Language of document : ECLI:EU:C:1998:274

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 9 de junio de 1998 (1)

«Reglamento (CEE) n. 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Competencia exclusiva de la Comisión - Alcance de la protección de las denominaciones que comprenden varios términos»

En los asuntos acumulados C-129/97 y C-130/97,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Dijon (Francia), destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra

Yvon Chiciak y Fromagerie Chiciak (asunto C-129/97)

Jean-Pierre Fol (asunto C-130/97),

en los que participan:     Syndicat de défense de l'Epoisses (asuntos C-129/97 y C-130/97),

                Institut national des appellations d'origine contrôlées (INAO) (asuntos C-129/97 y C-130/97),

                Association nationale d'appellation d'origine laitière française (ANAOF) (asuntos C-129/97 y C-130/97),

                Laiterie de la Côte SARL y otros (asunto C-130/97),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), y del Reglamento (CE) N. 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento n. 2081/92 (DO L 148, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann (Ponente), H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    En nombre del Syndicat de défense de l'Epoisses, por Me Daniel Bouchard, Abogado de Dijon;

-    en nombre del Sr. Chiciak, de la Fromagerie Chiciak y del Sr. Fol, por Me Corinne Linval, Abogada de l'Aube;

-    en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe del servizio dello contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Syndicat de défense de l'Epoisses, representado por Me Daniel Bouchard; del Sr. Chiciak, de la Fromagerie Chiciak y del Sr. Fol, representados por Me Corinne Linval; del Gobierno francés, representado por la Sra. Christina Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. Frédéric Pascal; del Gobierno alemán, representado por la Sra. Corinna Ullrich, Regierungsrätin del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por la Sra. Ioanna Galani-Maragkoudaki, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio especial del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. Ioannis Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Ivo M. Braguglia, y de la Comisión, representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues y Xavier Lewis, expuestas en la vista de 27 de enero de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resoluciones de 26 de febrero de 1997, recibidas en el Tribunal de Justicia el 1 de abril siguiente, el tribunal de grande instance de Dijon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de 1992»), y del Reglamento (CE) n. 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento n. 2081/92 (DO L 148, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de 1996»).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos procesos penales seguidos contra los Sres. Chiciak y Fol por haber comercializado quesos utilizando una denominación de origen protegida, infringiendo con ello la normativa nacional aplicable.

3.
    El Reglamento de 1992, que entró en vigor el 25 de julio de 1993, estableció las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación y de los productos alimenticios. Este Reglamento recuerda en su séptimo

considerando que, «actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor». En el duodécimo considerando se indica que, «para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario [...]».

4.
    Según la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de 1992:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)    denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

    -    originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

        y

    -    cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

5.
    Los artículos 4 a 7 de dicho Reglamento establecen un procedimiento de registro (denominado procedimiento «normal»).

6.
    El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de 1992 establece que, «para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones». Del apartado 2 de dicho artículo resulta que el pliego de condiciones contendrá, en particular, «el nombre del producto [...] con la denominación de origen o la indicación geográfica».

7.
    Según el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de 1992, la solicitud de registro se dirigirá al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica. Según el apartado 5 de este mismo artículo, el Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión acompañando, en particular, el pliego de condiciones. Según los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, la Comisión verificará, en el plazo de seis meses, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro

incluye todos los elementos previstos en el artículo 4. Si la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, efectuará una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si no se notifica oposición alguna de un Estado miembro o de una persona física o jurídica interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión inscribirá la denominación en un registro denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas».

8.
    Según el artículo 8 del Reglamento de 1992, las menciones «DOP» e «IGP» sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes a dicho Reglamento.

9.
    El artículo 9 del Reglamento de 1992 establece:

«El Estado miembro de que se trate podrá solicitar una modificación del pliego de condiciones, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para establecer una nueva delimitación geográfica.

El procedimiento del artículo 6 se aplicará mutatis mutandis.

