Language of document : ECLI:EU:C:2001:616

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de noviembre de 2001 (1)

«Relaciones exteriores - Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia

y Comunidades/República Checa - Libertad de establecimiento - Concepto

de actividad económica - Inclusión o no de la actividad de prostitución»

En el asunto C-268/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Aldona Malgorzata Jany y otras

y

Staatssecretaris van Justitie,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 44 y 58 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1), así como de los artículos 45 y 59 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 94/910/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 360, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), L. Sevón, M. Wathelet, V. Skouris y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

-    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Rietjens, en calidad de agente;

-    en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. A. Lercher, en calidad de agentes;

-    en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato;

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Kovats, Barrister;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M.-J. Jonczy y los Sres. P.J. Kuijper y P. van Nuffel, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Jany y otras, representadas por el Sr. G.J.K. van Andel, advocaat; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por elSr. J.E. Collins, asistido por el Sr. S. Kovats, y de la Comisión, representada por la Sra. M.-J. Jonczy y por la Sra. W. Neirinck, en calidad de agente, expuestas en la vista de 20 de febrero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 15 de julio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio siguiente, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 44 y 58 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia»), así como de los artículos 45 y 59 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 94/910/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 360, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa»).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las Sras. Jany y Szepietowska, nacionales polacas, y las Sras. Padevetova, Zacalova, Hrubcinova y Überlackerova, nacionales checas, y el Staatssecretaris van Justitie (Secretario de Estado de Justicia neerlandés; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), relativo a las decisiones por las que este último desestimó por infundadas las reclamaciones que las demandantes en el procedimiento principal habían presentado contra sus decisiones por las que se les denegaba un permiso de residencia para trabajar como prostitutas por cuenta propia.

El Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia

3.
    El Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia se firmó el 16 de diciembre de 1991 en Bruselas y, conforme a su artículo 121, párrafo segundo, entró en vigor el 1 de febrero de 1994.

4.
    Con arreglo a su artículo 1, apartado 2, los objetivos del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia consisten, especialmente, en ofrecer un marco apropiado para el diálogo político que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas entre las partes, fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosasentre ellas para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad de la República de Polonia y crear el marco apropiado para su gradual integración en las Comunidades, ya que, según el decimoquinto considerando de dicho Acuerdo, el objetivo final de este país es la adhesión a las Comunidades.

5.
    Las disposiciones del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia pertinentes en el asunto principal se encuentran en su título IV, «Circulación de trabajadores, derecho de establecimiento, servicios».

6.
    El artículo 37, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, que figura en el título IV, capítulo I, «Circulación de trabajadores», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

-    el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad polaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;

[...]»

7.
    A tenor del artículo 44, apartados 3 y 4, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, que forma parte del título IV, capítulo II, «Establecimiento»:

«3.    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Estado miembro concederá un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales para el establecimiento de sociedades y nacionales polacos y concederá para las actividades de las sociedades y nacionales polacos establecidos en su territorio un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias sociedades y nacionales.

4.    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    ”establecimiento”:

    i)    por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;

[...]

c)    ”actividades económicas”: las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales».

8.
    Conforme al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las limitaciones justificadas por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública».

9.
    El artículo 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, que figura en el título IV, capítulo IV, «Disposiciones generales», establece lo siguiente:

«A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo [...]»

El Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa

10.
    El Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa se firmó el 4 de octubre de 1993 en Luxemburgo y, conforme a su artículo 123, párrafo segundo, entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

11.
    El Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa contiene, en sus artículos 1, apartado 2, 38, apartado 1, 45, apartados 3 y 4, letras a), inciso i), y c), 54, apartado 1, y 59, apartado 1, disposiciones similares a las previstas, respectivamente, en los artículos 1, apartado 2, 37, apartado 1, 44, apartados 3 y 4, letras a), inciso i), y c), 53, apartado 1, y 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, cuyo contenido se ha resumido o reproducido en los apartados 4 y 6 a 9 de la presente sentencia.

La normativa nacional

12.
    A tenor del artículo 11, apartado 5, de la Wet houdende nieuwe regelen betreffende: a. de toelating en uitzetting van vreemdelingen; b. het toezicht op vreemdelingen die in Nederland verblijf houden; c. de grensbewaking (Vreemdelingenwet) [Ley por la que se establecen nuevas normas sobre: a) la entrada y la expulsión de extranjeros; b) el control de los extranjeros que residen en los Países Bajos; c) la vigilancia de las fronteras (Ley de extranjería)], de 13 de enero de 1965 (Stbl. 1965, 40), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de extranjería»), puede denegarse a un extranjero el permiso de residencia en los Países Bajos por motivos basados en el interés general.

13.
    Conforme a la política seguida por el Secretario de Estado a la hora de aplicar esta disposición, tal como se expuso en 1994 en el capítulo B 12 de laVreemdelingencirculaire (en lo sucesivo, «Circular sobre extranjería»), los nacionales de países terceros sólo pueden obtener un permiso de residencia si su presencia en el territorio nacional puede servir a un interés nacional esencial de carácter económico o si la concesión de dicho permiso viene exigida por razones humanitarias imperiosas o por obligaciones derivadas de acuerdos internacionales.

14.
    Por otra parte, con arreglo al capítulo B 12, punto 4.2.3, de la Circular sobre extranjería, para obtener la autorización de establecimiento como trabajadores por cuenta propia en los Países Bajos de conformidad con los acuerdos de asociación celebrados por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros con países terceros, los nacionales de uno de estos países, tales como la República de Polonia y la República Checa, deben:

a)    reunir las condiciones generalmente aplicables al acceso a una actividad por cuenta propia, así como las condiciones especiales aplicables al ejercicio de la actividad de que se trate;

b)    disponer de recursos económicos suficientes, y

c)    no suponer un peligro para la paz pública, el orden público o la seguridad nacional.

