SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de septiembre de 2012 (*)

«Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 3, apartado 2 — Obligación de facilitar, de conformidad con la normativa nacional, la entrada y la residencia de “cualquier otro miembro de la familia” a cargo de un ciudadano de la Unión»

En el asunto C‑83/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London (Reino Unido), mediante resolución de 3 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2011, en el procedimiento entre

Secretary of State for the Home Department

y

Muhammad Sazzadur Rahman,

Fazly Rabby Islam,

Mohibullah Rahman,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Centre for Advice on Individual Rights in Europe (AIRE Centre), por el Sr. A. Weiss y por las Sras. N. Mole y S. Chaudary, asesores;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Palmer, Barrister;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang y la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 2, y 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y en DO 2007, L 204, p. 28).

2        Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Secretary of State for the Home Department (en lo sucesivo, «Secretary of State») y los Sres. Muhammad Sazzadur Rahman, Fazly Rabby Islam y Mohibullah Rahman, nacionales bangladeshíes, acerca de la solicitud de éstos de obtener un permiso de residencia en el Reino Unido en cuanto miembros de la familia de un nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

 Marco jurídico

 Directiva 2004/38

3        El sexto considerando de la Directiva 2004/38 enuncia:

«Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.»

4        A tenor del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, ha de entenderse, a los efectos de dicha Directiva, por «miembro de la familia»:

«a)      el cónyuge;

b)      la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada […];

c)      los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d)      los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).»

5        El artículo 3 de la Directiva 2004/38, titulado «Beneficiarios», establece:

«1.            La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

2.      Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a)      cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

b)      la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.»

6        El artículo 10 de la Directiva 2004/38, titulado «Expedición de la tarjeta de residencia», dispone:

«1.      El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” a más tardar en los seis meses que siguen a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.

2.      Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

[…]

e)      en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.»

 Normativa nacional

7        El Derecho interno del Reino Unido ha sido adaptado a la Directiva 2004/38 mediante las Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 (Reglamento de Inmigración —Espacio Económico Europeo— de 2006), en su versión modificada por las Immigration (European Economic Area) (Amendment) Regulations 2009 (Reglamento de Inmigración —Espacio Económico Europeo— de 2009) (en lo sucesivo, «Reglamento de inmigración»).

8        Bajo el título «Miembro de la familia», el artículo 7 del Reglamento de inmigración dispone:

«(1)      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a efectos del presente Reglamento, las siguientes personas se considerarán miembros de la familia de otra persona:

a)      su cónyuge o su pareja civil;

b)      sus descendientes directos y los del cónyuge o de su pareja civil, que:

i)      sean menores de 21 años; o

ii)      estén a su cargo o a cargo de su cónyuge o pareja civil;

c)      sus ascendientes directos y los de su cónyuge o su pareja civil que estén a su cargo;

d)      cualquier persona que deba considerarse miembro de la familia de esta otra persona en virtud del apartado 3.

[…]

(3)      […] cualquier persona que sea un miembro de la familia extensa y a la que se hubiera expedido un permiso de residencia de familiar de nacional de un Estado miembro del EEE, un certificado de registro o una tarjeta de residencia será considerada miembro de la familia del nacional de un Estado miembro del EEE de que se trate, siempre que continúe reuniendo los requisitos previstos en el artículo 8, apartados 2, 3, 4 o 5, respecto de dicho nacional de un Estado miembro del EEE y el permiso, el certificado o la tarjeta no hayan perdido su validez o hayan sido revocados.»

9        El artículo 8 del Reglamento de inmigración, titulado «Miembro de la familia extensa», dispone:

«(1)      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “miembro de la familia extensa” toda persona que no sea un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE en virtud del artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c) y que reúna los requisitos previstos en los apartados 2, 3, 4 o 5.

(2)      Una persona tiene la condición prevista en el presente apartado si es un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE, de su cónyuge o su pareja civil y

(a)      si reside en un Estado miembro del EEE en el que también reside el nacional de un Estado miembro del EEE y si está a su cargo o vive con él;

(b)      si cumple el requisito previsto en la letra a) y acompaña al nacional de un Estado miembro del EEE al Reino Unido o pretende reunirse allí con él, o

(c)      si cumple el requisito previsto en la letra a), se ha reunido con el nacional de un Estado miembro del EEE en el Reino Unido y continúa estado a su cargo o viviendo con él.

(3)      Una persona tiene la condición prevista en el presente apartado, si es un miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE, de su cónyuge o su pareja civil y si, por razones graves de salud, resulta estrictamente necesario que el nacional de un Estado miembro del EEE, su cónyuge o pareja civil, se ocupe personalmente de él.

