECLI:EU:C:2019:423

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 16 de mayo de 2019(1)

Asunto C484/18

Société de perception et de distribution des droits des artistes-interprètes de la musique et de la danse (Spedidam),

PG,

GF

contra

Institut national de l’audiovisuel

con intervención de:

Syndicat indépendant des artistes-interprètes (SIA-UNSA),

Syndicat français des artistes-interprètes (CGT)

[Petición de decisión prejudicial de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Petición de decisión prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 2, letra b), y 3, apartado 2 — Derechos exclusivos de los artistas intérpretes y ejecutantes — Legislación nacional que establece a favor del Instituto Nacional del Sector Audiovisual (INA), un régimen especial de explotación de los archivos audiovisuales no previsto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 — Beneficio de los derechos de explotación de archivos audiovisuales sin necesidad de demostrar la autorización del artista intérprete o ejecutante — Presunción jurídica de consentimiento de los artistas intérpretes o ejecutantes»






I.      Introducción

1.        ¿Es lícito que un Estado miembro establezca en su legislación sobre derechos de autor una presunción en virtud de la cual se presume que el artista intérprete o ejecutante de una obra particular ha permitido a un organismo público encargado de preservar las grabaciones audiovisuales publicar y, si es necesario, explotar dicha obra por medio de una cesión ficticia de los derechos del artista? Esta es, en esencia, la cuestión principal que se plantea en esta petición de decisión prejudicial.

2.        La presente petición de decisión prejudicial, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2018 por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra b); 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. (2)

3.        La remisión se inserta en un procedimiento entre la Société de perception et de distribution des droits des artistes-interprètes de la musique et de la danse (en lo sucesivo, «Spedidam»), PG y GF, los hijos y causahabientes de un mundialmente famoso batería de jazz, ZV, por un lado, y el Institut national de l’audiovisuel (Instituto Nacional del Sector Audiovisual, Francia; en lo sucesivo, «INA»), por otro, en relación con una acción indemnizatoria basada en la presunta violación por el INA de los derechos de intérprete de los que son titulares PG y GF.

4.        ZV murió en 1985. En 2009, sus hijos descubrieron que el INA había puesto a disposición del público en su sitio web ciertas grabaciones de vídeo y un fonograma independiente de actuaciones realizadas por su padre entre 1959 y 1978. A raíz de este descubrimiento iniciaron el procedimiento principal, en que reclamaban daños y perjuicios como titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sobre lo que, en su opinión, constituía una comunicación al público no autorizada, por parte del INA, de dichas actuaciones de su difunto padre. Es pacífico que los hijos nunca autorizaron tal comunicación al público por el INA de las actuaciones de su padre. Tal como vamos a ver, la legislación francesa dispone la cesión de los derechos afines a derechos de autor al INA. La cuestión esencial que plantea la presente petición de decisión prejudicial es si esta legislación francesa es conforme con las exigencias de la Directiva 2001/29.

5.        Sin embargo, antes de analizar estas cuestiones, es necesario exponer en primer lugar las disposiciones legales aplicables.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        Los considerandos 15, 25, 26, 30 y 32 de la Directiva 2001/29 exponen:

«(15)      La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el “Tratado de la OMPI sobre derechos de autor” y el “Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas”, que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada “agenda digital”, y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La [Unión Europea] y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la [Unión] y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.

[...]

(25)      La inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, a través de redes, de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario. Debe precisarse que todos los titulares de derechos reconocidos por la presente Directiva tienen el derecho exclusivo de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor o cualquier prestación protegida mediante transmisiones interactivas a la carta. Tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.

(26)      Por lo que respecta a la puesta a disposición en servicios a la carta por organismos de radiodifusión de sus producciones de radio o televisivas que incluyan música de fonogramas comerciales como parte integrante de las mismas, deben fomentarse acuerdos de licencia colectiva para facilitar el pago de los derechos de que se trate.

[...]

(30)      Los derechos a que se refiere la presente Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional pertinente sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

[...]

(32)      La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones solo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.»

7.        El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», establece:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

[...]».

8.        Con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

«1.      Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.      Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

b)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

c)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

[...]».

9.        El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

c)      en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;

[...]».

10.      El artículo 10 de la Directiva 2001/29, titulado «Aplicación en el tiempo», dispone:

«1.      Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere la presente Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1.