15.
    A tenor de la Circular sobre extranjería, la solicitud de establecimiento ha de ser desestimada si la actividad que se propone realizar el interesado se ejerce por regla general por cuenta ajena. A los efectos de su solicitud, éste puede presentar documentos, expedidos en la medida de lo posible por personas o entidades independientes, en los que se describa la función que quiere ejercer, tales como la prueba de su inscripción en el registro de la cámara de comercio o en una organización profesional, un certificado de la administración tributaria según el cual está sujeto al impuesto sobre el valor añadido, una copia del contrato de compra o alquiler de los inmuebles utilizados con fines profesionales o las cuentas elaboradas por un contable o una gestoría. Si se sospecha que los datos presentados por el interesado no responden a la realidad, la solicitud de establecimiento debe presentarse también al Ministerio de Asuntos Económicos, que comprueba si aquél tiene la intención de ejercer una verdadera actividad por cuenta propia.

El litigio principal

16.
    Las Sras. Jany, Szepietowska, Padevetova, Zacalova, Hrubcinova y Überlackerova declaran haber establecido su residencia en los Países Bajos en fechas distintas, comprendidas entre mayo de 1993 y octubre de 1996, conforme a la Ley de extranjería. Todas ellas trabajan en Amsterdam (Países Bajos) como «prostitutas de escaparate».

17.
    De la resolución de remisión resulta, en particular, que:

-    La Sra. Jany paga una renta al propietario del lugar en el que ejerce su actividad. Los ingresos netos de la Sra. Jany suponen una cantidad que oscila entre 1.500 y 1.800 NLG mensuales, aproximadamente. Utiliza los servicios de un perito contable que realiza en su nombre la declaración de impuestos.

-    La Sra. Szepietowska ejerce su actividad tres o cuatro veces por semana en un lugar que ha arrendado. Sus ingresos netos suponen una cantidad que oscila entre 1.500 y 1.800 NLG mensuales, aproximadamente. En 1997, su contable cumplimentó su primera declaración de impuestos.

-    La Sra. Padevetova ha presentado un documento justificativo de sus ingresos y gastos para el ejercicio fiscal de 1997, elaborado por su contable.

-    La Sra. Hrubcinova paga una renta a la propietaria del lugar en el que ejerce su actividad. Su contable vela por el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Viaja a la República Checa dos o tres veces al año.

-    La Sra. Überlackerova paga una renta a la propietaria del lugar en el que ejerce su actividad. Según las estimaciones que su contable ha presentado a la administración tributaria, el volumen de negocios anual de su actividad asciende a 35.000 NLG. Como trabaja diez días al mes en Amsterdam y pasa el resto del tiempo en la República Checa, las autoridades neerlandesas dudan de que resida realmente en los Países Bajos.

18.
    Las seis demandantes en el procedimiento principal presentaron al Jefe de Policía de Amsterdam-Amstelland solicitudes de permiso de residencia para trabajar como prostitutas por cuenta propia, alegando «razones imperiosas de carácter humanitario». Estas solicitudes fueron desestimadas por el Secretario de Estado. A continuación, las demandantes en el procedimiento principal presentaron ante él una serie de reclamaciones contra dichas decisiones, que fueron igualmente desestimadas por infundadas, mediante decisiones de 6 de febrero de 1997, debido a que la prostitución es una actividad prohibida o, al menos, no se trata de una forma de trabajo socialmente aceptada y no puede considerarse un trabajo regular ni una profesión liberal.

19.
    Mediante sentencias de 1 de julio de 1997, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage declaró que los recursos interpuestos contra las decisiones del Secretario de Estado de 6 de febrero de 1997 eran fundados y anuló dichas decisiones por falta de motivación. A este respecto, señaló que, en 1988, el Secretario de Estado había concedido a una prostituta de nacionalidad italiana un permiso de residencia para que pudiera trabajar y, de esta manera, había reconocido la prostitución como actividad económica. Además, según el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage, no podía acogerse el razonamiento expuesto en las decisiones anuladas, según el cual el concepto de «actividades económicas por cuenta propia» utilizado en los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa no tiene el mismo significadoque la expresión «actividades no asalariadas» que figura en el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación).

20.
    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente declaró, en sus sentencias de 1 de julio de 1997, que las demandantes en el procedimiento principal no podían invocar el efecto directo de los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo Comunidades/Polonia o 45, apartado 3, del Acuerdo Comunidades/República Checa. Consideró que las respuestas a las cuestiones formuladas al respecto por las demandantes en el procedimiento principal no suscitaban ninguna duda razonable, de manera que no procedía plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

21.
    Por otra parte, en las mismas sentencias, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage indicó con carácter incidental que determinadas formas de prostitución, como la prostitución en escaparate y la prostitución en la calle, están autorizadas en los Países Bajos e, incluso, se encuentran reguladas en el ámbito municipal mediante disposiciones que delimitan «zonas» para el ejercicio de tales actividades.

22.
    Mediante decisiones de 12 y 23 de junio y 3 y 9 de julio de 1998, el Secretario de Estado, volviendo a pronunciarse sobre las reclamaciones de las demandantes en el procedimiento principal, las desestimó todas ellas por infundadas.

23.
    Los recursos interpuestos por las demandantes en el procedimiento principal ante el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto la anulación de estas nuevas decisiones del Secretario de Estado.

Las cuestiones prejudiciales

24.
    Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio requería una interpretación de los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa, el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    ¿Pueden los nacionales polacos y checos invocar directamente los Acuerdos, en el sentido de que puedan reclamar frente a un Estado miembro el derecho de entrada y residencia que deducen del derecho, establecido en los artículos 44 del Acuerdo con Polonia y 45 del Acuerdo con la República Checa, a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, con independencia de la política seguida sobre este extremo por el Estado miembro de que se trata?

2)    En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿conceden los artículos 58 del Acuerdo con Polonia y 59 del Acuerdo con la República Checa a un Estado miembro la facultad de supeditar el derecho de entrada y residencia a otros requisitos, como los que exige la política seguida por los Países Bajos, entre los cuales figura el requisito de que el extranjero pueda disponer, mediante elejercicio de la actividad, de medios de subsistencia suficientes [es decir, según el capítulo A 4, punto 4.2.1, de la Circular sobre extranjería de 1994, unos ingresos netos que, por lo menos, sean iguales al mínimo de subsistencia con arreglo a la Algemene Bijstandswet (Ley general de asistencia social)]?

3)    ¿Permiten los artículos 44 del Acuerdo con Polonia y 45 del Acuerdo con la República Checa que la prostitución no se incluya entre las ”actividades económicas por cuenta propia”, porque la prostitución no está comprendida en la definición que figura en los artículos 44 del Acuerdo con Polonia y 45 del Acuerdo con la República Checa, por razones de moralidad, ya que la prostitución está prohibida en (la mayoría de) los países asociados y entraña problemas difíciles de controlar en relación con la libertad de acción y la independencia de las prostitutas?

4)    ¿Permiten el artículo 43 CE (anteriormente artículo 52 del Tratado CE) y los artículos 44 del Acuerdo con Polonia y 45 del Acuerdo con la República Checa distinguir entre los conceptos de ”actividades no asalariadas” y de ”actividades económicas por cuenta propia”, que figuran respectivamente en dichos artículos, de forma que las actividades ejercidas por cuenta propia por una prostituta estén comprendidas en el concepto que figura en el artículo 43 CE (anteriormente artículo 52 del Tratado CE), pero no en el que figura en los mencionados artículos de los Acuerdos?

5)    Si la respuesta a la cuestión anterior es que puede efectuarse tal distinción:

    a)    ¿Es compatible con los artículos 44 del Acuerdo con Polonia y 45 del Acuerdo con la República Checa y con la libertad de establecimiento a la que se refieren estas disposiciones imponer al trabajador por cuenta propia al que se refieren los respectivos apartados 3 de tales disposiciones requisitos mínimos aplicables al alcance de las actividades y, además, imponer limitaciones tales como:

        -    que el empresario debe aportar trabajo cualificado,

        -    que debe existir un plan empresarial,

        -    que el empresario debe (asimismo) ocuparse de la gestión de la empresa y no (exclusivamente) de las actividades de ejecución (de producción),

        -    que el empresario debe perseguir la continuidad de la empresa, lo que significa, entre otras cosas, que ha de tener su residencia principal en los Países Bajos,

        -    que deben realizarse inversiones y tienen que contraerse compromisos a largo plazo?

    b)    ¿Permiten los artículos 44 del Acuerdo con Polonia y 45 del Acuerdo con la República Checa no considerar trabajador por cuenta propia a una persona que depende y tiene obligaciones frente a quien la ha contratado y/o la emplea, cuando consta que entre el interesado y el tercero de que se trata no existe ninguna relación laboral del tipo que pretende excluirse mediante la utilización de la expresión ”por cuenta propia” que figura en los respectivos apartados 4 de dichas disposiciones?»

Sobre las cuestiones primera y segunda

25.
    Procede recordar, en primer lugar, que, el 27 de septiembre de 2001, el Tribunal de Justicia dictó las sentencias Gloszczuk (C-63/99, aún no publicada en la Recopilación) y Barkoci y Malik (C-257/99, aún no publicada en la Recopilación), que se referían en parte a cuestiones análogas a las cuestiones primera y segunda planteadas en el procedimiento principal.

26.
    Por lo que respecta a la primera cuestión, relativa al efecto directo y al alcance de los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, ha de señalarse que, en el punto 1 del fallo de las sentencias Gloszczuk y Barkoci y Malik, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que establecen, en los ámbitos de aplicación respectivos de ambos Acuerdos, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un juez nacional y que, por consiguiente, puede regir la situación jurídica de los particulares. El efecto directo que, por tanto, debe reconocerse a dichas disposiciones implica que los nacionales polacos y checos que, respectivamente, las aleguen pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, aunque las autoridades de éste siguen siendo competentes para aplicar a dichos nacionales la normativa nacional en materia de entrada, estancia y establecimiento, conforme a los artículos 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 59, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa.

27.
    En el punto 2 del fallo de las sentencias Gloszczuk y Barkoci y Malik, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró también que el derecho de establecimiento, tal como está definido en los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, implica que se confiere un derecho de entrada y un derecho de estancia, como corolarios de aquél, a los nacionales polacos y checos, respectivamente, que deseen ejercer actividades de carácter industrial, comercial y artesanal o profesiones liberales en un Estado miembro. Sin embargo, de los artículos 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 59, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa se desprende que estos derechosde entrada y de estancia no constituyen prerrogativas absolutas, ya que, en su caso, las normas del Estado miembro de acogida relativas a la entrada, estancia y establecimiento de los nacionales polacos y checos, respectivamente, pueden limitar su ejercicio.

