Language of document : ECLI:EU:C:2020:428

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 4 de junio de 2020 (1)

Asunto C591/16 P

H. Lundbeck A/S

Lundbeck Ltd

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias (artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) — Medicamentos antidepresivos — Acuerdos de resolución amistosa de litigios en materia de patentes celebrados entre un laboratorio de medicamentos originales titular de patentes y fabricantes de medicamentos genéricos — Concepto de competencia potencial — Concepto de restricción de la competencia por el objeto — Multas — Previsibilidad del carácter anticompetitivo de un comportamiento — Ventas que deben tenerse en cuenta a los efectos del cálculo del importe de la multa»






Índice


I. Introducción

II. Antecedentes del litigio

A. Hechos y procedimiento administrativo

1. Producto y patentes en cuestión

1. Acuerdos celebrados entre Lundbeck y fabricantes de genéricos

2. Decisión de la Comisión

B. Procedimiento ante el Tribunal General

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

IV. Apreciación

A. Sobre la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE (motivos de casación primero a cuarto)

1. Sobre la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos (cuarto motivo de casación)

a) Sobre la presunta existencia de barreras jurídicas a la entrada en el mercado del citalopram, constituidas por las patentes de Lundbeck

b) Sobre los presuntos errores cometidos por el Tribunal General en la apreciación de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos

c) Sobre las alegaciones de las recurrentes que pretenden demostrar la presunta inexistencia de una relación de competencia potencial entre Lundbeck y cada uno de los fabricantes de genéricos de que se trata

2. Sobre la calificación de los acuerdos entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos de restricciones de la competencia por el objeto (motivos de casación primero a tercero)

a) Sobre la calificación de restricciones de la competencia por el objeto de acuerdos que no exceden del alcance de una patente (primer motivo de casación)

1) Sobre la asimetría de los riesgos entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos

2) Sobre el «supuesto contrafáctico»

3) Sobre la ausencia de cláusulas de no impugnación en los acuerdos controvertidos

4) Sobre la presunta novedad de la sanción de los acuerdos de resolución amistosa de litigios sobre patentes

5) Conclusión

b) Sobre el presunto error constituido por la conclusión del Tribunal General según la cual cinco de los seis acuerdos excedían del alcance de las patentes de Lundbeck (segundo motivo de casación)

c) Sobre el presunto error consistente en calificar algunos de los acuerdos controvertidos de restricciones de la competencia por el objeto, aun suponiendo que hayan excedido del alcance de las patentes controvertidas (tercer motivo de casación)

B. Sobre las multas (motivos de casación quinto y sexto)

1. Sobre la confirmación de las multas por el Tribunal General (quinto motivo de casación)

a) Sobre el «grado de culpabilidad» exigido para la imposición de una multa

b) Sobre si Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia

c) Sobre los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad

2. Sobre la confirmación del cálculo del importe de las multas por el Tribunal General (sexto motivo de casación)

a) Sobre las ventas de Lundbeck tomadas en consideración a los efectos del cálculo del importe de las multas

b) Sobre el porcentaje de gravedad adoptado a los efectos del cálculo del importe de las multas

C. Conclusión

V. Costas

VI. Conclusión



I.      Introducción

1.        A menudo, es inevitable que se produzca un cierto grado de tensión entre la competencia y los derechos de propiedad intelectual dado que, con el fin de crear un incentivo para la investigación y el desarrollo, estos derechos atribuyen determinados privilegios exclusivos a los inventores. Esta es también la base del Derecho de patentes. Sin embargo, con el fin de fomentar el progreso técnico y el desarrollo económico en general, después de un cierto tiempo, las invenciones deben pasar al dominio público, tras la expiración de los derechos de patente, para que todo el mundo pueda utilizarlas.

2.        Este último aspecto reviste una importancia especial en el ámbito de los medicamentos, en el que el fomento de la investigación por parte de los laboratorios de medicamentos originales debe conciliarse con el interés general en la comercialización de medicamentos genéricos, que suponen un alivio financiero para los seguros de enfermedad y ayudan a prevenir ensayos superfluos en humanos y animales. (2)

3.        Si bien es cierto que, durante el período de validez de una patente, el titular goza del derecho exclusivo a utilizar su invención con vistas a la fabricación y a la primera comercialización de productos, así como del derecho a oponerse a toda violación de su derecho de patente, (3) las patentes no protegen contra las acciones que pretenden impugnar su validez. (4) Por lo tanto, los litigios sobre patentes entre competidores forman parte del juego normal de la competencia en los sectores en los que existen tales derechos de exclusividad, (5) y constituye una práctica habitual resolver o prevenir tales litigios mediante acuerdos de resolución amistosa.

4.        Como reconoce la propia Comisión Europea en su Decisión controvertida en el presente procedimiento, (6) tales acuerdos de resolución amistosa de litigios sobre patentes no son en modo alguno ilegítimos en sí mismos e incluso pueden redundar en interés general como medio para ahorrar recursos y fomentar el desarrollo económico. No obstante, los acuerdos de resolución amistosa de litigios sobre patentes se vuelven problemáticos cuando entran en conflicto con las normas del Derecho de la competencia, ya que, en realidad, no tienen por objeto resolver un pleito sobre patentes, sino evitar o retrasar la entrada en el mercado de competidores potenciales.

5.        Pues bien, en opinión de la Comisión, confirmada por el Tribunal General en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, (7) este era precisamente el caso de seis acuerdos relativos al medicamento antidepresivo citalopram, celebrados entre el laboratorio de medicamentos originales Lundbeck y varios fabricantes de medicamentos genéricos. En el marco de su recurso de casación, Lundbeck sostiene, por el contrario, que este análisis se basa en una serie de errores de Derecho y que los acuerdos de que se trata no podían ser objeto de sanciones en virtud del Derecho de la competencia.

6.        Así pues, el presente asunto se enmarca en el contexto del asunto que digo lugar a la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, (8) en la que el Tribunal de Justicia estableció los criterios para poder considerar que un acuerdo de resolución amistosa de un litigio entre el titular de una patente farmacéutica y un fabricante de medicamentos genéricos es contrario al Derecho de la competencia de la Unión, y de los asuntos denominados «Servier», actualmente pendientes ante el Tribunal de Justicia, en los que la Comisión apreció que unos acuerdos de resolución amistosa de litigio sobre patentes constituían infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. (9)

II.    Antecedentes del litigio

A.      Hechos y procedimiento administrativo

7.        H. Lundbeck A/S es una sociedad danesa que controla un grupo de sociedades, del que forma parte Lundbeck Ltd, establecida en el Reino Unido (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Lundbeck» o «recurrentes»), especializado en el desarrollo y la distribución de productos farmacéuticos para el tratamiento de patologías que afectan al sistema nervioso central, entre ellas la depresión. (10)

1.      Producto y patentes en cuestión

8.        Los productos de Lundbeck incluyen un antidepresivo que contiene el ingrediente farmacéutico activo citalopram. Primero, Lundbeck obtuvo patentes para este ingrediente farmacéutico activo propiamente dicho, así como para los procesos de fabricación de alquilación y de cianación. Por lo que respecta al Espacio Económico Europeo (EEE), la protección derivada de estas patentes originarias y, en su caso, de los certificados complementarios de protección, (11) expiró entre 1994 (en Alemania) y 2003 (en Austria). En particular, las patentes originarias expiraron en el Reino Unido en enero de 2002. (12)

9.        Con el tiempo, Lundbeck desarrolló otros procedimientos más eficaces para producir el citalopram, para los que solicitó, y a menudo obtuvo, patentes en varios países del EEE, así como en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y ante la Oficina Europea de Patentes (OEP). En particular, entre 2001 y 2003, Lundbeck obtuvo patentes para la fabricación de citalopram mediante procedimientos que utilizaban respectivamente amida y yodo, así como para la fabricación de citalopram mediante cristalización y destilación en película (en lo sucesivo, «patentes controvertidas»). (13)

10.      Finalmente, Lundbeck proyectaba lanzar un nuevo medicamento antidepresivo, Cipralex, basado en el ingrediente farmacéutico activo denominado escitalopram (o S-citalopram), a finales de 2002 o inicios de 2003. Este nuevo medicamento se dirigía a los mismos pacientes que podían ser tratados con el medicamento patentado Cipramil de Lundbeck, basado en el ingrediente farmacéutico activo citalopram. El ingrediente farmacéutico activo escitalopram estaba protegido por patentes válidas hasta 2012, al menos. (14)

1.      Acuerdos celebrados entre Lundbeck y fabricantes de genéricos

11.      Durante 2002 Lundbeck concluyó seis acuerdos sobre el citalopram (en lo sucesivo, «acuerdos controvertidos») con cuatro empresas activas en la producción y/o la venta de medicamentos genéricos (en lo sucesivo, «fabricantes de genéricos»).

12.      En primer lugar, Lundbeck concluyó con la empresa inglesa Generics UK Ltd, que estaba controlada por Merck KGaA a través de Merck Generics Holding GmbH [en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Merck (GUK)»], por una parte, un primer acuerdo que abarcaba el territorio del Reino Unido, que entró en vigor el 24 de enero de 2002 y expiró el 1 de noviembre de 2003. Este acuerdo preveía, en esencia, que Merck (GUK) entregaría sus existencias de citalopram genérico a Lundbeck y que Lundbeck vendería citalopram a Merck (GUK) para su reventa en el Reino Unido y realizaría transferencias de valor importantes a Merck (GUK). En total, durante la vigencia completa de este acuerdo, Lundbeck transfirió el equivalente de 19,4 millones de euros a Merck (GUK). (15)

13.      Por otra parte, Lundbeck celebró con Merck (GUK) un segundo acuerdo que abarcaba el EEE, que entró en vigor el 22 de octubre de 2002 y expiró el 22 de octubre de 2003. A tenor de este último acuerdo, Lundbeck debía pagar a Merck (GUK) un importe de 12 millones de euros, a cambio de lo cual esta última se comprometía a no vender o suministrar productos farmacéuticos que contuvieran citalopram en el territorio del EEE (excepto el Reino Unido) y a esforzarse en todo lo razonablemente posible para que Natco Pharma Ltd, el productor del ingrediente farmacéutico activo de su citalopram, dejara de suministrar citalopram o productos que contuvieran citalopram en el EEE durante la vigencia del acuerdo. (16)

14.      En segundo lugar, Lundbeck concluyó con Arrow Generics Ltd y Resolution Chemicals Ltd, que estaban controladas por Arrow Group A/S (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Arrow»), por un lado, un primer acuerdo relativo al territorio del Reino Unido, que entró en vigor el 24 de enero de 2002 y expiró el 20 de octubre de 2003. Este acuerdo establecía, en esencia, que Arrow se comprometía a no fabricar, transmitir o utilizar el citalopram que Lundbeck consideraba que infringía sus derechos de propiedad intelectual, a cambio de transferencias de valor por parte de Lundbeck por un importe de 6,8 millones de libras esterlinas (GBP), y que Arrow entregaría a Lundbeck sus existencias de citalopram. (17)

15.      Por otro lado, Lundbeck celebró un segundo acuerdo con Arrow referido al territorio de Dinamarca, que entró en vigor el 3 de junio de 2002 y expiró el 1 de abril de 2003. A tenor de dicho acuerdo, Arrow aceptaba cesar toda importación, fabricación, producción, venta u otra comercialización de productos que contuvieran citalopram e infringieran, según Lundbeck, los derechos de propiedad intelectual de esta, a cambio de una transferencia de valor por parte de Lundbeck de 500 000 dólares estadounidenses (USD), y Lundbeck compraba al precio de 147 000 USD las existencias de citalopram de Arrow. (18)

16.      En tercer lugar, Lundbeck celebró un acuerdo con Alpharma ApS, que más tarde se transformó en Xellia Pharmaceuticals ApS y que estaba controlada por Alpharma Inc., a su vez controlada por A.L. Industrier AS (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Alpharma»). Este acuerdo entró en vigor el 22 de febrero de 2002 y expiró el 30 de junio de 2003, se refería a todos los Estados miembros de la Unión, Noruega y Suiza, y preveía, en esencia, que Alpharma y sus filiales dejarían sin efecto, cesarían y se abstendrían de toda importación, producción o venta de productos farmacéuticos que contuvieran Citalopram a cambio de una transferencia de 12 millones de USD por parte de Lundbeck, y que Alpharma entregaría a Lundbeck sus existencias de citalopram genérico. (19)

17.      Por último, en cuarto lugar, Lundbeck concluyó un acuerdo con Ranbaxy Laboratories Ltd y Ranbaxy (UK) Ltd (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Ranbaxy»), que entró en vigor el 16 de junio de 2002 y expiró el 31 de diciembre de 2003, se refería al territorio del EEE y establecía, en esencia, que Ranbaxy dejaría sin efecto, cesaría y renunciaría a la fabricación o a la venta de citalopram a cambio de un pago de 9,5 millones de USD por parte de Lundbeck, y que Lundbeck vendería a Ranbaxy comprimidos de citalopram con un descuento del 40 % sobre el precio franco fábrica para su venta en el mercado del Reino Unido. (20)

2.      Decisión de la Comisión

18.      En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que los acuerdos controvertidos tenían por objeto excluir a los fabricantes de genéricos del mercado durante el tiempo acordado mediante pagos efectuados por Lundbeck a su favor. Por lo tanto, la Comisión calificó estos acuerdos como restricciones de la competencia por el objeto e impuso multas a Lundbeck y a las demás partes en dichos acuerdos.

19.      Habida cuenta de que, por lo que respecta a Lundbeck, la Comisión consideró que los seis acuerdos habían dado lugar a cuatro infracciones distintas, le impuso cuatro multas separadas. En consecuencia, la multa impuesta a Lundbeck A/S, por un importe total de 93 766 000 euros, de los que 5 306 000 euros solidariamente con Lundbeck Ltd, estaba compuesta de la siguiente manera:

–        19 893 000 euros, de los que 5 306 000 euros solidariamente con Lundbeck Ltd, por los dos acuerdos celebrados con Merck (GUK), que se consideraron constitutivos de una infracción única y continuada que se prolongó del 24 de enero de 2002 al 1 de noviembre de 2003;

–        12 951 000 euros por los dos acuerdos concluidos con Arrow, que se consideraron constitutivos de una infracción única y continuada que se prolongó del 24 de enero de 2002 al 20 de octubre de 2003;

–        31 968 000 euros por el acuerdo celebrado con Alpharma, que se consideró como una infracción que se prolongó del 22 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2003,

–        y 28 954 000 euros por el acuerdo concluido con Ranbaxy, que se consideró como una infracción que se prolongó del 16 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2003. (21)

B.      Procedimiento ante el Tribunal General

20.      Mediante escrito de 30 de agosto de 2013, Lundbeck interpuso ante el Tribunal General un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la eliminación o la reducción del importe de las multas que se le habían impuesto. Ante el Tribunal, Lundbeck fue apoyada en sus pretensiones por la European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations (EFPIA).

21.      Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó a Lundbeck a cargar con sus propias costas, así como con las costas de la Comisión, mientras que la EFPIA fue condenada a soportar sus propias costas.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

22.      Mediante escrito de 18 de noviembre de 2016, Lundbeck interpuso un recurso de casación contra la sentencia impugnada, siendo también apoyada en sus pretensiones por la EFPIA.

23.      Paralelamente, los demás destinatarios de la Decisión controvertida también interpusieron recursos de casación contra las sentencias del Tribunal General por las que se desestimaban sus recursos contra dicha Decisión, (22) y se decidió dar a todos estos recursos de casación un tratamiento coordinado.

24.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2016, Lundbeck/Comisión, (23) se concedió el tratamiento confidencial, respecto de la EFPIA, de la versión confidencial de la Decisión controvertida.

25.      Mediante escrito de 10 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte solicitó intervenir en el presente procedimiento de casación en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2017, Lundbeck/Comisión, (24) se admitió la intervención del Reino Unido y se concedió el tratamiento confidencial de la versión confidencial de la Decisión controvertida respecto de este Estado miembro.

26.      Tras la presentación de todos los escritos de las diferentes partes, se dio por concluida la fase escrita del procedimiento en el presente asunto el 13 de noviembre de 2017, ya que el conjunto de los escritos constaba de casi 300 páginas excluyendo los anexos, la sentencia impugnada y la Decisión controvertida, superando así ampliamente, en lo referente a los escritos de Lundbeck y de la Comisión, en concreto, el volumen recomendado por las Instrucciones prácticas a las partes, relativas a los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia.

27.      Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2018, se atribuyó el presente asunto a la Sala Cuarta, que resuelve tras una vista oral común con los otros cinco recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General por las que se desestimaban los recursos contra la Decisión controvertida. (25)

28.      Lundbeck solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule total o parcialmente la sentencia impugnada.

–        Anule la Decisión controvertida en la medida en que se refiere a ella o, con carácter subsidiario, anule las multas que le han sido impuestas o, con carácter aún más subsidiario, reduzca considerablemente el importe de dichas multas.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas y demás gastos en que haya incurrido Lundbeck en el marco del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

–        En la medida en que sea necesario, devuelva el asunto al Tribunal General para su resolución de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Justicia juzgue oportuna.

29.      La EFPIA solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Estime total o parcialmente el recurso de casación.

–        En la medida en que sea necesario, devuelva el asunto al Tribunal General para su resolución de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas en que haya incurrido la EFPIA en el marco del recurso de casación y del procedimiento ante el Tribunal General.

30.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad; y

–        Condene en costas a las recurrentes.

31.      El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación interpuesto por Lundbeck en su totalidad.

32.      En esta vista común celebrada el 24 de enero de 2019 se oyeron las observaciones de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

33.      El 30 de enero de 2020, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia en el asunto Generics (UK) y otros. (26) El 7 de febrero de 2020, sobre la base del artículo 62, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se dio a las partes en el presente procedimiento la posibilidad de pronunciarse por escrito sobre el posible impacto de dicha sentencia en los motivos invocados en el presente asunto relativos a la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos que son partes en los acuerdos controvertidos, así como a la calificación de estos últimos como restricciones de la competencia por el objeto. El Tribunal de Justicia recibió las respuestas a esta pregunta el 6 de marzo de 2020.

IV.    Apreciación

34.      Mediante sus motivos de casación, las recurrentes impugnan las conclusiones del Tribunal General tanto en relación con la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE (sección A) como en cuanto al carácter adecuado de la multa impuesta por la Comisión (sección B).

A.      Sobre la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE (motivos de casación primero a cuarto)

35.      Por lo que se refiere a la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, mediante sus motivos primero a tercero las recurrentes alegan, por una parte, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual los acuerdos controvertidos constituían restricciones de la competencia por el objeto. Por otra parte, mediante su cuarto motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal erró al confirmar la apreciación de la Comisión según la cual, en el momento de la celebración de los acuerdos, Lundbeck y los fabricantes de genéricos se encontraban en una relación de competencia potencial.