2.      La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 22 de diciembre de 2002.»

B.      Derecho francés

11.      El artículo L. 212‑3, párrafo primero, del code de la propriété intellectuelle (Código de la Propiedad Intelectual) dispone lo siguiente:

«La fijación de su interpretación, su reproducción y su comunicación al público, así como cualquier uso separado del sonido y la imagen de la interpretación, cuando esta haya sido fijada tanto en sonido como en imagen, estarán sujetos a la autorización por escrito del artista intérprete.»

12.      A tenor del artículo L. 212-4, del Código de la Propiedad Intelectual:

«La firma del contrato celebrado entre un artista intérprete y un productor en relación con la producción de una obra audiovisual tendrá la consideración de autorización para fijar, reproducir y comunicar al público la interpretación de dicho artista.

El contrato establecerá una remuneración independiente para cada tipo de explotación de la obra.»

13.      El artículo 49 de la loi n.º 86-1067 relative à la liberté de communication (Ley n.º 86/1067 reguladora de la libertad de comunicación), de 30 de septiembre de 1986 (en su versión modificada por el artículo 44 de la Ley n.º 2006/961, de 1 de agosto de 2006) (en lo sucesivo, «Ley reguladora de la libertad de comunicación»), establece:

«El [INA], organismo público del Estado con carácter industrial y comercial, se encargará de conservar y dar valor al patrimonio audiovisual nacional.

[...]

II.      El [INA] explotará los extractos de los archivos audiovisuales de los entes nacionales de radio y televisión conforme a lo establecido en las especificaciones. Como tal, será el beneficiario de los derechos de explotación de dichos extractos al cabo de un período de un año desde su primera radiodifusión.

El [INA] conservará la titularidad de los soportes y materiales técnicos y de los derechos de explotación de los archivos audiovisuales de los entes nacionales de radio y televisión [...] que le fueran cedidos antes de la publicación de la Ley n.º 2000‑719, de 1 de agosto de 2000 [...].

El [INA] ejercerá los derechos de explotación a los que se refiere el presente apartado respetando los derechos morales y patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y de sus causahabientes. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los artículos L. 212‑3 y L. 212‑4 del Código de la Propiedad Intelectual, las condiciones de explotación de las prestaciones de los artistas intérpretes de los archivos a que se refiere el presente artículo y las remuneraciones por dicha explotación se regirán por los acuerdos celebrados por los propios artistas intérpretes, o por los sindicatos de artistas intérpretes, y el [INA]. Estos acuerdos deberán establecer, en particular, el baremo de las remuneraciones y sus modalidades de abono.

[...]»

III. Hechos del procedimiento principal

14.      El INA es un organismo comercial del Estado establecido mediante ley de 1974. Es responsable de la conservación y la promoción del patrimonio audiovisual nacional. Conserva los archivos de las «sociedades nacionales de radiodifusión» (entes de radio y televisión nacionales) y colabora en su explotación.

15.      Como ya he expuesto, PG y GF son los dos hijos y causahabientes de ZV, un batería de jazz mundialmente famoso. Alegan que el INA comercializó en su página web, sin su autorización, 26 grabaciones de vídeo y un fonograma que reproducían interpretaciones de su difunto padre, por lo que presentaron una demanda basada en el artículo L. 212-3 del Código de la Propiedad Intelectual, con arreglo al cual la fijación de la actuación del artista intérprete o ejecutante, su reproducción y su comunicación al público requieren la autorización escrita de dicho artista.

16.      El INA responde que el artículo 49, apartado II, de la Ley reguladora de la libertad de comunicación le permite explotar los archivos a cambio del pago a los artistas intérpretes de una remuneración fijada por los convenios colectivos celebrados con los sindicatos correspondientes. Por su parte, PG y GF aducen, en particular, que este régimen legal que establece una excepción a la protección de los artistas intérpretes no es conforme con la Directiva 2001/29.

17.      Mediante sentencia de 24 de enero de 2013, el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) condenó al INA a pagar a PG y a GF la suma de 15 000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la explotación no autorizada de las interpretaciones controvertidas. Mediante sentencia de 11 de junio de 2014, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) confirmó, en esencia, la sentencia de primera instancia.