28.
    De ello resulta que procede responder a la primera cuestión que:

-    Los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa deben interpretarse en el sentido de que establecen, en los ámbitos de aplicación respectivos de ambos Acuerdos, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un juez nacional y que, por consiguiente, puede regir la situación jurídica de los particulares.

    El efecto directo que, por tanto, debe reconocerse a dichas disposiciones implica que los nacionales polacos y checos que, respectivamente, las aleguen pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, aunque las autoridades de éste siguen siendo competentes para aplicar a tales nacionales la normativa nacional en materia de entrada, estancia y establecimiento, conforme a los artículos 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 59, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa.

-    El derecho de establecimiento, tal como está definido en los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, implica que se confiere un derecho de entrada y un derecho de estancia, como corolarios de aquél, a los nacionales polacos y checos, respectivamente, que deseen ejercer actividades de carácter industrial, comercial y artesanal o profesiones liberales en un Estado miembro.

    Sin embargo, de los artículos 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 59, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa se desprende que estos derechos de entrada y de estancia no constituyen prerrogativas absolutas, ya que, en su caso, las normas del Estado miembro de acogida relativas a la entrada, estancia y establecimiento de los nacionales polacos y checos, respectivamente, pueden limitar su ejercicio.

29.
    Por lo que respecta a la segunda cuestión, relativa a la compatibilidad de las restricciones introducidas en el derecho de establecimiento por la legislación del Estado miembro de acogida en materia de inmigración, en particular la exigencia de recursos económicos suficientes, con la condición expresa contenida en los artículos 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 59, apartado 1, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, ha de recordarse que, en elpunto 3 del fallo de las sentencias Gloszczuk y Barkoci y Malik, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que, por un lado, los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, en relación con el artículo 58, apartado 1, del mismo Acuerdo, por un lado, y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, en relación con el artículo 59, apartado 1, del mismo Acuerdo, por otro, no se oponen en principio a un sistema de control previo que supedite la expedición de un permiso de entrada y de residencia por parte de las autoridades competentes en materia de inmigración al requisito de que el solicitante pruebe que tiene realmente la intención de iniciar una actividad laboral por cuenta propia, sin ejercer simultáneamente un trabajo por cuenta ajena ni recurrir a los fondos públicos, y que dispone desde un primer momento de recursos económicos suficientes y tiene posibilidades razonables de conseguir sus objetivos.

30.
    Pues bien, exigencias de fondo como las contenidas en el capítulo B 12, punto 4.2.3, de la Circular sobre extranjería, en particular la exigencia de que los nacionales polacos y checos que deseen establecerse en el Estado miembro de acogida dispongan desde un primer momento de recursos económicos suficientes para el ejercicio de la actividad por cuenta propia de que se trate, tienen precisamente como objetivo permitir que las autoridades competentes de dicho Estado comprueben aquellos extremos y son adecuadas para garantizar la realización de tal objetivo.

31.
    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, en relación con el artículo 58, apartado 1, del mismo Acuerdo, por un lado, y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, en relación con el artículo 59, apartado 1, del mismo Acuerdo, por otro, no se oponen en principio a un sistema de control previo que supedite la expedición de un permiso de entrada y de residencia por parte de las autoridades competentes en materia de inmigración al requisito de que el solicitante pruebe que tiene realmente la intención de iniciar una actividad laboral por cuenta propia, sin ejercer simultáneamente un trabajo por cuenta ajena ni recurrir a los fondos públicos, y que dispone desde un primer momento de recursos económicos suficientes para el ejercicio de la actividad por cuenta propia de que se trate y tiene posibilidades razonables de conseguir sus objetivos.

Exigencias de fondo como las contenidas en el capítulo B 12, punto 4.2.3, de la Circular sobre extranjería, en particular la exigencia de que los nacionales polacos y checos que deseen establecerse en el Estado miembro de acogida dispongan desde un primer momento de recursos económicos suficientes, tienen precisamente como objetivo permitir que las autoridades competentes de dicho Estado comprueben aquellos extremos y son adecuadas para garantizar la realización de tal objetivo.

Sobre la cuarta cuestión

32.
    Mediante su cuarta cuestión, cuyo examen ha de efectuarse antes que el de la tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa deben ser interpretados en el sentido de que el concepto de «actividades económicas por cuenta propia» utilizado en dichas disposiciones tiene un significado y un alcance diferentes de los del concepto de «actividades no asalariadas» que figura en el artículo 52 del Tratado, de forma que la actividad de prostitución ejercida por cuenta propia está incluida en este último concepto, pero no en el primero.

33.
    Procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, una prestación de trabajo asalariado o una prestación de servicios retribuidos deben considerarse como actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado CE (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación), siempre y cuando las actividades desarrolladas sean reales y efectivas y no revistan un carácter tal que resulten meramente marginales y accesorias (véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège, asuntos acumulados C-51/96 y C-191/97, Rec. p. I-2549, apartados 53 y 54).

34.
    Como la característica esencial de una relación laboral en el sentido del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) es la circunstancia de que una persona realiza, durante un período de tiempo determinado, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración, ha de calificarse de actividad no asalariada en el sentido del artículo 52 del Tratado la actividad que una persona ejerce sin que exista relación de subordinación (véase la sentencia de 27 de junio de 1996, Asscher, C-107/94, Rec. p. I-3089, apartados 25 y 26).

35.
    Por lo que se refiere a la interpretación de los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, debe destacarse que, según jurisprudencia reiterada, un Tratado internacional ha de interpretarse en función de los términos en que está redactado, así como a la luz de sus objetivos. El artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece a este respecto que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (véanse, en este sentido, en particular, el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I-6079, apartado 14, y las sentencias de 1 de julio de 1993, Metalsa, C-312/91, Rec. p. I-3751, apartado 12, y de 2 de marzo de 1999, Eddline El-Yassini, C-416/96, Rec. p. I-1209, apartado 47).

36.
    Por lo que respecta al Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, debe destacarse que, a tenor de su decimoquinto considerando y de su artículo 1, apartado 2, dicho Acuerdo tiene como objetivo crear una asociación destinada a promover el intercambio y las relaciones económicas armoniosas entre las partes contratantes para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad de la República de Polonia con objeto de facilitar su adhesión a las Comunidades. Por su parte, tal como resulta de sudecimoctavo considerando y de su artículo 1, apartado 2, el Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa tiene un objeto análogo.

37.
    Pues bien, ni del contexto ni de la finalidad de los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa resulta en modo alguno que tales Acuerdos hayan pretendido dar al concepto de «actividades económicas por cuenta propia» un significado distinto del ordinario, que designa las actividades económicas ejercidas por una persona sin ningún tipo de relación de subordinación por lo que respecta a las condiciones de trabajo y de retribución y bajo su propia responsabilidad.

38.
    Por consiguiente, no puede señalarse ninguna diferencia de significado entre el concepto de «actividades no asalariadas» que figura en el artículo 52 del Tratado y el de «actividades económicas por cuenta propia» utilizado en los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa.

39.
    Por otra parte, no se encuentra en tales Acuerdos ningún indicio que permita suponer que sus partes contratantes hayan tenido la intención de limitar a una o varias categorías de actividades por cuenta propia la libertad de establecimiento que confieren a los nacionales polacos y checos.

40.
    No contradice esta afirmación el hecho de que, en los apartados 52 de la sentencia Gloszczuk, antes citada, y 55 de la sentencia Barkoci y Malik, antes citada, el Tribunal de Justicia haya declarado que la interpretación del artículo 52 del Tratado, como se deduce de su jurisprudencia, no puede aplicarse a los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, respectivamente.

41.
    En efecto, en los apartados 47 a 53 de la sentencia Gloszczuk, antes citada, y 50 a 56 de la sentencia Barkoci y Malik, antes citada, el Tribunal de Justicia analizó la cuestión de la compatibilidad de las restricciones impuestas al derecho de establecimiento por la normativa del Estado miembro de acogida en materia de inmigración, no la de la interpretación del concepto de «actividades económicas por cuenta propia» que figura en los citados Acuerdos de asociación. En dichos apartados, el Tribunal de Justicia desestimó el razonamiento conforme al cual, puesto que el derecho de establecimiento previsto por tales Acuerdos equivale al derecho de establecimiento regulado por el artículo 52 del Tratado, la aplicación por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de las normas nacionales en materia de inmigración que exigen una autorización de entrada o un permiso de residencia en el caso de los nacionales polacos y checos puede, por sí sola, privar de efecto a los derechos reconocidos a estos últimos por los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, respectivamente.

42.
    Así pues, lejos de establecer una distinción entre el concepto de «actividades económicas por cuenta propia» que figura en los artículos 44, apartado 4, letra a),inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa y el de «actividades no asalariadas» utilizado en el artículo 52 del Tratado, el análisis efectuado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Gloszczuk y Barkoci y Malik, antes citadas, estaba implícitamente basado en la premisa de que ambos conceptos tienen el mismo significado y alcance.

43.
    Por otra parte, para responder de manera útil a la cuarta cuestión, procede examinar también si la prostitución ejercida por cuenta propia puede considerarse una actividad económica en el sentido de los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa. Los Gobiernos neerlandés y belga no lo creen así. Por el contrario, según el Reino Unido, la prostitución es manifiestamente una actividad de carácter comercial.

44.
    A este respecto, procede señalar que, a tenor de los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, el principio de no discriminación recogido en el apartado 3 de dichos artículos se refiere al derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia, así como al derecho a establecer y gestionar empresas.

45.
    Los artículos 44, apartado 4, letra c), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra c), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa definen las actividades económicas como «las actividades de carácter industrial, comercial y artesanal, así como las profesiones liberales».

46.
    No obstante, con excepción de las versiones española y francesa, todas las versiones lingüísticas de estas disposiciones, incluidas la polaca y la checa, añaden a la definición reproducida en el apartado anterior términos que significan «en particular», «principalmente» o «especialmente», lo que expresa la intención inequívoca de las partes contratantes de no limitar exclusivamente a las actividades enumeradas el concepto de «actividades económicas».

47.
    Pues bien, según jurisprudencia reiterada, una sola versión lingüística de un texto plurilingüe de Derecho comunitario no puede prevalecer frente a todas las demás versiones, ya que la aplicación uniforme de las normas comunitarias exige que éstas sean interpretadas en función tanto de la voluntad real de su autor como del objetivo perseguido por este último, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las versiones redactadas en todas las lenguas (véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, Rec. p. 419, apartado 3, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartado 15). Ha de llegarse a la misma conclusión cuando, como sucede en el presente asunto, dos versiones lingüísticas difieren de todas las demás, especialmente porque, a tenor de los artículos 120 del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 122 del Acuerdo de asociaciónComunidades/República Checa, dichos Acuerdos son igualmente auténticos en cada una de las lenguas en las que fueron redactados.

