SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 16 de julio de 1998 (1)
«Derecho de establecimiento - Impuesto de sociedades - Transferencia
de una sociedad a otra, dentro de un grupo, del derecho a una desgravación
fiscal por pérdidas comerciales - Requisito relativo al domicilio social
de las sociedades que integran el grupo - Discriminación por razón
del domicilio social - Obligaciones del Juez nacional»
En el asunto C-264/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, por la House of Lords (Reino Unido), destinada a
obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Imperial Chemical Industries plc (ICI)
y
Kenneth Hall Colmer (Her Majesty's Inspector of Taxes),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5 y 52 del Tratado
CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; H. Ragnemalm, M.
Wathelet (Ponente) y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C.
Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, P. Jann, L. Sevón y K.M.
Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Imperial Chemical Industries plc (ICI), por los Sres. Peter
Whiteman, QC, y Christopher Vajda, Barrister, designados por Hammond
Suddards, Solicitors;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins,
Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres.
Derrick Wyatt, QC, y Rabinder Singh, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter
Oliver y por la Sra. Hélène Michard, miembros del Servicio Jurídico, en
calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Imperial Chemical Industries plc (ICI), del
Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 14 de octubre
de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
16 de diciembre de 1997,
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 24 de julio de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el
29 de julio siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del
Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5
y 52 del Tratado CE.
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Imperial Chemical
Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») y la Administración tributaria británica, en
relación con la denegación por parte de esta última de conceder a ICI una
desgravación fiscal por las pérdidas comerciales sufridas por una filial de la
sociedad holding de la que ICI es propietaria a través de un consorcio.
- 3.
- ICI tiene su domicilio social en el Reino Unido y forma con Wellcome Foundation
Ltd, que también tiene su domicilio social en ese Estado miembro, un consorcio a
través del cual ICI es propietaria de un 49 % de la sociedad Coopers Animal
Health (Holdings) Ltd (en lo sucesivo, «Holdings»), y Wellcome Foundation Ltd,
de un 51 %.
- 4.
- La única actividad de Holdings es la titularidad de participaciones en sociedades
filiales, que son concretamente 23, y que ejercen sus actividades en muchos países.
De esas 23 filiales, 4 tienen su domicilio social en el Reino Unido, entre ellas
Cooppers Animal Health Ltd (en lo sucesivo, «CAH»), 6 lo tienen en otros
Estados miembros y 13 en países terceros.
- 5.
- Las actividades comerciales de CAH en el Reino Unido tuvieron un resultado
deficitario en los ejercicios 1985, 1986 y 1987. Sobre la base de los artículos 258 a
264 de la Income and Corporation Taxes Act 1970 (Ley de 1970 relativa al
impuesto sobre la renta y al impuesto de sociedades; en lo sucesivo, «Ley»), ICI
solicitó la concesión de una desgravación fiscal, deduciendo de los beneficios
imponibles que había realizado durante los períodos correspondientes a los
ejercicios deficitarios de CAH, por un importe del 49 % (o sea, el porcentaje de
su participación en el capital de Holdings), las pérdidas registradas por CAH.
- 6.
- Las disposiciones de la Ley que establecen los requisitos y las modalidades de las
desgravaciones como la solicitada por ICI son las siguientes:
Artículo 258
«1. Las desgravaciones por pérdidas comerciales y otras cantidades deducibles
del impuesto de sociedades podrán, de conformidad con las disposiciones
siguientes del presente Título, ser cedidas por una sociedad (denominada
sociedad cedente) que sea miembro de un grupo de sociedades y, a
petición de otra sociedad (denominada sociedad solicitante), miembro del
mismo grupo, ser atribuidas a la sociedad solicitante en forma de una
desgravación, denominada de grupo, concedida en el marco del impuesto
de sociedades.
2. La desgravación de grupo también podrá obtenerse, de conformidad con
dichas disposiciones, en el caso de una sociedad cedente y de una sociedad
solicitante cuando una de ellas sea miembro de un consorcio y la otra sea
a) una sociedad comercial que pertenece al consorcio y que no es filial
al 75 % de ninguna sociedad, o
b) una sociedad comercial
i) que es filial al 90 % de una sociedad holding que pertenece al
consorcio, y
ii) que no es filial al 75 % de una sociedad distinta de la sociedad
holding, o
c) una sociedad holding que pertenece al consorcio y que no es filial al
75 % de ninguna sociedad,
[...]