18.      En particular, ambos tribunales consideraron que la aplicación del artículo 49, apartado II, de la Ley reguladora de la libertad de comunicación se supeditaba a la previa autorización del intérprete, y que el INA no había aportado prueba alguna de tal autorización.

19.      Sin embargo, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló la sentencia de la cour d’appel (Tribunal de Apelación). En su opinión, la cour d’appel (Tribunal de Apelación) erró al considerar que la aplicación del régimen excepcional se supeditaba a la acreditación de que el intérprete había autorizado la primera explotación de su interpretación, añadiendo así a la ley una condición que esta no preveía. Tras esta sentencia, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), a instancia del INA, desestimó las acciones de indemnización que habían sido ejercitadas contra él.

20.      A raíz del recurso de casación interpuesto por los causahabientes contra esta última sentencia, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) alberga dudas acerca de la compatibilidad de la legislación francesa con el Derecho de la Unión y de la interpretación de diversas disposiciones de la Directiva 2001/29.

21.      En su opinión, el régimen especial del que disfruta el INA no está amparado por ninguna de las excepciones y limitaciones de los derechos a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, establecidas en el artículo 5 de esta. Asimismo, considera que la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Soulier y Doke (3) no es válida para el presente asunto, pues en aquella ocasión se trataba de la reproducción de libros no disponibles. Si bien es cierto que la legislación sobre libros no disponibles de que se trataba en el asunto Soulier y Doke constituía una excepción a la protección concedida a los autores por la Directiva 2001/29, el régimen introducido a favor del INA en interés general pretendía conciliar los derechos de los intérpretes con los de los productores, considerados de igual rango dentro del sistema de la citada Directiva.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Deben interpretarse los artículos 2, letra b); 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva 2001/29 [...] en el sentido de que no se oponen a que una norma nacional, como el artículo 49, apartado II, de la [Ley reguladora de la libertad de comunicación], modificado por el artículo 44 de la [Ley n.º 2006‑961 de 1 de agosto de 2006], establezca en favor del [INA], beneficiario de los derechos de explotación de los entes nacionales de radio y televisión sobre los archivos audiovisuales, un régimen de excepción según el cual las condiciones de explotación de las actuaciones de los artistas intérpretes y las remuneraciones a las que dicha explotación da lugar se rigen por los acuerdos o convenios celebrados entre los propios artistas intérpretes, o sus organizaciones representativas, y el mencionado Instituto, los cuales deben fijar, en particular, el baremo de las remuneraciones y sus modalidades de abono?»

23.      Presentaron observaciones escritas Spedidam, el INA, el Gobierno francés y la Comisión Europea. Además, esos mismos intervinientes formularon observaciones orales en la vista, celebrada el 21 de marzo de 2019.

V.      Análisis

A.      Observaciones previas sobre la aplicación ratione temporis de la Directiva 2001/29

24.      Lo primero que hay que señalar es que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/29 establece que las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere esa misma Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

25.      En el presente asunto no se discute que el último hecho controvertido se produjo el 15 de diciembre de 2009 y que está relacionado con interpretaciones que el 22 de diciembre de 2002 ya estaban protegidas por la legislación nacional. Así pues, la Directiva 2001/29 es aplicable a dichos hechos, (4) si bien, como aclara el artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 22 de diciembre de 2002.

B.      El papel y el funcionamiento del INA

26.      Como ya he señalado, el INA es responsable de la salvaguarda, conservación y promoción de las radiodifusiones efectuadas por la radio y la televisión francesas desde 1949. Por lo tanto, cumple una importante función de interés público, que es la de proteger y dar valor al patrimonio audiovisual francés.

27.      A este respecto, con arreglo al artículo 49 de la Ley reguladora de la libertad de comunicación, el INA disfruta del derecho a explotar los extractos de los archivos audiovisuales de las sociedades nacionales de radiodifusión. Ejerce dichos derechos respetando los derechos morales y patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y de sus causahabientes.

28.      Al principio, el INA se veía impedido para explotar algunos archivos, al comprobar que los expedientes de producción de las radiodifusiones en cuestión muchas veces no incluían los contratos de trabajo celebrados con los intérpretes correspondientes. En muchos casos, todo consentimiento que se hubiese prestado a la transmisión de la radiodifusión, bien se había perdido o bien no podía ser localizado fácilmente, o no estaba disponible por cualquier otro motivo. En tales circunstancias, el INA se veía obligado a obtener la autorización por escrito de los intérpretes o sus causahabientes, que con frecuencia resultaban difíciles, o incluso imposibles, de identificar y localizar.

