Language of document : ECLI:EU:C:2019:998

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Dibujos o modelos — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 90, apartado 1 — Medidas provisionales y cautelares — Competencia de los tribunales nacionales de primera instancia — Competencia exclusiva de los tribunales designados en dicha disposición»

En el asunto C‑678/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 2 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento

Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden, por el Sr. R. van Peursem, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. S. Schillemans y M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y A. Nijenhuis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden (Fiscal General ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos; en lo sucesivo, «Fiscal General») contra una resolución del juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), dictada el 12 de enero de 2017 en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para adoptar medidas provisionales y cautelares en materia de dibujos y modelos comunitarios.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El título IX, cuyo epígrafe es «Competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios», del Reglamento n.o 6/2002 contiene una sección 2, titulada «Litigios en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios», que comprende los artículos 80 a 92 del Reglamento.

4        El artículo 80 del Reglamento n.o 6/2002, con la rúbrica «Tribunales de dibujos y modelos comunitarios», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros designarán en sus territorios respectivos un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales […] de primera y segunda instancia (“tribunales de dibujos y modelos comunitarios”), que desempeñarán las funciones que les atribuya el presente Reglamento.»

5        El artículo 81 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia en materia de infracciones [y] de nulidad», establece lo siguiente:

«Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios tendrán competencia exclusiva:

a)      sobre las acciones por infracción y, si están contempladas en la legislación nacional, sobre las acciones por posible infracción de dibujos y modelos comunitarios;

b)      sobre las acciones de declaración de inexistencia de infracción con relación a dibujos y modelos comunitarios, si están contempladas en la legislación nacional;

c)      sobre las acciones de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado;

d)      sobre las demandas de reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario interpuestas a raíz de las demandas contempladas en la letra a).»

6        El artículo 90 del mismo Reglamento, titulado «Medidas provisionales y cautelares», está redactado como sigue:

«1.      Las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro.

[…]

3.      Los tribunales de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 podrán dictar medidas provisionales y cautelares que, condicionadas al cumplimiento de las formalidades preceptivas a efectos de reconocimiento y ejecución del título III del Convenio de ejecución, serán aplicables en el territorio de cualquier Estado miembro. Ningún otro tribunal gozará de tal competencia.»

 Derecho neerlandés

7        El artículo 3 de la wet tot uitvoering van de verordening van de Raad van de Europese Unie betreffende Gemeenschapsmodellen houdende aanwijzing van de rechtbank voor het Gemeenschapsmodel (Uitvoeringswet EG-verordening betreffende Gemeenschapsmodellen) [Ley de aplicación del Reglamento del Consejo de la Unión Europea sobre los dibujos y modelos comunitarios, y por la que se designa el tribunal competente para conocer de litigios en materia de dibujos y modelos comunitarios (Ley de aplicación del Reglamento CE sobre los dibujos y modelos comunitarios)], de 4 de noviembre de 2004 (Stb. 2004, n.o 573; en lo sucesivo, «Ley de 4 de noviembre de 2004»), dispone lo siguiente:

«Para conocer en primera instancia de todas las acciones mencionadas en el artículo 81 del Reglamento [n.o 6/2002], tendrá competencia exclusiva el rechtbank Den Haag [(Tribunal de Primera Instancia de La Haya)] y, en procedimientos cautelares, el juez de medidas provisionales de dicho rechtbank.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        Spin Master Ltd es una empresa domiciliada en Toronto (Canadá) que ejerce su actividad en el sector de los juguetes. Dicha empresa comercializa, bajo la marca Bunchems, un juego de pequeñas bolas de plástico que se pegan entre sí y que está disponible en ocho colores. Esas bolas permiten crear todo tipo de formas y figuras.

9        El 16 de enero de 2015, Spin Master registró a su nombre un modelo comunitario con el número 002614669‑0002 para dicho juego.

10      High5 Products BV es una empresa domiciliada en Waalwijk (Países Bajos) que, bajo la denominación «Linkeez», distribuye un juego constituido de pequeñas bolas de plástico que se pegan entre sí, también disponible en ocho colores.

11      Mediante escrito de 18 de noviembre de 2016, Spin Master requirió a High5 Products para que pusiera fin a la infracción del modelo comunitario antes indicado.

