Language of document : ECLI:EU:C:2020:631

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de septiembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Disposición nacional que prevé el importe máximo de los costes del crédito no correspondientes a intereses — Artículo 3, apartado 1 — Cláusula contractual que repercute en el consumidor costes de la actividad económica del prestamista — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes — Artículo 4, apartado 2 — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Cláusulas contractuales que no especifican los servicios que pretenden retribuir — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra g) — Normativa nacional que establece un modo de cálculo del importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede ponerse a cargo del consumidor»

En los asuntos acumulados C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por un lado, por el Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste, Polonia) (C‑84/19), mediante resolución de 28 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2019, y, por otro lado, por el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, 1.a División de lo Civil, Polonia), mediante resoluciones de 4 de febrero de 2019 (C‑222/19) y de 31 de enero de 2019 (C‑252/19), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 8 de marzo de 2019 y 20 de marzo de 2019, en los procedimientos entre

Profi Credit Polska SA

y

QJ (C‑84/19),

y entre

BW

y

DR (C‑222/19),

y entre

QL

y

CG (C‑252/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BW, por la Sra. K. Tomczyk, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Herbout‑Borczak, G. Goddin y A. Szmytkowska y por el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64) (en lo sucesivo, «Directiva 93/13»), y de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14,DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios entre, por un lado, Profi Credit Polska SA, BW y QL, tres entidades de crédito, y, por otro lado, respectivamente, QJ, DR y CG, tres consumidores, en relación con la reclamación a estos por las entidades de crédito del reembolso de cantidades correspondientes a contratos de crédito al consumo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        Los considerandos duodécimo, decimotercero, decimosexto y vigésimo de la Directiva 93/13 son del siguiente tenor:

«Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando […] que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe[n] tener en cuenta;

[…]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

4        El artículo 1 de esa Directiva establece:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        A tenor del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6        El artículo 4 de la misma Directiva dispone:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7        El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»

8        Según el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

9        El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

10      El artículo 8 de la misma Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

11      El artículo 8 bis, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior […]».

 Directiva 2008/48

12      Los considerandos 7, 9 y 20 de la Directiva 2008/48 son del siguiente tenor:

«(7)      Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación, deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

[…]

(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. […]

[…]

(20)      El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos, incluidos intereses, comisiones, impuestos, remuneración de los intermediarios de créditos y cualquier tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito, exceptuando los gastos notariales. El conocimiento real de los gastos que posee el prestamista debe evaluarse de forma objetiva, teniendo en cuenta los requisitos en materia de diligencia profesional.»

13      Según el artículo 3 de esa Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)      “consumidor”: persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional;

[…]

g)      “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

h)      “importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

[…]».

14      El artículo 8 de la citada Directiva, bajo la rúbrica «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece, en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor, y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

15      El artículo 10 de la misma Directiva, que lleva por título «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone:

«1.      Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2.      El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

d)      el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

[…]

g)      la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

[…]

u)      las demás condiciones del contrato, cuando proceda;

[…]».

16      El artículo 21 de la Directiva 2008/48 dispone:

«Los Estados miembros velarán por que:

[…]

b)      en caso de que el consumidor deba pagar una remuneración al intermediario de crédito por sus servicios, se haya informado de ella al consumidor y el importe de la misma se acuerde entre el consumidor y el intermediario mediante un documento en papel u otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;

[…]».

17      A tenor del artículo 22 de esa Directiva, que lleva por título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva»:

«1.      En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

[…]

3.      Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

[…]»

 Derecho polaco

 Código Civil

18      Con arreglo al artículo 3851, apartado 1, del kodeks cywilny (Código Civil), en su versión vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Código Civil»):

«Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no hayan sido objeto de negociación individual no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que determinan las obligaciones principales de las partes, en particular lo relativo al precio o a la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.»

19      El artículo 720, apartado 1, de ese Código dispone:

«Por el contrato de préstamo el prestamista se compromete a transmitir al prestatario la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de cosas identificadas únicamente por su especie y el prestatario se compromete a devolver esa misma cantidad de dinero o esa misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.»

 Ley sobre el Crédito al Consumo

20      La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley sobre el Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126, posición 715), en su versión vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley sobre el Crédito al Consumo»), transpone la Directiva 2008/48 al ordenamiento jurídico polaco.