5. A efectos de este artículo y de los siguientes del presente Título,
a) se considerará que dos sociedades son miembros de un grupo si una
de ellas es filial al 75 % de la otra o si ambas son filiales al 75 % de
una tercera sociedad,
b) se entenderá por sociedad holding una sociedad cuya actividad
consista única o principalmente en la titularidad de acciones o títulos
de sociedades que sean sus filiales al 90 % y que sean sociedades
comerciales,
c) se entenderá por sociedad comercial una sociedad cuya actividad
consista única o principalmente en efectuar intercambios comerciales.
[...]
7. La palabra sociedad utilizada en este artículo y en los siguientes del
presente Título se refiere sólo a personas jurídicas que tengan su domicilio
social en el Reino Unido. Para determinar, a efectos de dichos artículos, si
una sociedad es filial al 75 % de otra, se considerará que la otra sociedad
no es propietaria de
a) cualquier participación que posea directamente en una persona
jurídica cuando en caso de venta de las acciones el beneficio se
consideraría ingresos comerciales, o
b) cualquier participación que posea indirectamente y cuyo propietario
directo sea una sociedad para la que un beneficio en la venta de
acciones constituiría ingresos comerciales, o
c) cualquier participación que posea directa o indirectamente en una
persona jurídica que no tenga su domicilio social en el Reino Unido.
8. A efectos de este artículo y de los siguientes del presente Título, una
sociedad es propiedad de un consorcio si tres cuartas partes o más de su
capital ordinario están en manos de (son beneficially owned) sociedades
de las que ninguna posee (beneficially owns) menos de la vigésima parte
de dicho capital. Tales sociedades se donominan miembros del consorcio.»
Artículo 259
«1. Si, durante un período contable, la sociedad cedente ha tenido, al ejercer
una actividad comercial, una pérdida contabilizada con arreglo al apartado 2
del artículo 177 de la presente Ley, el importe de la pérdida podrá
deducirse, a efectos del impuesto de sociedades, de los beneficios totales
obtenidos por la sociedad solicitante en su período contable
correspondiente.»
- 7.
- La desgravación fiscal solicitada por ICI le fue denegada. La Administración basó
su denegación en el hecho de que Holdings no constituye una sociedad holding en
el sentido de la letra b) del apartado 5 del artículo 258 en relación con el
apartado 7. Según la Administración tributaria, aun cuando la actividad de
Holdings consista únicamente en poseer acciones o títulos de sociedades que son
filiales suyas al 90 % y que son sociedades comerciales, la primera frase del
apartado 7 prohíbe que se le reconozca la condición de sociedad holding, con las
correspondientes ventajas, en el sentido de la letra b) del apartado 5, dado que la
mayoría de sus filiales, o sea, 19 de 23, no son sociedades comerciales con domicilio
social en el Reino Unido y su actividad principal no es la que se requiere para
tener tal estatuto.
- 8.
- Al no estar de acuerdo con esa interpretación del Derecho nacional, ICI interpuso
un recurso jurisdiccional contra la decisión denegatoria que fue estimado por la
High Court y posteriormente por la Court of Appeal.
- 9.
- La Administración tributaria recurrió ante la House of Lords, la cual consideró que
la denegación por parte de dicha Administración estaba justificada a la luz de la
Ley, pero consideró que debía examinar la argumentación basada en el Derecho
comunitario que había sido formulada por ICI para impugnar dicha denegación.
- 10.
- A este respecto, ICI mantuvo que el requisito de que la sociedad holding tenga
como actividad única o principal la titularidad de acciones o participaciones en
sociedades con domicilio social en el Reino Unido limitaba, a través de un régimen
fiscal discriminatorio, la libertad de establecimiento de las sociedades, de modo que
infringía los artículos 52 y 58 del Tratado CE.
- 11.
