Language of document : ECLI:EU:C:2019:857

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de la ejecución — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Apreciación por parte de la autoridad judicial de ejecución — Criterios»

En el asunto C‑128/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 8 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Dumitru-Tudor Dorobantu

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan, M. Safjan (Ponente) y P.G. Xuereb, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský y L. Bay Larsen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Dorobantu, por los Sres. G. Strate, J. Rauwald y O.S. Lucke, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, por el Sr. G. Janson y la Sra. B. von Laffert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y la Sra. A. Berg, y posteriormente por el Sr. Hellmann y la Sra. Berg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Van Lul y A. Honhon y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M.S. Wolff, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Mullan, BL;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. S. Fiorentino y S. Faraci, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.‑R. Canţăr y las Sras. C.‑M. Florescu, A. Wellman y O.‑C. Ichim, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en Alemania, de una orden de detención europea emitida el 12 de agosto de 2016 por la Judecătoria Medgidia (Tribunal de Primera Instancia de Medgidia, Rumanía) contra el Sr. Dumitru-Tudor Dorobantu para el ejercicio de acciones penales en Rumanía.

 Convenio Europeo de Derechos Humanos

3        Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

 Derecho de la Unión

 Carta de los Derechos Fundamentales

4        El artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

5        Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «Explicaciones sobre la Carta») precisan, por lo que atañe al artículo 4 de la Carta, que «el derecho enunciado en [este artículo] corresponde al garantizado en el artículo 3 del CEDH, de idéntico tenor», y que, «en virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo».

6        El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

7        Las Explicaciones sobre la Carta precisan, por lo que atañe al artículo 52, apartado 3, de esta, que «la referencia al CEDH se refiere tanto al Convenio como a sus Protocolos», que «el sentido y el alcance de los derechos garantizados se determinan no solo por el texto de estos instrumentos, sino también por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», que «el objetivo de la última frase del apartado es permitir a la Unión [Europea] garantizar una protección más amplia» y que, «en cualquier caso, el nivel de protección ofrecido por la Carta no puede nunca ser inferior al garantizado por el CEDH».

8        El artículo 53 de la Carta, titulado «Nivel de protección», es del siguiente tenor:

«Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros.»

 Decisión Marco 2002/584

9        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

10      Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 recogen los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

11      El artículo 5 de la Decisión Marco 2002/584 indica las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

12      A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

[…]»

13      El artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Intervención de la autoridad central», establece en su apartado 1:

«Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.»

14      El artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Decisión sobre la entrega», dispone:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

15      El artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea», es del siguiente tenor:

«1.      La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.      En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.      En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.      En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

[…]»

 Derecho alemán

 Ley Fundamental de la República Federal de Alemania

16      El artículo 101, apartado 1, segunda frase, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949 (BGBl. 1949, p. 1), dispone:

«Nadie podrá ser sustraído a su juez legal.»

 Ley sobre la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal

17      Los artículos 78 a 83k de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982, en su versión modificada por la Europäisches Haftbefehlsgesetz (Ley relativa a la Orden de Detención Europea), de 20 de julio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1721), transponen la Decisión Marco 2002/584 al ordenamiento jurídico alemán.

18      El artículo 73 de esta Ley, en su versión modificada por la Ley relativa a la Orden de Detención Europea, establece:

«La asistencia judicial, así como la transmisión de información sin solicitud previa, serán ilícitas si vulneran los principios fundamentales del ordenamiento jurídico alemán. En caso de solicitud formulada con arreglo a la parte octava, novena y décima, la asistencia judicial será ilícita si contraviene los principios consagrados en el artículo 6 TUE.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El 12 de agosto de 2016, la Judecătoria Medgidia (Tribunal de Primera Instancia de Medgidia) dictó una orden de detención europea contra el Sr. Dorobantu, nacional rumano, a efectos del ejercicio de acciones penales por hechos constitutivos de delitos contra la propiedad y de falsificación de documentos o de uso de documentos falsos (en lo sucesivo, «orden de detención europea de 12 de agosto de 2016»).

20      Mediante autos de 3 y de 19 de enero de 2017, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) declaró lícita la entrega del Sr. Dorobantu a las autoridades rumanas en cumplimiento de la orden de detención europea de 12 de agosto de 2016.

21      A tal efecto, dicho tribunal recordó las exigencias impuestas por la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), conforme a las cuales la autoridad judicial de ejecución debe apreciar, en un primer momento, si existen en el Estado miembro emisor, en lo referente a las condiciones de reclusión, deficiencias o sistémicas o generalizadas o que afecten a determinados grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, y comprobar, en un segundo momento, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante debido a las condiciones de reclusión previstas para ella en ese Estado.

