SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 6 de junio de 2019 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa al vehículo VW Caddy — Dibujo o modelo comunitario anterior — Causa de nulidad — Carácter singular — Usuario informado — Impresión general diferente — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Carga de la prueba que incumbe al solicitante de la nulidad — Exigencias relativas a la reproducción del dibujo o modelo anterior»

En el asunto T‑192/18,

Rietze GmbH & Co. KG, con domicilio social en Altdorf (Alemania), representada por el Sr. M. Krogmann, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Volkswagen AG, con domicilio social en Wolfsburg (Alemania), representada por el Sr. C. Klawitter, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de enero de 2018 (asunto R 1244/2016-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Rietze y Volkswagen,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de marzo de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de mayo de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2018;

celebrada la vista el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente


Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La coadyuvante, Volkswagen AG, es titular del registro internacional que designa a la Unión Europea del dibujo o modelo solicitado el 1 de febrero de 2010 y registrado ese mismo día con la referencia DM/073118-3 ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y publicado en el Boletín de la Oficina Internacional de la OMPI el 31 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»).

2        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 12-08 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Vehículos de motor». El dibujo o modelo controvertido tiene las siguientes representaciones:



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Vista 1

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Vista 7

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Vista 10




3        El 5 de enero de 2015, la recurrente, Rietze & GmbH Co. KG, que comercializa coches en miniatura, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de anulación de los efectos del dibujo o modelo controvertido en la Unión Europea, basada en el artículo 106 septies del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en relación con el artículo 25, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, alegando que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad, en el sentido del artículo 5 del citado Reglamento, y de carácter singular, en el sentido de su artículo 6.

4        En apoyo de la solicitud de nulidad, la recurrente alegó que el dibujo o modelo controvertido representaba el vehículo monovolumen VW Caddy, comercializado por la sociedad coadyuvante en 2011. Para demostrar la divulgación del dibujo o modelo anterior, la recurrente se remitió a un modelo anterior de ese vehículo, a saber, el modelo VW Caddy (2K) Life, comercializado por la sociedad coadyuvante en 2004. La recurrente basó la solicitud de nulidad, en particular, en el dibujo o modelo comunitario n.º 49895-0002, cuyo registro, solicitado por la coadyuvante el 7 de julio de 2003, había sido publicado el 9 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior»).

5        Mediante resolución de 20 de junio de 2016, la División de Anulación de la EUIPO declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido debido a su falta de carácter singular, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002.

6        El 7 de julio de 2016, la coadyuvante interpuso recurso contra la resolución de la División de Anulación al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002.

7        Mediante resolución de 11 de enero de 2018 (asunto R 1244/2016-3; en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso, anulando la resolución de la División de Anulación y desestimando la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido. La Sala de Recurso declaró que el dibujo o modelo controvertido era nuevo en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002 y presentaba un carácter singular en el sentido del artículo 6 del mismo Reglamento.

 Pretensiones de las partes

8        La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene en costas a la EUIPO.

9        La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

10      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 6 del mismo Reglamento. Reprocha esencialmente a la Sala de Recurso haber considerado que el dibujo o modelo controvertido posee carácter singular debido a que la impresión general que produce en los usuarios informados difiere de la impresión general que el dibujo o modelo anterior produce en esos mismos usuarios.

11      Este único motivo se divide en cuatro partes. En primer lugar, la recurrente aduce que la Sala de Recurso incurrió en error al limitarse a enumerar las supuestas diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, sin ponderarlas y sin distinguir entre las características estéticas y las características técnicas; en segundo lugar, afirma que la Sala de Recurso basó su apreciación en un grado de atención del usuario informado excesivamente elevado y que, en consecuencia, atribuyó una importancia desproporcionada a las diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto; en tercer lugar, sostiene que la Sala de Recurso incurrió en varios errores al evaluar la libertad del autor, y, en cuarto y último lugar, aduce que la Sala no tuvo en cuenta determinadas pruebas.

12      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

13      Con carácter preliminar, procede recordar que el Reglamento (CE) n.º 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos n.º 6/2002 y (CE) n.º 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (DO 2006, L 386, p. 14), introdujo en el Reglamento n.º 6/2002 un título XI bis, que contiene los artículos 106 bis a 106 septies.