48.
    Por consiguiente, y sin que sea siquiera necesario abordar la cuestión de si la prostitución puede considerarse una actividad comercial, tal como afirma el Gobierno del Reino Unido, basta señalar que se trata de una actividad por la que el prestador satisface, con carácter oneroso, una demanda del beneficiario sin producir o ceder bienes materiales.

49.
    Así pues, la prostitución constituye una prestación de servicios remunerada que, como resulta del apartado 33 de la presente sentencia, está comprendida en el concepto de «actividades económicas».

50.
    De las consideraciones expuestas resulta que procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa deben ser interpretados en el sentido de que el concepto de «actividades económicas por cuenta propia» utilizado en dichas disposiciones tiene el mismo significado y alcance que el de «actividades no asalariadas» que figura en el artículo 52 del Tratado.

La actividad de prostitución ejercida de manera independiente puede considerarse un servicio prestado a cambio de remuneración y, por consiguiente, está incluida en ambos conceptos.

Sobre la tercera cuestión

51.
    Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 44 del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45 del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa deben ser interpretados en el sentido de que la prostitución no está comprendida en estas disposiciones porque no puede considerarse una actividad económica ejercida por cuenta propia, tal como se define en dichas disposiciones:

-    habida cuenta de su carácter ilegal;

-    por razones de moralidad pública, y

-    debido a que sería difícil controlar si las personas que ejercen tal actividad disponen de libertad para actuar y si, por consiguiente, no son en realidad partes de relaciones laborales por cuenta ajena encubiertas.

52.
    Según la Comisión, la tercera cuestión se basa, en parte, en una premisa inexacta. En efecto, afirma, en la mayoría de los Estados miembros la prostitución no está prohibida en cuanto tal y las prohibiciones se refieren más bien a determinados fenómenos quela rodean, como la captación de clientes, el tráfico de mujeres, la prostitución de menores, el proxenetismo y la estancia clandestina de trabajadores.

53.
    Por lo que respecta a la alegación relativa a la existencia de una relación laboral por cuenta ajena encubierta, la Comisión señala que los artículos 58 del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 59 del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa autorizan al Estado miembro de acogida a fijar exigencias de fondo que permitan controlar rigurosamente si las prostitutas que desean establecerse en su territorio son verdaderamente trabajadoras por cuenta propia y si siguen siéndolo tras su entrada en dicho territorio.

54.
    Por el contrario, los Gobiernos neerlandés y belga alegan que la prostitución no puede considerarse una actividad ejercida por cuenta propia en el sentido de los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa porque no es posible determinar si una prostituta ha emigrado voluntariamente al Estado miembro de acogida ni si ejerce en éste libremente sus actividades. En efecto, alegan que, aun cuando la prostitución se preste a una «apariencia de independencia», ya que la prohibición penal del proxenetismo exige que las relaciones de trabajo por cuenta ajena se organicen en la ilegalidad, las prostitutas se encuentran habitualmente en una posición subordinada en relación con un proxeneta.

55.
    Ha de señalarse en primer lugar que, como se ha precisado en el apartado 50 de la presente sentencia, la actividad de prostitución está incluida en el concepto de actividad económica utilizado en los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa.

56.
    Por lo que se refiere a la inmoralidad de la actividad de prostitución, evocada por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar también que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no le corresponde sustituir por la suya la apreciación de los legisladores de los Estados miembros en los que una actividad supuestamente inmoral se practica legalmente (véase, en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, la sentencia de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland, C-159/90, Rec. p. I-4685, apartado 20, y, en relación con las loterías, la sentencia de 24 de marzo de 1994, Schindler, C-275/92, Rec. p. I-1039, apartado 32).

57.
    Pues bien, lejos de estar prohibida en todos los Estados miembros, la prostitución se tolera e incluso se regula en la mayoría de dichos Estados y, en particular, en el Estado miembro de que se trata en el procedimiento principal.

58.
    No obstante, es cierto que, como se desprende de los artículos 53 del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 54 del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, que no han sido evocados por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones, el Estado miembro de acogida puede establecerexcepciones a la aplicación de lo dispuesto en tales Acuerdos en materia de establecimiento, en particular por razones de orden público.

59.
    Sin embargo, como han señalado acertadamente el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que una autoridad nacional pueda establecer una excepción de orden público es necesario que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse las sentencias de 18 de mayo de 1982, Adoui y Cornuaille, asuntos acumulados 115/81 y 116/81, Rec. p. 1665, apartado 8, y de 19 de enero de 1999, Calfa, C-348/96, Rec. p. I-11, apartado 21, así como, por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones adoptadas en el marco del régimen de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nazli, C-340/97, Rec. p. I-957, apartados 56 a 61).

60.
    Aunque el Derecho comunitario no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para la apreciación de aquellos comportamientos que puedan considerarse contrarios al orden público, no cabe considerar que un comportamiento es lo suficientemente grave como para justificar la imposición de restricciones a la entrada o a la estancia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de otro Estado miembro si, cuando el mismo comportamiento proviene de sus propios nacionales, el primer Estado no adopta medidas represivas u otro tipo de medidas reales y efectivas destinadas a combatir este comportamiento (véase la sentencia Adoui y Cornuaille, antes citada, apartado 8).

61.
    Por consiguiente, los comportamientos que un Estado miembro acepta cuando se trata de sus propios nacionales no pueden considerarse una verdadera amenaza para el orden público en el contexto de los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa. Así pues, la posibilidad de aplicar la excepción de orden público prevista en los artículos 53 y 54 de dichos Acuerdos, respectivamente, está supeditada, por lo que respecta a los nacionales polacos y checos que deseen ejercer una actividad de prostitución en el territorio del Estado miembro de acogida, a la condición de que dicho Estado haya adoptado medidas efectivas para controlar y reprimir igualmente las actividades de este tipo ejercidas por sus propios nacionales.

62.
    Pues bien, en el litigio que dio lugar al procedimiento principal no se cumple esta condición. En efecto, como se ha señalado en el apartado 21 de la presente sentencia, la prostitución en escaparate y la prostitución en la calle están autorizadas en los Países Bajos y son objeto de una normativa municipal en dicho Estado.

63.
    En su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente alude también a las dificultades de control de las condiciones de ejercicio de las actividades de prostitución y, por lo tanto, al riesgo de que las disposiciones de los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa en materia de establecimiento sean aplicadas de forma abusiva a los nacionales polacos o checos que en realidad deseen obtener por esta vía el acceso al mercado laboral del Estado miembro de acogida.

64.
    A este respecto, debe señalarse que los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa no confieren a los nacionales de las partes contratantes un derecho de acceso al mercado laboral de otra de las partes. Además, en dichos Acuerdos se estipula expresamente que no se reconoce a los trabajadores por cuenta propia ningún derecho a solicitar un empleo por cuenta ajena. Como ha señalado acertadamente la Comisión, se distinguen en este punto del Tratado, que confiere simultáneamente varias libertades fundamentales a los nacionales de los Estados miembros, entre ellas las de ejercer tanto un empleo como una actividad no asalariada, y en cuyo marco no es, en consecuencia, tan importante controlar detalladamente la situación de un trabajador.

65.
    Puesto que los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa sólo son aplicables a las personas que ejercen exclusivamente una actividad por cuenta propia, conforme a los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), última frase, y 45, apartado 4, letra a), inciso i), párrafo segundo, de dichos Acuerdos, respectivamente, es necesario determinar si la actividad que los beneficiarios de estas disposiciones se proponen desempeñar en el Estado miembro de acogida es una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (véanse las sentencias Gloszczuk, antes citada, apartado 57, y Barkoci y Malik, antes citada, apartado 61).

66.
    A este respecto, de la respuesta a la segunda cuestión, contenida en el apartado 31 de la presente sentencia, resulta que los artículos 44, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia, en relación con el artículo 58, apartado 1, del mismo Acuerdo, por un lado, y 45, apartado 3, del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa, en relación con el artículo 59, apartado 1, del mismo Acuerdo, por otro, no se oponen en principio a un sistema de control previo que supedite la expedición de un permiso de entrada y de residencia por parte de las autoridades competentes en materia de inmigración al requisito de que el solicitante pruebe que tiene realmente la intención de iniciar una actividad laboral por cuenta propia, sin ejercer simultáneamente un trabajo por cuenta ajena. Además, de dicha respuesta se desprende que las exigencias de fondo, como las contenidas en el capítulo B 12, punto 4.2.3, de la Circular sobre extranjería, tienen precisamente como objetivo permitir que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben aquellos extremos y son adecuadas para garantizar la realización de tal objetivo.

67.
    En tales circunstancias, como ha señalado el Abogado General en los puntos 137 y 138 de sus conclusiones, las dificultades que pueden encontrar las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a la hora de controlar a los nacionales polacos o checos que deseen establecerse en dicho Estado para ejercer en él una actividad de prostitución no pueden permitir que tales autoridades presuman de manera definitiva que toda actividad de este tipo implica que el interesado es parte de una relación laboral por cuenta ajena encubierta y, por consiguiente, rechacen una solicitud de establecimiento únicamente porque la actividad que se desea ejercer se lleva a cabo generalmente por cuenta ajena.

68.
    Procede señalar que el Gobierno neerlandés no ha aportado más datos para fundamentar la presunción que consiste en asimilar la situación de una persona que ejerce una actividad de prostitución cuya libertad personal y laboral se ve reducida por la existencia de un proxeneta, situación que, en su caso, deberá examinarse a la luz del Derecho penal del Estado miembro de acogida, al hecho de que esta persona sea parte de una relación laboral por cuenta ajena.

69.
    Además, aun suponiendo que tuviera fundamento en Derecho nacional, esta asimilación de principio entre la vinculación entre determinadas personas que ejercen una actividad de prostitución y sus proxenetas y el trabajo por cuenta ajena llevaría a sustraer por completo una actividad económica al régimen de la libertad de establecimiento instaurado por los Acuerdos de asociación Comunidades/Polonia y Comunidades/República Checa, siendo así que ha quedado acreditado que la actividad de prostitución puede ejercerse sin proxenetismo alguno. Pues bien, como resulta del apartado 39 de la presente sentencia, este resultado no se ajustaría a la voluntad de las partes contratantes de dichos acuerdos.

70.
    Corresponde al juez nacional comprobar en cada caso, habida cuenta de las pruebas que se le presenten, si se reúnen las condiciones que permiten considerar que la prostitución se ejerce de manera independiente, a saber:

-    sin que exista ningún vínculo de subordinación por lo que respecta a la elección de dicha actividad ni a las condiciones de trabajo y de retribución;

-    bajo responsabilidad propia, y

-    a cambio de una remuneración que se paga íntegra y directamente a quien la ejerce.

71.
    De las consideraciones expuestas resulta que procede responder a la tercera cuestión que los artículos 44 del Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia y 45 del Acuerdo de asociación Comunidades/República Checa deben ser interpretados en el sentido de que la prostitución forma parte de las actividades económicas ejercidas de manera independiente a las que se refieren dichas disposiciones, siempre y cuando se demuestre que el prestador del servicio la ejerce:

-    sin que exista ningún vínculo de subordinación por lo que respecta a la elección de dicha actividad ni a las condiciones de trabajo y de retribución;

-    bajo responsabilidad propia, y

-    a cambio de una remuneración que se le paga íntegra y directamente.

Corresponde al juez nacional comprobar en cada caso, habida cuenta de las pruebas que se le presenten, si se reúnen estas condiciones.

Sobre la quinta cuestión

72.
    Teniendo en cuenta la respuesta negativa a la cuarta cuestión, no es necesario responder a la quinta. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente sólo ha pedido que se le dé respuesta en caso de que se conteste afirmativamente a la cuarta cuestión.

Costas

73.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, belga, francés, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage mediante resolución de 15 de julio de 1999, declara:

1)    El artículo 44, apartado 3, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, y el artículo 45, apartado 3, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, celebrado y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 94/910/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, deben interpretarse en el sentido de que establecen, en los ámbitos de aplicación respectivos de ambos Acuerdos, un principio preciso e incondicional suficientemente operativo para ser aplicado por un juez nacional y que, por consiguiente, puede regir la situación jurídica de los particulares.

    El efecto directo que, por tanto, debe reconocerse a dichas disposiciones implica que los nacionales polacos y checos que, respectivamente, las aleguen pueden invocarlas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, aunque las autoridades de éste siguen siendo competentes para aplicar a tales nacionales la normativa nacional en materia de entrada, estancia y establecimiento, conforme a los artículos 58, apartado 1, del citado Acuerdo de asociación con la República de Polonia y 59, apartado 1, del citado Acuerdo de asociación con la República Checa.

2)    El derecho de establecimiento, tal como está definido en los artículos 44, apartado 3, del citado Acuerdo de asociación con la República de Polonia y 45, apartado 3, del citado Acuerdo de asociación con la República Checa, implica que se confiere un derecho de entrada y un derecho de estancia, como corolarios de aquél, a los nacionales polacos y checos, respectivamente, que deseen ejercer actividades de carácter industrial, comercial y artesanal o profesiones liberales en un Estado miembro.

    Sin embargo, de los artículos 58, apartado 1, del citado Acuerdo de asociación con la República de Polonia y 59, apartado 1, del citado Acuerdo de asociación con la República Checa se desprende que estos derechos de entrada y de estancia no constituyen prerrogativas absolutas, ya que, en su caso, las normas del Estado miembro de acogida relativas a la entrada, estancia y establecimiento de los nacionales polacos y checos, respectivamente, pueden limitar su ejercicio.

3)    Los artículos 44, apartado 3, en relación con el artículo 58, apartado 1, del citado Acuerdo de asociación con la República de Polonia, por un lado, y 45, apartado 3, en relación con el artículo 59, apartado 1, del citado Acuerdo de asociación con la República Checa, por otro, no se oponen en principio a un sistema de control previo que supedite la expedición de un permiso de entrada y de residencia por parte de las autoridades competentes en materia de inmigración al requisito de que el solicitante pruebe que tiene realmente la intención de iniciar una actividad laboral por cuenta propia, sin ejercer simultáneamente un trabajo por cuenta ajena ni recurrir a los fondos públicos, y que dispone desde un primer momento de recursos económicos suficientes para el ejercicio de la actividad por cuenta propia de que se trate y tiene posibilidades razonables de conseguir sus objetivos.

    Exigencias de fondo como las contenidas en el capítulo B 12, punto 4.2.3, de la Vreemdelingencirculaire (Circular sobre extranjería) neerlandesa, en particular la exigencia de que los nacionales polacos y checos que deseen establecerse en el Estado miembro de acogida dispongan desde un primer momento de recursos económicos suficientes, tienen precisamente como objetivo permitir que las autoridades competentes de dicho Estado comprueben aquellos extremos y son adecuadas para garantizar la realización de tal objetivo.

4)    Los artículos 44, apartado 4, letra a), inciso i), del citado Acuerdo de asociación con la República de Polonia y 45, apartado 4, letra a), inciso i), del citado Acuerdo de asociación con la República Checa deben ser interpretados en el sentido de que el concepto de «actividades económicas por cuenta propia» utilizado en dichas disposiciones tiene el mismo significado y alcance que el de «actividades no asalariadas» que figura enel artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación).

    La actividad de prostitución ejercida de manera independiente puede considerarse un servicio prestado a cambio de remuneración y, por consiguiente, está incluida en ambos conceptos.

5)    Los artículos 44 del citado Acuerdo de asociación con la República de Polonia y 45 del citado Acuerdo de asociación con la República Checa deben ser interpretados en el sentido de que la prostitución forma parte de las actividades económicas ejercidas de manera independiente a las que se refieren dichas disposiciones, siempre y cuando se demuestre que el prestador del servicio la ejerce:

    -    sin que exista ningún vínculo de subordinación por lo que respecta a la elección de dicha actividad ni a las condiciones de trabajo y de retribución;

    -    bajo responsabilidad propia, y

    -    a cambio de una remuneración que se le paga íntegra y directamente.

    Corresponde al juez nacional comprobar en cada caso, habida cuenta de las pruebas que se le presenten, si se reúnen estas condiciones.

Rodríguez Iglesias
Jann
Macken

Colneric

Gulmann
Edward

La Pergola

Sevón
Wathelet

Skouris

Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.