- En su opinión, dicha discriminación resulta del hecho de que la desgravación fiscal
por las pérdidas sufridas por una sociedad que tiene su domicilio social en el Reino
Unido y que es propiedad de una sociedad holding, que también tiene su domicilio
social en dicho país, se concede, en lo que respecta a los miembros de un
consorcio, en el caso de que la sociedad holding controle única o principalmente
filiales con domicilio social en el territorio nacional, mientras que se deniega
cuando, siendo iguales todos los demás factores, esa misma sociedad holding, por
haber hecho uso de la libertad de establecimiento que le garantiza el Tratado,
controla principalmente filiales que tienen su domicilio social en otros Estados
miembros.
- 12.
- Según ICI, ante tal discriminación, corresponde al Juez nacional, incluso en un caso
como el que ha sido sometido a la House of Lords, en el que la sociedad holding
controla 23 filiales de las que sólo 10 tienen su domicilio social ya sea en el Reino
Unido o ya sea en otro Estado miembro, dejar de aplicar, por incompatibilidad con
el Derecho comunitario, el requisito previsto por la Ley en cuanto al domicilio
social.
- 13.
- La House of Lords consideró que las cuestiones de la compatibilidad con las
normas del Tratado de los requisitos sobre el domicilio social a los que la Ley
supedita la concesión de la desgravación solicitada por ICI y de la actitud que, si
dicha Ley resultase contraria al Derecho comunitario, debería adoptar el Juez
nacional en tal situación requerían una interpretación del Derecho comunitario. Por
consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
las cuestiones siguientes:
«1) En una situación en la que
i) una sociedad (la sociedad A) tiene su domicilio social en un Estado
miembro de la Unión Europea;
ii) la sociedad A forma parte de un consorcio con otra sociedad (la
sociedad B), también con domicilio social en ese Estado miembro;
iii) las sociedades A y B son propietarias conjuntamente de una sociedad
holding (la sociedad C), que también tiene su domicilio social en el
mismo Estado miembro;
iv) la sociedad C tiene varias filiales comerciales cuyos domicilios sociales
radican en ese Estado miembro, en otros Estados miembros de la
Unión Europea o en cualquier otro lugar del mundo, y
v) la sociedad A no puede solicitar una desgravación fiscal en el marco
del impuesto de sociedades por las pérdidas comerciales de una filial
(domiciliada igualmente en ese Estado miembro) de la sociedad C,
porque la normativa nacional, interpretada a la luz del Derecho
interno, exige que la actividad de la sociedad C consista única o
principalmente en la titularidad de acciones de filiales domiciliadas endicho Estado miembro,
¿constituye el requisito mencionado en el subapartado v) una restricción a
la libertad de establecimiento prevista en el artículo 52 del Tratado CE? De
ser así, ¿está no obstante justificado ese régimen en Derecho comunitario?
2) Si el requisito mencionado en el subapartado v) constituye una restricción
injustificada según el Derecho comunitario, ¿exige el artículo 5 del Tratado
CE que un órgano jurisdiccional nacional interprete la referida normativa
nacional, en la medida de lo posible, de modo que se ajuste al Derecho
comunitario, aun cuando ninguna de las sociedades A, B o C pretenda
ampararse en el Derecho comunitario y cuando una interpretación de la
normativa nacional conforme a este Derecho llevaría a conceder una
desgravación en el caso de que las actividades de la sociedad C consistieran
principalmente en la titularidad de acciones de filiales establecidas fuera de
la Comunidad o del Espacio Económico Europeo? O bien, ¿produce el
artículo 5 la sola consecuencia de que la normativa nacional, cualquiera que
sea su interpretación, se aplique sin perjuicio de las exigencias del Derecho
comunitario cuando estén en juego intereses comunitarios?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas
- 14.
- El Gobierno del Reino Unido expresó dudas en cuanto a la pertinencia de la
primera cuestión para resolver el litigio principal. Mantuvo que, aunque se
admitiera que la Ley supone una restricción a la libertad de establecimiento,
incompatible con el artículo 52 del Tratado, ello no tendría influencia alguna en la
resolución del litigio principal. En efecto, la desgravación fiscal prevista por la Ley
sería denegada de todos modos a ICI, ya que la mayoría de las sociedades
controladas por Holdings, es decir, 13 de 23, tienen su domicilio social no en otros
Estados miembros, sino en países terceros.
- 15.