14      En virtud del artículo 106 bis del Reglamento n.º 6/2002, toda inscripción de un registro internacional que designe a la Unión Europea en el Registro internacional de la Oficina Internacional de la OMPI surtirá el mismo efecto que si se hubiera inscrito en el registro de dibujos y modelos comunitarios de la EUIPO, y toda publicación de un registro internacional que designe a la Unión Europea en el Boletín de la Oficina internacional de la OMPI surtirá el mismo efecto que si se hubiera publicado en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios.

15      El artículo 106 septies del Reglamento n.º 6/2002 dispone que los efectos de un registro internacional en la Unión podrán ser declarados nulos, en parte o en su totalidad, por la EUIPO, con arreglo al procedimiento previsto en los títulos VI y VII del Reglamento n.º 6/2002.

16      El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 dispone que el dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

17      En virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo será protegido mediante un dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

18      De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, el carácter singular se apreciará, si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, a la vista de la impresión general que produzca en los usuarios informados, que deberá ser distinta de la producida por cualquier otro dibujo o modelo hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 precisa que, a efectos de tal apreciación, se deberá tener en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo.

19      Así, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de déjà vu con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante pronunciadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino saltando), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia citada].

20      Al determinar el carácter singular de un dibujo o modelo con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, es preciso tener en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo y, en particular, el sector industrial al que pertenece, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo y la eventual saturación de la técnica, que puede hacer que el usuario informado sea más sensible a las diferencias entre los dibujos o modelos comparados, así como el modo en que se utiliza el producto de que se trate, especialmente en función de las manipulaciones que normalmente sufre en ese momento (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino saltando, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 31 y jurisprudencia citada).

21      Por último, procede señalar que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento n.º 6/2002, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de la jurisprudencia nacional, aunque tal jurisprudencia se fundamente en disposiciones análogas a las del citado Reglamento [véase la sentencia de 4 de julio de 2017, Murphy/EUIPO — Nike Innovate (Reloj electrónico de pulsera), T‑90/16, no publicada, EU:T:2017:464, apartado 72 y jurisprudencia citada].

22      Las alegaciones de la recurrente deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

23      Procede pronunciarse sobre la segunda parte del motivo único —relativa al grado de atención del usuario informado—, antes de analizar la primera parte —relativa a la apreciación, desde el punto de vista de ese usuario, de la impresión general producida por los dibujos o modelos en conflicto—, para posteriormente examinar las partes tercera y cuarta del motivo único.

 Sobre la segunda parte del motivo único, relativa al grado de atención del usuario informado

24      Según la recurrente, la Sala de Recurso basó su apreciación en un grado de atención del usuario informado excesivamente elevado y, en consecuencia, atribuyó una importancia desproporcionada a las diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto.

25      Para empezar, la recurrente afirma que el usuario informado no es capaz de distinguir, más allá de la experiencia que ha acumulado como consecuencia de la utilización del producto que incorpora el dibujo o modelo controvertido, los aspectos de la apariencia que vienen impuestos por la función técnica de aquellos que son arbitrarios. A su juicio, las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto que menciona la Sala de Recurso se refieren a detalles técnicos que no puede percibir una persona con cierto nivel de conocimiento de los elementos que normalmente contienen los vehículos automóviles. Ello es así, en particular, en lo que concierne a los parachoques, los faros, los intermitentes y el portón trasero.

26      A continuación, la recurrente alega que el usuario informado atribuye menos importancia a las diferencias existentes entre los modelos de automóviles de un mismo fabricante que se suceden en el tiempo que a las diferencias existentes entre modelos de distintos fabricantes. A su juicio, en el caso de los modelos de automóviles de un mismo fabricante, el usuario informado presta menos atención al diseño que a las novedades técnicas y a las mejoras en materia de seguridad, eficiencia y confort en la conducción. Por un lado, la recurrente argumenta que, a la hora de adquirir un VW Caddy, el comprador no basa su decisión de compra en una comparación con las series precedentes de ese mismo modelo, sino en una comparación con los vehículos de otros fabricantes. Para fundamentar esta alegación, la recurrente se remite a una resolución de la División de Anulación de 13 de septiembre de 2016 en el procedimiento de nulidad registrado con la referencia ICD 9742. Por otro lado, la recurrente afirma que el éxito del VW Caddy no se basa en su apariencia, sino en su fiabilidad.

27      Por último, la recurrente se basa en un artículo publicado en la prensa automovilística alemana que destaca la inexistencia de diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto. Reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta el contenido del citado artículo, haciendo hincapié en que se incluyen en él indicaciones concretas acerca de la percepción del usuario informado.

28      Procede recordar que, según la jurisprudencia, la condición de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Por su parte, el adjetivo calificativo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de cierto nivel de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos [véanse la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartados 46 y 47].

29      El concepto de usuario informado debe entenderse como un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53).

30      Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que la propia naturaleza del concepto de usuario informado supone que, cuando sea posible, este llevará a cabo una comparación directa del dibujo o modelo anterior con el dibujo o modelo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Neuman y Galdeano del Sel/Baena Grupo, C‑101/11 P y C‑102/11 P, EU:C:2012:641, apartado 54 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, la Sala de Recurso describió, en los apartados 18 y 20 de la resolución impugnada, al usuario informado como una persona que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, conoce los distintos dibujos o modelos existentes en el sector de los vehículos automóviles, dispone de cierto nivel de conocimientos sobre las características de las que normalmente están dotados tales vehículos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención elevado al utilizarlos. Según la Sala de Recurso, el usuario informado de vehículos automóviles es alguien que se interesa por tales vehículos, los conduce y los utiliza, y está familiarizado con los modelos disponibles en el mercado gracias a la lectura de revistas especializadas y a que frecuenta los salones del automóvil y los locales de los concesionarios. Es consciente de que los fabricantes modernizan periódicamente los modelos bien implantados en el mercado, tanto desde el punto de vista técnico como en lo que atañe a la apariencia. Tampoco ignora que tal «mantenimiento y adaptación de los modelos» sirve para incorporar ciertas tendencias de la moda, aunque sin abandonar por completo las características de apariencia del modelo de vehículo de que se trate. Según la Sala de Recurso, ninguna de las diferencias que se mencionan en los posteriores apartados 40 a 42 le pasará desapercibida al usuario informado, tal como se le ha descrito.

32      Es preciso señalar que, en sus alegaciones, la recurrente no cuestiona la apreciación llevada a cabo por la Sala de Recurso del grado de atención del usuario informado expuesta en los anteriores apartados.

33      Procede desestimar de entrada la alegación de la recurrente según la cual el usuario informado no es capaz de percibir las diferencias identificadas por la Sala de Recurso relativas a los parachoques, los faros, los intermitentes y los portones traseros por tratarse de detalles técnicos. Por un lado, la Sala de Recurso no ha hecho constar diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto en lo que concierne a los intermitentes. Por otro lado, de la resolución impugnada se desprende que las diferencias identificadas por la Sala de Recurso en lo que respecta a los parachoques, los faros y los portones traseros se refieren a su apariencia y no a los detalles técnicos. En consecuencia, el usuario informado será capaz de percibir tales diferencias. El hecho de que la modificación de algunas de estas piezas del automóvil pueda tener también un efecto técnico carece de pertinencia a este respecto.

34      A continuación, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que el usuario informado atribuye menos importancia a las diferencias existentes entre los modelos de automóviles de un mismo fabricante que se suceden en el tiempo que a las diferencias existentes entre modelos de distintos fabricantes. En efecto, la recurrente no expone ningún elemento de hecho ni de Derecho en apoyo de esta alegación que pueda desvirtuar la apreciación de la Sala de Recurso relativa al grado de atención del usuario informado en el marco de la comparación de los dibujos o modelos en conflicto. La parte de la resolución de la División de Anulación de 13 de septiembre de 2016 que la recurrente cita en apoyo de esta alegación carece de pertinencia a este respecto, puesto que no se refiere al grado de atención que el usuario informado presta a los sucesivos modelos de un mismo fabricante respecto del que dispensa a los modelos de otros fabricantes. Además, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 28 y 29, procede considerar que carece de pertinencia la alegación de la recurrente relativa a la motivación de las decisiones de compra y al hecho de que, en su opinión, el éxito del VW Caddy no se base en su apariencia, sino en su fiabilidad.

