Language of document : ECLI:EU:C:2019:667

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 5 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera y arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartida 8504 40 30 — Convertidores estáticos — Criterios de clasificación — Destino esencial»

En el asunto C‑559/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), mediante resolución de 19 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento entre

TDK-Lambda Germany GmbH

y

Hauptzollamt Lörrach,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TDK-Lambda Germany GmbH, por los Sres. U. Reimer y R. Welzel, Steuerberater;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y A. Caeiros, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida arancelaria 8504 40 30 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013 (DO 2013, L 290, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre TDK-Lambda Germany GmbH y Hauptzollamt Lörrach (Oficina Principal de Aduanas de Lörrach, Alemania, en lo sucesivo, «autoridad aduanera») en relación con la clasificación arancelaria de convertidores estáticos eléctricos importados por TDK-Lambda Germany.

 Marco jurídico

 GATT de 1994 y ATI

3        El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (DO 1994, L 336, p. 11, en lo sucesivo, «GATT de 1994») y, en particular, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo II, apartado 1, letra b), del GATT de 1994 forman parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO 1994, L 336, p. 1).

4        El Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información, constituido por la Declaración ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, adoptada el 13 de diciembre de 1996 durante la Primera Conferencia de la OMC en Singapur, sus anexos y apéndices (en lo sucesivo, «ATI») y la Declaración sobre la aplicación de dicho Acuerdo se aprobaron, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO 1997, L 155, p. 1).

5        El ATI precisa, en su apartado 1, que el régimen de comercio de cada parte contratante deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información.

6        Con arreglo al apartado 2 del ATI, cada parte contratante consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo II del GATT de 1994, con respecto a determinados productos, entre los que se encuentran los «convertidores estáticos destinados a máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación».

 Derecho de la Unión

 NC

7        La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC.

8        El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, a más tardar el 31 de octubre, y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

9        Las versiones de la NC aplicables a los hechos del litigio principal son las de los años 2013 y 2014, publicadas, respectivamente, en los Reglamentos de Ejecución n.os 927/2012 y 1001/2013. En todo caso, las disposiciones de la NC aplicables al litigio principal son idénticas en ambas versiones.

10      La primera parte de la NC, relativa a las disposiciones preliminares, contiene, en su título I, dedicado a las reglas generales, una sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», que dispone, en particular:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

6.      La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

11      La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», comprende, en su sección XVI, el capítulo 85, bajo el título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». Dicho capítulo incluye la partida 8504 de la NC, que se titula «Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)».

12      La subpartida 8504 40, comprendida en dicha partida de la NC, tiene la siguiente redacción:

8504 40

– Convertidores estáticos

8504 40 30

– – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades


– – Los demás

8504 40 55

Cargadores de acumuladores


– – – Los demás

8504 40 82

– – – – Rectificadores……..……….


– – – – Onduladores:

8504 40 84

– – – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

8504 40 88

– – – – – De potencia superior a 7,5 kVA

8504 40 90

– – – – Los demás


13      Excepto las mercancías comprendidas en la subpartida 8504 40 30, exentas de derechos de importación, las mercancías clasificadas en las otras subpartidas de dicha partida de la NC están sujetas al tipo normal de los derechos de importación, que oscila, según la subpartida, entre el 3,3 % y el 3,7 %.

 Notas explicativas de la NC

14      Las notas explicativas de la NC (DO 2011, C 137, p. 1), en su versión modificada por una Comunicación publicada el 29 de noviembre de 2012 (DO 2012, C 369, p. 7) (en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC»), precisaban, en cuanto a la subpartida 8504 40 30 de la NC, que esta «comprende, por ejemplo, los convertidores estáticos para aparatos de telecomunicación o máquinas automáticas de procesamiento de datos (y sus componentes) que:

–        disponen por lo general de circuitos estabilizadores,

–        tienen un voltaje de producción normal de, por ejemplo, 3,3, 5, 12, 24, 48 o 60 voltios.