22      En la primera fase de este control, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) constató, basándose en particular en resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a Rumanía y en un informe del Bundesministerium der Justiz und für Verbraucherschutz (Ministerio Federal de Justicia y Protección de los Consumidores, Alemania), que existían indicios concretos de deficiencias sistémicas y generalizadas en las condiciones de reclusión en Rumanía.

23      Hecha esta constatación, el citado tribunal pasó a apreciar, en la segunda fase de dicho control, la información transmitida, en particular, por el tribunal emisor de la orden de detención en cuestión y por el Ministerul Justitiției (Ministerio de Justicia, Rumanía) sobre las condiciones de reclusión del Sr. Dorobantu en el caso de que fuera entregado a las autoridades rumanas.

24      A este respecto, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) tuvo en cuenta la información según la cual, en caso de que fuera sometido a prisión provisional mientras durase su proceso, el Sr. Dorobantu sería internado en celdas para cuatro personas con unas dimensiones de 12,30 m2, de 12,67 m2 o de 13,50 m2, respectivamente, o en celdas para 10 personas con una dimensión de 36,25 m2. En caso de que se condenara al Sr. Dorobantu a una pena privativa de libertad, inicialmente estaría recluido en un establecimiento penitenciario en el que cada recluso dispone de una superficie de 3 m2, y posteriormente en las mismas condiciones, en caso de que quedara sujeto al régimen cerrado de privación de libertad, o bien en una celda de 2 m2 por persona, en caso de que se le aplicase el régimen abierto o semiabierto.

25      Basándose en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de octubre de 2009, Orchowski c. Polonia (CE:ECHR:2009:1022JUD001788504), de 19 de marzo de 2013, Blejuşcă c. Rumanía (CE:ECHR:2013:0319JUD000791010), y de 10 de junio de 2014, Mihai Laurenţiu Marin c. Rumanía (CE:ECHR:2014:0610JUD007985712), el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) procedió a una apreciación global de las condiciones de reclusión en Rumanía. A este respecto, constató que estas condiciones habían mejorado desde 2014, aunque una superficie de 2 m² por persona no cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estimó no obstante que la insuficiencia del espacio de que disponen los reclusos quedaba ampliamente compensada por las demás condiciones de reclusión. Además, dicho tribunal indicó que Rumanía había establecido un mecanismo de control eficaz de las condiciones de reclusión.

26      El Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) hizo constar, por otra parte, que, en caso que se denegara la entrega del Sr. Dorobantu a las autoridades rumanas, los delitos que se le imputan quedarían impunes, lo cual iría en contra del objetivo de garantizar la eficacia de la justicia penal en la Unión.

27      Sobre la base de los autos de 3 y de 19 de enero de 2017 del Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo), la Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (Fiscalía de Hamburgo, Alemania) autorizó la entrega del Sr. Dorobantu a las autoridades rumanas, una vez que hubiera cumplido la pena de prisión a la que había sido condenado por otros delitos cometidos en Alemania.

28      El Sr. Dorobantu cumplió hasta el 24 de septiembre de 2017 la pena privativa de libertad impuesta por esos delitos cometidos en Alemania.

29      El Sr. Dorobantu interpuso recurso ante el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) contra los referidos autos del Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo).

30      Mediante auto de 19 de diciembre de 2017, el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) anuló dichos autos por considerar que vulneraban el derecho del Sr. Dorobantu a un juez legal, establecido en el artículo 101, apartado 1, segunda frase, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y devolvió el asunto al Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo).

31      En su auto, el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) señaló que, en su sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia (CE:ECHR:2016:1020JUD000733413), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había declarado que el hecho de que el espacio personal de que dispone un recluso sea inferior a 3 m² en una celda colectiva genera una «fuerte presunción» de violación del artículo 3 del CEDH, presunción que puede refutarse si las reducciones del espacio personal respecto del mínimo exigido de 3 m² son breves, ocasionales y de escasa importancia, si van acompañadas de una libertad de circulación suficiente fuera de la celda y de actividades adecuadas fuera de la misma, si el recluso se encuentra en un establecimiento que ofrece con carácter general condiciones de reclusión decentes y si dicha persona no está sujeta a otros factores que se consideren circunstancias agravantes de unas malas condiciones de reclusión.

32      Además, según el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal), algunos criterios tenidos en cuenta por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) en su apreciación global de las condiciones de reclusión en Rumanía no han sido expresamente reconocidos, hasta la fecha, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como factores que pueden compensar una reducción del espacio personal de que dispone el recluso. Este es el caso, en particular, de la posibilidad de disfrutar de permisos de salida, de recibir visitantes, de disponer de servicios de limpieza de la ropa personal y de adquirir productos. Por otra parte, no está claro a su juicio, habida cuenta de la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la mejora del sistema de calefacción, de las instalaciones sanitarias y de las condiciones de higiene pueda compensar tal reducción del espacio personal.