No obstante, con arreglo al procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá decidir no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6 cuando la modificación sea de escasa importancia.»

10.
    El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de 1992 dispone:

«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a)    toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b)    toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como ”género”, ”tipo”, ”método”, ”estilo”, ”imitación” o una expresión similar;

c)    cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d)    cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.»

11.
    El artículo 17 del Reglamento de 1992, que establece el procedimiento de registro denominado «simplificado» y se refiere al registro de las denominaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, dispone:

«1.     En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2.    La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3.    Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

12.
    El Reglamento de 1996 indica en su Anexo la lista de las denominaciones registradas como indicaciones geográficas protegidas (IGP) o denominaciones de origen protegidas (DOP) con arreglo al artículo 17 del Reglamento de 1992. Entre ellas figura «Epoisses de Bourgogne (DOP)».

13.
    El Reglamento de 1992 fue modificado por el Reglamento (CE) n. 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L, 83, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento de 1997»), que, en particular, en el apartado 5 del artículo 5 después del párrafo primero, añadió el texto siguiente:

«Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; podrán asimismo concederse transitoriamente, en las mismas condiciones, en el marco de una solicitud de modificación del pliego de condiciones.

La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento [...]

Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo producirán su efecto únicamente a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios.»

14.
    El Decreto francés de 14 de mayo de 1991, relativo a la denominación de origen «Epoisses de Bourgogne» (JORF, p. 6593; en lo sucesivo, «Decreto de 1991»), instituyó dicha denominación y definió los quesos que pueden gozar de ella. El Gobierno francés solicitó el registro de dicha denominación conforme al procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento de 1992 y la Comisión procedió a su registro en el marco del Reglamento de 1996.

15.
    Mediante el Decreto de 14 de abril de 1995, relativo a la denominación de origen controlada «Epoisses» (JORF, p. 6271; en lo sucesivo, «Decreto de 1995»), se modificó el Decreto de 1991 sustituyendo el nombre «Epoisses de Bourgogne» por el de «Epoisses» en todas sus disposiciones. El Gobierno francés indicó en sus observaciones que, mediante escrito de 25 de abril de 1997, había solicitado a la Comisión, conforme al artículo 9 del Reglamento de 1992, una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Epoisses de Bourgogne».

16.
    Los Sres. Chiciak y Fol son productores de queso inculpados por haber «utilizado el nombre ”Epoisses”, denominación de origen protegida creada por el Decreto de 1995, reservada a los quesos cuyas características se definen en el Decreto de 1991 relativo a la denominación de origen ”Epoisses de Bourgogne”». Los inculpados en el procedimiento principal no discutieron la falta de conformidad de los productos por ellos fabricados con las exigencias de este último Decreto. No obstante, alegaron en particular que podían utilizar legalmente la denominación «Epoisses» para sus quesos, debido a que el Decreto de 1995 es contrario al Reglamento de 1992. En su opinión, dicho Reglamento reserva a la Comisión la competencia exclusiva para conferir una protección a las denominaciones de origen y prohíbe a los Estados miembros legislar en la materia. Recordaron que no habían infringido el Decreto de 1991 y que la denominación que había sido registrada conforme a la solicitud de las autoridades francesas mediante el Reglamento de 1996 era «Epoisses de Bourgogne», y no «Epoisses».

17.
    El Syndicat de défense de l'Epoisses y la Association nationale d'appellation d'origine laitière française se opusieron a la argumentación basada en la ilegalidad del Decreto de 1995. Sostuvieron que el término «Epoisses» está protegido al igual que lo está el «Epoisses de Bourgogne». A este respecto, se remitieron, en particular, al Reglamento de 1996, que contiene un Anexo con la lista de los productos que se han registrado como denominación de origen protegida. Allí figuran entre otros: Epoisses de Bourgogne, Camembert de Normandie y

Chabichou de Poitou. Por lo que se refiere a estos dos últimos quesos, escogidos como ejemplo, una remisión a pie de página indica expresamente que no se solicita la protección de los nombres «chabichou» y «camembert». Por consiguiente, de una interpretación a contrario de la falta de precisión a este respecto se deduce que la parte «Epoisses» de la denominación «Epoisses de Bourgogne» está protegida como tal.