[…]

(6)      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “nacional de un Estado miembro del EEE interesado”, respecto de un miembro de la familia extensa, el nacional de un Estado miembro del EEE que sea, o cuyo cónyuge o pareja civil sea, pariente del miembro de la familia extensa a los efectos de los apartados 2, 3 o 4, o el nacional de un Estado miembro del EEE que sea la pareja del miembro de la familia extensa a los efectos del apartado 5.»

10      El artículo 17 del Reglamento de inmigración, titulado «Expedición de la tarjeta de residencia», dispone:

«[…]

(4)      El Secretary of State puede expedir una tarjeta de residencia a un miembro de la familia extensa no comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 3, que no sea un nacional de un Estado miembro del EEE:

(a)      si el nacional de un Estado miembro del EEE interesado es, respecto del miembro de la familia extensa, una persona que reúne los requisitos exigidos o un nacional de un Estado miembro del EEE titular de un derecho de residencia permanente en virtud del artículo 15, y

(b)      si, habida cuenta del conjunto de las circunstancias, el Secretary of State considera adecuado expedir la tarjeta de residencia.

(5)      Cuando el Secretary of State reciba una solicitud con arreglo al apartado 4, realizará un examen en profundidad de la situación personal del solicitante y, si deniega la solicitud, motivará su denegación, salvo que se opongan a ello razones de seguridad del Estado.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 31 de mayo de 2006, el Sr. Mahbur Rahman, ciudadano bangladeshí, contrajo matrimonio con una ciudadana irlandesa que trabaja en el Reino Unido.

12      Tras la celebración de dicho matrimonio, el Sr. Muhammad Sazzadur Rahman, su hermano, el Sr. Fazly Rabby Islam, su hermanastro, y el Sr. Mohibullah Rahman, su sobrino, solicitaron un permiso de residencia en su calidad de miembros de la familia de un nacional de un Estado miembro del EEE, a fin de disfrutar del derecho de residencia en el Reino Unido en calidad de personas a cargo de los cónyuges Rahman. Dichas solicitudes fueron denegadas por el Entry Clearance Officer en Bangladesh, el 27 de julio de 2006, al no haber podido demostrar los demandados en el litigio principal que, en Bangladesh, estaban a cargo de los cónyuges Rahman.

13      A continuación, los demandados en el litigio principal interpusieron un recurso contra la referida decisión de denegación ante el Immigration Judge of the Asylum and Immigration Tribunal. El 19 de junio de 2007, el referido órgano jurisdiccional estimó su recurso. Declaró que podían beneficiarse de las disposiciones del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, por lo que debía facilitarse su entrada en el Reino Unido. En consecuencia, se expidieron permisos de residencia de familiar de nacional de un Estado miembro del EEE a los demandados en el litigio principal y éstos pudieron reunirse con los cónyuges Rahman en el Reino Unido.

14      El 9 de enero de 2008, los demandados en el litigio principal solicitaron la expedición de tarjetas de residencia para confirmar su derecho de residencia en el Reino Unido. Mediante resolución de 24 de diciembre de 2008, el Secretary of State denegó dichas solicitudes, al considerar que no habían demostrado haber residido con la Sra. Rahman, ciudadana de la Unión interesada, en el mismo Estado miembro del EEE antes de que ésta llegase al Reino Unido ni que continuaban estando a su cargo o que vivían con ella en el Reino Unido.

15      En el marco de un recurso interpuesto contra la citada resolución, el Immigration Judge of the Asylum and Immigration Tribunal resolvió el 6 de abril de 2009 que los demandados en el litigio principal estaban efectivamente «a cargo» y, por consiguiente, consideró que su expediente debía ser objeto de un examen en aplicación del artículo 17, apartados 4 y 5, del Reglamento de inmigración.

16      El Secretary of State solicitó la reconsideración de dicha resolución por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber). La reconsideración fue ordenada mediante resolución de 30 de abril de 2009 y el asunto se remitió al referido órgano jurisdiccional en cuanto órgano de apelación.

17      En estas circunstancias, el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Exige el artículo 3, apartado 2, de la [Directiva 2004/38] que un Estado miembro adopte disposiciones legislativas para facilitar la entrada y/o residencia en un Estado miembro de las personas comprendidas en la categoría de otro miembro de la familia que no son nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y que pueden cumplir los requisitos del artículo 10, apartado 2 [de dicha Directiva]?

2)      ¿Pueden los otros miembros de la familia mencionados en la primera cuestión acogerse a la aplicabilidad directa del artículo 3, apartado 2, de la [Directiva 2004/38] cuando no puedan cumplir los requisitos previstos en las disposiciones legislativas nacionales?

3)      ¿Está limitada la categoría de otro miembro de la familia contemplada en el artículo 3, apartado 2 y en el artículo 10, apartado 2, de la [Directiva 2004/38] a aquellas personas que, con anterioridad a la llegada del nacional del Estado miembro de la Unión al Estado de acogida, hayan residido en el mismo país que el nacional del Estado miembro de la Unión y su cónyuge?

