Language of document : ECLI:EU:C:2019:497

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE — Reglamento de una federación deportiva — Participación en el campeonato nacional de un Estado miembro de un atleta aficionado nacional de otro Estado miembro — Trato diferente por razón de la nacionalidad — Restricción a la libre circulación»

En el asunto C‑22/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Darmstadt, Alemania), mediante resolución de 2 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2018, en el procedimiento entre

TopFit eV,

Daniele Biffi

y

Deutscher Leichtathletikverband eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TopFit eV y del Sr. Biffi, por el Sr. G. Kornisch, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Deutscher Leichtathletikverband eV, por el Sr. G. Engelbrecht, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Kellerbauer y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TopFit eV y el Sr. Daniele Biffi, por una parte, y el Deutscher Leichtathletikverband eV (Federación Nacional de Atletismo Alemana; en lo sucesivo, «DLV»), por otra parte, en relación con las condiciones de participación de los nacionales de otros Estados miembros en campeonatos nacionales de deportistas aficionados en la categoría sénior.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 165 TFUE, perteneciente al título XII del Tratado FUE, con la rúbrica «Educación, formación profesional, juventud y deporte», prevé en sus apartados 1 y 2:

«1.      […]

La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa.

2.      La acción de la Unión se encaminará a:

[…]

–        desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes.»

 Normativa del DLV

4        El artículo 5.2.1 del Deutsche Leichtathletikordnung (Reglamento de Atletismo Alemán; en lo sucesivo, «Reglamento de Atletismo»), relativo al derecho a participar en campeonatos alemanes, dispone en su versión de 17 de junio de 2016:

«En principio, los campeonatos están abiertos a todos los atletas que posean la nacionalidad alemana y tengan derecho a participar representando a un club o a una asociación de atletismo alemanes.»

5        Este Reglamento contenía anteriormente un artículo 5.2.2, en virtud del cual los ciudadanos de la Unión podían participar en campeonatos alemanes si tenían reconocido el derecho a competir representando a un club o a una asociación de atletismo alemanes y si la antigüedad de ese derecho era de, al menos, un año. Este artículo fue derogado el 17 de junio de 2016 y no fue sustituido.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        El Sr. Biffi, nacido en 1972, tiene nacionalidad italiana y vive en Alemania desde 2003. Participa como aficionado en competiciones de carreras de atletismo en las distancias de 60 metros, 100 metros, 200 metros y 400 metros en la categoría sénior (mayores de 35 años). El Sr. Biffi es miembro de TopFit, una asociación deportiva con sede en Berlín (Alemania) y miembro del Berliner Leichtathletik-Verband (Federación de Atletismo de Berlín, Alemania), el cual es, a su vez, miembro del DLV.

7        El DLV agrupa el conjunto de federaciones de atletismo existentes en los estados federados. Organiza campeonatos nacionales de atletismo para tres categorías de atletas: jóvenes menores de 20 años, jóvenes atletas de la categoría «élite» y séniores.

8        Desde 2012, el Sr. Biffi, quien ya no estaba afiliado a la Federación Nacional de Atletismo italiana, ha participado en Alemania en campeonatos nacionales séniores.

9        Hasta el 17 de junio de 2016, el artículo 5.2.2 del Reglamento de Atletismo permitía la participación en los campeonatos alemanes de los ciudadanos de la Unión que no tuvieran nacionalidad alemana, siempre que dispusieran del derecho a participar representando a un club o a una asociación de atletismo alemanes y si la antigüedad de ese derecho era de, al menos, un año.

10      En esa fecha, el DLV modificó ese Reglamento derogando esa disposición. Desde entonces, el artículo 5.2 de dicha norma únicamente menciona a los nacionales y, en consecuencia, según las directrices del DLV, se selecciona preferentemente a los atletas de nacionalidad alemana para participar en los campeonatos nacionales.