- A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde
exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y
que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe
adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la
necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la
pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse,
especialmente, las sentencias de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec.
p. I-5535, apartado 10; de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos
acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 17, y de 7 de
julio de 1994, McLachlan, C-146/93, Rec. p. I-3229, apartado 20). Una petición
presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta
evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación
alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal (sentencias de 6 de
julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 10, y de 26 de
octubre de 1995, Furlanis, C-143/94, Rec. p. I-3633, apartado 12).
- 16.
- Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el asunto principal. En efecto, el Juez
remitente menciona una divergencia de opinión sobre la interpretación del
requisito que figura en el apartado 5 del artículo 258, según el cual, para constituir
una sociedad holding en el sentido de la Ley, es preciso ser titular, única o
principalmente, de las acciones o participaciones de sociedades que tengan
domicilio social en el Reino Unido y, más concretamente, del concepto de control
de una mayoría de filiales que tengan su domicilio social en el Reino Unido, dado
que una de las interpretaciones posibles implica la necesidad de verificar la
compatibilidad de la Ley con el artículo 52 del Tratado.
- 17.
- En tales circunstancias, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano
jurisdiccional remitente.
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestión
- 18.
- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia,
que se determine si el artículo 52 del Tratado se opone a una normativa de un
Estado miembro que, en lo que respecta a las sociedades que tienen su domicilio
social en ese Estado miembro y que forman parte de un consorcio a través del cual
son propietarios de una sociedad holding, supedita el derecho a una desgravación
fiscal al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista en ser titular,
única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su domicilio social en
el Estado miembro de que se trate.
- 19.
- A título preliminar, debe recordarse que, si bien la fiscalidad directa es
competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que estos últimos deben
ejercer ésta respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 14 de
febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, apartado 21; de 11 de agosto
de 1995, Wielockx, C-80/94, Rec. p. I-2493, apartado 16; de 27 de junio de 1996,
Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartado 36, y de 15 de mayo de 1997, Futura
Participations y Singer, C-250/95, Rec. p. I-2471, apartado 19).
- 20.
- Procede señalar a continuación que, según jurisprudencia reiterada, la libertad de
establecimiento, que el artículo 52 reconoce a los nacionales de otros Estados
miembros y que implica para ellos el acceso a las actividades por cuenta propia y
su ejercicio en las mismas condiciones que las definidas por la legislación del
Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, comprende,
conforme al artículo 58 del Tratado, para las sociedades constituidas con arreglo
a la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio estatutario, su
administración central o su centro de actividad principal en el interior de la
Comunidad, el derecho de ejercer su actividad en el Estado miembro de que se
trate por medio de una sucursal o agencia. Respecto a las sociedades, procede
señalar en este contexto que su domicilio, en el sentido antes citado, sirve para
determinar, a semejanza de la nacionalidad de las personas físicas, su sujeción al
ordenamiento jurídico de un Estado (sentencias de 28 de enero de 1986,
Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 18, y de 13 de julio de 1993,
Commerzbank, C-330/91, Rec. p. I-4017, apartado 13).
- 21.
- Debe precisarse, además, que, si bien las disposiciones relativas a la libertad de
establecimiento, según su tenor literal, se proponen en especial asegurar el disfrute
del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que
el Estado de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno
de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación
y que responda, por lo demás, a la definición del artículo 58 (sentencia de 27 de
septiembre de 1988, Daily Mail y General Trust, 81/87, Rec. p. 5483, apartado 16).
- 22.
- Procede señalar, a este respecto, que la normativa controvertida en el litigio
principal deniega a las sociedades de consorcio domiciliadas en el Reino Unido
que, a través de una sociedad holding, han hecho uso de su derecho de libre
establecimiento para crear filiales en otros Estados miembros, la concesión de la
desgravación fiscal por las pérdidas sufridas por una sociedad que tiene su
domicilio social en el territorio nacional y que es filial de la sociedad holding
cuando esta última controle principalmente filiales que tienen su domicilio social
fuera del Reino Unido.
- 23.
