Language of document : ECLI:EU:C:2020:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Hijos de trabajadores fronterizos — Ventajas sociales — Sistema de reembolso de los gastos de transporte escolar — Requisito de domicilio en un Land — Exclusión de los hijos escolarizados en dicho Land y residentes en un Estado miembro distinto del Estado miembro de escolarización — Exclusión de los nacionales que residen en los demás Länder»

En el asunto C‑830/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado, Alemania), mediante resolución de 11 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Landkreis Südliche Weinstraße

y

PF y otros,

con intervención de:

Vertreter des öffentlichen Interesses,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby y N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hödlmayr y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre PF y el Landkreis Südliche Weinstraße en relación con la asunción por el Land de los gastos de transporte escolar de los hijos de trabajadores fronterizos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 3 a 5 del Reglamento n.o 492/2011:

«(3)      Conviene prever las disposiciones que permitan alcanzar los objetivos fijados por los artículos 45 y 46 del Tratado [FUE] en el ámbito de la libre circulación.

(4)      La libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia. […] Conviene afirmar el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Unión.

(5)      Tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios.»

4        El artículo 7, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

5        Conforme al artículo 10 del citado Reglamento:

«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»

 Derecho alemán

6        El artículo 56, apartado 1, de la Rheinland-pfälzisches Schulgesetz (Ley relativa a la organización del sistema educativo de Renania-Palatinado), de 30 de marzo de 2004 (GVBl. RP. 2004, p. 239), en su versión modificada en último lugar por el artículo 10 de la Ley de 16 de febrero de 2016 (GVBl. RP. 2016, p. 37), dispone lo siguiente:

«La escolarización será obligatoria para todos los niños, adolescentes y jóvenes que tengan su domicilio o su residencia habitual en Renania-Palatinado, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho internacional y de los acuerdos entre Estados.»

7        El artículo 69 de dicha Ley, relativo al servicio de transporte escolar, establece:

«(1)      Los Landkreise [(comarcas)] y las ciudades no vinculadas a un Landkreis serán responsables, como competencia propia obligatoria correspondiente a su autonomía de gestión, de velar por el transporte del alumnado hasta las escuelas primarias y los centros de educación especializada situados en su territorio, cuando los alumnos tengan su domicilio en Renania-Palatinado y no resulte razonable su desplazamiento hasta los mencionados centros docentes sin utilizar un medio de transporte.

Lo mismo se aplicará al transporte del alumnado hasta:

1.      el instituto de educación secundaria obligatoria más cercano […]

En el supuesto de escolarización en un centro docente situado fuera de Renania-Palatinado, asumirá los gastos de transporte el Landkreis o la ciudad no vinculada a un Landkreis en que el estudiante tenga su domicilio.

(2)      Se entenderá que no resulta razonable el desplazamiento hasta el centro docente sin utilizar un medio de transporte cuando el trayecto resulte especialmente peligroso o cuando el trayecto a pie más corto que no sea especialmente peligroso supere los dos kilómetros entre la vivienda y el colegio de educación primaria, o los cuatro kilómetros entre la vivienda y el instituto de educación secundaria obligatoria. […]

(3)      Cuando la escolarización tenga lugar en un centro docente diferente del centro más cercano al que se refiere el apartado 1, [segunda frase, punto 1], solo se asumirán los gastos hasta el importe en que hubieran debido asumirse por el trayecto al centro docente más cercano. Para determinar el centro docente más cercano, solo se tendrán en cuenta los centros en cuya oferta se incluya la enseñanza de la primera lengua extranjera escogida. […]

(4)      Esta obligación se cumplirá prioritariamente asumiendo los gastos necesarios de desplazamiento en un medio de transporte público. En la medida en que no haya conexiones razonables de transporte público, deberán utilizarse autobuses escolares. Los gastos de otros medios de transporte solo se asumirán hasta una cuantía igual a la que hubieran alcanzado conforme a lo previsto en la primera frase del presente apartado.»