12      Puesto que High5 Products no se atuvo al requerimiento, Spin Master presentó una demanda de medidas provisionales ante el juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) a fin de prohibir la comercialización del juego distribuido por High5 Products.

13      A raíz de la excepción de incompetencia propuesta contra el juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), este consideró, en una resolución de 12 de enero de 2017, que era competente para conocer de la demanda de medidas provisionales que se le había presentado. Dicho juez basó su decisión en que, por una parte, el Derecho neerlandés le confiere competencia para pronunciarse sobre una pretensión de la misma naturaleza fundada en un modelo Benelux y, por otra, en que el artículo 3 de la Ley de 4 de noviembre de 2004 no implica que no sea competente en el marco de un procedimiento de medidas provisionales en el que se formule una pretensión de prohibición limitada al territorio de los Países Bajos, como la pretensión de que conoció.

14      El 31 de agosto de 2018, el Fiscal General interpuso contra esa resolución un recurso de casación en interés de la ley ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), ya que, en su opinión, el juez de medidas provisionales del rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), en cuanto órgano jurisdiccional designado en virtud del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, dispone de competencia exclusiva en materia de dibujos y modelos comunitarios, incluso en lo que respecta a las medidas provisionales y cautelares.

15      El órgano jurisdiccional remitente expone que la cuestión que se le ha planteado es si el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 se opone a que la normativa de un Estado miembro prevea que la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales designados en virtud del artículo 80, apartado 1, de dicho Reglamento se extienda también a las medidas provisionales y cautelares a las que se refiere dicho artículo 90, apartado 1.

16      El tribunal remitente subraya que, mediante la adopción del artículo 3 de la Ley de 4 de noviembre de 2004, el legislador neerlandés pretendía que se aprovecharan los conocimientos específicos en materia de propiedad intelectual del rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) y del Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos). Observa que la cuestión de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales designados en virtud del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 respecto a las medidas provisionales y cautelares ha dado lugar a apreciaciones divergentes en la jurisprudencia y la doctrina, también en Estados miembros distintos del Reino de los Países Bajos.

17      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación que debe darse al artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Según una primera interpretación, mediante este artículo el legislador de la Unión estableció una excepción imperativa a la voluntad, expresada por lo demás en dicho Reglamento, de impulsar la especialización de los jueces, no pudiendo los Estados miembros atribuir a los tribunales de dibujos o modelos comunitarios la competencia exclusiva para conocer de todas las demandas de medidas provisionales y cautelares en materia de modelos. Según una segunda interpretación, el legislador de la Unión únicamente pretendía autorizar a los Estados miembros para establecer, en su normativa nacional, que la competencia para conocer de ese tipo de demandas se atribuya también a los demás órganos jurisdiccionales competentes para adoptar tales medidas en los asuntos relativos a dibujos o modelos nacionales.

18      Asimismo, el tribunal remitente observa que, en la medida en que el artículo 81 del Reglamento n.o 6/2002 establece de manera imperativa la competencia interna de los tribunales de dibujos o modelos comunitarios para las demandas a que se refiere dicho artículo, el artículo 90 únicamente se aplica a las medidas provisionales y cautelares de distinta naturaleza.

19      Por último, el órgano jurisdiccional remitente precisa que la anulación de una sentencia a raíz de un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Fiscal General no influye en la situación jurídica de las partes afectadas por dicha sentencia, y que, en ese caso, el examen se refiere únicamente a una cuestión de Derecho planteada en numerosos asuntos y que ha sido objeto de apreciaciones divergentes entre sí.

20      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 90, apartado 1, del Reglamento [n.o 6/2002] en el sentido de que implica una atribución obligatoria, a todos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro mencionados en la citada disposición, de la competencia para adoptar medidas provisionales y cautelares, o bien permite a los Estados miembros, total o parcialmente, con el fin de regular la competencia para la adopción de tales medidas, atribuirla exclusivamente a los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios, han sido designados como tribunales (de primera y segunda instancia) de dibujos y modelos comunitarios?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21      Según indica el tribunal remitente, es competencia exclusiva del Fiscal General la interposición de un recurso de casación en interés de la ley y este tiene por objeto la anulación de una resolución judicial una vez agotadas las vías de recurso ordinarias de que disponen las partes. Cuando se estime el recurso de casación, la resolución judicial de que se trate se anulará sin que se modifique, sin embargo, la situación inter partes.

