Language of document : ECLI:EU:F:2009:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 30 de abril de 2009

Asunto F‑65/07

Laleh Aayhan y otros

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Agentes auxiliares de sesión del Parlamento — Admisibilidad — Procedimiento administrativo previo — Artículo 283 CE — Artículo 78 del ROA — Excepción de ilegalidad — Igualdad de trato — Estabilidad en el empleo — Directiva 1999/70/CE — Contratos de duración determinada — Invocabilidad»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que la Sra. Aayhan y otros 79 antiguos agentes auxiliares de sesión del Parlamento solicitan, entre otras pretensiones, la anulación de la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos, de 20 de abril de 2007, por la que se desestimó su supuesta «reclamación» de 19 de diciembre de 2006 dirigida a que los sucesivos contratos de duración determinada celebrados por cada uno de ellos con el Parlamento se considerasen un sólo contrato de duración indefinida a tiempo parcial, a que, en consecuencia, se dispusiese su reincorporación al Parlamento, y a que se les concediese una indemnización «representativa» del derecho a vacaciones retribuidas que, según ellos, adquirieron por el período total de tiempo trabajado.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agentes auxiliares — Sujeción de los agentes auxiliares de sesión del Parlamento Europeo al artículo 78 del Régimen aplicable a los otros agentes

(Art. 283 CE; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 bis,ter y 78)

2.      Actos de las instituciones — Directivas — Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Comunidad en sus relaciones con su personal — Exclusión — Invocabilidad — Alcance

(Arts. 10 CE y 249 CE)

3.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Imposición de obligaciones a las instituciones de la Comunidad en sus relaciones con su personal

[Arts. 10 CE y 249 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 1 sexto, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 10, párr. 1, y 80, ap. 4; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo; Directiva 1999/70/CE del Consejo]

4.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Razones objetivas que justifican la renovación de tales contratos

[Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1, letra a); Régimen aplicable a los otros agentes, art. 78]

1.      El artículo 78 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas autoriza una excepción al régimen de los agentes auxiliares, tal como está regulado en el título III de dicho Régimen, permitiendo al Parlamento, hasta el 31 de diciembre de 2006, limitar el tiempo de contratación de los agentes auxiliares necesarios para la organización de sus períodos de sesiones a la duración de éstas. En efecto, el régimen de los agentes auxiliares no puede, en principio, aplicarse a contratos de corta duración, pero que se repiten con frecuencia año tras año. No obstante, a esos agentes auxiliares de sesión les es aplicable el citado título III, al que únicamente se establece una excepción en lo referente a sus condiciones de contratación y de retribución, que están previstas en el Acuerdo entre la citada institución, el Consejo de Europa y la Asamblea de la Unión de Europa Occidental en lo que se refiere a la contratación de este personal. Ello significa que las demás disposiciones del título III, relativas en particular a las condiciones de trabajo y a la seguridad social siguen siendo aplicables, con independencia de las normas internas específicas adoptadas por la Mesa o el Secretario General del Parlamento y destinadas a aplicar o complementar las normas del referido Régimen.

Por lo tanto, el artículo 78 del Régimen aplicable a los otros agentes no es contrario al artículo 283 CE. La circunstancia de que el legislador, en lo que atañe a las condiciones de contratación y de retribución de los agentes auxiliares de sesión, se remitiese al Acuerdo mencionado, no puede traducir una renuncia por su parte a ejercer la competencia que le confiere el artículo 283 CE para adoptar el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes. Antes bien, precisamente en el ejercicio de esa competencia, el Consejo, teniendo en cuenta los intereses y necesidades comunes de tres organizaciones europeas en cuanto al adecuado desarrollo de las sesiones de sus órganos deliberantes, estimó que debía ajustar las condiciones de contratación y de retribución de los agentes contratados por el tiempo de duración de las sesiones del Parlamento a las pactadas entre las tres instituciones u organizaciones de que se trata, sin perjuicio del control presupuestario a que se refiere el artículo 78, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes.

