Language of document : ECLI:EU:C:2009:616

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de octubre de 2009 (*)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Artículo 4, apartado 6 – Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea – Aplicación en Derecho nacional – Persona detenida nacional del Estado miembro emisor – No ejecución de la orden de detención europea por el Estado miembro de ejecución supeditada a una residencia durante un período de cinco años en su territorio – Artículo 12 CE»

En el asunto C‑123/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 35 UE y 234 CE, por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 28 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2008, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Dominic Wolzenburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, K. Lenaerts y M. Ilešič, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, J. Malenovský, J. Klučka, U. Lõhmus y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 17 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2008, de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento;

vista la decisión de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 2008 de no tramitar mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial;

visto el procedimiento escrito seguido con arreglo al artículo 104 ter, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento de Procedimiento y celebrada la vista el 17 de febrero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Wolzenburg, por los Sres. D. Wiersum y J. van der Putte, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Pilgaard Zinglersen, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-C. Niollet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl y Sra. T. Fülöp, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), y 12 CE.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento relativo a la ejecución, por la Internationale Rechtshulpkamer del Rechtbank Amsterdam (Sala de cooperación internacional del tribunal de distrito de Ámsterdam; en lo sucesivo, «autoridad judicial de ejecución neerlandesa»), de una orden de detención europea dictada el 13 de julio de 2006 por la Staatsanwaltschaft Aachen (en lo sucesivo, «autoridad judicial emisora alemana») contra el Sr. Wolzenburg, nacional alemán.

 Marco jurídico

 Título VI del Tratado UE

3        De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que el Reino de los Países Bajos realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

 Decisión marco 2002/584/JAI

4        A tenor del quinto considerando de la Decisión marco 2002/584:

«El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. […] Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.»

5        El séptimo considerando de la citada Decisión marco precisa:

«Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. […]»

6        El octavo considerando de la misma Decisión marco enuncia:

«Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.»

7        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 define la orden de detención europea y la obligación de ejecutarla en los términos siguientes:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

8        El artículo 2, apartado 1, de la citada Decisión marco dispone que, se podrá dictar una orden de detención europea cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

9        El artículo 3 de la misma Decisión marco enumera tres «motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea».

10      El artículo 4 de la Decisión marco 2002/584, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», enuncia, en siete apartados, dichos motivos. El apartado 6 dispone a este respecto:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

11      El artículo 5 de la citada Decisión marco, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», establece literalmente:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[…]

3)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

12      El artículo 11 de la misma Decisión marco, titulado «Derechos de la persona buscada», dispone en su apartado 1:

«Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.»

 Decisión marco 2008/909/JAI

13      La Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327, p. 27), que se aplica también, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas en los supuestos contemplados en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584, deberá, con arreglo a su artículo 29, haber sido cumplida por los Estados miembros a más tardar el 5 de diciembre de 2011.

14      El artículo 3, apartado 1, de la Decisión marco 2008/909 precisa que tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

15      El artículo 4, apartado 7, letra a), de la citada Decisión marco contiene una disposición facultativa que permite a la autoridad competente de un Estado miembro transmitir una sentencia al Estado miembro de ejecución en la medida en que la persona condenada viva y resida en éste legalmente de forma continuada al menos durante cinco años.

 Directiva 2004/38/CE

16      La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, y correcciones de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28), establece en su decimoséptimo considerando:

«El disfrute de una residencia permanente para los ciudadanos de la Unión que hayan decidido instalarse de forma duradera en un Estado miembro de acogida refuerza el sentimiento de pertenencia a una ciudadanía de la Unión y es un elemento clave para promover la cohesión social, que figura entre los objetivos fundamentales de la Unión. Conviene por lo tanto establecer un derecho de residencia permanente para todos los ciudadanos de la Unión que hayan residido, en el Estado miembro de acogida de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, durante un período ininterrumpido de cinco años de duración y sin haber sido objeto de una medida de expulsión.»

17      El artículo 16, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. […]»

18      A tenor del artículo 19, apartado 1, de la misma Directiva:

«A petición de los interesados, los Estados miembros expedirán a los ciudadanos de la Unión con derecho de residencia permanente un documento que certifique dicha residencia permanente, tras verificar la duración de la misma.»

 Derecho nacional

19      El artículo 6 de la Ley sobre la entrega de personas (Overleveringswet), de 29 de abril de 2004 (Staatsblad 2004, nº 195; en lo sucesivo, «OLW»), aplica en el ordenamiento jurídico neerlandés los artículos 4, apartado 6, y 5, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584.

