SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 9 de junio de 1998 (1)
«Reglamento (CEE) n. 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las
indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos
agrícolas y alimenticios - Competencia exclusiva de la Comisión - Alcance de la
protección de las denominaciones que comprenden varios términos»
En los asuntos acumulados C-129/97 y C-130/97,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Dijon
(Francia), destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano
jurisdiccional contra
Yvon Chiciak y Fromagerie Chiciak (asunto C-129/97)
Jean-Pierre Fol (asunto C-130/97),
en los que participan: Syndicat de défense de l'Epoisses (asuntos C-129/97 y
C-130/97),
Institut national des appellations d'origine contrôlées
(INAO) (asuntos C-129/97 y C-130/97),
Association nationale d'appellation d'origine laitière
française (ANAOF) (asuntos C-129/97 y C-130/97),
Laiterie de la Côte SARL y otros (asunto C-130/97),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n. 2081/92
del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios (DO L 208, p. 1), y del Reglamento (CE) N. 1107/96 de la Comisión,
de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
17 del Reglamento n. 2081/92 (DO L 148, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann (Ponente),
H. Ragnemalm y M. Wathelet, Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida,
P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Syndicat de défense de l'Epoisses, por Me Daniel Bouchard,
Abogado de Dijon;
- en nombre del Sr. Chiciak, de la Fromagerie Chiciak y del Sr. Fol, por
Me Corinne Linval, Abogada de l'Aube;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger,
sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des
Affaires étrangères, y el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration
centrale en la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Umberto Leanza, Jefe
del servizio dello contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri,
en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello
Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José
Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del
Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Syndicat de défense de l'Epoisses, representado
por Me Daniel Bouchard; del Sr. Chiciak, de la Fromagerie Chiciak y del Sr. Fol,
representados por Me Corinne Linval; del Gobierno francés, representado por la
Sra. Christina Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères en la direction des
affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y
por el Sr. Frédéric Pascal; del Gobierno alemán, representado por la Sra. Corinna
Ullrich, Regierungsrätin del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente;
del Gobierno helénico, representado por la Sra. Ioanna Galani-Maragkoudaki,
Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio especial del contencioso
comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. Ioannis Chalkias,
Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
del Gobierno italiano, representado por el Sr. Ivo M. Braguglia, y de la Comisión,
representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues y Xavier Lewis, expuestas
en la vista de 27 de enero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
12 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resoluciones de 26 de febrero de 1997, recibidas en el Tribunal de
Justicia el 1 de abril siguiente, el tribunal de grande instance de Dijon planteó, con
arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la
interpretación del Reglamento (CEE) n. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de
1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208,
p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de 1992»), y del Reglamento (CE) n. 1107/96
de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 17 del Reglamento n. 2081/92 (DO L 148, p. 1; en lo
sucesivo, «Reglamento de 1996»).
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos procesos penales seguidos
contra los Sres. Chiciak y Fol por haber comercializado quesos utilizando una
denominación de origen protegida, infringiendo con ello la normativa nacional
aplicable.
- 3.
- El Reglamento de 1992, que entró en vigor el 25 de julio de 1993, estableció las
normas relativas a la protección de las denominaciones de origen y de las
indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación y
de los productos alimenticios. Este Reglamento recuerda en su séptimo
considerando que, «actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las
denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es
necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de
normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más
frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar,
mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre
los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir
mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor». En el duodécimo
considerando se indica que, «para gozar de protección en cualquier Estado
miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar
inscritas en un registro comunitario [...]».
- 4.
- Según la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de 1992:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado
o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto
agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho
país,
y
- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente
al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya
producción, transformación y elaboración se realicen en la zona
geográfica delimitada».
- 5.
- Los artículos 4 a 7 de dicho Reglamento establecen un procedimiento de registro
(denominado procedimiento «normal»).
- 6.
- El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de 1992 establece que, «para tener
derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación
geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a
un pliego de condiciones». Del apartado 2 de dicho artículo resulta que el pliego
de condiciones contendrá, en particular, «el nombre del producto [...] con la
denominación de origen o la indicación geográfica».
- 7.