18.
    En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    ¿Excluye el Reglamento n. 2081/92, de 14 de julio de 1992, a partir de su entrada en vigor, toda competencia residual de los Estados miembros para modificar una denominación de origen preexistente?

2)    ¿Constituyen las indicaciones en forma de remisiones a pie de página en el Anexo del Reglamento n. 1107/96, de 12 de junio de 1996, una lista exhaustiva de las partes de las denominaciones que comprenden varios términos, excluidas de la protección?»

19.
    Mediante auto de 10 de abril de 1997, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular los asuntos a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre la primera cuestión

20.
    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el Reglamento de 1992 debe interpretarse en el sentido de que, después de su entrada en vigor, un Estado miembro, mediante la adopción de disposiciones nacionales, puede modificar una denominación de origen, cuyo registro haya solicitado de conformidad con el artículo 17, y puede protegerla a nivel nacional.

21.
    Los Sres. Chiciak y Fol, el Gobierno helénico y la Comisión estiman que el Reglamento de 1992 tiene un alcance exclusivo, de modo que descarta, a partir de su entrada en vigor, toda competencia de los Estados miembros para crear una nueva denominación geográfica o para modificar cualquier denominación que estuviese registrada conforme a dicho Reglamento.

22.
    Los Gobiernos italiano y alemán consideran que el Reglamento de 1992 tiene por objeto conferir una protección eficaz a nivel comunitario. Sin embargo, esta finalidad no contradice ni excluye las legislaciones nacionales que, con carácter complementario, confieran una protección menos amplia.

23.
    El Gobierno francés, apoyado por el Syndicat de défense de l'Epoisses, alega que el Reglamento de 1992 tiene por objeto garantizar, a nivel comunitario, una

protección de las denominaciones de origen, sin que por ello excluya la competencia de los Estados miembros en materia de gestión de dichas denominaciones. Alega en particular que, si el Reglamento de 1997 prevé expresamente que en adelante puede mantenerse la protección nacional de denominaciones hasta el registro a nivel comunitario, dicha competencia nacional existía necesariamente desde la entrada en vigor del Reglamento de 1992. Por lo tanto, cada Estado miembro está autorizado a proteger determinados elementos de las denominaciones a la espera del resultado del procedimiento de registro comunitario.

24.
    A este respecto, como también señaló el Abogado General en el punto 4 de sus conclusiones, basta examinar si un Estado miembro que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de 1992, haya solicitado el registro de una denominación de origen protegida en el momento de entrar en vigor dicho Reglamento es competente para modificar dicha denominación sin respetar el procedimiento previsto a estos efectos por el Reglamento.

25.
    Es necesario recordar que, según los considerandos séptimo y duodécimo, el Reglamento de 1992 tiene por objeto garantizar una protección uniforme en la Comunidad a las indicaciones geográficas que a éste se ajusten. Además, hay que reconocer que dicha protección uniforme procede del registro efectuado con arreglo a normas específicamente previstas por el Reglamento.

26.
    En efecto, el Reglamento de 1992 estableció la obligación de registro comunitario de las indicaciones geográficas para que estas últimas puedan gozar de protección en cualquier Estado miembro y definió el marco comunitario que, en adelante, debe regular esta protección, la cual únicamente se obtiene al término de un procedimiento obligatorio de notificación, verificación y registro.