21      El artículo 5, apartado 1, de esa Ley define los siguientes términos:

«[…]

6)      coste total del crédito — todos los costes que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito, incluidos:

a)      los intereses, los gastos, las comisiones, los impuestos y los márgenes, cuando sean conocidos por el prestamista, y

b)      los costes de los servicios accesorios, en particular, los seguros cuyo pago sea obligatorio para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, con excepción de los gastos de notaría soportados por el consumidor;

6a)      coste del crédito no correspondiente a intereses — todos los costes que soporta el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, excepto los intereses;

7)      importe total del crédito — el importe máximo de todas las cantidades, exceptuando los costes del crédito, puestas por el prestamista a disposición del consumidor en virtud del contrato de crédito y, en caso de contratos en los que no se ha previsto este importe máximo, la suma de todas las cantidades, exceptuando los costes del crédito, puestas por el prestamista a disposición del consumidor en el marco del contrato de crédito;

8)      importe total adeudado por el consumidor — la suma del coste total del crédito más el importe total del crédito;

[…]».

22      El artículo 36a de la citada Ley establece:

«1.      El importe máximo de los costes del crédito no correspondientes a intereses se calcula con arreglo a la fórmula siguiente:

MPKK ≤ (K × 25 %) + (K × n/R × 30 %)

en la que los distintos símbolos tienen el siguiente significado:

MPKK — importe máximo de los costes del crédito no correspondientes a intereses,

K — importe total del crédito,

n — período de reembolso, expresado en días,

R — número de días al año.

2.      Los costes del crédito no correspondientes a intereses durante la vigencia del crédito no podrán superar el importe total del crédito.

3.      En los contratos de crédito al consumo, no se adeudarán los costes del crédito no correspondientes a intereses por la parte de los mismos que exceda de los costes máximos del crédito no correspondientes a intereses calculados con arreglo al apartado 1 o del importe total del crédito.»

 Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Asunto C84/19

23      El 19 de septiembre de 2016, Profi Credit Polska concedió, a través de un intermediario, un crédito al consumo a QJ. El contrato tenía por objeto una cantidad de 9 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 2 090 euros), cuyo reembolso debía escalonarse durante un período de 36 meses. El citado contrato preveía un tipo de interés anual del 9,83 %, unos gastos de apertura por un importe de 129 PLN (aproximadamente 30 euros), una comisión de 7 771 PLN (aproximadamente 1 804 euros) y una cantidad de 1 100 PLN (aproximadamente 255 euros) en concepto de un producto financiero denominado «Tu Paquete — Paquete Extra».

24      Profi Credit Polska solicitó al órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste, Polonia), una orden conminatoria de pago basada en un pagaré emitido por QJ. Ese órgano jurisdiccional dictó una sentencia en rebeldía, contra la cual QJ formuló oposición, en cuyo marco alegó el carácter abusivo de las disposiciones del contrato de préstamo.

25      El órgano jurisdiccional remitente constató que ese contrato no definía los conceptos de «gastos de apertura» o de «comisión» ni precisaba las prestaciones concretas a las que correspondían. Por lo que respecta al producto denominado «Tu Paquete — Paquete Extra», este permitía al consumidor aplazar una sola vez el pago de dos mensualidades o bien reducir el importe de cuatro mensualidades, prolongándose en consecuencia, en caso de aplazamiento, la duración del contrato u obligándose el consumidor, en caso de reducción del importe de la mensualidad, a efectuar un pago posterior.

26      No fue hasta el procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional remitente cuando Profi Credit Polska precisó que la «comisión» constituía la contrapartida por la concesión del préstamo y que los «gastos de apertura» correspondían a los costes soportados por el profesional en concepto de la celebración del contrato. En cuanto a los intereses, estos constituían la contrapartida por la utilización, por parte del prestatario, de los fondos prestados.

27      Según ese órgano jurisdiccional, los costes del crédito no correspondientes a intereses previstos por el contrato suscrito por QJ fueron fijados por un importe equivalente al límite máximo previsto en el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo. Primeramente, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a si el control del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales relativas al pago de esas diferentes cantidades en concepto del coste del crédito está o no excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esta.

28      A continuación, si esas cláusulas contractuales estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si resulta posible apreciar su carácter abusivo a la luz del tenor del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva. En particular, según ese órgano jurisdiccional, la cuestión del importe de los pagos puede estar comprendida en la excepción de «objeto principal del contrato» o de «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra», en el sentido de la citada disposición.

