Language of document : ECLI:EU:C:2020:1043

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de diciembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CE) n.o 510/2006 — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Artículo 13, apartado 1, letra d) — Práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto — Reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto con denominación protegida — Denominación de origen protegida (DOP) “Morbier”»

En el asunto C‑490/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 19 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier

y

Société Fromagère du Livradois SAS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič, C. Lycourgos e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, por el Sr. J.‑J. Gatineau, avocat;

–        en nombre de la Société Fromagère du Livradois SAS, por el Sr. E. Piwnica, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. Mosser y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y las Sras. E. Leftheriotou e I.‑E. Krompa, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Bianchi e I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los respectivos artículos 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), y del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (en lo sucesivo, «Syndicat») y la Société Fromagère du Livradois SAS en relación con una infracción de la denominación de origen protegida (DOP) «Morbier» y con actos de competencia desleal y parasitaria reprochados a esta última.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4 y 6 del Reglamento n.o 510/2006, que fue derogado por el Reglamento n.o 1151/2012, enunciaban:

«(4)      Dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder elegir mejor, debe disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto.

[…]

(6)      En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los productores de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los consumidores.»

4        El artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento era del siguiente tenor:

«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)      toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

[…]»

5        Los considerandos 18 y 29 del Reglamento n.o 1151/2012 indican:

«(18)      Los objetivos específicos que se persiguen con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un producto determinado o de su método de producción, y ofrecer información clara sobre los productos con características específicas vinculadas a un origen geográfico, para que los consumidores hagan sus elecciones de compra con mayor conocimiento de causa.

[…]

(29)      Con objeto de garantizar un uso leal de los nombres incluidos en el registro y de evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, debe concederse una protección a tales nombres […]».

6        A tenor del artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Objetivo»:

«Se establece un régimen de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas para ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica:

a)      asegurándoles una remuneración justa por las cualidades de sus productos;

b)      garantizando a los nombres de esos productos, como derechos de propiedad intelectual, una protección uniforme en todo el territorio de la Unión;

c)      proporcionando a los consumidores información clara sobre las propiedades que confieran valor añadido a dichos productos.»

7        El artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del citado Reglamento, que reproduce, en esencia, el tenor del artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 510/2006, dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “denominación de origen” un nombre que identifica un producto:

a)      originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;

b)      cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él […]».

8        El tenor del artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento reproduce, en esencia, el del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 510/2006. La única diferencia consiste en que, al final de las letras a) y b), se ha añadido la expresión «incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes».

9        En aplicación del Reglamento (CE) n.o 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1996, L 327, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1241/2002 de la Comisión, de 10 de julio de 2002 (DO 2002, L 181, p. 4), se inscribió la denominación «Morbier» como DOP en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, que figura en el anexo de este Reglamento.

10      La descripción del producto contenida en el pliego de condiciones por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1128/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Morbier (DOP)] (DO 2013, L 302, p. 7), es la siguiente:

«Queso elaborado con leche cruda de vaca, de pasta prensada no cocida, forma de cilindro plano de 30 a 40 cm de diámetro, una altura de 5 a 8 cm, un peso comprendido entre 5 y 8 kg, con caras planas y canto ligeramente convexo.

Este queso presenta una línea negra horizontal, adherente y continua en toda la loncha.

Su corteza es natural, frotada, de aspecto regular, florida, revelando la trama del molde. Es de color beis a anaranjado con matices marrón naranja, rojo anaranjado y rosa anaranjado. Su pasta es homogénea de color marfil a amarillo pálido mostrando con frecuencia algunos ojos dispersos del tamaño de una grosella o de pequeñas bolas aplastadas. Es blanda al tacto, mantecosa y elástica, y poco pegajosa en boca, de textura lisa y fina. El gusto es franco con matices lácticos, de caramelo, de vainilla, de frutas. Al envejecer, la paleta aromática se enriquece con matices torrefactados, especiados y vegetales. Los sabores son equilibrados. Este queso contiene, como mínimo, 45 gramos de materia grasa por 100 gramos tras su completa desecación. La humedad del queso desgrasado debe situarse entre el 58 % y el 67 %. La curación del queso se prolonga como mínimo durante cuarenta y cinco días a partir del día de fabricación, sin interrupción del ciclo.»