11      El órgano jurisdiccional remitente señala que, para justificar esta modificación, el DLV sostuvo que el campeón de Alemania debía ser necesariamente un atleta de nacionalidad alemana que pudiera participar en campeonatos con el distintivo «GER», que alude al término «Germany»; esto es, a Alemania. A juicio del DLV, no cabía establecer respecto de los atletas séniores excepciones a las reglas aplicables a las demás categorías de deportistas —los jóvenes menores de 20 años y los pertenecientes a la categoría «élite»—.

12      En sus observaciones escritas, el DLV hizo algunas precisiones acerca de la normativa y explicó que los extranjeros que disponen de un derecho de participación como miembros de un club o de una asociación de atletismo en el territorio del DLV o como miembros de otra federación nacional pueden, en casos justificados, ser autorizados a participar fuera de clasificación en caso de que obtengan una autorización antes de la fecha de cierre de las inscripciones en la prueba deportiva de que se trate. En tal supuesto, solo pueden participar en la primera serie de una competición de carrera de atletismo o en los tres primeros intentos de una competición de concurso.

13      TopFit presentó al Sr. Biffi en el campeonato de Alemania de atletas séniores en pista cubierta en las disciplinas de 60 metros, 200 metros y 400 metros que se celebró en Erfurt los días 4 y 5 de marzo de 2017. No obstante, el DLV no admitió su participación y el Sr. Biffi quedó completamente excluido de ese campeonato, aunque cumplía todos los requisitos para participar en el mismo, con excepción del relativo a la nacionalidad. TopFit y el Sr. Biffi presentaron ante la comisión de asuntos jurídicos de la federación una reclamación contra la referida decisión que no prosperó.

14      El DLV organizó otro campeonato de Alemania para atletas séniores del 30 de junio al 2 de julio de 2017, en Zittau, para el que el Sr. Biffi había logrado los tiempos mínimos clasificatorios para las carreras de 100 metros, 200 metros y 400 metros. No obstante, dado que el Sr. Biffi solo tenía derecho a participar en esos campeonatos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», presentó, junto con TopFit, una demanda de medidas provisionales ante el órgano jurisdiccional remitente para que se le permitiera participar normalmente en ese campeonato. Tal demanda fue desestimada.

15      El Sr. Biffi fue autorizado a participar en estas carreras, si bien no con plenos derechos, esto es, sin que su clasificación quedara registrada, ya fuera en las pruebas contrarreloj o en las que comprendían una final, como era el caso de los 100 metros —prueba en la que se le permitió participar en las series eliminatorias sin poder acceder a la final—.

16      En consecuencia, el Sr. Biffi y TopFit presentaron una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando que su participación fuera admitida en futuros campeonatos alemanes de atletismo para séniores y que este pudiera obtener una clasificación en esos campeonatos. Alegaron que cumplía todos los requisitos exigidos por el DLV, en particular por lo que se refiere a marcas, a excepción del relativo a la posesión de la nacionalidad alemana.

17      El tribunal remitente se pregunta si tal requisito de nacionalidad constituye una discriminación ilícita, contraria a las reglas del Tratado.

18      Ese tribunal expone que, según el DLV, el Reglamento de Atletismo no contraviene las disposiciones del Tratado, ya que la práctica deportiva en cuestión no constituye una actividad económica y, por lo tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

19      Al mismo tiempo que el órgano jurisdiccional remitente destaca que el Sr. Biffi es un deportista sénior que, a pesar de sus sobresalientes marcas, no deja de ser un deportista aficionado que no ejerce ninguna actividad económica cuando participa en campeonatos, ese órgano jurisdiccional se pregunta si la aplicación del Derecho de la Unión en el ámbito del deporte queda supeditada al ejercicio de tal tipo de actividad. A este respecto, menciona que el Derecho de la Unión se refiere expresamente al deporte en el artículo 165 TFUE y que el derecho de los ciudadanos de la Unión a residir en otro Estado miembro sin discriminación, tal como resulta de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE y 21 TFUE, no depende del ejercicio de una actividad económica.