35      Por último, debe desestimarse la alegación según la cual la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta el punto de vista expresado en la prensa automovilística alemana. No cabe excluir que puedan tomarse en consideración los artículos de prensa, pero la Sala de Recurso no está obligada a hacerlo cuando estime, como en el presente asunto, que el punto de vista expresado no es pertinente porque no refleja la impresión general producida en el usuario informado.

36      De lo anterior se deduce que procede desestimar la segunda parte del motivo único por carecer de fundamento.

 Sobre la primera parte del motivo único, relativa a la impresión general producida en el usuario informado

37      La recurrente afirma que de la jurisprudencia se desprende que la EUIPO debe proceder a una ponderación de las características de los dibujos o modelos en conflicto, en la medida en que las diferentes características pueden influir en mayor o menor grado en la apariencia de los dibujos o modelos. Así, sostiene que, por un lado, la Sala de Recurso debería haber analizado los puntos comunes entre los dibujos o modelos en conflicto. A juicio de la recurrente, tal análisis habría llevado a la Sala de Recurso a la conclusión de que los dibujos o modelos en conflicto eran prácticamente idénticos en cuanto a la forma básica de la carrocería, la silueta, la forma y la disposición de las ventanas, el parabrisas y el capó, la rejilla del radiador y los faros. La recurrente aduce, por otro lado, que la Sala de Recurso debería haber distinguido entre las características estéticas y las características técnicas, ya que, habida cuenta de la función principalmente técnica de los faros y del hecho de que las diferencias versaban únicamente sobre los colores de los parachoques y de las rejillas del radiador, el usuario informado no les atribuiría sino una importancia mínima en su visión de conjunto. La recurrente estima que, sin embargo, la mera enumeración de las supuestas diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, como aquella a la que procedió la Sala de Recurso en los apartados 24 y siguientes y 33 y siguientes de la resolución impugnada, no permite evaluar si para el usuario informado la impresión de conjunto es distinta.

38      Procede poner de relieve que la Sala de Recurso apreció, en los apartados 23 a 31 de la resolución impugnada, el carácter singular del dibujo o modelo controvertido en comparación con el dibujo o modelo anterior. Utilizó como base para su apreciación las siguientes imágenes de los dibujos o modelos en conflicto:

Dibujo o modelo controvertido

Dibujo o modelo anterior


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2/5

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3/5

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5/5

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4/5




39      La Sala de Recurso concluyó, en los apartados 24 a 29 de la resolución impugnada, que los dibujos o modelos en conflicto presentan claras diferencias.

40      En primer lugar, basándose en el conjunto formado por las vistas lateral, frontal y trasera, la Sala de Recurso observó que el capó del dibujo o modelo controvertido era más corto y que la impresión general producida por el vehículo era la de un vehículo más ancho y robusto, mientras que el vehículo correspondiente al dibujo o modelo anterior parecía más estrecho y con forma de caja.

41      En segundo lugar, basándose en las vistas frontales, la Sala de Recurso observó que existían diferencias en cuanto a la forma y a la disposición de los faros y del parachoques delanteros. En el dibujo o modelo controvertido, la rejilla del radiador, estrecha y oscura, se prolonga armoniosamente en los faros, que se alzan hacia la parte exterior, asemejándose así a los ojos de un gato. La parte superior del parachoques delantero es del mismo color que el coche, mientras que la parte inferior es oscura, con dos pequeñas luces redondas adicionales, que no existen en el dibujo o modelo anterior. Los faros delanteros del dibujo o modelo anterior tienen una forma casi rectangular, y se diferencian nítidamente de la rejilla del radiador oscura, de la misma altura, que, junto con el parachoques, también oscuro, forma una unidad compacta que contrasta por sus colores con el resto de la carrocería (vista 1/5). Debido a la ligera inclinación de los faros, la vista frontal del dibujo o modelo controvertido recuerda al rostro estilizado de un felino, impresión que no produce el dibujo o modelo anterior. A continuación, en el dibujo o modelo controvertido, los retrovisores laterales son del mismo color que el automóvil, plegables y de forma globalmente abombada, mientras que los del dibujo o modelo anterior son planos y oscuros y contrastan con el color del vehículo.