- Dicha normativa utiliza, por tanto, el criterio del domicilio social de las filiales
controladas para aplicar un trato fiscal diferenciado a las sociedades de consorcio
establecidas en el Reino Unido. En efecto, en virtud de tal normativa, la concesión
de la ventaja fiscal que constituye la desgravación de consorcio se reserva a las
sociedades que controlen única o principalmente filiales que tengan su domicilio
social en el territorio nacional.
- 24.
- Así pues, procede preguntarse si es posible justificar esa desigualdad de trato a la
luz de las disposiciones del Tratado sobre libertad de establecimiento.
- 25.
- A este respecto, el Gobierno del Reino Unido alegó que, en materia de fiscalidad
directa, generalmente las situaciones de las sociedades que tienen su domicilio
social en el territorio nacional y de las que no lo tienen no son comparables y
presentó dos tipos de justificaciones. En primer lugar, la normativa controvertida
pretende reducir el riesgo de evasión fiscal que, en el presente asunto, resultaría
de la posibilidad de que los miembros de un consorcio transfiriesen cargas de las
filiales no domiciliadas en el Reino Unido a una filial domiciliada en él e hiciesen,
en cambio, que los beneficios se registrasen en las filiales no domiciliadas. Por
tanto, según dicho Gobierno, la referida normativa pretende evitar que la creación
de filiales en el extranjero se utilice para sustraer recursos imponibles al fisco
británico. Además, tiene la finalidad de evitar la reducción de ingresos que
resultaría del mero hecho de existir filiales que no tengan su domicilio social en el
territorio nacional y está relacionada con la imposibilidad, por parte del fisco
británico, de compensar la reducción de ingresos fiscales que resultaría de la
desgravación de las pérdidas de las filiales domiciliadas en dicho territorio mediante
la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera del Reino Unido.
- 26.
- En lo que se refiere a la justificación basada en el riesgo de evasión fiscal, basta
con señalar que la normativa de que se trata no tiene por objeto específico excluir
de una ventaja fiscal los montajes artificiosos cuyo objetivo sea eludir la ley fiscal
del Reino Unido, sino que contempla, en general, cualquier situación en la que la
mayoría de las sociedades filiales de un grupo se hallen establecidas fuera del
Reino Unido por la razón que sea. Pues bien, el establecimiento de una sociedad
fuera del Reino Unido no implica, en sí, la evasión fiscal, ya que la sociedad en
cuestión estará sujeta, de todos modos, a la legislación fiscal del Estado de
establecimiento.
- 27.
- Además, en el presente asunto, el riesgo de transferencia de cargas que pretende
evitar la normativa controvertida no depende en absoluto de que haya o no una
mayoría de filiales domiciliadas en el Reino Unido. En efecto, basta con que haya
una sola filial no domiciliada para que el riesgo mencionado por el Gobierno del
Reino Unido pueda materializarse.
- 28.
- En cuanto a la alegación relativa a la imposibilidad de compensar la reducción de
ingresos fiscales resultante de la desgravación de las pérdidas de las filiales
domiciliadas en el territorio nacional mediante la tributación de los beneficios de
las filiales situadas fuera del Reino Unido, debe señalarse que la disminución de
ingresos fiscales resultante no figura entre las razones mencionadas en el artículo
56 del Tratado y no puede considerarse como una razón imperiosa de interés
general que pueda ser invocada para justificar una desigualdad de trato en
principio incompatible con el artículo 52 del Tratado.
- 29.
- Es cierto que el Tribunal de Justicia ha considerado que la necesidad de garantizar
la coherencia de un régimen tributario podía, en determinadas circunstancias,
justificar una normativa que puede limitar las libertades fundamentales (véanse, en
este sentido, las sentencias de 28 de enero de 1992, Bachmann, C-204/90, Rec.
p. I-249, y Comisión/Bélgica, C-300/90, Rec. p. I-305). No obstante, en los referidos
asuntos, había una relación directa entre la posibilidad de deducir las primas, por
un lado, y la tributación de las cantidades adeudadas por aseguradores en virtud
de contratos de seguro de vejez y muerte, por otro, relación que había que
preservar para salvaguardar la coherencia del sistema tributario en cuestión. En el
presente asunto, no existe ninguna relación directa de ese tipo entre, por una parte,
la desgravación fiscal, en el caso de la sociedad de consorcio, de las pérdidas
sufridas por una de sus filiales con domicilio social en el Reino Unido y, por otra
parte, la tributación de los beneficios de las filiales situadas fuera del Reino Unido.