29.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, para posibilitar al INA el cumplimiento de su función de servicio público, el 1 de agosto de 2006 se modificó el artículo 49, apartado II, de la Ley reguladora de la libertad de comunicación de manera que la explotación de las obras de los intérpretes incluidas en los archivos quedasen sometidas a contratos celebrados por el INA con los intérpretes o sus organizaciones representativas.

C.      Compatibilidad con la Directiva 2001/29 de un mecanismo como el que se establece a favor del INA

1.      Aplicabilidad de los artículos 2, letra b), 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva  2001/29

30.      No se discute que los hechos alegados contra el INA en el presente asunto constituyen actos de reproducción y comunicación al público con arreglo a los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, respectivamente, pues el INA pone a disposición en su sitio web los videogramas y el fonograma que contenían actuaciones del intérprete de que se trata. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, «un acto de puesta a disposición del público de una prestación protegida en un sitio de Internet sin el consentimiento de los titulares de los derechos vulnera los derechos de autor y los derechos afines a los de autor» protegidos por la Directiva 2001/29. (5)

31.      Tal como señala también el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 49, apartado II, de la Ley reguladora de la libertad de comunicación no está comprendido en ninguna de las excepciones y limitaciones que los Estados miembros están facultados para establecer con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/29. (6) Así lo admiten todos los intervinientes que han presentado observaciones escritas.

2.      Interpretación de los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva  2001/29

32.      Los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 disponen, respectivamente, que los Estados miembros atribuyen a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de fijaciones de sus interpretaciones, por cualquier medio y en cualquier forma, así como el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación al público de las fijaciones de sus interpretaciones.

33.      En el asunto Soulier y Doke el Tribunal de Justicia consideró que debe entenderse que la protección similar que se concede a los autores en cuanto a la reproducción y la comunicación al público de sus obras «no se limita al goce de los derechos garantizados por el artículo 2, letra a), y por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sino que se extiende también al ejercicio de tales derechos». (7) Y añadió que «los derechos garantizados a los autores por el artículo 2, letra a), y por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 tienen carácter preventivo, en el sentido de que todo acto de reproducción o de comunicación al público de una obra por parte de un tercero exige el consentimiento previo de su autor». (8) No obstante, y en contra de la interpretación que hizo el Abogado General, (9) el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 2, letra a), y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no detallan de qué manera debe manifestarse el consentimiento previo del autor, de modo que no cabe interpretar estas disposiciones en el sentido de que imponen que tal consentimiento se otorgue necesariamente de forma explícita. Debe entenderse, por el contrario, que las referidas disposiciones permiten también que se manifieste de forma implícita», (10) siempre que se cumplan ciertas condiciones estrictas. En efecto, según el Tribunal de Justicia, la legislación nacional debía proporcionar un mecanismo que garantizase una información efectiva e individual a los artistas intérpretes o ejecutantes, y el goce y ejercicio de los derechos de reproducción y comunicación al público no debía someterse a formalidad alguna. (11)

34.      Es evidente que esta interpretación de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 es válida también, al menos por analogía, para los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la misma Directiva en relación con los artistas intérpretes o ejecutantes.

35.      En primer lugar, los derechos protegidos por estas diferentes disposiciones están redactados en términos idénticos e incondicionales. En segundo lugar, de la misma manera que la interpretación de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 viene respaldada por el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, (12) en virtud del cual el goce y el ejercicio de los derechos de reproducción y de comunicación al público no pueden estar sujetos a ninguna formalidad, una interpretación idéntica de los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 halla su fundamento en el artículo 20 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en lo sucesivo, «WPPT»), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, que incluye una prohibición similar. (13) En tercer lugar, no existe relación jerárquica entre los derechos del autor y los del artista intérprete o ejecutante. (14)