36.      En la medida en que el artículo 101 TFUE únicamente es aplicable en los sectores abiertos a la competencia, la calificación de un acuerdo entre empresas en el sentido de que tiene por objeto restringir la competencia presupone la existencia de una competencia que pueda restringirse. (27) Por lo tanto, procede examinar a continuación, en un primer momento, el motivo de las recurrentes relativo a la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos (sección 1), antes de abordar los motivos relativos a la calificación de los acuerdos controvertidos de restricciones de la competencia por el objeto (sección 2).

1.      Sobre la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos (cuarto motivo de casación)

37.      El cuarto motivo de las recurrentes se compone de varias partes.

38.      En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al ignorar el hecho de que las patentes de Lundbeck constituían barreras jurídicas a la entrada en el mercado del citalopram, que excluían cualquier relación de competencia entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos (véase más adelante la sección a).

39.      En segundo lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal incurrió en errores en la apreciación de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y esos fabricantes (véase más adelante la sección b).

40.      Finalmente, las recurrentes formulan alegaciones dirigidas a demostrar que el Tribunal erró al confirmar las conclusiones de la Comisión acerca de la existencia de una relación de competencia potencial entre Lundbeck y cada uno de los fabricantes de genéricos afectados (véase más adelante la sección c).

a)      Sobre la presunta existencia de barreras jurídicas a la entrada en el mercado del citalopram, constituidas por las patentes de Lundbeck

41.      Según las recurrentes y la EFPIA, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no reconocer que, debido a su presunción de validez, las patentes de Lundbeck constituían barreras jurídicas que impedían la entrada en el mercado de los fabricantes de genéricos y, por lo tanto, la existencia de cualquier competencia potencial entre Lundbeck y estos últimos. A su entender, la posibilidad de un lanzamiento denominado «corriendo el riesgo» de un genérico en un mercado, que puede dar lugar a una acción por infracción por parte del fabricante del medicamento original, que sostiene que los derechos de patente que todavía amparan este último se oponen a la entrada del genérico en el mercado, no puede considerarse como una posibilidad real y concreta de entrar en el mercado. Así pues, cuando se trata de derechos exclusivos, es preciso demostrar que las empresas que podrían calificarse como competidoras potenciales tienen la posibilidad de entrar de forma legal en el mercado, es decir, sin infringir posibles derechos de patentes de empresas que operan en este. Por consiguiente, al no exigir a la Comisión que probara que los fabricantes de genéricos habrían podido entrar en el mercado sin infringir las patentes de Lundbeck, a su juicio el Tribunal General violó las reglas relativas a la carga de la prueba.

42.      La Comisión objeta, como observación previa, que aún no se habían concedido algunas de las patentes, sino que se encontraban todavía en la fase de la solicitud o del examen por parte de las autoridades competentes en el momento de la celebración de algunos de los acuerdos controvertidos. (28)

43.      No obstante, no procede examinar en más profundidad esta objeción en la medida en que, en todo caso, no puede prosperar la argumentación de las recurrentes según la cual las patentes controvertidas constituían barreras jurídicas infranqueables frente a la entrada en el mercado de los fabricantes de genéricos, ni siquiera aunque dichas patentes ya se hubieran concedido en el momento de la celebración de los acuerdos controvertidos.

44.      De este modo, en la sentencia impugnada, el Tribunal General rechazó la argumentación de Lundbeck a este respecto al constatar, en particular, que se basaba en la premisa errónea de que no cabía la menor duda de que las patentes en cuestión eran válidas y resultaban infringidas por cada uno de los productos genéricos competidores. En consecuencia, el Tribunal indicó que, aunque es cierto que las patentes se presumen válidas mientras no sean expresamente revocadas o anuladas por una autoridad o un tribunal competente para ello, esa presunción de validez no puede equivaler a una presunción de ilicitud de los productos genéricos legalmente comercializados que el titular de la patente considerase que la infringen. Por lo tanto, una entrada «corriendo el riesgo» no es ilegal en sí misma y, por el contrario, corresponde a Lundbeck, en caso de entrada de los genéricos en el mercado, demostrar que estos infringen alguna de sus patentes de procedimiento y defenderse frente a posibles excepciones de invalidez de estas patentes planteadas por los fabricantes de genéricos. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la Comisión no había cometido un error al estimar que las patentes de procedimiento de Lundbeck no constituían barreras infranqueables para los fabricantes de genéricos. (29)

45.      Pues bien, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, estas conclusiones no adolecen de ningún error de Derecho.

46.      En efecto, es cierto que, para demostrar que una empresa ajena a un mercado determinado constituye una competidora potencial de las empresas establecidas en dicho mercado, se debe examinar si el mercado de que se trata presenta barreras de entrada insuperables (30) y si las empresas que pueden calificarse de competidoras potenciales de las empresas que están establecidas en este disponen de posibilidades reales y concretas de competir con estas últimas. (31)

47.      Sin embargo, como declaró recientemente el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto Generics (UK) y otros, en una situación como la actual, en la que se trata de evaluar la relación de competencia potencial entre, por un lado, un fabricante de medicamentos originales titular de una patente de procedimiento de fabricación de un principio activo que ha pasado a ser de dominio público y, por otro lado, unos fabricantes de medicamentos genéricos que se están preparando para comercializar el medicamento que contiene ese principio activo, la existencia de una patente que protege el procedimiento de fabricación de dicho principio no puede, como tal, considerarse como barrera insuperable.

48.      Así pues, la existencia de tal patente de procedimiento no impide calificar de «competidor potencial» del fabricante del medicamento original en cuestión a un fabricante de medicamentos genéricos que tiene efectivamente la determinación firme y la capacidad inherente de entrar en el mercado y que, mediante sus acciones, se muestra preparado para impugnar la validez de dicha patente y para asumir el riesgo de enfrentarse, en el momento de su entrada en el mercado, a un procedimiento de infracción entablado por el titular de esa patente. (32)

49.      El hecho de que la existencia de una patente sobre un medicamento no constituya una barrera insuperable a la entrada de un fabricante de un genérico de dicho medicamento se explica, en particular, por el hecho de que la presunción de validez de las patentes no es sino la consecuencia automática de la presentación y, posteriormente, de la concesión de una patente a su titular y, en consecuencia, no ofrece ninguna información sobre el resultado de un posible litigio relativo a la validez de dicha patente. (33) Por lo tanto, las recurrentes incurren en error al afirmar que la posibilidad de anulación futura de una patente es irrelevante a los efectos de la declaración de la existencia de una relación de competencia potencial entre el titular y otros operadores económicos.

50.      Tal como recuerdan las recurrentes, es cierto que suele presumirse que en el momento que una autoridad pública otorga un derecho de propiedad intelectual, este es válido, y que su posesión por parte de una empresa es legítima. (34) Por consiguiente, las patentes se presumen válidas hasta que sean expresamente revocadas o invalidadas por una autoridad o un órgano jurisdiccional competente para ello. Sin embargo, dicha presunción de validez no puede equivaler, tal como concluyó acertadamente el Tribunal General en la sentencia impugnada, a una presunción de ilicitud de los productos genéricos legalmente comercializados que el titular de la patente considerase la infringen. (35)

51.      Al contrario, la incertidumbre sobre la validez de patentes que protegen un medicamento original y sobre si los genéricos de ese medicamento violan la patente es una característica fundamental de las relaciones de competencia en el sector farmacéutico. (36) En consecuencia, las controversias y los litigios a este respecto constituyen un indicio de la existencia de una relación de competencia entre los operadores de que se trata. (37)

52.      Así pues, tal como ha precisado el Tribunal de Justicia en una jurisprudencia que recuerda acertadamente el Tribunal General en la sentencia impugnada, (38) ciertamente el objeto de una patente es garantizar al titular el derecho exclusivo a utilizar una invención con vistas a la fabricación y la primera comercialización de productos, así como el derecho a oponerse a toda violación de su patente. (39) Sin embargo, este objeto no puede interpretarse como una protección contra las acciones que pretenden impugnar la validez de la patente, teniendo en cuenta que es de interés general eliminar cualquier obstáculo a la actividad económica que pudiera ser originado por la concesión errónea de una patente. (40)

53.      Por lo tanto, es un elemento constitutivo del Derecho de patentes que, a pesar de la presunción de validez de estas últimas, solo puede existir certeza sobre dicha validez, así como sobre si los productos competidores la infringen, tras el examen de estas cuestiones por parte de las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes en la materia.

54.      En este contexto, las controversias y litigios entre fabricantes de medicamentos originales y fabricantes de genéricos de estos medicamentos a menudo forman parte de los preparativos de la entrada en el mercado de los genéricos. Además, en la medida en que, para obtener una autorización de comercialización para un medicamento genérico, no se exige demostrar que este medicamento no infrinja posibles derechos de patente del fabricante del medicamento original, (41) la incertidumbre sobre la validez de la patente y el carácter infractor del medicamento genérico puede persistir incluso tras la entrada en el mercado de tal medicamento.

55.      Por consiguiente, no cabe afirmar que una entrada «corriendo el riesgo» de un genérico en el mercado, que puede dar lugar a una acción por infracción por parte del titular de una patente sobre el medicamento original, no constituya una posibilidad real y concreta de que un fabricante de genéricos entre en el mercado cuando todavía existen derechos de patente sobre el medicamento original.

56.      Como señaló acertadamente el Tribunal General en la sentencia impugnada, (42) esto es aún más cierto en un contexto como el del presente asunto, en el que las patentes controvertidas no son patentes de molécula, que protegen el propio ingrediente farmacéutico activo del medicamento original, sino patentes de procedimiento que protegen determinadas maneras de fabricar este ingrediente farmacéutico activo. Por consiguiente, contrariamente a una patente de molécula, estas patentes de procedimiento, independientemente de la cuestión de su validez, no impiden a los fabricantes de genéricos entrar en el mercado con el ingrediente farmacéutico activo en cuestión fabricado según otros procedimientos. Dicho de otro modo y a la inversa, en una situación en la que la patente del ingrediente farmacéutico activo de un medicamento haya expirado o en la que un laboratorio de medicamentos originales ya solo disponga de patentes de procedimiento, la entrada de genéricos del medicamento en cuestión solamente infringe los derechos de patente de este laboratorio si se demuestra que las patentes de procedimiento de que se trata son a la vez válidas y resultan infringidas por cada uno de los entrantes potenciales. (43)

57.      En estas condiciones, no puede afirmarse, tal como sugieren las recurrentes, que, para demostrar la existencia de una relación de competencia entre el titular de una patente sobre un medicamento y un fabricante de un genérico de dicho medicamento, la Comisión esté «obligada a probar positivamente» que el genérico en cuestión no infringe la patente de que se trata, es decir, en el presente asunto, que los procedimientos empleados por los fabricantes de genéricos para producir el citalopram no infringían las patentes controvertidas de Lundbeck.

58.      En efecto, no corresponde a la Comisión, valorando la fuerza de las patentes de que se trata o el carácter constitutivo de una infracción de los productos genéricos, llevar a cabo pronósticos sobre el resultado de controversias entre titulares de patentes y fabricantes de genéricos, para evaluar las relaciones de competencia entre esos operadores a efectos de la aplicación del Derecho de la competencia. Como resumió, en esencia, el Tribunal General en el apartado 159 de la sentencia impugnada, exigir a la Comisión que pruebe que los fabricantes de genéricos habrían ganado con certeza o con toda probabilidad un litigio de patente con Lundbeck y habrían entrado de forma cierta o muy probable en el mercado con sus productos equivaldría además a confundir la competencia real y la potencial y a omitir el hecho de que el artículo 101 TFUE también protege esta última. (44)

59.      Es cierto que una autoridad de competencia no debe hacer abstracción de cualquier cuestión relativa al Derecho de patentes que pueda influir en la declaración de la existencia de tal relación de competencia, puesto que las posibles patentes que protegen un medicamento original o uno de sus procedimientos de fabricación forman parte indiscutiblemente del contexto económico y jurídico que caracteriza las relaciones de competencia entre los titulares de esas patentes y los fabricantes de medicamentos genéricos. No obstante, la apreciación de los derechos que confiere una patente, efectuada por la autoridad de competencia, no debe consistir en un examen de la fuerza de la patente o de la probabilidad de que un litigio entre su titular y un fabricante de medicamentos genéricos pudiera dar lugar a la constatación de que la patente es válida y ha sido infringida. Más bien, esta apreciación debe centrarse en si, pese a la existencia de dicha patente, el fabricante de medicamentos genéricos tiene posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado en el momento pertinente. (45)

60.      Pues bien, a estos efectos, precisamente debe tenerse en cuenta, en particular, además del hecho de que una patente de procedimiento no impide la entrada en el mercado de productos fabricados con arreglo a otros procedimientos, el hecho de que la incertidumbre sobre la validez de patentes de medicamentos es una característica fundamental del sector farmacéutico; que la presunción de validez de una patente de un medicamento original no equivale a una presunción de ilegalidad de una versión genérica de ese medicamento válidamente comercializada; que una patente no garantiza una protección contra las acciones de nulidad; y que esas acciones y, en particular, el lanzamiento denominado «de riesgo» de un medicamento genérico, así como los procedimientos judiciales resultantes de dicho lanzamiento, tienen habitualmente lugar en la fase anterior o inmediatamente posterior a la comercialización de dicho medicamento genérico. (46)

61.      De ello se deduce que la persistencia de la incertidumbre en cuanto a la licitud de la comercialización de un medicamento genérico a la luz del Derecho de patentes no excluye en modo alguno la conclusión de que el fabricante de ese genérico tiene posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado de que se trata y que existe, por tanto, una relación de competencia potencial entre dicho fabricante y el titular de una patente sobre el medicamento original a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE.

62.      Por consiguiente, las recurrentes no pueden sostener que la existencia de patentes que protegen un determinado medicamento constituya una barrera jurídica que excluya toda competencia, como los derechos exclusivos reconocidos como constitutivos de tales barreras en asuntos anteriores, (47) lo que, por lo demás y contrariamente a lo alegado por las recurrentes, explicó correctamente el Tribunal General en la sentencia impugnada. (48)

63.      Del mismo modo, el punto 29 de las Directrices de la Comisión relativas a la aplicación del artículo 101 TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología, (49) invocado por las demandantes, ciertamente indica que no se consideran competidoras las partes de un acuerdo cuando un derecho sobre tecnología no pueda explotarse sin que ello constituya una infracción de otro derecho de tecnología válido. No obstante, este mismo punto precisa que, en la práctica, habrá casos en los que no haya certeza sobre si un derecho de tecnología concreto es válido y ha sido infringido, lo que sucede precisamente en el caso de patentes como las que son objeto del presente asunto.

64.      De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en un error al declarar que las patentes controvertidas no constituían barreras insuperables para la entrada de los fabricantes de genéricos en el mercado del citalopram y que, para demostrar la existencia de una relación de competencia potencial entre Lundbeck y esos fabricantes, la Comisión no estaba obligada a demostrar que estos últimos podían entrar en el mercado sin vulnerar los posibles derechos de patente de Lundbeck.

65.      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.

b)      Sobre los presuntos errores cometidos por el Tribunal General en la apreciación de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos

66.      Mediante las partes segunda y tercera de su cuarto motivo, que procede examinar de forma conjunta, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en errores en la apreciación de los elementos de prueba que supuestamente demostraban la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos en el momento de la celebración de los acuerdos controvertidos.

67.      La Comisión alega que, mediante esta argumentación, las recurrentes pretenden poner en entredicho las conclusiones de hecho del Tribunal General y obtener un nuevo examen de las pruebas presentadas ante el Tribunal General por el Tribunal de Justicia, lo que es inadmisible en el marco de un recurso de casación.

68.      Sin embargo, esta objeción debe matizarse.

69.      Así pues, es cierto que las recurrentes formulan algunas alegaciones relativas a la apreciación de los hechos por el Tribunal General que son inadmisibles en la fase de casación, salvo en el supuesto de la desnaturalización de los elementos de prueba que, en el caso de autos, no se alega ni tampoco es manifiesta. (50)

70.      No obstante, es preciso constatar que el eje central de la argumentación de las demandantes se refiere a la metodología aplicada por la Comisión y el Tribunal General para llegar a la conclusión de la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos en el momento de la celebración de los acuerdos controvertidos, lo que además ilustran las propias respuestas que opone la Comisión a las alegaciones de las recurrentes. Por lo tanto, en este caso se trata de cuestiones de Derecho sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación

71.      En consecuencia, las recurrentes argumentan que, a su entender, el Tribunal erró al validar el enfoque de la Comisión consistente en basarse esencialmente en elementos que acreditan la apreciación subjetiva que tenía Lundbeck de la fuerza de sus patentes para concluir que existía una competencia potencial entre esta última y los fabricantes de genéricos, sin tener en cuenta con ello numerosas pruebas objetivas que podían demostrar la inexistencia de esa relación de competencia potencial.

72.      Consideran que, al actuar de este modo, el Tribunal se negó a tener en cuenta, de manera arbitraria y contradiciéndose en su motivación, pruebas posteriores a la celebración de los acuerdos controvertidos cuando la toma en consideración de esas pruebas habría sido favorable para las recurrentes, mientras que no dudó en basarse en tales pruebas posteriores para extraer conclusiones en perjuicio de estas.

73.      Sin embargo, esta argumentación no puede prosperar.

74.      Así pues, las alegaciones de las recurrentes se basan, en primer lugar, en una lectura parcial y engañosa de la sentencia impugnada.

75.      En efecto, como la Comisión pone de relieve acertadamente, el Tribunal indicó expresamente en el apartado 142 de la sentencia impugnada que las recurrentes argüían sin fundamento que la Comisión se había basado «casi exclusivamente» en evaluaciones subjetivas de la fuerza de sus patentes por Lundbeck para constatar la existencia de una competencia potencial entre esta y los fabricantes de genéricos.

76.      El Tribunal también constató, en el mismo apartado 142 de la sentencia impugnada, que la Comisión había llevado a cabo en efecto un análisis minucioso de las posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado para cada una de las empresas de genéricos interesada, apoyándose en factores objetivos como, en particular, las inversiones ya realizadas, las actuaciones emprendidas para obtener una autorización de comercialización y los contratos de suministro concluidos con sus proveedores de ingredientes farmacéuticos activos. Además, el Tribunal también se apoyó, en el apartado 144 de la sentencia impugnada, en otros factores objetivos, como la propia existencia de los acuerdos controvertidos y de los pagos efectuados por Lundbeck a favor de los fabricantes de genéricos, para concluir que la Comisión había demostrado de forma suficiente en Derecho la existencia de una competencia potencial entre estos operadores.

77.      Pues bien, esta manera de proceder es conforme con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para la evaluación de la competencia potencial existente entre el titular de una patente sobre un medicamento y un fabricante de un genérico de ese mismo medicamento.

