SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 28 de marzo de 2012

Asunto F‑36/11

BD

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — No renovación de un contrato — Artículo 11 bis del Estatuto — Conflicto de intereses — Relación de confianza — Artículo 12 ter del Estatuto — Actividad exterior — Presunción de inocencia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que BD solicita, en particular, la anulación de la decisión contenida en una nota de 30 de agosto de 2010 de la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones de la Comisión, por la que se le informaba de que su contrato no sería prorrogado. En el mismo recurso, BD solicita igualmente que se condene a la Comisión a pagarle una indemnización por el perjuicio moral sufrido.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena al demandante a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Adopción de una directiva interna que establece el principio de renovación en determinadas condiciones — Autolimitación de la facultad de apreciación de la administración en la materia

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 47, letra b), 85, y 119, ap. 1]

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Despido — Facultad de apreciación de la administración en cuanto a la elección de la fundamentación, disciplinaria o contractual, del despido

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 47, ap. 1, letras b) e i), 49, ap. 1, y 119, párr. 1]

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Decisión desestimatoria — Sustitución de los fundamentos del acto impugnado — Desviación de poder — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Requisitos — Interés del servicio y mantenimiento del vínculo de confianza

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 88)

5.      Funcionarios — Principios — Derecho a la presunción de inocencia — Alcance — Prohibición de deducir de los elementos reunidos con ocasión de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) una ruptura del vínculo de confianza que se opone a la renovación del contrato de un agente contractual — Inexistencia

6.      Funcionarios — Agentes contractuales — Derechos y obligaciones — Obligación de independencia e integridad — Obligación de informar a la administración con carácter preventivo de cualquier posible conflicto de intereses — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 11 bis; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 bis, 11 y 81)

7.      Funcionarios — Agentes contractuales — Derechos y obligaciones — Actividad exterior — Obligación de solicitar la autorización de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos o de la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones — Continuación de una actividad ejercida antes de la contratación — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 ter; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3, 11 y 81)

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Error de hecho que figura en la motivación, por lo demás suficiente, de una decisión — Irrelevancia para la legalidad de la decisión

(Art. 296 TFUE)

1.      Un agente contractual titular de un contrato de duración determinada no tiene, en principio, ningún derecho a que se renueve su contrato, no siendo esto más que una mera posibilidad, supeditada a la condición de que dicha renovación sea conforme con el interés del servicio.

En efecto, a diferencia de los funcionarios, cuya estabilidad en el empleo está garantizada por el Estatuto, se desprende del artículo 47, letra b), del Régimen aplicable a los otros agentes, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 119, párrafo primero, de dicho Régimen, que la duración de la relación laboral entre una institución y un agente temporal contratado por un período determinado se rige, dentro de los límites fijados por el artículo 85 de dicho Régimen, por las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes. Además, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de renovación de los contratos de agentes contractuales celebrados por un período determinado.

Sin embargo, a partir del momento en el que la autoridad competente ha elaborado un régimen específico, por directiva interna, destinado a garantizar la transparencia del proceso de renovación de los contratos, la adopción de dicho régimen constituye una autolimitación de la facultad de apreciación de la institución. No constituyen tal régimen las disposiciones de un contrato de agente contractual según las cuales la renovación está supeditada a la condición de haber aprobado una prueba de selección y al acuerdo de la dirección.

(véanse los apartados 31 a 33, 35 y 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de octubre de 2002, Cocchi y Hainz/Comisión (T‑330/00 y T‑114/01), apartado 82; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01), apartado 64

Tribunal de la Función Pública: 7 de julio de 2009, Bernard/Europol (F‑54/08), apartados 44 y 47; 23 de noviembre de 2010, Gheysens/Consejo (F‑8/10), apartado 75

2.      Se desprende del hecho de que un agente contractual no se beneficia de la estabilidad en el empleado, de la amplia facultad de apreciación de que dispone la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones para renovar o no su contrato de duración determinada y de los términos del artículo 47, letra b), inciso i), del Régimen aplicable a los otros agentes que la autoridad competente no está obligada a incoar un procedimiento disciplinario contra un agente contractual cuya conducta pueda justificar un despido por razón disciplinaria y que, en tal caso, puede recurrir a las posibilidades que le brinda la naturaleza contractual del vínculo que les une. Por lo que respecta al artículo 49, apartado 1, de dicho Régimen, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 119, párrafo primero, de ese mismo Régimen, éste únicamente prevé el recurso al procedimiento disciplinario para la resolución un contrato «sin preaviso». Asimismo, la elección de esperar a la extinción del contrato de duración determinada del agente contractual de que se trate y de no renovarlo no puede constituir, como tal, un desvío de poder.

(véase el apartado 45)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99), apartado 38

Tribunal de la Función Pública: 24 de abril de 2008, Longinidis/Cedefop (F‑74/06), apartado 116; 7 de julio de 2010, Tomas/Parlamento (F‑116/07, F‑13/08 y F‑3l/08), apartado 158

3.      Habida cuenta de su propia finalidad, que es la de permitir a la administración reconsiderar su decisión, el procedimiento precontencioso presenta un carácter evolutivo de modo que, en el sistema de recursos contemplado en los artículos 90 y 91 del Estatuto, la administración puede, cuando desestima la reclamación, verse requerida a modificar los motivos sobre la base de los cuales había adoptado el acto impugnado. Por lo tanto, la prueba de desviación de poder y de procedimiento por parte de la administración, no puede encontrarse en el hecho de que, en su resolución de desestimar la reclamación, hubiese admitido motivos diferentes de los que figuran en la resolución impugnada.

(véase el apartado 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff (T‑377/08 P), apartados 55 a 60

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 110; 15 de diciembre de 2010, Angulo Sánchez/Consejo (F‑67/09), apartado 70; 28 de septiembre de 2011, AZ/Comisión (F‑26/10), apartado 38

4.      El interés del servicio y el mantenimiento del vínculo de confianza que la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones ha de tener en cuenta al decidir sobre la renovación o no de un contrato de trabajo deben apreciarse no solamente a escala del servicio de afectación, cuyo interés no puede ignorarse, sino también a escala de la dirección general a la que pertenezca el servicio al que esté afectado el interesado, o a escala de la institución en su conjunto. Por lo demás, la necesidad de que la autoridad competente proceda a una apreciación de conjunto del interés del servicio se impone, en particular, cuando se trata de la actitud de un agente que tiene responsabilidades económicas.

A este respecto, el hecho de que un agente contractual haya concluido un período de prueba supuestamente ejemplar, no puede desvirtuar la apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones sobre el carácter oportuno de no renovar su contrato a la vista de hechos que vieron la luz después de haberse redactado el informe que puso fin a dicho período de prueba.

(véanse los apartados 48 y 80)

5.      El derecho a la presunción de inocencia se aplica, aun a falta de un procedimiento penal, al funcionario acusado de un incumplimiento de las obligaciones estatutarias lo suficientemente grave como para justificar una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre cuya base la administración podrá adoptar cualquier medida, en su caso grave, que se imponga. Sin embargo, el referido derecho no tiene por objeto ni por efecto prohibir que la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones deduzca de los elementos recabados con ocasión de las investigaciones de la OLAF una ruptura del vínculo de confianza que obstaculiza la renovación del contrato de un agente contractual.

(véanse los apartados 51 y 54)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión (C‑235/92 P), apartado 175

Tribunal de Primera Instancia: 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T‑62/98), apartado 281; 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00), apartado 178; 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión (T‑193/04), apartado 121; 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión (T‑44/02 OP, T‑54/05 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP), apartado 61; 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05), apartado 214

Tribunal General: 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo (T‑49/07), apartado 63; 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión (T‑11/06), apartado 129

Tribunal de la Función Pública: 23 de noviembre de 2010, Wenig/Comisión (F‑75/09), apartado 58

6.      El artículo 11 bis del Estatuto, aplicable a los agentes contractuales a tenor del artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes en virtud de los artículos 11 y 81 del mismo Régimen, tiene por objeto garantizar la independencia, la integridad y la imparcialidad de los funcionarios y agentes, así como, por consiguiente, la de las instituciones a las que sirven al exigir al funcionario o agente de que se trate un deber de informar con carácter preventivo a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos o a la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones a fin de permitirle adoptar, en su caso, las medidas adecuadas. Habida cuenta del carácter fundamental de los objetivos de independencia e integridad que se persiguen con la referida disposición y del carácter general de la obligación que incumbe a los funcionarios y agentes, ha de reconocerse que el artículo 11 bis del Estatuto tiene un ámbito de aplicación amplio, que comprende cualquier situación en relación con la cual el interesado deba entender razonablemente que, dadas la función que ejerce y las circunstancias del asunto, puede aparecer, a los ojos de terceros, como una posible fuente de menoscabo de su independencia. A este respecto, la independencia de los funcionarios y agentes frente a terceros no debe apreciarse únicamente desde un punto de vista subjetivo, sino que supone también evitar, particularmente en la gestión de fondos públicos, todo comportamiento que pueda afectar objetivamente a la imagen de las instituciones y socavar la confianza que éstas deben inspirar al público.

Además, carece de relevancia que la institución de que se trata no haya sufrido, hipotéticamente, perjuicio económico alguno a causa de los incumplimientos de que se trata, puesto que las obligaciones que incumben a los funcionarios y agentes en virtud de los artículos 11 bis y 12 ter del Estatuto tienen también por objeto preservar la independencia y la imagen de las instituciones.

(véanse los apartados 68, 70 y 80)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión (T‑89/01), apartado 47; 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión (T‑137/03), apartado 31

7.      El artículo 12 ter del Estatuto, aplicable a los otros agentes, a tenor del artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, en virtud de los artículos 11 y 81 del mismo Régimen, obliga a los funcionarios y agentes a solicitar una autorización previa cuando se propongan ejercer una actividad exterior ya sea remunerada o no. Esta obligación se exige de manera general, sin que haya de distinguirse en función de la naturaleza o la importancia de la actividad.

Además, la obligación de solicitar una autorización previa para ejercer una actividad exterior está dirigida no solamente a los funcionarios y agentes que, durante su carrera, pretendan ejercer tal actividad, sino también a los contratados que pretendan continuar con el ejercicio de la actividad que ejercían antes de su contratación y que se convierte en «exterior» a partir de su entrada en funciones.

(véase el apartado 72)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T‑74/96), apartado 66; 16 de enero de 2003, Fichtner/Comisión (T‑75/00), apartado 31

8.      En caso de pluralidad de motivos, aunque un motivo de un acto controvertido sea erróneo de hecho, ese vicio no puede conducir a la anulación de dicho acto, si los demás motivos presentan una justificación que sea suficiente en sí misma.

Por lo que respecta, en particular, a un motivo basado en el error manifiesto de apreciación, incumbe a la parte recurrente aportar los elementos de prueba suficientes para privar de plausibilidad las apreciaciones de la administración, de modo que procede desestimar dicho motivo, si pese a los elementos expuestos, la apreciación de la administración puesta en tela de juicio sigue pudiendo considerarse probable. En el supuesto de que la decisión impugnada se base en varios motivos, la referida desestimación se impone, más precisamente cuando la decisión impugnada adolece, supuestamente, de un error en uno de sus motivos, pero dicho motivo no ha podido convencer por sí solo a la administración.

(véase el apartado 83)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión (T‑228/99 y T‑233/99), apartado 162; 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión (T‑277/03), apartado 85

Tribunal de la Función Pública: 7 de octubre de 2009, Y/Comisión (F‑29/08), apartado 90; 29 de septiembre de 2011, Kimman/Comisión (F‑74/10), apartados 92 y 93