36.      De forma paralela a esta interpretación de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29, procede señalar que el Tribunal de Justicia, en el asunto Luksan, señaló que «el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer a favor del productor de la obra cinematográfica una presunción de cesión de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, como los que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición), siempre que dicha presunción no tenga una naturaleza absoluta que excluya la posibilidad de que el director principal de dicha obra pacte otra cosa». (15) También es importante recalcar a este respecto, como hizo el Tribunal de Justicia en el asunto Soulier y Doke, que «las circunstancias en las que puede admitirse el consentimiento implícito deben definirse de forma estricta, para no privar de eficacia al principio mismo del consentimiento previo del autor». (16)

37.      Si la respuesta en el asunto Luksan (sentencia de 9 de febrero de 2012, C‑277/10, EU:C:2012:65) se limita al productor de una obra cinematográfica, se debe únicamente a los hechos del caso concreto. Además, si bien es cierto que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia basó su razonamiento principalmente en el artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, que disponía una presunción de transferencia de los derechos de alquiler al productor de una película, (17) el alcance de la interpretación que hizo el Tribunal de Justicia de este principio de presunción de transferencia es más amplio: se puede aplicar también a los derechos conferidos por la Directiva 2001/29, sea cual sea el tipo de obra en cuestión. En efecto, tal como señaló el Tribunal de Justicia en dicho asunto, la inversión necesaria para elaborar productos tales como películas o productos multimedia es, en ambos casos, considerable. (18) Por este motivo, según declaró el Tribunal de Justicia con carácter general, «con ocasión de la adopción de la Directiva 2001/29, el legislador de la Unión [...] no pretendió excluir la aplicación de un concepto como el de presunción de cesión respecto a los derechos de explotación regulados por dicha Directiva». (19)

38.      Por lo tanto, a la luz de las consideraciones que preceden llego a la conclusión de que un mecanismo de presunción de consentimiento, en principio, también debe poder aplicarse a los derechos de explotación de una obra audiovisual, como los derechos de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público por medio de su puesta a disposición, tal como establece la Directiva 2001/29. (20)

39.      Esto es especialmente cierto en relación con el material audiovisual (relativamente) antiguo, como sucede en el presente asunto, para el cual, después de tanto tiempo, puede ser difícil identificar la documentación correspondiente (en caso de que alguna vez haya existido), donde el artista intérprete o ejecutante diese su consentimiento a la explotación de la obra por un tercero. También es importante señalar que, al igual que en el asunto Soulier y Doke, la legislación en cuestión persigue un objetivo consistente en una forma de cesión ficticia de derechos de autor «en aras del interés cultural de los consumidores y de la sociedad en su conjunto». (21)

40.      Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia también debe tener la habilidad de asegurarse de que ninguna presunción legal de este tipo llegue al extremo de menoscabar en la práctica el carácter exclusivo del derecho que corresponde a los titulares.

41.      Aunque el concepto de «presunción» esbozado en la sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan (C‑277/10, EU:C:2012:65), en principio también se puede aplicar al presente asunto, existen entre uno y otro importantes diferencias. Una particularidad importante del asunto Luksan es que el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros eran libres de mantener una legislación nacional que dispusiera una presunción de cesión del derecho de alquiler por el director de la película a favor de su productor, pues responde a una de las finalidades a las que se refiere el considerando 5 de la Directiva 2006/115, a saber, la de «permitir que el productor amortice las inversiones que ha llevado a cabo para la realización de la obra cinematográfica». (22)

42.      Este razonamiento no es válido en el presente asunto, pues no existía una relación comercial previa entre ZV y el INA, y nada sugiere tampoco que el INA hubiese financiado, en calidad de tercero, la grabación de las interpretaciones de que se trata. Por lo tanto, en el presente asunto la presunción legal se basa exclusivamente en una consideración de interés público, a saber, la conveniencia de que un patrimonio televisivo fuese susceptible de explotación aun en circunstancias en que, de lo contrario, fuese excesivamente difícil o incluso imposible obtener el consentimiento efectivo de los artistas intérpretes o ejecutantes (o de sus herederos).

43.      Cualquier legislación similar en materia de derechos de autor que se base en el principio de consentimiento ficticio o presunto no debe socavar el derecho exclusivo del intérprete sino en la medida necesaria para alcanzar el objetivo legislativo. Solamente en estas circunstancias puede decirse que la legislación nacional respeta el principio de proporcionalidad respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual. (23)

44.      No obstante, procede señalar a este respecto que el artículo 49 de la Ley reguladora de la libertad de comunicación parece disponer y llevar a término una cesión de los derechos del intérprete en virtud de un consentimiento implícito a favor del INA. Por las razones expuestas, considero que, en las circunstancias actuales, esto constituiría una injerencia desproporcionada en el carácter exclusivo de los derechos del intérprete. En el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Soulier y Doke (24) veo, al menos implícito, que las cesiones de este tipo deben operar de forma proporcionada y no desvirtuar la exclusividad del derecho sino en la medida en que sea claramente necesario a tal fin.