78.      En efecto, para apreciar la existencia de una relación de competencia potencial entre tales operadores, es preciso determinar si, a la fecha de la celebración de los acuerdos controvertidos, el fabricante de genéricos había realizado acciones preparatorias suficientes, en términos administrativos, judiciales y comerciales, que le permitieran acceder al mercado en cuestión en un plazo que pudiera ejercer una presión competitiva sobre el fabricante de medicamentos originales y que estableciera de este modo su determinación firme y su capacidad inherente de acceder a dicho mercado, aun cuando existieran patentes de procedimiento cuya titularidad ostentara el fabricante de medicamentos originales. (51)

79.      Además, para determinar la existencia de una competencia potencial entre un fabricante de genéricos y un laboratorio de medicamentos originales, debe tenerse en cuenta la percepción que tiene este último del riesgo que presenta el primero para sus intereses comerciales, percepción que se pone de manifiesto, en particular, por la propia celebración de un acuerdo entre esos operadores y la voluntad del laboratorio de medicamentos originales de efectuar transferencias de valor en favor del fabricante de genéricos a cambio de que este posponga su entrada en el mercado. (52)

80.      En segundo lugar, de lo antes expuesto se desprende que, contrariamente a lo que parecen alegar las recurrentes, la actuación del Tribunal General consistente en basarse, entre un conjunto de indicios, también en elementos de prueba que acreditan la percepción por Lundbeck de la presión competitiva ejercida por los fabricantes de genéricos para concluir que existe una relación de competencia potencial, no supone ningún error metodológico. Por el contrario, la percepción del operador tradicional es un elemento pertinente para la apreciación de la existencia de una relación competitiva entre este y una empresa ajena al mercado. (53)

81.      Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en un error al tener en cuenta, entre otros elementos, en particular en el apartado 145 de la sentencia impugnada, puesto en entredicho por las recurrentes, el hecho de que Lundbeck dudaba de la validez de sus patentes para concluir que la Comisión había demostrado de forma suficiente en Derecho la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos.

82.      Sin embargo, las recurrentes alegan, en tercer lugar, que el Tribunal incurrió en un error al concluir, a la vista de los documentos en los que se basó, que Lundbeck dudaba de la validez de sus patentes, cuando se trataba de documentos elaborados con posterioridad a la celebración de los acuerdos controvertidos. Según las recurrentes, el Tribunal General admitió así, de manera errónea, contradictoria y arbitraria, elementos de prueba posteriores a la celebración de dichos acuerdos en perjuicio de las recurrentes, pese a que se negó a tener en cuenta tales elementos de prueba posteriores cuando se invocaron en favor de estas últimas.

83.      Sin embargo, esta argumentación también es infundada.

84.      Así pues, es cierto que el Tribunal no puede confirmar la constatación de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión cuando dispone de pruebas que puedan invalidar tal apreciación. (54) No obstante, también según una reiterada jurisprudencia, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de las pruebas y el único criterio relevante para valorar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. (55) Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y del carácter razonable y fidedigno de su contenido. (56)

85.      Pues bien, en el caso de autos, la apreciación de las pruebas por el Tribunal General, cuestionada por las recurrentes, es conforme con estos principios.

86.      Así pues, el Tribunal General afirmó acertadamente, en los apartados 139 y 141 de la sentencia impugnada, que la Comisión tenía razón al apoyarse, para evaluar la situación competitiva entre las partes de los acuerdos controvertidos en el momento de la celebración de estos, en documentos que reflejaban la percepción de la solidez de las patentes controvertidas por estas partes en ese momento. En efecto, estas decidieron, apoyándose solo en las informaciones de que disponían en aquel tiempo y en su percepción del mercado en ese momento, seguir una conducta y concluir los acuerdos controvertidos. Por lo tanto, es correcto, tal como indicó asimismo el Tribunal en el apartado 141 de la sentencia impugnada, que cabe atender a pruebas posteriores a la celebración de los acuerdos controvertidos cuando permitan acreditar la posición de las partes en el momento pertinente.

87.      Por consiguiente, por una parte, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, el Tribunal General no cometió ningún error ni invirtió la carga de la prueba al apoyarse, en el apartado 254 de la sentencia impugnada, en pruebas que databan del período posterior a la celebración de los acuerdos controvertidos para declarar que Lundbeck dudaba de la validez de las patentes controvertidas al afirmar que esta última no había aportado ningún dato que pudiera explicar en qué habría sido diferente antes su estimación de esa cuestión.

88.      En efecto, los documentos cuya toma en consideración por el Tribunal General cuestionan las recurrentes eran documentos internos de Lundbeck. (57) Por tanto, no se trataba de documentos que se hubieran elaborado con posterioridad a la celebración de los acuerdos controvertidos para la defensa de Lundbeck en el procedimiento ante la Comisión, lo que habría sido un elemento que podía afectar a su credibilidad. (58) En consecuencia, el Tribunal pudo concluir sin incurrir en error ni invertir la carga de la prueba que, a falta de datos que pudieran demostrar que Lundbeck había tenido razones para cambiar radicalmente su postura al respecto tras la celebración de los acuerdos controvertidos, era creíble que esos documentos reflejaran también la percepción de esta última de la fuerza de sus patentes al tiempo de la conclusión de esos acuerdos.

89.      Por otra parte, las recurrentes también sostienen erróneamente que el Tribunal General incurrió en un error al negarse, en los apartados 136 y 143 a 146 de la sentencia impugnada, a tener en cuenta pruebas aportadas por Lundbeck para demostrar que los fabricantes de genéricos habían infringido sus patentes, que había obtenido mandamientos judiciales u otro tipo de medidas provisionales en los procedimientos de infracción o que la OEP había confirmado la patente sobre la cristalización en todos sus aspectos pertinentes en 2009.

90.      Contrariamente a lo que afirman las recurrentes, el Tribunal General no se negó a tener en cuenta estas pruebas únicamente porque se trataba de elementos posteriores a la celebración de los acuerdos controvertidos. La razón de esta negativa era más bien que esas pruebas, aun cuando se trataba de hechos objetivos y no de declaraciones subjetivas realizadas in tempore suspecto, sencillamente no eran pertinentes para apreciar las relaciones de competencia existentes entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos en el momento de la celebración de estos acuerdos. Así pues, tal como apreció fundadamente el Tribunal General, esas pruebas no alteraban en absoluto el hecho de que, en ese momento, Lundbeck veía a los fabricantes de genéricos como una amenaza, el conjunto de esos operadores dudaba de la validez de la patente sobre la cristalización y no podía excluirse que un órgano jurisdiccional nacional pudiera declararla inválida.

91.      En efecto, contrariamente a la opinión de las recurrentes, con independencia de si esto es cierto en el caso de autos, el hecho de que la percepción de una determinada realidad por parte de un operador en el momento de la celebración de un acuerdo resulte posteriormente infundada no provoca que la percepción en cuestión no pueda tenerse en cuenta a efectos de la valoración de la competencia potencial en el momento pertinente. En efecto, carece de fundamento la idea de las recurrentes de que los operadores podrían considerarse, «subjetivamente», «erróneamente» competidores potenciales en un momento dado, cuando podría resultar posteriormente que, «objetivamente», no eran de hecho competidores potenciales en ese momento. Esta idea ignora el hecho de que los operadores actúan necesariamente, en un momento dado, sobre la base de su percepción de la realidad en ese momento y que dichas acciones, a su vez, alteran la realidad, contribuyendo así a la existencia o, por el contrario, a la inexistencia de una competencia potencial. Por lo tanto, si, sobre la base de un conjunto de elementos, es posible concluir que existe una relación de competencia potencial en un momento dado, un acontecimiento o un hecho posterior no podrá invalidar a posteriori la existencia de esa competencia potencial en el momento considerado.

92.      Además y en cualquier caso, para concluir, en el presente asunto, que existía una competencia potencial, el Tribunal General no se basó únicamente en la posibilidad de invalidación de la patente sobre la cristalización o en la percepción de las partes a este respecto, sino en un conjunto de elementos. Del mismo modo, no es necesario determinar si el Tribunal apreció fundadamente en el apartado 146 de la sentencia impugnada que, al tiempo de concluir los acuerdos controvertidos, Lundbeck no había obtenido ninguna medida provisional, lo que niegan las recurrentes. En efecto, en cualquier caso, la existencia de tales medidas provisionales no invalida la constatación de la existencia de una competencia potencial entre un laboratorio de medicamentos originales y los fabricantes de genéricos contra los que este obtiene la adopción de tales medidas. (59)

93.      De las consideraciones precedentes resulta que el Tribunal no cometió errores metodológicos en la apreciación de las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos en el momento de la celebración de los acuerdos controvertidos.

94.      Por lo tanto, también deben desestimarse las partes segunda y tercera del cuarto motivo.

c)      Sobre las alegaciones de las recurrentes que pretenden demostrar la presunta inexistencia de una relación de competencia potencial entre Lundbeck y cada uno de los fabricantes de genéricos de que se trata

95.      Mediante las partes cuarta a séptima de su cuarto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores, en los apartados 207 a 330 de la sentencia impugnada, al confirmar las apreciaciones de la Comisión relativas a la existencia de una relación de competencia potencial entre Lundbeck y cada uno de los fabricantes de genéricos de que se trata en cada territorio afectado por los acuerdos controvertidos.

96.      La Comisión alega además que esta argumentación es inadmisible porque pretende cuestionar las conclusiones de hecho del Tribunal General y obtener un nuevo examen de las pruebas presentadas ante el Tribunal General por el Tribunal de Justicia. No obstante, aunque efectivamente aducen aspectos de carácter fáctico cuyo examen corresponde exclusivamente al Tribunal General, de la argumentación de las recurrentes resulta que también critican errores metodológicos presuntamente cometidos por el Tribunal General al examinar la competencia potencial entre Lundbeck y cada uno de los fabricantes genéricos, lo que está permitido en la fase del recurso de casación.

97.      No obstante, en cuanto al fondo, la argumentación de las recurrentes no puede prosperar en la medida en que, por un lado, coincide en gran medida con las críticas metodológicas ya refutadas en el marco del examen de las partes anteriores del presente motivo, y, por otro lado, también resulta infundada en todo lo demás.

98.      Así pues, las recurrentes critican, en primer lugar, que el Tribunal General erró al admitir la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y Merck (GUK) en el Reino Unido, así como en todo el EEE, entre Lundbeck y Arrow en el Reino Unido y en Dinamarca, entre Lundbeck y Alpharma en el EEE, así como entre Lundbeck y Ranbaxy en el EEE sin exigir que la Comisión probara que estos fabricantes de genéricos habrían podido entrar en el mercado con citalopram que no supusiera una infracción de la patente, es decir, citalopram fabricado según procedimientos distintos de los protegidos por las patentes controvertidas de Lundbeck. De la misma manera, las recurrentes reiteran la idea de que es erróneo, en virtud de la presunción de validez de las patentes, considerar la posibilidad de una impugnación de dicha validez como una expresión de la existencia de una competencia potencial.

99.      Pues bien, como ya se ha indicado anteriormente en el marco del examen de la primera parte del presente motivo, para demostrar la existencia de una relación de competencia entre el titular de una patente sobre un medicamento y un fabricante de un genérico de dicho medicamento, la Comisión no está obligada a probar que el genérico no infringe la patente en cuestión o que esta habría sido anulada en un procedimiento judicial, y tanto la entrada denominada «corriendo el riesgo» de un genérico en el mercado como la impugnación de la validez de una patente pueden, al contrario, considerarse como posibilidades reales y concretas de competir con el titular de la patente. (60)

100. En segundo lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General erró al concluir que Merck (GUK) y Arrow eran competidoras de Lundbeck basándose en elementos de prueba subjetivos e ignorando elementos de prueba objetivos posteriores. Pues bien, estas alegaciones, en la medida en que no consisten en tratar de obtener del Tribunal de Justicia un nuevo examen de determinados elementos de hecho ya valorados por el Tribunal General, sino que ofrecen una crítica metodológica de la apreciación de dichos hechos por el Tribunal General, ya se han refutado anteriormente en el marco del examen de las partes segunda y tercera del presente motivo. (61)

101. En tercer y último lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General erró al validar las apreciaciones de la Comisión sobre la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos, cuando esos fabricantes no presentaron solicitudes de autorización de comercialización o solo la obtuvieron para sus productos en una parte de los países afectados por los acuerdos controvertidos durante la vigencia o con posterioridad a la expiración de estos.

102. A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal General examinó en profundidad, en particular en los apartados 168 a 182 de la sentencia impugnada, si el hecho de que un fabricante de genéricos no disponga aún de autorización de comercialización para el mercado de un determinado país impide la existencia de una competencia potencial entre ese fabricante y el titular de una patente sobre el medicamento original ya a la venta en el mercado geográfico en cuestión. Además, el Tribunal analizó en dichos apartados la situación de cada uno de los fabricantes de genéricos que eran parte en los acuerdos controvertidos en cuanto a las autorizaciones de comercialización para los mercados geográficos afectados por estos acuerdos.

103. Así, el Tribunal declaró, en primer término, que el hecho de que un fabricante de genéricos no disponga aún de autorización de comercialización para su producto en un Estado determinado no impide la existencia de una competencia potencial entre ese fabricante y un laboratorio de medicamentos originales ya activo en la zona geográfica de que se trate, ya que la competencia potencial incluye, en particular, las actividades de los fabricantes de genéricos dirigidas a obtener las autorizaciones de comercialización y a realizar todas las gestiones administrativas y comerciales indispensables para preparar su entrada en el mercado. (62) Como también indicó el Tribunal, aunque la terminación del procedimiento para obtener una autorización de comercialización es indispensable para que exista una competencia efectiva, el camino para lograrlo, cuando lo emprende una empresa que está preparando con seriedad desde hace mucho tiempo su entrada en el mercado, forma parte de la competencia potencial. (63)

104. De la misma manera, el Tribunal General señaló, en los apartados 163 y 232 de la sentencia impugnada, que no es necesario que la Comisión demuestre que la entrada de los fabricantes de genéricos en el mercado habría tenido lugar con certeza en cada uno de los países afectados por los acuerdos controvertidos antes de la terminación de estos para demostrar la existencia de una competencia potencial, ya que esta última no exige que se demuestre una entrada cierta en el mercado, sino únicamente la existencia de posibilidades reales y concretas a este respecto.

105. Pues bien, las recurrentes no aportan ningún elemento que pueda contradecir estas consideraciones que, por lo demás, no adolecen de ningún error de Derecho.

106. En efecto, negarse a reconocer la existencia de una relación de competencia potencial entre el titular de una patente sobre un medicamento y el fabricante de un genérico de dicho medicamento, respecto del que se ha acreditado además que tiene la determinación firme y la capacidad inherente de entrar en el mercado, por el mero hecho de que dicho fabricante no dispone aún de una autorización de comercialización, equivaldría a excluir toda existencia de competencia potencial y, por ende, cualquier aplicación del Derecho de la competencia durante la fase preparatoria de la entrada en el mercado de medicamentos genéricos, de la que forman parte precisamente las gestiones para obtener una autorización de comercialización. Tal posición iría totalmente en contra del efecto útil del artículo 101 TFUE, ya que significaría que se permitiría detener o retrasar los preparativos de futuros operadores en el mercado mediante acuerdos de exclusión, de modo que nunca podría realizarse la entrada en el mercado de tales operadores y, por tanto, una competencia real.

107. En segundo término, el Tribunal General declaró que, en el presente asunto, no solo los fabricantes de genéricos llevaban tiempo preparando con seriedad su entrada en el mercado, sino que además o bien ya disponían de una autorización de comercialización, o bien habían iniciado las gestiones para obtenerla a corto o medio plazo. En este contexto, el Tribunal examinó, de manera específica, la situación de cada uno de los fabricantes de genéricos afectados y concluyó que cada uno de ellos tenía posibilidades reales y concretas de obtener una autorización de comercialización y de este modo acceder al mercado del citalopram en varios países del EEE, en particular recurriendo al procedimiento de reconocimiento mutuo previsto en la Directiva 2001/83, (64) en un plazo lo bastante corto para ejercer una presión competitiva sobre Lundbeck. (65)

108. Las recurrentes no niegan los hechos en los que se basó el Tribunal General para llegar a esta conclusión y tampoco invocan su desnaturalización, sino que se limitan a alegar que los fabricantes de genéricos solo presentaron solicitudes de autorización de comercialización u obtuvieron tal autorización para sus productos en una parte de los países afectados por los acuerdos controvertidos durante la vigencia o tras la expiración de estos últimos.

109. Apoyándose en esta misma argumentación, las recurrentes sostienen, en su respuesta a mi pregunta relativa al impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Generics (UK) y otros (66) sobre el presente procedimiento, (67) que el criterio establecido por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia para declarar la existencia de una competencia potencial entre el titular de una patente sobre un medicamento y los fabricantes de genéricos de dicho medicamento no se cumple en el caso de autos.

110. Pues bien, como acaba de constatarse, el hecho de no disponer todavía de una autorización de comercialización no puede invalidar la conclusión de la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos. Esto es tanto más cierto en la medida en que, como señaló acertadamente la Comisión en la vista del presente asunto, es imposible saber si no son precisamente los propios acuerdos controvertidos los que indujeron a dichos fabricantes a abstenerse de realizar más rápidamente las gestiones necesarias para obtener una autorización de comercialización para sus productos en los Estados afectados por dichos acuerdos.

111. Contrariamente a lo que afirman las recurrentes, esto concuerda también con las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 43 y 44 de la sentencia Generics (UK) y otros. (68) Efectivamente, en dichos apartados, el Tribunal de Justicia se limitó a indicar que, para apreciar la relación de competencia potencial entre el titular de una patente y un fabricante de medicamentos genéricos en unas circunstancias similares a las examinadas en el caso de autos, es preciso determinar si, en el momento pertinente, ese fabricante había emprendido acciones preparatorias suficientes que le permitieran acceder al mercado en cuestión en un plazo idóneo para ejercer una presión competitiva sobre el titular de la patente. Entre estas acciones pueden encontrarse, entre otras, las destinadas a situarle en posición de disponer, en dicho plazo, de las autorizaciones de comercialización exigidas.

112. Pues bien, como acaba de observarse, las recurrentes no cuestionan las apreciaciones de hecho en las que se apoyó el Tribunal General para concluir que los fabricantes de genéricos tenían posibilidades reales y concretas de obtener una autorización de comercialización y acceder así al mercado del citalopram en varios países del EEE en un plazo lo suficientemente corto para ejercer una presión competitiva sobre Lundbeck.

113. En estas circunstancias, también procede desestimar las partes cuarta a séptima del cuarto motivo, así como este motivo en su totalidad.

2.      Sobre la calificación de los acuerdos entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos de restricciones de la competencia por el objeto (motivos de casación primero a tercero)

114. Con los tres primeros motivos de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores al calificar los acuerdos controvertidos de restricciones de la competencia por el objeto.

115. En primer término, en el marco de su primer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General erró al validar la apreciación de la Comisión de que esos acuerdos eran restrictivos de la competencia por su objeto, incluso si las restricciones previstas entraban en el ámbito de eficacia de las patentes controvertidas, es decir, aun suponiendo que esos acuerdos impidieran únicamente la entrada en el mercado de un citalopram genérico considerado por las partes en los acuerdos como constitutivo de una infracción potencial de esas patentes, y no la de cualquier tipo de citalopram genérico. (69)

116. En segundo término, en el marco de su segundo motivo, las recurrentes defienden que el Tribunal General cometió errores al concluir que cinco de los seis acuerdos controvertidos excedían el ámbito de eficacia de las patentes controvertidas, es decir, que prohibían a los fabricantes de genéricos vender cualquier tipo de citalopram genérico y no solo citalopram fabricado según los procedimientos protegidos por las patentes controvertidas.

117. Por último, con su tercer motivo, las recurrentes alegan que, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia declare que algunos de los acuerdos controvertidos excedían del ámbito de eficacia de las patentes controvertidas al prohibir la venta de cualquier citalopram genérico, no obstante, el Tribunal General concluyó de manera errónea que dichos acuerdos constituían restricciones de la competencia por el objeto.

a)      Sobre la calificación de restricciones de la competencia por el objeto de acuerdos que no exceden del alcance de una patente (primer motivo de casación)

118. En opinión de las recurrentes, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que los acuerdos controvertidos restringían la competencia por su objeto, aun suponiendo que las restricciones que impusieron a los fabricantes de genéricos no excedieran del ámbito de eficacia de las patentes controvertidas. Así pues, según las recurrentes, un acuerdo que imponga restricciones comparables a las que el titular de una patente habría podido obtener mediante resoluciones judiciales no puede considerarse, por su propia naturaleza, como perjudicial para la competencia. En efecto, tal acuerdo refleja únicamente la facultad del titular de una patente de apartar del mercado los productos que la infrinjan.

119. A su entender, un acuerdo de resolución amistosa en materia de patentes es aún menos susceptible de constituir una restricción de la competencia por el objeto, dado que la resolución amistosa de un litigio sobre patentes es un medio legítimo y habitual de prevenir litigios.

120. Por último, a este respecto, el hecho de que el titular de la patente haya efectuado una elevada transferencia de valor a favor del fabricante de genéricos firmante del acuerdo en cuestión no puede, contrariamente a lo concluido por el Tribunal General, ser pertinente a los efectos de la calificación de un acuerdo como restrictivo de la competencia por su objeto.

121. En la sentencia impugnada, el Tribunal General desestimó esta argumentación explicando que ciertamente pueden existir acuerdos legítimos de resolución amistosa de litigios sobre patentes, incluso acompañados de pagos por parte del titular de la patente a favor de un fabricante de genéricos. Sin embargo, según el Tribunal, cuando tal pago se combina con una exclusión de competidores del mercado o una limitación de los factores incentivadores de dicha entrada, es posible considerar que tal limitación no nace exclusivamente de la apreciación de la fuerza de la patente por las partes, sino que se consigue mediante ese pago y, por esa causa, se asemeja a una compra de la competencia.

122. El Tribunal también recordó que, en virtud del artículo 101 TFUE, cada operador económico debe determinar con autonomía la política que se propone seguir en el mercado. Por lo tanto, el Tribunal aprobó la apreciación de la Comisión según la cual los acuerdos de resolución amistosa de litigios de patentes entran en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida por esta disposición cuando contienen elevados pagos a la inversa, que reducen o eliminan todo incentivo de los fabricantes de genéricos para entrar en el mercado durante cierto tiempo, sin resolver no obstante el litigio subyacente en materia de patentes. En efecto, en ese caso, la transferencia de valor reemplaza la apreciación autónoma por las partes de la fuerza de las patentes del laboratorio de medicamentos originales y la evaluación de sus posibilidades de ganar un eventual litigio.

123. Por consiguiente, el Tribunal consideró que, al concluir los acuerdos controvertidos, las recurrentes habían canjeado la incertidumbre sobre el resultado de tales litigios por la certeza de que los fabricantes de genéricos no entrarían en el mercado, mediante elevados pagos a la inversa, eliminando así toda competencia, incluso potencial, en el mercado durante la vigencia de dichos acuerdos. (70)

124. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que no podía acogerse el «criterio del ámbito de eficacia de la patente», según el cual las restricciones contractuales comprendidas en el ámbito temporal, territorial y sustantivo de los derechos del titular de la patente no vulneran el Derecho de la competencia. En efecto, según el Tribunal, este criterio lleva a presumir, por un lado, que un medicamento genérico infringe la patente del laboratorio de medicamentos originales, siendo así que el carácter constitutivo de una infracción del medicamento genérico es una cuestión no resuelta. Por otro lado, a juicio del Tribunal, este criterio se basa en la presunción de que toda patente invocada en el contexto de un arreglo amistoso sería juzgada válida en caso de impugnación de su validez, aunque no haya fundamento para ello en Derecho o en la práctica.

125. Así pues, según el Tribunal General, el hecho de que algunas restricciones establecidas en los acuerdos controvertidos fueran consideradas por la Comisión como incluidas potencialmente en el ámbito de eficacia de las patentes de Lundbeck únicamente significaba que las recurrentes habrían podido conseguir restricciones comparables a través de decisiones judiciales dictadas para la protección de sus patentes, suponiendo que hubiera prosperado su acción ante los tribunales nacionales competentes. En consecuencia, aun si los acuerdos controvertidos también establecían restricciones comprendidas potencialmente en el ámbito de eficacia de las patentes de las recurrentes, esos acuerdos iban más allá del objeto específico de sus derechos de propiedad intelectual, que incluían ciertamente el derecho a oponerse a las infracciones, pero no el de concluir acuerdos mediante los que se paga a los competidores reales o potenciales en el mercado para no entrar en este. (71)

126. Contrariamente a lo que consideran las recurrentes, estas consideraciones no adolecen de ningún error de Derecho.

127. En efecto, como explicó el Tribunal de Justicia en su sentencia en el asunto Generics (UK) y otros, (72) los acuerdos mediante los cuales un fabricante de genéricos reconoce la validez de una patente y se compromete, a cambio de una transferencia de valor del titular de la patente, a no cuestionarla ni a entrar en el mercado, pueden restringir la competencia. Esto se debe a que el cuestionamiento de la validez de las patentes, en particular mediante una entrada denominada «corriendo el riesgo» en el mercado, forma parte del juego normal de la competencia en los sectores en los que existan derechos de exclusividad sobre las tecnologías.

128. Así pues, ciertamente es posible que un fabricante de genéricos decida de manera autónoma renunciar a entrar en el mercado y concluir en este contexto un acuerdo de resolución amistosa de un litigio de patentes. Sin embargo, el artículo 101 TFUE obliga a todo operador a determinar autónomamente su comportamiento en el mercado y prohíbe a tales operadores que sustituyan conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos. Por lo tanto, un acuerdo de resolución amistosa de un litigio de patentes se asemeja a una restricción de la competencia por el objeto si la transferencia de valor realizada por el titular de la patente a favor del fabricante de genéricos responde únicamente al interés comercial común de las partes en no competir entre sí en función de los méritos.

129. En efecto, si esta transferencia tiene como única contrapartida, por parte del fabricante de genéricos, su renuncia a entrar en el mercado y a impugnar la patente, esto indica, a falta de otra explicación plausible, que no es su percepción de la fuerza de la patente, sino la perspectiva de esta transferencia de valor lo que le ha hecho renunciar a entrar en el mercado y a impugnar la patente.

130. Por consiguiente, no cabe sostener que la celebración de dicho acuerdo esté comprendida dentro de la aplicación, por parte del titular de la patente, de sus prerrogativas derivadas del objeto de este último, ni que corresponda, por parte de los fabricantes de medicamentos genéricos, únicamente al reconocimiento por estos últimos de los derechos de patente, presuntamente válidos, que ostenta su titular. En efecto, dado que la presunción de validez de una patente no proporciona ninguna información sobre el resultado de un posible litigio relativo a dicha validez, un acuerdo en virtud del cual las partes eliminen la incertidumbre al respecto mediante una transferencia de valor a favor del fabricante de genéricos se asemeja a la eliminación de la competencia potencial que habría existido en ausencia de dicho acuerdo. (73)

131. Ninguna de las alegaciones formuladas por las recurrentes en el presente procedimiento permite demostrar que el Tribunal General errara al confirmar la apreciación de la Comisión según la cual, en el presente asunto, los acuerdos controvertidos constituían tales restricciones de la competencia dirigidas a obtener de los fabricantes de genéricos el compromiso de no competir durante el tiempo acordado a cambio de un pago por parte de Lundbeck que solo tenía como contrapartida ese compromiso.

1)      Sobre la asimetría de los riesgos entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos

132. Así pues, en primer lugar, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, para poder concluir que un acuerdo de resolución amistosa de un litigio de patentes entre el titular de una patente y un fabricante de genéricos, acompañado de una transferencia de valor por parte del primero a favor del segundo, constituye una restricción de la competencia por el objeto, debe desprenderse del análisis del acuerdo que dicha transferencia de valor responde únicamente al compromiso del fabricante de genéricos de no competir con su producto durante el plazo acordado. Por lo tanto, debe demostrarse que dicha transferencia no se justifica en virtud de objetivos legítimos de las partes en el acuerdo, como la compensación de gastos vinculados al litigo, el suministro efectivo de bienes o servicios o la renuncia a compromisos financieros contraídos por el titular de la patente. Asimismo, siempre según el Tribunal de Justicia, en ese caso, también procede determinar si la transferencia de valor realizada en favor del fabricante de genéricos fue lo suficientemente importante para alentar efectivamente a este último a renunciar a entrar en el mercado de que se trate. (74)

133. No obstante, las recurrentes no aportan ningún elemento que pueda demostrar que, en el presente asunto, las transferencias de valor realizadas por Lundbeck a favor de los fabricantes de genéricos hayan tenido una contrapartida por parte de estos últimos distinta de su abstención de entrar en el mercado. De la misma manera, las recurrentes no invocan ningún factor que pueda desvirtuar la conclusión del Tribunal General según la cual, en el presente asunto, los importes de los pagos a la inversa previstos en los acuerdos controvertidos eran lo suficientemente elevados para que los fabricantes de genéricos aceptaran las limitaciones a su autonomía y para reducir los incentivos que tenían para entrar en el mercado. Así pues, el Tribunal declaró que se deducía de los autos del presente asunto que estos fabricantes no habrían aceptado retirarse del mercado unilateralmente, tras haber realizado gestiones e inversiones considerables, en defecto de los pagos efectuados en su favor por Lundbeck. (75)

134. En lugar de aportar el más mínimo elemento concreto que pudiera ofrecer una explicación a estos pagos distinta de la adoptada por la Comisión y el Tribunal General, las recurrentes se limitan efectivamente a sostener que dichos pagos responden a la asimetría de los riesgos entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos. De este modo, si estos últimos hubieran entrado en el mercado infringiendo las patentes de Lundbeck, la indemnización por daños y perjuicios que esta hubiera podido obtener tras una victoria judicial nunca hubiera bastado para compensar las pérdidas ocasionadas, lo que a su entender explica su disposición a realizar los pagos controvertidos.

135. Pues bien, como explicó el Tribunal acertadamente en los apartados 379 a 387 de la sentencia impugnada, el hecho de que la celebración de un acuerdo sea una solución racional y rentable para las partes en términos económicos y comerciales no significa que tal acuerdo se sustraiga a la aplicación del artículo 101 TFUE. De la misma manera, corresponde a las autoridades públicas y no a las empresas privadas garantizar el respeto de las normas jurídicas. (76) Por lo tanto, no compete a tales empresas paliar una presunta insuficiencia de la normativa mediante acuerdos contrarios a la competencia y tomarse la justicia por su mano. (77) Por lo tanto, una «asimetría de los riesgos» como la alegada por las recurrentes, del mismo modo que las posibles deficiencias de los Derechos nacionales de patentes, aun suponiendo que estuvieran acreditadas, no pueden justificar acuerdos consistentes en que un operador económico pague a sus competidores para que permanezcan fuera del mercado.

2)      Sobre el «supuesto contrafáctico»

136. En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al negarse, en los apartados 472 y 473 de la sentencia impugnada, a examinar el «supuesto contrafáctico», esto es, la situación que se habría producido en ausencia de los acuerdos controvertidos. Según las recurrentes, dicho examen hubiera revelado que la abstención de los fabricantes de genéricos de entrar en el mercado no era debida a la existencia de estos acuerdos, sino simplemente a la de las patentes de Lundbeck.

137. Las recurrentes insisten también sobre este punto en su respuesta a mi pregunta relativa al impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Generics (UK) y otros (78) sobre el presente procedimiento, (79) afirmando que en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció la importancia del análisis contrafáctico, así como de la toma en consideración de los efectos favorables a la competencia de los acuerdos examinados, que no habrían existido en ausencia de estos, en el marco de la aplicación del artículo 101 TFUE.

138. No obstante, procede señalar, en primer término, que, en el apartado 37 de la sentencia Generics (UK) y otros, invocado por las recurrentes, el Tribunal de Justicia se limitó a afirmar que, a los efectos de analizar la existencia de una relación de competencia potencial entre operadores económicos, es preciso determinar si habrían existido, a falta de dicho acuerdo, posibilidades reales y concretas para que la empresa ajena al mercado compitiera con la empresa ya establecida en él.

139. Pues bien, independientemente de si tal análisis puede presentar similitudes con un análisis denominado «contrafáctico» de las circunstancias que se habrían producido en ausencia de un acuerdo y si es necesario realizar tal análisis contrafáctico en supuestos en los que se examinan acuerdos que constituyen restricciones de la competencia por el objeto, basta con señalar que en la sentencia impugnada el Tribunal General examinó de forma detallada si los fabricantes de genéricos tenían posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado en el momento de la celebración de los acuerdos controvertidos, por lo que es posible concluir que estas posibilidades se eliminaron mediante los referidos acuerdos. (80)

140. Además, es erróneo afirmar, como hacen las recurrentes, que un análisis contrafáctico habría revelado que la abstención de entrar en el mercado por parte de los fabricantes de genéricos no resultaba de los acuerdos controvertidos, sino de la existencia de las patentes de Lundbeck que impedían una entrada en el mercado con productos que la infringieran. En efecto, tal argumentación ignora que, en el momento de la celebración de los acuerdos controvertidos, existía incertidumbre sobre la validez de las patentes controvertidas y el carácter infractor de los productos de los fabricantes de genéricos. Pues bien, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics (UK) y otros, (81) es precisamente esta incertidumbre lo que contribuye, mientras dure, a la existencia de una situación de competencia cuanto menos potencial entre el titular de una patente sobre un medicamente y un fabricante que desee entrar en el mercado con un genérico de ese medicamento.

141. Por consiguiente, si se acredita que un acuerdo pretende eliminar esta incertidumbre, es posible concluir que constituye una restricción de la competencia por el objeto dado que sustituye una situación en la que las partes gestionan de forma autónoma los riesgos y oportunidades generadas por esta incertidumbre por una situación concertada que es el resultado de una cooperación práctica entre las partes. (82) Pues bien, el Tribunal General llegó a la conclusión de que los acuerdos controvertidos en el presente asunto constituían restricciones de la competencia por el objeto precisamente mediante un análisis de este aspecto. (83)

142. Finalmente, en lo tocante a la toma en consideración de los posibles efectos favorables a la competencia de un acuerdo, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 103 de la sentencia Generics (UK) y otros, (84) invocado por las recurrentes, que tales efectos deben ser, como elementos del contexto de ese acuerdo, tenidos debidamente en cuenta a efectos de su calificación de restricción de la competencia por el objeto, en la medida en que pueden poner en tela de juicio la apreciación global del grado de nocividad suficiente para la competencia de la práctica colusoria y, en consecuencia, su calificación de restricción de la competencia por el objeto.

143. Sin embargo, en el presente asunto, las recurrentes no alegan, en sus escritos aportados en el presente procedimiento de casación, ningún efecto presuntamente favorable a la competencia de los acuerdos controvertidos que pueda poner en entredicho el análisis del Tribunal General sobre la calificación de dichos acuerdos de restricciones de la competencia por el objeto.

3)      Sobre la ausencia de cláusulas de no impugnación en los acuerdos controvertidos

144. En tercer lugar, las recurrentes sostienen, en su respuesta a mi pregunta relativa al impacto de la sentencia en el asunto Generics (UK) y otros sobre el presente procedimiento, (85) que el análisis del Tribunal de Justicia en dicha sentencia, según el cual los acuerdos como el examinado en dicho asunto pueden constituir restricciones de la competencia por el objeto, se basó principalmente en la presencia de cláusulas de no impugnación de las patentes de que se trata en dichos acuerdos. Pues bien, en la medida en que los acuerdos controvertidos en el presente asunto no contenían tales cláusulas de no impugnación, consideran que el Tribunal General cometió un error al calificarlos como restricciones de la competencia por el objeto. En efecto, a su entender, la ausencia de cláusulas de no impugnación en los acuerdos controvertidos demuestra que el hecho de que los fabricantes de genéricos no impugnaran las patentes controvertidas no se había derivado de esos acuerdos, sino de la apreciación autónoma de la fuerza de las patentes de Lundbeck por parte de los fabricantes de genéricos.

145. Sin embargo, tampoco esta argumentación puede prosperar.

146. Así pues, independientemente de si los acuerdos examinados en el asunto Generics (UK) y otros contenían cláusulas expresas de no impugnación de la patente en cuestión o si la obligación de no impugnación de dicha patente se derivaba únicamente del contexto y la lógica general de estos acuerdos, (86) es preciso reconocer que, en cualquier caso, la ausencia de cláusulas expresas de no impugnación en los acuerdos controvertidos no es un factor que pueda poner en entredicho la apreciación del Tribunal General según la cual estos acuerdos constituían restricciones de la competencia por el objeto.

147. En efecto, las recurrentes no formulan ninguna alegación que pueda desvirtuar la conclusión del Tribunal General efectuada en los apartados 398 y 399 de la sentencia impugnada según la cual, aunque los acuerdos controvertidos no establecían ninguna cláusula de no impugnación, los fabricantes de genéricos no tenían interés alguno en impugnar las patentes de Lundbeck tras haber concluido esos acuerdos, puesto que los pagos a la inversa correspondían aproximadamente a los beneficios que esperaban lograr en caso de entrada en el mercado o a las indemnizaciones que habrían podido obtener si hubieran vencido en un litigio contra Lundbeck y que, suponiendo incluso que esos pagos hubieran sido inferiores a los beneficios previstos, aun así se trataba de un beneficio cierto e inmediato, que esos fabricantes obtenían sin tener que correr los riesgos que una entrada en el mercado habría implicado.

148. Estas consideraciones son tanto más válidas cuanto que de los hechos analizados por el Tribunal General se desprende que, en virtud de los acuerdos controvertidos, los pagos de Lundbeck a favor de los fabricantes de genéricos debían realizarse, al menos en parte, en pagos escalonados a lo largo de la vigencia de esos acuerdos. (87) Pues bien, es poco probable, en vista de la lógica general de dichos acuerdos, que estos últimos habrían presumido que Lundbeck continuaría pagando a los fabricantes de genéricos por sus compromisos si además hubieran emprendido acciones de impugnación de la validez de las patentes controvertidas.

149. Por lo demás, por estas mismas razones no resulta en absoluto convincente la alegación de Lundbeck de que los acuerdos controvertidos no impedían a los fabricantes de genéricos entrar en el mercado con productos que no fueran constitutivos de infracción. Para empezar, esta alegación se basa una vez más en la premisa errónea de que estaba acreditado que los productos de los fabricantes de genéricos en cuestión infringían las patentes de Lundbeck, cuando precisamente no había certeza al respecto. (88) Pero, además, es sencillamente improbable que los fabricantes de genéricos hubieran seguido teniendo el incentivo para entrar en el mercado con ningún tipo de citalopram, cuando por otro lado Lundbeck les pagaba por no cuestionar la validez de las patentes que todavía poseía esta última en relación con esa molécula. (89)

4)      Sobre la presunta novedad de la sanción de los acuerdos de resolución amistosa de litigios sobre patentes

150. En cuarto lugar, las recurrentes consideran que, dado que perseguían el objetivo legítimo de resolver un litigio sobre patentes, los acuerdos controvertidos no pueden equipararse sin más con acuerdos manifiestos de exclusión del mercado que revelen un grado suficiente de nocividad para la competencia para ser calificados de restricciones de la competencia por el objeto. A su entender, esto es tanto más cierto en la medida en que, en la época en que se celebraron los acuerdos controvertidos, reinaba una gran incertidumbre en cuanto a la comprensión de los acuerdos de resolución amistosa en materia de patentes en relación con el Derecho de la competencia.

151. Esta argumentación tampoco resulta convincente.

152. Así pues, como apreció acertadamente el Tribunal General en la sentencia impugnada, (90) por una parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ni el hecho de que un acuerdo persiga el objetivo legítimo de resolver una controversia de forma amistosa, (91) ni el hecho de que un acuerdo se refiera a un derecho de propiedad intelectual (92) pueden proteger a dicho acuerdo de la aplicación plena y completa de las normas del Derecho de la competencia de la Unión. Las sentencias invocadas a este respecto por las recurrentes no pueden sustentar la idea de que, de manera general, los acuerdos no pueden restringir la competencia cuando permanecen dentro del ámbito de la propiedad intelectual. (93)

153. Por añadidura, las recurrentes no presentan ningún elemento que pueda desvirtuar las consideraciones del Tribunal General que confirmaron la conclusión de la Comisión según la cual, en el caso de autos, los acuerdos controvertidos no permitieron poner fin a los litigios subyacentes en materia de patentes entre las partes en dichos acuerdos. (94) En efecto, el mero hecho de que la duración de los acuerdos controvertidos estuviera vinculada al resultado de un contencioso «de prueba» entre Lundbeck y otro fabricante de genéricos en el Reino Unido no puede demostrar que dichos acuerdos resolvieran los litigios sobre patentes subyacentes, siendo así que únicamente los dejaron en suspenso durante el tiempo acordado.

154. Por otra parte, las recurrentes tampoco pueden invocar la presunta falta de experiencia en materia de sanciones para acuerdos similares a los controvertidos en el presente asunto en virtud del Derecho de la competencia o el hecho de que el propio Konkurrence- og Forbrugerstyrelsen (Autoridad de Competencia y sobre Consumidores, Dinamarca; en lo sucesivo, «KFST») y la misma Comisión albergaran dudas, al principio, sobre la calificación jurídica de estos acuerdos para argumentar que los referidos acuerdos no pueden equipararse a restricciones de la competencia por el objeto.

155. Contrariamente a lo que opinan las recurrentes, el hecho de que el presente asunto sea el primero en el que la Comisión ha aplicado el artículo 101 TFUE a acuerdos de resolución amistosa de litigios sobre patentes entre un laboratorio de medicamentos originales y fabricantes de genéricos en el ámbito farmacéutico no significa que estos acuerdos no puedan calificarse de restricciones de la competencia por el objeto en el sentido de esta disposición.

156. Como afirmó fundadamente el Tribunal General en los apartados 438 y 774 de la sentencia impugnada, para calificar un acuerdo de restricción de la competencia por el objeto no es exigible que el mismo tipo de acuerdos ya haya sido sancionado en el pasado. En efecto, la función de la experiencia y, por tanto, la previsibilidad al respecto, no guarda relación, como explicó correctamente el Tribunal, con la categoría específica de un acuerdo en un sector singular, sino con el hecho acreditado de que algunas formas de colusión, como la exclusión de competidores del mercado, son, en general y a la vista de la experiencia adquirida, aptas para generar efectos negativos en la competencia hasta tal punto que no es necesario demostrar que producen efectos en el caso concreto apreciado.

157. Asimismo, el Tribunal General también acertó al señalar, en los apartados 752 y 775 de la sentencia impugnada, que la jurisprudencia no exige que un acuerdo sea suficientemente nocivo para la competencia a primera vista o sin duda alguna, sin llevar a cabo un examen profundo de su contenido, su finalidad y el contexto económico y jurídico en el que se integra, para que pueda ser calificado como una restricción de la competencia por el objeto prevista en el artículo 101 TFUE. (95)

5)      Conclusión

158. De las consideraciones precedentes resulta que las recurrentes no han presentado alegaciones que permitan demostrar que el Tribunal General errara al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual los acuerdos controvertidos constituían restricciones de la competencia por el objeto, aun suponiendo que impusieran a los fabricantes de genéricos restricciones que Lundbeck también habría podido obtener mediante acciones judiciales basadas en las patentes controvertidas si la validez de dichas patentes y el carácter constitutivo de una infracción de los productos genéricos estuvieran acreditados. Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

b)      Sobre el presunto error constituido por la conclusión del Tribunal General según la cual cinco de los seis acuerdos excedían del alcance de las patentes de Lundbeck (segundo motivo de casación)

159. En el marco de su segundo motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en errores al considerar que cinco de los seis acuerdos controvertidos excedían del alcance de las patentes de Lundbeck, en la medida en que no solo prohibían la venta de citalopram que potencialmente vulnerara los procedimientos protegidos por las patentes controvertidas, sino la venta de cualquier tipo de citalopram, con independencia de su forma de producción.

160. De entrada, procede señalar que este motivo es tanto inoperante como inadmisible.

161. Así pues, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de la misma y son, por lo tanto, inoperantes. (96)

162. Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal General observó explícitamente en los apartados 539 a 541 de la sentencia impugnada que la argumentación de las recurrentes basada en el carácter erróneo de la Decisión controvertida en la medida en que afirmaban que esta erró al concluir que los acuerdos controvertidos suponían restricciones que excedían de las inherentes al ejercicio de los derechos que les conferían sus patentes, era ineficaz.

163. En efecto, según el Tribunal General, incluso si los acuerdos controvertidos no hubieran ido más allá del ámbito de eficacia de las patentes de las recurrentes, constituían sin embargo acuerdos restrictivos de la competencia por el objeto, a los que se refiere el artículo 101 TFUE, dado que se proponían retrasar la entrada de los fabricantes de genéricos en el mercado, a cambio de pagos a la inversa elevados, que transformaron la incertidumbre sobre esa entrada en la certeza de que no tendría lugar durante la vigencia de los acuerdos controvertidos.

164. Por lo tanto, en los apartados 542 a 705 de la sentencia impugnada, el Tribunal General examinó únicamente con carácter subsidiario las alegaciones de las recurrentes que pretendían demostrar que la Comisión había errado al concluir que las restricciones impuestas por los acuerdos controvertidos excedían del ámbito de eficacia de las patentes controvertidas. (97)

165. Además, el carácter ineficaz de dichas alegaciones en primera instancia no se ve cuestionado por la circunstancia de que el hecho de que los acuerdos controvertidos establecieran restricciones que iban más allá del alcance de las patentes controvertidas fuera tomado en consideración por la Comisión tanto para la apreciación del carácter anticompetitivo de estos acuerdos como para la determinación del importe de las multas. En efecto, el Tribunal General señaló de forma expresa que, en la Decisión controvertida, este elemento había constituido un factor pertinente, pero no decisivo para la apreciación de la existencia de una restricción por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE y a los efectos de la determinación de la cuantía de las multas. (98)

166. Asimismo, es obligado reconocer, al igual que la Comisión, que, en todo caso, el segundo motivo de casación es inadmisible.

167. En efecto, es cierto que las recurrentes afirman que su argumentación consiste en alegar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no aplicar el criterio jurídico adecuado cuando analizó si las restricciones impuestas por los acuerdos controvertidos excedían del alcance de las patentes controvertidas. Así pues, sostienen que el Tribunal General debería haber examinado, refiriéndose a los principios del Derecho de los contratos en cada uno de los ordenamientos jurídicos afectados por los acuerdos controvertidos, si correspondía realmente al concurso de voluntades entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos prohibir a estos últimos la entrada en los mercados de que se trata con cualquier tipo de citalopram y no solamente con citalopram considerado por Lundbeck como constitutivo de infracción.

168. Sin embargo, so pretexto de esta argumentación, las recurrentes pretenden en realidad obtener del Tribunal de Justicia un nuevo examen de la interpretación efectuada por el Tribunal General de los términos de los acuerdos, así como de los elementos de hecho que rodearon a su celebración, lo que, salvo en caso de desnaturalización de los hechos, que en el presente asunto ni se alega ni es manifiesta, resulta inadmisible en la fase del recurso de casación. (99)

169. De ello se deduce que el segundo motivo debe desestimarse, sin que sea necesario entrar en el fondo de la argumentación formulada en su apoyo por las recurrentes.

c)      Sobre el presunto error consistente en calificar algunos de los acuerdos controvertidos de restricciones de la competencia por el objeto, aun suponiendo que hayan excedido del alcance de las patentes controvertidas (tercer motivo de casación)

170. En el marco de su tercer motivo, las recurrentes alegan que, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia declare que algunos de los acuerdos controvertidos excedían del ámbito de eficacia de las patentes controvertidas al prohibir la venta de cualquier citalopram genérico, no obstante, el Tribunal General concluyó de manera errónea que dichos acuerdos constituían restricciones de la competencia por el objeto.

171. En apoyo de esta afirmación, las recurrentes se remiten a la argumentación formulada en apoyo de su primer motivo. De este modo, sostienen que el Tribunal General cometió errores al calificar los acuerdos controvertidos de restricciones de la competencia por el objeto, dado que no tuvo suficientemente en cuenta el contexto de estos acuerdos, en particular la asimetría de los riesgos entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos, no examinó el supuesto contrafáctico y concluyó erróneamente que dichos acuerdos presentaban una nocividad suficiente para la competencia para ser calificados como restricciones de la competencia por el objeto, especialmente a la vista de las dudas que albergaban al principio a este respecto tanto el KFST como la Comisión.

172. Pues bien, en la medida en que estas alegaciones ya han sido desestimadas en el marco del examen del primer motivo más arriba, (100) el tercer motivo tampoco puede prosperar.

B.      Sobre las multas (motivos de casación quinto y sexto)

173. Mediante sus motivos de casación quinto y sexto, las recurrentes argumentan que el Tribunal General incurrió en errores al confirmar las multas impuestas por la Comisión en principio (sección 1) y en sus métodos de cálculo (sección 2).

1.      Sobre la confirmación de las multas por el Tribunal General (quinto motivo de casación)

174. En el marco de su quinto motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal General erró al confirmar que, en el caso de autos, la Comisión tenía la facultad de imponer multas a Lundbeck. Así pues, en primer lugar, consideran que el Tribunal no aplicó el criterio correcto para determinar si, en el presente asunto, estaba permitido imponer una multa (sección a). En segundo lugar, a su entender el Tribunal erró al confirmar la conclusión de la Comisión de que Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia (sección b). Por último, afirman que el Tribunal vulneró los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad al confirmar la imposición de una sanción que excedía del importe de una sanción simbólica (sección c).

a)      Sobre el «grado de culpabilidad» exigido para la imposición de una multa

175. Las recurrentes sostienen que el Tribunal General no aplicó el criterio correcto en lo referente al «grado de culpabilidad» exigido para la imposición de una multa en el Derecho de la competencia. Así pues, es cierto que el Tribunal afirmó, en el apartado 762 de la sentencia impugnada, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la imposición de dicha multa solo es posible si una empresa «no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia». Sin embargo, según las recurrentes, a continuación el Tribunal no aplicó este criterio para determinar la culpabilidad de Lundbeck, sino que, por el contrario, se contentó con afirmar, en el apartado 777 de la sentencia impugnada, que los acuerdos controvertidos «podían ser razonablemente percibid[os]» por Lundbeck como contrarios al artículo 101 TFUE, rebajando de este modo de forma errónea el grado de culpabilidad exigido para la imposición de una multa.

176. Como observación previa, es preciso señalar que, en efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada por el Tribunal General en el apartado 762 de la sentencia impugnada, se desprende que, respecto a la cuestión de si una infracción del Derecho de la competencia se cometió deliberadamente o por negligencia y, por tanto, puede sancionarse con una multa de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, (101) este requisito se cumple cuando la empresa de que se trata no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia, tuviera o no conciencia de infringir las normas sobre competencia del Tratado. En particular, el hecho de que la empresa de que se trate haya cometido un error al calificar jurídicamente el comportamiento sobre el cual se fundamenta la constatación de la infracción no puede tener como consecuencia exonerarla de la imposición de una multa. (102)

177. Tras recordar esto, es preciso observar que, en la sentencia impugnada, el Tribunal General no ignoró el criterio establecido de este modo.

178. Ante todo, es importante señalar, al igual que ha hecho la Comisión, que, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, el hecho de que deba demostrarse que una empresa «no podía ignorar» que su comportamiento era contrario a la competencia no significa que la Comisión deba acreditar que era seguro que dicha empresa tenía conocimiento del mencionado carácter anticompetitivo. Dicho de otro modo, no es necesario probar que la empresa en cuestión supiera que su comportamiento era contrario a la competencia. Al contrario, es suficiente con que la Comisión aporte elementos que puedan demostrar que, en esas circunstancias concretas, es razonablemente esperable que un operador económico diligente sea consciente de que su comportamiento es contrario a la competencia.

179. Por lo tanto, las recurrentes juegan con las palabras cuando afirman que el Tribunal General incumplió este nivel de prueba en el presente asunto al señalar, en el apartado 777 de la sentencia impugnada, que las restricciones de la competencia previstas en los acuerdos controvertidos «podían ser razonablemente percibidas» por las partes como contrarias al artículo 101 TFUE. En efecto, en contra de que opinan las recurrentes, de esta formulación no se desprende en absoluto que el Tribunal se contentara con un nivel de prueba según el cual bastaba que fuera «simplemente posible» que Lundbeck hubiera tenido conocimiento de que su comportamiento era contrario a la competencia. Asimismo, en los apartados 832 y 833 de la sentencia impugnada, el Tribunal afirmó claramente que Lundbeck «no podía[…] ignorar» que los acuerdos controvertidos podían infringir el artículo 101 TFUE, y que «era consciente» del carácter potencialmente ilícito de esos acuerdos.

180. En consecuencia, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.

b)      Sobre si Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia

181. Además, las recurrentes creen que el Tribunal General incumplió el nivel de prueba exigido para la imposición de una multa, dado que las pruebas invocadas por el Tribunal no permitían demostrar que Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia.

182. Así pues, consideran que, en la medida en que los acuerdos controvertidos no podían equipararse a simples acuerdos de reparto o de exclusión del mercado, sino que, al contrario, implicaban la ejecución forzosa el ejercicio de derechos de propiedad intelectual con un objetivo legítimo, su carácter anticompetitivo era mucho más difícil de aprehender que el de los acuerdos manifiestos de reparto del mercado. Pues bien, a pesar de esto, a su entender el Tribunal únicamente se basó, en el apartado 776 de la sentencia impugnada, en dos documentos para establecer la culpabilidad de Lundbeck, cuando no se podía inferir en modo alguno de estos documentos que esta no pudiera ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia. En consecuencia, entienden que el Tribunal desnaturalizó manifiestamente los elementos de prueba y no explicó de forma suficiente el motivo por el cual confirmó la culpabilidad de Lundbeck.

183. Esta argumentación es completamente infundada.

184. En primer término, de las consideraciones ya realizadas anteriormente se deduce que las recurrentes no podían sostener legítimamente que los acuerdos controvertidos no constituían acuerdos de exclusión del mercado y que el trasfondo de estos acuerdos en materia de patentes no podía servir de pretexto para eximirlos de la aplicación plena y completa de las normas del Derecho de la competencia. (103)

185. En segundo término, es forzoso reconocer que no resulta evidente en qué sentido el Tribunal General habría desnaturalizado los tres (que no dos, como indican las recurrentes) documentos citados en el apartado 776 de la sentencia impugnada al tener en cuenta estos documentos en el marco de su examen sobre si Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia.

–        Así pues, en primer lugar, el Tribunal se remite, en el apartado 776 de la sentencia impugnada, al considerando 190 de la Decisión controvertida en apoyo de su afirmación de que determinados fabricantes de genéricos habían advertido ciertamente el carácter de infracción de acuerdos similares a los acuerdos controvertidos y rehusaron participar en tales acuerdos por esa razón. En dicho considerando 190 de la Decisión controvertida, se cita un correo electrónico dirigido por NM Pharma a Lundbeck, clasificado en un documento de Lundbeck titulado «Generic citalopram update 04 09 2002», del que se desprende que NM Pharma declinó la invitación de Lundbeck a una reunión afirmando que su política en materia de competencia («Antitrust Policy») le prohibía participar en más discusiones con Lundbeck. Por lo tanto, el Tribunal pudo basarse en este documento, sin incurrir en una desnaturalización, como elemento que permitía fundamentar la conclusión de que Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia.

–        En segundo lugar, el Tribunal cita, en el apartado 776 de la sentencia impugnada, un correo electrónico de un empleado de Lundbeck, mencionado en el considerando 265 de la Decisión controvertida. En este documento, el empleado en cuestión se opone, afirmando que es ilegal ponerse de acuerdo sobre los precios de reventa, a una propuesta realizada por Lundbeck a Merck (GUK) dirigida a acordar, durante unas negociaciones previas al acuerdo Merck (GUK) para el Reino Unido, en particular, los precios de reventa del citalopram que Lundbeck iba a suministrar a Merck (GUK) en el marco de dicho acuerdo. De lo anterior se deduce que, también sin incurrir en una desnaturalización, el Tribunal pudo incluir este documento entre las pruebas que permitían demostrar que Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia.

–        En tercer lugar, el Tribunal se refiere, en el apartado 776 de la sentencia impugnada, a un correo electrónico interno de Lundbeck, citado en el considerando 188 de la Decisión controvertida, en el que se señala, a propósito de las negociaciones con Ranbaxy, que sería difícil llegar a un acuerdo, especialmente a la luz del Derecho de la competencia. En vista de esto, no se entiende en qué sentido habría desnaturalizado el Tribunal este documento al tenerlo en cuenta a los efectos de la afirmación de que Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia.

186. Finalmente, en tercer y último término, y en todo caso, son las propias recurrentes quienes desvirtúan la sentencia impugnada al afirmar que el Tribunal General se basó únicamente en los documentos que se acaban de examinar para concluir que Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia, y que no explicó suficientemente esta conclusión.

187. Así, de las consideraciones del Tribunal que aparecen en los apartados 764 a 776 de la sentencia impugnada se desprende que la conclusión contenida en el apartado 777 de dicha sentencia, según la cual las restricciones de la competencia establecidas en los acuerdos controvertidos podían ser razonablemente percibidas por las partes en esos acuerdos como contrarias al artículo 101 TFUE, apartado 1, no se apoya solamente en los elementos de hecho mencionados en el apartado 776, sino en el conjunto de las consideraciones que figuran en los apartados 764 a 776.

188. Pues bien, en estas consideraciones, el Tribunal expuso ampliamente por qué había llegado a la conclusión de que Lundbeck podía razonablemente prever que su comportamiento era contrario a la competencia. De este modo, el Tribunal afirmó, en particular, en el apartado 764 de la sentencia impugnada, que no era imprevisible que unos acuerdos mediante los que un laboratorio de medicamentos originales conseguía excluir del mercado a competidores potenciales durante un tiempo determinado mediante elevados pagos a la inversa pudieran ser contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1, excedieran o no del ámbito de eficacia de las patentes de dicho laboratorio.

189. Asimismo, tal como alega acertadamente la Comisión, de varios apartados de la sentencia impugnada se deduce que el Tribunal confirmó la apreciación realizada por la Comisión de diversos elementos de hecho que, además de los mencionados en el apartado 776 de la sentencia impugnada, permitían demostrar que Lundbeck no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia, o incluso que era consciente de dicho carácter contrario a la competencia. (104) Pues bien, las recurrentes no cuestionan, en el marco del presente recurso de casación, las apreciaciones de hecho efectuadas de este modo por el Tribunal y tampoco parece que este haya desnaturalizado elementos de hecho pertinentes.

190. En estas condiciones, procede desestimar la segunda parte del quinto motivo.

c)      Sobre los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad

191. En el marco de la tercera parte de su quinto motivo, las recurrentes alegan que, al confirmar la imposición a Lundbeck de una multa que excedía de un importe simbólico, el Tribunal General vulneró los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad.

192. Según las recurrentes, estos principios prohíben la aplicación retroactiva de la nueva interpretación de una disposición por la que se establece una infracción, si esta interpretación no es razonablemente previsible en el momento de la comisión de dicha infracción. Pues bien, a su entender, este es precisamente el caso de la interpretación adoptada por la Comisión y refrendada por el Tribunal General en el presente asunto, según la cual unos acuerdos como los acuerdos controvertidos pueden entrar en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida por el artículo 101 TFUE.

193. Esta argumentación no puede prosperar.

194. Así, es cierto que de la jurisprudencia invocada por las recurrentes se desprende que, si bien el principio de legalidad de los delitos y las penas, actualmente consagrado en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe la clarificación gradual de las reglas de la responsabilidad penal, este principio se opone, no obstante, a la aplicación retroactiva de una interpretación jurisprudencial de una norma por la que se establezca una infracción cuyo resultado no fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada. (105)

195. Sin embargo, es preciso reconocer que el Tribunal General no incurrió en ningún error al aplicar el criterio de previsibilidad así establecido a las circunstancias del caso de autos y al declarar que, en este caso concreto, el principio de legalidad de los delitos y las penas no se oponía a la sanción de los acuerdos controvertidos sobre la base del artículo 101 TFUE.

196. A este respecto, las recurrentes repiten, para empezar, su alegación ya mencionada anteriormente (106) según la cual los acuerdos controvertidos supusieron el ejercicio de derechos de propiedad intelectual en la persecución de un objetivo legítimo, en modo que su naturaleza era mucho más compleja de entender que los acuerdos manifiestos de reparto de mercados. Por lo tanto, en contra de lo afirmado por el Tribunal en el apartado 765 de la sentencia impugnada, a su juicio la lectura del texto del artículo 101 TFUE, apartado 1, no permite entender que tales acuerdos pudieran estar incluidos en la prohibición establecida por esta disposición.

197. Sin embargo, por una parte, de las apreciaciones del Tribunal ya examinadas anteriormente se desprende que los acuerdos controvertidos tenían por objeto inducir a los fabricantes de genéricos a abstenerse de entrar de manera independiente en el mercado del citalopram durante los períodos acordados, mediante pagos por parte de Lundbeck que solo tenían dicha abstención como contrapartida. (107) En otras palabras, se convino en dichos acuerdos que Lundbeck pagaría a los fabricantes de genéricos para que no entraran en el mercado, lo que convierte a los referidos acuerdos en acuerdos de exclusión del mercado.

198. Pues bien, como parte en dichos acuerdos, Lundbeck no podía ignorar que sus pagos no tenían más contrapartida por parte de los fabricantes de genéricos que el hecho de que estos últimos se abstuvieran de entrar en el mercado durante los períodos acordados. Por consiguiente, el Tribunal pudo concluir sin incurrir en error, en los apartados 764 y 765 de la sentencia impugnada, que para Lundbeck no era imprevisible que los acuerdos controvertidos pudieran estar comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, dado que la lectura del texto de esta disposición permite comprender plenamente que los acuerdos entre competidores que pretenden excluir a algunos de ellos del mercado son ilegales.

199. Por otra parte, también se deduce de las consideraciones ya expuestas anteriormente que las recurrentes no pueden sostener fundadamente que el trasfondo de los acuerdos controvertidos en relación con el Derecho de patentes habría podido inducirles a creer que esos acuerdos estaban exentos de la aplicación del Derecho de la competencia. En efecto, de una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia se desprende que tanto las transacciones judiciales como las condiciones de ejercicio de un derecho de propiedad intelectual pueden estar comprendidas en las prohibiciones establecidas en el artículo 101 TFUE. (108)

200. En consecuencia, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, el Tribunal General afirmó acertadamente, en los apartados 766 a 770 de la sentencia impugnada, que la circunstancia de que, en el presente asunto, los acuerdos controvertidos se hubieran concluido en forma de arreglos amistosos sobre derechos de propiedad intelectual no facultaba a las recurrentes para deducir que su ilicitud a la luz del Derecho de competencia era completamente desconocida o imprevisible.

201. Asimismo, contrariamente a lo que opinan las recurrentes, el hecho de que el presente asunto sea el primero en el que la Comisión ha aplicado el artículo 101 TFUE a acuerdos de resolución amistosa de litigios sobre patentes entre un laboratorio de medicamentos originales y fabricantes de genéricos en el ámbito farmacéutico no significa que esta aplicación constituya una «orientación totalmente nueva» que no pueda considerarse como una clarificación gradual de las condiciones de aplicación de esta disposición en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 194 de las presentes conclusiones. En efecto, como ya se ha señalado, para calificar un acuerdo de restricción de la competencia por el objeto no es exigible que el mismo tipo de acuerdos ya haya sido sancionado en el pasado, ni que un acuerdo deba ser suficientemente nocivo para la competencia a primera vista o sin duda alguna. (109)

202. Por lo tanto, las recurrentes tampoco pueden invocar el presunto carácter «complejo» de los acuerdos controvertidos para alegar que la sanción de estos últimos con arreglo al artículo 101 TFUE no era previsible. Esto es tanto más cierto en la medida en que la jurisprudencia ha precisado que la exigencia de previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que las personas, y particularmente los profesionales, se vean obligados a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las consecuencias de su comportamiento. (110) Asimismo, tal como ya se ha señalado, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que la empresa de que se trate haya cometido un error al calificar jurídicamente el comportamiento sobre el cual se fundamenta la constatación de la infracción no puede tener como consecuencia exonerarla de la imposición de una multa, por cuanto dicha empresa no podía ignorar el carácter contrario a la competencia de ese comportamiento. (111)

203. Por último, la argumentación de las recurrentes según la cual el Tribunal General no explicó o aclaró suficientemente por qué, en su opinión, estas debían esperar que los acuerdos controvertidos fueran sancionados con arreglo al artículo 101 TFUE cuando el propio KFST y la misma Comisión albergaban dudas a este respecto, tampoco tiene posibilidades de prosperar.

204. Así, el Tribunal indicó, en el apartado 772 de la sentencia impugnada, que del comunicado de prensa del KFST invocado por las recurrentes se deducía con claridad que los acuerdos cuyo objeto es comprar la exclusión del mercado de un competidor son anticompetitivos. Del mismo modo, el Tribunal señaló, en dicho apartado, que la Comisión pudo afinar su criterio a raíz de su investigación sobre el sector farmacéutico y comprender de este modo plenamente el carácter anticompetitivo de acuerdos como aquellos de los que se trata en el presente asunto.

205. Pues bien, contrariamente a lo que parecen insinuar las recurrentes, esta explicación tampoco adolece de errores sobre el fondo. Así, como se ha señalado, (112) no es necesario que el carácter contrario a la competencia de un acuerdo sea evidente a primera vista o sin duda alguna para que tal acuerdo pueda calificarse como restrictivo de la competencia por el objeto. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión deba realizar investigaciones en profundidad antes de calificar determinados comportamientos de restricciones de la competencia no puede significar que el carácter contrario a la competencia de dichos comportamientos no sea previsible para los operadores económicos que participan en ellos. Esto es tanto más cierto cuanto que, como señala acertadamente la Comisión, contrariamente a esta autoridad, que primero debe investigar los hechos, los operadores implicados tienen pleno conocimiento de dichos hechos. En consecuencia, en el presente asunto, al contrario que la Comisión, Lundbeck sabía desde el principio que los pagos por su parte en favor de los fabricantes de genéricos, previstos en los acuerdos controvertidos, no tenían más contrapartida que la abstención de esos fabricantes a entrar en el mercado con sus productos.

206. De las consideraciones anteriores resulta que también procede desestimar la tercera parte del quinto motivo, al igual que, por consiguiente, el quinto motivo en su conjunto.

2.      Sobre la confirmación del cálculo del importe de las multas por el Tribunal General (sexto motivo de casación)

207. Mediante su sexto motivo, las recurrentes afirman, por un lado, que el Tribunal General incurrió en un error al confirmar la inclusión, por parte de la Comisión, a los efectos del cálculo del importe de las multas impuestas a Lundbeck, de ventas de dicha empresa que no podían haberse visto afectadas por los acuerdos controvertidos (sección a). Por otro lado, las recurrentes opinan que el Tribunal erró al confirmar el porcentaje de gravedad adoptado por la Comisión para el cálculo del importe de las multas impuestas a Lundbeck (sección b).

a)      Sobre las ventas de Lundbeck tomadas en consideración a los efectos del cálculo del importe de las multas

208. De los apartados 68 y 70 a 75 de la sentencia impugnada, así como de los considerandos de la Decisión controvertida a los que se remite, (113) resulta que, para el cálculo del importe de las multas impuestas a Lundbeck, la Comisión siguió la metodología general descrita en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), (114) basada en el valor de las ventas del producto en cuestión realizadas por cada participante en un cártel en el sector geográfico de que se trata. Asimismo, como ya se ha indicado anteriormente, (115) la Comisión impuso cuatro multas separadas a Lundbeck, ya que los seis acuerdos controvertidos fueron considerados constitutivos de cuatro infracciones diferentes, toda vez que los dos acuerdos entre Lundbeck y Merck (GUK) se calificaron de infracción única y continuada, al igual que los dos acuerdos entre Lundbeck y Arrow.

209. Por tanto, la Comisión tuvo en cuenta, para el cálculo de cada multa, las ventas de citalopram de Lundbeck en los mercados geográficos afectados por cada una de estas cuatro infracciones.

210. En el marco de la primera parte de su sexto motivo, las recurrentes alegan que, al validar este método de cálculo del importe de las multas, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

211. Según las recurrentes, la Comisión erró al incluir la totalidad de las ventas de citalopram de Lundbeck realizadas durante la vigencia de los acuerdos controvertidos en los sectores geográficos afectados por estos acuerdos (116) en su cálculo del importe de las multas, a pesar de que algunas de estas ventas no pudieron verse afectadas por los acuerdos en cuestión. Esto se debe a que, a su entender, los fabricantes de genéricos no pudieron entrar en los mercados de algunos Estados miembros durante la vigencia de los acuerdos controvertidos puesto que, por una parte, no habían obtenido la concesión de una autorización de comercialización en muchos de estos Estados hasta después de la expiración de los acuerdos y, por otra parte, la patente de molécula del citalopram siguió en vigor en Austria durante una gran parte de su vigencia, ya que no expiró hasta abril de 2003.

212. Pues bien, en opinión de las recurrentes, para poder tener en cuenta unas ventas de una empresa a los efectos del cálculo del importe de una multa según el método en cuestión, la Comisión debe examinar si esas ventas se vieron efectivamente afectadas por la infracción. En el presente asunto, esto habría supuesto realizar un examen en profundidad de las perspectivas concretas de los fabricantes de genéricos de entrar realmente en el mercado de cada Estado miembro afectado por los acuerdos controvertidos durante la vigencia de estos. En efecto, si los fabricantes de genéricos no podían entrar en el mercado de un Estado miembro durante el período pertinente, las ventas de Lundbeck en dicho Estado tampoco se habrían podido ver afectadas por los acuerdos controvertidos. Por lo tanto, consideran que procede excluir del valor de las ventas de Lundbeck utilizado a los efectos del cálculo del importe de la multa la totalidad de las ventas efectuadas durante períodos a lo largo de los cuales los fabricantes de genéricos no disponían de autorización de comercialización en los Estados miembros de que se trata o durante los cuales la patente de molécula del citalopram seguía en vigor en Austria.

213. En la sentencia impugnada, el Tribunal General desestimó esta argumentación al considerar, por un lado, en el apartado 804 de la sentencia impugnada, que, tratándose de infracciones por el objeto, la Comisión estaba facultada para basarse en el conjunto del alcance geográfico de los acuerdos controvertidos a los efectos del cálculo del importe de las multas, sin realizar un examen profundo de las perspectivas concretas de entrada de los fabricantes de genéricos en cada Estado afectado. Por otro lado, el Tribunal explicó, en el apartado 815 de la sentencia impugnada, que la argumentación en cuestión debía desestimarse porque equivalía a negar la distinción entre la competencia real y la competencia potencial, y el hecho de que el artículo 101 TFUE protege igualmente esta última.

214. Pues bien, en contra de la opinión de las recurrentes, estas apreciaciones no adolecen de ningún error de Derecho.

215. Las recurrentes alegan que su punto de vista se sustenta en los puntos 6 y 13 de las Directrices de 2006, según los cuales «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma», de modo que la Comisión utiliza, al aplicar el método de cálculo en cuestión, «el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente». (117)

216. No obstante, la argumentación de las recurrentes, según la cual las ventas de citalopram realizadas por Lundbeck durante la vigencia de los acuerdos controvertidos en Estados cubiertos por el ámbito de aplicación de estos solo podían constituir ventas «en relación con la infracción» en el sentido de estas disposiciones cuando los fabricantes de genéricos dispusieran de una autorización de comercialización para sus productos en cada uno de los Estados en cuestión, no puede prosperar. Lo mismo sucede en el caso de la argumentación basada en la presunta imposibilidad de comercializar citalopram genérico en Austria durante una parte de la vigencia de los acuerdos, debido a la existencia de una patente que protegía el ingrediente farmacéutico activo de este medicamento.

217. Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el punto 13 de las Directrices de 2006 tiene como finalidad que se tome como base para el cálculo del importe de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere el punto 13 de las Directrices de 2006 no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del cártel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que este concepto solo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas respecto a las cuales se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cártel. (118)

218. En efecto, limitar las ventas tomadas en consideración a los efectos del cálculo de una multa únicamente a las ventas respecto de las que se haya demostrado que se han visto realmente afectadas por un cártel minimizaría artificialmente la importancia económica de la infracción cometida por una empresa dada y tendría como consecuencia que se impusiera una multa sin relación real con el ámbito de aplicación de la infracción en cuestión. (119)

219. Esto es así, en particular, porque limitar las ventas tomadas en consideración a los efectos del cálculo de una multa únicamente a las ventas respecto de las que se haya demostrado que se han visto realmente afectadas por un cártel equivaldría a ignorar que uno de los principales propósitos de muchas prácticas colusorias es lograr un efecto de estabilización que beneficia necesariamente a toda la actividad de los participantes en el cártel en el mercado afectado. Pero si la finalidad antijurídica del cártel afecta a todo el mercado, todas las ventas efectuadas en ese mercado deben tenerse en cuenta para calcular el importe de la multa. (120)

220. En este caso concreto, el objetivo de los acuerdos controvertidos consistía precisamente, tal como apreció la Comisión en el considerando 1325 de la Decisión controvertida y recordó en la vista en el presente asunto, en la protección de las ventas de citalopram de Lundbeck en el espacio geográfico afectado por cada uno de los acuerdos controvertidos.

221. En efecto, como se ha observado anteriormente, mediante estos acuerdos, Lundbeck eliminó el riesgo de una entrada de los fabricantes de genéricos en el conjunto de los mercados en cuestión, al inducirles mediante pagos a abandonar, durante los períodos acordados, sus esfuerzos para preparar y llevar a cabo una entrada en esos mercados con sus productos. (121) Por lo tanto, mediante los acuerdos controvertidos, Lundbeck eliminó la competencia potencial de los fabricantes de genéricos relativa al citalopram. (122)

222. Pues bien, tal como declaró el Tribunal General acertadamente en la sentencia impugnada, el hecho de que un fabricante de genéricos aún no disponga de una autorización de comercialización para su producto en un Estado determinado no impide la existencia de una competencia potencial entre este fabricante y un laboratorio de medicamentos originales ya activo en la zona geográfica en cuestión. Asimismo, el Tribunal declaró que, en el presente asunto, no solo los fabricantes de genéricos llevaban tiempo preparando con seriedad su entrada en el mercado, sino que además o bien ya disponían de una autorización de comercialización, o bien habían iniciado las gestiones para obtener una a corto o medio plazo. Por consiguiente, cada una de las empresas de genéricos tenía posibilidades reales y concretas de obtener estas autorizaciones de comercialización y acceder así al mercado del citalopram en varios países del EEE en un plazo suficientemente corto para ejercer una presión competitiva sobre Lundbeck. (123)

223. De la misma manera, el hecho de que la patente que protegía la molécula del citalopram o sus procedimientos de fabricación originales estuviera todavía en vigor en Austria durante una parte de la vigencia de los acuerdos en cuestión (124) no impidió la existencia de una competencia potencial en dicho Estado miembro en ese momento. En efecto, tal competencia potencial puede ejercerse mucho antes de la expiración de una patente que protege el principio activo de un medicamento original, puesto que los fabricantes de medicamentos genéricos desean estar listos para entrar en el mercado en el momento de dicha expiración. (125) Esto es tanto más cierto en un caso como el de autos, en el que los acuerdos se celebraron relativamente poco antes de la expiración de la patente que protegía el citalopram en Austria y en el que algunos fabricantes de genéricos ya tenían previsto obtener autorizaciones de comercialización en dicho país en ese momento. Por lo demás, Alpharma obtuvo tal autorización durante la vigencia de su acuerdo con Lundbeck. Por tanto, incluso durante el período de tiempo en el cual seguía en vigor en Austria la patente que protegía la molécula del citalopram o sus procedimientos de fabricación originales cuando los acuerdos litigiosos ya se habían celebrado, los fabricantes de genéricos tenían posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado en este Estado miembro en un plazo suficientemente corto para ejercer una presión competitiva sobre Lundbeck (126)

224. Por consiguiente, en la medida en que Lundbeck eliminó esta presión competitiva mediante los acuerdos controvertidos para el conjunto de sus ventas en los territorios y períodos de tiempo afectados por estos, todas esas ventas constituyen también ventas «en relación con la infracción» en el sentido de los puntos 6 y 13 de las Directrices de 2006.

225. En efecto, tal como se desprende la jurisprudencia citada anteriormente, (127) para poder tener en cuenta unas ventas a los efectos del cálculo del importe de la multa impuesta a una empresa, no es determinante que esté acreditado que cada operación comercial contabilizada sea realmente el resultado de la práctica colusoria en cuestión. Por el contrario, basta con que se buscase o se lograse un falseamiento de la competencia en el mercado afectado en el que se hayan producido esas operaciones. En tal caso, todas las ventas realizadas en dicho mercado deben incluirse, en principio, en el cálculo del importe de la multa. (128)

226. Esto es válido con independencia de si es la competencia efectiva o, como en el presente asunto, la competencia potencial la que se elimina en un determinado mercado. Como constató el Tribunal General, si fuera posible pagar a los competidores para que interrumpieran o dilataran el proceso de preparación de su entrada en el mercado, la competencia efectiva nunca se produciría o sufriría retrasos considerables. (129) Por lo tanto, la Comisión afirmó acertadamente en la vista celebrada en el presente asunto que debe rechazarse una postura consistente en sostener que solo se pueden imponer multas por el período respecto del que la Comisión puede demostrar que hay certeza de que la competencia potencial podría haberse transformado en competencia efectiva.

227. Efectivamente, la adopción de tal postura iría totalmente en contra del efecto útil del artículo 101 TFUE, puesto que tendría como consecuencia permitir a las empresas eliminar la competencia potencial con total impunidad, bajo el pretexto de que no estaría demostrado que las ventas realizadas en el mercado afectado por dicha eliminación se hayan visto efectivamente afectadas por la infracción en cuestión y, en consecuencia, se pueden tener en cuenta a los efectos del cálculo del importe de la multa.

228. Esto es tanto más cierto en el caso de autos cuanto que, tal como también lo señaló fundadamente la Comisión en la vista celebrada en el presente asunto, es imposible saber si no son precisamente los propios acuerdos controvertidos los que indujeron a los fabricantes de genéricos a abstenerse de realizar con más celeridad las gestiones necesarias para la obtención de una autorización de comercialización para sus productos en los Estados afectados por dichos acuerdos, o si son otras gestiones de Lundbeck las que retrasaron la expedición de estas autorizaciones de comercialización. (130)

229. Por último, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, los métodos de cálculo del valor de las ventas de Lundbeck adoptados a los efectos del cálculo del importe de las multas en el presente asunto tampoco son incompatibles con los precedentes jurisprudenciales del Tribunal General en los asuntos E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión (131) y Telefónica/Comisión. (132)

230. Así, las recurrentes argumentan, en primer lugar, que el Tribunal General no motivó suficientemente la distinción que estableció, en el apartado 816 de la sentencia impugnada, entre el presente asunto y el asunto E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, en el que reconoció que unas barreras jurídicas o de hecho impedían la existencia de cualquier competencia durante una parte del período considerado. (133)

231. En el referido apartado 816 de la sentencia impugnada, el Tribunal General explicó que las circunstancias del asunto E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión no eran comparables con las del caso de autos dado que, en el asunto E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, habría sido imposible cualquier competencia, incluso sin el acuerdo anticompetitivo, durante una parte del período considerado debido a una normativa nacional que creaba una situación de monopolio de hecho. En cambio, siempre según el Tribunal, en el caso de autos, las recurrentes no habían probado que, en defecto de los acuerdos controvertidos, la competencia —incluso potencial— entre ellas y los fabricantes de genéricos hubiera sido imposible o inexistente.

232. Según las recurrentes, estas apreciaciones no refutan la alegación según la cual los fabricantes de genéricos, al igual que los operadores en cuestión en el asunto E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, se vieron impedidos, de hecho, para competir con Lundbeck en los mercados de los Estados para los que no disponían de autorización de comercialización. Sostienen que la alegación según la cual la preparación de la obtención de una autorización de comercialización ya corresponde a la existencia de una competencia potencial no puede prosperar a este respecto puesto que, en el asunto E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, tampoco se consideró que la posibilidad de preparar la entrada en el mercado demostrara la existencia de una competencia potencial durante un período en el que la existencia de un monopolio impedía todavía a los operadores afectados penetrar en el mercado en cuestión. (134)

233. Pues bien, tal como señala, en esencia, la Comisión, una situación en la que una normativa o una circunstancia de hecho impidan cualquier competencia, incluso potencial, en un mercado no es comparable con una situación en la que un mercado esté abierto a la competencia, aun cuando los operadores que deseen entrar en dicho mercado deban cumplir para ello determinados requisitos como, por ejemplo, el de obtener una autorización de comercialización para sus productos.

234. Dicho de otro modo, en el presente asunto, ninguna normativa o circunstancia de hecho impedía a los fabricantes de genéricos llevar a cabo las gestiones para obtener una autorización de comercialización y entrar en los mercados de que se trata desde el momento en que dispusieran de esta mientras que, en el asunto E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, los operadores, independientemente de su voluntad o de sus acciones, estaban imposibilitados jurídicamente o de hecho para entrar en los mercados en cuestión en tanto persistieran las barreras jurídicas o de hecho a la entrada en dichos mercados. Por consiguiente, el Tribunal General explicó de forma suficiente en Derecho y estimó acertadamente que la falta de autorización de comercialización en el presente caso no equivalía en modo alguno a una barrera a la entrada en el mercado que excluía la existencia de cualquier competencia, incluso potencial, como las barreras de que se trataba en el asunto E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión. Lo mismo sucede respecto de la situación en Austria, donde la existencia de la patente original, que ya estaba próxima a su fecha de expiración, no impidió la existencia de una competencia potencial entre las partes por los motivos expresados anteriormente. (135)

235. En segundo lugar, las circunstancias del presente asunto tampoco son comparables con las del asunto Telefónica/Comisión, que también han invocado las recurrentes. En efecto, en este último asunto, el Tribunal General consideró que no se había demostrado que todas las ventas tomadas en consideración a los efectos del cálculo del importe de la multa correspondieran a actividades respecto de las que las partes en un acuerdo eran competidoras potenciales, de manera que la Comisión debía volver a examinar esta cuestión. (136) En cambio, en el presente caso, las recurrentes no han cuestionado las apreciaciones del Tribunal que establecen que Lundbeck y los fabricantes de genéricos eran competidores potenciales en el conjunto de los mercados cubiertos por el ámbito de aplicación de los acuerdos controvertidos. (137)

236. En tercer lugar, en cuanto a la alegación de las recurrentes según la cual los efectos de una infracción pueden ser pertinentes, incluso en el supuesto de una infracción por el objeto, para el cálculo del importe de las multas, (138) basta con señalar que, en virtud del punto 22 de las Directrices de 2006, la Comisión no tiene en cuenta los efectos, sino la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas y que, en el presente caso, las recurrentes no refutan las apreciaciones del Tribunal General según las cuales se han aplicado los acuerdos controvertidos. (139)

237. Asimismo y en cualquier caso, no se ha demostrado en modo alguno que, en el presente asunto, los acuerdos controvertidos no hayan surtido efectos durante los períodos en los que los fabricantes de genéricos aún no disponían de autorización de comercialización para sus productos. Pues bien, esto es cuanto menos dudoso, en la medida en que se ha acreditado que estos acuerdos tienen precisamente por objeto eliminar, durante los períodos acordados, la competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos al inducir a estos últimos a abandonar sus esfuerzos dirigidos a la preparación de su entrada en el mercado y, por tanto, a los efectos de la obtención de una autorización de comercialización. (140)

238. De lo anterior resulta que procede desestimar la primera parte del sexto motivo.

b)      Sobre el porcentaje de gravedad adoptado a los efectos del cálculo del importe de las multas

239. Con arreglo a los puntos 19 y siguientes de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa se vincula a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, que se valora caso por caso considerando todas las circunstancias pertinentes.

240. Del apartado 72 de la sentencia impugnada, así como de los considerandos de la Decisión controvertida a los que se remite, (141) se desprende que, en el presente caso, la Comisión calificó las infracciones como «graves» debido al hecho de que daban lugar a una exclusión del mercado, así como a la elevada cuota de mercado de Lundbeck en los productos en cuestión, al alcance geográfico muy extenso de los acuerdos controvertidos y al hecho de que todos esos acuerdos se habían ejecutado. Al final, la Comisión fijó la proporción del valor de las ventas que debía adoptarse a los efectos del cálculo del importe de las multas en el 11 % para las infracciones cuyo alcance era el conjunto del EEE, es decir, respecto de los acuerdos celebrados con Merck, Alpharma y Ranbaxy, y en el 10 % para la infracción constituida por los acuerdos celebrados con Arrow, que únicamente cubrían el Reino Unido y Dinamarca. (142)

241. En el marco de la segunda parte de su sexto motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en errores al validar los porcentajes de gravedad adoptados de este modo por la Comisión.

242. Antes de examinar esta argumentación, es preciso recordar que el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003, y, por otro lado, examinar si el Tribunal General respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas en apoyo de la pretensión de supresión de la multa o de reducción de su importe. (143)

243. Además, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas. De este modo, únicamente procede declarar que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho cuando el Tribunal de Justicia estime que el nivel de la sanción no solo es inapropiado sino también excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado. (144)

244. Pues bien, en el presente asunto, de los apartados 796 a 811 de la sentencia impugnada se deduce, por una parte, que el Tribunal General tomó en consideración correctamente todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de las infracciones de que se trata, a saber, la naturaleza de restricciones de la competencia por el objeto, el amplio alcance geográfico y la aplicación efectiva de estas infracciones, así como la significativa cuota de mercado de Lundbeck, y que también respondió de forma suficiente a las alegaciones contrarias invocadas por las recurrentes, lo que, por lo demás, estas no discuten.

245. Por otra parte, a la luz de los factores tomados en consideración de este modo, los porcentajes de gravedad adoptados en el caso de autos por la Comisión y validados por el Tribunal General no parecen en absoluto desproporcionados, tanto más cuanto que, tal como este apreció acertadamente en el apartado 806 de la sentencia impugnada, esos porcentajes de gravedad se sitúan más bien en la parte baja de la escala prevista por el punto 21 de las Directrices de 2006.

246. Las alegaciones formuladas por las recurrentes en el marco del presente recurso de casación no pueden desvirtuar estas consideraciones.

247. Así pues, las recurrentes argumentan, por un lado, que, al validar los porcentajes de gravedad fijados por la Comisión, el Tribunal General no tuvo en cuenta correctamente la dimensión geográfica de las infracciones de que se trata, dado que consideran que esta estaba limitada debido al hecho de que una parte de los mercados de los Estados miembros del EEE en realidad estaba cerrada a los fabricantes de genéricos durante la vigencia de los acuerdos controvertidos. Pues bien, del examen de la primera parte del presente motivo se desprende que esta argumentación se basa en premisas erróneas. (145)

248. Por otro lado, las recurrentes sostienen que se debería haber adoptado un porcentaje de gravedad notablemente inferior debido al hecho de que las infracciones examinadas no respondían a la definición de «prácticas colusorias». Pues bien, de las consideraciones realizadas anteriormente se deduce que estas infracciones consistieron en acuerdos que tenían por objeto pagar a competidores para que se quedaran fuera del mercado y que Lundbeck no podía ignorar que tal acción era contraria a la competencia. (146) Por lo tanto, con independencia de lo que entiendan las recurrentes por «la definición de práctica colusoria», no se aprecia por qué se debería haber fijado un porcentaje de gravedad inferior para este tipo de conducta.

249. De las consideraciones expuestas resulta que también procede desestimar la segunda parte del sexto motivo, así como, en consecuencia, este motivo en su totalidad.

C.      Conclusión

250. A la vista de que ninguno de los motivos invocados por las recurrentes puede prosperar, debe desestimarse el recurso de casación en su conjunto.

V.      Costas

251. Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando desestime el recurso de casación.

252. Primero, a tenor del artículo 138, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte; si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Dado que la Comisión lo ha solicitado y las recurrentes han visto desestimados sus motivos, procede condenar a estas a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión. Las recurrentes deberán cargar con las costas como deudoras solidarias, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta.

253. Seguidamente, con arreglo al artículo 184, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia cargue con sus propias costas. Dado que la EFPIA ha participado en las fases escrita y oral del presente procedimiento de casación, procede, pues, condenar a esta a cargar con sus propias costas.

254. Por último, del artículo 140, apartado 1, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, resulta que los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, procede resolver que el Reino Unido cargará con sus propias costas.

VI.    Conclusión

255. Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo que el Tribunal de Justicia se pronuncie como sigue:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      H. Lundbeck A/S y Lundbeck Ltd cargarán solidariamente con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      La European Federation of Pharmaceutical Industries and Associations y el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte cargarán cada uno con sus propias costas.


1      Lengua original: francés.


2      Véanse, en este sentido, los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), así como las sentencias de 3 de diciembre de 1998, Generics (UK) y otros (C‑368/96, EU:C:1998:583), apartado 4, y de 16 de octubre de 2003, AstraZeneca (C‑223/01, EU:C:2003:546), apartados 42 y 52; véanse también la sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2015, Novartis Europharm/Comisión (T‑472/12, EU:T:2015:637), apartados 62 y 63, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Warner-Lambert Company (C‑423/17, EU:C:2018:822), puntos 1 y ss.


3      Sentencias de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (15/74, EU:C:1974:114), apartado 9; de 18 de febrero de 1992, Comisión/Italia (C‑235/89, EU:C:1992:73), apartado 17; de 27 de octubre de 1992, Generics y Harris Pharmaceuticals (C‑191/90, EU:C:1992:407), apartado 23, así como de 5 de diciembre de 1996, Merck y Beecham (C‑267/95 y C‑268/95, EU:C:1996:468), apartados 30 y 31.


4      Sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión (193/83, EU:C:1986:75), apartados 89 y 92.


5      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 52 y 81; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 67 a 75.


6      Véanse los considerandos 5 y 81 de la Decisión de la Comisión C(2013) 3803 final, de 19 de junio de 2013, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39226 — Lundbeck) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).


7      Sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2016, Lundbeck/Comisión (T‑472/13, EU:T:2016:449) (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»). Además de la sentencia impugnada, la Decisión controvertida dio lugar a las sentencias del Tribunal General, también recurridas en casación, de 8 de septiembre de 2016, en los asuntos Sun Pharmaceutical Industries y Ranbaxy (UK)/Comisión (T‑460/13, no publicada, EU:T:2016:453; asunto C‑586/16 P, pendiente); Arrow Group y Arrow Generics/Comisión (T‑467/13, no publicada, EU:T:2016:450; asunto C‑601/16 P, pendiente); Generics (UK)/Comisión (T‑469/13, no publicada, EU:T:2016:454; asunto C‑588/16 P, pendiente); Merck/Comisión (T‑470/13, no publicada, EU:T:2016:452; asunto C‑614/16 P, pendiente), y Xellia Pharmaceuticals y Alpharma/Comisión (T‑471/13, no publicada, EU:T:2016:460; asunto C‑611/16 P, pendiente).


8      C‑307/18, EU:C:2020:52.


9      Véanse la Decisión de la Comisión C(2014) 4955 final, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Perindopril (Servier)]; esta Decisión dio lugar a las sentencias del Tribunal General, actualmente recurridas en casación, de 12 de diciembre de 2018, en los asuntos Biogaran/Comisión (T‑677/14, EU:T:2018:910; asunto C‑207/19 P, pendiente); Teva UK y otros/Comisión (T‑679/14, no publicada, EU:T:2018:919; asunto C‑198/19 P, pendiente); Lupin/Comisión (T‑680/14, no publicada, EU:T:2018:908; asunto C‑144/19 P, pendiente); Mylan Laboratories y Mylan/Comisión (T‑682/14, no publicada, EU:T:2018:907; asunto C‑197/19 P, pendiente); Krka/Comisión (T‑684/14, no publicada, EU:T:2018:918; asunto C‑151/19 P, pendiente); Servier y otros/Comisión (T‑691/14, EU:T:2018:922; asuntos C‑176/19 P y C‑201/19 P, pendientes); Niche Generics/Comisión (T‑701/14, no publicada, EU:T:2018:921; asunto C‑164/19 P, pendiente), así como Unichem Laboratories/Comisión (T‑705/14, no publicada, EU:T:2018:915; asunto C‑166/19 P pendiente).


10      Apartado 1 de la sentencia impugnada.


11      Previstos en el Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO 1992, L 182, p. 1), actualmente sustituido por el Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos (DO 2009, L 152, p. 1).