Los convertidores estáticos para aparatos de telecomunicación o para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades sirven para convertir, por ejemplo, la corriente alterna (CA) extraída de la red principal en la corriente continua (CC) requerida.

Utilizada con máquinas automáticas de procesamiento de datos, la denominada alimentación eléctrica ininterrumpible (UPS) asegura una “reserva” de energía en caso de corte de la electricidad (con una indicación de “alimentación correcta”), lo que evita la pérdida de datos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El litigio principal tiene por objeto la clasificación arancelaria de unidades de alimentación estabilizadas.

16      La demandante en el procedimiento principal, TDK-Lambda Germany, es una filial de la sociedad TDK-Lambda Corporation, con sede social en Tokio (Japón). Esta sociedad se dedica al desarrollo, la fabricación, la comercialización y el servicio técnico de dispositivos electrónicos y sus componentes, en particular de unidades de alimentación eléctrica. Entre el 2 de abril de 2013 y el 4 de febrero de 2014, la demandante en el litigio principal importó a la Unión en 75 ocasiones unidades de alimentación estabilizadas (en lo sucesivo, «convertidores litigiosos») de las series HFE, FPS y RFE. En sus declaraciones en aduana, la demandante en el procedimiento principal indicó que los convertidores litigiosos debían clasificarse en la subpartida 8504 40 30 de la NC y, como mercancías procedentes de países terceros, debían quedar exentos de derechos de aduana. Conforme a las declaraciones efectuadas, inicialmente no se percibió ningún derecho de aduana por dichas importaciones.

17      De la resolución de remisión se desprende que las principales características técnicas de los convertidores litigiosos de las series HFE, FPS y RFE son similares: el modelo HFE simplemente es el producto más reciente y más desarrollado de la serie FPS, mientras que el modelo RFE es una variante no enchufable de las series FPS y HFE.

18      En concreto, los tres tipos de convertidores litigiosos transforman la corriente alterna o la corriente continua con diferentes tensiones, a saber, la tensión de entrada, en corriente continua con una tensión de 12, 24, 32 o 48 voltios de tensión de salida. Estos dispositivos garantizan la estabilidad de las tensiones de salida, en la medida en que estas solo pueden variar mínimamente, en torno a un milivoltio. Además, los convertidores litigiosos permiten que, en caso de corte de electricidad, es decir, en caso de no existir tensión de entrada, una tensión de salida siga disponible durante un cierto tiempo. Se trata de la función denominada «Power-Good Signal», que asegura un funcionamiento en «reserva».

19      Por otra parte, se desprende de la resolución de remisión que los convertidores litigiosos suministrados a clientes finales se utilizan, en algunos casos, en el sector de las telecomunicaciones y en el tratamiento de datos, pero también en la construcción de maquinaria y en la tecnología médica.

20      Con motivo de una inspección aduanera efectuada en 2015, la autoridad aduanera llegó a la conclusión, gracias a la información correspondiente del Bildungs- und Wissenschaftszentrum der Bundesfinanzverwaltung (Centro de Formación y Ciencia de la Administración Federal de Hacienda, Alemania), de que los convertidores litigiosos, como unidades de alimentación estabilizadas, eran convertidores estáticos que no podían considerarse «de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades», a efectos de la subpartida 8504 40 30, de manera que no podían ser considerados mercancías procedentes de terceros países exentas de derechos de aduana.

21      A este respecto, la autoridad aduanera indicó, en particular, que los convertidores litigiosos de la serie HFE objeto de inspección iban a utilizarse en aparatos de diferentes campos de aplicación y no, de manera principal, en aparatos de telecomunicaciones o en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades y, por tanto, no podían clasificarse, según ella, en la subpartida 8504 40 30 de la NC, como mercancías procedentes de terceros países exentas de derechos de aduana, sino en la subpartida 8504 40 90 de esta nomenclatura, a saber, como mercancías procedentes de terceros países sujetas a un arancel aduanero del 3,3 %. Lo mismo sucedía con los convertidores litigiosos de las series FPS y RFE.

