Language of document : ECLI:EU:C:2020:914

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de noviembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/138/CE — Artículo 274 — Legislación aplicable al procedimiento de liquidación de las empresas de seguros — Revocación de la autorización de una compañía de seguros — Designación de un liquidador provisional — Concepto de “decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros” — Inexistencia de resolución judicial de incoación del procedimiento de liquidación en el Estado miembro de origen — Suspensión de los procedimientos judiciales frente a la empresa de seguros en los Estados miembros que no sean su Estado miembro de origen»

En el asunto C‑427/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 27 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Bulstrad Vienna Insurance Group АD

y

Olympic Insurance Company Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. T. Mitova y E. Petranova, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe e Y. G. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 274 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 341, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2009/138»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre las compañías de seguros Bulstrad Vienna Insurance Group AD (en lo sucesivo, «Bulstrad») y Olympic Insurance Company Ltd (en lo sucesivo, «Olympic»), en relación con el pago de una indemnización de seguro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 117 a 119, 123, 125, 126 y 130 de la Directiva 2009/138 tienen el siguiente tenor:

«(117)      Dado que las legislaciones nacionales relativas a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación no están armonizadas, resulta oportuno garantizar, en el contexto del mercado interior, el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y la normativa en materia de liquidación de los Estados miembros referidas a empresas de seguros, así como la cooperación necesaria, habida cuenta de las exigencias de unidad, universalidad, coordinación y publicidad de tales medidas y de igualdad de trato y protección de los acreedores de seguros.

(118)      Es conveniente velar por que las medidas de saneamiento que hayan sido adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro, a fin de preservar o restablecer la solidez financiera de una empresa de seguros y de evitar, en la medida de lo posible, una situación de liquidación, surtan plenamente efecto en toda la [Unión Europea]. No obstante, los efectos de dichas medidas de saneamiento, así como de los procedimientos de liquidación, frente a terceros países no deben verse alterados.

(119)      Resulta oportuno establecer una distinción entre las autoridades competentes a efectos de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación y las autoridades de supervisión de las empresas de seguros.

[…]

(123)      Es conveniente que únicamente las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para adoptar decisiones en relación con los procedimientos de liquidación que afecten a empresas de seguros. Las decisiones deben surtir efectos en toda la [Unión] y ser reconocidas por todos los Estados miembros. Las decisiones deben publicarse con arreglo a los procedimientos del Estado miembro de origen, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, conviene poner la información a disposición de los acreedores conocidos que residan en la [Unión], los cuales deben tener derecho a reclamar créditos y a formular observaciones.

[…]

(125)      Todas las condiciones relativas a la apertura, el desarrollo y el cierre de los procedimientos de liquidación han de regirse por la legislación del Estado miembro de origen.

(126)      A fin de velar por que los Estados miembros actúen de forma coordinada, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros deben ser informadas con carácter urgente de la apertura de los procedimientos de liquidación.

[…]

(130)      Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, es preciso definir la legislación aplicable en lo que respecta a los efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación sobre las causas pendientes y sobre las acciones individuales de ejecución a que den lugar estas causas.»

4        El artículo 13 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

8)      “Estado miembro de origen”: uno de los siguientes Estados:

a)      en el caso del seguro distinto del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo;

b)      en el caso del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso; o

c)      en el caso del reaseguro, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de reaseguros;

[…]».

5        A tenor del artículo 144 de dicha Directiva, que lleva por título «Revocación de la autorización»:

«1.      Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta:

a)      no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b)      no cumpla ya las condiciones de autorización;

c)      incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de las normas que le sean aplicables.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta no cumpla el requisito de capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que el plan de financiación presentado es manifiestamente inadecuado, o la empresa no aplique el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.

2.      En caso de revocación o de caducidad de la autorización, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros o de reaseguros inicie nuevas operaciones en su territorio.

Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, adoptarán las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirán la libre disposición de los activos de la empresa de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.

3.      Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa de seguros o de reaseguros interesada.»

6        En el título IV de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Saneamiento y liquidación de las empresas de seguros», el artículo 268, titulado «Definiciones», establece:

«1.      A los efectos del presente título se entenderá por:

a)      “autoridades competentes”: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;

[…]

d)      “procedimiento de liquidación”: el procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio;

[…]».