- Según el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de 1992, la solicitud de registro
se dirigirá al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica. Según el
apartado 5 de este mismo artículo, el Estado miembro comprobará si la solicitud
está justificada y la transmitirá a la Comisión acompañando, en particular, el pliego
de condiciones. Según los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, la Comisión verificará,
en el plazo de seis meses, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro
incluye todos los elementos previstos en el artículo 4. Si la Comisión considera que
la denominación cumple los requisitos para ser protegida, efectuará una
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si no se notifica
oposición alguna de un Estado miembro o de una persona física o jurídica
interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión inscribirá
la denominación en un registro denominado «Registro de denominaciones de
origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas».
- 8.
- Según el artículo 8 del Reglamento de 1992, las menciones «DOP» e «IGP» sólo
podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes a dicho
Reglamento.
- 9.
- El artículo 9 del Reglamento de 1992 establece:
«El Estado miembro de que se trate podrá solicitar una modificación del pliego de
condiciones, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos o para establecer una nueva delimitación geográfica.
El procedimiento del artículo 6 se aplicará mutatis mutandis.
No obstante, con arreglo al procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá
decidir no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6 cuando la
modificación sea de escasa importancia.»
- 10.
- El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de 1992 dispone:
«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación
registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que
sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en
la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación
de la denominación protegida;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen
verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va
acompañada de una expresión como género, tipo, método, estilo,
imitación o una expresión similar;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia,
el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en
el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos
a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por
sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre
el auténtico origen del producto.
Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un
producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho
nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no
debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.»
- 11.
- El artículo 17 del Reglamento de 1992, que establece el procedimiento de registro
denominado «simplificado» y se refiere al registro de las denominaciones ya
existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, dispone:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles,
entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que
no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que
se registren en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo
15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los
artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones
genéricas no serán registradas.
3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las
denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se
tome una decisión sobre su registro.»
- 12.
- El Reglamento de 1996 indica en su Anexo la lista de las denominaciones
registradas como indicaciones geográficas protegidas (IGP) o denominaciones de
origen protegidas (DOP) con arreglo al artículo 17 del Reglamento de 1992. Entre
ellas figura «Epoisses de Bourgogne (DOP)».
- 13.
- El Reglamento de 1992 fue modificado por el Reglamento (CE) n. 535/97 del
Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L, 83, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento de
1997»), que, en particular, en el apartado 5 del artículo 5 después del párrafo
primero, añadió el texto siguiente:
«Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera
transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un
período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la
fecha de dicha transmisión; podrán asimismo concederse transitoriamente, en las
mismas condiciones, en el marco de una solicitud de modificación del pliego de
condiciones.
La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en la que
se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento [...]
Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo
producirán su efecto únicamente a nivel nacional y no afectarán a los intercambios
intracomunitarios.»
- 14.
- El Decreto francés de 14 de mayo de 1991, relativo a la denominación de origen
«Epoisses de Bourgogne» (JORF, p. 6593; en lo sucesivo, «Decreto de 1991»),
instituyó dicha denominación y definió los quesos que pueden gozar de ella. El
Gobierno francés solicitó el registro de dicha denominación conforme al
procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento de 1992 y la Comisión
procedió a su registro en el marco del Reglamento de 1996.
- 15.
- Mediante el Decreto de 14 de abril de 1995, relativo a la denominación de origen
controlada «Epoisses» (JORF, p. 6271; en lo sucesivo, «Decreto de 1995»), se
modificó el Decreto de 1991 sustituyendo el nombre «Epoisses de Bourgogne» por
el de «Epoisses» en todas sus disposiciones. El Gobierno francés indicó en sus
observaciones que, mediante escrito de 25 de abril de 1997, había solicitado a la
Comisión, conforme al artículo 9 del Reglamento de 1992, una modificación del
pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Epoisses de
Bourgogne».
- 16.
- Los Sres. Chiciak y Fol son productores de queso inculpados por haber «utilizado
el nombre Epoisses, denominación de origen protegida creada por el Decreto de
1995, reservada a los quesos cuyas características se definen en el Decreto de 1991
relativo a la denominación de origen Epoisses de Bourgogne». Los inculpados
en el procedimiento principal no discutieron la falta de conformidad de los
productos por ellos fabricados con las exigencias de este último Decreto. No
obstante, alegaron en particular que podían utilizar legalmente la denominación
«Epoisses» para sus quesos, debido a que el Decreto de 1995 es contrario al
Reglamento de 1992. En su opinión, dicho Reglamento reserva a la Comisión la
competencia exclusiva para conferir una protección a las denominaciones de origen
y prohíbe a los Estados miembros legislar en la materia. Recordaron que no habían
infringido el Decreto de 1991 y que la denominación que había sido registrada
conforme a la solicitud de las autoridades francesas mediante el Reglamento de
1996 era «Epoisses de Bourgogne», y no «Epoisses».