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que existen diferencias importantes entre el tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el del artículo 3851, apartado 1, del Código Civil, que transpuso en Derecho interno la primera de esas disposiciones. De dicho artículo del Código Civil resulta en efecto que la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo solo se excluye en lo que respecta a la adecuación del precio y la retribución de la prestación principal de las partes.

30      Por último, en lo que concierne a la exigencia de transparencia que contempla el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la posibilidad de considerar que un contrato que establece intereses, unos gastos y una comisión, sin explicar las diferencias entre esos elementos ni los servicios a los que corresponden tales pagos, esté redactado de forma comprensible. Además, la manera en la que se formulan las cláusulas puede dar la impresión de que determinados pagos obedecen a una obligación legal. Por otro lado, la utilización del concepto de «comisión» puede sugerir que se trata de remunerar al intermediario, cuya relación con el prestamista no estaba precisada.

31      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy Szczecin — Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva en lo que atañe al examen del carácter abusivo de las distintas cláusulas relativas a los costes del crédito no correspondientes a intereses cuando las disposiciones legales imperativas de un Estado miembro fijen un límite superior para esos costes, estableciendo que los costes del crédito no correspondientes a intereses resultantes de un contrato de crédito al consumo no se adeudarán por la parte que exceda de los costes máximos del crédito no correspondientes a intereses calculados con arreglo a la forma determinada en la Ley o del importe total del crédito?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el coste del crédito no correspondiente a intereses, soportado y pagado por el prestatario junto con el préstamo, además de los intereses, y relacionado con la propia celebración del contrato y la concesión del préstamo (coste que reviste la forma de un gasto, de una comisión o de otro concepto), como cláusula de dicho contrato, no está sujeto a la apreciación de su carácter abusivo a que se refiere esa disposición, si esa cláusula se ha redactado de manera clara y comprensible?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las cláusulas contractuales que establecen diferentes tipos de costes relacionados con la concesión de un préstamo no están “redactadas de manera clara y comprensible” cuando no expliquen los servicios recíprocos concretos que se perciben como contrapartida de dichos costes y no permitan que el consumidor determine las diferencias entre esos costes?»

 Asunto C222/19

32      El 8 de marzo de 2018, BW y DR celebraron un contrato de crédito al consumo por un importe total de 9 225 PLN (aproximadamente 2 148 euros) y una duración de dos años, reembolsable en 24 mensualidades. Ese contrato estaba garantizado por un pagaré, firmado en blanco por DR.

33      Esa cantidad estaba compuesta por un importe en capital de 4 500 PLN (aproximadamente 1 048 euros), por intereses remuneratorios contractuales por un importe de 900 PLN (aproximadamente 210 euros), por gastos de concesión del préstamo de 1 125 PLN (aproximadamente 262 euros) y por gastos de gestión del préstamo por toda la duración de este de 2 700 PLN (aproximadamente 628 euros). Los intereses remuneratorios contractuales se calculaban según un tipo variable que ascendía al 10 % anual en el momento de la celebración del contrato. La tasa anual equivalente quedó fijada en el 119,42 %.

34      Los costes máximos del crédito no correspondientes a intereses, compuestos por los gastos de concesión del préstamo y por los gastos de gestión, calculados según la fórmula prevista en el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo, ascendían a 3 825 PLN (aproximadamente 867 euros). El órgano jurisdiccional remitente precisa que ese importe no fue objeto de negociación individual y que el contrato se redactó siguiendo un modelo preestablecido.

35      DR recibió el importe correspondiente al préstamo y efectuó pagos por valor de 1 913,10 PLN (aproximadamente 445 euros), que se tuvieron en cuenta en deducción de las cantidades adeudadas en concepto del reembolso del capital y de los intereses contractuales de demora del préstamo. Tras el impago de DR, BW denunció el contrato y presentó, ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, 1.a División de lo Civil, Polonia), una solicitud de orden conminatoria de pago basada en el pagaré en blanco previamente firmado por DR.

36      En el marco del procedimiento sustanciado ante ese órgano jurisdiccional, BW precisó que la comisión para la concesión del préstamo estaba compuesta, entre otras cosas, por una remuneración abonada a un intermediario financiero, que representaba el 12 % del importe total del crédito, por costes de acceso al sistema para la comprobación de la solvencia del prestatario, por costes de remuneración de los trabajadores encargados de conceder los préstamos y por costes de comprobación de documentos, incluidos los costes de llamada para comprobar los ingresos declarados. La cantidad ascendía al 25 % del importe total del préstamo en el sentido del artículo 5, punto 7, de la Ley sobre el Crédito al Consumo.