7        Con arreglo al artículo 273 de la Directiva 2009/138, titulado «Incoación de un procedimiento de liquidación — Información a las autoridades de supervisión»:

«1.      Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán las únicas facultadas para tomar una decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una empresa de seguros, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros. Esta decisión podrá tomarse en ausencia o a consecuencia de la adopción de medidas de saneamiento.

2.      Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de la [Unión] y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.

3.      Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, a ser posible, antes de iniciarlo o, en caso contrario, inmediatamente después.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán informar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, así como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento.»

8        El artículo 274 de esta Directiva, titulado «Legislación aplicable», dispone:

«1.      La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos se regirán por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 285 a 292 se disponga otra cosa.

2.      La legislación del Estado miembro de origen determinará, como mínimo:

a)      los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la empresa de seguros, o transferidos a esta, después de incoado el procedimiento de liquidación;

b)      las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador;

c)      las condiciones de oponibilidad de una compensación;

d)      los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la empresa de seguros;

e)      los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes a que se refiere el artículo 292;

f)      los créditos que deban presentarse contra la masa de la empresa de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;

g)      las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

h)      las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

i)      las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;

j)      los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;

k)      la parte que debe soportar las costas y gastos del procedimiento de liquidación; y

l)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»

9        Según el artículo 292 de la citada Directiva:

«Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.»

 Derecho búlgaro

10      El Kodeks za zastrahovaneto (Código de Seguros; en lo sucesivo, «KZ») dispone, en su artículo 624, lo siguiente:

«(1)      La decisión de incoar un procedimiento de liquidación o de insolvencia relativo a una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro surtirá efectos en Bulgaria a partir del momento en que surta efectos en el Estado miembro de que se trate.

(2)      En el supuesto de que la autoridad competente de otro Estado miembro informe a la [Comisión de Supervisión Financiera] acerca de la incoación de un procedimiento de liquidación o de insolvencia, dicha Comisión adoptará medidas de información pública.

(3)      La comunicación a que se refiere el apartado 2 incluirá información sobre la autoridad administrativa o judicial competente para la liquidación o insolvencia en el Estado miembro de que se trate, así como sobre la normativa aplicable y el liquidador o administrador concursal nombrado.»

11      El artículo 630 del KZ tiene el siguiente tenor:

«(1)      Salvo disposición en contrario en la presente sección, el procedimiento de liquidación o de insolvencia relativo a una aseguradora se regirá por el Derecho búlgaro.

(2)      Se aplicarán a los contratos de trabajo y a las relaciones laborales las disposiciones de la legislación del Estado miembro que sean aplicables a dichos contratos y relaciones laborales.

(3)      Se aplicará a los contratos que otorguen un derecho de uso o transfieran un derecho de propiedad sobre un bien inmueble situado en el territorio de un Estado miembro la legislación de ese Estado miembro.

(4)      Se aplicará a los derechos de la aseguradora sobre un bien inmueble, buque o aeronave inscritos en un registro público en un Estado miembro la legislación de ese Estado miembro.»

12      El artículo 43 del Kodeks na mezhdunarodnoto chastno pravo (Código de Derecho Internacional Privado») establece:

«(1)      El tribunal u otro órgano colaborador de la justicia determinará de oficio el contenido de la normativa extranjera. Podrá recurrir a los medios previstos en los tratados internacionales, solicitar información al Ministerio de Justicia o a otra autoridad y solicitar dictámenes a expertos y organismos especializados.

(2)      Las partes podrán presentar documentos que acrediten el contenido de disposiciones de la normativa extranjera en las que basen sus pretensiones u objeciones o cooperar de otro modo con el tribunal u otro órgano colaborador de la justicia.

(3)      Cuando se haya decidido la normativa aplicable, el tribunal u otro órgano colaborador de la justicia podrá obligar a las partes a que cooperen en la acreditación de su contenido.»

 Derecho chipriota

13      De conformidad con el artículo 220 de la O peri Etairion Nomos (Ley de Sociedades), no se podrá presentar demanda alguna ni iniciar ni proseguir procedimiento alguno contra la sociedad una vez que se haya ordenado su liquidación o nombrado un liquidador provisional, salvo con la venia del tribunal y de conformidad con las condiciones que este imponga.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      Ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), Bulstrad, una compañía de seguros registrada en Bulgaria, pide que Olympic, una compañía de seguros registrada en Chipre, sea condenada a pagarle la cuantía de 7 603,63 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 3 887 euros), más unos gastos de liquidación por importe de 25,00 BGN (aproximadamente 13 euros), por una indemnización de seguro que abonó, de conformidad con una póliza de seguro de «daños propios» suscrita con ella por CD, el conductor de un vehículo dañado en un accidente de circulación. Bulstrad sostiene que, el 5 de enero de 2018, en la ciudad de Bansko (Bulgaria), AB, al abrir bruscamente la puerta delantera izquierda de su turismo, estacionado en la calzada, dañó culpablemente el vehículo de CD, que avanzaba por la calzada y pasaba cerca de él.