 Derecho francés

11      El artículo L. 722‑1 del code de la propriété intellectuelle (Código de la Propiedad Intelectual), en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente:

«El autor de una infracción de una indicación geográfica responderá civilmente por ello.

A efectos de la aplicación del presente capítulo, se entenderá por “indicación geográfica”:

[…]

b)      las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas previstas en la normativa comunitaria relativa a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;

[…]».

12      El queso Morbier cuenta con una denominación de origen controlada (DOC) desde el momento en que se adoptó el décret du 22 décembre 2000 relatif à l’appellation d’origine contrôlée «Morbier» (Decreto de 22 de diciembre de 2000 relativo a la denominación de origen controlada «Morbier»; JORF n.o 302 de 30 de diciembre de 2000, p. 20944), ya derogado, que definió una zona de referencia geográfica y las condiciones necesarias para reivindicar esa denominación de origen, y estableció, en su artículo 8, un período transitorio para las empresas situadas fuera de esta zona geográfica que producían y comercializaban quesos con el nombre «Morbier» de manera continuada, para permitirles seguir utilizando este nombre sin la mención «DOC», hasta la expiración de un período de cinco años a partir de la publicación del registro de la denominación de origen «Morbier» como DOP.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      De conformidad con el Decreto de 22 de diciembre de 2000, la Société Fromagère du Livradois, que producía queso Morbier desde el año 1979, obtuvo una autorización para utilizar la denominación «Morbier», sin la mención DOC, hasta el 11 de julio de 2007, fecha a partir de la cual la sustituyó por la denominación «Montboissié du Haut Livradois». Por otro lado, la Société Fromagère du Livradois registró, el 5 de octubre de 2001, en Estados Unidos, la marca estadounidense «Morbier du Haut Livradois», que renovó en 2008 por un período de diez años y, el 5 de noviembre de 2004, la marca francesa «Montboissier».

14      El 22 de agosto de 2013, tras reprochar a la Société Fromagère du Livradois haber infringido la denominación protegida y haber cometido actos de competencia desleal y parasitaria al producir y comercializar un queso con la apariencia visual del producto protegido por la DOP «Morbier», para crear confusión y aprovecharse de la notoriedad de la imagen asociada a este sin necesidad de cumplir el pliego de condiciones de la denominación de origen, el Syndicat interpuso una demanda ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) con el fin de que se ordenara a aquella que cesara cualquier uso comercial directo o indirecto de la denominación de la DOP «Morbier» para productos no amparados por esta, toda usurpación, imitación o evocación de la DOP «Morbier», cualquier otra indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, al origen, a la naturaleza o a las características esenciales del producto por cualquier medio que pueda crear una impresión errónea acerca del origen del producto, cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto, y especialmente toda utilización de una línea negra que separe el queso en dos partes, y que indemnizara el perjuicio sufrido por aquel.

15      Esas pretensiones fueron desestimadas mediante sentencia de 14 de abril de 2016, confirmada esta por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) mediante sentencia de 16 de junio de 2017, que consideró que no era ilegítima la comercialización de un queso que presentara una o más características enumeradas en el pliego de condiciones del queso Morbier y que, por lo tanto, se asemejara a este.

16      En esta sentencia, tras afirmar que la normativa sobre la DOP no tiene por objeto proteger la apariencia de un producto ni sus características descritas en su pliego de condiciones, sino su denominación, por lo que no prohíbe producir un producto utilizando las mismas técnicas que figuran en las normas aplicables a la indicación geográfica, y tras considerar que, dado que no existe un derecho privativo, adoptar la misma apariencia que otro producto es un acto amparado por la libertad de comercio e industria, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) declaró que las características invocadas por el Syndicat, en particular la línea azul horizontal, tienen su origen en una tradición histórica, en una técnica ancestral utilizada en otros quesos distintos del Morbier, que la Société Fromagère du Livradois aplicaba incluso antes de la obtención de la DOP «Morbier» y que no dependen de las inversiones realizadas por el Syndicat o sus miembros. Ese órgano jurisdiccional determinó que, si bien es cierto que el queso amparado por esa DOP disfruta en exclusiva del derecho a utilizar carbón vegetal, la Société Fromagère du Livradois debió, para adaptarse a la normativa estadounidense, sustituirlo por polifenol de uva, por lo que esta característica difiere en ambos quesos. Tras señalar que la Société Fromagère du Livradois había alegado otras diferencias entre el queso Montboissié y el queso Morbier relativas, en particular, a la utilización de leche pasteurizada para el primero y de leche cruda para el segundo, determinó que ambos quesos eran distintos y que el Syndicat trataba de extender la protección de la DOP «Morbier» con un interés comercial ilícito y contrario al principio de libre competencia.