27.
    Las autoridades francesas solicitaron, dentro del plazo de seis meses señalado por dicho Reglamento, el registro de la denominación de origen «Epoisses de Bourgogne», protegida de conformidad con el Decreto de 1991, mediante el procedimiento «simplificado» establecido en el artículo 17 del Reglamento de 1992, lo que implica, en particular, que el registro se efectuó sin la fase de oposición prevista en el artículo 7 del Reglamento de 1992 en el marco del procedimiento «normal» de registro.

28.
    Un Estado miembro que haya seguido el procedimiento de registro establecido en el artículo 17 puede, con arreglo al apartado 3 de dicha disposición, mantener la protección nacional de la denominación de que se trate hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.

29.
    Ahora bien, la protección uniforme de las denominaciones de origen, instituida por el Reglamento de 1992, implica que el Estado miembro que estime apropiada una

modificación de la denominación de origen, cuyo registro se haya solicitado con arreglo al Reglamento, respete los procedimientos establecidos al efecto.

30.
    En consecuencia, una eventual modificación de un elemento del pliego de condiciones, tal como la denominación del producto, a saber, la denominación de origen registrada, sólo puede obtenerse cuando esté encuadrada por las modalidades y procedimientos comunitarios fijados por el Reglamento de 1992, y, en particular, respetando el procedimiento preceptuado por el artículo 9 del Reglamento, que remite al procedimiento del artículo 6.

31.
    Ahora bien, el Gobierno francés pretende que, al menos, hasta tanto no se haya tomado ninguna decisión sobre la solicitud de registro, debe reconocerse a los Estados miembros, con arreglo al sistema del Reglamento, la posibilidad de conceder una protección nacional provisional. Sostiene que su posición está corroborada por la nueva disposición introducida en el artículo 5 del Reglamento de 1992 por el Reglamento de 1997, que permite al Estado miembro que haya solicitado el registro conceder «a nivel nacional una protección en el sentido del presente Reglamento [...] a la denominación transmitida de este modo», protección que igualmente puede concederse «en el marco de una solicitud de modificación del pliego de condiciones».

32.
    A este respecto, recordando que la nueva disposición introducida en el artículo 5 del Reglamento de 1992 por el Reglamento de 1997 no se aplica al procedimiento de registro establecido en el artículo 17, procede señalar que, antes de la entrada en vigor del Reglamento de 1997, una competencia como la invocada por el Gobierno francés no tenía fundamento alguno en el Reglamento de 1992. Al contrario de lo que sostiene este Gobierno, se desprende precisamente del Reglamento de 1997 que, en el sistema instituido por el Reglamento de 1992, cuando los Estados miembros disponen de competencia para adoptar decisiones, incluso provisionales, que establezcan excepciones a las disposiciones del Reglamento, dicha competencia resulta de normas expresas.

33.
    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento de 1992 debe interpretarse en el sentido de que, después de su entrada en vigor, un Estado miembro, mediante la adopción de disposiciones nacionales, no puede modificar una denominación de origen, cuyo registro haya solicitado de conformidad con el artículo 17, ni puede protegerla a nivel nacional.

Sobre la segunda cuestión

34.
    Habida cuenta del contexto en que se planteó la segunda cuestión y de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, mediante esta cuestión se pide esencialmente que se dilucide si, tratándose de una denominación de origen «compuesta», el hecho de que para ésta no haya una indicación en forma de remisión a pie de página en el Anexo del Reglamento de 1996, precisando que no

se solicita el registro de una de las partes de dicha denominación, significa que cada una de sus partes está protegida.

35.
    A este respecto, el Gobierno francés y la Comisión alegan fundamentalmente que, en lo que atañe a las denominaciones compuestas, la norma general derivada del citado artículo 13 del Reglamento de 1992 es que, siempre que no se trate de un término genérico o de un término común, la protección se aplica no sólo a ladenominación en su totalidad, sino también a cada término de la misma. Según sostienen, si, en lo que se refiere a las denominaciones compuestas, sólo estuviera protegida su denominación global, no se podría, en consecuencia, garantizar plenamente el nivel de protección definido en el artículo 13 del Reglamento de 1992. Durante el examen del Reglamento de 1996, se sentó el principio de que las menciones no protegidas de las denominaciones compuestas debían estar expresamente especificadas. Dicha precisión no prejuzga el carácter genérico o no genérico de la parte de la denominación de que se trate. En el caso de autos, la falta de remisión a pie de página significa que la protección no sólo ampara la totalidad de la denominación, sino también cada uno de sus términos constitutivos.