15      Según Bulstrad, en el momento del siniestro, la responsabilidad de AB estaba cubierta por una póliza de seguro de «responsabilidad civil» suscrita con Olympic.

16      Al estimar que, a raíz del abono de la indemnización de seguro a CD, se había subrogado en los derechos de su asegurado tanto frente a AB como frente a la compañía de seguros de este, Bulstrad formuló una demanda de repetición contra Olympic, que esta recibió el 6 de julio de 2018, sin que, no obstante, se le hayan devuelto las cantidades reclamadas de este modo.

17      En efecto, Olympic se opone a la demanda formulada por Bulstrad en cuanto a la forma y en cuanto al fondo.

18      Durante el procedimiento, el tribunal remitente fue informado de que las autoridades chipriotas competentes habían revocado la autorización de Olympic por incumplir los requisitos prudenciales y de que se había designado para esta empresa un liquidador provisional, que asume y supervisa todos los derechos patrimoniales y legales a los que dicha compañía de seguros tiene derecho o parece tener derecho.

19      El mencionado tribunal consideró que esos actos de las autoridades chipriotas eran constitutivos de una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación relativo a una entidad aseguradora», en el sentido del artículo 624 del KZ, y, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, suspendió el procedimiento principal. En efecto, de conformidad con las disposiciones del KZ que transponen al Derecho búlgaro la Directiva 2009/138, la decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación propiamente dicho y sus efectos se rigen por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen de la empresa de seguros que cubre el riesgo —en el caso de autos, la chipriota—. La legislación chipriota contempla la suspensión de los procedimientos con respecto a cualquier empresa de seguros para la que las autoridades chipriotas competentes hayan designado un liquidador provisional.

20      No obstante, Bulstrad solicita que se reanude el procedimiento principal al considerar que, con arreglo a la interpretación de las disposiciones pertinentes que hace el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), dicho procedimiento fue indebidamente suspendido. Alega que, según esta interpretación, los dos actos de las autoridades chipriotas mencionados no pueden considerarse constitutivos de «una decisión de incoar un procedimiento de liquidación relativo a una entidad aseguradora» por parte del Estado miembro de origen, en el sentido de la normativa adoptada para transponer al Derecho búlgaro el artículo 274 de la Directiva 2009/138. Por tanto, al no existir tal decisión, el tribunal remitente llegó indebidamente a la conclusión de la aplicabilidad de la legislación chipriota, en detrimento de la aplicabilidad de la legislación búlgara, que no contempla disposiciones análogas que exijan la suspensión del procedimiento.

21      En respuesta a la solicitud de reanudación del procedimiento, el tribunal remitente pidió a la Comisión de Supervisión Financiera búlgara que le indicara si disponía de información relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación o insolvencia respecto de Olympic ante el órgano jurisdiccional chipriota competente y, en caso de que se hubiera incoado un procedimiento de este tipo, que precisara en qué fase se encontraba y si se había designado un liquidador o un administrador concursal. Mediante escrito de 19 de marzo de 2019, la citada Comisión de Supervisión Financiera respondió que, en aquel momento, no había recibido ninguna información acerca de la incoación de un procedimiento de liquidación de Olympic por parte de la autoridad chipriota competente.

22      Según el tribunal remitente, el artículo 630 del KZ debe interpretarse a la luz del artículo 274 de la Directiva 2009/138 y de sus considerandos 117 a 121 y 125. De ello resulta que las consecuencias de la incoación de un procedimiento de insolvencia se han de regir por la legislación chipriota.

23      En ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 43 del Código de Derecho Internacional Privado, dicho tribunal declaró de oficio aplicable la legislación chipriota, de lo que concluyó que el desarrollo de otros procedimientos estaba supeditado a la autorización del órgano jurisdiccional competente en materia de insolvencia.

