Language of document : ECLI:EU:T:2019:607

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 17 de septiembre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Tia Rosa — Marca figurativa nacional anterior TIA ROSA — Motivo de denegación relativo — Similitud entre los productos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑464/18,

Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., con domicilio social en México (México), representada por el Sr. N. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Rubio Snacks, S.L., con domicilio social en Bullas (Murcia), representada por los Sres. I. Temiño Ceniceros y J. Oria Sousa-Montes, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de mayo de 2018 (asunto R 2739/2017‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Bimbo y Rubio Snacks,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. F. Schalin y la Sra. M.J. Costeira (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de julio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General 18 de octubre de 2018;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de octubre de 2018;

vistos los documentos presentados por la parte coadyuvante en la Secretaría del Tribunal General el 24 de octubre de 2018;

celebrada la vista el 26 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de agosto 2015, la recurrente, Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, tras la limitación a la que se procedió el 20 de abril de 2017, en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

–        Clase 29: «Dulce de leche (cajeta); leche; leche de cabra; batidos de leche; bebidas lácteas en las que predomine la leche; fermentos lácteos para uso culinario; leche; leche albuminosa; leche condensada con azúcar; leche de soja [sucedáneo de la leche]; lecitina para uso culinario; kumis [bebida láctea]; lácteos (productos -); prostokvasha [leche cuajada]; ryazhenka [leche fermentada y horneada]; yogur; pescado frito; frutos secos preparados; cacahuete (mantequilla de -); cacahuetes recubiertos; cacahuetes tostados; extractos de carne; huevos; aceites y grasas comestibles; acamayas que no estén vivas; aceite de coco; aceite de lino para uso culinario; aceite de maíz; aceite de nuez de palma [producto alimenticio]; aceite de palma [producto alimenticio]; aceite de sésamo; aceites comestibles; aceitunas en conserva; ajo en conserva; ajvar [pasta de pimientos en conserva]; albúmina para uso culinario; alginatos para uso culinario; almejas que no estén vivas; almendras molidas; aloe vera preparado para la alimentación humana; anchoas; arvejas en conserva; beicon; bogavantes que no estén vivos; caldo (preparaciones para hacer -); caldos; caracú para uso alimenticio; carne; carne de ave; carne de caza; carne de cerdo; carne en conserva; carne enlatada; carne (extractos de -); cáscaras de fruta; caviar; cebollas en conserva; chucrut; clara de huevo; coco deshidratado; cola de pescado [ictiocola] para uso alimenticio; colza (aceite de -) para uso alimenticio; compota de arándanos; compotas; concentrados de caldo; confituras; crema batida; crisálidas de gusano de seda para la alimentación humana; croquetas; crustáceos que no estén vivos; cuajada; cuajo; dátiles; encurtidos; ensaladas de frutas; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; extractos de algas para uso alimenticio; filetes de pescado; fruta enlatada; frutas confitadas; frutas conservadas en alcohol; frutas en conserva; frutas estofadas; gambas que no estén vivas; gelatina; gelatinas de carne; girasol (aceite de -) comestible; granos de soja en conserva para uso alimenticio; grasa de cerdo; grasa de coco; grasa (mezclas que contienen -) para untar; grasas alimenticias (materias grasas para elaborar -); grasas comestibles; habas en conserva; harina de pescado para la alimentación humana; hígado; hueso (aceite de -) comestible; huevas de pescado procesadas; huevos de caracol para uso alimenticio; huevos en polvo; humus [pasta de garbanzos]; jaleas comestibles; jaleas de fruta; jamón; jugos vegetales para uso culinario; kéfir [bebida láctea]; kimchi [plato a base de hortalizas fermentadas]; langostas que no estén vivas; langostinos que no estén vivos; lentejas en conserva; manteca de cacao; mantequilla; mantequilla (crema de -); mantequilla de cacahuete; mantequilla de coco; margarina; mariscos que no estén vivos; mejillones que no estén vivos; mermelada de jengibre; mermeladas; morongas [productos de charcutería]; mousse de pescado; mousse de verduras; nata; nidos de pájaro para uso alimenticio; oliva (aceite de -) comestible; ostras que no estén vivas; pasas [uvas]; pasta de semillas de sésamo [tahini]; patés de hígado; pectina para uso culinario; pepinillos; pepinos de mar [cohombros de mar] que no estén vivos; pescado; pescado en conserva; pescado en salazón; pescado enlatado; picalilli [encurtido]; platos a base de pescado; ponche de huevo sin alcohol; productos de charcutería; pulpa de fruta; puré de manzana; puré de tomate; quesos; refrigerios a base de fruta; salazones; salchichas; salchichas rebozadas; sebo comestible; semillas de girasol procesadas; semillas procesadas; setas en conserva; smetana [crema agria]; sopa (preparaciones para hacer -); sopas; suero de leche; tofu; tomate (jugo de -) para uso culinario; tripas [callos]; trufas en conserva; verduras, hortalizas y legumbres cocidas (excepto patata); verduras, hortalizas y legumbres en conserva (excepto patata); verduras, hortalizas y legumbres secas (excepto patata); yema de huevo; todos los productos anteriores con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata».