8        El artículo 5, apartado 1, de la Rheinland-pfälzisches Landesgesetz über den öffentlichen Personennahverkehr (Ley relativa a los transportes públicos urbanos e interurbanos del Land de Renania-Palatinado), de 17 de noviembre de 1995 (GVBl. RP. 1995, p. 450), en su versión modificada en último lugar por el artículo 12 de la Ley de 22 de diciembre de 2015 (GVBl. RP. 2015, p. 516), dispone lo siguiente:

«Los Landkreise y las ciudades no vinculadas a un Landkreis serán responsables del transporte público local de personas al que se refiere el artículo 1, apartado 2, punto 1. Ejercerán esta responsabilidad como competencia propia facultativa en el ámbito de su autonomía de gestión, dentro de los límites de su capacidad económica. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        PF, de nacionalidad alemana, reside en Francia con sus padres, que también tienen la nacionalidad alemana. Está escolarizado en un centro de enseñanza secundaria del Landkreis de Südliche Weinstraße, ubicado en el Land de Renania-Palatinado, Alemania. El lugar de trabajo de su madre se sitúa igualmente en Alemania.

10      Hasta el curso académico 2014/2015, los gastos de transporte escolar de PF fueron asumidos por el Landkreis en el que está escolarizado. En relación con el curso 2015/2016, no obstante, el Landkreis notificó, mediante resolución de 16 de junio de 2015, que dejaría de asumir los gastos de transporte escolar de PF, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en Renania-Palatinado. Según el Landkreis, dicha legislación prevé que está obligada a organizar el transporte escolar únicamente para los alumnos residentes en ese Land.

11      PF presentó reclamación contra la resolución del Landkreis, que fue desestimada. Posteriormente, interpuso recurso contra esta resolución desestimatoria ante el Verwaltungsgericht Neustadt an der Weinstraße (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Neustadt an der Weinstraße, Alemania). Este tribunal estimó el recurso al considerar que, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, PF tenía derecho, en tanto que hijo de un trabajador fronterizo, a beneficiarse de la asunción de sus gastos de transporte escolar.

12      El Landkreis ha interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia ante el tribunal remitente, el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado, Alemania). Este tribunal solicita que se dilucide si una norma como el artículo 69, apartado 1, segunda frase, punto 1, de la Ley relativa a la organización del sistema educativo de Renania-Palatinado es contraria al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

13      Considera el tribunal remitente que esta última disposición resulta aplicable al litigio de que conoce. Por una parte, entiende que la asunción de costes de transporte escolar controvertida en el litigio principal constituye una ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011. Por otra parte, recuerda que, según la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala (C‑85/96, EU:C:1998:217), apartado 25, el concepto de ventaja social abarca todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite facilitar su movilidad.

14      El tribunal remitente pregunta, no obstante, si la medida nacional controvertida en el litigio principal da lugar a una discriminación indirecta de los trabajadores migrantes, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

15      A este respecto, destaca, en particular, que en los asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha tenido que pronunciarse el requisito de domicilio se extendía a todo el territorio del Estado miembro en cuestión. Ahora bien, al limitarse en el presente asunto el requisito de domicilio a una parte del territorio alemán, en opinión del tribunal remitente, la medida nacional deja fuera de la prestación social controvertida en el litigio principal casi exclusivamente a hijos de trabajadores domiciliados en ese mismo Estado miembro, en tanto que apenas un número limitado de hijos de trabajadores migrantes se ve afectado.

