SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 19 de febrero de 2013

Asunto F‑17/11

BB

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agente contractual — Renovación de un contrato de duración determinada — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que BB solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a las contrataciones de la Comisión Europea de no renovar su contrato de agente contractual, decisión que se deduce implícitamente de la nota de 28 de abril de 2010 y que fue comunicada oralmente el 7 de mayo de 2010, y de la decisión desestimatoria de la reclamación, y por otro lado, una indemnización por los daños morales y materiales que se le han ocasionado.

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido la demandante. BB cargará con las dos terceras partes de sus costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 85, ap. 1)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

3.      Procedimiento judicial — Costas — Cargas — Consideración de las exigencias de equidad — Condena parcial en costas de la parte vencedora

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 87, ap. 1, y 88)

1.      Un agente contractual, titular de un contrato de duración determinada, no tiene, en principio, derecho alguno a la renovación de su contrato, no siendo ello más que una mera posibilidad supeditada a la condición de que dicha renovación sea conforme al interés del servicio.

En efecto, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad en el empleo está garantizada por el Estatuto, los agentes temporales están comprendidos en otro régimen en cuya base se encuentra el contrato de trabajo celebrado con la institución de que se trate. Del artículo 85, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes resulta que la duración de la relación laboral entre una institución y los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis de dicho Régimen contratados por un período determinado, se rige, precisamente, por las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes.

Si bien es cierto que la administración dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de renovación de contratos, no lo es menos que el Tribunal, cuando conoce de un recurso de anulación dirigido contra un acto adoptado en ejercicio de tal facultad, ejerce un control de legalidad que se manifiesta en varios aspectos. En lo que atañe a la anulación de una decisión de no renovar un contrato de agente contractual, que constituye un acto lesivo, el control del juez de la Unión debe limitarse a comprobar la inexistencia de error manifiesto de apreciación en la evaluación del interés del servicio que pudiera justificar la citada decisión, o de desviación de poder, así como de incumplimiento del deber de asistencia y protección que incumbe a una administración cuando tiene que pronunciarse sobre la prórroga de un contrato que la ha vinculado a uno de sus agentes.

Por lo tanto, incumbe al Tribunal, en el marco de los motivos formulados por la parte demandante, comprobar si la administración no ha incurrido en error manifiesto al apreciar los elementos que ha acogido para adoptar la decisión impugnada. Pues bien, en el contexto de la amplia facultad de apreciación que se reconoce a la administración, determinar que la administración ha incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifican la anulación de la resolución adoptada sobre la base de dicha apreciación supone que los elementos de prueba, que incumbe aportar a la parte demandante, deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración.

(véanse los apartados 57 a 60)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, apartado 59; 17 de octubre de 2002, Cocchi y Hainz/Comisión, T‑330/00 y T‑114/01, apartado 82; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión, T‑7/01, apartado 64; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, apartado 221

Tribunal de la Función Pública: 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, apartado 68; 23 de noviembre de 2010, Gheysens/Consejo, F‑8/10, apartado 75; 15 de abril de 2011, Daake/OAMI, F‑72/09 y F‑17/10, apartado 41; 13 de junio de 2012, Davids/Comisión, F‑105/11, apartado 36; 13 de junio de 2012, Macchia/Comisión, F‑63/11, apartados 47 y 49, pendiente de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑368/12 P

2.       El deber de asistencia y protección, así como el principio de buena administración, implican particularmente que, cuando la autoridad competente decide sobre la situación de un funcionario o de un agente, aun en el marco del ejercicio de una amplia facultad de apreciación, toma en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión; le incumbe, al hacerlo, tener en cuenta no solamente el interés del servicio, sino también el del funcionario o agente interesado. Sin embargo, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones al ponderar el interés del servicio, el control del juez de la Unión debe limitarse a si la autoridad competente de que se trata se ha atenido a los límites razonables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Macchia/Comisión, antes citada, apartado 50, y la jurisprudencia citada

3.      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 88 de dicho Reglamento, el Tribunal de la Función Pública podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiere causado a la otra parte gastos que dicho Tribunal considere abusivos o vejatorios.

Sin embargo, la aplicación del artículo 88 de dicho Reglamento de Procedimiento no se limita únicamente los supuestos en los que la administración haya causado a la parte demandante gastos abusivos o vejatorios. Así pues, una institución, parte vencedora, deberá cargar con sus propias costas y será condenada a cargar con una parte de las costas en que haya incurrido la parte demandante cuando su persistencia en proponer la inadmisibilidad del recurso basándose en una jurisprudencia obsoleta desde hace varios años, sin siquiera intentar explicar los motivos que le llevaban a hacer caso omiso de la nueva jurisprudencia del Tribunal de Justicia, llevó al Tribunal de la Función Pública a decidir, por un lado, que era necesario un segundo intercambio de escritos procesales y, por otro lado, que procedía convocar a las partes a la vista para que se pronunciasen sobre la referida jurisprudencia, lo que ocasionó indefectiblemente gastos adicionales de representación para la parte demandante que podrían haberse evitado.

(véanse los apartados 85, 87 y 88)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Daake/OAMI, antes citada