–        Clase 30: «Harinas; preparaciones a base de cereales; pan; sándwiches; sándwiches tostados; sándwiches de helado; sándwiches de pescado; sándwiches de pollo; bocadillos y sándwiches; sándwiches de salchichas; sándwiches de hamburguesa; sándwich de queso tostado; wrap [rollos de sándwich]; sándwiches de perritos calientes; hamburguesas con queso [sándwiches]; sándwich de queso tostado con jamón; pasta para sándwich hecha de chocolate y frutos secos; hamburguesas introducidas en panecillos; perritos calientes (preparados); productos de aperitivo que consisten en productos de cereales; quesadillas; productos de aperitivo hechos de harina de maíz; tacos (chips); tacos [alimentos]; rollitos de primavera; alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos crujientes hechos de cereales; aperitivos de maíz hinchado; baguettes rellenas; bocadillos que contengan carne; bocadillos de pescado; comidas preparadas que consisten principalmente en arroz y también con carne, pescado o verduras (excepto patatas); comidas preparadas que contienen principalmente pasta; empanadas [dulces o saladas]; enchiladas; galletas saladas con sabor a especias; masas de pizza precocidas; palomitas de maíz aromatizadas; barritas alimenticias con una base de chocolate listas para comer; productos de pastelería; productos de confitería; helados; azúcar; miel; jarabe de melaza; levadura; polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas (condimentos); especias; hielo; té; cacao; arroz; tapioca; sagú; ablandar la carne (productos de uso doméstico para -); aditivos de gluten para uso culinario; adobos; agua de mar para uso culinario; ajíes [productos para sazonar]; alcaparras; algas [condimentos]; alimentos a base de harina; aliños para ensalada; alote a base de leche para uso alimenticio; anís estrellado; anís [semillas]; aromáticas (preparaciones-) para uso alimenticio; avena (alimentos a base de -); avena molida; avena mondada; avena (sémola de -); azafrán [productos para sazonar]; azúcar; azúcar candi; azúcar de palma; barras de cereales; barritas de cereales ricas en proteínas; barritas de regaliz [productos de confitería]; bebidas a base de cacao; bebidas a base de chocolate; bebidas a base de té; bicarbonato de soda para uso culinario; biscotes; bollos; budines; cacao; canela [especia]; caramelos; caramelos blandos; cebada molida; cebada mondada; cereales (preparaciones a base de -); cerveza (vinagre de -); chicles; chocolate; chow-chow [condimento]; chutney [condimento]; clavo [especia]; comidas preparadas a base de fideos; condimentos; copos de avena; copos de cereales secos; copos de maíz; coulis de frutas [salsas]; crema batida (estabilizantes para -); crema inglesa; crémor tártaro para uso culinario; cúrcuma para uso alimenticio; curry [condimento]; cuscús [sémola]; dulces; edulcorantes naturales; empanadas; empanadillas; esencias para alimentos, excepto esencias etéricas y aceites esenciales; espaguetis; espesantes para helados; espesantes para salchichas; espesantes para uso