33      El Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) también puso de relieve que ni el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se habían pronunciado hasta la fecha sobre la pertinencia, para un asunto como el examinado en el procedimiento principal, de los criterios relativos a la cooperación de los tribunales penales en el seno de la Unión y a la necesidad de evitar la impunidad de los autores de delitos y la creación de safe havens para los mismos.

34      La orden de detención nacional dictada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) con vistas a la entrega del Sr. Dorobantu se estuvo ejecutada hasta que este mismo tribunal suspendió la prisión provisional del interesado mediante auto de 20 de diciembre de 2017.

35      Para resolver el asunto después de que el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) decidiera devolvérselo, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) desea conocer las exigencias que se derivan del artículo 4 de la Carta en lo que respecta a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor y a los criterios que deben tenerse en cuenta para apreciar el cumplimiento de estas exigencias con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198).

36      En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Qué condiciones mínimas de reclusión pueden exigirse, en virtud del artículo 4 de la Carta, a la hora de aplicar la [Decisión Marco 2002/584]?

a)      En particular, ¿existen, con arreglo al derecho de la Unión, unos requisitos mínimos “absolutos” en cuanto a las dimensiones de la celda, cuyo incumplimiento constituya en todo caso una infracción del artículo 4 de la Carta?

i)      ¿Es relevante, a la hora de determinar el espacio por persona de una celda, si se trata de una celda individual o de una celda compartida?

ii)      Al calcular las dimensiones de la celda, ¿debe excluirse el espacio ocupado por el mobiliario (cama, armario, etc.)?

iii)      ¿Qué requisitos en materia de construcción son relevantes, en su caso, en cuanto a las condiciones de prisión conforme al Derecho de la Unión? ¿Qué relevancia tiene, en su caso, que exista acceso directo (o solo indirecto) desde la celda a, por ejemplo, las instalaciones sanitarias o de otro tipo, así como un suministro de agua fría y caliente, calefacción, iluminación, etc.?

b)      ¿Qué relevancia tienen para esta apreciación los diferentes “regímenes de cumplimiento de la pena”, es decir, los distintos horarios de apertura de la celda y los grados de libertad de movimiento dentro del centro penitenciario?

c)      ¿Pueden tenerse en cuenta también (como hizo esta Sala en sus resoluciones por las que se acordaba la entrega) las mejoras jurídicas y organizativas introducidas en el Estado miembro emisor (institución de un Defensor del Pueblo, creación de juzgados de vigilancia penitenciaria, etc.)?

2)      ¿Qué criterios se han de aplicar para valorar las condiciones de reclusión a la luz de los derechos fundamentales de la Unión? ¿En qué medida influyen esos criterios en la interpretación del concepto de “riesgo real”, en el sentido de la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198)?

a)      ¿Están facultadas las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución para efectuar un control completo de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor o deben limitarse a un control de las deficiencias manifiestas?

b)      En caso de que, en su respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluya que el Derecho de la Unión impone unas exigencias “absolutas” en relación con las condiciones de reclusión, ¿es indispensable el cumplimiento de dichas condiciones mínimas, de modo que su incumplimiento determina inmediata y necesariamente la concurrencia de un “riesgo real” que impide la entrega, o bien el Estado miembro de ejecución puede ponderar otros factores? ¿Pueden tenerse en cuenta, a tal efecto, aspectos como el mantenimiento del sistema de asistencia judicial entre Estados miembros, la eficacia del sistema europeo de justicia penal o los principios de confianza y de reconocimiento mutuos?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

37      Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2018, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) informó al Tribunal de Justicia de que, con posterioridad a que se hubiera dictado contra el Sr. Dorobantu la orden de detención europea de 12 de agosto de 2016, este había sido condenado en rebeldía en Rumanía a una pena de prisión de dos años y cuatro meses. Por consiguiente, la autoridad judicial rumana anuló la referida orden de detención europea y dictó, el 1 de agosto de 2018, una nueva orden de detención europea a efectos de ejecución de dicha pena (en lo sucesivo, «orden de detención europea de 1 de agosto de 2018»). El órgano jurisdiccional remitente mantuvo sus cuestiones prejudiciales tras esta sustitución de la orden de detención europea.

38      El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal de Justicia remitió al Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) una solicitud de aclaraciones, con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en la que le solicitó que precisara, en particular, si la autorización de ejecución y la ejecución de la orden de detención europea de 1 de agosto de 2018 podían considerarse ciertas y no hipotéticas.