20      A pesar de sus dudas acerca de esta cuestión, el tribunal remitente se inclina a favor de la admisión, en principio, de la participación en los campeonatos deportivos de un Estado miembro de nacionales de otros Estados miembros. Considera que podrían aplicarse excepciones, en particular cuando se trate de títulos y de campeonatos nacionales, pero que las restricciones deberían ser proporcionadas y no deberían ir más allá de lo estrictamente necesario para garantizar la competición deportiva.

21      En este contexto, el Amtsgericht Darmstadt (Tribunal de lo Civil y Penal de Darmstadt, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que constituye una discriminación ilícita una disposición contenida en el reglamento de atletismo de una federación de un Estado miembro que supedita la participación en los campeonatos nacionales a la nacionalidad del Estado miembro?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al permitirles tomar parte en campeonatos nacionales pero solo como competidores “fuera de clasificación” o “sin clasificación” y sin poder participar en las finales?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE en el sentido de que una federación [deportiva] de un Estado miembro discrimina de forma ilícita a los deportistas aficionados que no posean la nacionalidad del Estado miembro en cuestión al excluirlos de la concesión de títulos o de las clasificaciones nacionales?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

22      Tras la lectura de las conclusiones del Abogado General, el DLV solicitó mediante escrito de 20 de marzo de 2019 la reapertura de la fase oral del procedimiento alegando que estas conclusiones se basan principalmente en el artículo 49 TFUE, mientras que las cuestiones prejudiciales formuladas se refieren únicamente a los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE, y que las partes no han tenido la ocasión de exponer su punto de vista acerca de la eventual incidencia del artículo 49 TFUE sobre el resultado del litigio principal.

23      A este respecto, el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia permite a este ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes.

24      En el presente caso, el Tribunal de Justicia estima que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones prejudiciales que le han sido formuladas y que el asunto no debe quedar resuelto sobre la base de un argumento basado en el artículo 49 TFUE que no habría sido objeto de debate entre las partes.

25      Por consiguiente, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales, dado que, a pesar de que cumple todos los requisitos exigidos salvo el relativo a la nacionalidad, solo puede participar en esos campeonatos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, pudiendo incluso no ser admitido a participar en esos campeonatos.

27      A este respecto, debe señalarse que un ciudadano de la Unión, como el Sr. Biffi, nacional italiano que se desplazó a Alemania donde reside desde hace 15 años, ha ejercido su derecho a la libre circulación en el sentido del artículo 21 TFUE.

28      Según reiterada jurisprudencia, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros y permitir a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 31).

29      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la situación de un ciudadano de la Unión que ha hecho uso de su libertad de circulación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 18 TFUE, que consagra el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 27).

30      Este artículo es aplicable a un ciudadano de la Unión que, como sucede con el Sr. Biffi, reside en un Estado miembro diferente de aquel del que tiene la nacionalidad, en el que pretende participar en competiciones deportivas como aficionado.

31      Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión garantiza a todo nacional de un Estado miembro tanto la libertad de dirigirse a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia o ajena como la libertad de residir en este último Estado después de haber ejercido en el dicha actividad y que el acceso a las actividades recreativas que se ofrecen en dicho Estado constituye el corolario de la libertad de circulación (sentencia de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia, C‑334/94, EU:C:1996:90, apartado 21).

32      El Tribunal de Justicia también ha declarado que los derechos conferidos a un ciudadano de la Unión por el artículo 21 TFUE, apartado 1, tienen la finalidad principal de favorecer la progresiva integración del ciudadano de la Unión de que se trate en la sociedad del Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C‑165/16, EU:C:2017:862, apartado 56).

33      Además, el artículo 165 TFUE refleja la notable importancia social del deporte en la Unión, en particular del deporte aficionado, la cual había sido puesta de relieve por la declaración n.o 29 sobre el deporte, que figura como anexo al Acta Final de la Conferencia que aprobó el Tratado de Ámsterdam (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 106, y de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 33), y el papel del deporte como factor de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida.