Dicha disposición tampoco es contraria al principio de igualdad de trato, ya que la situación de los agentes contratados con el fin de atender a necesidades discontinuas y masivas de personal interino, que el Parlamento experimenta únicamente durante sus períodos de sesiones, no es comparable con la de los agentes contratados para hacer frente a necesidades continuas y cotidianas, que exigen la presencia de un personal compuesto por funcionarios y, en su caso, por agentes temporales o agentes contractuales en el sentido de los artículos 3 bis o 3 ter del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 85, 86, 97 a 100 y 103)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de julio de 1985, Maag/Comisión (43/84, Rec. p. 2581), apartado 19

2.      No puede considerarse que las directivas, dirigidas a los Estados miembros y no a las instituciones de la Comunidad, impongan, como tales, obligaciones a dichas instituciones en sus relaciones con su personal. No obstante, esta consideración no excluye por completo la posibilidad de invocar una directiva en las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios o agentes. En efecto, las disposiciones de una directiva pueden, en primer lugar, imponerse indirectamente a una institución si son expresión de un principio general de Derecho comunitario que, como tal, le incumbe aplicar. En segundo lugar, una directiva puede obligar a una institución cuando ésta, en el marco de su autonomía organizativa y dentro de los límites del Estatuto, ha pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador comunitario en aplicación de los Tratados. En tercer lugar, las instituciones, en virtud del deber de lealtad que pesa sobre ellas con arreglo al artículo 10 CE, párrafo segundo, deben tener en cuenta, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas adoptadas a escala comunitaria.

(véanse los apartados 111 a 113, 116, 118 y 119)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht (C‑262/97, Rec. p. I‑7321), apartado 38; 9 de septiembre de 2003, Rinke (C‑25/02, Rec. p. I‑8349), apartado 24

Tribunal de Primera Instancia: 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04, Rec. p. II‑781), apartado 43

3.      No puede considerarse que las disposiciones de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ni las del propio Acuerdo marco impongan, como tales, obligaciones a las instituciones de la Comunidad en sus relaciones con su personal. Dichas disposiciones tampoco obligan indirectamente a las instituciones como principios generales del Derecho comunitario, pues no se desprende en absoluto de la Directiva ni del Acuerdo marco que la estabilidad en el empleo se haya erigido en norma jurídica vinculante. Por último, en relación con las normas sanitarias y de seguridad apropiadas a las que deben ajustarse las condiciones de trabajo de los funcionarios, tales disposiciones tampoco se contemplan en la remisión que hace el artículo 1 sexto, apartado 2, del Estatuto a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en los ámbitos de la salud y la seguridad en virtud de los Tratados, puesto que la Directiva no tiene por objeto mejorar el entorno laboral reforzando la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores propiamente hablando, sino aproximar las legislaciones y prácticas nacionales en el ámbito de las condiciones de trabajo relativas a la duración de las relaciones profesionales.

No obstante, en virtud del deber de lealtad que con arreglo al artículo 10 CE, párrafo segundo, pesa sobre ellas, las instituciones deben tener en cuenta, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas adoptadas a escala comunitaria que imponen obligaciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en los Estados miembros mediante una aproximación de las legislaciones y prácticas nacionales y, en particular, la voluntad del legislador comunitario de hacer de la estabilidad en el empleo un objetivo preeminente en materia de relaciones laborales dentro de la Unión Europea. Esta obligación se impone tanto más cuanto que la reforma administrativa llevada a cabo por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, acentuó la tendencia a la contractualización de la función pública europea. Por lo que respecta especialmente al Acuerdo marco, que tiene por objeto aproximar las legislaciones y prácticas nacionales estableciendo prescripciones mínimas relativas al trabajo de duración determinada, incumbe, por lo tanto, a las instituciones interpretar en la medida de lo posible las disposiciones del Régimen aplicable a los otros agentes a la luz de la letra y la finalidad del Acuerdo marco para alcanzar el resultado perseguido por éste.

De lo anterior se desprende que la Directiva 1999/70 no puede, como tal, fundamentar una excepción de ilegalidad contra una disposición del Reglamento del Consejo que contiene el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes, que resultase contraria al Acuerdo marco.

(véanse los apartados 111, 114, 116, 117, 119, 120 y 122)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Rinke, antes citada, apartado 24

Tribunal de Primera Instancia: Belfass/Consejo, antes citada, apartado 43

4.      Las necesidades discontinuas y masivas de personal que tiene el Parlamento Europeo exclusivamente durante el tiempo de duración de sus sesiones constituyen «razones objetivas» en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que pueden justificar el recurso a sucesivos contratos de agente auxiliar de duración determinada, renovados con motivo de la celebración de cada período de sesiones parlamentarias, con arreglo a lo previsto en el artículo 78 del Régimen aplicable a los otros agentes, hasta el 1 de enero de 2007. En efecto, aunque tales necesidades fuesen previsibles, el incremento de la actividad no era duradero y permanente.

(véanse los apartados 134 y 135)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartado 69