Language of document : ECLI:EU:C:2019:931

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 7 de noviembre de 2019 (1)

Asunto C215/18

Libuše Králová

contra

Primera Air Scandinavia

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial —Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 5, punto 1 — Competencia en materia contractual — Sección 4 del capítulo II — Competencia en materia de contratos celebrados con consumidores — Ámbitos de aplicación — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículos 6 y 7 — Transporte aéreo — Compensación y asistencia a los pasajeros — Gran retraso de un vuelo — Contrato de transporte combinado con alojamiento celebrado entre el pasajero y un organizador de viajes — Acción de indemnización dirigida contra el transportista aéreo que no es parte en ese contrato — Viaje combinado — Directiva 90/314/CEE»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga, República Checa) trae causa de una acción de indemnización entablada, en virtud del Reglamento (CE) n.o 261/2004, (2) por una pasajera domiciliada en la demarcación de dicho órgano jurisdiccional contra una compañía aérea establecida en Dinamarca, a raíz del gran retraso de un vuelo operado por dicha compañía, pero que fue vendido a la pasajera, junto con un alojamiento, por una agencia de viajes checa.

2.        En esencia, se pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si dicha acción judicial está comprendida en el ámbito de aplicación de las reglas de competencia aplicables en materia contractual previstas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, (3) aunque la demandante no haya celebrado un contrato con la demandada y el vuelo controvertido formase parte de un paquete de servicios adquirido a un tercero. Por los motivos que expondré en las presentes conclusiones, considero que dicha pregunta debe responderse en sentido afirmativo.

3.        En segundo lugar, el tribunal remitente pregunta si lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, que comprende sus artículos 15 a 17, debe interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia aplicables en materia de contratos celebrados con los consumidores que están recogidas en dicha sección son aplicables a una acción como la que constituye el objeto del litigio principal. En mi opinión, esa pregunta debe responderse en sentido negativo.

4.        En tercer lugar, el Tribunal de Justicia deberá determinar si, cuando un vuelo ha sufrido un gran retraso, el pasajero que adquirió dicho vuelo en una agencia de viajes como parte de un viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314/CEE, (4) puede invocar los derechos que le reconocen los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 261/2004 frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Desde mi punto de vista, esta cuestión debe responderse en sentido afirmativo.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento n.o 44/2001

5.        Incluido en la sección 2 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, y titulado «Competencias especiales», el artículo 5, punto 1 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa […];

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).»

6.        Comprendido en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», el artículo 15 de dicho Reglamento establece:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]

3.      La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

7.        Incluido en la citada sección 4, el artículo 16, apartado 1, dispone que «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor».

8.        Recogido al final de esa misma sección 4, el artículo 17 determina las condiciones en las que pueden establecerse excepciones a las disposiciones de dicha sección mediante acuerdos atributivos de competencia concluidos con un consumidor.

9.        El Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione temporis al presente asunto, pese a haber sido derogado por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (5) habida cuenta de que este último solo se aplica a las acciones entabladas a partir del 10 de enero de 2015, de conformidad con su artículo 66, apartado 1, y que la acción objeto del procedimiento principal se entabló antes de dicha fecha. (6)

10.      Por otra parte, el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable ratione loci en el presente asunto, si bien ha de precisarse que, aunque sus disposiciones no vincularan inicialmente al Reino de Dinamarca, se aplican a las relaciones entre la Unión Europea y dicho Estado miembro desde el 1 de julio de 2007, en virtud de un acuerdo celebrado a dicho efecto. (7)

B.      Reglamento n.o 261/2004

11.      El artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 261/2004 dispone que dicho Reglamento «establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros [en particular] en caso de […] retraso de su vuelo».

12.      El artículo 2, letra b), de dicho Reglamento define el concepto de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» como «todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero».

13.      El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en sus apartados 5 y 6:

«5.      El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.

6.      El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva [90/314]. El presente Reglamento no se aplicará cuando un viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancelación del vuelo.»

14.      En cuanto a la mención a la Directiva 90/314 contenida en esta última disposición, conviene precisar que esa Directiva fue derogada el 1 de julio de 2018 por la Directiva (UE) 2015/2302, (8) en virtud de su artículo 29. Sin embargo, la primera de ellas es aplicable al presente asunto a la luz de la fecha en la que se produjeron los hechos del litigio principal.

15.      Los artículos 6 y 7 del Reglamento, n.o 261/2004 establecen, respectivamente, el derecho a la asistencia del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en caso de gran retraso de un vuelo y el derecho a una compensación a tanto alzado, en las condiciones enunciadas en los citados artículos.

III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

16.      La Sra. Libuše Králová, con domicilio en Praga (República Checa) celebró con la sociedad FIRO‑tour a.s., una agencia de viajes domiciliada en la República Checa, un contrato que tenía por objeto la realización de un vuelo entre Praga y Keflavik (Islandia), que debía efectuarse el 25 de abril de 2013 a las 12.40, y servicios de alojamiento. El transporte aéreo fue realizado por Primera Air Scandinavia, sociedad con domicilio en Dinamarca. Dicho vuelo sufrió un retraso de 4 horas con respecto a la hora de salida programada.

17.      El 24 de julio de 2013, la Sra. Králová solicitó a Primera Air Scandinavia que le compensara el perjuicio que había sufrido como consecuencia del retraso del vuelo. El transportista aéreo se negó alegando que ese retraso se había debido a circunstancias extraordinarias imprevisibles.

18.      El 10 de octubre de 2013, la Sra. Králová interpuso una demanda ante el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga) para que se condenara a Primera Air Scandinavia a abonarle una compensación a tanto alzado por importe de 400 euros. En apoyo de sus pretensiones, invocó, para fundamentar la competencia judicial, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, y, en cuanto al fondo, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004, según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en su sentencia Sturgeon y otros. (9)

19.      Mediante resolución de 1 de abril de 2014, dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente declarando, en particular, que Primera Air Scandinavia estaba domiciliada en el territorio del Reino de Dinamarca, al que no resultaba de aplicación el Reglamento n.o 44/2001 y que, por consiguiente, las disposiciones de dicho instrumento no podían fundamentar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales checos, dado que no parece que las partes litigantes estuvieran vinculadas por una relación contractual ni, en cualquier caso, por un contrato que ofreciera una combinación de viaje y alojamiento de conformidad con el artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento.

20.      Mediante resolución de 4 de agosto de 2014, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Králová, al considerar que el Reglamento n.o 44/2001 debía aplicarse al caso de autos, al ser obligatorio para el Reino de Dinamarca desde el 1 de julio de 2007, (10) pero no permitía fundamentar la competencia de los órganos jurisdiccionales checos.

21.      El 15 de septiembre de 2015, al conocer del recurso de casación interpuesto por la Sra. Králová, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) anuló las resoluciones dictadas en primera instancia y en apelación, y devolvió los autos al Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga), instándole, en particular, a que determinara si podía demandarse a Primera Air Scandinavia ante los órganos jurisdiccionales checos, a la luz del artículo 5, punto 1, y de los artículos 15 y 16 del Reglamento n.o 44/2001, incluso, en su caso, planteando una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. (11)

22.      En este contexto, mediante resolución de 25 de enero de 2018 recibida por la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2018, el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Existió una relación contractual entre la demandante [en el litigio principal] y la demandada [en el litigio principal] a efectos del artículo 5, [punto] 1, del Reglamento [n.o 44/2001], si bien estas no celebraron ningún contrato y el vuelo formaba parte de un paquete de servicios prestados con arreglo a un contrato entre la demandante y un tercero (agencia de viajes)?

2)      ¿Puede calificarse dicha relación de relación entre un consumidor y un profesional con arreglo a la sección 4 [del capítulo II], [que incluye los] artículos 15 a 17 del Reglamento [n.o 44/2001]?

3)      ¿Tiene la demandada [en el litigio principal] legitimación pasiva en una acción por la que se pretende ejercer los derechos derivados del Reglamento [n.o 261/2004]?»

23.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia el Gobierno checo y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.

