Language of document : ECLI:EU:F:2008:55

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 8 de mayo de 2008

Asunto F‑6/07

Risto Suvikas

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Agentes temporales — Incidente procesal — Documentos confidenciales — Documentos obtenidos de manera ilícita — Retirada de documentos — Contratación — Puesto de trabajo vacante — Rechazo ilegal de candidatura — Anulación — Recurso de indemnización — Pérdida de una oportunidad de ser seleccionado — Evaluación ex aequo et bono»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Suvikas solicita en particular, por una parte, la anulación de la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos del Consejo, de 20 de febrero de 2006, de no incluirlo en la lista de mejores candidatos con ocasión del procedimiento de selección de agentes temporales Consejo/B/024 y, por otra, la indemnización de daños y perjuicios en reparación de los perjuicios material y moral que pretende haber sufrido.

Resultado: Se retira de los autos del asunto los documentos A 14 a A 16 presentados por el demandante como anexo a la demanda. Se anula la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos, de 20 de febrero de 2006, de no incluir al demandante en la lista de mejores candidatos con ocasión de la selección de agentes temporales Consejo/B/024. Se condena al Consejo a pagar al demandante la cantidad de 20.000 euros en reparación del perjuicio material sufrido por éste. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas al Consejo.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los escritos procesales — Apreciación en el momento en que se presenta el escrito — Demanda de resolución sobre un incidente procesal — Admisibilidad en cualquier fase del procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 114; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 78)

2.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Secreto de las deliberaciones — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 6)

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Procedimiento — Facultad de apreciación de un comité consultivo de selección — Límites — Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Procedimiento — Apreciación de los méritos

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Procedimiento — Facultad de apreciación de la autoridad competente para celebrar los contratos — Límites — Cumplimiento de los requisitos establecidos en el anuncio de contratación y de las reglas de procedimiento adoptadas para ejercer la facultad de apreciación

6.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

7.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Posibilidad de condenar de oficio a la institución demandada al pago de una indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

8.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Reparación del perjuicio material relacionado con la pérdida de una oportunidad resultante de la desestimación ilegal de una candidatura

[Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra b), inciso ii)]

9.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      La regla establecida en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de que dicho Tribunal, cuando conozca de una demanda de resolución sobre un incidente procesal, decidirá sobre la demanda mediante auto motivado o la unirá al examen del fondo, si bien es una norma procesal que se aplica desde la fecha de su entrada en vigor a todos los litigios pendientes ante el Tribunal de la Función Pública, no sucede lo mismo por lo que se refiere a las normas en virtud de las cuales dicho Tribunal puede, en aplicación de este artículo, resolver sobre la admisibilidad de este incidente, las cuales, en la medida en que determinan la admisibilidad de la demanda de resolver sobre el incidente, sólo pueden ser aquéllas aplicables en la fecha de presentación de dicha demanda.

Al tratarse de una demanda de resolver sobre un incidente presentado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las reglas que fijan los requisitos de admisibilidad del incidente aplicables son aquellas a las que se remitía el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública. En efecto, dicho artículo 114 es la disposición que, en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se corresponde con el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, procede aplicar en tal supuesto, por una parte, la norma procesal establecida en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento y, por otra, las normas de admisibilidad a las que remitía el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Dado que un incidente procesal, que debe distinguirse de una excepción de inadmisibilidad del recurso, puede surgir en cualquier fase del procedimiento, una demanda por la que se solicita que se resuelva sobre tal incidente debe poder formularse en cualquier fase de dicho procedimiento.

(véanse los apartados 49 a 51 y 54)

2.      El principio del secreto de las deliberaciones de los tribunales de oposición fue establecido para garantizar la independencia de los tribunales calificadores y la objetividad de sus actuaciones y tiene también por objeto proteger los intereses legítimos de los candidatos a que no se hagan públicas las apreciaciones relativas a sus competencias y sus cualidades. El respeto de este principio se opone, por lo tanto, a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros de los tribunales calificadores y a la revelación de cualquier elemento relativo a las apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos, formuladas por el tribunal calificador.

No obstante, si bien las apreciaciones de índole comparativa de un comité de selección o de algunos de sus miembros se hallan, en principio, amparadas por el secreto que rodea las actuaciones de dicho comité, no ocurre lo mismo cuando se trate de documentos elaborados al margen del procedimiento de selección que, en sentido propio, no forman parte del conjunto de actuaciones del comité consultivo de selección, sino que son el resultado de la iniciativa personal de uno de los miembros del comité. Estos documentos no disfrutan necesariamente del mismo grado de confidencialidad que se concede a las apreciaciones comparativas del comité de selección y que prohíbe que se presenten ante el Tribunal de la Función Pública. La licitud o ilicitud de la obtención de dichos documentos es, por consiguiente, un elemento que debe tomarse en consideración.

A este respecto, procede retirar de los autos de un asunto los documentos elaborados por un miembro del comité al margen del procedimiento de selección, y que una parte recibió de un tercero, que los había a su vez obtenido sin autorización.

(véanse los apartados 57, 58, 60, 61, 64 a 66 y 71)

Referencia:

Tribunal de primera instancia: 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T‑118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97), apartado 46; 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión (T‑336/02, RecFP pp. I‑A‑75 y II‑341), apartados 23, 24 y 26

3.      Un comité consultivo de selección para la contratación de agentes temporales establecido por la autoridad competente para celebrar los contratos dispone de un cierto margen de apreciación para la organización de sus tareas, siempre que permanezca en el marco fijado por el anuncio de contratación. A este respecto, nada impide al comité proceder por etapas, eliminando a los candidatos de manera progresiva, con arreglo a criterios fijados en el anuncio de contratación. Así, el simple hecho de que un comité de selección haya examinado durante las entrevistas, en dos etapas sucesivas, las aptitudes de los candidatos a la luz de los criterios fijados en el anuncio de contratación no puede, por sí mismo, viciar el procedimiento de selección.

(véanse los apartados 88 a 90)

4.      En todo concurso el tribunal valora aspectos conocidos por los candidatos, ya se trate de los títulos que han presentado, de las pruebas que han realizado o de los informes periódicos de calificación, que han podido conocer y comentar. Esto constituye una garantía de la regularidad del procedimiento de concurso y una protección contra cualquier arbitrariedad, puesto que los candidatos conocen todos los aspectos en los que el tribunal ha basado su decisión, y están en perfectas condiciones para impugnarla si estiman que no fue correcta. Por el contrario, en la medida en que el tribunal base su decisión, aunque sea parcialmente, en elementos tales como los informes y opiniones de los superiores jerárquicos, sustraídos al conocimiento de los candidatos interesados, estos últimos se encontrarán en una situación de indefensión frente a afirmaciones de terceras personas, que aunque puedan ser plenamente acertadas, también podrían ser inexactas por las razones más diversas. El no poder adoptar los candidatos una postura respecto a la posibilidad de pronunciarse acerca de las opiniones expresadas sobre ellos por sus superiores jerárquicos y tenidas en cuenta por el tribunal constituye una infracción de un principio que rige el procedimiento de concurso y justifica la anulación de las decisiones de no admisión que se adopten sobre ellos.

Al igual que un tribunal de oposición, y por las mismas razones, un comité consultivo de selección establecido por la autoridad competente para celebrar los contratos no puede basar su apreciación, ni siquiera en parte, en elementos como los informes y las opiniones de los superiores jerárquicos, sustraídos al conocimiento de los candidatos interesados y sobre los cuales éstos no se han podido pronunciar. La consulta de los superiores jerárquicos, incluso por uno solo de los miembros del comité actuando en su propio nombre, puede viciar de ilegalidad el conjunto de las acciones de dicho comité.

(véanse los apartados 93, 94 y 97)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de marzo de 1986, Sorani y otros/Comisión (293/84, Rec. p. 967), apartados 17 a 20; Adams y otros/Comisión (294/84, Rec. p. 977), apartados 22 a 25

5.      El ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que dispone la autoridad competente para celebrar los contratos supone, por lo menos, el más completo respeto de todas las reglamentaciones pertinentes, es decir, no sólo del anuncio de contratación, sino también de eventuales reglas de procedimiento de que se haya dotado la autoridad para el ejercicio de su facultad de apreciación.

Por otra parte, el hecho de que esta autoridad disponga de un amplio margen de apreciación no puede tener como consecuencia amparar una ilegalidad cometida durante el procedimiento de preparación de su decisión. Por consiguiente, dicha autoridad, al adoptar su propia decisión tras un procedimiento preparatorio ilegal, viciará esta decisión de ilegalidad, si omite tomar las medidas que puedan subsanar la ilegalidad apreciada durante dicho procedimiento preparatorio.

(véanse los apartados 101 a 103)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones (T‑73/01, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑1011), apartado 53

6.      En caso de anulación de la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos de no incluir el nombre de un candidato en la lista de mejores candidatos durante un procedimiento de selección de agentes temporales viciada de ilegalidad, la anulación, a modo de consecuencia, de la propia lista de candidatos, y de las decisiones de contratar para los puestos vacantes a los candidatos que figuraban inscritos en ella, constituiría una sanción excesiva de la ilegalidad cometida por la institución afectada. En efecto, sería contrario a los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, así como al interés del servicio, privar a los candidatos seleccionados, convertidos en agentes temporales, del beneficio de su nombramiento por el único motivo de que el procedimiento de selección estuviera viciado de ilegalidad.

(véanse los apartados 109, 111 y 122)

7.      Cuando la comparación de los intereses presentes revela que el interés del servicio y el interés de los terceros obstaculizan la anulación, a modo de consecuencia, de decisiones posteriores a una decisión anulada, el juez comunitario, con el fin de garantizar un efecto útil de la sentencia anulatoria en interés de la parte demandante, puede utilizar la competencia de plena jurisdicción que se le concede en los litigios de carácter pecuniario y condenar, incluso de oficio, a la institución demandada al pago de una indemnización. También puede instar a dicha institución a que proteja adecuadamente los derechos de la parte demandante buscando una solución equitativa para su caso.

(véase el apartado 127)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartado 14; 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros (C‑242/90 P, Rec. p. I‑3839), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 23 de febrero de 1994, Coussios/Comisión (T‑18/92 y T‑68/92, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑171), apartado 107

8.      Cuando conoce de un litigio de carácter pecuniario, en el sentido del artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública dispone de competencia jurisdiccional plena, en cuyo marco está facultado para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Además, cuando el Tribunal de la Función Pública haya declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio, a condición de que, para que el órgano jurisdiccional de casación pueda ejercer su control sobre las sentencias del Tribunal de la Función Pública, dichas sentencias estén motivadas de modo suficiente y, en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indiquen los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada.

A este respecto, para fijar el importe de la compensación equitativa que debe concederse a un candidato de un procedimiento de selección viciado de ilegalidad que haya sufrido una pérdida de la oportunidad de ser contratado, procede, en primer lugar, estimar la pérdida de retribuciones sufrida por dicho candidato, estableciendo la diferencia entre las retribuciones que habría percibido si hubiera sido contratado y las retribuciones que percibió efectivamente con posterioridad a la ilegalidad cometida, y, más tarde, en un segundo momento, estimar —en forma de un porcentaje— las posibilidades que tenía de ser contratado, a fin de ponderar la pérdida de retribuciones calculada de ese modo.

Sin embargo, cuando debido a circunstancias particulares, como el grado de incertidumbre en relación con el impacto de la ilegalidad apreciada en la desestimación de la candidatura de dicho candidato, el Tribunal de la Función Pública no pueda fijar un coeficiente matemático que refleje la pérdida de la oportunidad sufrida, procede conceder al interesado una cantidad a tanto alzado, en indemnización de la pérdida de oportunidad sufrida.

Al evaluar el importe de dicha indemnización, no puede darse por sentado que, si el demandante hubiera superado el procedimiento de selección, habría disfrutado de un contrato de agente temporal por una duración de seis años. En efecto, con arreglo al artículo 47, letra b), inciso ii), del régimen aplicable a otros agentes, la institución dispone de la facultad de rescindir un contrato de agente temporal, de duración determinada, sin perjuicio del respeto de un preaviso fijado de conformidad con dicha disposición. Además, si hubiera sido contratado, el demandante no hubiera tenido derecho alguno a la renovación de su contrato por un período de dos años, transcurrido el período inicial de cuatro años.

(véanse los apartados 133 a 135 y 142 a 145)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P, Rec. p. I‑833), apartados 45, y la jurisprudencia citada, y 58, y la jurisprudencia citada

Tribunal de Primera Instancia: 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión (T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑2‑129 y II‑A‑2‑609)

9.      La anulación de un acto de la Administración impugnado por un funcionario constituye, en sí misma, una reparación adecuada y, en principio, es decir, a falta en el citado acto de cualquier apreciación expresamente negativa acerca de las capacidades del demandante susceptible de perjudicarle, suficiente de cualquier perjuicio moral que a éste haya podido irrogar el acto anulado.

(véase el apartado 151)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑77), apartado 62; 19 de marzo de 1997, Giannini/Comisión (T‑21/96, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑211), apartado 35