culinario; extractos de malta para uso alimenticio; fécula para uso alimenticio; fermento [levadura]; fermentos para masas; fideos; fideos [pasta para sopa]; flor (harina de -); galletas; galletas de mantequilla; galletas saladas [crackers]; germen de trigo para la alimentación humana; glucosa para uso culinario; gluten para uso culinario; gofres; gomitas [productos de confitería]; grañones para la alimentación humana; habas (harina de -); halvas; hamburguesas con queso [sándwiches]; harinas; helados cremosos; hielo natural o artificial; hierbas aromáticas en conserva [productos para sazonar]; hominy [maíz descascarillado]; infusiones que no sean para uso médico; jalea real; jarabe de melaza; jengibre [especia]; jugos de carne; kétchup [salsa]; leche (cacao con -); leche (chocolate con -) [bebida]; levadura; linaza para la alimentación humana; macarons [productos de pastelería]; macarrones [pastas alimenticias]; maíz (harina de -); maíz molido; maíz tostado; malta (galletas de -); malta para la alimentación humana; maltosa; maní (productos de confitería a base de -); masa de harina; masa para productos de pastelería y repostería; mayonesa; mazapán; melaza; menta (dulces de -); menta para productos de confitería; miel; mostaza (harina de -); mousse de chocolate; mousses de postre [productos de confitería]; muesli; nuez moscada; pan; pan ácimo; pan de especias; pan molido; panecillos; pasta de almendras; pasta de azúcar [producto de confitería]; pasta de soja [condimento]; pastas alimenticias; pasteles; pasteles de carne [empanadas de carne]; pastelitos de arroz; pastelitos dulces y salados [productos de pastelería]; pastillas [productos de confitería]; pesto [salsa]; pimienta; pimienta de Jamaica; pizzas; polvos de hornear; polvos para helados; polvos para productos de pastelería y repostería; pralinés; preparaciones para glasear jamón; preparaciones para glasear pasteles; productos de confitería para decorar árboles de Navidad; productos de pastelería; propóleos; quiches; ravioles; refrigerios a base de arroz; refrigerios a base de cereales; regaliz [productos de confitería]; relish [condimento]; rollitos primavera; rosetas de maíz; saborizantes para bebidas que no sean aceites esenciales; saborizantes que no sean aceites esenciales para productos de pastelería y repostería; sagú; sal de apio; sal de cocina; sal para conservar alimentos; salsa de soja; salsa de tomate; salsas [condimentos]; salsas para pastas alimenticias; sándwiches; sazonar (productos para -); sémola; sémola de maíz descascarillado; sorbetes [helados]; sucedáneos del café; sushi; tabulé; tacos [alimentos]; tapioca; tapioca (harina de -) para uso alimenticio; tartas; té; té helado; tortillas de harina o maíz; tortitas; vainilla [aromatizante]; vainillina [sucedáneo de la vainilla]; vinagres; yogur helado [helado cremoso]; pan integral; pan multicereal; caramelos; piruletas (paletas de caramelo); todos los productos anteriores con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2015/180 de 23 de septiembre de 2015.