17      El Syndicat recurrió en casación esa sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) ante el órgano jurisdiccional remitente, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia). En apoyo de su recurso de casación, alega, en primer lugar, que una denominación de origen está protegida contra cualquier práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto y que, al considerar, sin embargo, que solo está prohibida la utilización de la denominación de la DOP, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) infringió los respectivos artículos 13 de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012. El Syndicat arguye, a continuación, que, al limitarse a señalar, por un lado, que las características que invocaba tenían su origen en una tradición histórica y no en las inversiones realizadas por él y sus miembros y, por otro lado, que el queso Montboissié comercializado desde 2007 por la Société Fromagère du Livradois presentaba diferencias frente al queso Morbier, sin investigar, como se le había solicitado, si las prácticas de la Société Fromagère du Livradois, en particular la copia de la «línea de ceniza» característica del queso Morbier, podían o no inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto, la cour d’appel (Tribunal de Apelación) privó a su decisión de un fundamento jurídico respecto de los mismos textos.

18      Por su parte, la Société Fromagère du Livradois sostiene que la DOP protege los productos de una zona definida, que son los únicos que puede utilizar la denominación protegida, pero no prohíbe a otros productores producir y comercializar productos similares, siempre que no den la impresión de que se benefician de la denominación en cuestión. Afirma que del Derecho nacional se deduce que estará prohibida toda utilización del signo constitutivo de la DOP para designar productos similares que no tengan derecho a ella, ya sea porque no proceden de la zona delimitada o porque aun procediendo de esta no presentan las propiedades requeridas, pero no se prohibirá la comercialización de productos similares, siempre que dicha comercialización no vaya acompañada de ninguna práctica que pueda causar confusión, en particular por la usurpación o evocación de dicha DOP. Asimismo, alega que una «práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto», en el sentido de los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, debe referirse necesariamente al «origen» del producto y que, en consecuencia, debe tratarse de una práctica que lleve al consumidor a pensar que se halla ante un producto amparado por la DOP en cuestión. Considera que esta «práctica» no puede resultar de la mera apariencia del producto como tal, al margen de cualquier mención en su envase que haga referencia a la procedencia protegida.

19      El órgano jurisdiccional remitente expone que el recurso de casación del que conoce plantea la cuestión, inédita ante él, de si los respectivos artículos 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada o si deben interpretarse en el sentido de que prohíben también toda presentación del producto que pueda inducir a error al consumidor sobre su verdadero origen, aun cuando el tercero no haya utilizado la denominación registrada. Tras señalar que el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado sobre esta cuestión, considera que existen dudas sobre la interpretación de la expresión «otra práctica» que figura en los referidos artículos, constitutiva de una forma particular de infracción de una denominación protegida si puede inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

20      Por tanto, en su opinión, se plantea de ese modo la cuestión de si la adopción de las características físicas de un producto amparado por una DOP constituye una práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto, prohibida por los respectivos artículos 13, apartado 1, de esos Reglamentos. Esta cuestión supone determinar si la presentación de un producto amparado por una denominación de origen, en particular la reproducción de la forma o de la apariencia que lo caracterizan, puede constituir una infracción de dicha denominación, aun cuando no se utilice esta.

21      En este contexto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los respectivos artículos 13, apartado 1, [de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012] en el sentido de que prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada o deben interpretarse en el sentido de que prohíben la presentación de un producto amparado por una denominación de origen, en particular la reproducción de la forma o la apariencia que lo caracterizan, si esta puede inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto, aun cuando no se utilice la denominación registrada?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Primera parte de la cuestión prejudicial

22      Mediante la primera parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los respectivos artículos 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada.

