Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Liège (Bélgica) el 24 de junio de 2019 — Ville de Verviers / J

(Asunto C-483/19)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour du travail de Liège

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Ville de Verviers

Recurrida: J

Cuestiones prejudiciales

1)    El hecho de que los interlocutores sociales decidieran, en virtud del dictamen n.o 1342 del Consejo Nacional del Trabajo, recurrir a la facultad de exclusión del ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo marco, contemplada en su cláusula 2, [punto 2], letras a) y b), ¿exime al legislador belga de adoptar, en relación con los contratos de trabajo celebrados en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos, disposiciones específicas, objetivas y concretas destinadas a garantizar a los trabajadores contratados para estos puestos de trabajo subvencionados los objetivos de dicho Acuerdo?

2)    En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión prejudicial, es decir, en caso de que subsistan las obligaciones contraídas por el Estado belga en cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo con contrato de duración determinada, 1 ¿se opone la cláusula 5, punto 1, letra a), del mencionado Acuerdo marco a una disposición nacional que, como el artículo 10 de la loi du 3 juillet 1978 relative aux contrats de travail [Ley de 3 de julio de 1978 relativa a los contratos de trabajo], autoriza la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada sin que se respeten los estrictos requisitos de duración máxima y de renovación establecidos por el artículo 10 bis de esta misma Ley, siempre que el empleador público demuestre que existen «razones legítimas», un concepto que dicha Ley no precisa, pero que justifica esta utilización ilimitada en el tiempo de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada?

3)    De nuevo en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿supone la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco citado que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre un empleador público y un trabajador contratado mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados en el marco de diversos programas de formación, inserción y reconversión está obligado a apreciar la validez de la utilización sucesiva de este tipo de contrato a la luz de las «razones objetivas» definidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

En tal caso, ¿pueden considerarse las «razones legítimas» invocadas por dicho empleador público «razones objetivas» que justifican la utilización sucesiva de estos contratos de duración determinada sin que se respeten los requisitos establecidos en el artículo 10 bis antes citado, con el fin, por una parte, de prevenir y combatir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada en situaciones en las que no se utilizan para cubrir necesidades temporales, sino necesidades permanentes y duraderas de cohesión social de una población desfavorecida y, por otra parte, con el fin de tener en cuenta los objetivos específicos que persiguen estos contratos de inserción profesional celebrados en el marco de esta política social de empleo desarrollada por el Estado belga y la Región Valona y muy dependiente de los subsidios públicos?

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1 Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).