36.
    No puede acogerse esta argumentación. Si bien en el Reglamento de 1996 se estimó necesario precisar en determinados casos, mediante remisiones a pie de página, que la protección de una parte de la denominación de que se tratare no había sido solicitada, procede deducir en consecuencia que, para dicha parte de la denominación, los interesados no pueden hacer valer sus derechos en virtud del Reglamento de 1992. Por otra parte, el Reglamento de 1996 no contiene ningún elemento que permita conocer las razones por las cuales los Estados miembros decidieron no solicitar la protección, ya sea porque se trata de una parte que ha pasado a ser genérica, ya sea porque la parte controvertida no estaba protegida a nivel nacional en el momento de la presentación de la solicitud con arreglo al artículo 17 del Reglamento de 1992, o incluso por otras razones. En efecto, se deduce simplemente del octavo considerando del Reglamento de 1996 que «algunos Estados miembros han hecho saber que no se solicita la protección para determinadas partes de las denominaciones y que conviene tenerlo en cuenta».

37.
    Aun cuando pueda ser exacto que del artículo 13 del Reglamento de 1992 se deduce que, a falta de circunstancias específicas en sentido contrario, la protección conferida por dicha disposición no sólo ampara la denominación compuesta como tal, sino también cada uno de sus componentes, siempre que no se trate de un término genérico o de un término común, esta misma disposición no puede constituir una base suficiente para interpretar el Reglamento de 1996 en el sentido de que, si no existe remisión a pie de página, cada uno de los componentes de la denominación compuesta está protegido.

38.
    En efecto, en el Reglamento de 1996 - adoptado por la Comisión según el procedimiento del Comité establecido en el artículo 15 del Reglamento de 1992 - no hay ninguna indicación de que la utilización del sistema de remisiones a pie de

página tenga dicho objetivo. Además, en el régimen de protección instaurado por el Reglamento de 1992, las cuestiones relativas a la protección que debe concederse a los diferentes componentes de una denominación y, en particular, las de si se trata eventualmente de un nombre genérico o de un componente protegido contra las prácticas descritas en el artículo 13 del Reglamento de 1992, están sujetas a la apreciación que incumbe efectuar al Juez nacional sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes interesadas.

39.
    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión en el sentido de que, tratándose de una denominación de origen «compuesta», el hecho de que para ésta no haya una indicación en forma de remisión a pie de página en el Anexo del Reglamento de 1996, precisando que no se solicita el registro de una de las partes de dicha denominación, no significa necesariamente que cada una de sus partes esté protegida.

Costas

40.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán, helénico e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Dijon mediante resolución de 26 de febrero de 1997, declara:

1)    El Reglamento (CEE) n. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que, después de su entrada en vigor, un Estado miembro, mediante la adopción de disposiciones nacionales, no puede modificar una denominación de origen, cuyo registro haya solicitado de conformidad con el artículo 17, ni puede protegerla a nivel nacional.

2)    Tratándose de una denominación de origen «compuesta», el hecho de que para ésta no haya una indicación en forma de remisión a pie de página en el Anexo del Reglamento (CE) n. 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las

denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento n. 2081/92 precisando que no se solicita el registro de una de las partes de dicha denominación, no significa necesariamente que cada una de sus partes esté protegida.

Rodríguez Iglesias
Gulmann
Ragnemalm

Wathelet

Moitinho de Almeida
Kapteyn

Murray

Puissochet
Hirsch

Jann

Sevón

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 1998.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: francés.