23      Del tenor de esas disposiciones se desprende que las denominaciones registradas están protegidas contra diversos comportamientos, a saber, en primer lugar, toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada; en segundo lugar, toda usurpación, imitación o evocación; en tercer lugar, cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, al origen, a la naturaleza o a las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que puedan crear una impresión errónea acerca del origen del producto, y, en cuarto lugar, cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

24      Dichas disposiciones contienen, de ese modo, una enumeración graduada de los comportamientos prohibidos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C‑614/17, EU:C:2019:344, apartado 27). Mientras que los respectivos artículos 13, apartado 1, letra a), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 prohíben la utilización directa o indirecta de una denominación registrada para los productos no cubiertos por el registro, en una forma idéntica a esa denominación o muy similar desde el punto de vista fonético o visual (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartados 29, 31 y 39), los respectivos artículos 13, apartado 1, letras b) a d), de esos Reglamentos prohíben otros tipos de comportamientos contra los cuales están protegidas las denominaciones registradas y que no utilizan ni directa ni indirectamente las propias denominaciones.

25      Así, el ámbito de aplicación de los respectivos artículos 13, apartado 1, letra a), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 debe distinguirse necesariamente del de las demás normas de protección de las denominaciones registradas que figuran en los respectivos artículos 13, apartado 1, letras b) a d), de dichos Reglamentos. En particular, los respectivos artículos 13, apartado 1, letra b), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 prohíben comportamientos que, a diferencia de los contemplados en los respectivos artículos 13, apartado 1, letra a), de esos Reglamentos, no utilizan ni directa ni indirectamente la propia denominación protegida, sino que la evocan de tal manera que el consumidor establece un vínculo suficiente de proximidad con esa denominación [véase, por analogía, por lo que respecta al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16), la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 33].

26      En lo que atañe, más concretamente, al concepto de «evocación», el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 51).

27      Además, en su sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), el Tribunal de Justicia determinó que el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos. Para pronunciarse de este modo, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, en el apartado 18 de esa sentencia, que la formulación de esa disposición puede entenderse en el sentido de que no se refiere únicamente a las palabras a través de las cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por esa denominación. En el apartado 22 de esa sentencia, señaló que no cabe excluir por principio la posibilidad de que unos signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal denominación.

28      Por lo que concierne a los comportamientos previstos en los respectivos artículos 13, apartado 1, letra c), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, es preciso señalar que estas disposiciones amplían, respecto de las letras a) y b) de dichos artículos, el perímetro de protección, incorporando, en particular, «cualquier otro tipo de indicación», es decir, la información facilitada a los consumidores, que figura en el envase o en el embalaje del producto en cuestión, en la publicidad o en los documentos relativos a ese producto, los cuales, aunque no evoquen la indicación geográfica protegida, se califican como falsos o falaces respecto de los vínculos del producto con esta. La expresión «cualquier otro tipo de indicación» incluye información que puede figurar de muy distintas maneras en el envase o el embalaje del producto de que se trate, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto, en particular en forma de textos, imágenes o envases que informen acerca de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades sustanciales de dicho producto (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartados 65 y 66).

29      En cuanto a los comportamientos contemplados en los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, de la expresión «cualquier otra práctica» utilizada en estas disposiciones se desprende que estas tienen por objeto incluir cualquier comportamiento que no esté ya previsto por las demás disposiciones de los mismos artículos y, de este modo, cerrar el sistema de protección de las denominaciones registradas.

30      De este modo, de las consideraciones anteriores se desprende que los respectivos artículos 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 no se limitan a prohibir la utilización de la propia denominación registrada, sino que tienen un ámbito de aplicación más amplio.

31      En consecuencia, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial planteada que los artículos 13, apartado 1, de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que no prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada.

 Segunda parte de la cuestión prejudicial

32      Mediante la segunda parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que prohíben la reproducción de la forma o de la apariencia que caracterizan a un producto amparado por una denominación registrada cuando dicha reproducción pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

33      Al disponer que las denominaciones registradas están protegidas contra «cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto», los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 no especifican los comportamientos prohibidos por esas disposiciones, sino que se refieren de modo amplio a todos los comportamientos, distintos de los prohibidos por los respectivos artículos 13, apartado 1, letras a) a c), de esos Reglamentos, que puedan inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto de que se trate.

34      Los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 responden a los objetivos enunciados en los considerandos 4 y 6 del Reglamento n.o 510/2006 y en los considerandos 18 y 29 y en el artículo 4 del Reglamento n.o 1151/2012, de los que se desprende que el sistema de protección de las DOP y de las indicaciones geográficas protegidas (IGP) tiene por objeto, entre otras cosas, proporcionar a los consumidores una información clara acerca del origen y las propiedades del producto, para que puedan tomar sus decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

35      De un modo más general, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el sistema de protección de las DOP y de las IGP tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas amparados por una denominación registrada presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, pues, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan mayores ingresos como recompensa y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de los mencionados productos (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, C‑56/16 P, EU:C:2017:693, apartado 82; de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C‑393/16, EU:C:2017:991, apartado 38, y de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartados 38 y 69).

36      Por lo que respecta a la cuestión de si la reproducción de la forma o de la apariencia de un producto amparado por una denominación registrada puede constituir una práctica prohibida por los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, debe observarse que, ciertamente, como han alegado la Société Fromagère du Livradois y la Comisión Europea, la protección prevista por esas disposiciones tiene por objeto, según sus propios términos, la denominación registrada y no el producto amparado por esta. De ello se desprende que esta protección no tiene por objeto prohibir, en particular, la utilización de técnicas de fabricación o la reproducción de una o de más características indicadas en el pliego de condiciones de un producto amparado por una denominación registrada, por figurar en dicho pliego de condiciones, para hacer otro producto no amparado por el registro.

37      Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, una DOP es, según el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 1151/2012, que reproduce esencialmente el tenor del artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 510/2006, una denominación que identifica un producto como originario de un lugar o región determinados o, en casos excepcionales, de un país, cuyas cualidades o características se deben fundamental o exclusivamente al medio geográfico incluidos los factores naturales y humanos. Por lo tanto, las DOP están protegidas por cuanto designan un producto que tiene determinadas cualidades o determinadas características. De este modo, la DOP y el producto amparado por ella están estrechamente vinculados.

38      Por consiguiente, habida cuenta del carácter no limitativo de la expresión «cualquier otra práctica» que figura en los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012, no puede excluirse que la reproducción de la forma o de la apariencia de un producto amparado por una denominación registrada, sin que dicha denominación figure ni en el producto de que se trata ni en su envase, pueda estar comprendida en el ámbito de aplicación de esas disposiciones. Es lo que sucederá si dicha reproducción puede inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto de que se trate.

39      Como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 55 y 57 a 59 de sus conclusiones, para apreciar si esto es lo que sucede en el presente asunto, procede, por un lado, referirse a la percepción de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartados 25 y 28, y de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 47), y, por otro lado, tener en cuenta todos los factores pertinentes del caso, incluidos los modos de presentación al público y de comercialización de los productos en cuestión y el contexto fáctico (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2019, Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena, C‑432/18, EU:C:2019:1045, apartado 25).

40      En particular, por lo que respecta, como sucede en el procedimiento principal, a un elemento de la apariencia del producto amparado por la denominación registrada, es necesario evaluar, entre otros extremos, si ese elemento constituye una característica de referencia y particularmente distintiva de ese producto, de modo que su reproducción pueda, en combinación con todos los factores pertinentes del caso, inducir al consumidor a creer que el producto que contiene esa reproducción es un producto amparado por esa denominación registrada.

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial planteada que los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que prohíben la reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto amparado por una denominación registrada cuando dicha reproducción pueda inducir al consumidor a creer que el producto en cuestión está amparado por esa denominación registrada. Es necesario evaluar, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, si esa reproducción puede inducir a error al consumidor europeo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los respectivos artículos 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada.

Los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que prohíben la reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto amparado por una denominación registrada cuando dicha reproducción pueda inducir al consumidor a creer que el producto en cuestión está amparado por esa denominación registrada. Es necesario evaluar, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, si esa reproducción puede inducir a error al consumidor europeo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.