37      En cuanto a los costes de gestión del préstamo, que ascienden al 30 % del importe de crédito para cada año de gestión, estos estaban compuestos por los costes de remuneración del personal encargado de los cobros mensuales, de mantenimiento de oficinas, de mantenimiento de las líneas de comunicación, de contabilidad, de gestión de las cuentas individuales, de sistemas informáticos para la gestión de la deuda, de correspondencia —incluyendo los SMS de recordatorio de pago—, de material de oficina y de acceso a las bases de datos.

38      Por lo que respecta, en el presente asunto, a los costes relacionados con la celebración y la gestión del contrato de crédito al consumo de DR, BW se negó a comunicar los importes exactos alegando que ello requeriría la movilización de medios importantes, que superarían los importes supuestamente adeudados, y además podría violar el secreto bancario e infringir las normas de protección de los datos personales.

39      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, según el método de cálculo del artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo, el «coste total del crédito no correspondiente a intereses» puede ascender a cantidades que representen entre el 25 % y el 100 % del importe total del crédito en función de la duración de reembolso: 55 % a la escala de un año, 85 % a la escala de dos años y 100 % más allá de dos años.

40      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de esa disposición de Derecho nacional con la Directiva 93/13. Señala, en particular, que el límite máximo establecido por el legislador nacional se calcula teniendo en cuenta los costes realmente relacionados no solo con la celebración y la gestión de un contrato de crédito concreto, sino también con la actividad económica general del prestamista. En consecuencia, ese límite máximo imperativo permite repercutir en el consumidor los costes relacionados con la actividad económica general del prestamista.

41      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, 1.a División de lo Civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [93/13], en particular el artículo 3, apartado 1, de esta, y los principios de Derecho de la Unión relativos a la protección del consumidor y al equilibrio contractual en el sentido de que se oponen a la introducción en el ordenamiento [jurídico] nacional de la figura de los “costes máximos del crédito no correspondientes a intereses” y de la fórmula matemática para el cálculo del importe de estos costes, contempladas en el artículo 5, punto 6a, de la [Ley sobre el Crédito al Consumo], en relación con el artículo 36a de esta, cuyas soluciones jurídicas permiten contabilizar como costes relacionados con el contrato de crédito, soportados por el consumidor (coste total del crédito), también los costes de la actividad económica desarrollada por la empresa?»

 Asunto C252/19

42      El 31 de agosto de 2016, QL y CG celebraron un contrato de crédito al consumo por un importe total de 10 764 PLN (aproximadamente 2 474 euros), incluidos intereses al 9,81 % anual, y una duración de tres años, reembolsable en 36 mensualidades. La tasa equivalente del crédito ascendía al 77,77 %. En garantía del reembolso del crédito, CG firmó un pagaré en blanco.

43      El importe total de 10 764 PLN (aproximadamente 2 474 euros) estaba compuesto por el capital que QL puso a disposición de CG, a saber, 5 000 PLN (aproximadamente 1 149 euros), por gastos de expediente de 129 PLN (aproximadamente 29 euros), por gastos relativos a un producto denominado «Tu Paquete», que representaba un importe de 3 939 PLN (aproximadamente 905 euros), y por intereses remuneratorios de 796 PLN (aproximadamente 182 euros). En consecuencia, el coste total del crédito no correspondiente a intereses ascendía a 4 968 PLN (aproximadamente 1 142 euros). Este se calculó aplicando la fórmula matemática contemplada en el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo y no fue objeto de negociación individual.

44      CG efectuó pagos por valor de 5 783 PLN (aproximadamente 1 347 euros). QL incoó un procedimiento monitorio ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, 1.a División de lo Civil), sobre la base del pagaré completado en su beneficio.

45      Ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la conformidad con la Directiva 2008/48 de una disposición nacional como el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo. Esas dudas se refieren, en particular, a la manera en que el legislador polaco calculó ese límite máximo, incluyendo en su cálculo no solo costes del crédito habitualmente relacionados con la celebración y la gestión de un contrato de crédito al consumo en particular, sino también costes relativos a la actividad económica de los prestamistas, en general.