- 17.
- El Syndicat de défense de l'Epoisses y la Association nationale d'appellation
d'origine laitière française se opusieron a la argumentación basada en la ilegalidad
del Decreto de 1995. Sostuvieron que el término «Epoisses» está protegido al igual
que lo está el «Epoisses de Bourgogne». A este respecto, se remitieron, en
particular, al Reglamento de 1996, que contiene un Anexo con la lista de los
productos que se han registrado como denominación de origen protegida. Allí
figuran entre otros: Epoisses de Bourgogne, Camembert de Normandie y
Chabichou de Poitou. Por lo que se refiere a estos dos últimos quesos, escogidos
como ejemplo, una remisión a pie de página indica expresamente que no se solicita
la protección de los nombres «chabichou» y «camembert». Por consiguiente, de
una interpretación a contrario de la falta de precisión a este respecto se deduce que
la parte «Epoisses» de la denominación «Epoisses de Bourgogne» está protegida
como tal.
- 18.
- En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1) ¿Excluye el Reglamento n. 2081/92, de 14 de julio de 1992, a partir de su
entrada en vigor, toda competencia residual de los Estados miembros para
modificar una denominación de origen preexistente?
2) ¿Constituyen las indicaciones en forma de remisiones a pie de página en el
Anexo del Reglamento n. 1107/96, de 12 de junio de 1996, una lista
exhaustiva de las partes de las denominaciones que comprenden varios
términos, excluidas de la protección?»
- 19.
- Mediante auto de 10 de abril de 1997, el Presidente del Tribunal de Justicia
decidió acumular los asuntos a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Sobre la primera cuestión
- 20.
- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide
fundamentalmente que se dilucide si el Reglamento de 1992 debe interpretarse en
el sentido de que, después de su entrada en vigor, un Estado miembro, mediante
la adopción de disposiciones nacionales, puede modificar una denominación de
origen, cuyo registro haya solicitado de conformidad con el artículo 17, y puede
protegerla a nivel nacional.
- 21.
- Los Sres. Chiciak y Fol, el Gobierno helénico y la Comisión estiman que el
Reglamento de 1992 tiene un alcance exclusivo, de modo que descarta, a partir de
su entrada en vigor, toda competencia de los Estados miembros para crear una
nueva denominación geográfica o para modificar cualquier denominación que
estuviese registrada conforme a dicho Reglamento.
- 22.
- Los Gobiernos italiano y alemán consideran que el Reglamento de 1992 tiene por
objeto conferir una protección eficaz a nivel comunitario. Sin embargo, esta
finalidad no contradice ni excluye las legislaciones nacionales que, con carácter
complementario, confieran una protección menos amplia.
- 23.
- El Gobierno francés, apoyado por el Syndicat de défense de l'Epoisses, alega que
el Reglamento de 1992 tiene por objeto garantizar, a nivel comunitario, una
protección de las denominaciones de origen, sin que por ello excluya la
competencia de los Estados miembros en materia de gestión de dichas
denominaciones. Alega en particular que, si el Reglamento de 1997 prevé
expresamente que en adelante puede mantenerse la protección nacional de
denominaciones hasta el registro a nivel comunitario, dicha competencia nacional
existía necesariamente desde la entrada en vigor del Reglamento de 1992. Por lo
tanto, cada Estado miembro está autorizado a proteger determinados elementos
de las denominaciones a la espera del resultado del procedimiento de registro
comunitario.
- 24.
- A este respecto, como también señaló el Abogado General en el punto 4 de sus
conclusiones, basta examinar si un Estado miembro que, de conformidad con el
artículo 17 del Reglamento de 1992, haya solicitado el registro de una
denominación de origen protegida en el momento de entrar en vigor dicho
Reglamento es competente para modificar dicha denominación sin respetar el
procedimiento previsto a estos efectos por el Reglamento.
- 25.
- Es necesario recordar que, según los considerandos séptimo y duodécimo, el
Reglamento de 1992 tiene por objeto garantizar una protección uniforme en la
Comunidad a las indicaciones geográficas que a éste se ajusten. Además, hay que
reconocer que dicha protección uniforme procede del registro efectuado con
arreglo a normas específicamente previstas por el Reglamento.