24      Por consiguiente, el citado tribunal considera que debe suspender el procedimiento principal e invitar a Bulstrad a declarar sus créditos según las modalidades establecidas por la legislación chipriota, precisando que la eventual aceptación de los mismos conllevaría la terminación de dicho procedimiento. Estima que tal procedimiento únicamente podría continuar si el órgano jurisdiccional competente en materia de insolvencia así lo autorizase o si se presentasen pruebas de que los créditos no habían sido admitidos de conformidad con las modalidades establecidas en la legislación chipriota.

25      En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe considerarse, en la interpretación del artículo 630 del [KZ] a la luz del artículo 274 de la [Directiva 2009/138], que la resolución de una autoridad de un Estado miembro por la que se revoca la autorización de una entidad aseguradora y se le nombra un liquidador provisional, sin que se haya incoado el procedimiento judicial de liquidación, constituye una “decisión de incoar un procedimiento de liquidación”?

2)      En el supuesto de que la normativa del Estado miembro en el que tiene su domicilio social la entidad aseguradora cuya autorización se ha revocado y a la que se ha nombrado un liquidador provisional prevea que en caso de nombramiento de un liquidador provisional se suspenderán todos los procedimientos judiciales respecto de dicha entidad, ¿deben aplicar esa normativa los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros en virtud del artículo 274 de la [Directiva 2009/138], aun cuando las normativas nacionales de estos órganos jurisdiccionales no contengan expresamente tal disposición?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 274 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que la decisión, adoptada por una autoridad del Estado miembro de origen de una empresa de seguros, de revocar la autorización y designar un liquidador provisional de dicha empresa, sin que se haya adoptado formalmente una resolución judicial de incoación de un procedimiento de liquidación, constituye una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros» en el sentido de dicho artículo.

27      La respuesta a esta cuestión prejudicial permitirá determinar si la decisión controvertida en el litigio principal goza del reconocimiento mutuo previsto en el artículo 273, apartado 2, de la Directiva 2009/138.

28      Para responder a la primera cuestión prejudicial planteada, procede señalar que, si bien, en virtud del artículo 274 de la mencionada Directiva, la decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación propiamente dicho y sus efectos se regirán por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen de dicha empresa de seguros, la cuestión de lo que constituye tal decisión y tal procedimiento debe ser resuelta de conformidad con el artículo 268 de la citada Directiva, que define varios conceptos a efectos del título IV de esa Directiva.

29      A este respecto, el artículo 268, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/138 establece que el concepto de «procedimiento de liquidación» se refiere al procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, concretamente, conforme a su letra a), las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación.

30      De ello se deduce que, para calificar una decisión de «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del artículo 274 de la Directiva 2009/138, el procedimiento en cuestión debe cumplir dos requisitos.

31      Dicho procedimiento debe, en primer término, tener por objeto la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización, según proceda, entre los acreedores, accionistas o socios de la citada empresa, y, en segundo término, implicar necesariamente algún tipo de intervención de las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes para adoptar medidas de saneamiento o tramitar procedimientos de liquidación.

32      Dado que estos dos requisitos son acumulativos, el hecho de que un liquidador provisional no esté facultado para realizar los activos de la empresa de seguros de que se trate ni para pagar a los acreedores de esta con los dividendos excluye que la decisión de designar ese liquidador pueda implicar la incoación o la existencia de un procedimiento de liquidación, en el sentido del artículo 268, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.

33      Por consiguiente, en el caso de autos corresponde al tribunal remitente comprobar si, a la luz de la legislación chipriota, el liquidador provisional designado dispone o no de tales facultades.

34      A este respecto, se ha de precisar que, aunque, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, la distinción que la Directiva 2009/138 establece entre una decisión de revocación de la autorización de la empresa de seguros de que se trate y la de incoar un procedimiento de liquidación con respecto a ella sugiere que la segunda decisión no se confunde con la primera, una decisión de revocación de la autorización podría considerarse equivalente a una decisión de incoación de un procedimiento de liquidación si concurriesen los dos requisitos mencionados en el apartado 31 de la presente sentencia.

35      Sin embargo, el primero de estos requisitos solo se cumpliría si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen de la empresa de seguros de que se trate, la revocación de la autorización de esa empresa de seguros conllevara la incoación automática del procedimiento de liquidación que permita realizar los activos de dicha empresa de seguros o pagar a sus acreedores con los dividendos, sin que otra autoridad deba adoptar para ello una decisión formal.

36      De lo anterior resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 274 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que la decisión de la autoridad competente de revocar la autorización de la empresa de seguros de que se trate y designar un liquidador provisional solo puede constituir una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del citado artículo, si la legislación del Estado miembro de origen de esa empresa de seguros establece, bien que el mencionado liquidador provisional está facultado para realizar los activos de la citada empresa de seguros y distribuir el producto de la realización de dichos activos entre su acreedores, bien que la revocación de la autorización de esa empresa de seguros conlleva la incoación automática del procedimiento de liquidación, sin que otra autoridad deba adoptar para ello una decisión formal.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

37      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 274 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que la legislación del Estado miembro de origen de una empresa de seguros, que establece la suspensión de todos los procedimientos judiciales con respecto a esa empresa de seguros en caso de que se revoque su autorización y se designe un liquidador provisional de la misma, debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, aun cuando la legislación de dichos Estados no contemple esa norma.

38      De la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial planteada se desprende que únicamente cuando la adopción de una decisión de revocación de la autorización y de nombramiento de un liquidador provisional por parte del Estado miembro de origen de una empresa de seguros pueda calificarse de «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del título IV de la Directiva 2009/138, deberá reconocerse, de conformidad con el artículo 273, apartado 2, de esta, esa decisión sin más trámites en todo el territorio de la Unión y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto así ocurra en el Estado miembro de incoación del procedimiento de liquidación.

39      En virtud del artículo 274, apartado 2, letra e), de la Directiva 2009/138, ese reconocimiento mutuo se extiende a los efectos de la incoación del procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores, con excepción de las causas pendientes a que se refiere el artículo 292 de esa Directiva, que siguen rigiéndose exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.

40      De ello se deduce que, cuando una decisión adoptada por el Estado miembro de origen deba calificarse de «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del título IV de la Directiva 2009/138, y la legislación de ese Estado miembro disponga que dicha decisión conlleva la suspensión de todos los procedimientos judiciales incoados con respecto a la empresa en cuestión, los procedimientos judiciales que se sigan en otros Estados miembros también habrán de suspenderse por ese motivo, con exclusión de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la excepción mencionada en el apartado anterior.

41      En cambio, el artículo 273, apartado 2, de la Directiva 2009/138 en modo alguno exige el reconocimiento mutuo de los efectos de una decisión de revocación de la autorización o de nombramiento de un liquidador provisional, como la controvertida en el litigio principal, cuando dicha decisión no tiene la naturaleza de decisión de incoar un procedimiento de liquidación. De ello se deduce que a la respuesta a la cuestión de si, en ese supuesto, el tribunal remitente debe o puede, no obstante, suspender un procedimiento pendiente, de conformidad con lo que establece la legislación del Estado miembro de origen, cuando no lo prevea su Derecho nacional, no le es aplicable esta disposición ni el artículo 274 de dicha Directiva.

42      De lo anterior resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 274 de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que, si no se cumplen los requisitos exigidos para que una decisión de revocación de la autorización de una empresa de seguros y de nombramiento de un liquidador provisional para ella constituya una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del citado artículo, dicho artículo no contiene ninguna obligación para que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros apliquen la legislación del Estado miembro de origen de la empresa de seguros de que se trate, que establece la suspensión de cualquier procedimiento judicial incoado con respecto a esa empresa.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 274 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que la decisión de la autoridad competente de revocar la autorización de la empresa de seguros de que se trate y designar un liquidador provisional solo puede constituir una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del citado artículo, si la legislación del Estado miembro de origen de esa empresa de seguros establece, bien que el mencionado liquidador provisional está facultado para realizar los activos de la citada empresa de seguros y distribuir el producto de la realización de dichos activos entre su acreedores, bien que la revocación de la autorización de esa empresa de seguros conlleva la incoación automática del procedimiento de liquidación, sin que otra autoridad deba adoptar para ello una decisión formal.

2)      El artículo 274 de la Directiva 2009/138, en su versión modificada por la Directiva 2013/58, debe interpretarse en el sentido de que, si no se cumplen los requisitos exigidos para que una decisión de revocación de la autorización de una empresa de seguros y de nombramiento de un liquidador provisional para ella constituya una «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros», en el sentido del citado artículo, dicho artículo no contiene ninguna obligación para que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros apliquen la legislación del Estado miembro de origen de la empresa de seguros de que se trate, que establece la suspensión de cualquier procedimiento judicial incoado con respecto a esa empresa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.