16      Si dicha medida nacional se considerase, no obstante, indirectamente discriminatoria, el tribunal remitente pregunta si podría justificarse por una razón imperiosa de interés general, en este caso, la necesidad de garantizar la eficaz organización del sistema educativo. Según el tribunal remitente, este objetivo legítimo deriva de la escolarización obligatoria, cuya finalidad es garantizar el derecho a la educación recogido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

17      El tribunal remitente precisa que existe un vínculo indisociable entre la organización del sistema educativo y el territorio, lo que, a su juicio, permite justificar el requisito de domicilio previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal. A este respecto, menciona el artículo 10 del Reglamento n.o 492/2011, que supedita el derecho a cursar estudios de enseñanza general a un requisito de domicilio en el Estado miembro, como, a su juicio, declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de junio de 2013, Hadj Ahmed (C‑45/12, EU:C:2013:390), apartado 31.

18      El tribunal remitente señala, además, que obviar el requisito de domicilio no resultaría fácil, puesto que, en el caso de un alumno residente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de escolarización, es problemático determinar el centro escolar más próximo a efectos de calcular el importe de los gastos de transporte escolar que deben reembolsarse.

19      En estas circunstancias, el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento […] n.o 492/2011 […] en el sentido de que una disposición de Derecho nacional que limita la obligación de determinadas entidades locales (Landkreise) de un Estado miembro de proporcionar transporte escolar a los habitantes del correspondiente estado federado produce indirectamente un efecto discriminatorio aun cuando, sobre la base de las circunstancias de hecho, resulte acreditado que con el requisito de domicilio quienes resultarán excluidos de la prestación serán mayoritariamente los habitantes del resto del territorio nacional del Estado miembro?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Constituye la eficaz organización del sistema educativo una razón imperiosa de interés general que pueda justificar una discriminación indirecta?»

 Sobre la primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida indirectamente discriminatoria una normativa nacional que supedita la asunción del transporte escolar por un Land al requisito de domicilio en el territorio de dicho Land.

21      Para responder a esta cuestión prejudicial, en primer lugar, cabe precisar, por un lado, que todo nacional de la Unión que hace uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores y que ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, disposición que el Reglamento n.o 492/2011 se propone concretar (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais, C‑152/03, EU:C:2006:123, apartado 31).

22      Así, un nacional de un Estado miembro que, manteniendo su empleo en este Estado, traslada su domicilio a otro Estado miembro está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de los trabajadores y, por consiguiente, del Reglamento n.o 492/2011 [véase, en este sentido, por lo que se refiere al Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), derogado y sustituido por el Reglamento n.o 492/2011, la sentencia de 18 de julio de 2007, Hartmann, C‑212/05, EU:C:2007:437, apartado 19].

23      Por otro lado, procede recordar que este Reglamento beneficia a los trabajadores fronterizos, como se desprende de los considerandos 4 y 5 de dicho Reglamento, conforme a los cuales el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Unión debe reconocerse indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios. Asimismo, el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011, que reproduce el texto del artículo 7 del Reglamento n.o 1612/68, se refiere, sin reservas, al «trabajador nacional de un Estado miembro» (sentencias de 27 de noviembre de 1997, Meints, C‑57/96, EU:C:1997:564, apartado 50, y de 18 de julio de 2007, Geven, C‑213/05, EU:C:2007:438, apartado 15).

24      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un nacional de un Estado miembro que, conservando su empleo en dicho Estado, ha trasladado su domicilio a otro Estado miembro y pasa a ejercer su actividad profesional como trabajador fronterizo puede invocar la condición de trabajador migrante, en el sentido del Reglamento n.o 492/2011 (véase, por lo que se refiere al Reglamento n.o 1612/68, derogado y sustituido por el Reglamento n.o 492/2011, la sentencia de 18 de julio de 2007, Hartmann, C‑212/05, EU:C:2007:437, apartado 20).

25      En el caso de autos, el litigio principal se refiere a un nacional alemán que trabaja en Alemania, pero reside en Francia. El elemento de conexión con el Derecho de la Unión estriba, por consiguiente, en la residencia de dicho trabajador en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional. Puesto que dicho trabajador ha ejercido su libertad de circulación, tiene derecho a invocar, frente al Estado miembro del que es nacional, el Reglamento n.o 492/2011, cuyo objeto es la aplicación de la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Unión, y, concretamente, el artículo 7, apartado 2, de aquel.

26      En segundo lugar, debe señalarse que los miembros de la familia de un trabajador migrante son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato concedida a este trabajador por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 (véase, por lo que se refiere al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, actual artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 40).

27      Por su parte, el concepto de ventaja social a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales por el mero hecho de su residencia en territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite facilitar su movilidad (véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, EU:C:1998:217, apartado 25, y de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 38).

28      De ello se deduce que la asunción del transporte escolar de un miembro de la familia constituye una ventaja social en el sentido de esta disposición.

29      En tercer lugar, debe recordarse que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no. 492/2011 constituye la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de ventajas sociales, del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 45 TFUE y ha de ser interpretado del mismo modo que este último precepto (sentencia de 10 de octubre de 2019, Krah, C‑703/17, EU:C:2019:850, apartado 21; véase igualmente, por lo que se refiere al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, actual artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 35).

30      Este principio de igualdad de trato prohíbe no solo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (sentencia de 10 de octubre de 2019, Krah, C‑703/17, EU:C:2019:850, apartado 23; véase igualmente, por lo que se refiere al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, actual artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 41 y jurisprudencia citada).

31      Así, un requisito de domicilio en el territorio nacional impuesto por una legislación nacional para disfrutar de una prestación de crianza constituye una discriminación indirecta en la medida en que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales y, por consiguiente, puede perjudicar más particularmente a los primeros (véase, por lo que se refiere al Reglamento n.o 1612/68, derogado y sustituido por el Reglamento n.o 492/2011, la sentencia de 18 de julio de 2007, Hartmann, C‑212/05, EU:C:2007:437, apartados 28 a 31).

32      De ello se deriva que la medida nacional controvertida en el litigio principal, al supeditar el reembolso de los gastos de transporte escolar a un requisito de domicilio en el Land, puede, por su propia naturaleza, perjudicar más particularmente a los trabajadores fronterizos que residen en otro Estado miembro. Por consiguiente, constituye una discriminación indirecta prohibida por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

33      No invalida esta conclusión el hecho de que los trabajadores nacionales que residen en los demás Länder se vean igualmente perjudicados por esta medida nacional.

34      En efecto, procede recordar, por una parte, que, una vez acreditado que la normativa nacional puede, por su propia naturaleza, afectar más a los trabajadores fronterizos que a los trabajadores nacionales, resulta indiferente, a efectos de su calificación como discriminación indirecta, que la medida nacional afecte, en su caso, tanto a los nacionales que no pueden cumplir tal requisito como a los trabajadores fronterizos. En efecto, para que una medida pueda calificarse de indirectamente discriminatoria no es necesario que favorezca a todos los nacionales o perjudique solo a los trabajadores fronterizos, con exclusión de los nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, Gemeinsamer Betriebsrat EurothermenResort Bad Schallerbach, C‑437/17, EU:C:2019:193, apartados 31 y 32; véase igualmente, por lo que se refiere al Reglamento n.o 1612/68, derogado y sustituido por el Reglamento n.o 492/2011, la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 45).

35      Por otro lado, en la medida en que la discriminación controvertida en el litigio principal tiene su origen en un requisito de domicilio en una parte del territorio de un Estado miembro y no en un requisito de nacionalidad, carece de relevancia, a efectos de determinar la existencia de una discriminación como la descrita en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, que los trabajadores nacionales con domicilio en otro Land se vean igualmente discriminados por este requisito de domicilio. En su caso, podrá aplicarse el concepto de discriminación inversa a la situación de estos últimos, que no será tenida en cuenta por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 19 de junio de 2008, Kurt, C‑104/08, no publicado, EU:C:2008:357, apartados 22 y 23).

36      En cualquier caso, una medida nacional como esta constituye un obstáculo a la libertad de circulación de los trabajadores, prohibido por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, por cuanto, aunque se aplique indistintamente, puede impedir a un nacional de un Estado miembro abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación o disuadirle de hacerlo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 96).