- 26.
- En efecto, el Reglamento de 1992 estableció la obligación de registro comunitario
de las indicaciones geográficas para que estas últimas puedan gozar de protección
en cualquier Estado miembro y definió el marco comunitario que, en adelante,
debe regular esta protección, la cual únicamente se obtiene al término de un
procedimiento obligatorio de notificación, verificación y registro.
- 27.
- Las autoridades francesas solicitaron, dentro del plazo de seis meses señalado por
dicho Reglamento, el registro de la denominación de origen «Epoisses de
Bourgogne», protegida de conformidad con el Decreto de 1991, mediante el
procedimiento «simplificado» establecido en el artículo 17 del Reglamento de
1992, lo que implica, en particular, que el registro se efectuó sin la fase de
oposición prevista en el artículo 7 del Reglamento de 1992 en el marco del
procedimiento «normal» de registro.
- 28.
- Un Estado miembro que haya seguido el procedimiento de registro establecido en
el artículo 17 puede, con arreglo al apartado 3 de dicha disposición, mantener la
protección nacional de la denominación de que se trate hasta la fecha en que se
tome una decisión sobre su registro.
- 29.
- Ahora bien, la protección uniforme de las denominaciones de origen, instituida por
el Reglamento de 1992, implica que el Estado miembro que estime apropiada una
modificación de la denominación de origen, cuyo registro se haya solicitado con
arreglo al Reglamento, respete los procedimientos establecidos al efecto.
- 30.
- En consecuencia, una eventual modificación de un elemento del pliego de
condiciones, tal como la denominación del producto, a saber, la denominación de
origen registrada, sólo puede obtenerse cuando esté encuadrada por las
modalidades y procedimientos comunitarios fijados por el Reglamento de 1992, y,
en particular, respetando el procedimiento preceptuado por el artículo 9 del
Reglamento, que remite al procedimiento del artículo 6.
- 31.
- Ahora bien, el Gobierno francés pretende que, al menos, hasta tanto no se haya
tomado ninguna decisión sobre la solicitud de registro, debe reconocerse a los
Estados miembros, con arreglo al sistema del Reglamento, la posibilidad de
conceder una protección nacional provisional. Sostiene que su posición está
corroborada por la nueva disposición introducida en el artículo 5 del Reglamento
de 1992 por el Reglamento de 1997, que permite al Estado miembro que haya
solicitado el registro conceder «a nivel nacional una protección en el sentido del
presente Reglamento [...] a la denominación transmitida de este modo», protección
que igualmente puede concederse «en el marco de una solicitud de modificación
del pliego de condiciones».
- 32.
- A este respecto, recordando que la nueva disposición introducida en el artículo 5
del Reglamento de 1992 por el Reglamento de 1997 no se aplica al procedimiento
de registro establecido en el artículo 17, procede señalar que, antes de la entrada
en vigor del Reglamento de 1997, una competencia como la invocada por el
Gobierno francés no tenía fundamento alguno en el Reglamento de 1992. Al
contrario de lo que sostiene este Gobierno, se desprende precisamente del
Reglamento de 1997 que, en el sistema instituido por el Reglamento de 1992,
cuando los Estados miembros disponen de competencia para adoptar decisiones,
incluso provisionales, que establezcan excepciones a las disposiciones del
Reglamento, dicha competencia resulta de normas expresas.
- 33.
- Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento de
1992 debe interpretarse en el sentido de que, después de su entrada en vigor, un
Estado miembro, mediante la adopción de disposiciones nacionales, no puede
modificar una denominación de origen, cuyo registro haya solicitado de
conformidad con el artículo 17, ni puede protegerla a nivel nacional.
Sobre la segunda cuestión
- 34.
- Habida cuenta del contexto en que se planteó la segunda cuestión y de las
explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, mediante esta cuestión se pide
esencialmente que se dilucide si, tratándose de una denominación de origen
«compuesta», el hecho de que para ésta no haya una indicación en forma de
remisión a pie de página en el Anexo del Reglamento de 1996, precisando que no
se solicita el registro de una de las partes de dicha denominación, significa que
cada una de sus partes está protegida.
- 35.
