Language of document : ECLI:EU:C:2005:120

Arrêt de la Cour

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 1 de marzo de 2005 (1)

«Convenio de Bruselas – Ámbito de aplicación territorial del Convenio de Bruselas – Artículo 2 – Competencia – Accidente ocurrido en un Estado tercero – Daños corporales – Acción ejercitada en un Estado contratante contra una persona domiciliada en dicho Estado y contra otros demandados domiciliados en un Estado tercero – Excepción de forum non conveniens – Incompatibilidad con el Convenio de Bruselas»

En el asunto C-281/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Court of Appeal (England and Wales) Civil Division (Reino Unido), mediante resolución de 5 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2002, en el procedimiento entre

Andrew Owusu

y

N.B. Jackson, que actúa con el nombre comercial «Villa Holidays Bal-Inn Villas»,

Mammee Bay Resorts Ltd,

Mammee Bay Club Ltd,

The Enchanted Garden Resorts & Spa Ltd,

Consulting Services Ltd,

Town & Country Resorts Ltd,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2004;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Sr. Owusu, por los Sres. R. Plender, QC, y P. Mead, Barrister;

en nombre del Sr. Jackson, por los Sres. B. Doherty et C. Thomann, Solicitors;

en nombre de Mammee Bay Club Ltd, de The Enchanted Garden Resorts & Spa Ltd y de Town & Country Resorts Ltd, por el Sr. P. Sherrington y las Sras. S. Armstrong y L. Lamb, Solicitors;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Lloyd-Jones, QC;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 229, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Owusu y el Sr. Jackson, que actúa con el nombre comercial «Villa Holidays Bal-Inn Villas», y varias sociedades jamaicanas a raíz de un accidente con daños corporales que sufrió el Sr. Owusu en Jamaica.


Marco jurídico

El Convenio de Bruselas

3
Se desprende del preámbulo del Convenio de Bruselas que éste tiene por finalidad facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, con arreglo al artículo 293 CE, así como fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma. El preámbulo señala asimismo que es importante, a este fin, determinar la competencia de las jurisdicciones de los Estados contratantes en el orden internacional.

4
Las disposiciones relativas a la competencia se encuentran en el título II del Convenio de Bruselas. A tenor del artículo 2 de dicho Convenio:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

5
El artículo 5, puntos 1 y 3, de dicho Convenio establece, sin embargo, que las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante, en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiera sido o deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda y, en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso.

6
Por otra parte, el Convenio de Bruselas pretende evitar que se dicten resoluciones inconciliables. Con tal fin, establece en su artículo 21, relativo a la litispendencia:

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda deberá, incluso de oficio, inhibirse en favor del tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

7
El artículo 22 de dicho Convenio dispone:

«Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

Este tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.

Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

Derecho nacional

8
En virtud de la excepción de forum non conveniens, tal como se aplica en Derecho inglés, un órgano jurisdiccional nacional puede inhibirse en favor de un órgano jurisdiccional situado en otro Estado, que es asimismo competente, si considera que objetivamente éste es un foro más adecuado para conocer del litigio, es decir, que el litigio puede resolverse ante éste de forma más adecuada, habida cuenta de los intereses de las partes y de los objetivos de la justicia (sentencia de 1986 de la House of Lords, Spiliada Maritime Corporation/Cansulex Ltd., 1987, AC 460, especialmente p. 476).

9
Un órgano jurisdiccional inglés que decida inhibirse con arreglo a la excepción de forum non conveniens suspende provisionalmente el procedimiento de manera que éste pueda reanudarse, en particular, en el supuesto de que se compruebe que el foro extranjero no es competente para conocer del litigio o que el demandante no obtendrá la tutela efectiva de sus derechos ante dicho foro.


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10
El 10 de octubre de 1997, el Sr. Owusu, nacional del Reino Unido y domiciliado en este país, sufrió un accidente muy grave cuando se encontraba de vacaciones en Jamaica. Al zambullirse en el mar en un lugar en el que el agua llegaba a la altura del abdomen, chocó con un banco de arena sumergido y se fracturó la quinta vértebra cervical, lo que le produjo una tetraplejia.

11
A raíz de este accidente, el Sr. Owusu ejercitó en el Reino Unido una acción por responsabilidad contractual contra el Sr. Jackson, domiciliado asimismo en dicho Estado. Este último había alquilado al interesado una casa de vacaciones en Mammee Bay (Jamaica). Según el Sr. Owusu, el contrato, que estipulaba que tenía acceso a una playa privada, establecía implícitamente que ésta era razonablemente segura y no presentaba peligros ocultos.

12
El Sr. Owusu ejercitó asimismo en el Reino Unido una acción de responsabilidad cuasidelictual contra varias sociedades jamaicanas, a saber, Mammee Bay Club Ltd (en lo sucesivo, «tercera demandada en el procedimiento principal»), que era propietaria y titular de la explotación de la playa de Mammee Bay y había permitido al demandante en el procedimiento principal el acceso gratuito a esta playa; The Enchanted Garden Resorts & Spa Ltd (en lo sucesivo, «cuarta demandante en el procedimiento principal»), que explota un centro de vacaciones cercano a Mammee Bay y cuyos clientes también estaban autorizados a acceder a dicha playa, así como Town & Country Ressorts Ltd (en lo sucesivo, «sexta demandada en el procedimiento principal»), que explota un gran hotel adyacente a esa misma playa y es titular de una licencia de acceso a ésta con la condición de garantizar su gestión, su mantenimiento y su vigilancia.

13
Se desprende de los autos que, dos años antes, una nacional del Reino Unido que se encontraba de vacaciones en ese mismo lugar había sufrido un accidente similar que también le había producido una tetraplejia. Por ello, la acción por responsabilidad cuasidelictual ejercitada contra las demandadas jamaicanas no se basa solamente en que éstas no advirtieron a los bañistas del peligro que representaban los bancos de arena sumergidos, sino también en que no habían tomado medidas tras el accidente anterior.

14
El procedimiento se inició con la citación expedida el 6 de octubre de 2000 por el Sheffield District Registry de la High Court (England & Wales) Civil Division (Reino Unido). Dicha citación fue enviada al Sr. Jackson en el Reino Unido y el demandante en el procedimiento principal fue autorizado, el 12 de diciembre de 2000, a citar a las restantes demandadas en Jamaica. Se citó a la tercera, la cuarta y la sexta demandadas en el procedimiento principal, pero no a Mammee Bay Resorts Ltd ni a Consulting Services Ltd.

15
Tanto el Sr. Jackson como la tercera, la cuarta y la sexta demandadas en el procedimiento principal propusieron declinatoria ante dicho órgano jurisdiccional por lo que se refiere a la demanda formulada contra ellos. En apoyo de su pretensión alegaron que el litigio tenía vínculos más estrechos con Jamaica y que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado constituían un foro competente ante el cual el litigio podía resolverse de forma más adecuada para todas las partes y en aras de una mejor administración de la justicia.

16
Mediante resolución de 16 de octubre de 2001, el juez en funciones de Deputy High Court Judge de Sheffield (Reino Unido) estimó que se desprende de la sentencia de 13 de julio de 2000, Group Josi (C‑412/98, Rec. p. I‑5925), apartados 59 a 61, que la aplicación de las reglas de competencia del Convenio de Bruselas depende, en principio, de la localización del domicilio o domicilio social del demandante en un Estado contratante y que el Convenio es aplicable a todo litigio en que el demandado tenga su domicilio en el territorio de un Estado contratante y el demandante esté domiciliado en un país tercero. En estas circunstancias debía considerarse errónea la resolución de la Court of Appeal (Reino Unido) de 1992, In re Harrods (Buenos Aires) Ltd (1992 Ch 72), por la que se admitió que los órganos jurisdiccionales ingleses podían renunciar a ejercer la competencia que les atribuye el artículo 2 del Convenio de Bruselas en virtud de la excepción de forum non conveniens.

17
Por estimar que no estaba facultado para plantear él mismo, con arreglo al artículo 2 del Protocolo de 3 de junio de 1971, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para aclarar este punto, el juez en funciones de Deputy High Court Judge consideró, a la luz de los principios mencionados en la sentencia Group Josi, antes citada, que no podía suspender el procedimiento contra el Sr. Jackson, dado que este último tenía su domicilio en un Estado contratante.

18
A pesar de los puntos de conexión que la acción entablada contra las restantes demandadas pudiera tener con Jamaica, el mismo juez consideró que tampoco podía suspender el procedimiento del que éstas eran partes en la medida en que el Convenio de Bruselas no se lo permitía en el marco de la demanda formulada contra el Sr. Jackson. En caso contrario se correría el riesgo de que órganos jurisdiccionales diferentes de dos Estados tuvieran que juzgar los mismos hechos sobre la base de pruebas idénticas o similares y llegaran a conclusiones inconciliables. El juez de primera instancia llegó, por tanto, a la conclusión de que el Estado del foro adecuado para conocer del litigio era el Reino Unido y no Jamaica, y desestimó la declinatoria.

19
El Sr. Jackson, así como la tercera, la cuarta y la sexta demandadas, interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución. La Court of Appeal (England & Wales) Civil División (Reino Unido) señala que, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del litigio son los de un Estado contratante y los de un Estado tercero. Si el artículo 2 del Convenio de Bruselas debiera aplicarse también en este contexto, el Sr. Jackson debería ser demandado en el Reino Unido ante los órganos jurisdiccionales de su domicilio y el demandante en el procedimiento principal no podría entablar la acción, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas, en Jamaica, donde se produjo el daño, ya que este Estado no es un Estado contratante. A falta de una excepción expresa en este sentido en dicho Convenio, la Court of Appeal considera que no se puede contemplar una excepción a la regla establecida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la aplicación de la excepción de forum non conveniens en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero, cuando una de las demandadas tiene su domicilio en un Estado contratante.

20
A este respecto, según el demandante en el procedimiento principal, el artículo 2 del Convenio de Bruselas debe aplicarse imperativamente, de manera que el órgano jurisdiccional inglés no puede suspender el procedimiento seguido en el Reino Unido contra un demandado domiciliado en dicho Estado, aun cuando dicho órgano jurisdiccional considere que resulta más adecuado otro foro en un Estado tercero.

21
El órgano jurisdiccional remitente señala que, en caso de que esta posición resultara correcta, podría tener consecuencias importantes en otros supuestos de competencia exclusiva o de litispendencia. Añade que una resolución dictada en Inglaterra que resolviera el fondo del litigio y que debiera ejecutarse en Jamaica contra las demandadas jamaicanas podría encontrar obstáculos en determinadas normas vigentes en dicho país en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.

22
En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) Civil Division decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Se opone el Convenio de Bruselas […] a que, cuando un demandante sostiene que la competencia judicial se funda en el artículo 2, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline, en virtud de su Derecho nacional, su competencia para conocer de una acción ejercitada contra una persona de dicho Estado, en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero:

a)
si no se plantea la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante con arreglo al Convenio de Bruselas;

b)
si el litigio no tiene ningún punto de conexión con otro Estado contratante?

2)
En caso de respuesta afirmativa a las letras a) o b) de la primera cuestión, ¿se opone el Convenio de Bruselas a este tipo de declinatoria en cualquier circunstancia o sólo en determinadas circunstancias y, en este último caso, en cuáles?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

23
Para responder a la primera cuestión, es preciso determinar, en primer lugar, si el artículo 2 del Convenio de Bruselas es aplicable en una situación como la del procedimiento principal, es decir, cuando el demandante y uno de los demandados tienen su domicilio en el territorio del mismo Estado contratante y el litigio que les enfrenta ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado tiene determinados puntos de conexión con un Estado tercero, pero no con otro Estado contratante. Solamente en el caso de respuesta afirmativa a esta pregunta se plantearía la cuestión, en las circunstancias del litigio principal, de si el Convenio de Bruselas se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante aplique la excepción de forum non conveniens, en el supuesto de que el artículo 2 de dicho Convenio permitiera a dicho órgano jurisdiccional fundar su competencia en el hecho de estar domiciliado el demandado en el territorio nacional.

Sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Convenio de Bruselas

24
Nada indica en el tenor del artículo 2 del Convenio de Bruselas que la regla general de competencia que dicho artículo establece basándose exclusivamente en el domicilio del demandado en el territorio de un Estado contratante esté sujeta a la condición de que exista una relación jurídica que afecte a varios Estados contratantes.

25
Es cierto que, como se desprende del informe sobre dicho Convenio elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 8), la aplicación de las reglas de competencia del Convenio de Bruselas requiere un elemento de extranjería.

26
Sin embargo, a efectos de la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas, el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que estén implicados varios Estados contratantes debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio. Así, el hecho de que estén implicados un Estado contratante y un Estado tercero, debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado, y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo Estado, también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate. En efecto, una situación de este tipo puede plantear en el Estado contratante, como sucede en el procedimiento principal, cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional, lo que constituye precisamente uno de los objetivos del Convenio de Bruselas, como se desprende del tercer considerando de su preámbulo.

27
Así, el Tribunal de Justicia ha interpretado ya las reglas de competencia establecidas por el Convenio en varios casos en los que el demandante tenía su domicilio en un país tercero, mientras que el demandado estaba domiciliado en el territorio de un Estado contratante (véanse las sentencias de 25 de julio de 1991, Rich, C‑190/89, Rec. p. I‑3855; de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C‑406/92, Rec. p. I‑5439, y Group Josi, antes citada, apartado 60).

28
Por otra parte, las reglas del Convenio de Bruselas en materia de competencia exclusiva o de prórroga expresa de competencia también pueden aplicarse a las relaciones jurídicas que impliquen a un único Estado contratante y a uno o varios Estados terceros. Así ocurre, en el caso del artículo 16 del Convenio de Bruselas, con los litigios en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles o de arrendamiento de este tipo de bienes entre personas domiciliadas en un Estado no contratante y relativos a un bien situado en un Estado contratante o, también, en el caso del artículo 17 del Convenio de Bruselas, cuando una cláusula atributiva de competencia que vincula al menos a una parte domiciliada en un Estado no contratante designe un órgano jurisdiccional del territorio de un Estado contratante.

29
Además, como destaca el Abogado General en los puntos 142 a 152 de sus conclusiones, si bien las reglas del Convenio de Bruselas en materia de litispendencia y conexidad, así como de reconocimiento y ejecución, se aplican, como se desprende claramente de su tenor, a las relaciones entre Estados contratantes, siempre que afecten a procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes, o a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante con vistas a su reconocimiento y ejecución en otro Estado contratante, no es menos cierto que los litigios que son objeto de tales procedimientos o tales resoluciones pueden tener un carácter internacional que implique a un Estado contratante y a un Estado tercero y, por esta razón, pueden conducir a la aplicación de la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas.

30
En contra de la tesis de la aplicabilidad de dicho artículo 2 a una situación jurídica en la que estén implicados un único Estado contratante y uno o varios Estados no contratantes, las demandadas en el procedimiento principal y el Gobierno del Reino Unido alegan el principio del efecto relativo de los tratados, en virtud del cual el Convenio de Bruselas no puede imponer obligación alguna a los Estados que no hayan manifestado su consentimiento para quedar vinculados por dicho Convenio.

31
A este respecto, basta señalar que la atribución de competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante en virtud del domicilio del demandado en el territorio de dicho Estado, incluso en relación con un litigio que, por su objeto o por el domicilio del demandante, esté vinculado, al menos parcialmente, a un Estado tercero, no impone obligación alguna a este último.

32
Para justificar la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas únicamente a los litigios que vinculen a varios Estados contratantes, el Sr. Jackson y el Gobierno del Reino Unido destacan, asimismo, que el objetivo fundamental que persigue dicho Convenio consiste en garantizar la libre circulación de resoluciones judiciales entre los Estados contratantes.

33
A este respecto, es cierto que el artículo 220, cuarto guión, del Tratado CE (actualmente artículo 293 CE, cuarto guión), que sirvió de base a los Estados miembros para celebrar el Convenio de Bruselas, tiene por objeto facilitar el funcionamiento del mercado común mediante la adopción de normas de atribución de competencia para los litigios relativos al mismo y la supresión, en la medida de lo posible, de las dificultades relativas al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias en el territorio de los Estados contratantes (sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester, C‑398/92, Rec. p. I‑467, apartado 11). De hecho, no se discute que el Convenio de Bruselas contribuye al buen funcionamiento del mercado interior.

34
No obstante, las reglas uniformes de competencia contenidas en el Convenio de Bruselas no se aplican únicamente a las situaciones que tienen un vínculo efectivo y suficiente con el funcionamiento del mercado interior, el cual implica, por definición, a varios Estados miembros. Basta señalar, a este respecto, que la unificación de las normas de conflictos de jurisdicciones y en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales que efectúa el Convenio de Bruselas en relación con los litigios que contengan un elemento de extranjería tiene como objetivo, sin duda alguna, eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior derivados de las disparidades entre las legislaciones nacionales en la materia (véase, por analogía, en relación con las directivas de armonización basadas en el artículo 95 CE, que tienen por objeto la mejora de las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior, la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, asuntos acumulados C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989, apartados 41 y 42).

35
Se desprende de cuanto antecede que el artículo 2 del Convenio de Bruselas se aplica a una situación como la del procedimiento principal, que afecta a las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un único Estado contratante y los de un Estado no contratante, pero no a las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de varios Estados contratantes.

36
Por consiguiente, es preciso examinar si, en una situación de esa índole, el Convenio de Bruselas se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline la competencia que le atribuye el artículo 2 de dicho Convenio por aplicación de la excepción de forum non conveniens.

Sobre la compatibilidad de la excepción de forum non conveniens con el Convenio de Bruselas

37
Procede señalar, ante todo, que el artículo 2 del Convenio de Bruselas tiene carácter imperativo y que, como se desprende de su tenor, las únicas excepciones a la regla de principio que contiene son las que están expresamente contenidas en dicho Convenio (véanse, sobre el carácter obligatorio del sistema de competencia establecido por el Convenio de Bruselas, las sentencias de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, Rec. p. I‑0000, apartado 72, y de 27 de abril de 2004, Turner, C‑159/02, Rec. p. I‑0000, apartado 24). Pues bien, consta que los autores del Convenio no previeron una excepción basada en la teoría del forum non conveniens, a pesar de que la cuestión fue debatida al elaborarse el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido, como se desprende del informe sobre dicho Convenio, presentado por el Sr. Schlosser (DO 1979, C 59, p. 71, puntos 77 y 78).

38
El respeto del principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos del Convenio de Bruselas (véanse, en particular, las sentencias de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros, C‑440/97, Rec. p. I‑6307, apartado 23, y de 19 de febrero de 2002, Besix, C‑256/00, Rec. p. I‑1699, apartado 24), no quedaría plenamente garantizado si hubiera que permitir que un órgano jurisdiccional competente con arreglo a dicho Convenio aplicara la excepción de forum non conveniens.

39
En efecto, a tenor de su preámbulo, el Convenio de Bruselas tiene por objeto fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma, previendo reglas comunes de competencia que proporcionen certeza por lo que se refiere a la distribución de competencias entre los diferentes tribunales nacionales que pueden conocer de un determinado litigio (sentencia Besix, antes citada, apartado 25).

40
El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general enunciado en el artículo 2 del Convenio de Bruselas se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado (sentencias, antes citadas, GIE Groupe Concorde y otros, apartado 24, y Besix, apartado 26).

41
Ahora bien, la aplicación de la teoría del forum non conveniens, que deja un amplio margen de apreciación al juez que conoce del asunto para decidir si un foro extranjero es más adecuado para resolver el fondo del litigio, puede afectar a la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas en el Convenio de Bruselas, en particular la de su artículo 2, y, por consiguiente, al principio de seguridad jurídica como fundamento de dicho Convenio.

42
La protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad también se vería afectada. En efecto, por una parte, el demandado, que generalmente estará en mejor posición para defenderse ante los órganos jurisdiccionales de su domicilio, no podrá, en circunstancias como las del procedimiento principal, prever razonablemente ante qué otro órgano jurisdiccional puede ser demandado. Por otra parte, en el supuesto de que se alegue una excepción basada en la existencia de un foro extranjero más adecuado para conocer del litigio, corresponderá al demandante probar que el tribunal extranjero de que se trate podría dictar una resolución injusta o, si el órgano jurisdiccional que conoce del litigio decide acoger la excepción, que dicho tribunal no es competente para conocer del litigio o que el demandante, en realidad, no obtendrá una tutela efectiva de sus derechos ante ese tribunal, independientemente del coste que supone la interposición de un nuevo recurso ante el órgano jurisdiccional de otro Estado y la dilación de los plazos del procedimiento.

43
Además, aceptar la excepción de forum non conveniens en el marco del Convenio de Bruselas pondría en peligro la aplicación uniforme de las reglas de competencia que éste contiene, en la medida en que solamente un número limitado de Estados contratantes reconoce dicha excepción, siendo así que el objetivo del Convenio es precisamente establecer reglas comunes y excluir las reglas nacionales exorbitantes.

44
Las demandadas en el procedimiento principal destacan las consecuencias prácticas negativas que, a su juicio, se desprenden de la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales ingleses de juzgar el fondo del litigio, en particular por lo que atañe a los costes procesales, a la posibilidad de recuperar las costas en Inglaterra en caso de que se desestime la acción del demandante, a las dificultades logísticas vinculadas a la distancia geográfica, a la necesidad de apreciar el fondo del litigio según criterios jamaicanos, a la posibilidad de obtener en Jamaica una resolución judicial dictada en rebeldía y a la imposibilidad de plantear una reconvención contra las restantes demandadas.

45
A este respecto, independientemente de lo ciertas que puedan ser estas dificultades, basta señalar que consideraciones de este tipo, que pueden ser tomadas en cuenta precisamente en el marco de la aplicación de la excepción de forum non conveniens, no pueden, en cambio, desvirtuar el carácter imperativo de la regla básica de competencia, contenida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas, por las razones expuestas anteriormente.

46
Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión que el Convenio de Bruselas se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline la competencia que le confiere el artículo 2 de dicho Convenio por considerar que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante constituye un foro más adecuado para conocer del litigio de que se trate, aun cuando la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante no se plantee o el litigio no tenga ningún punto de conexión con otro Estado contratante.

Sobre la segunda cuestión

47
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide si, en el caso de que el Tribunal de Justicia estimara que el Convenio de Bruselas se opone a la aplicación de la excepción de forum non conveniens, esta apreciación debe aplicarse en todos los casos o únicamente en determinadas circunstancias.

48
Se desprende de la resolución de remisión así como de las observaciones de las demandadas en el procedimiento principal y del Gobierno del Reino Unido que esta segunda cuestión se planteó para el caso de que existiera una situación de litispendencia o de conexidad con un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante, una cláusula atributiva de competencia en favor de tal órgano jurisdiccional o, también, un punto de conexión con dicho Estado del mismo tipo que los que contempla el artículo 16 del Convenio de Bruselas.

49
El procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen (véanse, en particular, las sentencias 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C‑231/89, Rec. p. I‑4003, apartado 18; de 12 de marzo de 1998, Djabali, C‑314/96, Rec. p. I‑1149, apartado 17, y de 21 de enero de 2003, Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins, C‑318/00, Rec. p. I‑905, apartado 41).

50
Además, la razón de ser de la cuestión prejudicial no consiste en formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio (véanse, en este sentido, las sentencias Djabali, antes citada, apartado 19, Bacardi-Martini y Cellier des Dauphins, antes citada, apartado 42, y de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, asuntos acumulados C‑480/00 a C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, Rec. p. I‑0000, apartado 72).

51
Pues bien, consta que las situaciones fácticas expuestas en el apartado 48 de la presente sentencia no concurren en el procedimiento principal.

52
En consecuencia, no procede responder a la segunda cuestión.


Costas

53
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline la competencia que le confiere el artículo 2 de dicho Convenio por considerar que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante constituye un foro más adecuado para conocer del litigio de que se trate, aun cuando la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante no se plantee o el litigio no tenga ningún punto de conexión con otro Estado contratante.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: inglés.