5        El 22 de diciembre de 2015, la coadyuvante, la sociedad Rubio Snacks, S.L., formuló oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada respecto de una parte de los productos enumerados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca nacional figurativa que se reproduce a continuación, registrada el 21 de septiembre de 1998 con el número 2836945 para productos pertenecientes a las clases 29 y 30 y que corresponden, en lo que respecta a cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 29: «Frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; patatas chips (patatas fritas a la inglesa)».

–        Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos de café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo». 

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7        El motivo que se invocó en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        El 25 de octubre de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición por considerar que existía riesgo de confusión en lo que concierne a los siguientes productos designados por la marca solicitada:

–        Clase 29: «Legumbres cocidas (excepto patata) con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata».

–        Clase 30: «Preparaciones a base de cereales; tortillas de harina o maíz; tacos (chips); tacos [alimentos]; galletas saladas [crackers]; galletas saladas con sabor a especias; barras de cereales; barritas de cereales ricas en proteínas; cereales (preparaciones a base de -); pan; pan ácimo; pan molido; panecillos; pan integral; pan multicereal; biscotes; alimentos a base de harina; productos de aperitivo que consisten en productos de cereales; productos de aperitivo hechos de harina de maíz; alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos crujientes hechos de cereales; aperitivos de maíz hinchado; rosetas de maíz; palomitas de maíz aromatizadas; todos los productos anteriores con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata».

9        El 22 de diciembre de 2017, la recurrente interpuso recurso contra dicha resolución.

10      Mediante resolución de 18 de mayo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, en primer término, anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que había estimado la oposición respecto de las «legumbres cocidas (excepto patata) con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata» de la clase 29, en segundo término, desestimó la oposición en relación con estos productos y, en tercer término, desestimó el recurso en todo lo demás.

11      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, habida cuenta de la marca anterior y de los productos en cuestión, que el público pertinente era el público español en general, con un nivel de atención medio.

12      En segundo lugar, la Sala de Recurso declaró, en contra de lo que había considerado la División de Oposición, que las «legumbres cocidas (excepto patata) con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata» pertenecientes a la clase 29, designadas por la marca solicitada, eran diferentes de las «patatas chips (patatas fritas a la inglesa)» para las que se había registrado la marca anterior (en lo sucesivo, «patatas chips de la marca anterior»). 

13      En cambio, la Sala de Recurso estimó, al igual que la División de Oposición, que los productos pertenecientes a la clase 30 para los que se había admitido la oposición eran similares a las patatas chips de la marca anterior.

14      En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que, visualmente, los signos en conflicto eran altamente similares debido a que compartían el elemento denominativo «tia rosa».

15      Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso declaró que los signos en conflicto eran idénticos, ya que compartían el elemento denominativo «tia rosa», que, además, es el único elemento denominativo de dichos signos.

16      Desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso estimó que los signos en conflicto eran altamente similares, ya que el elemento común «tia rosa» les confería un significado parcialmente idéntico.

17      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Sala de Recurso estimó, por un lado, al igual que la División de Oposición, que podía existir riesgo de confusión en lo que concierne a los productos designados por la marca solicitada pertenecientes a la clase 30 correspondientes a la siguiente descripción: «Preparaciones a base de cereales; tortillas de harina o maíz; tacos (chips); tacos [alimentos]; galletas saladas [crackers]; galletas saladas con sabor a especias; barras de cereales; barritas de cereales ricas en proteínas; cereales (preparaciones a base de -); pan; pan ácimo; pan molido; panecillos; pan integral; pan multicereal; biscotes; alimentos a base de harina; productos de aperitivo que consisten en productos de cereales; productos de aperitivo hechos de harina de maíz; alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos crujientes hechos de cereales; aperitivos de maíz hinchado; rosetas de maíz; palomitas de maíz aromatizadas; todos los productos anteriores con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata».

18      Por otro lado, la Sala de Recurso estimó, contrariamente a la División de Oposición, que no podía existir riesgo de confusión respecto de los productos pertenecientes a la clase 29 designados por la marca solicitada correspondientes a la siguiente descripción: «Legumbres cocidas (excepto patata) con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata».

 Pretensiones de las partes

19      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que declaró que existía riesgo de confusión respecto de los productos de la clase 30 designados por la marca solicitada.

–        Confirme el registro de la marca solicitada para todos los productos solicitados.

–        Condene a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con las costas en que se haya incurrido en el procedimiento ante el Tribunal y ante la EUIPO.