46      El órgano jurisdiccional remitente opina que, habida cuenta de la armonización completa llevada a cabo por la Directiva 2008/48 en determinados sectores del crédito al consumo, los Estados miembros no pueden incluir nuevas categorías de costes que resulten incompatibles con los ámbitos armonizados por esa Directiva. Ahora bien, mediante el método de cálculo del importe máximo del «coste total del crédito no correspondiente a intereses», el legislador polaco ha permitido a los prestamistas imponer a los consumidores cargas financieras superiores a las contempladas en el artículo 3, letra g), de la citada Directiva. Por tanto, esa normativa puede menoscabar la protección al consumidor, al contrario de lo que pretendía el legislador nacional.

47      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, 1.a División de lo Civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [2008/48], en particular, los artículos 3, letra g), y 22, apartado l, de esta, en el sentido de que se oponen a la introducción en el ordenamiento [jurídico] nacional de la figura de los “costes máximos del crédito no correspondientes a intereses” y de la fórmula matemática para el cálculo del importe de estos costes, contempladas en el artículo 5, punto 6a, de la [Ley sobre el Crédito al Consumo], en relación con el artículo 36a de esta, cuyas soluciones jurídicas permiten contabilizar como costes relacionados con el contrato de crédito, soportados por el consumidor (coste total del crédito), también los costes de la actividad económica desarrollada por la empresa?»

48      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2019, se acordó la acumulación de los asuntos C‑222/19 y C‑252/19 a efectos de la fase escrita del procedimiento y de la sentencia.

49      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2019, se acordó la acumulación de los asuntos C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19 a efectos de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la cuestión prejudicial planteada en el asunto C252/19

50      Mediante la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑252/19, que procede analizar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, letra g), y 22 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al crédito al consumo que establece un modo de cálculo del importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede ponerse a cargo del consumidor, ya que ese modo de cálculo permite al profesional cargar a ese consumidor una parte de los gastos generales relacionados con el ejercicio de su actividad económica.

51      Procede comenzar recordando que, según su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las normas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

52      A continuación, del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva resulta que, en la medida en que esta establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que se contemplan en dicha Directiva.

53      Por último, para garantizar una protección extensa de los consumidores, el legislador de la Unión define de manera amplia, en el artículo 3, letra g), de la misma Directiva, el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» como todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y todos los demás tipos de gastos que el consumidor esté obligado a pagar por el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notario (sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartado 39 y jurisprudencia citada).

54      Pues bien, procede declarar que esa definición no contiene ninguna limitación relativa a la manera o a la justificación de los gastos que pueden imponerse al consumidor en el marco de ese contrato de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 42). Por tanto, de los términos de dicha definición no puede deducirse que se excluya poner a cargo del consumidor gastos relacionados con la actividad económica del prestamista, como los gastos de infraestructura o de personal.

55      En consecuencia, como señaló el Abogado General en el punto 118 de sus conclusiones, la Directiva 2008/48 no tiene por objeto armonizar el reparto de los gastos en el marco de un contrato de crédito, de modo que los Estados miembros continúan siendo competentes para prever mecanismos de regulación de tales gastos, siempre que estos no resulten contrarios a las normas armonizadas por la citada Directiva.

56      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar que esa normativa nacional no impone obligaciones de información adicionales respecto de las enumeradas en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, que lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartados 45 y 47).

57      De las consideraciones anteriores resulta que los artículos 3, letra g), y 22 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa al crédito al consumo que establece un modo de cálculo del importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede ponerse a cargo del consumidor, incluso si ese modo de cálculo permite al profesional cargar a ese consumidor una parte de los gastos generales relacionados con el ejercicio de su actividad económica, siempre que, por medio de sus disposiciones relativas a ese importe máximo, dicha normativa no contravenga las normas armonizadas por esa Directiva.

 Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C84/19

58      Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑84/19, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que queda excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva una cláusula contractual que establece el coste del crédito no correspondiente a intereses con arreglo al límite máximo introducido por una normativa nacional relativa al crédito al consumo cuando esa normativa prevé que los costes del crédito no correspondientes a intereses no son adeudados por la parte que excede de ese límite máximo o del importe total del crédito.

59      El asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty (C‑779/18, EU:C:2020:236), tenía por objeto, en particular, el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo. En el apartado 50 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia empezó recordando que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, relativo a las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, establece una exclusión del ámbito de aplicación de esta, exclusión que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la concurrencia de dos requisitos. Por una parte, la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y, por otra, esa disposición debe ser imperativa.