22      Partiendo de las citadas consideraciones de la inspección, la autoridad aduanera emitió a posteriori un requerimiento de pago de derechos de importación por valor de 18 935,51 euros a cargo de la demandante en el litigio principal y, mediante resolución de 30 de agosto de 2016, desestimó por infundada la reclamación interpuesta por esta última contra dicho requerimiento de pago.

23      Tras dicha resolución desestimatoria, la demandante en el procedimiento principal interpuso, el 23 de septiembre de 2016, un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), impugnando, en particular, la clasificación arancelaria de los convertidores litigiosos en la subpartida 8504 40 90 de la NC.

24      En estas circunstancias, el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la [NC] en el sentido de que unos convertidores estáticos como los que son objeto del presente asunto solo pueden clasificarse en la subpartida 8504 40 30 si se utilizan principalmente en aparatos de telecomunicación o en máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, o basta para que se dé el elemento “de los tipos utilizados” con que los convertidores estáticos puedan ser utilizados, de acuerdo con sus características objetivas, además de en otros campos de aplicación, en aparatos de telecomunicación o en máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades?»

 Sobre la cuestión prejudicial

25      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 8504 40 30 de la NC debe interpretarse en el sentido de que, para poder ser clasificados en dicha subpartida, es suficiente con que los convertidores estáticos del tipo de los que son objeto del litigio principal, sean, por sus características técnicas y propiedades objetivas, compatibles con «los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades», a efectos de esta subpartida.

26      En primer lugar, debe recordarse que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Invamed Group y otros, C‑198/15, EU:C:2016:362, apartado 18 y jurisprudencia citada). A este respecto, las notas explicativas de la NC pueden constituir una herramienta importante para interpretar el alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, 2M-Locatel, C‑555/17, EU:C:2018:746, apartado 29 y jurisprudencia citada).

27      En segundo lugar, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, debiendo apreciarse la inherencia en función de las características y propiedades objetivas de este (véase, en particular, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Invamed Group y otros, C‑198/15, EU:C:2016:362, apartado 22 y jurisprudencia citada). Sin embargo, el destino del producto solo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305, apartado 33 y jurisprudencia citada).

28      En tercer lugar, en relación con la clasificación de los productos en una partida arancelaria correspondiente a un uso, es decir, una partida que establece un criterio de clasificación basado en un uso particular de las mercancías, no es necesario que el producto de que se trate vaya destinado única o exclusivamente a ese uso. Basta con que el uso mencionado en la partida en cuestión sea su destino esencial (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sysmex Europe, C‑480/13, EU:C:2014:2097, apartado 32 y jurisprudencia citada).

29      En relación con la subpartida 8504 40 30 de la NC, es necesario observar que ni su tenor ni las notas de la sección o del capítulo precisan si es suficiente, para considerar que un convertidor estático es «de los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades», a efectos de esta subpartida, que dicho convertidor, habida cuenta de sus características técnicas y propiedades objetivas, pueda utilizarse con esos productos.

30      No obstante, procede subrayar que la formulación literal de la subpartida 8504 40 30 de la NC se refiere claramente a un uso particular de los convertidores estáticos que se comprenden en ella, a saber, un uso con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.

31      Las notas explicativas de la NC relativas a la subpartida 8504 40 30 de dicha nomenclatura confirman, por otra parte, que esta establece un criterio de clasificación basado en un uso particular de las mercancías en cuestión. En efecto, tales notas precisan, en particular, que los convertidores estáticos comprendidos en dicha subpartida están destinados a aparatos de telecomunicaciones o a máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.

32      Ciertamente, dichas notas también mencionan, a modo de ejemplo, algunas de las características técnicas que deben tener los convertidores estáticos para poder ser clasificados en la subpartida 8504 04 30 de la NC. No obstante, el hecho de que los convertidores presenten dichas características generales, que, al parecer, presentan un gran número de convertidores estáticos comprendidos en la subpartida 8504 40 de la NC, no excluye en modo alguno que estos convertidores puedan clasificarse en otra subpartida de la subpartida 8504 40 de dicha nomenclatura.