45.      Aquí reside, a mi parecer, el principal problema de la legislación nacional controvertida en el procedimiento principal, ya que, si esta se hubiese limitado a disponer una suerte de contrato implícito de cesión de derechos de autor a favor del INA, con ello habría satisfecho las exigencias de la Directiva 2001/29. Sin embargo, va mucho más allá, ya que no solo dispone una licencia implícita a favor del INA, sino también un consentimiento implícito a una cesión de los derechos del intérprete. Por lo tanto, es la forma desproporcionada en que opera la legislación nacional lo que la hace contraria a las exigencias del Derecho de la Unión.

VI.    Conclusión

46.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) de la siguiente manera:

«Los artículos 2, letra b), 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el artículo 49, apartado II, de la loi n.° 86‑1067 relative à la liberté de communication (Ley reguladora de la libertad de comunicación), de 30 de septiembre de 1986, modificado por el artículo 44 de la Ley n.º 2006-961 de 1 de agosto de 2006, en la medida en que dispone una cesión de los derechos de los artistas e intérpretes al Institut national de l’audiovisuel (Instituto Nacional del Sector Audiovisual, Francia).»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2001, L 167, p. 10.


3      Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (C‑301/15, EU:C:2016:878).


4      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Pelham y Haas (C‑476/17, EU:C:2018:1002), puntos 21 a 24.


5      Sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien  (C‑314/12, EU:C:2014:192), apartado 25.


6      A título recordatorio, el considerando 32 de la Directiva 2001/29 indica que esta lista de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público es exhaustiva. La exhaustividad de esta disposición ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 26, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 16).


7      Sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartado 31.


8      Sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke  (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartado 33.


9      Véanse las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Soulier y Doke (C‑301/15, EU:C:2016:536), puntos 38 y 39.


10      Sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartado 35.


11      Véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke  (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartados 43 y 50.


12      Acta de París de 24 de julio de 1971, en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»).


13      El WPPT fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6). Conforme a su artículo 20, «el goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad». Huelga recordar que «ha quedado acreditado, tal como se desprende del considerando decimoquinto de la Directiva 2001/29, que esta última tiene por objeto la aplicación en el plano [de la Unión] de las obligaciones que incumben a la [Unión] en virtud [...] del [WPPT]. En tales circunstancias, los conceptos recogidos en dicha Directiva deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de esos dos tratados» (sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 52). Una disposición similar (artículo 17) se encuentra en el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), celebrado en Pekín el 24 de junio de 2012. Este Tratado ha sido suscrito por la Unión Europea, pero aún no ha entrado en vigor.


14      Con la excepción de los derechos morales. Véase, en este sentido, de Visscher, F. y Michaud, B., Précis du droit d’auteur et des droits voisins, Bruselas, Bruylant, 2000, n.º 304.


15      Sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 87. El subrayado es mío.


16      Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartado 37.


17      DO 2006, L 376, p. 28.


18      Véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan  (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 83.


19      Sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan  (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 85.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan  (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 86, donde el Tribunal de Justicia declaró que «un mecanismo de presunción de cesión de los derechos de alquiler y préstamo como el previsto inicialmente por el artículo 2, apartados 5 y 6, de la Directiva 92/100, y recogido después, en sustancia, en el artículo 3, apartados 4 y 5, de la Directiva 2006/115, debe poder aplicarse también a los derechos de explotación de la obra cinematográfica que son objeto del litigio principal (derecho de radiodifusión vía satélite, derecho de reproducción y cualquier otro derecho de comunicación al público mediante la puesta a disposición)».


21      Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartado 45.


22      Sentencia de 9 de febrero de 2012 (C‑277/10, EU:C:2012:65), apartado 79.


23      Véanse los artículos 17 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


24      Sentencia de 16 de noviembre de 2016 (C‑301/15, EU:C:2016:878).