22      El Gobierno neerlandés señala que la petición de decisión prejudicial es admisible, ya que el tribunal remitente está obligado a pronunciarse sobre un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Fiscal General, que constituye una vía de recurso dirigida a garantizar la uniformidad del Derecho y de su evolución a escala nacional.

23      Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 267 TFUE no supedita la remisión de un asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento en el que el juez nacional formula una cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales nacionales solo están facultados para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una decisión de carácter judicial (sentencias de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartados 33 y 34, y de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 24).

24      A este respecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, lo decisivo es que el órgano jurisdiccional que pide ayuda al Tribunal de Justicia ejerza una función jurisdiccional y estime que, para decidir, precisa de una interpretación del Derecho de la Unión. El hecho de que la situación entre las partes del litigio que motivó la petición de decisión prejudicial no pueda modificarse tras la decisión prejudicial ni siquiera influye en esas consideraciones, que tienen relación con la naturaleza de las funciones que ejerce el tribunal remitente.

25      Además, procede recordar que, aunque los términos «emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, hacen referencia a la totalidad del procedimiento en el que recae la sentencia del tribunal remitente, dichos términos deben interpretarse de modo amplio, a fin de evitar que numerosas cuestiones procesales sean consideradas inadmisibles y no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia y que este no pueda pronunciarse sobre la interpretación de cualquier disposición del Derecho de la Unión que deba aplicar el órgano jurisdiccional (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Fahnenbrock y otros, C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2015:383, apartado 30, y de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 28).

26      De las consideraciones anteriores se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional contra cuyas resoluciones no cabe recurso, en el sentido del artículo 267 TFUE, alberga dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión en el marco de un recurso de casación en interés de la ley, está obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia aunque la situación inter partes no se modifique a raíz de la decisión que adopte el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.

27      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que establece que los tribunales de los Estados miembros competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un dibujo o modelo nacional son también competentes para adoptar tales medidas en lo referente a un dibujo o modelo comunitario o si permite a los Estados miembros, total o parcialmente, atribuir únicamente competencia exclusiva a este respecto a los órganos jurisdiccionales designados como tribunales de dibujos y modelos comunitarios.

29      El artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 dispone que las medidas provisionales y cautelares previstas por la legislación de un Estado miembro respecto de los dibujos y modelos nacionales podrán solicitarse respecto de los dibujos y modelos comunitarios a los tribunales de los Estados miembros, incluidos los de dibujos y modelos comunitarios, aun cuando, en virtud de dicho Reglamento, el competente para conocer del fondo fuere un tribunal de dibujos y modelos comunitarios de otro Estado miembro.

30      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren particularmente a la primera parte de la citada disposición, a saber, la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes en cada Estado miembro para adoptar medidas provisionales y cautelares respecto de un dibujo o modelo comunitario.

31      Resulta preciso recordar que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 22 de junio de 2016, Thomas Philipps, C‑419/15, EU:C:2016:468, apartado 18 y jurisprudencia citada).

32      Del tenor del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que un justiciable puede solicitar la adopción de medidas provisionales y cautelares respecto de un dibujo o modelo comunitario no solamente a los tribunales de dibujos y modelos comunitarios del Estado miembro, sino también a cualquier tribunal de dicho Estado que sea competente para adoptar tales medidas respecto de dibujos o modelos nacionales. En este contexto, tal como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, el uso del término «incluidos» confirma que no ha de tratarse necesariamente de un tribunal especializado.

33      Esta constatación no se ve alterada por el uso del término «podrán» en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. No debe entenderse que la utilización de dicho término significa que esa disposición concede a los Estados miembros una facultad de apreciación en lo que respecta a la atribución de la competencia en materia de medidas provisionales y cautelares respecto de un dibujo o modelo comunitario. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, el término «podrán» se refiere únicamente a los justiciables que pretenden acudir a un tribunal para que este adopte una medida provisional o cautelar relacionada con alguna de las acciones contempladas en el artículo 81 del Reglamento n.o 6/2002.

34      Además, si bien el Gobierno neerlandés sostiene que esa disposición no regula la competencia interna de los tribunales en el seno de un Estado miembro, sino que precisa las reglas de competencia internacional en materia de medidas provisionales y cautelares, una lectura exhaustiva de la referida disposición muestra que solo puede tener tal alcance su segunda parte, que, en cuanto tal, no es objeto de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la cual carece de incidencia sobre la cuestión de la determinación de los tribunales competentes en cada Estado miembro para adoptar medidas provisionales y cautelares en lo que respecta a un dibujo o modelo comunitario.

35      Por otro lado, contrariamente a lo que afirma ese Gobierno, la constatación realizada en el apartado 32 de la presente sentencia viene confirmada por el contexto en el que se inscribe el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

36      A este respecto, debe señalarse que esa disposición forma parte del título IX, denominado «Competencia y procedimiento en materia de acciones legales relativas a dibujos y modelos comunitarios», de dicho Reglamento. Más concretamente, figura en la sección 2 de dicho título, con el epígrafe «Litigios en materia de infracción y validez de los derechos sobre dibujos y modelos comunitarios», que comprende los artículos 80 a 92 de dicho Reglamento.

37      Pues bien, del sistema general del Reglamento n.o 6/2002 resulta que las disposiciones de esa sección 2 contienen reglas específicas de competencia judicial en materia de acciones de infracción y de nulidad de dibujos o modelos comunitarios. Esas reglas específicas se distinguen también de las reglas de competencia propias de los litigios relativos a los dibujos y modelos comunitarios distintos de las acciones de infracción y de nulidad enunciadas en la sección 3 del título IX de dicho Reglamento.

38      Por consiguiente, contrariamente a lo que expone el Gobierno neerlandés, las medidas provisionales y cautelares relativas a un dibujo o modelo comunitario, contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, por un lado, se refieren a las acciones de infracción o de nulidad enunciadas en el artículo 81 de dicho Reglamento y, por otro, pueden ser adoptadas por los tribunales de un Estado miembro que sean competentes para adoptar tales medidas respecto de dibujos y modelos nacionales.

39      A este respecto, el alcance del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no puede ser diferente del de otras disposiciones de la sección 2 del título IX de dicho Reglamento, ya que, como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, el referido artículo 90, apartado 1, al igual que los artículos 82 a 89 de dicho Reglamento, remite a las acciones enunciadas en el artículo 81 de este.

40      Esta interpretación del referido artículo 90, apartado 1, responde, además, a los objetivos que se persiguen con el Reglamento n.o 6/2002. En efecto, es cierto que, mediante el establecimiento de tribunales de dibujos y modelos comunitarios en el seno de cada Estado miembro, el legislador de la Unión ha pretendido implantar una especialización de los tribunales competentes en materia de dibujos y modelos comunitarios para, como indica el considerando 28 de dicho Reglamento, contribuir a una interpretación uniforme de los requisitos de validez de estos.

41      Ahora bien, aunque la consecución de dicho objetivo de interpretación uniforme está plenamente fundada en lo que respecta a los procedimientos judiciales que tienen por objeto el examen del fondo de las acciones por infracción o de nulidad, en el considerando 29 del Reglamento n.o 6/2002, el legislador de la Unión también ha recordado que el ejercicio de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario deben garantizarse de manera eficaz en todo el territorio de la Unión. Por lo tanto, en lo que respecta a las demandas de medidas provisionales y cautelares en materia de infracción o de nulidad, el legislador de la Unión podía hacer que prevalecieran imperativos de proximidad y de eficacia sobre el objetivo de especialización.

42      De este modo, la atribución de la competencia para adoptar tales medidas a cualquier tribunal de un Estado miembro que sea competente para adoptar medidas de la misma naturaleza en relación con dibujos o modelos nacionales puede hacer que cesen rápida y eficazmente los actos que vulneren los derechos de los titulares de un dibujo o modelo comunitario.

43      Por otra parte, por su naturaleza, el efecto de las medidas provisionales y cautelares está limitado en el tiempo y su adopción por el órgano jurisdiccional competente en la materia no puede prejuzgar la decisión, en cuanto al fondo, sobre la acción por infracción o la acción de declaración de nulidad ejercitadas, decisión que es competencia exclusiva de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios.

44      De todo lo anterior resulta que el artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que establece que los tribunales de los Estados miembros competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares en relación con un dibujo o modelo nacional son también competentes para adoptar tales medidas respecto de un dibujo o modelo comunitario.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que establece que los tribunales de los Estados miembros competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares en relación con un dibujo o modelo nacional son también competentes para adoptar tales medidas respecto de un dibujo o modelo comunitario.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.