- 30.
- Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 52 del
Tratado se opone a una normativa de un Estado miembro que, en lo que respecta
a las sociedades que tienen su domicilio social en ese Estado miembro y que
forman parte de un consorcio a través del cual son propietarias de una sociedad
holding y ejercen su derecho de libre establecimiento para crear por medio de esa
sociedad holding filiales en otros Estados miembros, supedita el derecho a una
desgravación fiscal al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista
en ser titular, única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su
domicilio social en el Estado miembro de que se trate.
Sobre la segunda cuestión
- 31.
- Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide
fundamentalmente que se precise el alcance de la obligación de cooperación leal
establecida en el artículo 5 del Tratado. Más concretamente, si de la respuesta a
la primera cuestión resultase que la normativa de que se trata es incompatible con
el Derecho comunitario en la medida en que deniega la desgravación en el
supuesto de que la sociedad holding de la que es propietaria el consorcio controle
principalmente filiales que tengan su domicilio social en otros Estados miembros,
el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si también debe dejar de aplicar
dicha normativa o si debe interpretarla de manera conforme con el Derecho
comunitario en el caso de que la sociedad holding controle principalmente filialesque tengan su domicilio social en países terceros.
- 32.
- Debe señalarse, a este respecto, que la diferencia de trato en función de que la
actividad de la sociedad holding que es propiedad del consorcio consista o no,
única o principalmente, en la titularidad de acciones o participaciones de filiales
que tienen su domicilio social en países terceros no está comprendida dentro del
ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
- 33.
- En consecuencia, por un lado, los artículos 52 y 58 del Tratado no se oponen a una
normativa nacional que deniega la concesión de la desgravación a una sociedad de
consorcio domiciliada en el territorio nacional cuando la actividad de la sociedad
holding de la que es propietaria el consorcio consiste única o principalmente en la
titularidad de acciones o participaciones de filiales que tienen su domicilio social
en países terceros. Por otro lado, el artículo 5 del Tratado tampoco es de
aplicación.
- 34.
- Así pues, procede señalar que, cuando el litigio sometido al Juez nacional se refiere
a una situación ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario, éste no
obliga a dicho Juez a interpretar su legislación en un sentido conforme al Derecho
comunitario ni a dejar de aplicar dicha legislación. En el caso de que una misma
disposición debiera dejar de aplicarse en una situación comprendida dentro del
ámbito del Derecho comunitario, aun cuando pueda aplicarse a una situación que
no entre dentro de dicho ámbito, correspondería al órgano competente del Estado
de que se trate suprimir tal inseguridad jurídica en la medida en que pueda
lesionar los derechos que se deriven de normas comunitarias.
- 35.
- De ello resulta que, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 5 del
Tratado no obliga al Juez nacional a interpretar su legislación en un sentido
conforme con el Derecho comunitario ni a dejar de aplicar esa legislación en una
situación ajena al ámbito de aplicación de éste.
Costas
- 36.
- Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las
Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de
Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene,
para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el
órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante
resolución de 24 de julio de 1996, declara:
1) El artículo 52 del Tratado CE se opone a una normativa de un Estado
miembro que, en lo que respecta a las sociedades que tienen su domicilio
social en ese Estado miembro y que forman parte de un consorcio a través
del cual son propietarias de una sociedad holding y ejercen su derecho de
libre establecimiento para crear por medio de esa sociedad holding filiales
en otros Estados miembros, supedita el derecho a una desgravación fiscal
al requisito de que la actividad de la sociedad holding consista en ser
titular, única o principalmente, de las acciones de filiales que tengan su
domicilio social en el Estado miembro de que se trate.
2) En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 5 del
Tratado CE no obliga al Juez nacional a interpretar su legislación en un
sentido conforme al Derecho comunitario ni a dejar de aplicar esa
legislación en una situación ajena al ámbito de aplicación de éste.
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Rodríguez IglesiasRagnemalm
Wathelet
Schintgen Mancini
Moitinho de Almeida
Murray Edward
Jann
Sevón Ioannou
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de julio de 1998.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias