SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 7 de julio de 2010

Asuntos acumulados F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08

Stanislovas Tomas

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Agentes temporales — Artículo 2, letra c), del ROA — Despido — Relación de confianza — Consulta previa al Comité de personal del Parlamento — Inexistencia»

Objeto: Recursos, interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante los que el Sr. Tomas solicita, en esencia, con carácter principal, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para concluir los contratos del Parlamento, de 26 de marzo de 2007, por la que se le despedía con efectos a 1 de julio de 2007; con carácter subsidiario, la anulación de la decisión de la misma autoridad, de 10 de julio de 2007, por la que se le despedía con efectos a 16 de octubre de 2007; en cualquier caso, la condena al Parlamento a indemnizarle por el perjuicio moral y material que se le había causado por su despido.

Resultado: Se desestiman los recursos F‑116/07 y F‑13/08. Se condena al Parlamento a abonar al demandante la cantidad de 1.000 euros, en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido por éste. Se desestima el recurso F‑31/08 en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes a los recursos F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Carácter obligatorio — Recurso interpuesto antes de la desestimación de la reclamación — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 2)

2.      Actos de las instituciones — Obligación general de informar a los destinatarios sobre los recursos y los plazos para su interposición — Inexistencia

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales comprendidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Agente temporal destinado en un grupo político del Parlamento — Decisión de despido

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c), inciso i)]

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales comprendidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Agente temporal destinado en un grupo político del Parlamento — Ruptura de la relación de confianza — Decisión de despido

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales comprendidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Decisión de despido — Obligación de información previa del Comité de personal

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

6.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales comprendidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Decisión de despido — Obligación de motivación

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

7.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales comprendidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Necesidad de una relación de confianza mutua — Control jurisdiccional — Alcance

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

8.      Funcionarios — Agentes temporales — Procedimiento de declaración de la incompetencia profesional de los funcionarios — No aplicación a los otros agentes

(Estatuto de los Funcionarios, art. 51, ap. 1)

9.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Facultad de apreciación de la Administración

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 47, letra c), y 49, ap. 1]

10.    Funcionarios — Agentes temporales — Deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración — Principio de buena administración — Alcance — Obligación de asignar un nuevo destino a un agente temporal en caso de insuficiencia de sus prestaciones profesionales — Inexistencia

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

11.    Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

12.    Funcionarios — Agentes temporales — Deber de asistencia y protección que incumbe a la Administración — Obligación de dirigir a un funcionario o a un agente una decisión individual redactada en un idioma que éste domine

13.    Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Comportamiento lesivo en el funcionamiento del servicio

(Art. 236 CE)

1.      Cualquier recurso contra un acto lesivo que emane de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe, por regla general, ir imperativamente precedido de una reclamación en vía administrativa que haya sido objeto de una decisión denegatoria expresa o presunta. Un recurso interpuesto antes de terminar dicho procedimiento administrativo previo resulta inadmisible por prematuro, en virtud del artículo 91, apartado 2, del Estatuto.

(véase el apartado 64)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de diciembre de 2008, Bélgica y Comisión/Genette (T‑90/07 P y T‑99/07 P, Rec. p. II‑3859), apartado 105, y la jurisprudencia citada

2.      Ninguna disposición expresa del Derecho de la Unión impone a las instituciones la obligación general de informar, a los destinatarios de los actos, de los posibles recursos judiciales ni de los plazos en los que pueden interponerse.

(véase el apartado 87)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 22 de diciembre de 2005, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (T‑146/04, Rec. p. II‑5989), apartado 131; 11 de noviembre de 2008, Speiser/Parlamento (T‑390/07 P, RecFP pp. I‑B-1-63 y II‑B-1-427), apartado 31

3.      El procedimiento de evaluación de un agente temporal y el procedimiento que conduce a la decisión de rescindir el contrato de dicho agente constituyen dos procedimientos distintos.

Del artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes se desprende que el contrato por tiempo indefinido de un agente temporal quedará extinguido al término del plazo de preaviso establecido en el contrato. En esta disposición, no se hace referencia a una obligación de basar la resolución del contrato del interesado en sus informes de evaluación, contrariamente a lo que ocurre en el caso de un funcionario, el cual, en virtud del artículo 51 del Estatuto, sólo puede ser separado del servicio sobre la base de informes de evaluación consecutivos que den pruebas de su incompetencia profesional.

(véanse los apartados 91 y 92)

4.      El respeto del derecho de defensa, en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate.

En virtud de dicho principio, el interesado debe haber podido dar a conocer efectivamente, con anterioridad a la emisión de la decisión que le concierne, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias que sirvieron de base a la decisión adoptada.

Debido a la naturaleza específica de las funciones ejercidas en un grupo político y a la necesidad de mantener, en ese medio político, relaciones de confianza mutua entre dicho grupo y los funcionarios en comisión de servicio en el mismo, no cabe invocar válidamente el motivo basado en la violación del derecho de defensa cuando se trata de una decisión de despido de un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes en un grupo político del Parlamento.

Esta excepción al principio del respeto del derecho de defensa debe aplicarse cada vez que se cuestiona la necesidad de mantener la existencia de relaciones de confianza.

(véanse los apartados 98, 99 y 101)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión (44/69, Rec. p. 733), apartado 9; 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 27; 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147), apartado 99; 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, Rec. p. I‑8237), apartado 99; 9 de noviembre de 2006, Comisión/De Bry (C‑344/05 P, Rec. p. I‑10915), apartado 37

Tribunal de Primera Instancia: 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento (T‑45/90, Rec. p. II‑33), apartado 94

Tribunal de la Función Pública: 24 de febrero de 2010, P/Parlamento (F‑89/08), apartado 32

5.      A tenor del artículo 10, apartado 1, de la Reglamentación interna del Parlamento relativa al reclutamiento de funcionarios y otros agentes, «todo procedimiento destinado a poner fin al contrato de un agente temporal contratado en un grupo político requerirá que se informe previamente al Comité de Personal de la Institución, que podrá oír al interesado e intervenir ante la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones».

Por lo tanto, el artículo 10, apartado 1, de la Reglamentación interna del Parlamento establece la regla de la obligación de información del Comité de personal, limitándose a indicar que dicha información debe ser «previa» al «procedimiento destinado a poner fin al contrato de un agente temporal», y sin imponer plazo alguno a la autoridad facultada para concluir los contratos para que cumpla dicha obligación. Ahora bien, la notificación al agente temporal de la decisión en la que se establece su despido constituye una etapa esencial del «procedimiento destinado a poner fin al contrato de un agente temporal». En consecuencia, en virtud de los términos de la citada disposición, la autoridad facultada para concluir los contratos debe informar necesariamente al Comité de personal con anterioridad a la notificación al interesado de la decisión por la que se declara su despido.

El incumplimiento de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto establecidas por la propia institución competente constituye un vicio sustancial de forma, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo segundo, que puede examinar de oficio el propio juez. El vicio sustancial de forma, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo segundo, siendo ésta esencial para la seguridad jurídica, supone la anulación del acto viciado, sin que sea necesario demostrar la existencia de un perjuicio. En cambio, una mera irregularidad de procedimiento sólo puede viciar un acto si se demuestra que, sin ella, dicho acto podría haber tenido distinto contenido. Por lo tanto, es preciso determinar si el incumplimiento de la obligación de informar al Comité de personal de un procedimiento destinado a poner fin al contrato de un agente temporal debe calificarse de vicio sustancial de forma o de mera irregularidad de procedimiento.

De los términos de la disposición interna de que se trata no se desprende que la emisión del informe del Comité de personal sea un requisito de validez de las decisiones sobre resolución de los contratos de los agentes temporales que fueron contratados sobre la base del artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes. Si así fuera, tal disposición debería establecer el plazo en el que el Comité de personal está obligado a pronunciarse. En efecto, queda excluido que el Comité de personal pueda, mediante la emisión de un informe negativo o mediante su inactividad, obstaculizar la resolución de un contrato que es conforme con el artículo 47, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

La inobservancia de la formalidad que representa la información previa al Comité de personal, establecida en la Reglamentación interna del Parlamento, si bien tiene carácter obligatorio para la institución que la adoptó voluntariamente, no puede calificarse de vicio sustancial de forma, en la medida en que su omisión, aunque constitutiva de un comportamiento lesivo, no habría podido tener una incidencia decisiva sobre el desarrollo del procedimiento que acabó en la resolución del contrato del interesado.

El incumplimiento de la obligación de informar previamente al Comité de personal no puede implicar la anulación de la decisión de despido. Tal incumplimiento es constitutivo de un comportamiento lesivo, que puede generar la responsabilidad extracontractual de la institución.

(véanse los apartados 106, 107, 112, 113, 118 a 120, 122 y 124 a 126)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (68/86, Rec. p. 855), apartados 48 y 49; 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C‑286/95 P, Rec. p. I‑2341), apartado 52

Tribunal de Primera Instancia: 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión (T‑465/93, Rec. p. II‑361), apartado 56; 14 de julio de 1997, B/Parlamento (T‑123/95, RecFP pp. I‑A-245 y II‑697), apartados 34 y 39; 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión (T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435), apartado 143, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 16 de abril de 2008, Doktor/Consejo (F‑73/07, RecFP pp. I‑A-1-91 y II‑A-1-479), apartado 88

6.      Ante una medida de despido de un agente contratado por tiempo indefinido se concede particular importancia al hecho de que, como regla general, los motivos en los que se basa dicha medida estén enunciados por escrito de forma clara, preferentemente en el propio texto de la decisión de que se trate. En efecto, es este único acto, cuya legalidad se aprecia en la fecha en la que se adoptó, el que materializa la decisión de la institución.

Sin embargo, cabe considerar que también se cumple la obligación de enunciar los motivos del despido si el interesado fue debidamente informado de éstos en las entrevistas con sus superiores jerárquicos, y si la decisión de la autoridad facultada para concluir los contratos se adoptó en un plazo breve tras la celebración de tales entrevistas. Dicha autoridad también puede completar, en su caso, la referida motivación en el momento de responder a la reclamación formulada por el interesado.

(véase el apartado 133)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A-1-123 y II‑A-1-459), apartado 79

7.      El grupo político del Parlamento es el único competente para determinar los requisitos que estime necesarios para la persistencia de la relación de confianza mutua que determinó la contratación de un agente temporal sobre la base del artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes.

La existencia de tal relación de confianza no se basa en elementos objetivos y, por naturaleza, queda al margen del control judicial. Esta imposibilidad de controlar la existencia o la pérdida de una relación de confianza se extiende en parte al control de los motivos invocados para justificar la inexistencia o la pérdida de dicha relación.

(véanse los apartados 147 a 149)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: B/Parlamento, antes citada, apartado 73; 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia (T‑406/04, RecFP pp. I‑A-2-213 y II‑A-2-1097), apartados 50 y 51

8.      Las disposiciones del Estatuto que son aplicables por analogía a los otros agentes se mencionan expresamente en el Régimen aplicable a los otros agentes. Pues bien, ninguna disposición de dicho Régimen establece que el artículo 51, apartado 1, del Estatuto, que se refiere a la incompetencia profesional de los funcionarios, sea aplicable por analogía a los agentes temporales.

(véanse los apartados 154 y 155)

9.      Aun en el supuesto de una falta que eventualmente pudiera justificar el despido por causas disciplinarias de un agente temporal, nada obliga a la autoridad facultada para concluir los contratos a iniciar un procedimiento disciplinario en contra del interesado en vez de recurrir a la facultad de resolución unilateral del contrato prevista en el artículo 47, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes. Solamente en el supuesto de que dicha autoridad pretenda despedir sin preaviso a un agente temporal que ha incumplido gravemente sus obligaciones es preciso iniciar, como establece el artículo 49, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, el procedimiento disciplinario previsto en el anexo IX del Estatuto y aplicable por analogía a los agentes temporales.

(véase el apartado 158)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 24 de abril de 2008, Longinidis/Cedefop (F‑74/06, RecFP pp. I‑A-1-125 y II‑A-1-655), apartado 116; 7 de octubre de 2009, Y/Comisión (F‑29/08, RecFP pp. I‑A-1-393 y II‑A-1-2099), apartado 111

10.    El deber de asistencia y protección de la Administración respecto de sus agentes refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto creó en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Este deber, como el principio de buena administración, implica concretamente que, cuando la autoridad se pronuncie sobre la situación de un funcionario, tome en consideración todos los elementos que pueden determinar su decisión y que, de este modo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario de que se trate.

La Administración no está obligada a proponer un nuevo destino a un agente temporal cuyas prestaciones profesionales de consideran insuficientes. Si el deber de asistencia y protección tuviera que tener el efecto de transformar en tal obligación la facultad de destinar al interesado a otro puesto, se alteraría el equilibrio entre los derechos y obligaciones que el Estatuto creó en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, siendo así que el Estatuto tiene por objeto reflejar dicho equilibrio.

Esta consideración es aplicable al supuesto de resolución de un contrato contemplado en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes por pérdida de confianza, al ser la confianza mutua, según la jurisprudencia, un elemento esencial de tal contrato.

Además, la Administración dispone de un amplio margen de apreciación para determinar las competencias que estima necesarias, en interés del servicio, para el ejercicio de funciones determinadas, y dicho margen de apreciación es tanto mayor en el caso de los contratos contemplados en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 165, 166 y 168)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec. p. 551), apartado 12

Tribunal de la Función Pública: Doktor/Consejo, antes citada, apartado 41

11.    De los propios términos del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se desprende que esta disposición consagra el principio de imparcialidad en el procedimiento judicial, sin pronunciarse sobre la aplicación de dicho principio en el marco del procedimiento administrativo.

No cabe considerar una institución de la Unión como un «tribunal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio. En consecuencia, dicho artículo 6, apartado 1, no es aplicable a la decisión mediante la cual la autoridad facultada para concluir los contratos resuelve el contrato de un agente temporal.

(véanse los apartados 172 a 174)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), apartado 7

Tribunal de Primera Instancia: 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión (T‑348/94, Rec. p. II‑1875), apartado 56

12.    Aun cuando el Estatuto no regula el tema del uso de los idiomas por las instituciones en el marco de las decisiones dirigidas a su personal, incumbe a las instituciones, en virtud del deber de asistencia y protección, dirigir a un funcionario, o a un agente temporal, una decisión individual redactada en un idioma que éste domine. Esta obligación se impone con mayor razón en el supuesto de que la decisión adoptada por la institución pueda tener consecuencias en el puesto de trabajo de dicho funcionario o agente temporal.

(véase el apartado 199)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A-55 y II‑241), apartado 46

13.    La fundamentación de un recurso de indemnización interpuesto con arreglo al artículo 236 CE se supedita a la concurrencia de una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

El incumplimiento por el Parlamento de su obligación de informar al Comité de personal, previamente a la adopción de la decisión de despido de un agente temporal, de que se iba a iniciar un procedimiento destinado a poner fin al contrato de éste, no justifica la anulación de la decisión de despido, pero esta irregularidad de procedimiento constituye un comportamiento lesivo, que puede generar la responsabilidad de la institución.

Dicho comportamiento lesivo causó necesariamente al agente el sentimiento de haber perdido la oportunidad de poder beneficiarse de una eventual intervención a su favor del Comité de personal y, por consiguiente, le infligió un perjuicio moral cierto.

(véanse los apartados 213 a 215)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 42; 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P, Rec. p. I‑833), apartado 52

Tribunal de Primera Instancia: B/Parlamento, antes citada, apartado 39