Language of document : ECLI:EU:F:2011:22

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 15 de marzo de 2011 (*)

«Función pública — Funcionarios — Acumulación de días de vacaciones anuales — Artículo 4 del anexo V del Estatuto — Razones imputables a las necesidades del servicio — Artículo 73 del Estatuto — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Licencia por enfermedad»

En el asunto F‑120/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Guido Strack, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Colonia (Alemania), representado por el Sr. H. Tettenborn, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. H. Tagaras, Presidente, y el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente) y la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2007 (el original fue presentado el día 30 del mismo mes y año), el Sr. Strack solicita:

–        la anulación de las decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas de 30 de mayo de 2005, 25 de octubre de 2005, 15 de marzo de 2007 y 20 de julio de 2007, por cuanto limitan a doce el número de días de vacaciones anuales no disfrutados en 2004 que se pueden transferir al año siguiente y limitan, en esa medida, el importe de la compensación abonada en el momento de cesar en el servicio.

–        la condena de la Comisión a pagar una compensación equivalente a 26,5 días de vacaciones anuales más los correspondientes intereses de demora a contar desde el 1 de abril de 2005.

 Marco jurídico

 Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

2        A tenor del artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.»

3        El artículo 57, párrafo primero, del Estatuto dispone:

«Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las instituciones de [la Unión] previo informe del Comité del estatuto.»

4        A tenor del artículo 1 del anexo V del Estatuto:

«En el año en que el funcionario se incorpore o cese en el servicio, tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días, y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días.»

5        El artículo 3 del anexo V del Estatuto establece:

«Cuando durante el período de vacaciones un funcionario resulte incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones, el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico.»

6        El artículo 4 del anexo V del Estatuto, cuya versión alemana ha sido objeto de rectificación (DO 2007, L 248, p. 26), prevé:

«Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.

Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treintava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.

Cuando el funcionario en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anual que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior.»

7        Una circular de la Dirección General (DG) «Personal y Administración», publicada en las Informations administratives nº 66‑2002, de 2 de agosto de 2002, dispone:

«Si el número de días de vacaciones no disfrutados fuera superior a doce, los días de vacaciones que excedan de los doce días estatutarios sólo podrán acumularse si se acredita que el funcionario no ha podido disfrutarlos durante el año natural en curso por razones imputables a las necesidades del servicio.»

8        Dicha circular fue sustituida, con efectos a 1 de mayo de 2004, por la Decisión C(2004) 1597 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa a la aprobación de las disposiciones de aplicación en materia de vacaciones, según las cuales:

«La acumulación de más de doce días sólo se autorizará si se acredita que el interesado o la interesada no han podido disfrutarlos durante el año natural en curso por razones imputables a las necesidades del servicio (que deberán justificarse explícitamente) y se añadirá a los derechos del año natural siguiente tras la correspondiente decisión del [responsable de recursos humanos];

[…]

No se autorizará ninguna acumulación de más de doce días si los días de vacaciones no disfrutados se deben a razones distintas de las necesidades del servicio (por ejemplo, por razones de salud: enfermedad, accidente, recuperación de vacaciones anuales tras un accidente o una enfermedad sobrevenidos durante vacaciones anuales, permiso de maternidad, licencia por adopción, licencia parental, licencia familiar, excedencia voluntaria, licencia no retribuida, excedencia por servicio militar, etc.);

[…]».

9        Asimismo, de la conclusión nº 53A/70 de los jefes de administración, de 9 de enero de 1970, se desprende que la acumulación de vacaciones debe limitarse a doce días aun en caso de enfermedad prolongada.

10      El artículo 73, apartado 1, del Estatuto dispone:

«Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de [la Unión Europea], previo informe del Comité del estatuto. […]

Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.»

 Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

11      Según el sexto considerando de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9):

«Conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno.»

12      El artículo 1 de la Directiva 2003/88 establece lo siguiente:

«Objeto y ámbito de aplicación

1.      La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.      La presente Directiva se aplicará:

a)      a los períodos mínimos […] de vacaciones anuales […]».

13      El artículo 7 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Vacaciones anuales

1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

14      El artículo 7 de la Directiva 2003/88 no figura entre los preceptos respecto de los cuales cabe establecer excepciones con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva.

 Antecedentes de hecho

15      El demandante comenzó a prestar servicios para la Comisión el 1 de septiembre de 1995. A partir de dicha fecha y hasta el 31 de marzo de 2002, ejerció sus funciones en la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas (OPOCE). El 1 de enero de 2001 fue promovido al grado A 6. Desde el 1 de abril de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, trabajó en la DG «Empresas» de la Comisión, antes de ser destinado a Eurostat a partir del 16 de febrero de 2003. Desde el 1 de marzo de 2004 hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente, con efectos a 1 de abril de 2005, estuvo de baja por enfermedad.

16      El 27 de diciembre de 2004, el demandante solicitó transferir al año 2005 los 38,5 días de vacaciones que no había disfrutado en 2004, indicando que no había podido disfrutar dichos días de vacaciones concretamente debido a su enfermedad profesional. La solicitud fue denegada el 30 de mayo de 2005 por el jefe de la unidad encargada de los asuntos administrativos y de personal en la Dirección «Recursos» de la DG «Eurostat» en cuanto a los 26,5 días que sobrepasaban los 12 días acumulados de pleno derecho (en lo sucesivo, «decisión de 30 de mayo de 2005»).

17      El 4 de julio de 2005, el demandante interpuso, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión de 30 de mayo de 2005, en la que solicitaba, con carácter subsidiario, la suspensión de dicha decisión en tanto no se adoptase una decisión acerca del reconocimiento del origen profesional de su enfermedad con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

18      Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 25 de octubre de 2005. No obstante, esta decisión precisaba lo siguiente:

«Si la AFPN estimase una ulterior solicitud de reconocimiento del origen profesional de su enfermedad, [el demandante] podrá presentar una nueva solicitud de acumulación de las vacaciones pendientes del año 2004. Sólo en ese supuesto habría que resolver la cuestión de si el origen profesional de una enfermedad implica admitir que existen razones imputables a las necesidades del servicio, en el sentido del artículo 4 del anexo V del Estatuto, cuando el hecho de que no se hayan agotado las vacaciones anuales se deba a tal enfermedad».

19      Mediante escrito de 8 de noviembre de 2006, la Comisión comunicó al demandante que reconocía, sobre la base de los exámenes médicos a los que éste se había sometido, que su estado de salud se había agravado y que, por consiguiente, los gastos por tratamientos médicos relacionados directamente con esa agravación se le reembolsarían hasta que se estabilizasen las lesiones, con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Señaló que de las conclusiones del médico designado por la Institución, adjuntadas como anexo a dicho escrito, se desprendía igualmente que aún no se había producido una estabilización y que no se podría efectuar una nueva evaluación al respecto hasta transcurrido un plazo de dos años.

20      A raíz de dicho escrito, el demandante presentó el 22 de noviembre de 2006 una nueva solicitud de acumulación de los días de vacaciones pendientes del año 2004, que fue denegada mediante decisión de 15 de marzo de 2007 del jefe de la unidad encargada de las condiciones de empleo y de los derechos y obligaciones no pecuniarios en la Dirección B «Estatuto: política, gestión y asesoramiento» de la DG «Personal y Administración» (en lo sucesivo, «decisión de 15 de marzo de 2007»).

21      El 9 de abril de 2007, el demandante interpuso contra esta última decisión una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Dicha reclamación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 20 de julio de 2007.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

22      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones de la Comisión de 30 de mayo de 2005, 25 de octubre de 2005, 15 de marzo de 2007 y 20 de julio de 2007, por cuanto limitan a doce el número de días de vacaciones no disfrutados en 2004 que se pueden transferir al año siguiente y, consecuentemente, limitan el importe de la compensación abonada al demandante en el momento de cesar en el servicio.

–        Condene a la Comisión a pagar al demandante una compensación por los 26,5 días de vacaciones anuales no disfrutados, con respecto a los cuales no ha recibido compensación alguna, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto, más los correspondientes intereses de demora a contar desde el 1 de abril de 2005, calculados conforme al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación incrementado en dos puntos.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

24      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 16 de noviembre de 2007, el presente asunto se asignó a la Sala Primera del Tribunal.

25      Mediante escrito de 16 de noviembre de 2007, el Secretario convocó a las partes a una reunión informal el 4 de diciembre de 2007 al objeto de intentar alcanzar un arreglo amistoso en el presente litigio, así como en otros litigios pendientes entre las partes ante el Tribunal.

26      Tras la reunión informal de 4 de diciembre de 2007, las partes formularon observaciones sobre el proyecto de convenio recogido en el acta de dicha reunión, pero no llegaron a ponerse de acuerdo acerca de los términos de tal convenio.

27      Las partes fueron convocadas a una segunda reunión informal cuya fecha se fijó para el 6 de marzo de 2008, tras la vuelta de vacaciones del demandante. No obstante, éste declinó la invitación, al considerar que, habida cuenta de la postura adoptada por la Comisión, una nueva reunión informal carecía de toda utilidad. La Comisión lamentó que la reunión informal no pudiera celebrarse debido a la incomparecencia del demandante y manifestó que esperaba que se pudiera alcanzar un acuerdo y que estaba dispuesta a trabajar en la elaboración de un arreglo amistoso.

28      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 8 de octubre de 2008, el asunto fue asignado de nuevo, esta vez a la Sala Segunda del Tribunal.

29      Mediante escrito de 15 de enero de 2010, el demandante solicitó la acumulación del presente asunto con sus recursos, entonces pendientes, registrados con las referencias F‑118/07, F‑119/07, F‑121/07, F‑132/07 y F‑62/09. El Tribunal denegó dicha solicitud mediante resolución del día 26 del mismo mes y año e informó de ello al demandante mediante escrito de la Secretaría de 18 de marzo de 2010.

30      Mediante escrito de 30 de marzo de 2010, el demandante se opuso a la nueva asignación del presente asunto a la Sala Segunda del Tribunal.

31      En la vista celebrada el 5 de mayo de 2010, se requirió al demandante para que facilitase al Tribunal documentos que le afectaban, relativos a la tramitación del procedimiento con arreglo al artículo 73 del Estatuto y a los que se había referido en sus alegaciones.

32      En la misma vista, el Tribunal requirió a la Comisión para que formulara observaciones escritas acerca de las eventuales consecuencias que puede tener en el presente asunto la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2009, Schultz‑Hoff (C‑350/06 y C‑520/06; en lo sucesivo, «sentencia Schultz-Hoff»), alegada por el demandante en apoyo de su recurso en sus observaciones orales.

33      El demandante y la Comisión dieron cumplimiento a dichos requerimientos del Tribunal, respectivamente, los días 26 y 31 de mayo de 2010.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación

 Sobre el objeto del recurso

34      Además de la anulación de las decisiones de 30 de mayo de 2005 y de 15 de marzo de 2007, el demandante solicita la anulación de las decisiones de 25 de octubre de 2005 y de 20 de julio de 2007, por las que se desestiman sendas reclamaciones presentadas respectivamente el 4 de julio de 2005 y el 9 de abril de 2007. A este respecto, debe recordarse que la pretensión de anulación dirigida formalmente contra la desestimación de una reclamación da lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación y está, como tal, desprovista de contenido autónomo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8; del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, apartado 43, y del Tribunal de la Función Pública de 9 de julio de 2009, Notarnicola/Tribunal de Cuentas, F‑85/08, apartado 14). Hay que considerar por ello que el recurso se dirige únicamente contra las decisiones de 30 de mayo de 2005 y de 15 de marzo de 2007.

 Sobre la admisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra la decisión de 30 de mayo de 2005

35      Ha de señalarse que la decisión de 30 de mayo de 2005, por la que la Comisión denegó la primera solicitud de acumulación de los 26,5 días de vacaciones anuales que sobrepasaban los doce días de vacaciones anuales acumulados de pleno derecho, no fue objeto de recurso ante el Tribunal, con arreglo al artículo 91, apartado 3, del Estatuto, dentro del plazo de tres meses a partir de la desestimación de la reclamación interpuesta contra dicha decisión, que se produjo el 25 de octubre del mismo año.

36      Pues bien, los plazos de reclamación y de recurso establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no pueden quedar al arbitrio ni de las partes ni del juez (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T‑54/90, apartado 24, y de 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión, T‑95/04, apartado 41).

37      Por consiguiente, procede desestimar el recurso por extemporáneo en cuanto se dirige contra la decisión de 30 de mayo de 2005.

 Sobre el fondo

–             Alegaciones de las partes

38      El demandante formula un único motivo, basado en la infracción del artículo 4, párrafos primero y segundo, del anexo V del Estatuto. Alega que el párrafo primero de dicho artículo permite precisamente que el funcionario que no haya disfrutado de la totalidad de sus vacaciones anuales por razones imputables a las necesidades del servicio las pueda transferir al año siguiente por encima de doce días. Afirma que dicha interpretación se confirma mediante las Informations administratives nº 66‑2002 de la Comisión.

39      En el caso de autos, según el demandante, la enfermedad que le impidió disfrutar sus vacaciones es imputable a las necesidades del servicio, precisamente en el sentido del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, en la medida en que, dado que el ejercicio de las funciones fue la causa de la enfermedad, el motivo del impedimento tiene un origen profesional.

40      En su opinión, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 2005, Castets/Comisión (T‑80/04), no contradice dicha interpretación, ya que se refería a una ausencia causada por una enfermedad cuyo origen no era profesional. En el asunto que dio lugar a esa sentencia, el funcionario no había podido disfrutar sus vacaciones anuales debido a circunstancias personales.

41      Según el demandante, el artículo 4, párrafos primero y segundo, del anexo V del Estatuto establecen un sistema de compensación para los supuestos en que el funcionario no haya podido disfrutar sus vacaciones anuales por motivos que no sean personales o de fuerza mayor, sino relativos a razones del servicio. Pues bien, en el caso de autos, el demandante afirma que se puso enfermo debido a circunstancias propias de su servicio.

42      En la vista, el demandante se remitió a la sentencia Schultz-Hoff, posterior a la interposición del recurso que ha dado lugar al presente procedimiento, concretamente a los apartados 25, 44 y 45 de dicha sentencia, señalando que de éstos se desprende que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 se opone a que un trabajador a quien, debido a una incapacidad laboral por razones médicas, le resulte imposible disfrutar sus vacaciones, quede privado de todo derecho a vacaciones anuales retribuidas.

43      La Comisión responde que el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto prohíbe la acumulación de más de doce días de vacaciones anuales si el funcionario no agota el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso por razones no imputables a las necesidades del servicio.

44      Según la Comisión, se desprende de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1970, Tortora/Comisión, 32/69, apartados 13 y 14; sentencia Castets/Comisión, antes citada, apartados 28 y 29) que sólo existe un derecho a la acumulación de las vacaciones anuales en el supuesto de que el funcionario no haya podido disfrutar sus días de vacaciones anuales por razones imputables a las necesidades del servicio y, por lo tanto, cuando sus «actividades profesionales» le hayan impedido disfrutar de la totalidad de sus vacaciones anuales. Pues bien, la Comisión considera que, por definición, un funcionario que se encuentra de baja por enfermedad queda dispensado de ejercer sus funciones, por lo que no está de servicio en el sentido del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto. Dado que no está de servicio, a fortiori, no se le puede considerar ausente por necesidades del servicio.

45      En opinión de la Comisión, la circunstancia de que posteriormente se reconozca el carácter profesional de la enfermedad del funcionario no altera el hecho de que éste, en el sentido de la jurisprudencia citada, no estaba de servicio durante su baja por enfermedad y, por consiguiente, no se vio en la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones anuales por razón de necesidades del servicio.

46      La Comisión añade que, en todo caso, los derechos del funcionario en materia de compensaciones derivadas de una incapacidad laboral están regulados exhaustivamente en el artículo 73 del Estatuto y no justifican ninguna compensación complementaria por los días de vacaciones anuales no disfrutados por motivos de salud.

47      Afirma que dicha interpretación se confirma mediante las Informations administratives nº 66‑2002 y las disposiciones de aplicación en materia de vacaciones.

48      Con carácter subsidiario, la Comisión alega que, si bien el médico de la Comisión consideró, en su informe adjunto como anexo a la decisión de 8 de noviembre de 2006, que la agravación de la enfermedad preexistente del demandante traía causa del ejercicio de sus funciones, indicó asimismo que dicha agravación no se habría producido si no hubiera padecido dicha enfermedad. La Comisión añade que aún no ha recaído una decisión definitiva al respecto con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Pues bien, afirma que, en el caso de autos, el Tribunal no puede pronunciarse en esta materia, dado que, según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales de la Unión no están facultados para pronunciarse acerca de la existencia de un nexo causal entre una actividad profesional y un daño material y moral si éste es paralelamente objeto de un procedimiento con arreglo al artículo 73 del Estatuto o pudiese, en principio, ser objeto de tal procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 2 de mayo de 2007, Giraudy/Comisión, F‑23/05, apartado 200).

49      Finalmente, la Comisión observa que el demandante no afirma que su enfermedad se desencadenara por acontecimientos de carácter profesional que tuvieron lugar exclusivamente en 2004. Bien al contrario, indica que las causas de su incapacidad laboral se basan concretamente en hechos que se remontan a los años 2002 y 2003. Ahora bien, según la Comisión, las necesidades del servicio en el sentido del artículo 4 del anexo V del Estatuto deben haberse producido durante el año natural en curso y tienen que haber impedido al funcionario disfrutar sus vacaciones anuales durante ese mismo año.

50      Por otro lado, en sus observaciones de 31 de mayo de 2010 relativas al alcance de la sentencia Schultz-Hoff, la Comisión alega que el artículo 4 del anexo V del Estatuto constituye una ley especial que prevalece sobre el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto y que, a la luz de la Directiva 2003/88, no puede ser objeto de interpretación conforme contra legem. Señala que el concepto de «necesidades del servicio», utilizado en el artículo 4 antes citado, no puede incluir ninguna enfermedad.

51      La Comisión añade que el demandante no ha propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra el artículo 4 del anexo V del Estatuto en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y que, por consiguiente, el Tribunal no puede examinar de oficio tal excepción.

52      Con carácter subsidiario, la Comisión observa que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 se refiere al derecho a vacaciones anuales y no a las modalidades de acumulación de dichas vacaciones y que no prohíbe la extinción del derecho a las vacaciones anuales que no se hayan disfrutado durante un período de devengo o de prórroga. Afirma que dicha restricción tiene por objeto preservar la competitividad económica de Europa.

53      Según la Comisión, en la sentencia Schultz-Hoff, el Tribunal de Justicia sólo consideró incompatible con la Directiva 2003/88 que un trabajador no tuviera la posibilidad de disfrutar la totalidad de sus vacaciones anuales al final de un período de prórroga por el hecho de haberse encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y hasta después de finalizar el período de prórroga fijado por la normativa nacional. La Comisión señala que dicha situación no es comparable con la del caso de autos, dado que el artículo 4 del anexo V del Estatuto permite precisamente, en el supuesto de que las vacaciones anuales no se hayan podido disfrutar por razones médicas, la acumulación de doce días de vacaciones, equivalentes a la mitad de las vacaciones anuales.

54      La Comisión añade que el demandante, cuando cesó en sus funciones, percibió una compensación equivalente a la mitad de sus vacaciones anuales de 2004 y a una prorrata de sus vacaciones anuales de 2005. Además, señala que no estuvo enfermo durante todo el año 2004 y que, por lo tanto, hubiera podido tomarse días de vacaciones anuales, en particular los de 2003 que ya habían sido acumulados.

–             Apreciación del Tribunal

55      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto, «a los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados».

56      Pues bien, la Directiva 2003/88, adoptada sobre la base del artículo 137 CE, apartado 2, tiene por objeto, tal y como se desprende de su artículo 1, apartado 1, establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

57      Por consiguiente, sin que sea necesario analizar en este momento cómo tendría que resolverse un eventual conflicto entre una disposición estatutaria y los requisitos mínimos de seguridad y salud de los trabajadores establecidos en el ámbito de la Unión, ha de señalarse que, en el caso de autos, correspondía a la Comisión velar por el respeto de dichos requisitos para con el demandante en cuanto atañe a la aplicación e interpretación de las disposiciones estatutarias relativas, en particular, a las vacaciones anuales.

58      Habida cuenta de ello, antes de analizar, atendiendo a las circunstancias del caso de autos, el alcance del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, cuya infracción alega el demandante, procede examinar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el contenido de los requisitos mínimos pertinentes establecidos en la Directiva 2003/88, en concreto en su artículo 7.

59      A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2001, BECTU, C‑173/99, apartado 43; de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C‑342/01, apartado 29; de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C‑131/04 y C‑257/04, apartado 48, y Schultz-Hoff, apartado 22). Por su parte, el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho de todo trabajador a un período de vacaciones anuales retribuidas.

60      Más concretamente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Del mismo precepto se desprende que el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, ya que, sólo en caso de que concluya la relación laboral, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica (véanse en este sentido las sentencias antes citadas BECTU, apartado 44; Merino Gómez, apartado 30, y Schultz-Hoff, apartado 23). Por otra parte, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no figura entre las disposiciones en relación con las cuales el artículo 17 de dicha Directiva permite expresamente que se establezcan excepciones.

61      Es igualmente pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento. Tal finalidad difiere por esta razón de la finalidad del derecho a baja por enfermedad, dado que éste se reconoce a los trabajadores con el fin de que puedan recuperarse de una enfermedad (sentencia Schultz-Hoff, apartado 25). A este respecto procede recordar que, a tenor del artículo 5, apartado 4, del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), que, según señala el sexto considerando de la Directiva 2003/88, ha de tenerse en cuenta a la hora de interpretar ésta, «[…] las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, […] serán contadas como parte del período de servicios».

62      En la sentencia Schultz-Hoff (apartado 41), el Tribunal de Justicia dedujo de todo lo anterior que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la Directiva 2003/88 confiere a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período de devengo establecido por la normativa de dicho Estado. En este sentido, una disposición nacional que establece un período de prórroga para las vacaciones anuales aún no disfrutadas al finalizar el período de devengo de las mismas tiene como finalidad ofrecer al trabajador que no haya podido disfrutar sus vacaciones anuales una posibilidad adicional de disfrutar de ellas (sentencia Schultz-Hoff, apartado 42).

63      Por consiguiente, si bien el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a que una normativa nacional prevea la pérdida del derecho a vacaciones anuales retribuidas al término del período de devengo o del período de prórroga, es preciso que el trabajador haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar, durante el período controvertido, el derecho que le confiere la Directiva. Es evidente que esto no sucede en el caso de un trabajador que ha estado de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y hasta después de finalizar el período de prórroga fijado por la normativa nacional.

64      De este modo, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Schultz-Hoff (apartados 45 y 50) que admitir que, en tales circunstancias específicas de incapacidad laboral, las disposiciones nacionales pertinentes –y, en particular, aquellas que fijan el período de prórroga— puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza al trabajador, sin que éste haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar ese derecho, supondría una vulneración del derecho social que el artículo 7 de la citada Directiva confiere directamente a cada trabajador.

65      Finalmente, en el supuesto de que ya no resulte posible disfrutar las vacaciones anuales retribuidas por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la compensación económica a la que tiene derecho el trabajador deberá calcularse de tal modo que se coloque a éste en una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se sigue que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral (sentencia Schultz-Hoff, apartado 61).

66      A continuación, procede extraer para el caso de autos las conclusiones derivadas de la Directiva 2003/88, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, a efectos de la aplicación e interpretación de las disposiciones estatutarias relativas a las vacaciones anuales y, en particular, del artículo 4, párrafos primero y segundo, del anexo V del Estatuto.

67      Consta en autos, concretamente en un escrito de 14 de abril de 2005 del servicio médico de la Comisión, dirigido al demandante, que éste estuvo de baja por enfermedad ininterrumpidamente desde el 2 de marzo de 2004 hasta la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente, el 1 de abril de 2005.

68      Por lo tanto, ha de señalarse que, durante la casi totalidad del año 2004, el demandante no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Es obvio que la circunstancia de que hubiera podido agotar ese derecho en enero y febrero de 2004 no puede tenerse en cuenta, so pena de convertir en totalmente teórica la protección del derecho a vacaciones anuales retribuidas que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, en su sentencia Schultz-Hoff (apartados 50 y 51), el Tribunal de Justicia contempló expresamente el supuesto de un trabajador que haya trabajado durante una parte del período de devengo antes de causar baja por enfermedad, y asimiló dicha situación a la del trabajador que haya estado de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y hasta después de finalizar el período de prórroga fijado por la normativa nacional.

69      Por consiguiente, del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 se deduce que el demandante, cuya incapacidad laboral justificada médicamente perduró hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente a fecha 1 de abril de 2005, no puede quedar privado de la posibilidad de obtener una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas.

70      Queda por analizar el alcance de dicha compensación económica y la cuestión de si, como alega la Comisión, el propio tenor del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto se opone, en el caso de autos, al abono de una compensación económica por los días de vacaciones anuales no disfrutados por encima de aquellos cuya acumulación se autorizó.

71      Según la Comisión, la transferencia al año siguiente de más de doce días de vacaciones anuales sólo puede justificarse por razones imputables a las necesidades del servicio.

72      A este respecto, basta con observar que el artículo 4 del anexo V del Estatuto no regula la cuestión, planteada en el caso de autos, de si cabe acumular días de vacaciones anuales retribuidas cuando, durante el período de devengo, el funcionario no haya tenido la posibilidad de disfrutar sus días de vacaciones anuales por razones independientes de su voluntad, como es el caso de las razones médicas.

73      Dicha constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 29 de marzo de 2007, Verheyden/Comisión (T‑368/04, apartados 61 a 63), en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que los términos «necesidades del servicio», utilizados en el artículo 4, párrafo primero, del anexo V, no pueden interpretarse en el sentido de que amparen las ausencias del servicio justificadas por una baja por enfermedad, ni siquiera en caso de enfermedad prolongada (véase igualmente, en este sentido, la sentencia Castets/Comisión, antes citada, apartado 33). En efecto, no sólo la postura del Tribunal no se basa en ningún tipo de asimilación de la baja por enfermedad a una ausencia justificada por necesidades del servicio, sino que los hechos que dieron lugar a la sentencia Verheyden/Comisión, antes citada, no se corresponden con los del caso de autos, en el cual el demandante no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante la casi totalidad del período de devengo.

74      Por otro lado, del artículo 3 del anexo V del Estatuto, que regula otro aspecto de la articulación entre la baja por enfermedad y las vacaciones anuales, a saber, el supuesto de que el funcionario padezca una enfermedad durante sus vacaciones anuales, se deduce que el legislador tuvo claramente la intención de distinguir entre la baja por enfermedad y las vacaciones anuales, cuyas respectivas finalidades, tal y como se desprende del apartado 61 supra, son diferentes.

75      Dadas las circunstancias, procede considerar que las disposiciones mínimas de seguridad y salud contempladas en el artículo 1 sexto del Estatuto y, en particular, lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 completan las disposiciones propiamente estatutarias relativas a las vacaciones.

76      Ciertamente, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 garantiza un período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas, mientras que las vacaciones anuales a que tienen derecho los funcionarios de la Unión ascienden, con arreglo al artículo 57, párrafo primero, del Estatuto, a 24 días como mínimo. En el caso de autos, la solicitud inicial del demandante de transferir al año 2005 sus días de vacaciones anuales no disfrutados en 2004 se elevaba incluso a 38,5 días, teniendo en cuenta la acumulación de los días de vacaciones anuales no disfrutados en 2003 (véase el apartado 16 supra).

77      No obstante, habida cuenta de que el legislador de la Unión fijó en 24 días las vacaciones anuales de los funcionarios, la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Schultz‑Hoff, relativa un trabajador que no tuvo la posibilidad de disfrutar sus vacaciones anuales a causa de una baja por enfermedad de larga duración, resulta plenamente trasladable a la totalidad de las vacaciones anuales fijada por el Estatuto, en aplicación del artículo 1 sexto en relación con el artículo 57 del Estatuto, a pesar de las restricciones establecidas en el artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto con respecto a las posibilidades de transferir al año siguiente las vacaciones anuales no disfrutadas.

78      Finalmente, en cuanto a la alegación de la Comisión relativa a la necesidad de preservar la competitividad económica de Europa, basta con señalar que dicha alegación no se ha acreditado en modo alguno, por lo que no puede prosperar.

79      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que la Comisión, al denegar, en las circunstancias del caso de autos, sobre la base del artículo 4, párrafo primero, del anexo V del Estatuto, la acumulación, por encima de los doce días de pleno derecho, de los días de vacaciones anuales no disfrutados por el demandante debido a una baja por enfermedad de larga duración, no tuvo en cuenta el alcance de dicho precepto. Por consiguiente, procede anular la decisión de 15 de marzo de 2007.

 Sobre la pretensión indemnizatoria

 Alegaciones de las partes

80      El demandante considera que su pretensión indemnizatoria es admisible, con arreglo a reiterada jurisprudencia, debido al carácter accesorio de dicha pretensión con respecto al recurso de anulación.

81      En cuanto al fondo, el demandante alega que el funcionamiento anormal del servicio radica, en el caso de autos, en la ilegalidad que vicia las decisiones controvertidas. Señala que el perjuicio sufrido consiste en que no se le ha abonado la compensación contemplada en el artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto en cuanto a los 26,5 días litigiosos, así como en los intereses no percibidos desde entonces. Indica que el nexo causal se deduce del hecho de que, si no se hubiesen adoptado las decisiones impugnadas, la demandada habría efectuado el pago debido.

82      En caso de que el Tribunal considerase que las decisiones controvertidas son lícitas, el demandante solicita la indemnización de los daños sufridos debido a otra serie de funcionamientos anormales del servicio supuestamente causados por la Comisión, «entre otros, las actuaciones ilícitas de agentes de la Comisión y el acoso sufrido en la OPOCE, los errores cometidos durante el procedimiento de investigación llevado a cabo por la [Oficina Europea de Lucha contra el Fraude], concretamente la falta ilícita de información al demandante actualmente denunciada por el Defensor del Pueblo [Europeo], la calificación irregular del demandante y el hecho de que no se le promoviera, la provisión de una plaza en la [OPOCE] en perjuicio del demandante, así como las actuaciones ilícitas de la demandada expuestas exhaustivamente en la reclamación». El demandante considera que el nexo causal entre dichos funcionamientos anormales del servicio y su enfermedad está demostrado mediante los informes médicos y las decisiones de la demandada. Pues bien, el demandante afirma que la enfermedad en cuestión fue precisamente el motivo por el que le resultó imposible disfrutar sus vacaciones anuales en 2004. Por consiguiente, aduce que procede indemnizar el perjuicio causado, consistente en particular en una pérdida de calidad de vida por el hecho de haber estado de baja por enfermedad en lugar de poder descansar durante las vacaciones anuales, así como debido al hecho de que no le fuera posible abandonar el lugar de destino. Señala que el perjuicio sufrido se puede indemnizar a tanto alzado, remitiéndose al efecto al artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto.

83      El demandante precisa que dicha pretensión, formulada con carácter subsidiario, se presentó en la fase del procedimiento administrativo previo, de manera que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 90 y siguientes del Estatuto.

84      La Comisión se opone a la pretensión indemnizatoria formulada por el demandante con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, relativa a los días de vacaciones perdidos a causa del comportamiento supuestamente culposo de la Comisión, que el demandante describe de un modo sumario y que provocó supuestamente su enfermedad psíquica.

85      Alega que, en todo caso, el recurso de indemnización debería desestimarse por litispendencia, dado que las supuestas causas de la enfermedad del demandante se encuentran íntegramente cubiertas por el recurso registrado con la referencia F‑118/07, Strack/Comisión.

86      Finalmente, aduce que el recurso de indemnización debería desestimarse igualmente debido a la prioridad del procedimiento con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

 Apreciación del Tribunal

87      De la pretensión indemnizatoria se desprende que el demandante solicita, con carácter principal, la aplicación a su favor del artículo 4, párrafo segundo, del anexo V del Estatuto en relación con los 26,5 días de vacaciones anuales no disfrutados en 2004.

88      A este respecto, basta con señalar que dicha pretensión coincide con las medidas que deberá adoptar la Comisión en ejecución de la presente sentencia anulatoria.

89      Por otro lado, no ha lugar a pronunciarse acerca de la pretensión indemnizatoria formulada por el demandante, con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal desestimase las alegaciones esgrimidas en contra de la decisión de 15 de marzo de 2007.

90      Por consiguiente, procede desestimar la pretensión indemnizatoria por carecer de objeto.

 Costas

91      En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir de la fecha de entrada en vigor del referido Reglamento de Procedimiento, a saber, el 1 de noviembre de 2007. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose mutatis mutandis a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

92      El artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone, en su apartado 2, que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de 15 de marzo de 2007 de la Comisión Europea, por la que se deniega la solicitud del Sr. Strack dirigida a obtener la acumulación de los días de vacaciones pendientes del año 2004.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las del Sr. Strack.

Tagaras

Van Raepenbusch

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de marzo de 2011.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      H. Tagaras


* Lengua de procedimiento: alemán.