Language of document : ECLI:EU:F:2007:102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 14 de junio de 2007

Asunto F‑121/05

Michel De Meerleer

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Concurso general — No admisión a las pruebas escritas — Experiencia profesional — Obligación de motivación — Comunicación de la decisión del tribunal calificador — Solicitud de reconsideración»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA en el que el Sr. De Meerleer solicita esencialmente, por una parte, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición EPSO/A/19/04, de 12 de abril de 2005, de no admitir su participación en dicha oposición y de la decisión de dicho tribunal calificador, de 30 de mayo de 2005, de no pronunciarse sobre su solicitud de reexamen y, por otra parte, que se condene a la Comisión a abonarle una indemnización de daños y perjuicios, en reparación del perjuicio supuestamente sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Concurso — Organización — Requisitos de admisión y procedimientos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 90 y 91; anexo III, art. 7)

1.      Un candidato a la participación en un concurso de acceso a la función pública comunitaria ostenta un interés diferenciado y real en solicitar que se anule la decisión del tribunal calificador por la que se rechazó su decisión inicial de no admitir su participación en dicho concurso a causa de su experiencia profesional insuficiente, aunque haya podido presentar, en cualquier caso, una reclamación y un recurso jurisdiccional contra esta decisión inicial de no admitir su participación en el concurso. En efecto, la facultad discrecional de que dispone un tribunal calificador al reexaminar sus decisiones, tanto en lo que respecta a la valoración de la naturaleza y duración de la experiencia profesional anterior del candidato como en lo relativo a la valoración de la relación más o menos estrecha que dicha experiencia pueda tener con las exigencias del puesto de trabajo vacante, no es comparable al control que ejerce, en caso de reclamación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que carece de la facultad de anular o modificar las decisiones del tribunal calificador, ni al control de legalidad ejercido por el juez comunitario con ocasión de un recurso jurisdiccional, pues éste debe limitarse a verificar que el ejercicio de la facultad de apreciación del tribunal calificador, en lo relativo a la experiencia profesional de cada candidato, no adolece de un error manifiesto.

En consecuencia, el demandante debe poder solicitar que el juez comunitario controle la legalidad de la decisión del tribunal calificador de no reexaminar la decisión anterior por la que se rechazó su participación en la oposición, adoptada porque la solicitud de reexamen se había presentado fuera de plazo, aunque se haya sometido al mismo tiempo a dicho juez la cuestión del control de la procedencia de la decisión inicial.

(véanse los apartados 29, 30, 32 y 33)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión (117/78, Rec. p. 1613), apartado 9; 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión (52/85, Rec. p. 1555), apartado 9

Tribunal de primera instancia: 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento (T‑115/89, Rec. p. II‑831), apartado 54; 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑1169), apartados 70 y 71; 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento (T‑386/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑55), apartado 34; 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión (T‑145/02, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑447), apartado 37

2.      Si bien es cierto que las disposiciones de los artículos 90 y 91 del Estatuto no se aplican al procedimiento de reexamen de una decisión adoptada por un tribunal calificador de un concurso, para que dicha solicitud de reexamen sea eficaz y para garantizar que los candidatos puedan utilizar esta vía de recurso sin que se vulnere el principio de igualdad del trato es indispensable, no sólo que la decisión objeto de la solicitud de reexamen haya sido comunicada a su destinatario, sino también que este último haya estado en condiciones de informarse adecuadamente de su contenido. A este respecto, la administración tiene el deber de asegurarse de que los candidatos pueden informarse de manera efectiva y con facilidad de las decisiones que les afectan individualmente.

No vulnera el artículo 25 del Estatuto, ni el artículo 7 del anexo III del Estatuto, ni la convocatoria de oposición ni el principio de igualdad del trato la decisión del tribunal calificador de una oposición organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) en la que se desestima por extemporánea la solicitud de reexamen de su decisión de no admitir la participación en la oposición de un candidato, a pesar de la falta de pruebas de que este último haya recibido el correo electrónico que le informa de que dicha decisión ha sido incorporada a su expediente personal en el sitio de Internet de la EPSO, cuando, a pesar de la falta de precisión de la convocatoria de oposición sobre el procedimiento de notificación de las decisiones del tribunal calificador, de la información contenida en dicha convocatoria, unida a la que figuraba en su anexo y a las claras instrucciones que aparecen en el sitio de Internet de la EPSO, se deducía, por una parte, que la apertura del plazo para presentar una solicitud de reexamen no dependía de la recepción de un correo electrónico de aviso enviado a la dirección electrónica del candidato, sino que coincidía con la incorporación de un nuevo documento a su expediente personal en el sitio de Internet de la EPSO y, por otra parte, que el candidato debía vigilar con atención la evolución de dicho expediente, cosa que este último no hizo, incumpliendo así su deber de diligencia.

(véanse los apartados 61, 72, 80, 81, 87 y 88)

Referencia:

Tribunal de primera instancia: 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión (T‑95/04, RecFP pp. I‑A‑2‑121 y II‑A‑2‑569), apartados 45 y 48