20      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

21      En apoyo de su recurso la recurrente invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

22      La recurrente sostiene, sustancialmente, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que podía existir riesgo de confusión respecto de una parte de los productos pertenecientes a la clase 30 designados por la marca solicitada. Más concretamente, la recurrente rebate la conclusión alcanzada por la Sala de Recurso según la cual dichos productos son similares a las patatas chips de la marca anterior.

23      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente y solicitan que se desestime el motivo.

24      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

25      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores que caractericen el supuesto concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 26 de junio de 2014, Basic/OAMI — Repsol YPF (basic), T‑372/11, EU:T:2014:585, apartado 21 y jurisprudencia citada].

26      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos (véase la sentencia de 26 de junio de 2014, basic, T‑372/11, EU:T:2014:585, apartado 22 y jurisprudencia citada).

 Sobre el público pertinente

27      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de la naturaleza de los productos controvertidos, el público pertinente era el público en general, con un nivel de atención medio.

28      La Sala de Recurso consideró igualmente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que, a la luz de la marca anterior, el público pertinente que había de tomarse en consideración era el público español.

29      Según se desprende de los autos, estas apreciaciones de la Sala de Recurso, que la recurrente no impugna, resultan fundadas y deben confirmarse.

 Sobre la comparación de los productos controvertidos

30      La recurrente sostiene, sustancialmente, que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los productos pertenecientes a la clase 30 designados por la marca solicitada, respecto de los cuales se había estimado la oposición, eran similares a las patatas chips de la marca anterior.

31      En primer lugar, en lo que concierne a las «tortillas de harina o maíz; tacos (chips); tacos [alimentos], con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», la recurrente aduce que ni las tortillas ni los tacos están destinados a ser consumidos como aperitivos. Antes bien, según la recurrente, las tortillas se utilizan para envolver alimentos con el fin de obtener una preparación final, denominada «taco», que se consume como plato principal.

32      En segundo lugar, en lo que atañe a las «preparaciones a base de cereales; barras de cereales; barritas de cereales ricas en proteínas; cereales (preparaciones a base de -), con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», la recurrente sostiene que estos productos no guardan relación alguna con las patatas chips (hechas a base de patata), puesto que la patata a partir de la que se realizan es un tubérculo y no un cereal. Además, según la recurrente, estos productos tienen una finalidad distinta y se dirigen a consumidores diferentes. Afirma que la ingesta de barras de cereales ricas en proteínas y de preparaciones a base de cereales está estrechamente ligada a la intención de mantener una alimentación saludable o de obtener los nutrientes necesarios para la realización de ejercicio físico. Aduce que, por el contrario, las patatas chips se consumen únicamente con fines recreativos o por placer. Añade que, habida cuenta de sus ingredientes, las patatas chips contravienen completamente los objetivos de una alimentación saludable.

33      En tercer lugar, en lo que concierne al «pan; pan ácimo; pan molido; panecillos; pan integral; pan multicereal; biscotes; alimentos a base de harina, con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», la recurrente sostiene que el «pan» no está destinado a satisfacer necesidades nutricionales entre las comidas, sino que sirve para acompañar un plato principal o constituye el plato principal propiamente dicho (en forma de bocadillo). Según afirma, los consumidores nunca se encuentran en la tesitura de elegir entre pan y patatas, puesto que su naturaleza, su propósito y su modo de uso difieren radicalmente. Aduce, además, que, en los comercios, el pan y las patatas chips se encuentran en secciones diferentes, por lo que no puede inferirse que se trate de productos producidos por las mismas empresas y distribuidos mediante los mismos canales.

34      En cuarto lugar, en lo que atañe a los «productos de aperitivo que consisten en productos de cereales; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos crujientes hechos de cereales; alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; aperitivos a base de maíz; aperitivos de maíz hinchado; rosetas de maíz; palomitas de maíz aromatizadas; todos los productos anteriores con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», la recurrente sostiene, en esencia, que estos productos entran dentro de la categoría más amplia de los cereales (maíz, sésamo, trigo), que se halla en el extremo opuesto a las patatas chips desde el punto de vista alimenticio.