4)      La situación de dependencia contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la [Directiva 2004/38], que invoca el otro miembro de la familia para la entrada en el Estado de acogida, ¿debe haber existido poco tiempo antes del traslado del ciudadano de la Unión al Estado de acogida?

5)      ¿Puede un Estado miembro establecer determinados requisitos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia de los otros miembros de la familia contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la [Directiva 2004/38], a fin de evitar que una dependencia simulada o innecesaria permita lograr la admisión o permanencia de un no nacional en el territorio de ese Estado miembro?

6)      La situación de dependencia que invoca el otro miembro de la familia para [residir] en el Estado miembro ¿debe perdurar por un cierto período o indefinidamente en el Estado de acogida, a efectos de la expedición o renovación de un permiso de residencia con arreglo al artículo 10 de la [Directiva 2004/38] y, en caso afirmativo, cómo debe acreditarse esta situación de dependencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda

18      Por lo que respecta a las cuestiones primera y segunda, que procede analizar conjuntamente, ha de señalarse con carácter previo que la Directiva 2004/38 no obliga a los Estados miembros a acceder a todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por personas que demuestren ser miembros de la familia «a cargo» de un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.

19      En efecto, como alegan los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, al igual que la Comisión Europea, se desprende tanto del tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 como de la estructura general de ésta que el legislador de la Unión ha establecido una distinción entre los miembros de la familia del ciudadano de la Unión definidos en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, que, en determinadas condiciones enunciadas en dicha Directiva, se benefician de un derecho de entrada y de residencia en el Estado miembro de acogida del referido ciudadano, y los otros miembros de la familia a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la misma Directiva, cuya entrada y residencia únicamente han de facilitarse por dicho Estado miembro.

20      Esta interpretación se ve corroborada por el sexto considerando de la Directiva 2004/38, según el cual «para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio […], los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.»

21      Si bien resulta, de este modo, que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 no obliga a los Estados miembros a reconocer un derecho de entrada y de residencia a favor de personas que son miembros de la familia, en el sentido amplio del término, a cargo de un ciudadano de la Unión, no es menos cierto que, como se desprende del empleo del futuro de indicativo «facilitará» en el referido artículo 3, apartado 2, esta disposición impone a los Estados miembros una obligación de otorgar a las solicitudes de personas que presentan una relación de dependencia particular con un ciudadano de la Unión un trato más favorable que a las solicitudes de entrada y de residencia de otros nacionales de Estados terceros.

22      A fin de cumplir con esta obligación, los Estados miembros deben, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38, prever la posibilidad de que las personas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, del mismo artículo, obtengan una decisión sobre su solicitud que esté basada en un estudio detenido de su situación personal y que, en caso de denegación, esté motivada.

23      Como se desprende del sexto considerando de la Directiva 2004/38, al realizar dicho estudio de la situación personal del solicitante, la autoridad competente ha de tener en cuenta diversas circunstancias que pueden ser pertinentes según el caso, como son el grado de dependencia financiera o física y el grado de parentesco entre el miembro de la familia y el ciudadano de la Unión al que pretende acompañar o con el que desea reunirse.

24      Dada la falta de normas más precisas en la Directiva 2004/38, así como el empleo de la expresión «de conformidad con su legislación nacional» en el artículo 3, apartado 2, de ésta, ha de señalarse que cada Estado miembro dispone de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los factores que han de tenerse en cuenta. No obstante, el Estado miembro de acogida debe velar por que su legislación contenga criterios que sean conformes con el sentido habitual del término «facilitará» y con los términos relativos a la dependencia empleados en el citado artículo 3, apartado 2, y que no priven a dicha disposición de su efecto útil.

25      Por último, ha de señalarse que, aunque, como observaron acertadamente los Gobiernos que presentaron observaciones, los términos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 no son lo suficientemente precisos como para permitir que un solicitante de entrada o de residencia se ampare directamente en dicha disposición para invocar los criterios de apreciación que, en su opinión, deben aplicarse a su solicitud, no es menos cierto que dicho solicitante tiene el derecho de que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y la aplicación de ésta han respetado los límites del margen de apreciación trazado por la Directiva (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C‑72/95, Rec. p. I‑5403, apartado 56; de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, Rec. p. I‑7405, apartado 66, y de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, Rec. p. I‑4599, apartados 100 a 103).

26      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que:

–        los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no estén comprendidos en la definición del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva, aunque demuestren, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de ésta, que están a cargo de dicho ciudadano;

–        no obstante, incumbe a los Estados miembros velar por que su legislación contenga criterios que permitan a las referidas personas obtener una decisión sobre su solicitud de entrada y de residencia que esté basada en un estudio detenido de su situación personal y que, en caso de denegación, esté motivada;

–      los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los referidos criterios, que, no obstante, han de ser conformes con el sentido habitual del término «facilitará» y con los términos relativos a la dependencia empleados en el citado artículo 3, apartado 2, y no deben privar a dicha disposición de su efecto útil, y

–      todo solicitante tiene el derecho de que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y la aplicación de ésta cumplen esos requisitos.