60      A continuación, del apartado 55 de la sentencia a la que se refiere el apartado anterior se desprende que, si bien el Tribunal de Justicia ha establecido, en su jurisprudencia, los criterios de interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente aplicar las disposiciones del Derecho nacional a las circunstancias del asunto de que conoce y extraer de ello las consecuencias concretas.

61      Por último, en el apartado 57 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano jurisdiccional remitente debía efectuar en ese asunto, que una disposición nacional como el artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo no parece determinar, en sí misma, los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, sino que se limita a restringir su libertad para fijar el coste del crédito no correspondiente a intereses por encima de un determinado nivel, sin impedir en modo alguno que el juez nacional controle el posible carácter abusivo del coste fijado, aun cuando resulte inferior al límite máximo legal.

62      Pues bien, esas consideraciones pueden transponerse al asunto C‑84/19, que tiene por objeto la misma normativa nacional, y resultan pertinentes para dar una respuesta a la presente cuestión prejudicial. Así pues, la circunstancia de que, en virtud del artículo 36a de la Ley sobre el Crédito al Consumo, los costes del crédito no correspondientes a intereses no se adeuden por la parte que exceda del límite máximo legal o del importe total del crédito no conduce a excluir la citada cláusula contractual del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

63      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no queda excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva una cláusula contractual que establece el coste del crédito no correspondiente a intereses con arreglo al límite máximo contemplado por una normativa nacional relativa al crédito al consumo cuando esa normativa prevé que los costes del crédito no correspondientes a intereses no son adeudados por la parte que excede de ese límite máximo o del importe total del crédito.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C84/19

64      Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑84/19, que procede examinar conjuntamente y en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de crédito al consumo que ponen a cargo del consumidor gastos distintos del pago de los intereses contractuales están comprendidas en la excepción prevista en esa disposición cuando esas cláusulas no especifican ni la naturaleza de esos gastos ni los servicios que pretenden retribuir.

65      Procede recordar a este respecto que, según el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

66      Pues bien, toda vez que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha disposición debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262, apartado 31 y jurisprudencia citada).

67      Por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que este tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control del contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor y que los caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 32).

68      A este respecto, mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación con la moneda de pago y de reembolso estipulada (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 38).

69      Pues bien, el alcance exacto de los conceptos de «objeto principal» y de «precio», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 (sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 47). De ese modo, el hecho de que distintos tipos de gastos o una «comisión» estén comprendidos en el coste total de un crédito al consumo no resulta determinante a efectos de establecer que esos gastos están incluidos en las prestaciones esenciales del contrato de crédito.

70      En el caso de autos, las cláusulas contractuales que, según el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑84/19, no fueron objeto de una negociación individual se refieren a pagos adeudados por el consumidor distintos del reembolso del principal y de los intereses del préstamo. En efecto, se trata en particular de cláusulas que se refieren a un servicio adicional denominado «Tu Paquete — Paquete Extra», a una comisión y a gastos de apertura.

71      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente en este asunto apreciar, habida cuenta de la naturaleza, las estipulaciones y el sistema general del contrato de crédito de que se trata en el litigio principal y del contexto fáctico y jurídico en el que se inscribe aquel, si las cláusulas en cuestión se refieren a prestaciones que constituyen un elemento esencial de ese contrato, y más concretamente a la obligación del deudor de reembolsar el importe que el prestamista ha puesto a su disposición.

72      En particular, puede entenderse que las cláusulas claras y comprensibles están comprendidas en el objeto principal del contrato, habida cuenta de que la misma exigencia de transparencia que se incluye en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 figura también en el artículo 5 de esta, que prevé que las cláusulas contractuales escritas deben estar redactadas «siempre» de forma clara y comprensible. La exigencia de transparencia según figura en la primera de estas disposiciones tiene el mismo alcance que la formulada en la segunda de ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 36, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).

73      A este respecto, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de transparencia debe interpretarse de manera extensiva, es decir, en el sentido de que obliga no solo a que la cláusula de que se trate sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino a que ese consumidor esté también en condiciones de evaluar, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se derivan para él (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 50).