IV.    Análisis

24.      En esencia, el tribunal remitente se pregunta si, en circunstancias como las del litigio principal es decir cuando la acción de indemnización ejercitada por un pasajero en virtud del Reglamento n.o 261/2004 (12) guarda relación con un vuelo que se negoció como un elemento más de un grupo de servicios comercializado por un tercero, es preciso aplicar la regla de competencia basada en el lugar de ejecución de la obligación contractual establecida en el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 (A), o aquella, más favorable para el consumidor, prevista en el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento (B). (13) Por lo demás, en caso de que su propia competencia internacional pudiera fundamentarse efectivamente en una de esas disposiciones, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, a efectos de ejercitar los derechos que le reconoce el Reglamento n.o 261/2004, ese pasajero podría demandar al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, responsable de atender tales derechos, (14) aunque el vuelo controvertido hubiera sido vendido a través de una agencia de viajes y como parte de un viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314 (15) (C). (16)

A.      Sobre la aplicabilidad de las reglas de competencia establecidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 (primera cuestión prejudicial)

25.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, con el fin de determinar si las reglas de competencia especial «en materia contractual» que figuran en esa disposición (17) son aplicables a una acción de indemnización, como la controvertida en el litigio principal, entablada de acuerdo con el Reglamento n.o 261/2004 por una pasajera contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, (18) aun cuando demandante y demandada no hayan celebrado ningún contrato y aun cuando el vuelo de que se trata haya formado parte de un conjunto de servicios prestados en virtud de un contrato celebrado entre la demandante y una agencia de viajes.

26.      El Gobierno checo y la Comisión, con los que estoy de acuerdo, coinciden en proponer una respuesta afirmativa a esa cuestión por los siguientes motivos.

27.      A este respecto, debe recordarse que el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 dispone que, «en materia contractual», las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro ante «el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda». En virtud de dicho artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, en lo que respecta a la «prestación de servicios», el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda es, salvo pacto en contrario «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieran sido o debieran ser prestados los servicios». De conformidad con el citado artículo 5, punto 1, letra c), el criterio de conexión previsto por defecto en el artículo 5, punto 1, letra a), se aplica cuando la relación contractual de que se trata no constituye una «prestación de servicios», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b). (19)

28.      En el presente asunto, de la motivación de la resolución de remisión se desprende que el tribunal remitente se pregunta, más concretamente, si su propia competencia para resolver el litigio principal puede derivarse del criterio de conexión particular que figura en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001, que ya se ha considerado aplicable en caso de demanda de compensación presentada por un pasajero contra una compañía aérea de acuerdo tanto con un contrato celebrado entre ellos como con el Reglamento n.o 261/2004. (20) En este caso el Tribunal de Justicia debe declarar si ese planteamiento también resulta válido en circunstancias como las del litigo principal, en las que la contraparte de la pasajera de que se trata no era el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sino la agencia de viajes que le vendió el vuelo controvertido junto con servicios de alojamiento.

29.      Al igual que el Gobierno checo y la Comisión, considero que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre una situación comparable a la que es objeto de este procedimiento en los asuntos acumulados en los que recayó la sentencia flightright y otros. (21) En efecto, esos asuntos también tenían por objeto demandas de compensación basadas en el Reglamento n.o 261/2004 a raíz de grandes retrasos de los vuelos realizados por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no había celebrado un contrato con los pasajeros afectados, dado que estos habían adquirido sus billetes de avión, respectivamente, a otras compañías aéreas antes de presentar una demanda contra el transportista que efectuó el tramo del vuelo de conexión que dio lugar al retraso controvertido. (22)

30.      En ese contexto, el Tribunal de Justicia consideró, por un lado, que el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, incluye las acciones de compensación de los pasajeros aéreos por gran retraso de un vuelo de conexión, ejercitadas por los pasajeros de acuerdo con el Reglamento n.o 261/2004, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quien contrata con los pasajeros afectados por los motivos expuestos a continuación. (23)

31.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que el concepto de «materia contractual» no debe interpretarse tomando como referencia el Derecho nacional sino de forma autónoma, y que se incluyen en él todas las obligaciones que nacen de un contrato cuyo incumplimiento se invoca para fundamentar la acción del demandante. A continuación, confirmó que la aplicación de la regla prevista en el artículo 5, punto 1, letra a), no exige la celebración de un contrato entre las partes en el procedimiento, pero presupone no obstante la existencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante, de manera que la norma de competencia se basa en la causa de la acción y no en la identidad de las partes. (24) Por último, puso de relieve que debe considerarse que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.o 261/2004 —es decir, un transportista que no haya celebrado un contrato con el pasajero de que se trata, pero que dé cumplimiento a obligaciones en virtud de dicho instrumento y se considera, por lo tanto, que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero— cumple obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con el pasajero afectado, que nacen del contrato de transporte aéreo celebrado con este último.

32.      Por otra parte, en la misma sentencia flightright y otros, el Tribunal de Justicia realizó una interpretación del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 44/2001 relativa a la identificación del lugar de ejecución de los servicios de transporte aéreo en un supuesto como el que era objeto de los litigios principales, concretamente, el retraso de un vuelo de conexión operado por dos compañías, una de las cuales no había contratado con los pasajeros afectados. (25) En ese contexto, formuló consideraciones de carácter general que también considero pertinentes para el presente asunto.

33.      Así, el Tribunal de Justicia recordó la importancia de un vínculo de conexión suficientemente estrecho entre el foro y los elementos materiales de cualquier litigio comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, teniendo en cuenta que todas las reglas de competencia especial enunciadas en esa disposición exigen ese vínculo y que el considerando 12 de dicho Reglamento confirma ese objetivo de proximidad. (26) También comprobó que la interpretación adoptada respeta efectivamente el principio de previsibilidad enunciado en el considerando 11 del citado Reglamento, que dichas reglas de competencia pretenden garantizar, con el fin de permitir tanto al demandante como al demandado identificar fácilmente el órgano jurisdiccional competente. Por lo demás, señaló que, en el caso de los acuerdos comerciales libremente consentidos entre transportistas aéreos como los controvertidos, se considera que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no ha celebrado un contrato con el pasajero actúa en nombre del transportista aéreo que sí lo ha hecho.

34.      A mi entender, las consideraciones e interpretaciones formuladas pueden extrapolarse, mutatis mutandis, al presente asunto, (27) de modo que una acción como la ejercitada por la demandante en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 5, punto 1.

35.      En efecto, en los asuntos en los que recayó la sentencia flightright y otros, al igual que en este, la acción de indemnización por gran retraso de un vuelo se basa en obligaciones que nacen del contrato inicial celebrado por el pasajero afectado, cuya ejecución incorrecta invoca en apoyo de su demanda. En este caso, la parte demandada también es un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quién celebró el contrato controvertido con el pasajero afectado, en esta ocasión la agencia de viajes, pero que ha consentido libremente con respecto a ella efectuar el vuelo y, por consiguiente, asumir en su nombre las obligaciones que se derivan del Reglamento n.o 261/2004, (28) obligaciones en las que se fundamenta la citada acción. Considero que carece de pertinencia a este respecto que el vuelo controvertido haya sido vendido junto con servicios de alojamiento, es decir, incluido en un «viaje combinado» a efectos de la Directiva 90/314, (29) pues dicha circunstancia no modifica en modo alguno ni la naturaleza contractual de las obligaciones jurídicas que invoca la demandante ni la causa de su acción. Por consiguiente, una acción como la controvertida en el litigio principal está efectivamente incluida, en mi opinión, en el concepto de «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001. (30)

36.      Más concretamente, en mi opinión, una acción de este tipo enlaza con el criterio de conexión de las prestaciones de servicios que figura en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, es decir, el lugar de prestación del servicio de transporte aéreo en cuestión. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de esa disposición en el contexto de las demandas de compensación presentadas por los pasajeros al amparo del Reglamento n.o 261/2004, (31) considero que es competente para conocer de una acción como la que constituye el objeto del litigio principal el tribunal en cuya demarcación se encuentre el lugar de ejecución del vuelo retrasado, entendiéndose como tal, a elección de la demandante, el lugar de salida o el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato celebrado entre el pasajero afectado y la agencia de viajes, (32) siendo así además que, en la práctica, uno de esos lugares suele coincidir con el del domicilio del pasajero.