20      El artículo 6, apartados 1 a 3, de la OLW se refiere a los nacionales neerlandeses. Si el apartado 1 de dicho artículo aplica el artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión marco, los apartados 2 y 3 aplican su artículo 4, apartado 6. A tenor de estos dos últimos apartados:

«2.      No se autorizará la entrega de un neerlandés cuando ésta se solicite para proceder a la ejecución de una pena privativa de libertad que se le haya impuesto mediante sentencia firme.

3.      En caso de denegación de la entrega basada exclusivamente en lo establecido en el apartado 2, el fiscal comunicará a la autoridad judicial emisora que está dispuesto a encargarse de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Convenio de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de personas condenadas o con arreglo a otro Convenio aplicable.»

21      El artículo 6, apartado 5, de la OLW, que se refiere a personas que no sean nacionales neerlandeses, ya sean nacionales de un Estado miembro o de un tercer Estado, dispone:

«Los apartados 1 a 4 también serán aplicables a un extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido, siempre que pueda ser perseguido en los Países Bajos por los hechos en los que se basa la orden de detención europea y siempre que quepa esperar que no perderá el derecho de residencia en los Países Bajos como consecuencia de una pena o medida que se le imponga tras la entrega.»

22      Del artículo 8, letra e), de la Ley de extranjería (Vreemdelingenwet), de 23 de noviembre de 2000 (Staatsblad 2000, nº 495; en lo sucesivo, «Vw»), resulta que un extranjero sólo reside legalmente en los Países Bajos en calidad de nacional comunitario en la medida en que su estancia se funde en una norma adoptada en virtud del Tratado o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3).

23      El artículo 9, apartado 2, de la Vw establece que, cuando un extranjero reside legalmente con arreglo a su artículo 8, letra e), y es nacional comunitario, el Ministro de Justicia neerlandés le concede un documento que certifica la legalidad de esta residencia si ha obtenido el derecho de residencia permanente en el sentido del artículo 16 de la Directiva 2004/38.

24      Del artículo 20, apartado 1, de la Vw, titulado «El permiso de residencia por tiempo indefinido» se desprende que el Ministro de Justicia neerlandés es competente para otorgar un permiso de residencia por tiempo indefinido.

25      El artículo 21, apartado 1, letra a), de la Vw dispone que la solicitud dirigida a obtener un permiso de residencia por tiempo indefinido en el sentido del artículo 20 de dicha Ley solamente podrá denegarse cuando el extranjero no haya residido legalmente de manera ininterrumpida, en el sentido de su artículo 8 de la misma Ley, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

26      Mediante sentencias dictadas en 2002, dos órganos jurisdiccionales alemanes impusieron al Sr. Wolzenburg, dos penas privativas de libertad, con suspensión condicional de la ejecución, por la comisión, durante el año 2001, de varios delitos, y en particular por haber introducido marihuana en Alemania.

27      Mediante la sentencia de 27 de marzo de 2003 de acumulación de penas («Gesamtstrafenbeschluss»), el Amtsgericht Aachen (Alemania) transformó estas dos penas, en una pena privativa de libertad, con suspensión condicional de la ejecución, de un año y nueve meses.

28      El Sr. Wolzenburg entró en los Países Bajos a principios del mes de junio del año 2005. Reside en este país en un apartamento situado en Venlo, en virtud de un contrato de alquiler celebrado a su nombre y al de su esposa.

29      Mediante sentencia dictada el 5 de julio de 2005, el Amtsgericht Plettenberg (Alemania) revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena combinada concedida en 2003 porque el Sr. Wolzenburg había incumplido las condiciones que se le habían impuesto para disfrutar de tal suspensión.

30      El 13 de julio de 2006, la autoridad judicial emisora alemana dictó una orden de detención europea contra el Sr. Wolzenburg.

31      El 17 de julio de 2006, la citada autoridad introdujo una descripción del Sr. Wolzenburg en el sistema de información de Schengen (SIS) a efectos de la ejecución de su pena privativa de libertad que había devenido firme.

32      El 1 de agosto de 2006, el Sr. Wolzenburg fue arrestado y se le mantuvo detenido provisionalmente en los Países Bajos sobre la base de dicha descripción.

33      El 3 de agosto de 2006, la autoridad judicial emisora alemana envió a la autoridad judicial de ejecución neerlandesa la orden de detención europea, dictada el 13 de julio de 2006, solicitando la entrega del Sr. Wolzenburg a efectos de la ejecución de la pena de un año y nueve meses a la que éste había sido condenado.

