Language of document : ECLI:EU:F:2010:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 15 de junio de 2010

Asunto F‑35/08

Dimitrios Pachtitis

contra

Comisión Europea

«Concurso general EPSO/AD/77/06 — Inadmisión a la prueba escrita como consecuencia del resultado obtenido en los test de acceso — Competencias de la EPSO»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 Euratom, mediante el cual el Sr. Pachtitis solicita la anulación, en primer lugar, de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 31 de mayo de 2007, en la que se le informaba de que no había superado los test de acceso de la oposición general EPSO/AD/77/06; en segundo lugar, de la decisión de la EPSO de 6 de diciembre de 2007, por la que se desestimó su recurso administrativo contra la resolución de 31 de mayo de 2007, y, en tercer lugar, de cualquier otro acto conexo.

Resultado: Se anulan las decisiones de la Oficina Europea de Selección de Personal de 31 de mayo de 2007 y de 6 de diciembre de 2007, por las que se excluye al Sr. Pachtitis de la lista de los 110 candidatos que obtuvieron las mejores puntuaciones en los test de acceso de la oposición general EPSO/AD/77/06. Se condena a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Pachtitis. El Supervisor Europeo de Protección de Datos, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones del demandante, cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión por la que se desestima explícitamente la reclamación — Decisión adoptada tras revisar una decisión anterior — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Competencias — Determinación del contenido y corrección de los test de acceso a una oposición — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 7; Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, art. 2)

3.      Funcionarios — Concurso — Concepto — Fase previa que incluye test de acceso consistentes en preguntas de respuestas múltiples — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      Una resolución desestimatoria pura y simple, sea tácita o explícita, de una reclamación, no hace sino confirmar el acto o la omisión contra los que reclama el demandante y en sí misma considerada no es un acto impugnable. Tal es el caso de un acto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con un acto lesivo anterior y que, por tanto, no lo sustituye. No obstante, una resolución por la que se desestima explícitamente una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio del acto impugnado.

Tal es el caso cuando la resolución desestimatoria contiene un nuevo examen de la situación del demandante en función de elementos jurídicos y fácticos nuevos, o cuando modifica o completa la resolución inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del Juez de la Unión, que lo tiene en cuenta en la apreciación de la legalidad del acto impugnado, o incluso lo considera un acto lesivo que sustituye a aquél.

(véanse los apartados 37 a 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 9; 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión (23/80, Rec. p. 3709), apartado 18, y 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión (371/87, Rec. p. 3081), apartado 17

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑608/97, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑569), apartado 23; 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457), apartados 34 y 35; 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑167), apartado 54; 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión (T‑258/01, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑747), apartado 31; 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia (T‑389/02, RecFP pp. I‑A‑295 y II‑1339), apartado 49, y 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673), apartados 63 a 66

Tribunal de la Función Pública: 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión (F‑18/08, RecFP pp. I‑A‑1‑281 y II‑A‑1‑1495), apartado 17

2.      Se desprende en particular del anexo III del Estatuto que la regulación del procedimiento de oposición se basa en el principio del reparto de competencias entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal de oposición. Aun constituyendo una manifestación de autolimitación del poder administrativo, esta diarquía estatutaria pone de manifiesto, en aras de salvaguardar la transparencia del procedimiento de selección del personal de la Unión, la voluntad del legislador estatutario de no reservar únicamente a la administración la delicada tarea de seleccionar al personal de que se trata, sino de hacer participar también mediante el tribunal a personas externas a la jerarquía administrativa, en particular representantes del personal.

Este reparto de competencias no se vio afectado por la creación de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), ya que la Decisión 2002/60, por la que se crea la EPSO, prevé expresamente, en su artículo 2, que ésta ejerce las facultades de selección conferidas a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos en materia de concursos. Además, se deriva del artículo 7 del anexo III del Estatuto que, por lo que se refiere al desarrollo de los procesos selectivos de personal funcionario, las tareas de la EPSO son esencialmente organizativas. A este respecto, tanto la selección como la apreciación de la materia de las preguntas planteadas en una oposición no están incluidas en las competencias de la EPSO.

En conclusión, si bien las tareas confiadas a la EPSO pueden convertir a este organismo en un actor importante en la determinación y la ejecución de la política de la Unión en materia de selección de personal, en cambio, en lo que respecta al desarrollo de los procesos selectivos de funcionarios, su papel, ciertamente significativo en la medida en que asiste al tribunal, es en todo caso subsidiario en relación con el de éste, al que por otro lado la EPSO no puede sustituir.

Por consiguiente, debe anularse una decisión mediante la que la EPSO excluyó a un candidato de una oposición porque las puntuaciones que había obtenido en los test de acceso eran insuficientes. En efecto, si bien es cierto que la corrección de los test de acceso, compuestos por preguntas de respuesta múltiple, se efectuó por ordenador y que, por tanto, se basa en un procedimiento automatizado sin margen de apreciación subjetiva, no lo es menos que el desarrollo de este procedimiento automatizado implicó una adopción de decisiones en cuanto al fondo, en lo que se refiere a la determinación del nivel de dificultad de las preguntas de respuestas múltiples planteadas en los test de acceso y a la anulación de determinadas preguntas. Pues bien, a falta de una modificación estatutaria que confiera a la EPSO funciones que afectan a la determinación del contenido de las pruebas y a su corrección, se trata manifiestamente de funciones que incumben normalmente al tribunal de una oposición.

(véanse los apartados 50, 56 a 58, 63, 65 y 70)

3.      En un procedimiento de oposición, una fase previa que tiene como resultado la eliminación de más del 90 % de los candidatos que participan en la oposición no por razones formales, sino por no haber respondido de manera suficientemente satisfactoria los test de acceso, forma parte de la esencia misma de una oposición. La naturaleza de «oposición» de estos test de acceso es aún más evidente cuando no basta con obtener la nota media de los test en cuestión, sino que para poder acceder a la segunda fase de la oposición es necesario estar entre los candidatos que hayan obtenido las mejores puntuaciones en dichos test. Pues bien, esta naturaleza comparativa de los test de la fase previa es inherente al concepto mismo de oposición.

(véanse los apartados 61 y 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartado 28

Tribunal de Primera Instancia: 2 de mayo de 2001, Giulietti y otros/Comisión (T‑167/99 y T‑174/99, RecFP pp. I‑A‑93 y II‑441), apartado 81