34      En consecuencia, de la interpretación conjunta del artículo 21 TFUE, apartado 1, y del artículo 165 TFUE se desprende que la práctica de un deporte aficionado, en particular en el seno de un club deportivo, permite al ciudadano de la Unión que reside en un Estado miembro diferente del Estado del que tiene la nacionalidad crear vínculos con la sociedad del Estado al que se ha desplazado y en el que reside o consolidar esos vínculos. Esta consideración es igualmente válida en lo que se refiere a la participación en competiciones deportivas de cualquier nivel.

35      De lo anterior se sigue que un ciudadano de la Unión, como el Sr. Biffi, puede legítimamente invocar los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el marco de su práctica de un deporte en la categoría de aficionados en competiciones celebradas en la sociedad del Estado miembro de acogida.

36      No obstante, se plantea la cuestión de si las normas de las federaciones deportivas nacionales quedan sujetas a las normas del Tratado en iguales condiciones que las normas de origen estatal.

37      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el respeto de las libertades fundamentales y la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad previstos por el Tratado FUE se extienden también a normativas de naturaleza no pública que tienen por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 17; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 82; de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri, C‑341/05, EU:C:2007:809, apartado 98, y de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais, C‑325/08, EU:C:2010:143, apartado 30).

38      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la eliminación entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios, objetivo fundamental de la Comunidad Europea, enunciado en el artículo 3, letra c), del Tratado CEE (derogado por el Tratado de Lisboa), remplazado fundamentalmente por los artículos 3 TFUE a 6 TFUE, correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, EU:C:1974:140, apartado 18).

39      El principio consagrado por esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia se aplica también cuando un grupo o una organización ejerce cierto poder sobre los particulares y puede imponerles condiciones que menoscaban el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Ferlini, C‑411/98, EU:C:2000:530, apartado 50).

40      De lo anterior resulta que las reglas de una federación deportiva nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que regulan el acceso de los ciudadanos de la Unión a las competiciones deportivas, quedan sujetas a las reglas del Tratado, y en particular a los artículos 18 TFUE y 21 TFUE.

41      En consecuencia, es necesario analizar si tales reglas son conformes a esos artículos.

42      El órgano jurisdiccional remitente expone, a este respecto, que un ciudadano de la Unión como el Sr. Biffi recibe un trato diferente del que se depara a un nacional desde la modificación del Reglamento de Atletismo introducida por el DLV el 17 de junio de 2016.

43      Según ese órgano jurisdiccional, tal ciudadano, a pesar de cumplir los requisitos relativos a las marcas deportivas exigidas y de tener reconocido el derecho a participar en pruebas deportivas representando a un club afiliado a la federación de atletismo nacional desde, al menos un año, puede tener vedada, por razón de su nacionalidad, la participación en un campeonato nacional de aficionados de carreras de atletismo de corta distancia en categoría sénior o puede que solo se admita con restricciones su participación en el mismo.

44      Es preciso señalar que tal diferencia de trato puede crear una restricción a la libertad de circulación de este ciudadano de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 28).

45      En el presente asunto, resulta de la resolución de remisión que un deportista aficionado como el Sr. Biffi no puede acceder a los campeonatos nacionales organizados por el DLV en la categoría sénior en las mismas condiciones que los nacionales alemanes, a pesar de que esos campeonatos formen parte de las competiciones más importantes en el ámbito nacional. Cuando se le autoriza a participar en estos campeonatos, solo puede correr en las series eliminatorias sin clasificación y, en consecuencia, sin poder acceder a la final o solo puede tomar la salida en pruebas contrarreloj sin que su clasificación quede registrada.

46      Una normativa como la controvertida en el asunto principal también puede conducir, tal como exponen TopFit y el Sr. Biffi en sus observaciones escritas, a que los atletas nacionales de un Estado miembro diferente de la República Federal de Alemania reciban de los clubes deportivos a los que pertenecen un apoyo más reducido que el que estos prestan a los atletas nacionales, ya que los clubes tendrán menos interés en invertir esfuerzos en un atleta que no puede participar en los campeonatos nacionales. En este caso, los atletas nacionales de otros Estados miembros, como el Sr. Biffi, podrían integrarse con mayores dificultades en su club deportivo al que pertenecen y, en consecuencia, en la sociedad de su Estado miembro de residencia.

47      Es preciso señalar que tales efectos pueden hacer menos atractivo el ejercicio del deporte aficionado por los ciudadanos de la Unión y constituyen, por lo tanto, una restricción a su libertad de circulación en el sentido del artículo 21 TFUE.

48      Pues bien, una restricción a la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión solo puede justificarse si está basada en consideraciones objetivas y es proporcionada en relación con los objetivos legítimos de la normativa en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Raugevicius, C‑247/17, EU:C:2018:898, apartado 31).

49      A este respecto, debe recordarse que, en el ámbito del deporte, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no se oponen a reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros deportivos, como los partidos entre selecciones de diferentes países. No obstante, esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto y no puede ser invocada para excluir del ámbito de aplicación del Tratado toda una actividad deportiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartados 76 y 127).

50      Pues bien, dado que, a primera vista, la atribución del título de campeón nacional en una disciplina deportiva concreta no comprende todas las competiciones que se celebran a nivel nacional en esta disciplina, tal atribución tiene un efecto limitado en la práctica de la disciplina deportiva en cuestión. Asimismo, en línea con lo que se ha declarado en relación con la composición de las selecciones nacionales, parece legítimo reservar la atribución del título de campeón nacional en una disciplina deportiva determinada a quien tenga la nacionalidad de ese país, ya que ese elemento nacional puede ser considerado como una característica propia del título de campeón nacional. No obstante, es preciso que las restricciones derivadas de la persecución de ese objetivo sean conformes con el principio de proporcionalidad.

51      En el presente asunto, el DLV estima, con carácter general, que como federación deportiva goza de autonomía a la hora de establecer sus reglas y que el público cuenta con que el campeón nacional de un Estado tenga la nacionalidad de este. Esta federación esgrime, asimismo, dos argumentos concretos para justificar su normativa. En primer término, la designación del campeón nacional y del segundo y del tercer mejor atleta nacional sirve para seleccionar a los atletas que representarán a su país en los campeonatos internacionales, como los campeonatos de Europa, en este caso con la abreviatura «GER» que alude al término «Germany», esto es, a Alemania. En segundo término, el DLV indica que no es posible establecer distinciones en función de las categorías de edad y establecer una excepción a favor de los atletas séniores respecto de los jóvenes de menos de 20 años y de la categoría «élite».

52      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la afirmación de que las federaciones deportivas son libres de establecer sus reglas, debe recordarse, como ya se ha señalado en el anterior apartado 40, que la autonomía de que disponen las asociaciones privadas para adoptar reglamentaciones deportivas no puede tener por efecto que se limite el ejercicio de los derechos que el Tratado confiere a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 81).

53      Debe señalarse que el hecho de que una regla sea puramente deportiva no implica que quede excluida por principio del ámbito de aplicación del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión, C‑519/04 P, EU:C:2006:492, apartado 33).

54      Por consiguiente, el argumento de que el público cuente con que el campeón nacional de un país tenga la nacionalidad de este no justifica cualquier restricción a la participación de los no nacionales en los campeonatos nacionales.

55      En consecuencia, deben analizarse las justificaciones específicas invocadas por el DLV.

56      En relación con la primera de estas justificaciones, esto es, la designación del campeón nacional que representará a su país en los campeonatos internaciones, resulta de la vista celebrada en el Tribunal de Justicia que el DLV no selecciona él mismo a los participantes en los campeonatos internacionales de la categoría sénior, sino que los atletas que pertenecen a un club afiliado al DLV y que acreditan las marcas exigidas pueden, con independencia de su nacionalidad, participar en esos campeonatos y son los propios atletas quienes se inscriben a los mismos. De este modo, un nacional de un Estado miembro diferente de la República Federal de Alemania pude llegar a ser campeón de Europa sénior de carrera de atletismo compitiendo por Alemania. Según las propias indicaciones del DLV, este selecciona los mejores atletas nacionales para participar en campeonatos internacionales solo en la categoría «élite».

57      Por lo que respecta a la segunda justificación invocada por el DLV, esto es, la necesidad de adoptar las mismas reglas para todas las categorías de edad, se desprende del apartado anterior que esa justificación no encuentra apoyo en las declaraciones del DLV sobre el mecanismo de selección de los atletas a nivel internacional, del cual se desprende que este se aplica únicamente a la categoría «élite».

58      Así pues, ninguna de las dos justificaciones dadas por el DLV resulta fundada en consideraciones objetivas.

59      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si existen otras justificaciones de las reglas de no admisión parcial de los no nacionales en los campeonatos nacionales.

60      A este respecto, debe recordarse nuevamente que, si bien las entidades interesadas, como los organizadores de campeonatos o las federaciones deportivas, están facultadas para aprobar reglas adecuadas para garantizar el buen desarrollo de las competiciones (sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, apartado 67), estas reglas no deben ir más allá de lo que resulte necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, EU:C:2000:201, apartado 56).

61      En relación con el argumento según el cual se trata de un deporte individual con sucesivas eliminatorias —concretamente, las carreras de atletismo de corta distancia que se disputan en ocho calles—, debe señalarse que la presencia de una o más personas no nacionales en la prueba final puede impedir que un nacional gane el campeonato y representar un obstáculo a la designación de los mejores nacionales.

62      No obstante, incluso en el marco de tales deportes, la no admisión de los no nacionales a la prueba final no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que, en el Estado miembro en cuestión en el presente asunto, esta exclusión no ha existido durante años por lo que respecta a la categoría sénior.

63      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llamado a examinar la existencia de otras justificaciones posibles llevar a cabo este examen tomando en consideración el objetivo que definen conjuntamente las disposiciones del artículo 21 TFUE, apartado 1, y del artículo 165 TFUE y que consiste en permitir una más amplia participación en las competiciones y en reconocer la importancia de la integración de los residentes, en particular de los de larga duración, como es el caso del Sr. Biffi, en el Estado miembro de acogida.

64      Por lo que respecta a la no admisión total en los campeonatos nacionales, el DLV considera que en el presente asunto no se da esta circunstancia, ya que el Sr. Biffi debería poder continuar participando en los mismos. No obstante, de la resolución de remisión resulta que no fue aceptada la participación del Sr. Biffi en un campeonato nacional en 2017. Además, según las precisiones acerca del marco reglamentario realizadas por el DLV en sus observaciones escritas, dado que la participación de los no nacionales, miembros de un club afiliado al DLV, queda sujeta a autorización, tal exclusión sigue siendo posible.

65      A este respecto, debe recordarse que, para que tal régimen de autorización previa esté justificado a la luz de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, es preciso en todo caso que se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que queden establecidos los límites del ejercicio de la facultad de apreciación del DLV con el fin de que esta no pueda ejercerse de manera arbitraria (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 20 de febrero de 2001, Analir y otros, C‑205/99, EU:C:2001:107, apartado 38).

66      Es preciso señalar, asimismo, que, dado que existe un mecanismo relativo a la participación de un atleta no nacional en un campeonato nacional, al menos en lo tocante a las series eliminatorias y/o fuera de clasificación, la no admisión total de tal atleta a esos campeonatos por razón de su nacionalidad parece, en cualquier caso, desproporcionada.

67      Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales o solo puede participar en los mismos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, salvo que esta normativa esté justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 18 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de una federación deportiva nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un ciudadano de la Unión Europea que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, que reside desde hace muchos años en el territorio del Estado miembro al que pertenece esta federación y donde practica la carrera de atletismo como aficionado en la categoría sénior, no puede participar en los campeonatos nacionales en estas disciplinas con el mismo derecho que los nacionales o solo puede participar en los mismos «fuera de clasificación» o «sin clasificación», sin poder acceder a las finales y sin poder obtener el título de campeón nacional, salvo que esta normativa esté justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido, extremo este que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.