34      El 20 de septiembre de 2006, el Sr. Wolzenburg se presentó en el Servicio de Inmigración y Naturalización neerlandés para inscribirse como ciudadano de la Unión en los Países Bajos.

35      Antes de dedicarse, a partir del mes de septiembre de 2008, a un proyecto de aprendizaje, el Sr. Wolzenburg trabajó por cuenta ajena en los Países Bajos a partir del último trimestre del año 2005.

36      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que el Sr. Wolzenburg no dio su consentimiento a su entrega por la autoridad judicial de ejecución neerlandesa a la autoridad judicial emisora alemana según el procedimiento abreviado previsto por la OLW.

37      El órgano jurisdiccional remitente indica que los hechos que han dado lugar a que se dicte una orden de detención europea contra el Sr. Wolzenburg son punibles en Derecho neerlandés y que éste no puede perder su derecho de residencia en los Países Bajos como consecuencia de las infracciones por las que ha sido condenado en Alemania.

38      Asimismo, el citado órgano jurisdiccional observa que el Sr. Wolzenburg no reúne los requisitos exigidos para obtener un permiso de residencia por tiempo indefinido en territorio neerlandés, ya que todavía no ha permanecido de manera interrumpida durante cinco años en los Países Bajos, pero que los ciudadanos de la Unión que residen legalmente en un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario no siempre solicitan tal permiso.

39      En estas circunstancias el Rechtbank Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben incluirse entre las personas que habitan o residen en el Estado miembro de ejecución, a las que se refiere el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco [2002/584], las personas que no posean la nacionalidad del Estado miembro de ejecución, sino la nacionalidad de otro Estado miembro, y que, al amparo del artículo 18 CE, apartado 1, residan legalmente en el Estado miembro de ejecución, independientemente de la duración de esa residencia legal?

2)      a)     En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los conceptos indicados en dicha cuestión en el sentido de que se refieren a las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro de ejecución, sino la nacionalidad de otro Estado miembro, y que antes de su detención con arreglo a una orden de detención europea hayan residido legalmente en el Estado miembro de ejecución por lo menos durante un determinado período, al amparo del artículo 18 CE, apartado 1?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a): ¿qué requisitos pueden exigirse en relación con la duración de la residencia legal?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a): ¿puede establecer el Estado miembro de ejecución, además de un requisito relativo a la duración de la residencia legal, otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido?

4)      ¿Está comprendida en el ámbito material de aplicación del Tratado CE una norma nacional que establece los requisitos con arreglo a los cuales la autoridad judicial de ejecución deniega la ejecución de una orden de detención europea para la ejecución de una pena privativa de libertad?

5)      Teniendo en cuenta que

–      el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW contiene reglas que tratan de modo idéntico a los nacionales neerlandeses y a las personas que no tienen la nacionalidad neerlandesa pero que son titulares de un permiso neerlandés de residencia por tiempo indefinido,

y que,

–      para este grupo de personas dichas reglas conducen a que debe denegarse la entrega, si la orden de detención europea tiene por objeto la ejecución de una pena privativa de libertad firme,

¿constituyen las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW una discriminación prohibida por el artículo 12 CE, dado que la aplicación de idéntico trato no se extiende a los nacionales de otros Estados miembros cuyo derecho de residencia se base en el artículo 18 CE, apartado 1, y que no perderían su derecho de residencia como consecuencia de la pena privativa de libertad firme que se les haya impuesto, pero que no dispongan de un permiso neerlandés de residencia por tiempo indefinido?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

40      Con carácter preliminar, se ha de recordar que, como resulta del apartado 3 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 35 UE, para pronunciarse, en el presente asunto, sobre la interpretación de la Decisión marco 2002/584.

41      En segundo lugar, debe precisarse que, según el artículo 32 de la citada Decisión marco, ésta se aplica a las solicitudes relativas a actos que, como sucede con los del litigio principal, hayan sido cometidos antes del 1 de enero de 2004, siempre que el Estado miembro de ejecución no haya hecho una declaración en la que indique que seguirá tramitando las referidas solicitudes con arreglo al sistema de extradición aplicable antes de aquella fecha. Consta que el Reino de los Países Bajos no ha hecho una declaración de ese tipo.

 Sobre la cuarta cuestión

42      Mediante su cuarta cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si un nacional de un Estado miembro que reside legalmente en otro Estado miembro tiene derecho a invocar el artículo 12 CE, párrafo primero, frente a una legislación nacional, como la OLW, que establece las condiciones en las que la autoridad judicial competente puede negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

43      A este respecto, es necesario señalar que, si bien el artículo 12 CE, párrafo primero, prohíbe, en el ámbito de aplicación del Tratado CE, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en él, toda discriminación por razón de la nacionalidad, la Decisión marco 2002/584 se adoptó al amparo del Tratado UE y no sobre la base del Tratado CE.

44      No obstante, de esta observación no puede deducirse que las disposiciones nacionales adoptadas por un Estado miembro para aplicar un acto comprendido en el ámbito del Tratado UE queden excluidas de todo control de legalidad a la luz del Derecho comunitario.

45      En efecto, los Estados miembros no pueden, al aplicar una Decisión marco, infringir el Derecho comunitario, en particular, las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

46      En el presente caso, procede declarar que la situación de una persona como el Sr. Wolzenburg encaja en el derecho de libre circulación y libre residencia de los ciudadanos de la Unión en los Estados miembros y está comprendida, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE. Al establecer su residencia en los Países Bajos, el interesado ha ejercitado el derecho, reconocido a todo ciudadano de la Unión por el artículo 18 CE, apartado 1, a circular y residir libremente en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad posee.

47      Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que un nacional de un Estado miembro que reside legalmente en otro Estado miembro tiene derecho a invocar el artículo 12 CE, párrafo primero, frente a una legislación nacional, como la OLW, que establece las condiciones en las que la autoridad judicial competente puede negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

 Sobre la tercera cuestión

48      Mediante su tercera cuestión, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de ejecución puede, además de un requisito relativo a la duración de la residencia en dicho Estado, supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea prevista en dicha disposición a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

49      A este respecto, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38 establece expresamente que un ciudadano de la Unión que haya residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrá un derecho de residencia permanente en éste.

50      El artículo 19 de la citada Directiva no exige, a los ciudadanos de la Unión que tengan este derecho de residencia permanente en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al artículo 16 de la misma Directiva, que dispongan de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

51      Las citadas disposiciones sólo prevén respecto a los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente en el territorio de otro Estado miembro durante un período continuado de cinco años la emisión, a petición de los interesados, de un documento que certifique el carácter indefinido de su residencia, sin imponer dicha formalidad. El valor de tal documento es declaratorio y probatorio, sin embargo éste no puede tener un valor constitutivo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, Rec. p. I‑2691, apartado 53).

52      De ello se deduce que un requisito adicional de carácter administrativo, como un permiso de residencia por tiempo indefinido en el sentido del artículo 21 de la Vw, no puede, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, constituir un requisito previo para la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea establecido en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584.

53      Por tanto, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, el Estado miembro de ejecución no puede, además de establecer un requisito relativo a la duración de la residencia en dicho Estado, supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea prevista en dicha disposición a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

 Sobre la quinta cuestión

54      A la vista de la respuesta dada a la tercera cuestión, procede considerar que el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 12 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación del Estado miembro de ejecución que, al aplicar el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584, obliga a la autoridad judicial competente de dicho Estado a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada contra uno de sus nacionales, mientras que tal negativa, cuando se trata de un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 18 CE, apartado 1, está supeditada al requisito de que la persona buscada haya residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el territorio del citado Estado miembro de ejecución.

55      Para responder a esta cuestión, es preciso, en primer lugar, formular determinadas observaciones relativas al sistema de entrega establecido por la Decisión marco 2002/584 y, en particular, a su artículo 4, apartado 6.

56      Del artículo 1, apartados 1 y 2, de la citada Decisión marco así como de sus considerandos quinto y séptimo resulta que ésta tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véase la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, Rec. p. I‑6041, apartado 31).

57      El principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión marco, implica, en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea. En efecto, salvo en los casos de no ejecución obligatoria establecidos en el artículo 3 de la misma Decisión marco, los Estados miembros sólo pueden negarse a ello en los casos enumerados en su artículo 4 (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C‑388/08 PPU, Rec. p. I‑0000, apartado 51).

58      De ello se deduce que el legislador nacional que, con arreglo a las posibilidades que le concede el artículo 4 de la citada Decisión marco, opta por limitar las situaciones en las que su autoridad judicial de ejecución puede negarse a entregar a una persona buscada no hace sino reforzar el sistema de entrega establecido por dicha Decisión marco en favor de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

59      En efecto, al limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución puede negarse a ejecutar una orden de detención europea, tal legislación facilita necesariamente la entrega de personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, que es la regla esencial establecida por ésta.

60      A la luz de esta regla esencial, el artículo 4 de la citada Decisión marco enumera motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea con arreglo a los cuales puede estar justificado que, en el Estado miembro de ejecución, la autoridad competente deniegue la ejecución de tal orden.

61      Los Estados miembros disponen necesariamente, al aplicar el artículo 4 de la Decisión marco 2002/584, y, en particular, su apartado 6, al que se refiere la resolución de remisión, de un margen de apreciación cierto.

62      A este respecto, es importante subrayar que, si bien el motivo de no ejecución facultativo establecido en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584, al igual que su artículo 5, apartado 3, tiene por objeto, en especial, permitir que se conceda particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (véase la sentencia Kozłowski, antes citada, apartado 45), tal objeto, por muy importante que sea, no excluye que los Estados miembros, al aplicar dicha Decisión marco, limiten, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1, apartado 2, las situaciones en las que debería ser posible denegar la entrega de una persona que entre dentro del ámbito de aplicación del citado artículo 4, apartado 6.

63      A continuación, a la cuestión de si un requisito de residencia durante un período continuado de cinco años, como el previsto por la legislación nacional en cuestión en el litigio principal es contrario al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, debe recordarse que este principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56).

64      De la resolución de remisión resulta que, para proceder a la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia que ha devenido firme, se deniega la entrega de nacionales neerlandeses a la autoridad judicial emisora, mientras que para los nacionales de otros Estados miembros que no sea el Reino de los Países Bajos, tal denegación está supeditada al requisito de que éstos hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en los Países Bajos. Por ello, debe examinarse si el tratamiento diferenciado de los nacionales de los otros Estados miembros está objetivamente justificado.

65      A este respecto, el Gobierno neerlandés señala que, al observar, en la práctica de la entrega de personas que no son nacionales del Reino de los Países Bajos, una gran inventiva en relación con las alegaciones formuladas por éstos para probar la existencia de un vínculo con la sociedad neerlandesa, el legislador nacional quiso, mediante el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW, expresar de manera concreta, mediante criterios objetivos, el requisito de que la residencia de estas personas debe tener carácter duradero.

66      Según este mismo Gobierno, es legítimo que un Estado miembro se asegure, a través del requisito de una duración de residencia continua de al menos cinco años, de que sólo se deniegue la ejecución de órdenes de detención europeas dictadas contra personas buscadas que tengan una perspectiva de futuro real en los Países Bajos. Por consiguiente, es legítimo exigir una vinculación real entre la persona buscada y la sociedad en la que desea reintegrarse después de que se haya ejecutado la pena en la misma.

67      Debe subrayarse, como ya se expuso en el apartado 62 de la presente sentencia, que el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584 tiene por objeto, en especial, permitir que se conceda particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona buscada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada. Por tanto, es legítimo para el Estado miembro de ejecución perseguir tal objetivo exclusivamente en relación con personas que hayan demostrado un grado de integración cierto en la sociedad del citado Estado miembro.

68      En el presente caso, puede considerarse que el único requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, por una parte, y el requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de los otros Estados miembros, por otra parte, garantizan que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución. En cambio, un nacional comunitario que no tiene la nacionalidad del Estado miembro de ejecución y no ha residido de manera continuada en el territorio de dicho Estado durante un determinado período de tiempo, tiene, en general, más vínculos con su Estado miembro de origen que con la sociedad del Estado miembro de ejecución.

69      La justificación a la vista del Derecho comunitario de la diferencia de trato prevista por la legislación neerlandesa exige además que sea proporcionado al objetivo perseguido legítimamente por el Derecho nacional. No debe ir más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo (véase, en particular, la sentencia de 18 de noviembre de 2008, Förster, C‑158/07, Rec. p. I‑0000, apartado 53).

70      A este respecto, puede considerarse que la regla según la cual una orden de detención europea no se ejecuta contra un nacional no resulta excesiva. En efecto, tal nacional tiene con su Estado miembro de origen un vínculo que puede garantizar su reintegración social después de que se haya cumplido en el mismo la pena a la que fue condenado. Por otro lado, un requisito de residencia continuada durante cinco años para los nacionales de otros Estado miembros tampoco puede considerarse excesivo habida cuenta, en particular de las exigencias requeridas para cumplir el requisito de integración de los no nacionales en el Estado miembro de ejecución.

71      A este respecto, debe señalarse, como han hecho, en particular, los Gobiernos neerlandés y austriaco, que este requisito de una residencia continuada de cinco años, como resulta del decimoséptimo considerando y del artículo 16 de la Directiva 2004/38, se fijó precisamente como la duración más allá de la cual los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia por tiempo indefinido en el territorio del Estado miembro de acogida.

72      Asimismo, procede recordar que, aun cuando la Decisión marco 2008/909 no sea aplicable al asunto principal, permite, en el contexto de su artículo 4, apartado 7, letra a), que los Estados miembros faciliten aún más la transmisión de una sentencia cuando el condenado viva y haya estado residiendo legalmente de forma continuada al menos durante cinco años en el territorio del Estado miembro de ejecución y conservará en el mismo un derecho de residencia por tiempo indefinido.

73      Es necesario observar que un requisito de residencia durante un período continuado de cinco años, como el previsto por la legislación nacional controvertida en el litigio principal no va más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo dirigido a asegurar un grado de integración cierto en el Estado miembro de ejecución de las personas buscadas que son nacionales de otros Estados miembros.

74      A la vista de lo anterior, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 12 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación del Estado miembro de ejecución con arreglo a la cual la autoridad judicial competente de dicho Estado se niega a ejecutar una orden de detención europea dictada contra uno de sus nacionales para que se ejecute una pena privativa de libertad, mientras que tal negativa, cuando se trata de un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 18 CE, apartado 1, está supeditada al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el territorio del Estado miembro de ejecución.

 Sobre las cuestiones primera y segunda

75      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuál debe ser la duración de la residencia en el Estado miembro de ejecución de los nacionales de otro Estado miembro y afectados por una orden de detención europea para que éstos puedan estar comprendidos en el ámbito del artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584.

76      Debe recordarse que, cuando un Estado miembro ha aplicado el citado artículo 4, apartado 6, sin establecer requisitos particulares relativos a la aplicación de esta disposición, corresponde a la autoridad judicial de ejecución efectuar una apreciación global para determinar, como primer paso, si la persona de que se trata se incluye en el ámbito de la citada disposición. Una circunstancia individual que caracterice a la persona buscada, como la duración de su residencia en el Estado miembro de que se trate, no puede tener, en principio, una importancia determinante por sí misma (véase, en este sentido, la sentencia Kozłowski, antes citada, apartado 49).

77      Respecto al asunto principal, en el que consta que únicamente no se ejecutará la orden de detención europea cuando la persona buscada nacional de otro Estado miembro haya residido durante al menos cinco años en el territorio del Estado miembro de ejecución, por tanto, no está justificado responder a las citadas cuestiones prejudiciales dado que este requisito de duración de residencia se basa en el ejercicio por el Estado miembro afectado del margen de apreciación que le confiere el artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584 y debe considerarse compatible con el artículo 12 CE.

78      A este respecto, de la respuesta a la quinta cuestión se desprende que el artículo 12 CE no se opone a un requisito impuesto por el Derecho interno del Estado miembro de ejecución con arreglo al cual las personas buscadas nacionales de otro Estado miembro deben haber residido durante un período de cinco años en el territorio del primer Estado miembro para que su autoridad judicial de ejecución se niegue a entregarlas basándose en el artículo 4, apartado 6, de la citada Decisión marco.

79      En estas circunstancias, no procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales.

 Costas

80      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Un nacional de un Estado miembro que reside legalmente en otro Estado miembro tiene derecho a invocar el artículo 12 CE, párrafo primero, frente a una legislación nacional, como la Ley sobre la entrega de personas (Overleveringswet), de 29 de abril de 2004, que establece las condiciones en las que la autoridad judicial competente puede negarse a ejecutar una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

2)      El artículo 4, apartado 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se trata de un ciudadano de la Unión, el Estado miembro de ejecución no puede, además de establecer un requisito relativo a la duración de la residencia en dicho Estado, supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea prevista en dicha disposición a otros requisitos adicionales de carácter administrativo, como disponer de un permiso de residencia por tiempo indefinido.

3)      El artículo 12 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación del Estado miembro de ejecución con arreglo a la cual la autoridad judicial competente de dicho Estado se niega a ejecutar una orden de detención europea dictada contra uno de sus nacionales para que se ejecute una pena privativa de libertad, mientras que tal negativa, cuando se trata de un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 18 CE, apartado 1, está supeditada al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el territorio del citado Estado miembro de ejecución.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.