42      En tercer lugar, basándose en las vistas traseras, la Sala de Recurso observó que el dibujo o modelo controvertido muestra un portón trasero de una sola pieza y un parachoques del mismo color que el vehículo. En el dibujo o modelo anterior, el portón trasero se sitúa encima de la matrícula y el parachoques oscuro se distingue visualmente del color del vehículo. Debido a que el parachoques está visualmente integrado en la carrocería, la vista trasera del dibujo o modelo controvertido es globalmente más «robusta» que la del dibujo o modelo anterior. La vista lateral del dibujo o modelo controvertido (vistas 3.3 y 3.7) muestra claramente la coloración de los parachoques delantero y trasero y de los faros delanteros. En cambio, en la vista lateral del dibujo o modelo anterior, los parachoques oscuros se distinguen nítidamente del color del vehículo y los faros delanteros son apenas visibles.

43      La Sala de Recurso concluyó que un usuario informado no dejará de percibir ninguna de las diferencias mencionadas en los anteriores apartados 40 a 42. Tales diferencias producen una impresión general del vehículo correspondiente al dibujo o modelo controvertido que difiere de la que produce el vehículo correspondiente al dibujo o modelo anterior. La Sala de Recurso observó, en particular, que la diferente forma y disposición de los faros delanteros confieren al vehículo otro aspecto, que influye en la impresión general.

44      Procede declarar que las alegaciones de la recurrente no ponen en entredicho la apreciación realizada por la Sala de Recurso en los apartados 24 a 31 de la resolución impugnada y reproducida en los anteriores apartados 40 a 43.

45      En primer lugar, procede hacer constar que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso no se limitó a enumerar las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto. Por un lado, del apartado 24 de la resolución impugnada resulta que tuvo en cuenta la concordancia existente entre los dibujos o modelos en conflicto en razón de la carrocería en forma de caja y del número y disposición de las ventanas, puertas, faros, luces traseras y retrovisores laterales. Por otro lado, de los apartados 25 a 31 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso evaluó la impresión general producida por los dibujos o modelos en conflicto analizando las vistas frontal, lateral y trasera, consideradas tanto por separado como conjuntamente.

46      En apoyo de su alegación según la cual la Sala de Recurso debería haber analizado los puntos comunes entre los dibujos o modelos en conflicto, la recurrente invoca el hecho de que, en el apartado 73 de la sentencia de 22 de junio de 2010, Equipo de comunicación (T‑153/08, EU:T:2010:248), el Tribunal declaró que el adorno estilizado presente en el dibujo o modelo controvertido en aquel asunto no podía contrarrestar las similitudes observadas y, por consiguiente, no era suficiente para conferir carácter singular al citado dibujo o modelo. A este respecto, procede observar que esta consideración es una apreciación de hecho referida a ese caso concreto y no una exigencia legal en cuanto a la forma de evaluar el carácter singular de un dibujo o modelo.

47      En segundo lugar, procede declarar que la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los anteriores apartados 19 y 20 no exige que se lleve a cabo una ponderación de las características para determinar si el dibujo o modelo controvertido produce en el usuario informado una impresión general distinta de la que produce el dibujo o modelo anterior. En circunstancias en las que, como en el caso de autos, la evaluación de las suficientemente pronunciadas diferencias entre los dibujos o modelos en conflicto indica con suficiente claridad que el dibujo o modelo controvertido produce, en el usuario informado, una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior, no cabe exigir a la EUIPO que pondere cada una de las características de los dibujos o modelos en conflicto.

48      Por último, no puede prosperar la alegación según la cual la Sala de Recurso debería haber distinguido entre las características estéticas y las características técnicas. Por un lado, procede declarar que la recurrente no ha aportado ningún elemento de hecho o de Derecho que sustente la afirmación según la cual, en su visión de conjunto, el usuario informado no atribuye sino una importancia mínima a los faros. debido a su función eminentemente técnica, y a las diferencias relativas a los colores de los parachoques y de las rejillas del radiador. Por otro lado, a pesar de que estas características tienen una función técnica, no son meramente funcionales y su apariencia puede modificarse, de modo que las eventuales diferencias en cuanto a su forma y a su colocación pueden influir en la impresión general del producto en el que han sido incorporadas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2017, Reloj electrónico de pulsera, T‑90/16, no publicada, EU:T:2017:464, apartado 61).