33      En efecto, como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, cuando la partida arancelaria en cuestión establece un criterio de clasificación basado en un uso particular de las mercancías de que se trate, dicho criterio resulta determinante para la clasificación de estas mercancías en dicha partida.

34      Por tanto, en relación con los convertidores estáticos que pueden incluirse en la subpartida 8504 40 30 de la NC, como los convertidores litigiosos, el mero hecho de que sean compatibles con los aparatos mencionados en esta subpartida no es suficiente para clasificar dichos convertidores en ella, salvo que estos últimos se destinen esencialmente al uso previsto en dicha subpartida.

35      Por ello, es irrelevante la circunstancia mencionada por el órgano jurisdiccional remitente de que la subpartida 8504 40 30 de la NC no se refiere al uso «exclusivo» o «principal» de una mercancía con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.

36      Por un lado, debe señalarse que, dentro de la subpartida 8504 40 de la NC, la subpartida 8504 40 30 incluye, a diferencia de otras subpartidas de la misma partida, convertidores estáticos destinados a un uso específico, a saber, un uso con aparatos de telecomunicación, máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades. En tales circunstancias, de la falta de precisión relativa al uso exclusivo o principal con los productos previstos en la subpartida 8504 40 30 no puede deducirse que todo convertidor, en principio compatible con tales productos, pueda clasificarse en dicha subpartida.

37      Por otro lado, debe recordarse que los textos de Derecho derivado, como la NC, deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2018, 2M-Locatel, C‑555/17, EU:C:2018:746, apartado 45 y jurisprudencia citada).

38      A este respecto, en cuanto a la subpartida 8504 40 30 de la NC, esta refleja, como indicó la Comisión en sus observaciones escritas, los compromisos de la Unión en el marco del ATI. Así, dicha subpartida debe ser interpretada de conformidad con este acuerdo, así como con su objetivo de mejorar el acceso al mercado de los productos de tecnología de la información. Para alcanzar este objetivo, el apartado 2 del ATI establece que cada parte contratante consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase con respecto a determinados productos, entre los que están los convertidores estáticos destinados a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de información y sus unidades, y aparatos de telecomunicación.

39      Teniendo en cuenta el contexto particular en el que se inscribe la subpartida 8504 40 30 de la NC, es compatible con los objetivos perseguidos por el ATI la interpretación que entiende que dicha subpartida solo comprende los convertidores estáticos cuyo destino esencial consiste en su utilización con aparatos de telecomunicación, máquinas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.

40      En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que los convertidores litigiosos son convertidores estáticos que, según sus características y sus propiedades objetivas, pueden utilizarse tanto con aparatos de telecomunicación o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades como con otros aparatos eléctricos, en particular, impresoras o dispositivos médicos.

41      En definitiva, si bien incumbe al órgano jurisdiccional remitente efectuar la clasificación arancelaria de los convertidores litigiosos, se deduce de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que dichos convertidores no parecen presentar las características que permitirían considerar que su destino esencial es ser usados con aparatos de telecomunicación o máquinas automáticas de tratamiento de datos y sus unidades. Por el contrario, se desprende de estos autos que los convertidores litigiosos están diseñados para ser usados en un gran número de máquinas diversas, de manera que, a primera vista, no pueden ser clasificados en la subpartida 8504 40 30.

42      Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la subpartida 8504 40 30 de la NC debe interpretarse en el sentido de que los convertidores estáticos del tipo de los que son objeto del litigio principal solo pueden clasificarse en dicha subpartida si su destino esencial es su uso con «aparatos de telecomunicación o máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades», a los efectos de esta subpartida, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La subpartida 8504 40 30 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que los convertidores estáticos del tipo de los que son objeto del litigio principal solo pueden clasificarse en dicha subpartida si su destino esencial es su uso con «aparatos de telecomunicación o máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades», a los efectos de esta subpartida, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.