37.      Como puso de relieve el Tribunal de Justicia en la sentencia flightright y otros, considero que, pese al hecho de que el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no sea quién contrató con el pasajero, la interpretación que se propone respeta los objetivos de previsibilidad y de proximidad a los que aspiran todas las reglas de competencia especial previstas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, en la medida en la que dicho transportista aceptó cumplir las obligaciones que se derivan del Reglamento n.o 261/2004 en nombre de quien realmente celebró el contrato. Así, en el caso de autos, puesto que el transportista aéreo domiciliado en Dinamarca consintió libremente efectuar el vuelo comercializado por la agencia de viajes checa, no podía ignorar el lugar de salida (situado en la República Checa) ni el de llegada (situado en Islandia) del avión, por lo que podía esperar razonablemente, al igual que hizo la pasajera afectada, que se incoara un posible procedimiento ante un órgano jurisdiccional checo, que además está geográficamente bien situado para resolverlo.

38.      Por consiguiente, en mi opinión, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una acción de indemnización entablada por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando tales partes no hayan celebrado un contrato entre sí y el vuelo forme parte de un conjunto de servicios prestados con arreglo a un contrato celebrado entre la demandante y un tercero.

B.      Sobre la aplicabilidad de las reglas de competencia recogidas en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 (segunda cuestión prejudicial)

39.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si la relación jurídica que existe entre un pasajero y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, en circunstancias como las del litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, que incluye sus artículos 15 a 17, y que establece reglas de competencia especial «en materia de contratos celebrados por los consumidores».

40.      El Gobierno checo propone que se responda a la cuestión prejudicial planteada que la relación controvertida en el litigio principal no puede considerarse un contrato celebrado por un consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001. En cambio, la Comisión opina que los preceptos de la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento deberían aplicarse en ese contexto. Por mi parte considero, por el contrario, que una acción como la que pende ante el tribunal remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación de las reglas de competencia establecidas en la citada sección 4.

41.      En primer lugar, es preciso señalar que el tribunal remitente se pregunta, en particular, si su propia competencia para conocer del litigio principal puede fundamentarse en el artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, que permite al consumidor demandar a la otra parte contratante ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado o ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada la parte demandada.

42.      Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la competencia del foro del domicilio del consumidor establecida en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 está supeditada a que concurran los tres requisitos de aplicación que se establecen en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento. Esos requisitos acumulativos son, en primer lugar, que una parte contractual tenga la condición de consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, que el contrato entre dicho consumidor y un profesional haya sido efectivamente celebrado, y, en tercer lugar, que ese contrato pertenezca a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 15. (33)

43.      En el presente asunto, las dudas manifestadas por el tribunal remitente no versan directamente sobre esos tres requisitos, cuyo cumplimiento en este caso aparentemente no se discute, al menos en lo que respecta al contrato celebrado entre la demandante en el litigio principal y la agencia de viajes. (34) Sin embargo, dicho tribunal se enfrenta a una incertidumbre derivada del hecho de que el profesional que ha sido demandado en el litigo principal no es aquel con el que la consumidora afectada celebró el contrato del que resultan las obligaciones jurídicas objeto de este procedimiento.

44.      Asimismo, procede recordar que, en virtud del artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, la sección 4 de su capítulo II no se aplica a los contratos de transporte salvo en «el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento», expresión que debe interpretarse a la luz del concepto de «viaje combinado» a efectos de la Directiva 90/314. (35) En consecuencia, un pasajero aéreo que ha adquirido un simple billete de avión no puede invocar las reglas de competencia especial relativas a los contratos celebrados por los consumidores que figuran en la citada sección 4, a diferencia de un pasajero que ha adquirido un billete de avión como parte de un viaje combinado. (36)

45.      En el presente asunto, el vuelo con retraso que originó la acción de indemnización entablada por la pasajera afectada se adquirió junto con servicios de alojamiento, de modo que está claro que si esa acción se hubiera dirigido contra la agencia de viajes que vendió el billete correspondiente a ese vuelo, lo dispuesto en la citada sección 4 habría sido aplicable. No es, en cambio, tan evidente que deba ser también así en lo que respecta a una demanda que, como ocurre en el litigio principal, únicamente se interpone contra el tercero que es el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

46.      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta básicamente, en mi opinión, si la competencia judicial que podría haberse derivado del contrato de viaje combinado celebrado entre el consumidor y la agencia de viajes en caso de que se hubiera demandado a dicha parte, puede hacerse extensiva al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, (37) de modo que este, al igual que la agencia frente a la cual ha asumido la obligación de efectuar el vuelo controvertido, pueda ser demandado ante el tribunal del lugar del domicilio del consumidor. (38)

47.      La Comisión es partidaria de ese planteamiento extensivo, que también propugna la Sra. Králová en el procedimiento principal. Según la Comisión, la excepción establecida en el artículo 15, apartado 3, in fine, del Reglamento n.o 44/2001 y, por consiguiente, la sección 4 de su capítulo II, deberían aplicarse en el litigo principal, puesto que las obligaciones que existen, por un lado, entre el consumidor y la agencia de viajes en virtud de su contrato que combina viaje y alojamiento y, por otro lado, entre la agencia y el transportista aéreo de conformidad con su acuerdo comercial, están indisociablemente vinculadas aunque impliquen a partes contratantes diferentes. No comparto ese punto de vista por las consideraciones que expondré a continuación.

48.      En primer lugar, la redacción del t conjunto de los preceptos contenidos en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» me lleva a apoyar, al igual que el Gobierno checo, la tesis opuesta a la que sostiene la Comisión. En efecto, en dichas disposiciones se hace referencia al «contrato celebrado por […] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado con el consumidor, o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante», (39) fórmulas que me inducen a pensar que, para aplicar las reglas de competencia que figuran en esa sección, no solo es determinante la celebración efectiva de un contrato con un consumidor, (40) sino también la identidad de las partes en el procedimiento, (41) a diferencia de lo que ocurre con el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento en lo que respecta a la competencia especial «en materia contractual». (42) En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 16, apartado 1, [del Reglamento n.o 44/2001] se aplican, con arreglo al tenor de dicho artículo, solo a la acción interpuesta por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado». (43)

49.      Pues bien, en circunstancias como las del procedimiento principal, no puede considerarse, a efectos de la aplicación de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, que la parte demandada, esto es, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, es el profesional con el que el consumidor ha celebrado el contrato en cuestión. El Gobierno checo destaca, acertadamente en mi opinión, que aunque la acción entablada por un pasajero contra el transportista en esas circunstancias debe considerarse comprendida en la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, (44) ello no entraña en absoluto que exista entre esas partes una relación de naturaleza contractual en el sentido de la sección 4 de su capítulo II. Dicha disociación se deriva del hecho de que el ámbito y los requisitos de aplicación de las reglas de competencia recogidas en el citado artículo 5, punto 1, difieren de los de las reglas de competencia previstas en la sección 4, que constituyen una excepción a las primeras. (45)

50.      En segundo lugar, procede observar, no obstante, que la demandante en el litigio principal invocó ante el tribunal remitente, que en su sentencia Maastricht, el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que «designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor». (46) La Comisión también se basa en esa sentencia para defender la interpretación que propone en el presente asunto, en mi opinión, de forma errónea.

51.      Al igual que el tribunal remitente y que el Gobierno checo, considero que las circunstancias del asunto en que recayó la sentencia Maletic difieren de las del presente asunto en múltiples aspectos. (47) Pues bien, en una sentencia posterior, (48) el Tribunal de Justicia puso de manifiesto que la interpretación efectuada en la sentencia Maletic «se basa en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes» (49) y señaló que «la exclusión del cocontratante establecido en el territorio del Estado miembro del consumidor del ámbito de aplicación de dicho artículo 16 habría tenido como consecuencia que el tribunal que conocía de la acción de condena solidaria de los dos cocontratantes solo habría sido competente respecto del operador establecido en otro Estado miembro». (50) El Tribunal de Justicia añadió que «tal interpretación no puede aplicarse en las circunstancias del litigio principal, en las que no se ha celebrado en modo alguno un contrato con el profesional demandado». (51)

52.      Esta conclusión negativa también ha de imponerse, en mi opinión, en el presente asunto, habida cuenta, por un lado, de que la consumidora de que se trata no estuvo de antemano vinculada contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes, sino que celebró un único contrato con una agencia de viajes y, por otro lado, de que la acción en el litigio principal no está dirigida a obtener la condena solidaria de esos cocontratantes sino la condena de un profesional que no celebró un contrato con la consumidora y que está además establecido en un Estado miembro distinto.