35      En quinto lugar, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurre en error al justificar la similitud de los productos controvertidos afirmando que se distribuyen a través de los mismos canales, a saber, los supermercados o las grandes superficies. La recurrente estima que esta interpretación supondría considerar como semejantes a todos los productos alimenticios vendidos en supermercados o en grandes superficies por ser distribuidos a través de ese canal.

36      En sexto lugar, la recurrente sostiene que la alegación según la cual los productos controvertidos pueden ser fabricados por las mismas empresas es errónea y no se corresponde con la realidad. Según afirma, estos productos siguen procesos de transformación completamente diferentes, por lo que muchos de los fabricantes de patatas chips no pueden, por ejemplo, producir tortillas de harina o de maíz. La recurrente afirma que el número de empresas capaces de fabricar estos distintos tipos de productos es muy reducido.

37      En séptimo lugar, la recurrente aduce que la Sala de Recurso, aunque no está vinculada por la práctica decisoria anterior de la EUIPO, debe, no obstante, exponer los motivos por los que decide apartase de dicha práctica.

38      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

39      Con carácter preliminar debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios considerados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 20 de febrero de 2013, Caventa/OAMI — Anson’s Herrenhaus (BERG), T‑224/11, no publicada, EU:T:2013:81, apartado 34 y jurisprudencia citada].

40      En primer lugar, en lo que concierne a los «tacos (chips); galletas saladas [crackers]; galletas saladas con sabor a especias, con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», procede señalar, tal y como subraya la EUIPO en su escrito de contestación, que, en su recurso, la recurrente no ha formulado alegación alguna en relación con estos productos, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo en la medida en que se refiere a tales productos.

41      En todo caso es preciso señalar, tal y como indicó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que estos productos tienen la misma naturaleza y el mismo destino que las patatas chips de la marca anterior, esto es, ser consumidos como aperitivo. Además, se distribuyen a través de los mismos canales, a saber, los supermercados, y suelen ser fabricados por las mismas empresas.

42      En segundo lugar, en lo que concierne a las «tortillas de harina o maíz; tacos [alimentos]», la Sala de Recurso concluyó, en la resolución impugnada, que estos productos eran similares a las patatas chips de la marca anterior. Más concretamente, la Sala de Recurso indicó que los productos controvertidos tienen la misma naturaleza y el mismo propósito, a saber, ser consumidos como aperitivo.

43      Si bien es cierto que estos productos pueden efectivamente designar una oblea de trigo o de maíz que sirva como acompañamiento de un plato o para envolver alimentos con el fin de lograr una preparación final, las «tortillas de harina o maíz» pueden designar igualmente «chips» de trigo o de maíz y consumirse como aperitivo o como tentempié salado. Procede señalar igualmente, tal y como indica la coadyuvante en el escrito de contestación, que los españoles suelen consumir los «tacos (alimentos)» como entrante en lugar de como plato principal o incluso como parte de un plato principal que suele incluir guacamole o frijoles, acompañados a su vez, entre otros alimentos, de tacos (chips), tortillas (chips) u otros tentempiés como, por ejemplo, «chips de patata» o aperitivos de maíz u otros cereales.

44      De ello se sigue que las «tortillas de harina o maíz» y los «tacos (alimento)» pueden tener la misma naturaleza y el mismo destino que las patatas chips de la marca anterior.

45      La Sala de Recurso ha precisado igualmente que los productos controvertidos se distribuyen a través de los mismos canales y pueden ser fabricados por las mismas empresas.

46      A este respecto, procede descartar la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso justificó la similitud de los productos controvertidos basándose únicamente en que se distribuían a través de los mismos canales, a saber, los supermercados o las grandes superficies.

47      Es preciso observar que la recurrente interpreta erróneamente la resolución impugnada, de la que resulta que la Sala de Recurso basa la similitud de los productos controvertidos en que estos tienen la misma naturaleza y el mismo destino y que, además, se distribuyen a través de los mismo canales.

48      Asimismo, estos productos pueden ser fabricados por las mismas empresas, careciendo de relevancia que su número sea muy reducido, tal como afirma la recurrente. Es preciso subrayar a este respecto que la coadyuvante cita en su escrito de contestación varios ejemplos de empresas que fabrican y comercializan los productos controvertidos, a saber, en particular, chips (de patata), tortillas (de harina o de maíz) y tacos.

49      En consecuencia, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los productos controvertidos son similares.

50      En tercer lugar, en lo que atañe a las «preparaciones a base de cereales; barras de cereales; barritas de cereales ricas en proteínas; cereales (preparaciones a base de ‑), con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», la Sala de Recurso concluyó, en la resolución impugnada, que estos productos eran similares, en grado bajo, a las patatas chips de la marca anterior. Más concretamente, la Sala de Recurso indicó que los productos controvertidos son intercambiables, puesto que se destinan principalmente a satisfacer las necesidades nutricionales del consumidor entre las comidas. Además, según la Sala de Recurso, los productos controvertidos tienen un mismo canal de distribución y pueden ser fabricados por la misma empresa.

51      Tal y como subraya la recurrente en su escrito de recurso, estos productos pueden efectivamente consumirse en el marco de una alimentación saludable o de la práctica de un ejercicio físico.

52      Sin embargo, procede señalar que, en primer término, tal y como pone de relieve la coadyuvante en el escrito de contestación, estos productos pertenecen a la misma categoría de productos alimenticios que las patatas chips de la marca anterior. En efecto, pese a que se fabrican a partir de materias primas distintas, estos productos se clasifican, al igual que las patatas chips de la marca anterior, en la categoría de los «cereales y tubérculos».

53      En segundo término, al igual que las patatas chips de la marca anterior, estos productos pueden consumirse en cualquier momento del día, como tentempié, para satisfacer una necesidad nutricional.

54      En tercer término, estos productos se distribuyen a través de los mismos canales, a saber, el sector de la gran distribución, y pueden ser fabricados por las mismas empresas.

55      En consecuencia, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los productos controvertidos son similares en grado bajo.

56      En cuarto lugar, en lo que respecta al «pan; pan ácimo; pan molido; panecillos; pan integral; pan multicereal; biscotes; alimentos a base de harina, con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», la Sala de Recurso concluyó, en la resolución impugnada, aplicando un razonamiento análogo al expuesto para los productos a base de cereales, que estos productos eran similares en grado bajo a las patatas chips de la marca anterior.

57      En primer término, si bien es cierto que, tal y como indica la recurrente en su escrito de recurso, estos productos pueden utilizarse, al igual que las patatas chips, como acompañamiento de un plato, no pueden constituir por si solos, en contra de lo que esa parte afirma en ese mismo escrito, un plato en forma de bocadillo. En efecto, el «pan» es tan solo uno de los elementos que componen dicho plato.

58      En segundo término, al igual que las barras de cereales o las preparaciones a base de cereales, estos productos se clasifican, dentro de los productos alimenticios, en la misma categoría que las patatas chips de la marca anterior, a saber, la de «cereales y tubérculos».

59      En tercer término, al igual que las patatas chips de la marca anterior, estos productos pueden consumirse en cualquier momento del día, como tentempié, para satisfacer una necesidad nutricional, o como aperitivo, acompañados por otros productos.

60      En cuarto término, tal y como reconoce la propia recurrente en su recurso, estos productos pueden ser distribuidos a través de los mismos canales, a saber, el sector de la gran distribución, y pueden ser fabricados por las mismas empresas.

61      Por consiguiente, procede confirmar la conclusión alcanzada por la Sala de Recurso según la cual los productos controvertidos son similares en grado bajo.