12      Apartados 15 a 17 de la sentencia impugnada.


13      Apartados 18 a 21 de la sentencia impugnada; las patentes controvertidas fueron concedidas por la OEP en 2001 (amida) y en 2003 (yodo), respectivamente, así como en diversos Estados miembros y por parte de la OEP en 2002 (cristalización). Por último, en 2001 se concedió la patente para la fabricación de citalopram mediante destilación en película en el Reino Unido, que fue revocada en 2004, y se concedió una patente similar en Dinamarca en 2002.


14      Apartado 22 de la sentencia impugnada.


15      Apartados 3, 4 y 25 a 29 de la sentencia impugnada.


16      Apartados 30 y 31 de la sentencia impugnada.


17      Apartados 5 a 8 y 33 a 36 de la sentencia impugnada.


18      Apartados 37 a 39 de la sentencia impugnada.


19      Apartados 9 a 11 y 40 a 45 de la sentencia impugnada.


20      Apartados 12 a 14 y 46 a 48 de la sentencia impugnada.


21      Apartados 71 y 75 de la sentencia impugnada.


22      Véase más arriba la nota a pie de página n.o 7 de las presentes conclusiones.


23      C‑591/16 P, no publicado, EU:C:2016:967.


24      C‑591/16 P, no publicado, EU:C:2017:532.


25      Véase más arriba la nota a pie de página n.o 7 de las presentes conclusiones.


26      C‑307/18, EU:C:2020:52.


27      Véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 30 a 32, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), apartado 57 y jurisprudencia citada.


28      Véase el apartado 127 de la sentencia impugnada, así como, para las fechas respectivas de la concesión de las patentes y de la celebración de los acuerdos controvertidos, más arriba, los puntos 9 y 11 a 17 de las presentes conclusiones.


29      Véanse los puntos 120 a 122, 128, 130 y 132 de la sentencia impugnada.


30      Sentencias de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartados 31, 32 y 34, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 45; véanse también las sentencias del Tribunal General de 28 de junio de 2016, Portugal Telecom/Comisión (T‑208/13, EU:T:2016:368)), apartado 181, y Telefónica/Comisión (T‑216/13, EU:T:2016:369), apartado 221.


31      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 36 y 37; véase también, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C‑234/89, EU:C:1991:91), apartado 21; en lo referente a las condiciones para que la Comisión pueda calificar a una empresa como competidora potencial, véanse las sentencias del Tribunal General de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión (T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198), apartado 137; de 14 de abril de 2011, Visa Europe y Visa International Service/Comisión (T‑461/07, EU:T:2011:181), apartados 68, 166 y 167 y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión (T‑360/09, EU:T:2012:332), apartados 85 y 86; véase también el punto 10 de las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (DO 2011, C 11, p. 1).


32      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 34 y 46.


33      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 48.


34      Sentencia del Tribunal General de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartado 362.


35      Véase el apartado 121 de la sentencia impugnada; véase también la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, EU:T:2018:922), apartado 359.


36      Véanse ya sobre este punto mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 67.


37      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 52 y 81; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 73 y 74.


38      Véanse los apartados 117, 119, 390 y 487 de la sentencia impugnada.


39      Sentencias de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (15/74, EU:C:1974:114), apartado 9; de 18 de febrero de 1992, Comisión/Italia (C‑235/89, EU:C:1992:73), apartado 17; de 27 de octubre de 1992, Generics y Harris Pharmaceuticals (C‑191/90, EU:C:1992:407), apartado 23, así como de 5 de diciembre de 1996, Merck y Beecham (C‑267/95 y C‑268/95, EU:C:1996:468), apartados 30 y 31.


40      Sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión (193/83, EU:C:1986:75), apartados 89 y 92.


41      Véanse, sobre este punto, mis conclusiones presentadas en el asunto Warner-Lambert Company (C‑423/17, EU:C:2018:822), punto 57.


42      Véanse los apartados 124 a 129 de la sentencia impugnada.


43      Véanse ya sobre este punto mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 40 a 42 y 72.


44      Véanse ya sobre este punto mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 125.


45      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 50; véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 83.


46      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 51; véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 84 y 85.


47      Véanse las sentencias del Tribunal General de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión (T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198), apartado 139, invocada por los recurrentes, y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión (T‑360/09, EU:T:2012:332), apartado 89.


48      Véase el apartado 162 de la sentencia impugnada, en relación, en particular, con los apartados 120 a 132 de dicha sentencia.


49      DO 2014, C 89, p. 3.


50      Véase el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C‑74/10 P y C‑75/10 P, no publicado, EU:C:2010:557), apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada.


51      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 44; véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 88.


52      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 54 y ss.; véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 86 y 87.


53      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 42, 56 y 57; véanse, también, las sentencias del Tribunal General de 14 de abril de 2011, Visa Europe y Visa International Service/Comisión (T‑461/07, EU:T:2011:181), apartado 169, y de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión (T‑691/14, EU:T:2018:922), apartados 342 y ss., así como mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 60, 86, 87 y 94.


54      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 72.


55      Sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartados 49 y 63, y de 27 de abril de 2017, FSL y otros/Comisión (C‑469/15 P, EU:C:2017:308), apartado 38; véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto FSL y otros/Comisión (C‑469/15 P, EU:C:2016:884), puntos 30 y ss.


56      Auto de 12 de junio de 2019, OY/Comisión (C‑816/18 P, no publicado, EU:C:2019:486), apartado 4 [6], así como sentencias del Tribunal General de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77), apartado 1053, de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión (T‑655/11, EU:T:2015:383), apartado 183, y de 14 de marzo de 2018, Kim y otros/Consejo y Comisión (T‑533/15 y T‑264/16, EU:T:2018:138), apartado 224.


57      Véanse, en particular, los apartados 122 y 126 de la sentencia impugnada, así como los considerandos 149 y 157 y las notas a pie de página n.o 292 y 322 de la Decisión controvertida.


58      Véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión (T‑59/02, EU:T:2006:272), apartado 277, de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión (T‑54/03, no publicada, EU:T:2008:255), apartado 379, de 11 de julio de 2014, Esso y otros/Comisión (T‑540/08, EU:T:2014:630), apartado 75, y de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión (T‑655/11, EU:T:2015:383), apartado 208.


59      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 53; véanse sobre este punto, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 89 a 93.


60      Véanse, más arriba, los puntos 44 a 64 y especialmente los puntos 55 a 58 de las presentes conclusiones.


61      Véanse más arriba los puntos 86 a 93 de las presentes conclusiones.


62      Véase especialmente el apartado 171 de la sentencia impugnada.


63      Véanse los apartados 313 y 314 de la sentencia impugnada.


64      Véase más arriba, nota 2 de las presentes conclusiones.


65      Véanse el apartado 179 de la sentencia impugnada, así como, en lo tocante concretamente a Merck (GUK), los apartados 172, 230 y 231 de la sentencia impugnada; en cuanto a Arrow, los apartados 173, 174, 246, 249 et 269 de la sentencia impugnada; por lo que respecta a Alpharma, los apartados 175, 176 y 290 de la sentencia impugnada, y, en lo referente a Ranbaxy, los apartados 177, 178 y 312 a 326 de la sentencia impugnada.


66      Sentencia de 30 de enero de 2020 (C‑307/18, EU:C:2020:52).


67      Véase más arriba el punto 33 de las presentes conclusiones.


68      Sentencia de 30 de enero de 2020 (C‑307/18, EU:C:2020:52).


69      Véase, en particular, el apartado 335 de la sentencia impugnada.


70      Véanse, en particular, los apartados 352, 358 a 360, 363, 369, 401, 412, 414, 425, 428, 431 y 490 de la sentencia impugnada.


71      Véanse los apartados 478 a 500, y especialmente los apartados 491 y 495 de la sentencia impugnada.


72      Sentencia de 30 de enero de 2020 (C‑307/18, EU:C:2020:52).


73      Véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 78, 81, 83 a 89, 92, 93, 97, 100 y 102; véanse sobre estos puntos, igualmente, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 108 a 120 y 130 a 140.


74      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 85 a 95.


75      Véanse, en particular, los apartados 361, 363, 414, 430 y 431 de la sentencia impugnada.


76      Sentencias de 7 de febrero de 2013, Slovenská sporiteľňa (C‑68/12, EU:C:2013:71), apartado 20, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 88.


77      Véase, en este sentido, el apartado 387 de la sentencia impugnada, así como la sentencia del Tribunal General de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión (T‑49/02 a T‑51/02, EU:T:2005:298), apartado 81.


78      Sentencia de 30 de enero de 2020 (C‑307/18, EU:C:2020:52).


79      Véase más arriba el punto 33 de las presentes conclusiones.


80      Véanse más arriba los puntos 66 a 113 de las presentes conclusiones (examen del cuarto motivo de casación, relativo a la existencia de una competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos).


81      Sentencia de 30 de enero de 2020 (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 100.


82      Véanse, sobre este punto, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 121 a 129.


83      Véanse, en particular, los apartados 363, 369, 390, 401, 429 y 474 de la sentencia impugnada.


84      Sentencia de 30 de enero de 2020 (C‑307/18, EU:C:2020:52).


85      Véase más arriba el punto 33 de las presentes conclusiones.


86      Aunque el órgano jurisdiccional remitente en el asunto Generics (UK) y otros partía del principio de que los acuerdos examinados en dicho asunto prohibían a los fabricantes de genéricos afectados proseguir sus impugnaciones de la patente en cuestión durante el período acordado, no es seguro que dichos acuerdos contuvieran cláusulas expresas de no impugnación de esa patente (véanse los apartados 13, 14 y 21 de la sentencia del Tribunal de Justicia en dicho asunto de 30 de enero de 2020, C‑307/18, EU:C:2020:52).


87      Véanse los apartados 23 a 48 de la sentencia impugnada.


88      Véanse sobre este punto, en particular, los puntos 49 a 58 y 140 de las presentes conclusiones.


89      Véanse a este respecto, en lo referente específicamente al acuerdo celebrado entre Lundbeck y Merck (GUK) para el Reino Unido, los apartados 574 a 576 de la sentencia impugnada.


90      Véanse los apartados 427, 486 a 488, 498, 769 y 770 de la sentencia impugnada.


91      Sentencias de 27 de septiembre de 1988, Bayer y Maschinenfabrik Hennecke (65/86, EU:C:1988:448), apartado 14 a 16, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 80; véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 133.


92      Sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, p. 500), de 18 de febrero de 1971, Sirena (40/70, EU:C:1971:18), apartado 9, de 8 de junio de 1982, Nungesser y Eisele/Comisión (258/78, EU:C:1982:211), apartado 28, de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International/Comisión (193/83, EU:C:1986:75), apartado 46, de 27 de septiembre de 1988, Bayer y Maschinenfabrik Hennecke (65/86, EU:C:1988:448), apartado 16, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 49, 79, 81 y 82; véanse, también, mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 108 a 112.


93      Véase, para un análisis de estas sentencias, la nota a pie de página n.o 84 de mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28). La sentencia de 8 de junio de 1982, Nungesser y Eisele/Comisión (258/78, EU:C:1982:211), apartados 56 a 58, también invocada por las recurrentes y no comentada en dicha nota, no lleva a una conclusión distinta, puesto que se limita a confirmar que, en materia de derechos de obtención vegetal, la concesión de una licencia exclusiva puede ser compatible con el actual artículo 101 TFUE en casos concretos.


94      Véanse los apartados 354, 360, 383, 384, 412, 475, 497, 718 y 835 de la sentencia impugnada.


95      Véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada; véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), puntos 38 y ss. y jurisprudencia citada, y Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), punto 158, así como las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:1958), puntos 40 y ss. y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2019:678), punto 46.


96      Véase el auto de 12 de marzo de 2020, EMB Consulting y otros/BCE (C‑571/19 P, no publicado, EU:C:2020:208), apartado 16 y jurisprudencia citada.


97      En el marco de este examen, el Tribunal General apreció, en el apartado 569 de la sentencia impugnada, que la Comisión no había demostrado de forma suficiente en Derecho que las restricciones establecidas en el acuerdo entre Merck (GUK) y Lundbeck para el Reino Unido (punto 12 de las presentes conclusiones, así como apartados 25 a 29 de la sentencia impugnada) fueran más allá del ámbito de eficacia de las patentes de esta última. No obstante, el Tribunal General consideró, en los apartados 570 a 577 de la sentencia impugnada, que esta conclusión no podía afectar a la legalidad de la Decisión controvertida, dado que, por un lado, el acuerdo en cuestión era en todo caso contrario a la competencia y, por otro lado, en todo caso Merck (GUK) ya no tenía incentivo alguno, debido a las disposiciones del referido acuerdo, consideradas en su contexto, para proveerse con terceros de citalopram en forma de ingrediente farmacéutico activo ni para vender un citalopram en forma de productos acabados distinto del de Lundbeck, aunque tenía libertad en principio para hacerlo en virtud de ese acuerdo.


98      Véanse los apartados 354, 515, 801 y 840 de la sentencia impugnada.


99      Véase más arriba el punto 69 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada, así como, en lo tocante a la interpretación de los términos de los acuerdos controvertidos, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Comisión/ANKO (C‑78/14 P, EU:C:2015:732), apartado 23.


100      Véanse más arriba los puntos 132 a 143 y 150 a 157 de las presentes conclusiones.


101      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


102      Véase la sentencia de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros (C‑681/11, EU:C:2013:404), apartados 37 y 38 y la jurisprudencia citada.


103      Véanse en particular, más arriba, los puntos 133 y 152 de las presentes conclusiones.


104      Véanse, en particular, el apartado 368 («las pruebas coetáneas de los acuerdos discutidos muestran que las demandantes tenían la intención de utilizar [“]una gran pila de [USD][”] para excluir a los genéricos del mercado») o también los apartados 524, 528 y 839 de la sentencia impugnada (constatación de que unos elementos de hecho confirman la existencia de una estrategia por parte de Lundbeck para retrasar la llegada de los genéricos al mercado, de la que formaban parte los acuerdos controvertidos).


105      Sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 217 y 218.


106      Véanse más arriba los puntos 182 y 184 de las presentes conclusiones.


107      Véase más arriba el punto 133 de las presentes conclusiones.


108      Véase más arriba el punto 152 de las presentes conclusiones.


109      Véanse más arriba los puntos 156 y 157 de las presentes conclusiones.


110      Véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 219, igualmente citada en el apartado 767 de la sentencia impugnada.


111      Véase la jurisprudencia citada anteriormente, en el punto 176 de las presentes conclusiones.


112      Véase más arriba el punto 157 de las presentes conclusiones.


113      Considerandos 1316 a 1358 de la Decisión controvertida.


114      DO 2006, C 210, p. 2.


115      Véase más arriba el punto 19 de las presentes conclusiones.


116      Véanse, sobre los ámbitos de aplicación geográficos respectivos de los acuerdos controvertidos, más arriba, los puntos 12 a 17 de las presentes conclusiones.


117      El subrayado es mío.


118      Véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 76, de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 57, de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (C‑286/13 P, EU:C:2015:184), apartado 148, de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 53 y de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:631), apartado 19; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), puntos 26 y 31 a 33.


119      Véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 77, de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363), apartado 58 y de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 62; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), punto 34.


120      Véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:631), apartado 22, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), apartado 35.


121      Véase más arriba el punto 133 de las presentes conclusiones.


122      Véanse, en particular, más arriba, los puntos 140 y 141 de las presentes conclusiones.


123      Véase más arriba los puntos 101 a 112 de las presentes conclusiones.


124      En el considerando 109 de la Decisión controvertida, la Comisión indicó que, en Austria, la protección de la patente original no cubría la molécula del citalopram, sino únicamente los procedimientos originales para producirla, de manera que, en principio, los fabricantes de genéricos habrían podido entrar en el mercado desde la expiración de la protección reglamentaria de los datos (véase, sobre el marco jurídico a este último respecto, la sentencia de 28 de junio de 2017, Novartis Europharm/Comisión, C‑629/15 P y C‑630/15 P, EU:C:2017:498, apartados 2 y ss.) si hubieran encontrado otro procedimiento de fabricación industrialmente explotable. Sin embargo, en los considerandos 111 y 827, así como la nota a pie de página n.o 1124 de la Decisión controvertida, la Comisión se refiere a la protección de la molécula en Austria y, de manera general, parece que la Comisión partió de la premisa de que la protección de la patente original no expiraba en Austria hasta 2003 (véase en particular la nota a pie de página n.o 644 de la Decisión controvertida).


125      Véanse a este respecto el apartado 163 de la sentencia impugnada, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartado 108, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 51; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 76 y 84.


126      Con respecto a este criterio para determinar si existe competencia potencial a pesar de la existencia de una patente, véase el punto 59 de las presentes conclusiones. Acerca de la obtención de autorización de comercialización en Austria por los fabricantes de genéricos, véanse los apartados 176 y 227 de la sentencia impugnada.


127      Véase la jurisprudencia citada en los puntos 217 a 219 de las presentes conclusiones.


128      Véanse ya sobre este punto mis conclusiones presentadas en el asunto Pilkington Group y otros/Comisión (C‑101/15 P, EU:C:2016:258), apartado 36.


129      Apartado 171 de la sentencia impugnada.


130      Véase, a este respecto, el considerando 171 de la Decisión controvertida.


131      Sentencia de 29 de junio de 2012 (T‑360/09, EU:T:2012:332).


132      Sentencia de 28 de junio de 2016 (T‑216/13, EU:T:2016:369).


133      Véase la sentencia de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión (T‑360/09, EU:T:2012:332), apartados 88 y ss.


134      Sentencia de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión (T‑360/09, EU:T:2012:332), apartados 90 a 93.


135      Véase más arriba el punto 223 de las presentes conclusiones.


136      Véase la sentencia de 28 de junio de 2016, Telefónica/Comisión (T‑216/13, EU:T:2016:369), apartados 290 y ss.


137      Véanse más arriba los puntos 37 a 113 de las presentes conclusiones (examen del cuarto motivo las recurrentes, basado en la inexistencia de competencia potencial entre Lundbeck y los fabricantes de genéricos).


138      Las recurrentes se apoyan a este respecto en el apartado 31 de la sentencia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343).


139      Véanse los apartados 399 y 805 de la sentencia impugnada.


140      Véase más arriba el punto 133 de las presentes conclusiones. Véanse también sobre este punto mis conclusiones presentadas en el asunto Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:28), puntos 196 a 199.


141      Considerandos 1331 y 1332 de la Decisión controvertida.


142      Véase más arriba los puntos 12 a 17 de las presentes conclusiones.


143      Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128, de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 244, y sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartado 192.


144      Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 129), de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 245, de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351), apartado 57, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión (C‑626/13 P, EU:C:2017:54), apartado 86.


145      Véanse, en particular, más arriba los puntos 211, 212, 222, 223, 228, 233 y 234 de las presentes conclusiones.


146      Véanse más arriba los puntos 133, 181 a 190 y 196 a 202 de las presentes conclusiones.