39      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el mismo día, el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) respondió que, bajo reserva de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales, la autorización de ejecución y la ejecución de la orden de detención europea de 1 de agosto de 2018 eran ciertas.

40      Así pues, de la información que figura en el auto del Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo) de 25 de septiembre de 2018 y en este escrito de 20 de diciembre de 2018 resulta que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea válida (véase, a contrario, el auto de 15 de noviembre de 2017, Aranyosi, C‑496/16, no publicado, EU:C:2017:866, apartados 26 y 27). Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

41      Mediante las cuestiones planteadas por él, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en primer lugar, por la intensidad y el alcance del control que la autoridad judicial de ejecución —que dispone de datos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor— debe efectuar a la luz del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, puesto en relación con el artículo 4 de la Carta, a fin de apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona que es objeto de una orden de detención europea, tras su entrega a ese Estado miembro, correrá un riesgo real de ser sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta. En particular pregunta si dicho control debe ser completo o, por el contrario, debe limitarse únicamente a los casos de deficiencias manifiestas de tales condiciones de reclusión.

42      En segundo lugar, el tribunal remitente pregunta si, al realizar esta apreciación, está obligado a tener en cuenta una exigencia de espacio mínimo por recluso en una celda de tal establecimiento. Se interroga asimismo sobre los métodos de cálculo de ese espacio cuando hay muebles e instalaciones sanitarias en la celda, así como sobre la pertinencia, a efectos de dicha apreciación, de otras condiciones de reclusión, como las condiciones sanitarias o la amplitud de la libertad de movimientos del recluso en el interior del establecimiento penitenciario.

43      En tercer lugar, el tribunal remitente desea saber si efectos de esta misma apreciación es preciso tener en cuenta la existencia de medidas legislativas y estructurales que contienen mejoras en el control de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor.

44      En cuarto lugar, el tribunal remitente pregunta si las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo pueden servir de contrapeso al eventual incumplimiento por parte de ese Estado miembro de las exigencias mínimas aplicables a las condiciones de reclusión.

 Observaciones preliminares

45      Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, es preciso recordar con carácter preliminar que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 48].

46      Tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 49].

47      Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 50].

48      En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos de no ejecución establecidos en la Decisión Marco y enumerados exhaustivamente en ella, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de la misma Decisión Marco. La ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción, que debe ser objeto de interpretación estricta. Así pues, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5) [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 41 y 42, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartados 54 y 55].

49      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha reconocido que pueden establecerse otras limitaciones a los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales» [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 56].

50      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha afirmado la obligación de la autoridad judicial de ejecución de poner fin, bajo ciertas condiciones, al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco 2002/584 cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 84; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 44, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 57].

51      Así pues, cuando la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución disponga de datos que acrediten un riesgo real de que las personas encarceladas en el Estado miembro emisor sufran un trato inhumano o degradante, tomando como referencia el estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por el Derecho de la Unión y, en particular, por el artículo 4 de la Carta, dicha autoridad está obligada a apreciar la existencia de ese riesgo a la hora de pronunciarse sobre la entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor de la persona que es objeto de una orden de detención europea, porque la ejecución de dicha orden no puede dar lugar a que se trate de forma inhumana o degradante a esa persona [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 59].

52      A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución debe basarse, en primer lugar, en datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias o sistémicas o generalizadas o que afecten a ciertos grupos de personas o incluso a ciertos centros de reclusión. Esos datos pueden proceder, sin ánimo exhaustivo, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 60].

53      En el presente caso, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el tribunal remitente ha constatado, basándose en resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referidas a Rumanía, en resoluciones de los tribunales alemanes y en un informe del Ministerio Federal de Justicia y Protección de los Consumidores, que existen indicios concretos de deficiencias sistémicas y generalizadas en las condiciones de reclusión en ese Estado miembro. Las cuestiones del tribunal remitente parten, pues, de la premisa de que existen tales deficiencias, premisa cuya exactitud le corresponde verificar tomando en consideración datos debidamente actualizados [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 71].

54      En cualquier caso, la mera existencia de datos que acrediten deficiencias o sistémicas o generalizadas o que afecten a ciertos grupos de personas o incluso a ciertos centros de reclusión en lo referente a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o degradante en el supuesto de que sea entregada a las autoridades de ese Estado miembro [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 91 y 93, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 61].

55      A fin de garantizar el respeto del artículo 4 de la Carta en el caso particular de una persona que sea objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución que disponga de datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten la existencia de tales deficiencias debe comprobar a continuación, de forma concreta y precisa, si en las circunstancias del caso de autos existen razones serias y fundadas para creer que esa persona, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado miembro un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, debido a las condiciones en que se desarrollará su reclusión en dicho Estado miembro [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 92 y 94, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 62].