62      En quinto lugar, en lo que concierne a los «productos de aperitivo que consisten en productos de cereales; aperitivos a base de maíz; aperitivos a base de trigo; aperitivos con sésamo; aperitivos crujientes hechos de cereales; alimentos de aperitivos salados listos para comer hechos de alimentos de maíz formados mediante extrusión; aperitivos a base de maíz; aperitivos de maíz hinchado; rosetas de maíz; palomitas de maíz aromatizadas; todos los productos anteriores con exclusión expresa de cualquier producto a base de patata», la Sala de Recurso concluyó, en la resolución impugnada, que estos productos son similares a las patatas chips de la marca anterior. Más concretamente, la Sala de Recurso indicó que los productos controvertidos pertenecen a la categoría de los «snacks» y tienen, pues, una naturaleza y un destino similares. Según dicha Sala, son productos que compiten entre sí.

63      Procede señalar, en primer término, que estos productos pertenecen a la misma categoría de productos alimenticios que las patatas chips de la marca anterior. En efecto, pese a que se fabrican a partir de materias primas distintas, estos productos pertenecen, al igual que las patatas chips de la marca anterior, a la categoría de los «cereales y tubérculos».

64      En segundo término, al igual que las patatas chips de la marca anterior, estos productos pueden consumirse en cualquier momento del día, como tentempié, para satisfacer una necesidad nutricional.

65      En tercer término, estos productos se distribuyen a través de los mismos canales, a saber, el sector de la gran distribución, y pueden ser fabricados por las mismas empresas.

66      Por consiguiente, procede confirmar la conclusión alcanzada por la Sala de Recurso según la cual los productos controvertidos son similares.

67      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos controvertidos eran en parte similares y en parte escasamente similares.

68      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente según la cual, si bien la Sala de Recurso no está vinculada por la práctica decisoria anterior de la EUIPO, debe no obstante exponer los motivos por los que decide apartase de dicha práctica.

69      A este respecto, procede recordar, en primer término, que, tal y como admite la propia recurrente, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento 2017/1001, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de aquellas [véase la sentencia de 30 de noviembre de 2017, Hanso Holding/EUIPO (REAL), T‑798/16, no publicada, EU:T:2017:854, apartado 58 y jurisprudencia citada].

70      Además, si bien la EUIPO, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y examinar con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, la aplicación de estos principios debe conciliarse no obstante con la observancia del principio de legalidad. Por consiguiente, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2017, REAL, T‑798/16, no publicada, EU:T:2017:854, apartado 60 y jurisprudencia citada).

71      Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. El examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto y destinados a comprobar si el signo en cuestión está comprendido en alguno de los motivos de denegación (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2017, REAL, T‑798/16, no publicada, EU:T:2017:854, apartado 61 y jurisprudencia citada).

72      En segundo término, procede señalar que, en contra de lo que aduce la recurrente, la Sala de Recurso expuso de manera explícita los motivos por los que se había apartado de las resoluciones anteriores invocadas por la recurrente. En efecto, dicha Sala consideró, en el apartado 59 de la resolución impugnada, que las resoluciones invocadas no eran pertinentes en el marco del presente procedimiento, puesto que, por un lado, los signos en conflicto no eran comparables y, por otro lado, el territorio y el público pertinente también eran diferentes.

73      Además, si lo que la recurrente pretende con esta alegación es cuestionar la procedencia de la apreciación llevada a cabo por la Sala de Recurso, procede recordar, tal y como resulta del anterior apartado 67, que la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos controvertidos eran en parte similares y en parte escasamente similares.

74      De ello se sigue que procede desestimar por infundado el motivo único invocado por la recurrente, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario apreciar la admisibilidad de la segunda pretensión de la recurrente.

 Costas

75      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

76      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Grupo Bimbo, S.A.B de C.V.

Prek

Schalin

Costeira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

F. Schalin


*      Lengua de procedimiento: español.