49      De lo anterior se deduce que procede desestimar por infundada la primera parte del motivo único.

 Sobre la tercera parte del motivo único, relativa a la libertad del autor

50      La Sala de Recurso describió, en el apartado 17 de la resolución impugnada, la libertad del autor de los dibujos o modelos de vehículos de turismo (diseñador). Tras constatar que esta libertad está limitada por la función técnica de los vehículos de motor, que sirven para el transporte de personas y de carga, observó que existen exigencias legales, en particular en materia de seguridad vial. En cambio, la libertad del diseñador no está sujeta a ninguna limitación en lo que concierne a la concepción de las características técnicas y legales. La Sala de Recurso concluye que las expectativas potenciales del mercado o determinadas tendencias en materia de diseño no constituyen limitaciones pertinentes de la libertad del autor del dibujo o modelo.

51      La recurrente expone, por un lado, que las alegaciones formuladas en el marco de las dos primeras partes del motivo único son válidas, máxime habida cuenta de que el diseñador dispone de una amplia libertad. Por otro lado, afirma que al apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido no debe tenerse en cuenta la existencia de posibles limitaciones impuestas al diseñador por el mercado.

52      La EUIPO contesta que la recurrente no realiza reproche alguno a este respecto y que, por tanto, no puede hacer ninguna observación sobre este particular.

53      Procede recordar que, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos seguidos ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y conforme al artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el escrito de interposición del recurso habrá de contener, en particular, una exposición concisa de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General resuelva el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas ellas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el juez aprecien la procedencia de las mismas. Así, las razones fundamentales de hecho y de Derecho en las que se basa un recurso deben derivarse, aunque sea sucintamente pero de forma coherente y comprensible, del texto del propio escrito de interposición del recurso. Los mismos requisitos deben concurrir cuando se invoquen alegaciones o argumentos para fundamentar un motivo [véase la sentencia de 13 de marzo de 2013, Biodes/OAMI — Manasul Internacional (FARMASUL), T‑553/10, no publicada, EU:T:2013:126, apartado 22 y jurisprudencia citada].

54      Procede hacer constar que la recurrente no cuestiona las afirmaciones de la Sala de Recurso según las cuales la libertad del diseñador está limitada, por un lado, por la función técnica de los vehículos de motor, que sirven para el transporte de personas y de carga, y, por otro lado, por la existencia de exigencias legales, en particular en materia de seguridad vial. Por lo demás, tanto la EUIPO como la recurrente admiten que las expectativas potenciales del mercado o determinadas tendencias en materia de diseño no constituyen limitaciones pertinentes de la libertad del diseñador [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2014, Sachi Premium-Outdoor Furniture/OAMI — Gandia Blasco (Sillón), T‑357/12, no publicada, EU:T:2014:55, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada].

55      Por otro lado, procede declarar que la recurrente no ha expuesto ninguna razón de hecho o de Derecho que sustente esta parte del motivo único. No explica en qué consiste el error en que supuestamente incurrió la Sala de Recurso al evaluar el grado de libertad del diseñador.

56      De ello se desprende que debe desestimarse la tercera parte del motivo único por infundada.

 Sobre la cuarta parte del motivo único, basada en que la Sala de Recurso debería haber tomado en consideración determinadas pruebas

57      La recurrente alega que la Sala de Recurso debería haber tomado en consideración, por un lado, una ilustración titulada «VW Caddy LIFE (2004‑2010)», contenida en un artículo de la enciclopedia en línea Wikipedia, y, por otro lado, una ilustración que figuraba en la oferta de un vehículo de segunda mano, ilustraciones que acompañaban en anexo a su solicitud de nulidad. La recurrente hace hincapié en la importancia de tomar en consideración estas ilustraciones, habida cuenta de que el vehículo reproducido en ellas tiene un parachoques del mismo color que el resto del vehículo. La recurrente considera que es irrelevante, por tanto, el hecho de que el color del parachoques sea diferente, hecho mencionado en varias ocasiones en la resolución impugnada.

58      La recurrente reprocha igualmente a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta un artículo publicado en línea porque tal artículo no se había aportado al procedimiento. Según aquella, el artículo en cuestión se adjuntó al escrito de 13 de enero de 2017 remitido a la Sala de Recurso.

59      Procede declarar que la Sala de Recurso excluyó fundadamente de su análisis la ilustración contenida en un artículo de la enciclopedia en línea Wikipedia. Cabe recordar que, para apreciar el valor probatorio de un documento, resulta necesario comprobar la veracidad y la verosimilitud de la información que contiene. Habrá de tenerse en cuenta, en particular, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y el destinatario del mismo, así como preguntarse si, por su contenido, parece fundamentado y fidedigno [véase la sentencia de 9 de marzo de 2012, Coverpla/OAMI — Heinz-Glas (Frasco), T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartado 26 y jurisprudencia citada]. En el caso de autos, habida cuenta de que Wikipedia es una enciclopedia en línea que puede ser modificada en todo momento por cualquier internauta, procede considerar que el valor probatorio de la referida ilustración es extremadamente limitado [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2010, O2 (Germany)/OAMI (Homezone), T‑344/07, EU:T:2010:35, apartado 46].

60      En lo que atañe a la alegación según la cual la Sala de Recurso no tomó en consideración la ilustración que figuraba en la oferta de un vehículo de segunda mano, cabe observar que es esencial que los órganos de la EUIPO dispongan de una imagen del dibujo o modelo anterior que permita captar la apariencia del producto al que está incorporado el dibujo o modelo, así como identificar con precisión y certeza el dibujo o modelo anterior, a fin de poder efectuar, con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento n.º 6/2002, la apreciación del carácter novedoso y singular del dibujo o modelo controvertido y la comparación entre los dibujos o modelos en cuestión que tal apreciación implica. En efecto, examinar si el dibujo o modelo impugnado carece efectivamente de carácter novedoso o singular exige disponer de un dibujo o modelo anterior concreto y determinado (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 64).

61      Corresponde a la parte que haya presentado la solicitud de declaración de nulidad aportar a la EUIPO las indicaciones necesarias y, en particular, la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega para demostrar que el dibujo o modelo controvertido no puede registrarse válidamente (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 65).

62      No cabe exigir a la EUIPO que, en la apreciación del carácter novedoso del dibujo o modelo controvertido, combine los distintos elementos del dibujo o modelo anterior, pues incumbe a quien solicita la nulidad aportar la representación completa de dicho dibujo o modelo anterior. Por lo demás, cualquier posible combinación contendría imperfecciones, dado que implica necesariamente realizar aproximaciones (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 69). Lo mismo sucede en lo que atañe a la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido. En efecto, para que pueda considerarse que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios no por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores, sino por dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados (sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartado 35).

63      En el caso de autos, la recurrente no solo espera de la EUIPO que combine distintas representaciones del producto al que se ha incorporado el dibujo o modelo anterior, sino también que sustituya un elemento que aparece en la mayoría de las representaciones —esto es, un parachoques de un color distinto del color del vehículo— por un elemento que tan solo aparece en una representación —a saber, un parachoques del mismo color que el vehículo—. En consecuencia, la recurrente no ha facilitado a la EUIPO la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega en el marco del presente motivo. De ello se sigue que la Sala de Recurso no incurrió en error al no tomar en consideración el hecho de que el producto en el que se ha incorporado el dibujo o modelo anterior que figura en la oferta de un vehículo de segunda mano tenga un parachoques del mismo color que el mismo vehículo.

64      En lo que atañe al artículo publicado en línea que, según la recurrente, pasó por alto la Sala de Recurso, procede señalar que esta última no estaba obligada a tomarlo en consideración porque no era pertinente, habida cuenta de que, según se desprende del apartado 34 de la resolución impugnada, no proporcionaba información sobre la impresión general producida en el usuario informado. Por otra parte, la observación expuesta en el apartado 34 de la resolución impugnada, según la cual el artículo en cuestión no había sido realmente adjuntado a las observaciones de la recurrente, fue formulada a mayor abundamiento, de modo que es inoperante la alegación de la recurrente basada en que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta tal artículo porque había sido adjuntado efectivamente.

65      De cuanto antecede resulta que procede desestimar la cuarta parte del motivo único y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión, mediante la que se solicita que el Tribunal declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

 Costas

66      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Rietze GmbH & Co. KG.

CollinsKanchevaDe Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de junio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.