74      En consecuencia, para apreciar si las cláusulas en cuestión relativas a los costes puestos a cargo del consumidor forman parte o no del objeto principal del contrato, corresponde, en el caso de autos, al órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑84/19 determinar si, habida cuenta de la totalidad de los elementos de hecho pertinentes sujetos a su apreciación, entre los que figuran la publicidad y la información facilitada por el prestamista en el marco de la negociación del contrato de préstamo, y, con carácter más general, a la luz de la totalidad de las cláusulas del contrato de crédito al consumo suscrito por QJ, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, podía no solo conocer los importes debidos en concepto de los «gastos de apertura», de la «comisión» y del producto financiero denominado «Tu Paquete — Paquete Extra», sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas para él (véase, por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262, apartado 47).

75      Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 43).

76      En el presente asunto, y sin perjuicio de las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑84/19, por lo que respecta a los gastos titulados «gastos de apertura» y «comisión», QJ podía, legítimamente, albergar dudas por lo que respecta tanto a las prestaciones que se pretendía retribuir con esos gastos como a un eventual solapamiento entre estos. En efecto, por un lado, el contrato incluía dos cláusulas que preveían gastos administrativos, denominadas respectivamente «gastos de apertura» y «comisión», que sugieren ambas que se trata de cantidades que deben abonarse para la concesión del crédito.

77      Por otro lado, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si una partida de gastos titulada «comisión» podía sugerir, según su acepción habitual en Derecho polaco, que se trataba de la remuneración de un intermediario de crédito, como el que intervino durante la celebración del contrato suscrito por QJ, y si, en dicha situación, el consumidor no estaba en condiciones, en contra de lo que prevé el artículo 21, letra b), de la Directiva 2008/48, de evaluar si remuneraba los servicios del profesional con el que celebró el contrato o los del intermediario.

78      En esas circunstancias, no se garantiza que el consumidor tenga una comprensión global de sus obligaciones de pago y de las consecuencias económicas de las cláusulas que prevén esos gastos.

79      En segundo lugar, por lo que respecta al control de «la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra», según reiterada jurisprudencia, esa categoría de cláusulas, cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación, tiene un alcance reducido, ya que solo abarca la adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 55, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 34).

80      Habida cuenta de esa interpretación estricta, el Tribunal de Justicia ha precisado que las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esta segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista (sentencias de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 56, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 35).

81      Por lo que respecta a la apreciación de la «adecuación» de las cláusulas contractuales de que se trata en el asunto C‑84/19, es decir, de la relación entre los pagos requeridos y la prestación a la que corresponden, de la resolución de remisión se desprende que las citadas cláusulas no precisaban a qué prestación se referían los gastos denominados «gastos de apertura» y «comisión».

82      Además, el órgano jurisdiccional remitente indica que el texto del artículo 3851, apartado 1, del Código Civil, que transpuso en Derecho polaco la excepción relativa a la verificación de la adecuación del precio y de su contrapartida, establecida por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, solo se refiere a las cláusulas relativas al objeto principal del contrato.

83      Pues bien, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, en la medida en que el artículo 3851, apartado 1, del Código Civil, que transpuso en Derecho polaco el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, confiere un alcance más estricto a la excepción establecida por esa disposición de Derecho de la Unión, garantizando un mayor nivel de protección al consumidor, extremo este que corresponde no obstante verificar al órgano jurisdiccional remitente, dicho artículo del Código Civil permite un control más amplio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

84      A este respecto, el artículo 8 de la Directiva 93/13 prevé que los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por esa Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado FUE con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Ello refleja la idea enunciada en el duodécimo considerando de la citada Directiva, según el cual esta solo lleva a cabo una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas.

85      Pues bien, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha determinado que una disposición de Derecho nacional que confiere un alcance más estricto a la excepción establecida por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 participa del objetivo de protección de los consumidores perseguido por esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, Condominio di Milano, via Meda, C‑329/19, EU:C:2020:263, apartado 36).

86      Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el asunto C‑84/19 que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de crédito al consumo que ponen a cargo del consumidor gastos distintos del reembolso del principal y de los intereses del préstamo no están comprendidas en la excepción prevista en dicha disposición cuando esas cláusulas no especifican ni la naturaleza de esos gastos ni los servicios que pretenden retribuir y están formuladas de tal modo que crean confusión en el consumidor en cuanto a sus obligaciones y a las consecuencias económicas de esas cláusulas, extremo este que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre la cuestión prejudicial planteada en el asunto C222/19

87      Mediante su cuestión prejudicial, a la que procede responder en último lugar, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑222/19 pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que fija un límite máximo para el coste total del crédito que puede imponerse al consumidor, en el que pueden incluirse los gastos relacionados con la actividad económica general del prestamista.