37      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida indirectamente discriminatoria una normativa nacional que supedita la asunción del transporte escolar por un Land al requisito de domicilio en el territorio de dicho Land, puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores fronterizos que a los trabajadores nacionales.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

38      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que la necesidad de garantizar la eficaz organización del sistema educativo constituye una razón imperiosa de interés general que permite justificar una medida nacional calificada de discriminación indirecta.

39      Es preciso recordar que una discriminación indirecta está, en principio, prohibida, salvo que esté objetivamente justificada. Para ello, debe ser, por una parte, adecuada para garantizar la consecución de un objetivo legítimo y, por otra, no debe ir más allá de lo que es necesario para alcanzar ese objetivo (sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 46, y de 10 de julio de 2019, Aubriet, C‑410/18, EU:C:2019:582, apartado 29).

40      Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción emprendida por un Estado miembro para garantizar un elevado nivel de formación de su población residente persigue un objetivo legítimo que puede justificar una discriminación indirecta y que el fomento de los estudios superiores es un objetivo de interés general reconocido a escala de la Unión (sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 53, y de 10 de julio de 2019, Aubriet, C‑410/18, EU:C:2019:582, apartado 31).

41      De ello se deriva que el objetivo mencionado por el tribunal remitente en el presente asunto, a saber, la eficaz organización del sistema educativo, en la medida en que se vincula con el derecho a la educación garantizado en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puede constituir un objetivo legítimo en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia.

42      No obstante, es preciso señalar, por una parte, que, si bien las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal se inscriben en el marco de una ley relativa a la organización del sistema educativo del Land de Renania-Palatinado, se refieren exclusivamente a la organización del transporte escolar en dicho Land. Por otra parte, el propio hecho de que el artículo 69 de la Ley relativa a la organización del sistema educativo de Renania-Palatinado prevea que, en el supuesto de escolarización en un centro docente situado fuera de dicho Land, asumirá los gastos de transporte el Landkreis o la ciudad no vinculada a un Landkreis en que el estudiante tenga su domicilio pone de manifiesto que la organización del transporte escolar en el ámbito del Land y la organización de su sistema educativo no están necesariamente vinculadas entre sí.

43      Por consiguiente, como observa la Comisión Europea, las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal no guardan un vínculo suficientemente estrecho con la organización del sistema educativo como para considerar que aquellas persiguen tal objetivo legítimo.

44      En todo caso, el requisito de domicilio que se opone a las partes en el litigio principal no puede considerarse indispensable para la planificación y organización del transporte escolar, toda vez que, como señala el tribunal remitente, cabría considerar otras medidas. En particular, para calcular el importe de los gastos de transporte escolar que deben reembolsarse, podría tenerse en cuenta como domicilio del alumno «el punto en que una línea recta imaginaria trazada entre el domicilio efectivo y el centro docente más cercano corte la frontera».

45      A este respecto, es preciso subrayar que el hecho mencionado por el tribunal remitente de que la implementación de tales medidas alternativas por parte de las autoridades nacionales resulta más problemática no basta para justificar por sí sola la restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Kohll y Kohll-Schlesser, C‑300/15, EU:C:2016:361, apartado 59) ni, por consiguiente, para justificar un obstáculo en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

46      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que las dificultades prácticas relacionadas con la eficaz organización del transporte escolar en un Land no constituyen una razón imperiosa de interés general que permita justificar una medida nacional calificada de discriminación indirecta.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida indirectamente discriminatoria una normativa nacional que supedita la asunción del transporte escolar por un Land al requisito de domicilio en el territorio de dicho Land, puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores fronterizos que a los trabajadores nacionales.

2)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que las dificultades prácticas relacionadas con la eficaz organización del transporte escolar en un Land no constituyen una razón imperiosa de interés general que permita justificar una medida nacional calificada de discriminación indirecta.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.