56      La interpretación del artículo 4 recordada en los apartados 50 a 55 de la presente sentencia se corresponde, en esencia, con el sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confiere al artículo 3 del CEDH.

57      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que un tribunal de un Estado parte en el CEDH no podía denegar la ejecución de una orden de detención europea por considerar que la persona buscada corría el riesgo de ser sometida, en el Estado emisor, a condiciones de reclusión que implicaran un trato inhumano y degradante si dicho tribunal no había realizado, con carácter previo, un examen actualizado y pormenorizado de la situación tal como se presentaba en el momento de adoptar su decisión ni había intentado identificar deficiencias estructurales en las condiciones de reclusión y un riesgo real e individualizable de infracción del artículo 3 del CEDH en ese Estado (TEDH, sentencia de 9 de julio de 2019, Romeo Castaño c. Bélgica, CE:ECHR:2019:0709JUD000835117, § 86).

 Sobre la intensidad y el alcance del control de la autoridad judicial de ejecución relativo a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor

58      Por lo que respecta, en primer lugar, a las dudas del tribunal remitente sobre la intensidad y el alcance del control de la autoridad judicial de ejecución relativo a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor a la luz del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, puesto en relación con el artículo 4 de la Carta, procede recordar con carácter preliminar que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta, en la medida en que el derecho reconocido en el artículo 4 de esta corresponda al garantizado por el artículo 3 del CEDH, su sentido y alcance son iguales a los que les confiere este Convenio. Además, las Explicaciones sobre la Carta precisan, por lo que atañe al citado artículo 52, apartado 3, que el sentido y el alcance de los derechos garantizados por el CEDH no los determinan solo el texto de este Convenio, sino también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

59      Hecha esta precisión preliminar, es preciso subrayar, en primer lugar, que, para quedar comprendido en el artículo 3 del CEDH, el maltrato debe alcanzar un umbral mínimo de gravedad, que debe apreciarse atendiendo al conjunto de datos del asunto, en particular a la duración del trato en cuestión y a sus efectos físicos o mentales así como, en ocasiones, al sexo, a la edad y al estado de salud de la persona [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 91 y jurisprudencia citada].

60      El artículo 3 del CEDH tiene por objeto garantizar que cualquier reo esté recluido en condiciones que garanticen el respeto de la dignidad humana, que las modalidades de ejecución de la medida de privación de libertad no expongan al recluso a una angustia o a dificultades cuya intensidad supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión y que, habida cuenta de las limitaciones prácticas del encarcelamiento, se vele adecuadamente por la salud y el bienestar del recluso [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 90, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 90 y jurisprudencia citada].

61      En este contexto, el control que, en las circunstancias excepcionales recordadas en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, debe efectuar la autoridad judicial de ejecución en lo referente a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, a fin de apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que, tras su entrega a ese Estado miembro, la persona objeto de la orden de detención europea correrá un riesgo real de ser sometida en él a un trato inhumano o degradante, ha de basarse en una evaluación global de las condiciones materiales de reclusión pertinentes.

62      Habida cuenta de que, como ha señalado el Abogado General en el punto 107 de sus conclusiones, la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, tiene carácter absoluto (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 85 a 87, y de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 78), el respeto de la dignidad humana que debe asegurarse en virtud de este artículo no quedaría garantizado en caso de que el control de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor efectuado por la autoridad judicial de ejecución se limitase exclusivamente a las deficiencias manifiestas.

63      Por lo que respecta, en segundo lugar, al alcance de este control en lo referente a los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, es preciso recordar que dicha autoridad, que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea, ha de apreciar de forma concreta y precisa si en las circunstancias del caso de autos existe un riesgo real de que esa persona sea sometida en ese Estado miembro a un trato inhumano o degradante [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 77].

64      De ello se deduce que el examen que dicha autoridad está obligada a realizar no puede versar, habida cuenta de su carácter concreto y preciso, sobre las condiciones generales de reclusión existentes en el conjunto de establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor en los que la persona en cuestión podría ser encarcelada [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 78].

65      Por lo demás, la obligación de las autoridades judiciales de ejecución de examinar las condiciones de reclusión existentes en el conjunto de establecimientos penitenciarios en los que la persona afectada puede ser encarcelada en el Estado miembro emisor resultaría manifiestamente excesiva. Además, sería imposible cumplirla en los plazos fijados en el artículo 17 de la Decisión Marco. En efecto, tal examen podría demorar de forma sustancial la entrega de dicha persona y, por tanto, privar de todo efecto útil al funcionamiento del sistema de la orden de detención europea. De ello se derivaría un riesgo de impunidad de la persona buscada [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartados 84 y 85].

66      En consecuencia, habida cuenta de la confianza recíproca que debe existir entre los Estados miembros, en la que se basa el sistema de la orden de detención europea, y tomando en consideración, en particular, los plazos fijados a las autoridades judiciales de ejecución en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584 para la adopción de la decisión definitiva de ejecución de tal orden, estas autoridades únicamente están obligadas a examinar las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios en los que, según la información de que disponen, se prevea en concreto encarcelar a dicha persona, incluso con carácter temporal o transitorio [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 87].

67      A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución debe solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, la transmisión urgente de toda la información complementaria necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas en concreto para la persona de que se trate en ese Estado miembro [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 63 y jurisprudencia citada].

68      Cuando, después de que se haya requerido, en su caso, la asistencia de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial emisora haya dado o, al menos, aprobado la garantía de que la persona de que se trate no sufrirá un trato inhumano o degradante debido a las condiciones concretas y precisas de su reclusión, cualquiera que sea el establecimiento penitenciario en el que vaya a ser encarcelada en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución deberá confiar en dicha garantía, al menos mientras no exista ningún dato preciso que permita pensar que las condiciones de internamiento existentes en un determinado centro de reclusión son contrarias al artículo 4 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 112].

69      Por consiguiente, únicamente en circunstancias excepcionales y basándose en datos precisos podrá la autoridad judicial de ejecución constatar que, a pesar de una garantía como la mencionada en el apartado anterior, existe un riesgo real de que la persona de que se trate sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, como consecuencia de sus condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor.

 Sobre la apreciación de las condiciones de reclusión en lo referente al espacio personal de que dispone el recluso

70      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la apreciación de la autoridad judicial de ejecución sobre las condiciones de reclusión en lo referente al espacio personal de que dispone cada recluso en una celda de un establecimiento penitenciario, es preciso señalar que de la resolución de remisión se desprende que, en caso de que sea entregado a las autoridades rumanas, el Sr. Dorobantu será encarcelado en una celda colectiva, y no en una individual. Por tanto, no obstante la redacción de la primera cuestión planteada, en el presente asunto solo procede determinar las exigencias mínimas de espacio personal por recluso en lo que se refiere al encarcelamiento en una celda colectiva.

71      Desde este punto de vista, procede señalar que, habida cuenta de las consideraciones recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia, y al no existir actualmente normas mínimas a este respecto en el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se ha basado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH, y más concretamente en la sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia (CE:ECHR:2016:1020JUD000733413).

72      El Tribunal de Justicia ha declarado así que, habida cuenta de la importancia atribuida al factor espacial en la apreciación global de las condiciones de reclusión, el hecho de que el espacio personal de que dispone un recluso sea inferior a 3 m² en una celda colectiva genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 92 y jurisprudencia citada].

73      Por regla general, esta fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH solo podrá refutarse, en primer lugar, si las reducciones del espacio personal respecto al mínimo exigido de 3 m² son breves, ocasionales y de escasa importancia; en segundo lugar, si van acompañadas de una libertad de circulación suficiente fuera de la celda y de actividades adecuadas fuera de ella y, en tercer lugar, si el establecimiento ofrece con carácter general condiciones de reclusión decentes y la persona en cuestión no está sujeta a otros factores que se consideren circunstancias agravantes de unas malas condiciones de reclusión [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 93 y jurisprudencia citada].

74      A este respecto, es preciso añadir que, ciertamente, la duración del período de reclusión puede ser un factor pertinente para apreciar la gravedad del sufrimiento o de la humillación padecidos por un preso debido a unas malas condiciones de su reclusión. No obstante, la relativa brevedad de un período de reclusión no sustrae automáticamente por sí sola el trato en cuestión del ámbito de aplicación del artículo 3 del CEDH cuando otras circunstancias basten para incluirlo en el ámbito de dicha disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartados 97 y 98 y jurisprudencia citada].

75      Además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende en esencia que, cuando un recluso dispone de un espacio personal comprendido entre 3 y 4 m² en una celda colectiva, el factor espacial sigue siendo un elemento importante para apreciar si las condiciones de reclusión son adecuadas. En tal caso, cabe concluir que existe una violación del artículo 3 del CEDH si la falta de espacio viene acompañada de otras malas condiciones materiales de reclusión, como por ejemplo una falta de acceso al patio de paseo o al aire y la luz naturales, una mala ventilación, una temperatura insuficiente o demasiado elevada en los locales, una falta de intimidad en los aseos o unas malas condiciones sanitarias e higiénicas (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, § 139).

76      Cuando un recluso dispone de más de 4 m² de espacio personal en una celda colectiva y, por consiguiente, este aspecto de sus condiciones materiales de reclusión no plantea problemas, los demás aspectos de estas condiciones, como los que se han mencionado en el apartado anterior, siguen siendo pertinentes para apreciar si las condiciones de reclusión del interesado son adecuadas con arreglo al artículo 3 del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Mursic c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, § 140).

77      En lo que respecta a los métodos de cálculo del espacio mínimo de que debe disponer un recluso en una celda colectiva en la que hay muebles e instalaciones sanitarias, a efectos de apreciar si existe un riesgo real de que la persona de que se trate sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, es preciso igualmente tomar en consideración los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 3 del CEDH, al no existir actualmente normas mínimas al respecto en el Derecho de la Unión. Dicho Tribunal considera que, si bien para calcular la superficie disponible en una celda de este tipo no es preciso tener en cuenta la superficie de las instalaciones sanitarias, sí debe incluirse en el cálculo el espacio ocupado por los muebles, aunque precisa, no obstante, que los reclusos deben conservar la posibilidad de moverse con normalidad por la celda (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de octubre de 2016, Muršić c. Croacia, CE:ECHR:2016:1020JUD000733413, §§ 75 y 114 y jurisprudencia citada).

78      En el caso de autos, de las observaciones formuladas por el Gobierno rumano en la vista se desprende que, en caso de que fuera entregado, el Sr. Dorobantu quedaría sujeto a un régimen de reclusión que le permitiría disfrutar de una importante libertad de movimientos y además trabajar, lo que limitaría el tiempo que tendría que pasar en una celda colectiva. Corresponde al tribunal remitente comprobar estos extremos y apreciar cualquier otra circunstancia pertinente para el análisis que le corresponde efectuar con arreglo a las indicaciones expuestas en los apartados 71 a 77 de la presente sentencia, solicitando en su caso a la autoridad judicial emisora la información complementaria que necesite, si considera que la que ya le ha facilitado resulta insuficiente para que pueda pronunciarse sobre la entrega.

79      Por último, procede subrayar que, si bien los Estados miembros disponen de la facultad de establecer, para sus propios sistemas penitenciarios, unas exigencias mínimas en términos de condiciones de reclusión que sobrepasen las que se derivan del artículo 4 de la Carta y del artículo 3 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un Estado miembro, en cuanto Estado miembro de ejecución, únicamente puede supeditar la entrega al Estado miembro emisor de la persona objeto de una orden de detención europea a la satisfacción de estas últimas exigencias, y no a la satisfacción de las que resulten de su Derecho nacional. En efecto, la solución contraria, al poner en entredicho la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por el Derecho de la Unión, menoscabaría los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que la Decisión Marco 2002/584 pretende reforzar, y por consiguiente, comprometería la efectividad de dicha Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 63).

 Sobre la pertinencia de las medidas generales destinadas a mejorar el control de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor

80      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la adopción en el Estado miembro emisor de medidas que, como la instauración de un defensor del pueblo o la creación de juzgados de vigilancia penitenciaria, pretenden reforzar el control de las condiciones de reclusión en ese Estado miembro, procede subrayar que, si bien es cierto que un control a posteriori, en particular judicial, de las condiciones de reclusión constituye un factor importante, que puede incitar a las autoridades de dicho Estado a mejorar dichas condiciones y, por tanto, puede ser tenido en cuenta por las autoridades judiciales de ejecución al proceder a la apreciación global de las condiciones de reclusión previstas para una persona que es objeto de una orden de detención europea a fin de decidir sobre la entrega de dicha persona, no es menos cierto que un control de este tipo no permite por sí solo descartar el riesgo de que dicha persona sea sometida tras su entrega a un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta debido a las condiciones de su reclusión [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 74].

81      Por consiguiente, aun cuando el Estado miembro emisor establezca vías de recurso que permitan controlar la legalidad de las condiciones de reclusión desde el punto de vista de los derechos fundamentales, las autoridades judiciales de ejecución seguirán obligadas a proceder a un examen individual de la situación de cada persona afectada, con el fin de cerciorarse de que su decisión sobre la entrega de tal persona no le hará correr, como consecuencia de dichas condiciones, un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de la citada disposición [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 75].

 Sobre la toma en consideración de razones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza y de reconocimiento mutuos

82      Por lo que atañe, en cuarto lugar, a la cuestión de si las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuos pueden servir de contrapeso, en el análisis de la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega, a la existencia de un riesgo real de que la persona en cuestión sea sometida a un trato inhumano o degradante, por no ser conformes las condiciones de su reclusión en el Estado miembro emisor con las exigencias mínimas derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procede señalarse que el carácter absoluto, recordado en el apartado 62 de la presente sentencia, de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, impide que tales consideraciones puedan limitar de algún modo el derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.

83      En estas circunstancias, la necesidad de garantizar que la persona de que se trate no sea sometida, en caso de entrega al Estado miembro emisor, a ningún trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, justifica, con carácter excepcional, una limitación a los principios de confianza y de reconocimiento mutuos (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 82, 98 a 102 y 104).

84      De ello se sigue que, a efectos de decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea, las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuos no pueden servir de contrapeso a la constatación por parte de la autoridad judicial de ejecución de que existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá, tras ser entregada al Estado miembro emisor, un riesgo real de ser sometida a un trato inhumano o degradante, debido a las condiciones de reclusión imperantes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla.

85      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas:

–      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, puesto en relación con el artículo 4 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución disponga de datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, a fin de apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona que es objeto de una orden de detención europea, tras su entrega a ese Estado miembro, correrá un riesgo real de ser sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del mencionado artículo 4, dicha autoridad judicial debe tener en cuenta el conjunto de aspectos materiales pertinentes de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelar a esa persona, tales como el espacio personal de que dispone cada recluso en una celda de ese establecimiento, las condiciones sanitarias y la amplitud de la libertad de movimientos del recluso en el interior de dicho establecimiento. Esta apreciación no se limita al control de las deficiencias manifiestas. A efectos de dicha apreciación, la autoridad judicial de ejecución debe solicitar a la autoridad judicial emisora la información que considere necesaria y debe confiar, en principio, en las garantías ofrecidas por esta última autoridad, mientras no existan datos precisos que permitan considerar que las condiciones de reclusión contravienen el artículo 4 de la Carta.

–      Por lo que se refiere, en particular, al espacio personal de que dispone cada recluso, al no existir actualmente normas mínimas al respecto en el Derecho de la Unión, la autoridad judicial de ejecución debe tomar en consideración las exigencias mínimas derivadas del artículo 3 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien para calcular el espacio disponible no es preciso tener en cuenta el espacio que ocupen las instalaciones sanitarias, sí debe incluirse en el cálculo el espacio ocupado por los muebles. No obstante, los reclusos deben conservar la posibilidad de moverse con normalidad por la celda.

–      La autoridad judicial de ejecución no puede descartar la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante por el mero hecho de que la persona de que se trate disponga en el Estado miembro emisor de una vía de recurso que le permita impugnar las condiciones de su reclusión o de que en dicho Estado existan medidas legislativas o estructurales destinadas a reforzar el control de las condiciones de reclusión.

–      A efectos de decidir sobre la entrega de la persona de que se trate, las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuos no pueden servir de contrapeso a la constatación por parte de la autoridad judicial de ejecución de que existen razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo, debido a las condiciones de reclusión imperantes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del procedimiento principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, puesto en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución disponga de datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, a fin de apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona que es objeto de una orden de detención europea, tras su entrega a ese Estado miembro, correrá un riesgo real de ser sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del mencionado artículo 4, dicha autoridad judicial debe tener en cuenta el conjunto de aspectos materiales pertinentes de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelar a esa persona, tales como el espacio personal de que dispone cada recluso en una celda de ese establecimiento, las condiciones sanitarias y la amplitud de la libertad de movimientos del recluso en el interior de dicho establecimiento. Esta apreciación no se limita al control de las deficiencias manifiestas. A efectos de dicha apreciación, la autoridad judicial de ejecución debe solicitar a la autoridad judicial emisora la información que considere necesaria y debe confiar, en principio, en las garantías ofrecidas por esta última autoridad, mientras no existan datos precisos que permitan considerar que las condiciones de reclusión contravienen el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Por lo que se refiere, en particular, al espacio personal de que dispone cada recluso, al no existir actualmente normas mínimas al respecto en el Derecho de la Unión, la autoridad judicial de ejecución debe tomar en consideración las exigencias mínimas que se derivan del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien para calcular el espacio disponible no es preciso tener en cuenta el espacio que ocupen las instalaciones sanitarias, sí debe incluirse en el cálculo el espacio ocupado por los muebles. No obstante, los reclusos deben conservar la posibilidad de moverse con normalidad por la celda.

La autoridad judicial de ejecución no puede descartar la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante por el mero hecho de que la persona de que se trate disponga en el Estado miembro emisor de una vía de recurso que le permita impugnar las condiciones de su reclusión o de que en dicho Estado existan medidas legislativas o estructurales destinadas a reforzar el control de las condiciones de reclusión.

A efectos de decidir sobre la entrega de la persona de que se trate, las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuos no pueden servir de contrapeso a la constatación por parte de la autoridad judicial de ejecución de que existen razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo, debido a las condiciones de reclusión imperantes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.