88      Con carácter preliminar, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 se desprende que esta tiene por objeto aproximar las disposiciones nacionales de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Pues bien, como resulta del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, interpretado a la luz de su decimotercer considerando, y de su artículo 3, apartado 1, la citada Directiva no tiene la finalidad de instaurar un control de las disposiciones nacionales por lo que respecta a su carácter potencialmente desventajoso para el consumidor, sino únicamente un control de las cláusulas que figuran en contratos con los consumidores que no han sido objeto de negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 28).

89      En estas circunstancias, para responder útilmente al órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑222/19, procede reformular la cuestión prejudicial en el sentido de que se pretende dilucidar, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que no ha sido objeto de una negociación individual y que pone a cargo del consumidor costes del crédito no correspondientes a intereses que incluyen costes de la actividad económica del prestamista, por debajo de un límite máximo legal, puede considerarse abusiva, en el sentido de dicha disposición.

90      Procede recordar que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

91      A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia de este en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y en el anexo de esta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 66 y jurisprudencia citada).

92      En cuanto al examen del desequilibrio importante causado por cláusulas que prevén, a cargo del consumidor, gastos distintos de los intereses, dicho examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 51).

93      Por lo que respecta a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha indicado, en su jurisprudencia, a los órganos jurisdiccionales nacionales que comprueben si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 55 y jurisprudencia citada).

94      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, en virtud del Derecho nacional, en los costes relacionados con la concesión del crédito, ya están incluidos los relacionados con la actividad económica del profesional.

95      De ese modo, el coste del crédito no correspondiente a intereses para el consumidor, que, en virtud de la normativa nacional, tiene un límite máximo, podría no obstante dar lugar a un desequilibrio importante en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se fije por debajo de ese límite máximo, si los servicios que constituyen la contrapartida no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión del contrato de crédito, o si los importes puestos a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta, a este respecto, el efecto de las demás cláusulas contractuales para determinar si dichas cláusulas causan un desequilibrio importante en detrimento del prestatario.

96      En estas circunstancias, habida cuenta de la exigencia de transparencia que se desprende del artículo 5 de la Directiva 93/13, no puede considerarse que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera transparente con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación.

97      De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual relativa a costes del crédito no correspondientes a intereses, que establece esos costes por debajo de un límite máximo legal y que repercute, en el consumidor, costes de la actividad económica del prestamista, puede crear un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en detrimento del consumidor cuando pone a cargo de este gastos desproporcionados respecto de las prestaciones y del importe de préstamo recibidos, extremo este que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

98      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 3, letra g), y 22 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa al crédito al consumo que establece un modo de cálculo del importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede ponerse a cargo del consumidor, incluso si ese modo de cálculo permite al profesional cargar a ese consumidor una parte de los gastos generales relacionados con el ejercicio de su actividad económica, siempre que, por medio de sus disposiciones relativas a ese importe máximo, dicha normativa no contravenga las normas armonizadas por esa Directiva.

2)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que no queda excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva una cláusula contractual que establece el coste del crédito no correspondiente a intereses con arreglo al límite máximo contemplado por una normativa nacional relativa al crédito al consumo cuando esa normativa prevé que los costes del crédito no correspondientes a intereses no son adeudados por la parte que excede de ese límite máximo o del importe total del crédito.

3)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de crédito al consumo que ponen a cargo del consumidor gastos distintos del reembolso del principal y de los intereses del préstamo no están comprendidas en la excepción prevista en dicha disposición cuando esas cláusulas no especifican ni la naturaleza de esos gastos ni los servicios que pretenden retribuir y están formuladas de tal modo que crean confusión en el consumidor en cuanto a sus obligaciones y a las consecuencias económicas de esas cláusulas, extremo este que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

4)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual relativa a costes del crédito no correspondientes a intereses, que establece esos costes por debajo de un límite máximo legal y que repercute, en el consumidor, costes de la actividad económica del prestamista, puede crear un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en detrimento del consumidor cuando pone a cargo de este gastos desproporcionados respecto de las prestaciones y del importe de préstamo recibidos, extremo este que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.