- A este respecto, el Gobierno francés y la Comisión alegan fundamentalmente que,
en lo que atañe a las denominaciones compuestas, la norma general derivada del
citado artículo 13 del Reglamento de 1992 es que, siempre que no se trate de un
término genérico o de un término común, la protección se aplica no sólo a ladenominación en su totalidad, sino también a cada término de la misma. Según
sostienen, si, en lo que se refiere a las denominaciones compuestas, sólo estuviera
protegida su denominación global, no se podría, en consecuencia, garantizar
plenamente el nivel de protección definido en el artículo 13 del Reglamento de
1992. Durante el examen del Reglamento de 1996, se sentó el principio de que las
menciones no protegidas de las denominaciones compuestas debían estar
expresamente especificadas. Dicha precisión no prejuzga el carácter genérico o no
genérico de la parte de la denominación de que se trate. En el caso de autos, la
falta de remisión a pie de página significa que la protección no sólo ampara la
totalidad de la denominación, sino también cada uno de sus términos constitutivos.
- 36.
- No puede acogerse esta argumentación. Si bien en el Reglamento de 1996 se
estimó necesario precisar en determinados casos, mediante remisiones a pie de
página, que la protección de una parte de la denominación de que se tratare no
había sido solicitada, procede deducir en consecuencia que, para dicha parte de la
denominación, los interesados no pueden hacer valer sus derechos en virtud del
Reglamento de 1992. Por otra parte, el Reglamento de 1996 no contiene ningún
elemento que permita conocer las razones por las cuales los Estados miembros
decidieron no solicitar la protección, ya sea porque se trata de una parte que ha
pasado a ser genérica, ya sea porque la parte controvertida no estaba protegida a
nivel nacional en el momento de la presentación de la solicitud con arreglo al
artículo 17 del Reglamento de 1992, o incluso por otras razones. En efecto, se
deduce simplemente del octavo considerando del Reglamento de 1996 que
«algunos Estados miembros han hecho saber que no se solicita la protección para
determinadas partes de las denominaciones y que conviene tenerlo en cuenta».
- 37.
- Aun cuando pueda ser exacto que del artículo 13 del Reglamento de 1992 se
deduce que, a falta de circunstancias específicas en sentido contrario, la protección
conferida por dicha disposición no sólo ampara la denominación compuesta como
tal, sino también cada uno de sus componentes, siempre que no se trate de un
término genérico o de un término común, esta misma disposición no puede
constituir una base suficiente para interpretar el Reglamento de 1996 en el sentido
de que, si no existe remisión a pie de página, cada uno de los componentes de la
denominación compuesta está protegido.
- 38.
- En efecto, en el Reglamento de 1996 - adoptado por la Comisión según el
procedimiento del Comité establecido en el artículo 15 del Reglamento de 1992 -
no hay ninguna indicación de que la utilización del sistema de remisiones a pie de
página tenga dicho objetivo. Además, en el régimen de protección instaurado por
el Reglamento de 1992, las cuestiones relativas a la protección que debe
concederse a los diferentes componentes de una denominación y, en particular, las
de si se trata eventualmente de un nombre genérico o de un componente protegido
contra las prácticas descritas en el artículo 13 del Reglamento de 1992, están
sujetas a la apreciación que incumbe efectuar al Juez nacional sobre la base de un
análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes
interesadas.
- 39.
- Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión en el sentido de que,
tratándose de una denominación de origen «compuesta», el hecho de que para
ésta no haya una indicación en forma de remisión a pie de página en el Anexo del
Reglamento de 1996, precisando que no se solicita el registro de una de las partes
de dicha denominación, no significa necesariamente que cada una de sus partes
esté protegida.
Costas
- 40.
- Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán, helénico e italiano, así
como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a
éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance
de Dijon mediante resolución de 26 de febrero de 1997, declara:
1) El Reglamento (CEE) n. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992,
relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe
interpretarse en el sentido de que, después de su entrada en vigor, un
Estado miembro, mediante la adopción de disposiciones nacionales, no
puede modificar una denominación de origen, cuyo registro haya solicitado
de conformidad con el artículo 17, ni puede protegerla a nivel nacional.
2) Tratándose de una denominación de origen «compuesta», el hecho de que
para ésta no haya una indicación en forma de remisión a pie de página en
el Anexo del Reglamento (CE) n. 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio
de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 17 del Reglamento n. 2081/92 precisando que no se solicita el
registro de una de las partes de dicha denominación, no significa
necesariamente que cada una de sus partes esté protegida.
Rodríguez IglesiasGulmann
Ragnemalm
Wathelet Moitinho de Almeida
Kapteyn
Murray Puissochet
Hirsch
Jann
Sevón
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 1998.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias