Language of document : ECLI:EU:C:2019:1046

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Acciones que se derivan directamente del procedimiento de insolvencia y que guardan estrecha relación con él — Venta de un bien inmueble y constitución de hipoteca — Acción ejercitada por el administrador concursal para que se declare la ineficacia de tales actos frente a los acreedores — Artículo 25, apartado 1 — Competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia»

En el asunto C‑493/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 24 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2018, en el procedimiento entre

UB

y

VA,

Tiger SCI,

WZ, en su condición de administrador concursal de UB,

Banque patrimoine et immobilier SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UB, VA y Tiger SCI, por el Sr. J. Ghestin, avocat;

–        en nombre de Banque patrimoine et immobilier SA, por el Sr. P. Spinosi, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Dubois y por la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UB, por una parte, y VA, Tiger SCI, WZ (en su condición de administrador concursal de UB) y Banque patrimoine et immobilier SA, por otra parte, en relación con la venta de bienes inmuebles pertenecientes inicialmente a UB y con las hipotecas constituidas por este último sobre tales bienes y con la acción ejercitada por WZ a fin de que se declarase la ineficacia de tales negocios jurídicos frente a la masa del concurso.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 1346/2000

3        Los considerandos 2 y 6 del Reglamento n.o 1346/2000 exponen lo siguiente:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

[…]

(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al Derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.»

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.»

5        El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia internacional», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

6        El artículo 4 del mismo Reglamento precisa:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

[…]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.»

7        El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 1346/2000 dispone lo siguiente:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.»

8        A tenor del artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. […]

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.»

 Reglamento (CE) n.o 44/2001

9        El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2001, L 307, p. 28, y DO 2002, L 176, p. 47), dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2, letra b):

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 7 de agosto de 2008, a instancia de Wirecard, una sociedad alemana, un juez del Reino Unido adoptó una medida de inmovilización de los fondos de UB, un nacional neerlandés. En aquella fecha, este último era propietario de un piso y de un inmueble en Francia.

11      El 22 de agosto de 2008, UB y su hermana, VA, firmaron ante un notario francés un acto de reconocimiento de deuda por el que el primero manifestó que debía a la segunda la cantidad de 500 000 euros en concepto de varios préstamos. UB se comprometió a reembolsar dicha cantidad el 22 de agosto de 2017 a más tardar y constituyó una hipoteca de segundo rango, en beneficio de VA, sobre el piso y el inmueble de su propiedad sitos en Francia.

12      Los días 18 y 24 de marzo de 2010, UB vendió los mencionados bienes inmuebles, fijándose como precio las cantidades de 395 000 euros y de 780 000 euros, respectivamente. La parte compradora era Tiger, sociedad que VA había constituido el 25 de febrero de 2010 y de cuyas participaciones esta última era propietaria en un 90 %.

13      El 10 de mayo de 2011, UB fue declarado en concurso a petición propia por la Croydon County Court (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Croydon, Reino Unido), de conformidad con el Reglamento n.o 1346/2000 y con las disposiciones pertinentes en materia de Derecho concursal del Reino Unido. El 1 de julio de 2011, WZ fue nombrado administrador concursal de UB con efectos a partir del 6 de julio de 2011.

14      El 26 de octubre de 2011, la Croydon County Court (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Croydon) autorizó a WZ, a instancia de este mismo, a ejercitar una acción ante los tribunales franceses a fin de que, por una parte, se registrara el auto declarativo del concurso y, por otra, se dictara una resolución que declarase que tanto la venta de los bienes inmuebles mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia como las hipotecas constituidas sobre tales bienes en favor de VA (en lo sucesivo, «ventas e hipotecas controvertidas») eran constitutivas de transacciones sin contraprestación real o significativa, en el sentido de las disposiciones pertinentes del Derecho concursal del Reino Unido. De este modo, WZ pretendía que se adoptase una resolución que permitiera la reintegración de los mencionados bienes inmuebles en el patrimonio de UB, en estado de insolvencia, a efectos de la correspondiente liquidación.

15      El 12 de diciembre de 2011, WZ, que actuaba en su condición de administrador concursal de UB, demandó a este último, a VA y a Tiger ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), al objeto de que las ventas e hipotecas controvertidas se declarasen ineficaces frente a la masa. La Banque patrimoine et immobilier, que había financiado la adquisición de los bienes inmuebles de que se trata, intervino en el procedimiento.

16      Al considerar que UB había incumplido sus obligaciones legales por no haber facilitado información suficiente sobre la existencia fuera del Reino Unido de activos no declarados, la Croydon County Court (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Croydon) ordenó el 3 de julio de 2012 que se suspendiera el plazo automático de la conclusión del procedimiento concursal mientras UB no cumpliera con sus obligaciones. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, ese mismo tribunal decidió finalmente levantar la referida suspensión y declaró que la fecha efectiva de la conclusión del procedimiento concursal sustanciado contra UB sería la fecha de la propia sentencia.

17      Mediante sentencia de ese mismo día, el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) declaró que las ventas e hipotecas controvertidas eran ineficaces frente a WZ, en su condición de administrador concursal de UB, dentro del límite de las cantidades que todavía se adeudaban a los acreedores. Mediante sentencia de 13 de mayo de 2016, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) no solo confirmó la mencionada ineficacia de las ventas e hipotecas controvertidas, sino que declaró además que no procedía someter esta ineficacia a tal limitación.

18      UB recurrió en casación esta última sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). VA y Tiger se adhirieron al recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, al igual que hizo WZ, en su condición de administrador concursal de UB. En apoyo de los recursos de casación, UB, VA y Tiger alegan que, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Afirman asimismo que, en las sentencias de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83), y de 16 de enero de 2014, Schmid (C‑328/12, EU:C:2014:6), el Tribunal de Justicia declaró que la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia son competentes para conocer de una acción revocatoria basada en la insolvencia. Pues bien, UB, VA y Tiger consideran que, en el presente asunto, únicamente los tribunales del Reino Unido son competentes para pronunciarse sobre una acción que tenga por objeto que se declare la ineficacia frente a los acreedores de las ventas e hipotecas controvertidas, en la medida en que el procedimiento de insolvencia contra UB se abrió en el Reino Unido. Por lo tanto, concluyen UB, VA y Tiger, al no haber declarado de oficio su falta de competencia, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) infringió el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.

19      WZ alega que, en el presente asunto, la competencia internacional de los tribunales franceses se deriva de la resolución de la Croydon County Court (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Croydon) de 26 de octubre de 2011, por la que este último tribunal le autorizó a ejercitar una acción ante los tribunales franceses. Según WF, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, la referida resolución judicial debe ser reconocida en Francia sin necesidad de cumplimentar otros requisitos formales o procedimientos.

20      El tribunal remitente observa que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 se desprende que los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia son competentes para pronunciarse sobre una acción revocatoria basada en la insolvencia. Sin embargo, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la calificación de la acción de que se trata en el litigio principal y en lo que atañe a la articulación de la citada disposición del Reglamento n.o 1346/2000 con el artículo 25, apartado 1, del mismo Reglamento, a fin de determinar qué tribunal tiene competencia internacional para conocer del litigio principal.

21      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y guarda estrecha relación con este procedimiento una acción del administrador concursal designado por el juez del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia que tiene por objeto que se declare la ineficacia a efectos de dicho procedimiento de las hipotecas inscritas sobre inmuebles del deudor sitos en otro Estado miembro, así como de las ventas de dichos inmuebles realizadas en ese otro Estado miembro, a fin de reintegrar tales bienes en la masa patrimonial del deudor?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿tienen los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia competencia exclusiva para conocer de la mencionada acción del administrador concursal o, por el contrario, son los tribunales del Estado miembro donde se sitúan los inmuebles los únicos competentes a tales efectos, o la competencia de unos y de otros tribunales es concurrente y, en su caso, en qué condiciones?

3)      La resolución en virtud de la cual el juez del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro, acción que, en principio, debería estar comprendida en el ámbito de competencia del dicho juez, ¿puede tener como efecto determinar la jurisdicción de ese otro Estado miembro en la medida en que tal resolución podría considerarse, en particular, una resolución relativa al desarrollo de un procedimiento de insolvencia en el sentido del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 y en que, por este motivo, puede ser reconocida sin otros procedimientos con arreglo a esta misma disposición?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

22      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por el administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, que tiene por objeto que se declare la ineficacia frente al conjunto de los acreedores de la venta de un bien inmueble sito en otro Estado miembro, así como de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble, es competencia exclusiva de los tribunales del primer Estado miembro.

23      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses del deudor competencia exclusiva para abrir el procedimiento principal de insolvencia (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C‑296/17, EU:C:2018:902, apartado 23 y jurisprudencia citada).

24      Procede determinar si la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que la competencia exclusiva mencionada se extiende también a una acción que tiene por objeto que se declare la ineficacia frente a los acreedores de los actos realizados en perjuicio de la masa, como la acción controvertida en el litigio principal.

25      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, basándose en el considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000, y en aras de garantizar el efecto útil de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, de este atribuye a los tribunales del Estado miembro competente para abrir el procedimiento de insolvencia una competencia internacional para conocer de las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden estrecha relación con él (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2012, F‑Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).

26      Por lo tanto, a fin de dilucidar si una acción está comprendida dentro de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, procede determinar si dicha acción cumple los dos criterios acumulativos mencionados.

27      En lo que atañe al primer criterio, a fin de dilucidar si una acción se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia, procede observar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el criterio decisivo para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 22 y jurisprudencia citada).

28      En lo que respecta al segundo criterio, para determinar si una acción guarda estrecha relación con un procedimiento de insolvencia, también es jurisprudencia reiterada que el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 es la intensidad del vínculo existente entre la acción ejercitada y el procedimiento de insolvencia (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 28 y jurisprudencia citada).

29      En segundo lugar, de un análisis de los respectivos ámbitos de aplicación de los Reglamentos n.os 44/2001 y 1346/2000, así como de los objetivos del Reglamento n.o 1346/2000, el Tribunal de Justicia ha deducido que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de este último Reglamento, tienen competencia exclusiva para conocer de las demandas que se deriven directamente de dicho procedimiento de insolvencia y guarden estrecha relación con él (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C‑296/17, EU:C:2018:902, apartado 36).

30      En el presente asunto, de los elementos presentados por el tribunal remitente se desprende que, por una parte, la acción de que se trata en el litigio principal tiene su fundamento jurídico en las normas jurídicas del Reino Unido que se refieren específicamente a la insolvencia. Por otra parte, sin perjuicio de las comprobaciones que sobre este extremo corresponde efectuar al tribunal remitente, la referida acción fue ejercitada por el administrador concursal de UB en el marco de su misión general de gestionar y liquidar la masa activa en interés de los acreedores.

31      Por lo tanto, una acción del administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia, como la acción controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto que se declaren ineficaces frente a la masa las hipotecas inscritas sobre bienes inmuebles sitos en otro Estado miembro, así como las ventas de tales bienes, se deriva directamente del mencionado procedimiento de insolvencia y guarda estrecha relación con él.

32      De las consideraciones que figuran en los apartados 27 a 31 de la presente sentencia resulta que conocer de tal acción es competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia.

33      El hecho de que la acción controvertida en el litigio principal se refiera a bienes inmuebles sitos en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia no desvirtúa este razonamiento.

34      En efecto, el Reglamento n.o 1346/2000 no contiene disposición alguna por la que se atribuya a los tribunales del lugar en que estén situados los bienes inmuebles la competencia internacional para conocer de una acción dirigida a que tales bienes se reintegren en la masa activa constituida en el marco de un procedimiento de insolvencia. Además, concentrar todas las acciones vinculadas directamente al procedimiento de insolvencia ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto dicho procedimiento de insolvencia resulta conforme con la mejora de la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con efectos transfronterizos, objetivo contemplado en los considerandos 2 y 8 del Reglamento n.o 1346/2000 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C‑296/17, EU:C:2018:902, apartado 33 y jurisprudencia citada).

35      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por el administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, que tiene por objeto que se declaren ineficaces frente al conjunto de los acreedores la venta de un bien inmueble sito en otro Estado miembro y la hipoteca constituida sobre el bien inmueble, es competencia exclusiva de los tribunales del primer Estado miembro.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

36      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una resolución por la que un tribunal del Estado miembro de apertura de un procedimiento de insolvencia autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro, aunque conocer de tal acción sea competencia exclusiva de aquel tribunal, tiene como efecto atribuir competencia internacional a los tribunales de ese otro Estado miembro.

37      El artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 1346/2000 dispone que las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16 de dicho Reglamento se reconocerán sin otros procedimientos. El párrafo segundo del apartado 1 precisa que lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este.

38      Ahora bien, no cabe interpretar el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que ponga en cuestión el carácter exclusivo de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que se deriven directamente de dicho procedimiento y que guarden estrecha relación con este.

39      En cualquier caso, el citado artículo establece un sistema simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones de apertura de procedimientos de insolvencia y no un mecanismo de atribución de competencia internacional en favor de un tribunal distinto del que tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1346/2000 se refiere únicamente al reconocimiento y al carácter ejecutorio de las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este. La citada disposición no hace sino acoger la posibilidad de que los tribunales de un Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento también conozcan de una acción que se derive directamente de ese procedimiento y que guarde estrecha relación con él, ya se trate del tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia al amparo del propio artículo 3, apartado 1, o de otro tribunal de ese mismo Estado miembro que tenga competencia territorial y objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C‑296/17, EU:C:2018:902, apartado 42 y jurisprudencia citada).

41      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una resolución por la que un tribunal del Estado miembro de apertura de un procedimiento de insolvencia autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro, aunque conocer de tal acción sea competencia exclusiva de aquel tribunal, no puede tener como efecto de atribuir competencia internacional a los tribunales de ese otro Estado miembro.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que una acción ejercitada por el administrador concursal designado por un tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia, que tiene por objeto que se declaren ineficaces frente al conjunto de los acreedores la venta de un bien inmueble sito en otro Estado miembro y la hipoteca constituida sobre el bien inmueble, es competencia exclusiva de los tribunales del primer Estado miembro.

2)      El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que una resolución por la que un tribunal del Estado miembro de apertura de un procedimiento de insolvencia autoriza al administrador concursal a ejercitar una acción en otro Estado miembro, aunque conocer de tal acción sea competencia exclusiva de aquel tribunal, no puede tener como efecto atribuir competencia internacional a los tribunales de ese otro Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.