Language of document : ECLI:EU:C:2007:262

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de mayo de 2007 (*)

«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Artículo 5, número 1, letra b), primer guión – Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual que sirve de base a la demanda – Compraventa de mercancías – Mercancías entregadas en distintos lugares del mismo Estado miembro»

En el asunto C‑386/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 28 de septiembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2005, en el procedimiento entre

Color Drack GmbH

y

Lexx International Vertriebs GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Lexx International Vertriebs GmbH, por el Sr. H. Weben, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich y M. Lumma, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Nwaokolo, en calidad de agente, asistida por Sr. A. Henshaw, Barrister;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

 El Reglamento nº 44/2001

2        A tenor del segundo considerando del Reglamento nº 44/2001, «son indispensables [...] disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por [dicho] Reglamento».

3        En virtud del undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001, «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación».

4        Las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº 44/2001 figuran en el capítulo II de éste, integrado por los artículos 2 a 31.

5        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que forma parte del capítulo II, sección 1, de éste, titulada «Disposiciones generales», es del siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que figura en la misma sección 1, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7        A tenor del artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, que figura en el capítulo II, sección 2, de éste, titulada «Competencias especiales»:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)       cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]»

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

8        La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre Color Drack GmbH (en lo sucesivo, «Color Drack»), empresa con domicilio social en Schwarzach (Austria), y Lexx International Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «Lexx»), empresa con domicilio social en Nuremberg (Alemania), relativo al cumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías en virtud del cual Lexx se comprometió a entregar mercancías a diversos vendedores de Color Drack en Austria, concretamente en la demarcación judicial del domicilio social de Color Drack, y ésta se comprometió a pagar el precio de dichas mercancías.

9        El litigio del asunto principal se refiere, en particular, al incumplimiento por parte de Lexx de la obligación, adquirida en virtud del contrato, de aceptar la devolución de las mercancías que no se vendieron y rembolsar su precio a Color Drack.

10      Como consecuencia de este incumplimiento, el 10 de mayo de 2004, Color Drack presentó una demanda de reclamación de cantidad contra Lexx ante el Bezirksgericht St Johann im Pongau (Austria), en cuya demarcación se encuentra su domicilio social. Este órgano jurisdiccional se declaró competente territorialmente sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001.

11      A raíz del recurso de apelación interpuesto por Lexx, el Landesgericht Salzburg (Austria) anuló esta sentencia basándose en que el órgano jurisdiccional de primera instancia carecía de competencia territorial. Este tribunal de apelación estimó que el lugar de vinculación único, previsto en el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 para todas las pretensiones derivadas de un contrato de compraventa de mercancías, no podía determinarse en caso de pluralidad de lugares de entrega.

12      El Oberster Gerichtshof, que conoce del recurso de casación interpuesto por Color Drack contra la resolución del Landesgericht Salzburg, considera que para resolver la cuestión de la competencia territorial del órgano jurisdiccional austriaco que conoció del asunto en primera instancia es necesaria una interpretación del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001.

13      El Oberster Gerichtshof señala que dicha disposición determina un único lugar de vinculación para todas las pretensiones que se deriven de un contrato de compraventa de mercancías, a saber, el lugar de entrega, y que esa misma disposición, que establece una regla de competencia especial, debe, en principio, ser objeto de interpretación restrictiva. En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof alberga dudas respecto de la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se planteó el asunto en primera instancia sobre la base de la referida disposición, puesto que, en el caso de autos, las mercancías no se entregaron únicamente en la demarcación de este órgano jurisdiccional, sino en distintos lugares del Estado miembro al que pertenece dicho órgano.

14      En consecuencia, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 [...] en el sentido de que el vendedor de mercancías domiciliado en un Estado miembro que, conforme a lo acordado, entrega las mercancías al comprador domiciliado en otro Estado miembro, en diferentes lugares de este otro Estado miembro, puede ser demandado por el comprador, en ejercicio de una acción deducida del contrato que se refiere a todas las entregas (parciales), ante el tribunal de uno de estos lugares (de cumplimiento) determinado, en su caso, a elección del comprador?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable en el supuesto de una compraventa de mercancías que implica una pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro y, en su caso, si, cuando la demanda se refiere a todas las entregas, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

16      Con carácter preliminar, es necesario señalar que las consideraciones que siguen se limitan al supuesto de una pluralidad de lugares de entrega en un único Estado miembro y no prejuzgan la respuesta que deba darse en el caso de pluralidad de lugares de entrega en varios Estados miembros.

17      De entrada, procede constatar que el tenor literal del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 no permite, por sí mismo, responder a la cuestión planteada, ya que este tenor no se refiere expresamente al supuesto objeto de la misma.

18      Por consiguiente, debe interpretarse el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 a la luz de la génesis, los objetivos y el sistema de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, C‑103/05, Rec. p. I‑6827, apartado 29, y de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, Rec. p. I‑0000, apartado 22).

19      A este respecto, resulta de los considerandos segundo y undécimo del Reglamento nº 44/2001 que éste tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad.

20      En este contexto, dicho Reglamento tiene por objeto reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Comunidad, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase la sentencia Reisch Montage, antes citada, apartados 24 y 25).

21      A estos efectos, las normas de competencia establecidas en el Reglamento nº 44/2001 se articulan alrededor del principio de competencia del foro del domicilio del demandado, enunciado en el artículo 2 de este Reglamento y completado con competencias especiales (véase la sentencia Reisch Montage, antes citada, apartado 22).

22      Así, la regla de competencia del foro del domicilio del demandado se completa, en el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, con una regla de competencia especial en materia contractual. Esta última regla, que responde a un objetivo de proximidad, viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo.

23      En virtud de dicha regla, el demandado puede serlo también ante el tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda, ya que se presume que este tribunal tiene un estrecho vínculo de conexión con el contrato.

24      Para reforzar el objetivo primordial de unificación de las reglas de competencia judicial en aras de la previsibilidad, el Reglamento nº 44/2001 define de forma autónoma ese criterio de vinculación para la compraventa de mercancías.

25      En efecto, en virtud de su artículo 5, número 1, letra b), primer guión, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda es el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieran sido o debieran ser entregadas las mercancías.

26      Al contrario de lo que ha sostenido Lexx, en el marco del Reglamento nº 44/2001, esta regla de competencia especial en materia contractual consagra así el lugar de entrega como criterio de vinculación autónomo que debe aplicarse a todas las demandas basadas en el mismo contrato de compraventa de mercancías y no sólo a las basadas en la propia obligación de entrega.

27      A la luz de estas consideraciones, procede determinar si, en el caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro, es aplicable el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 y, en su caso, si, cuando la demanda se refiere a todas las entregas, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

28      En primer lugar, es necesario considerar que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica tanto si existe sólo uno como si existen varios lugares de entrega.

29      En efecto, al establecer el carácter unitario tanto del foro competente como del criterio de vinculación, el legislador comunitario no ha pretendido excluir, de forma general, el supuesto de que puedan ser competentes varios foros ni el de que pueda verificarse la existencia de dicho criterio en distintos lugares.

30      En cuanto al artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001, que determina tanto la competencia internacional como la territorial, esta disposición tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción y, por consiguiente, determinar directamente el foro competente sin realizar una remisión a las reglas internas de los Estados miembros.

31      A este respecto, es necesario considerar que una respuesta afirmativa a la cuestión de si la disposición examinada es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro no pone en entredicho los objetivos perseguidos por las reglas de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que figuran en el Reglamento nº 44/2001.

32      Por una parte, la aplicabilidad del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro se adecua al objetivo de previsibilidad perseguido por este Reglamento.

33      En efecto, en este caso, las partes del contrato pueden prever de forma fácil y razonable ante los órganos jurisdiccionales de qué Estado miembro podrán someter sus discrepancias.

34      Por otra parte, la aplicabilidad del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro se adecua también al objetivo de proximidad que motiva las reglas de competencia especial en materia contractual.

35      En efecto, este objetivo de proximidad queda garantizado en el supuesto de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro, puesto que, en virtud de la disposición examinada, son competentes para conocer del litigio, en cualquier caso, los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro.

36      Por consiguiente, el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable en el caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro.

37      Sin embargo, en circunstancias como las del asunto principal, no puede deducirse de la aplicabilidad del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 que esta disposición confiera necesariamente una competencia concurrente a cualquier tribunal en cuya demarcación hubieran sido o debieran ser entregadas las mercancías.

38      En segundo lugar, en lo que se refiere a la cuestión de si, en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro y cuando la demanda se refiere a todas las entregas, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001, es necesario, en efecto, subrayar que un único tribunal debe ser competente para resolver todas las demandas basadas en el contrato.

39      A este respecto, debe tomarse en consideración la génesis de la disposición examinada. Mediante esta disposición, el legislador comunitario deseó, en lo que atañe a los contratos de compraventa, romper de forma explícita con la solución anterior según la cual el lugar de cumplimiento se determinaba, para cada una de las obligaciones litigiosas, en virtud del Derecho internacional privado del órgano jurisdiccional que conocía del litigio. Al designar de forma autónoma como «lugar de cumplimiento» el lugar en que debe cumplirse la obligación que caracteriza el contrato, el legislador comunitario pretendió centralizar la competencia judicial en el lugar de cumplimiento para los litigios relativos a todas las obligaciones contractuales y determinar una competencia judicial única para todas las demandas basadas en el contrato.

40      A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que la competencia especial que establece el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 se justifica, en principio, por la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo, con vistas a una organización eficaz del procedimiento. Resulta de lo anterior que, en caso de pluralidad de lugares de entrega de las mercancías, es necesario, en principio, entender por lugar de cumplimiento, a efectos de la aplicación de la disposición examinada, el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente. En este supuesto, el vínculo de conexión más estrecho se encuentra, por regla general, en el lugar de entrega principal, que debe determinarse en función de criterios económicos.

41      A estos efectos, corresponde al órgano jurisdiccional nacional ante el que se presenta la demanda determinar su competencia a la luz de los elementos de prueba que se le aporten.

42      De no poderse determinar el lugar de entrega principal, cada lugar de entrega tiene una relación de proximidad suficiente con los elementos materiales del litigio y, por consiguiente, un vínculo de conexión significativa en el ámbito de la competencia judicial. En tal caso, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001.

43      Tal capacidad de decisión, que se reconoce al demandante, permite a la vez a éste determinar fácilmente los órganos jurisdiccionales ante los cuales puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órganos jurisdiccionales puede ser demandado.

44      Esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que el demandado no pueda prever ante qué concreto órgano jurisdiccional de este Estado miembro puede ser demandado, ya que está suficientemente protegido desde el momento en que, en virtud de la disposición examinada, en caso de pluralidad de lugares de cumplimiento en un mismo Estado miembro, sólo puede ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de este Estado miembro en cuya demarcación se ha realizado una entrega.

45      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro. En tal supuesto, el tribunal competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato de compraventa de mercancías es aquél en cuya demarcación se encuentra el lugar de entrega principal, que debe determinarse en función de criterios económicos. De no existir factores determinantes para precisar el lugar de entrega principal, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro. En tal caso, el tribunal competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato de compraventa de mercancías es aquél en cuya demarcación se encuentra el lugar de entrega principal, que debe determinarse en función de criterios económicos. De no existir factores determinantes para precisar el lugar de entrega principal, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.