53.      En tercer lugar, ha de destacarse que la interpretación que propongo no es contraria a los objetivos del Reglamento n.o 44/2001 invocados por la Comisión.

54.      En cuanto al riesgo de procedimientos paralelos, y por lo tanto, de resoluciones irreconciliables, (52) que el Reglamento n.o 44/2001 tiene como objetivo general evitar, según se establece en su considerando 15 y como ha recordado el Tribunal de Justicia en particular en la sentencia Maletic, me limitaré a señalar que ese riesgo es inexistente en lo que respecta a una acción judicial como la que es objeto del litigio principal, y que su prevención no constituye, en ningún caso, la finalidad básica de la sección 4 del capítulo II del citado Reglamento.

55.      En cuanto a la protección del consumidor que la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001 tiene como fin específico garantizar, estableciendo reglas de competencia más favorables para los intereses de esa parte más débil, según menciona el considerando 13 de dicho Reglamento, (53) ha de observarse que la Comisión invoca expresamente esa finalidad en apoyo de la tesis que defiende, (54) a mi parecer sin acierto.

56.      En efecto, el Tribunal de Justicia ha recordado en varias ocasiones que las disposiciones de la sección 4 deben ser objeto de interpretación estricta, por lo que no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados expresamente, dado que tales disposiciones constituyen excepciones, (55) y ello no solo con respecto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, (56) sino también a las reglas de competencia especial en materia de contratos, contenidas en el artículo 5, punto 1, de ese mismo Reglamento. (57)

57.      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en relación con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, que «el requisito relativo a la existencia de un contrato celebrado entre el consumidor y el profesional demandado permite garantizar la previsibilidad de la atribución de competencia, uno de los objetivos [de dicho Reglamento], como se desprende del considerando 11 de este». (58) Así, el hecho de que el profesional pueda ser demandado ante un tribunal de la demarcación en la que la parte débil, que es el consumidor, tenga su domicilio, en virtud del artículo 16, apartado 1, queda compensado por la exigencia de que exista un contrato celebrado entre ellos, del que se deriva la mencionada previsibilidad.

58.      De ello se desprende, a mi entender, que no procede aplicar las reglas de competencia protectoras previstas en la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento y, en particular, su artículo 16, apartado 1, en circunstancias como aquellas de las que trae causa la acción de que conoce el tribunal remitente, es decir cuando el consumidor de que se trata no ha celebrado un contrato con el profesional demandado en un procedimiento de indemnización.

59.      Por consiguiente, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, que incluye sus artículos 15 a 17, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una acción judicial de este tipo.

C.      Sobre la posibilidad de que un pasajero que ha sufrido un retraso en un vuelo adquirido como parte de un viaje combinado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314 pueda demandar al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo con arreglo a los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 261/2004 (tercera cuestión prejudicial)

60.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo tiene legitimación pasiva para ser demandado por un pasajero a efectos del ejercicio de los derechos reconocidos en el Reglamento n.o 261/2004, aunque esas partes no hayan celebrado un contrato y el vuelo controvertido haya sido adquirido a una agencia de viajes como parte de un viaje combinado comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314.

61.      Aun cuando en términos y con fundamentos distintos, tanto el Gobierno checo (59) como la Comisión (60) proponen que se responda en sentido afirmativo a la cuestión prejudicial planteada. Yo también opino que la respuesta ha de ser positiva, a la luz de los datos que expondré a continuación.

62.      En primer lugar, ha de señalarse que las preguntas planteadas por el tribunal remitente guardan relación fundamentalmente con dos problemáticas.

63.      Una de ellas consiste en determinar si las obligaciones que resultan del Reglamento n.o 261/2004 incumben al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ha realizado el vuelo controvertido en nombre de la persona que celebró un contrato con el pasajero (61) incluso cuando, como ocurre en el presente asunto, esa persona vendió al pasajero un paquete de servicios de viaje y no únicamente un simple transporte aéreo. A este respecto, me limitaré a señalar que en mi opinión es así, y a remitirme, en este sentido, a las consideraciones formuladas en relación con las enseñanzas que han de extraerse de la sentencia flightright y otros, expuestas al analizar la primera cuestión prejudicial. (62) Asimismo, la Comisión, basándose en esa sentencia, (63) considera que, en ese contexto, el pasajero puede demandar al transportista que cumple obligaciones libremente consentidas con respecto a la agencia de viajes que ha vendido el vuelo que forma parte de un viaje combinado.

64.      La otra problemática que plantea el tribunal remitente, que resulta más ardua desde mi punto de vista, se refiere a la articulación entre los derechos reconocidos en el Reglamento n.o 261/2004 y los que se derivan de la Directiva 90/314 (64) en circunstancias como las del litigio principal.

65.      Recientemente se ha planteado una cuestión similar en el asunto en el que recayó la sentencia Aegean Airlines, (65) que versaba, más concretamente, sobre el derecho al reembolso de un billete de avión por el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo en caso de anulación del vuelo, en particular, en caso de quiebra del organizador de viajes. (66) En esa sentencia, el Tribunal de Justicia interpretó «el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 261/2004 [(67)] en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314, dispone del derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión deja, por ello, de estar facultado para reclamar el reembolso de ese billete al transportista aéreo sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador de viajes no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado ninguna medida para garantizar tal reembolso». (68) Dicha interpretación se imponía, en mi opinión, por los motivos que expuse en mis conclusiones presentadas en dicho asunto. (69)

66.      Procede señalar que, en el presente asunto, aunque la cuestión planteada se refiera a todos los derechos que el Reglamento n.o 261/2004 reconoce a los pasajeros, de la resolución de remisión (70) se desprende que la acción objeto del litigio principal se basa concretamente en los artículos 6 y 7, que enuncian respectivamente las condiciones en que, en caso de gran retraso de un vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo debe prestar asistencia en la forma prevista en los artículos 8 y 9, y una compensación a tanto alzado, de conformidad con la interpretación realizada en la sentencia Sturgeon y otros, en la que el perjuicio causado por un retraso de al menos tres horas, como en el presente asunto, se asimiló al ocasionado por la anulación de un vuelo. Por consiguiente, en las presentes conclusiones, me pronunciaré, básicamente, sobre la interpretación de los referidos artículos 6 y 7 en esas circunstancias, si bien a la luz de disposiciones complementarias.

67.      En lo que respecta al tenor y a la sistemática de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 261/2004, conviene señalar que dicho Reglamento contiene normas que versan, con carácter general, sobre la relación de ese instrumento con la Directiva 90/314. Así, el considerando 5 de dicho Reglamento indica que la protección que garantiza debe aplicarse también a los pasajeros de vuelos que forman parte de viajes combinados, regulados por dicha directiva. Por otro lado, el artículo 3, apartado 6, de ese Reglamento establece que debe entenderse sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314. (71)

68.      En lo que respecta al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 261/2004, interpretado en la sentencia Aegean Airlines, este enuncia, de forma específica, que el derecho al reembolso del billete de avión establecido en el apartado 1, letra a), de dicho artículo (72) se aplica también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314, aunque sea potencialmente. (73) En la citada sentencia, tras referirse a los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 261/2004 (74) y recordar el tenor literal de su artículo 3, apartado 6, el Tribunal de Justicia consideró que el referido artículo 8, apartado 2, implica que no son acumulables los derechos al reembolso del billete con arreglo a dicho Reglamento y a la Directiva 90/314, (75) pues dicha acumulación lleva a sobreproteger injustificadamente al pasajero de que se trate en perjuicio del transportista aéreo efectivo, que, en ese caso, se expone de hecho al riesgo de tener que asumir parcialmente la responsabilidad que incumbe al organizador de viajes frente a sus clientes en virtud del contrato que este hubiera celebrado con ellos. (76)

69.      En cambio, los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 261/2004, cuya interpretación se solicita en el presente asunto para determinar si son aplicables a una demanda de compensación a tanto alzado en virtud de un gran retraso de un vuelo como la que constituye el objeto del litigio principal, no contienen ninguna reserva explícita en relación con las disposiciones de la Directiva 90/314, análoga a la que figura en el artículo 8, apartado 2, in fine, del citado Reglamento, que se circunscribe a las solicitudes de reembolso del billete de avión. (77)

70.      De esa diferencia de redacción se desprende, en mi opinión, que el derecho a compensación previsto en el artículo 7, que guarda relación tanto con los vuelos cancelados como con los vuelos que han sufrido un retraso de, al menos, tres horas, (78) es efectivamente aplicable a un pasajero cuyo vuelo forma parte de un viaje combinado, con independencia de los derechos a reembolso o a indemnización que reconoce la Directiva 90/314 en caso de no ejecución o ejecución incorrecta de las prestaciones objeto del citado viaje combinado. (79) Dicho de otro modo, desde mi punto de vista, dicho pasajero puede invocar frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo su derecho a una compensación estandarizada basándose en el Reglamento n.o 261/2004 (80) y frente a la persona que le vendió el viaje combinado, el derecho a una indemnización individual basándose en la Directiva 90/314, por un importe igual a la diferencia de valor entre las prestaciones previstas en el contrato de viaje y las efectivamente suministradas.

71.      En este caso, considero que el perjuicio ocasionado por un gran retraso de un vuelo, como el que invoca la demandante en el litigio principal, no está cubierto, en sí, por ese segundo tipo de resarcimiento, aunque el horario del vuelo en cuestión figurase con toda probabilidad en el contrato celebrado entre el pasajero y la agencia de viajes. Entiendo que la obligación de indemnización que la Directiva 90/314 impone al organizador de viajes podría, en cambio, ser consecuencia de dicho retraso en caso de que se acredite que ha dado lugar a una ejecución incorrecta de otras prestaciones objeto del citado viaje combinado. Sin embargo, como señalé en el asunto Aegean Airlines, (81) conviene velar por que la satisfacción conjunta de los derechos a resarcimiento que reconocen el Reglamento n.o 261/2004 y la Directiva 90/314 no dé lugar a una indemnización excesiva, de modo que, en mi opinión, los importes adeudados en virtud de ese Reglamento posiblemente deberían deducirse de los adeudados con arreglo a dicha Directiva. (82)

72.      En cuanto al contexto histórico en que se inscriben las normas pertinentes para el presente asunto, como el Tribunal de Justicia observó en la sentencia Aegean Airlines y en línea con las observaciones que formulé en mis conclusiones presentadas en dicho asunto, (83) procede señalar que de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 261/2004 se desprende que el legislador de la Unión no tuvo la intención de excluir a los pasajeros cuyo vuelo forma parte de un viaje combinado del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino atribuirles los derechos que este reconoce manteniendo al tiempo el sistema suficientemente protector previamente instaurado a favor de esos pasajeros por la Directiva 90/314. En particular, el derecho a una compensación estandarizada derivado del artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 figura, sin duda, entre los derechos básicos que ese instrumento ha conferido a los pasajeros aéreos, que debe atender el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, (84) y desde mi punto de vista no encuentra equivalente en el sistema establecido por la Directiva 90/314, que debe respetar el organizador de viajes.

73.      Desde esa misma perspectiva temporal procede, en mi opinión, tener en cuenta el tenor de la Directiva 2015/2302, que ha sustituido a la Directiva 90/314, (85) dado que esa nueva directiva relativa a los viajes combinados contiene disposiciones que establecen de forma precisa el modo en el que esta debe relacionarse correctamente con el Reglamento n.o 261/2004 en lo que respecta a los derechos de indemnización y reducción del precio que establece. (86) De ella se desprende, en particular, que los importes que se abonen en virtud de la Directiva 2015/2302, en caso de prestación incorrecta de los servicios de viaje y los satisfechos en virtud de otros actos del Derecho de la Unión, entre los que se incluye el Reglamento n.o 261/2004, deben deducirse los unos de los otros para evitar un exceso de indemnización. En una comunicación de la Comisión relativa al Reglamento n.° 261/2004 publicada después de la adopción de la Directiva 2015/2302 (87) se formulan consideraciones similares. Ello pone de manifiesto, en mi opinión, que el legislador de la Unión ya ha reconocido de forma explícita que el derecho a indemnización que reconoce el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 puede aplicarse a los pasajeros cuyo vuelo forma parte de un viaje combinado.

74.      En cuanto a los objetivos de las normas pertinentes, (88) del considerando 1 del Reglamento n.o 261/2004 se desprende que dicho instrumento tiene principalmente por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, si bien también pretende garantizar el equilibrio entre los intereses de los pasajeros protegidos y el de los transportistas aéreos.

75.      Pues bien, el hecho de permitir que todas las categorías de pasajeros aéreos, incluida la de aquellos cuyo vuelo forma parte de un viaje combinado, se beneficien del derecho a compensación reconocido en el artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 satisface plenamente el objetivo principal de ese instrumento, (89) sin vulnerar por ello su objetivo secundario, habida cuenta de que el artículo 13 de ese Reglamento permite al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que haya abonado una compensación a un pasajero en virtud de dicho instrumento reclamar, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, una compensación a cualquier persona que haya provocado que el transportista incumpla sus obligaciones. (90)

76.      Además, desde el punto de vista práctico, procede señalar que, a diferencia de las dificultades que ocasiona una solicitud de devolución de un billete de avión basada en el artículo 8 del Reglamento n.o 261/2004, respecto de la cual el transportista aéreo efectivo puede enfrentarse a complicaciones a la hora de identificar el precio de compra del vuelo cuando este forma parte de un viaje combinado vendido por un tercero, (91) una solicitud de compensación fundamentada en el artículo 7 de dicho Reglamento en las mismas circunstancias de venta no genera esos problemas de determinación, pues el importe que se adeuda en ese caso a pasajero es una cantidad a tanto alzado basada en los criterios uniformes establecidos en ese artículo. (92)

77.      Por último, debe precisarse que no comparto el punto de vista del Gobierno checo según el cual la respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial debería circunscribirse a aquellos casos en los que el retraso es imputable al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, (93) porque este debe poder eximirse de responsabilidad si demuestra la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad. (94) Por mi parte, considero que el núcleo de esa cuestión es determinar si dicho transportista puede ser demandado por los pasajeros para que les abone una indemnización y no las condiciones en las cuales puede eximirse de la obligación de indemnizar al pasajero que, en principio, le incumbe en virtud del Reglamento n.o 261/2004.

78.      Por consiguiente, considero que procede responder a la citada cuestión prejudicial que los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que ha sufrido un retraso de al menos tres horas puede solicitar una compensación al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo basándose en dicho Reglamento aun cuando tales partes no hayan celebrado un contrato y el vuelo forme parte de un paquete de servicios combinados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314 que deban prestarse en virtud de un contrato celebrado entre ese pasajero y una agencia de viajes.

V.      Conclusión

79.      Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga, República Checa):

«1)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una acción de indemnización entablada por un pasajero contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, aun cuando tales partes no hayan celebrado un contrato entre sí y el vuelo forme parte de un conjunto de servicios prestados con arreglo a un contrato celebrado entre la demandante y un tercero.

2)      Lo dispuesto en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 44/2001, que incluye sus artículos 15 a 17, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una acción judicial de este tipo.

3)      Los artículos 6 y 7 Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, deben interpretarse en el sentido de que un pasajero de un vuelo que ha sufrido un retraso de al menos tres horas puede solicitar una compensación al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo basándose en dicho Reglamento aun cuando tales partes no hayan celebrado un contrato y el vuelo forme parte de un paquete de servicios combinados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, que deban prestarse en virtud de un contrato celebrado entre ese pasajero y una agencia de viajes.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).


3      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


4      Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59).


5      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


6      Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


7      En ese sentido, véase el considerando 21 y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, así como el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 19 de octubre de 2005 (DO 2005, L 299, p. 62). Véase asimismo la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 5.


8      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1)


9      Sentencia de 19 de noviembre de 2009 (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716; en lo sucesivo, «sentencia Sturgeon y otros»), en la que el Tribunal de Justicia interpretó los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n.o 261/2004 en el sentido de que «los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas» (apartado 69). Véase, asimismo, la sentencia de 11 de julio de 2019, České aerolinie (C‑502/18, EU:C:2019:604), apartado 19.


10      Véase, a este respecto, el punto 10 de las presentes conclusiones.


11      El tribunal remitente aclara que, como la parte demandada no ha comparecido ante él tras haber sido citada, no puede basar su propia competencia en el artículo 24 del citado Reglamento. De hecho, su petición de decisión prejudicial no versa sobre dicha disposición.


12       Ha de precisarse que el derecho que invoca la demandante en el litigio principal a raíz del retraso de un vuelo, que se fundamenta en los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 261/2004, según los ha interpretado el Tribunal de Justicia en su sentencia Sturgeon y otros (apartado 69), constituye un derecho a una compensación a tanto alzado y uniforme (véase, en particular, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Flight Refund, C‑94/14, EU:C:2016:148), apartado 45. Además, no se discute que, en el presente asunto, concurren los requisitos relativos al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, que constan en su artículo 3. Por último, es pacífico, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que una demanda de compensación presentada exclusivamente de acuerdo con el Reglamento n.o 261/2004 debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el Reglamento n.o 44/2001; véanse, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2016, Flight Refund (C‑94/14, EU:C:2016:148), apartado 46, y de 11 de abril de 2019, Ryanair (C‑464/18, EU:C:2019:311), apartado 24, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Guaitoli y otros (C‑213/18, EU:C:2019:524), puntos 32, 35 y ss.).


13      Aunque, habida cuenta de las respuestas que propondré en las presentes conclusiones, seguiré en ellas el orden de análisis elegido por el tribunal remitente, considero, no obstante, que las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 en materia de contratos celebrados con los consumidores constituyen una lex specialis, por lo que, en principio, deberían examinarse antes que las relativas a la materia contractual en general; véase, en lo que respecta al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartados 31 y 32.


14      En caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la tercera cuestión prejudicial planteada, el tribunal remitente deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda de la demandante en el litigio principal no ya por ser incompetente, como ocurriría en relación con las dos primeras cuestiones prejudiciales, sino por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.


15      El artículo 2, punto 1, de dicha Directiva define la expresión «viaje combinado» como «la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia: a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado».


16      La situación puede resultar aún más compleja cuando un pasajero adquiere un viaje a través de Internet, pues cabe que su contraparte real sea otra sociedad, a saber, la auténtica organizadora de ese viaje. Sobre todas las problemáticas planteadas a este respecto, véase, en particular, Lambertye-Autrand, M.‑C. de, «Contrats de prestations touristiques et for de protection des consommateurs dans l’espace judiciaire européen – Excursion sur les terres du for de protection du consommateur dans l’espace judiciaire européen en compagnie d’un voyageur de tourisme», Mélanges offerts au professeur Pascale Bloch, Bruylant, Bruselas, 2015, p. 381 a 397.


17      Esa reglas tienen carácter especial por cuanto constituyen una excepción a la regla general establecida en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, según la cual las personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.


18      Sobre el concepto de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» definido en el artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 261/2004, véanse las sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros (C‑532/17, EU:C:2018:527), apartados 17 a 20, y de 11 de julio de 2019, České aerolinie (C‑502/18, EU:C:2019:604), apartado 23.


19      Véanse, en ese sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, EU:C:2009:257), apartado 40; de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins (C‑9/12, EU:C:2013:860), apartado 42, y de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartado 31.


20      En particular, el tribunal remitente se refiere a la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder (C‑204/08, EU:C:2009:439), apartado 47, en la que el Tribunal de Justicia consideró que el tribunal competente para conocer de una demanda de compensación basada en el contrato celebrado con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y en el Reglamento n.o 261/2004 es, a elección del demandante, aquel en cuya demarcación se halle el lugar de salida o el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares se estipulen en el contrato.


21      Sentencia de 7 de marzo de 2018 (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160; en lo sucesivo, «sentencia flightright y otros»). Procede señalar que dicha sentencia es posterior a la fecha en que se dictó la resolución de remisión en el presente asunto.


22      Si bien ha de aclararse que los citados pasajeros habían contratado con una compañía aérea un transporte aéreo en dos tramos, de los que dicha compañía únicamente realizó uno de ellos, mientras que otro transportista aéreo realizó el otro. (véase la sentencia flightright y otros), apartados 22 a 24, 37 y 64.


23      Véase la sentencia flightright y otros, apartados 58 a 65 y jurisprudencia citada.


24      Además de la sentencia flightright y otros, véase, en lo que respecta al artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, que se corresponde con el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Feniks (C‑337/17, EU:C:2018:805), apartados 38, 39 y 48, y de 8 de mayo de 2019, Kerr (C‑25/18, EU:C:2019:376), apartados 20 y 23 a 26, en las que se recuerda, en particular, que resulta indispensable identificar una obligación para aplicar la regla de competencia de que se trata, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda.


25      Véase la sentencia flightright y otros, apartados 66 a 78 y jurisprudencia citada. En esa sentencia el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion se interpreta en el sentido de que, en el supuesto de un vuelo de conexión, constituye «lugar de ejecución» de dicho vuelo el lugar de llegada del segundo vuelo, cuando el transporte en los dos vuelos lo realicen dos transportistas aéreos distintos y el recurso de compensación por gran retraso de ese vuelo de conexión en virtud del Reglamento n.o 261/2004 se base en un incidente que ha tenido lugar en el primero de dichos vuelos, realizado por el transportista aéreo que no es quien contrata con los pasajeros afectados.


26      Ese considerando que el legislador de la Unión ha considerado oportuno que el foro del domicilio del demandado, competente, en principio, en virtud del artículo 2 del mismo Reglamento, se complete con otros foros alternativos, cuya competencia se justifica por el estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. Véanse, asimismo, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), apartados 40 y 41, y de 4 de octubre de 2018, Feniks (C‑337/17, EU:C:2018:805), apartados 34 a 36.


27      Asimismo, la Comisión estima que las diferencias fácticas que existen entre este procedimiento y los asuntos acumulados en los que recayó la sentencia flightright y otros (consistentes en que, en ese caso, la demandante en el litigio principal, por un lado, adquirió su billete de avión a través de una agencia de viajes y no a una compañía aérea con la que hubiera celebrado un contrato y, por otro lado, ejercitó su derecho a compensación por un vuelo directo y no por un vuelo con escala) no se oponen a ello.


28      De conformidad con las disposiciones referidas al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y que efectúa ese vuelo en nombre de la entidad que contrató con el pasajero afectado, que figuran en el artículo 2, letra b), in fine, y en el artículo 3, apartado 5, segunda frase, del Reglamento n.o 44/2001.


29      En cambio, el hecho de que el contrato celebrado por el pasajero de que se trata combine viaje y alojamiento sí que resulta determinante en lo que respecta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera (véanse, respectivamente, los puntos 39 y ss. y los puntos 60 y ss. de las presentes conclusiones).


30      Véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek en los asuntos acumulados flightright y otros (C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2017:787), puntos 52 a 61.


31      Véanse las sentencias de 9 de julio de 2009, Rehder (C‑204/08, EU:C:2009:439), apartados 43 a 47; flightright y otros, apartado 68, y de 11 de abril de 2019, Ryanair (C‑464/18, EU:C:2019:311), apartado 27. Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en el asunto Guaitoli y otros (C‑213/18, EU:C:2019:524), punto 46.


32      Procede señalar que, en sus observaciones escritas, el Gobierno checo propone que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual», conforme a dicha disposición, incluye una acción como la que constituye el objeto del litigio principal, aunque anteriormente indica que, en el litigio principal, la competencia del tribunal puede fundamentarse en el citado artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, de forma que debe prevalecer el lugar de prestación del servicio de que se trata, es decir, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el lugar de salida o el lugar de llegada del avión.


33      Véanse las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 30; de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 23, y de 23 de diciembre de 2015, Hobohm (C‑297/14, EU:C:2015:844), apartados 23 y 24.


34      Sobre este último particular, los citados requisitos parecen cumplirse en este caso, dado que, conforme se desprende de la resolución de remisión, en primer lugar, la Sra. Králová actuó como consumidora final privada; en segundo lugar, celebró un contrato con una agencia de viajes que, en tercer lugar, está domiciliada en el territorio del Estado miembro del domicilio de la consumidora, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 44/2001.


35      Véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740), apartados 35 a 46.


36      Véase, asimismo, en lo que respecta a disposiciones análogas recogidas en la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair (C‑464/18, EU:C:2019:311), apartado 29.


37       En este sentido, procede señalar que el artículo 6 del Reglamento n.o 44/2001 establece expresamente varios supuestos en los que puede invocarse ante un demandado una competencia derivada, si bien ninguno de ellos (esto es, la existencia de varios demandados, una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, una reconvención o una acción en materia de derechos reales) concurre en el presente asunto.


38      Según consta en su resolución, dicho tribunal se pregunta «si el procedimiento de indemnización entablado contra el transportista aéreo mantiene las características de una relación entre un consumidor y un profesional con arreglo a la relación contractual principal [que existe] entre el demandante (consumidor) y el prestador del paquete de servicios, de forma que el consumidor está en condiciones de formular todas las posibles demandas resultantes de dicha relación ante un único [y mismo] tribunal».


39      Expresiones que se emplean, respectivamente en el artículo 15, apartado 1, en el artículo 15, apartado 2, en el artículo 16, apartados 1 y 2, y en el artículo 17, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001.


40      A este respecto, véanse el punto 42 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada, así como la sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger (C‑180/06, EU:C:2009:303), apartados 52 y ss.


41      Desde mi punto de vista, ese último criterio también es conforme con los objetivos de las citadas disposiciones (véase, en particular, el punto 57 de las presentes conclusiones).


42      Véanse el punto 31 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada.


43      Véanse las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 32, y de 25 de enero de 2018, Schengen (C‑498/16, EU:C:2018:37), apartado 45; el subrayado es mío.


44      Por los motivos expuestos en los puntos 25 y ss. de las presentes conclusiones.


45      Sobre el carácter excepcional de las disposiciones contenidas en la sección 4 y sobre las consecuencias que se derivan de ello, véase el punto 56 de las presentes conclusiones.


46      Sentencia de 14 de noviembre de 2013 (C‑478/12, EU:C:2013:735; en lo sucesivo, «sentencia Maletic»), apartado 32.


47      En el citado asunto, se trataba de un viaje combinado vendido por una agencia de viajes domiciliada en Alemania pero organizado por una sociedad con sede en Austria, que dio origen a una demanda presentada por una pareja de consumidores domiciliados en Austria en la que estos solicitaban la condena solidaria de ambos profesionales (véase la sentencia Maletic), apartados 11 a 14. El tribunal remitente, refiriéndose al análisis realizado por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), señala que, por el contrario, en el presente asunto, en primer lugar, el operador que debía prestar efectivamente el servicio controvertido no era el encargado de ejecutar la totalidad del viaje combinado, sino únicamente el transporte y, en segundo lugar, que la demandante en el litigio principal solo ha demandado a un profesional.


48      Véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 33.


49      En efecto, a tenor del apartado 29 de la sentencia Maletic, «aun suponiendo que una operación unitaria, tal como la que llevó a los [consumidores afectados] a reservar y pagar su viaje combinado en el sitio de Internet de lastminute.com, pueda dividirse en dos relaciones contractuales distintas con la agencia de viajes en línea lastminute.com, por una parte, y con el organizador de viajes TUI, por otra, no cabe calificar esta última relación contractual de "meramente interna", puesto que estaba indisociablemente vinculada a la primera relación contractual, al haberse realizado a través de la referida agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro».


50      Los apartados 30 y 31 de la sentencia Maletic disponen que «los objetivos fijados en los considerandos 13 y 15 del Reglamento n.o 44/2001, que se refieren respectivamente a la protección del consumidor en cuanto “parte más débil” del contrato, y a la reducción “al máximo [de] la posibilidad de procedimientos paralelos [para] evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables”[,] […] se oponen a una solución que permita que los [consumidores de que se trata] entablen acciones paralelas [ante órganos jurisdiccionales distintos], mediante acciones conexas, contra los dos operadores implicados en la reserva y en el desarrollo del viaje [controvertido]».


51      Véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartados 34 y 35, en la que el Tribunal de Justicia consideró que un demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional, sin que se haya celebrado un contrato entre dicho consumidor y el emisor de dicho título no puede invocar la competencia establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 para interponer una acción frente a la referida entidad emisora.


52      A este respecto, la Comisión aduce que su interpretación permite que, cuando un consumidor decide demandar tanto a la agencia de viajes como a otras personas vinculadas a esta, pueda invocar ante un (único) órgano jurisdiccional los derechos que le asisten en relación con todas las obligaciones indisociablemente vinculadas.


53      Sobre los motivos concretos de esa protección véanse, en particular, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartado 33, y de 23 de diciembre de 2015, Hobohm (C‑297/14, EU:C:2015:844), apartado 31.


54      A ese respecto, la Comisión señala que, en el momento de la celebración del contrato con la agencia de viajes, la demandante en el litigio principal no tenía que saber necesariamente si esta recurriría a terceros para cumplir sus obligaciones.


55      Véanse, en particular, las sentencias de 23 de diciembre de 2015, Hobohm (C‑297/14, EU:C:2015:844), apartado 32, y de 25 de enero de 2018, Schrems (C‑498/16, EU:C:2018:37), apartado 27 y 43.


56       Procede recordar que el artículo 2, apartado 1, con carácter de principio general, atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que el demandado tiene su domicilio.


57      Sobre las reglas aplicables «en materia contractual», véanse los puntos 27 y ss. de las presentes conclusiones, relativos a la primera cuestión prejudicial. A este respecto, procede señalar que, desde mi punto de vista, las respuestas afirmativas que la Comisión propone que se den tanto a la primera como a la segunda cuestión prejudicial planteadas en el presente asunto resultan jurídicamente contradictorias, pues sugieren que una acción como la que constituye el objeto del litigio principal está comprendida a la vez en el ámbito de aplicación específico de dicho artículo 5, punto 1, y en el de la sección 4, a pesar de que las disposiciones de dicha sección constituyen lex specialis con respecto a las del artículo 5, punto 1 (véase también la nota a pie de página 13 de las presentes conclusiones).


58      Véanse las sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartados 29 a 32, y de 25 de enero de 2018, Schrems (C‑498/16, EU:C:2018:37), apartados 45 y 46.


59      Dicho Gobierno considera que «el Reglamento [n.o 261/2004] debe interpretarse en el sentido de que, en caso de retraso de un vuelo que forma parte de un paquete de servicios conforme a la Directiva [90/314], el transportista aéreo tiene legitimación pasiva en relación con una demanda de indemnización del pasajero en virtud [de dicho Reglamento], siempre que el vuelo haya sufrido un retraso que sea imputable al transportista aéreo» (el subrayado es mío).


60      Según la Comisión, «[u]n transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, como la demandada [en el litigio principal], que no ha celebrado un contrato con un pasajero, como la demandante [en el litigio principal], tiene legitimación pasiva para ser demandada a efectos del ejercicio de los derechos reconocidos en el Reglamento [n o 261/2004]» (el subrayado es mío).


61      En virtud del artículo 2, letra b), en relación con el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento.


62      Véanse los puntos 34 y ss. de las presentes conclusiones.


63      Refiriéndose, más concretamente, a los apartados 62 y 63 de la sentencia flightright y otros.


64      Debe precisarse que dicha problemática no emana de la redacción de la tercera cuestión prejudicial, sino de la motivación de la resolución de remisión que se refiere a ella en la que se cita la Directiva 90/314 y, en particular, su artículo 5, apartado 1, que establece que el organizador y/o el detallista que sean parte del contrato de viaje combinado responden frente al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas de dicho contrato, incluso cuando dichas obligaciones las deban cumplir otros prestadores de servicios, como en este caso el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sin perjuicio de que pueda interponerse una acción contra estos últimos.


65      Sentencia de 10 de julio de 2019 (C‑163/18, EU:C:2019:585; en lo sucesivo, «sentencia Aegean Airlines»).


66      Definido en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 90/314 como «la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista».


67      El artículo 8 del Reglamento n.o 261/2004, titulado «Derecho al reembolso o a un transporte alternativo», dispone, en su apartado 1, letra a), que «cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá […] a los pasajeros […] [en particular] el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda […] un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible». En su apartado 2, ese mismo artículo 8 establece que «lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la [Directiva 90/314]».


68      Sentencia Aegean Airlines, apartado 44.


69      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines (C‑163/18, EU:C:2019:275; en lo sucesivo, «mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines»), puntos 35 a 67.


70      Véanse los puntos 16 a 18 y la nota a pie de página 9 de las presentes conclusiones.


71      El artículo 3, apartado 6, del Reglamento n.o 261/2004 añade, en la misma línea que su considerando 16, que «[dicho] Reglamento no se aplicará cuando un viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancelación del vuelo». Sin embargo, ha de señalarse que el presente asunto únicamente tiene por objeto un gran retraso de un vuelo que forma parte de un viaje combinado y no la anulación de ese viaje combinado.


72      Derecho al reembolso del billete de avión reconocido, en particular, a los pasajeros que han sufrido un retraso de al menos cinco horas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, inciso iii), del Reglamento n.o 261/2004, que remite al artículo 8, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.


73      A tenor del apartado 31 de la sentencia Aegean Airlines, «de esa redacción inequívoca del referido artículo 8, apartado 2, se desprende que la mera existencia de un derecho a reembolso, derivado de la Directiva 90/314, basta para excluir que un pasajero, cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, pueda reclamar el reembolso de su billete, en virtud del Reglamento n.o 261/2004, al transportista aéreo efectivo.


74      A este respecto, véase el punto 72 de las presentes conclusiones.


75      El artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de dicha Directiva dispone que «en caso de que el consumidor rescinda el contrato [de viaje combinado] o de que, por cualquier motivo que no le sea imputable al consumidor, el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho:


a)      bien a otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que el organizador y/o el detallista puedan proponérselo. Si el viaje ofrecido en sustitución fuera de inferior categoría, el organizador deberá reembolsar el consumidor la diferencia de precio;


b)      o bien al reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades pagadas con arreglo al contrato.».


76 Véase la sentencia Aegean Airlines, apartados 32 a 34, en las que se remite, a este respecto, a mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines, puntos 43, 44 y 64.


77      Sobre el carácter excepcional de la reserva que figura en el referido artículo 8, apartado 2, véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines, puntos 50 y 51.


78      De conformidad con la sentencia Sturgeon y otros, apartado 69.


79      En caso de rescisión o cancelación del contrato de viaje, además del derecho a reembolso previsto en el artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 90/314 (citado en la nota a pie de página 75 de las presentes conclusiones), en el párrafo segundo del referido artículo 6 se establece el derecho a indemnización por incumplimiento del contrato. Cuando no se suministre «una parte importante de los servicios previstos», el artículo 4, apartado 7, establece un derecho de indemnización en «el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas». El artículo 5, apartado 2, párrafos segundo y tercero, de dicha Directiva establece los límites que los Estados miembros pueden admitir a efectos de la indemnización de los daños resultantes del incumplimiento o del cumplimiento incorrecto. Véanse, asimismo, sus considerandos 16 a 19.


80      Sobre el régimen de compensación estandarizada e inmediata instaurado por el Reglamento n.o 261/2004, véanse, en particular, mis conclusiones presentadas en el asunto Guaitoli y otros (C‑213/18, EU:C:2019:524), puntos 36 y ss. y la jurisprudencia citada, y la sentencia de 29 de julio de 2019, Rusu (C‑354/18, EU:C:2019:637), apartado 28.


81      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines, puntos 63 y 64.


82      Sobre las disposiciones que abordan expresamente esa cuestión, actualmente recogidas en la Directiva 2015/2302, véase el punto 73 de las presentes conclusiones. Véase también la propuesta presentada por la Comisión el 13 de marzo de 2013 a efectos de modificar el Reglamento n.o 261/2004 (COM/2013/0130 final), considerando 6 y artículo 3, apartado 6 modificado, que establece, por un lado, que el Reglamento n.o 261/2004 también es aplicable a los pasajeros transportados con arreglo a contratos de viaje combinado, si bien no afecta a los derechos que amparan a los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314, por otro lado, que el pasajero tiene derecho a presentar reclamaciones en virtud de ese Reglamento y de la Directiva 90/314, pero no puede acumular derechos con respecto a los mismos hechos en el ámbito de ambos actos jurídicos si esos derechos protegen los mismos intereses o persiguen el mismo objetivo y, por último, que el referido Reglamento no se aplica cuando un viaje combinado se cancele o retrase por motivos que no sean la cancelación o el retraso del vuelo.


83      Véanse la sentencia Aegean Airlines, apartado 32, y mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines, puntos 40 a 46 y las fuentes citadas.


84      En la exposición de motivos de la posición común del Consejo de 18 de marzo de 2003 (DO 2003, C 125 E, p. 70) y en una comunicación de la Comisión de 25 de marzo de 2003 (SEC/2003/361 final, p. 3), se puso de relieve que atribuir las obligaciones de compensación y asistencia derivadas del futuro Reglamento n.o 261/2004 al transportista encargado de efectuar el vuelo era una solución simple y práctica, ya que suele ser el más capacitado para garantizar que el vuelo se realice con arreglo a lo programado y cuenta con presencia en los aeropuertos


85      A pesar de que no es aplicable al caso de autos (véase el punto 14 de las presentes conclusiones).


86      En efecto, el considerando 36 y el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2015/2302 establecen, por un lado, que los derechos a indemnización o reducción del precio en virtud de dicha Directiva no afectan a los derechos de los viajeros en virtud, entre otros, del Reglamento n.o 261/2004, por otro lado, que los viajeros tienen derecho a presentar reclamaciones al amparo de la citada Directiva y de dicho Reglamento y, por último, que la indemnización o reducción del precio concedida en virtud de la referida Directiva y la concedida en virtud de dicho Reglamento se deducirán la una de la otra para evitar el exceso de indemnización.


87      Véase la comunicación sobre directrices interpretativas del Reglamento (CE) n.o 261/2004 publicada el 15 de junio de 2016 (DO 2016, C 214, p. 5), en particular el apartado 2.2.6, titulado «Ámbito del Reglamento en relación con la Directiva sobre viajes combinados».


88      A este respecto, véanse la sentencia Aegean Airlines, apartado 38, y mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines, puntos 58 y ss. y la jurisprudencia citada.


89      Sobre las ventajas proporcionadas a los pasajeros incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004, véase, en particular, la sentencia de 29 de julio de 2019, Rusu (C‑354/18, EU:C:2019:637), apartados 26 y 31.


90      Véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2019, České aerolinie (C‑502/18, EU:C:2019:604), apartado 31. Sobre el reparto de responsabilidades y los costes inherentes a la compensación abonada por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en caso de gran retraso, véase la comunicación de la Comisión de 19 de diciembre de 2011 titulada «Perspectiva europea sobre los pasajeros: Comunicación sobre los derechos de los pasajeros en todos los modos de transporte» (COM/2011/0898 final, p. 12, apartado 7.1).


91      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Aegean Airlines, punto 66.


92      Sin embargo, no niego que el sistema normativo resultante de la combinación de lo dispuesto en el Reglamento n.o 261/2004 y en la Directiva 90/314, antes de las aclaraciones aportadas por la Directiva 2015/2302, no es precisamente fácil de invocar para un pasajero que ha celebrado un contrato de viaje con una sociedad, en este caso la agencia de viajes, pero que debe reclamar una compensación a tanto alzado a otra sociedad, esto es, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (véase también Lambertye-Autrand, M. C. de, op. cit. nota 16, p. 397, apartado 29).


93      Véase la respuesta de dicho Gobierno citada en la nota a pie de página 59 de las presentes conclusiones.


94      A este respecto, el Gobierno checo se remite a la sentencia Sturgeon y otros, apartado 69 in fine, en la que el Tribunal de Justicia consideró que un retraso de un vuelo de al menos tres horas «no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo».