Language of document : ECLI:EU:F:2009:103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 10 de septiembre de 2009

Asunto F‑47/07

Joachim Behmer

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2005 — Legalidad de las instrucciones que rigen el procedimiento de promoción — Consulta al Comité del Estatuto — Examen comparativo de los méritos — Discriminación en contra de los representantes del personal»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Behmer solicita, en particular, la anulación de la decisión del Parlamento de no promoverle al grado A*13 con efectos desde el 1 de enero de 2005 en el ejercicio de promoción 2005.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Estatuto — Disposiciones generales de aplicación — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45 y 110)

2.      Funcionarios — Promoción — Paso de un sistema a otro

3.      Funcionarios — Principios — Protección de la confianza legítima — Modificación del régimen de promoción

4.      Funcionarios — Promoción — Decisión mediante la que se establece la lista de funcionarios promovidos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Toma en consideración de la antigüedad en el grado

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

6.      Funcionarios — Promoción — Reclamación de un candidato no promovido — Decisión desestimatoria — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, 45 y 90, ap. 2)

1.      La expresión «disposiciones generales de ejecución» que figura en el artículo 110 del Estatuto se refiere, principalmente, a las medidas de aplicación previstas expresamente por determinadas disposiciones especiales del Estatuto y, a falta de disposición expresa, la obligación de adoptar medidas de ejecución sujetas a los requisitos formales del citado artículo sólo puede admitirse con carácter excepcional, a saber, cuando las disposiciones del Estatuto carezcan hasta tal punto de claridad y precisión que pueden ser objeto de aplicación arbitraria.

No constituyen disposiciones generales de ejecución en el sentido del artículo 110 del Estatuto las instrucciones que rigen el procedimiento de promoción establecidas por una institución comunitaria en aplicación del artículo 45 del Estatuto. En efecto, por una parte, las disposiciones del artículo 45, apartado 1, del Estatuto no contemplan expresamente la obligación de adoptar disposiciones generales de ejecución en el sentido de dicho artículo 110. Por otra parte, tales disposiciones son lo bastante precisas como para descartar una aplicación arbitraria, incluso en ausencia de disposiciones ejecutivas formales.

(véanse los apartados 47 y 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, Rec. pp. 179 y ss., especialmente p. 193); 8 de julio de 1965, Prakash/Comisión (19/63 y 65/63, Rec. pp. 677 y ss., especialmente p. 695)

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, Echauz Brigaldi y otros/Comisión (T‑156/95, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑509), apartado 53

2.      El titular de la potestad reglamentaria tiene libertad para introducir en cualquier momento las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio, incluso cuando las disposiciones introducidas son menos favorables para los funcionarios, siempre que se garanticen, no obstante, los derechos debidamente adquiridos por los funcionarios o agentes y que las personas específicamente afectadas por la nueva normativa sean tratadas de idéntica manera.

En consecuencia, un funcionario no puede invocar una infracción del principio de seguridad jurídica cuando la Administración modifique el régimen de promoción sabiendo, en primer lugar, que ésta podía legítimamente estimar que la modificación de este régimen redundaba en interés del servicio; en segundo lugar, que la reforma de dicho régimen no modifica los principios rectores relativos, entre otros aspectos, a los criterios, el procedimiento y la transparencia aplicables al ejercicio de promoción de los funcionarios en el seno de la correspondiente institución, y, en consecuencia, no lesiona los derechos que hubieran podido adquirirse debidamente en materia de promoción, y, en tercer lugar, que todos los funcionarios del mismo grado recibieron un trato idéntico.

Por otra parte, puesto que la sustitución de un régimen de promoción por otro es legal, no cabe imputar a la Administración haber vulnerado el principio de igualdad de trato al reformar el régimen de promoción por el hecho de que las modificaciones introducidas pudieran representar un cambio desfavorable para los funcionarios que tenían mayor antigüedad en el grado.

(véanse los apartados 52 a 54)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74, Rec. p. 463), apartados 5 y 6

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartados 98 y 104; 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento (T‑47/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 107, contra la que se ha interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia (asunto C‑496/08 P, Rec. p. I‑1793)

Tribunal de la Función Pública: 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión (F‑59/05, RecFP pp. I‑A‑1‑109 y II‑A‑1‑409), apartado 71; 24 de abril de 2008, Dalmasso/Comisión (F‑61/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 78

3.      El derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima corresponde a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas. Por el contrario, un funcionario no puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado seguridades concretas.

En consecuencia, cuando la Administración no se comprometa a mantener sin modificaciones un antiguo régimen de promoción, un funcionario no puede esgrimir el principio de confianza legítima para oponerse a la reforma de dicho régimen.

(véanse los apartados 55 y 56)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento (289/81, Rec. p. 1731), apartado 21

Tribunal de Primera Instancia: 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T‑123/89, Rec. p. II‑131), apartado 25; 30 de noviembre de 1994, Dornonville de la Cour/Comisión (T‑498/93, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑813), apartado 46; Angé Serrano y otros/Parlamento, antes citada, apartado 121

4.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a posponer la publicación de la lista de los funcionarios promovidos cuando la decisión de atribución de puntos de mérito de uno de los candidatos no sea aún definitiva. En efecto, la circunstancia de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte sus decisiones de promoción sin contar con todas las decisiones de atribución de puntos de mérito no constituye en sí misma una irregularidad. Sólo cabe apreciar la existencia de una irregularidad cuando el hecho de que no se haya adoptado la decisión definitiva se debe a un retraso sustancial imputable únicamente a la Administración.

(véase el apartado 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 27 de enero de 1983, List/Comisión (263/81, Rec. p. 103), apartado 27; 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91 P, Rec. p. I‑6849), apartado 17

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión (T‑202/99, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑911), apartado 39; 15 de noviembre de 2001, Sebastiani/Comisión (T‑194/99, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑991), apartados 44 y ss

5.      La antigüedad en el grado no figura entre los criterios contemplados en el artículo 45 del Estatuto para determinar la identidad de los funcionarios que deben ser promovidos, ya que este criterio sólo se aplica subsidiariamente. Por lo tanto, la circunstancia de que un funcionario no haya podido ser promovido, aun habiendo obtenido el mismo número de puntos de mérito que otros funcionarios con una menor antigüedad en el grado y que sí han sido promovidos, no permite deducir la existencia de un error manifiesto de apreciación, ya que la Administración pudo considerar que la aplicación de otros criterios justificaba su promoción. Por otra parte, la toma en consideración del criterio de antigüedad en el grado no implica que deba tomarse en consideración toda la carrera profesional de un funcionario.

(véanse los apartados 84 y 85)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 42, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento (F‑124/07, aún no publicada en la Recopilación), apartados 106 a 110

6.      Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción en lo que respecta a los candidatos no promovidos, está obligada, en cambio, a motivar su decisión desestimatoria de una reclamación presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto por un candidato no promovido, entendiéndose que la motivación de dicha decisión debe coincidir con la motivación de la decisión contra la cual se dirigió la reclamación. No obstante, la Administración no está obligada a precisar la forma en que apreció cada uno de los criterios en los que se basó para adoptar una decisión.

Cumple el deber de motivación una decisión desestimatoria de una reclamación en la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos indica que los méritos del interesado no bastaban para justificar su promoción por ser indiscutiblemente superiores las responsabilidades ejercidas por los funcionarios promovidos. En efecto, los elementos mencionados en la misma permiten al interesado deducir los motivos de la decisión por la que se acuerda no promoverle e interponer el recurso pertinente para la defensa de sus derechos e intereses. Estos elementos permiten, asimismo, ejercer el control de legalidad sobre esta decisión.

(véanse los apartados 94 a 97)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 13; 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión (121/76, Rec. p. 1971), apartado 12; 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22

Tribunal de la Función Pública: 8 de octubre de 2008, Barbin/Parlamento (F‑44/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 35; 8 de octubre de 2008, Barbin/Parlamento (F‑81/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 27