 Sobre las cuestiones tercera y cuarta

27      Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que también procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si, para estar comprendido en la categoría de miembro de la familia «a cargo» de un ciudadano de la Unión prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, es necesario haber residido en el mismo Estado que dicho ciudadano y haber estado a su cargo poco antes o en el momento de su establecimiento en el Estado miembro de acogida.

28      Como alegaron específicamente el Centre for Advice on Individual Rights in Europe (AIRE Centre), el Gobierno neerlandés y la Comisión, el tenor de la Directiva 2004/38 no permite concluir que los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no estén comprendidos en la definición del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva y que hayan demostrado debidamente su situación de dependencia de dicho ciudadano, puedan quedar excluidos del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva por el único motivo de que no han residido en el mismo Estado que el referido ciudadano.

29      A tenor del citado artículo 3, apartado 2, los Estados miembros facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de «cualquier otro miembro de la familia […] que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal […]».

30      Asimismo, el artículo 10, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/38, relativo a la expedición de la tarjeta de residencia, autoriza a los Estados miembros a exigir a los miembros de la familia a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva, la presentación de un «documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión».

31      Como expuso el Abogado General en los puntos 91, 92 y 98 de sus conclusiones, nada indica que la expresión «país de procedencia» utilizada en las citadas disposiciones deba comprenderse en el sentido de que se refiere al país en el que el ciudadano de la Unión residía antes de establecerse en el Estado miembro de acogida. Al contrario, se desprende de una interpretación conjunta de las citadas disposiciones que el «país de procedencia» contemplado es, en el caso de un nacional de un Estado tercero que declara estar «a cargo» de un ciudadano de la Unión, el Estado en el que residía en la fecha en la que solicitó acompañar al ciudadano de la Unión o reunirse con él.

32      Por lo que respecta al momento en el que el solicitante ha de encontrarse en una situación de dependencia para que se considere que está «a cargo» en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, ha de señalase que, tal como se desprende de su sexto considerando, el objetivo de dicha disposición consiste en «mantener la unidad de la familia en un sentido amplio», facilitando la entrada y la residencia de las personas que no están incluidas en la definición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, pero que, no obstante, mantienen con un ciudadano de la Unión relaciones familiares estrechas y estables por razón de circunstancias de hecho específicas, como una dependencia financiera, una relación de convivencia o motivos graves de salud.

33      Ahora bien, ha de señalarse que tales relaciones pueden existir sin que el miembro de la familia del ciudadano de la Unión haya residido en el mismo Estado que ese ciudadano o haya estado a su cargo poco tiempo antes o en el momento de que éste se estableciera en el Estado miembro de acogida. Sin embargo, la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trata, en el momento en el que solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.

34      En el caso de autos, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de los elementos de interpretación antes facilitados, si los demandados en el litigio principal estaban a cargo del ciudadano de la Unión, en el presente asunto la Sra. Rahman, en su país de procedencia, Bangladesh, en el momento en que solicitaron reunirse con ella en el Reino Unido. Únicamente si pueden aportar la prueba de dicha dependencia en el país de procedencia, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38, el Estado miembro de acogida deberá facilitar su entrada y su residencia con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva, tal como se ha interpretado en los apartados 22 a 25 de la presente sentencia.

35      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que, para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia «a cargo» de un ciudadano de la Unión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello al menos en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.

 Sobre la quinta cuestión

36      Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si un Estado miembro puede establecer requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio de dicho Estado.

37      A este respecto, ha de recordarse que, como se ha expuesto en respuesta a las cuestiones primera y segunda, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que se refiere a la elección de los factores que han de tenerse en cuenta al examinar las solicitudes de entrada y de residencia presentadas por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión mencionados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38.

38      Como destacó el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, en el ejercicio de dicho margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer en sus legislaciones requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia y ello, en particular, a fin de comprobar que tal dependencia sea real y estable y no haya sido provocada con el único objetivo de obtener la entrada y la residencia en el territorio del Estado miembro de acogida.

39      No obstante, como se ha declarado en el apartado 24 de la presente sentencia, dichos requisitos han de ser conformes con el sentido habitual de los términos relativos a la dependencia empleados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, y no deben privar a dicha disposición de su efecto útil.

40      Por lo tanto, procede responder a la quinta cuestión planteada que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el ejercicio de su margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean conformes con el sentido habitual de los términos relativos a la dependencia empleados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 y no priven a dicha disposición de su efecto útil.

 Sobre la sexta cuestión

41      Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la expedición de la tarjeta de residencia contemplada en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 puede supeditarse al requisito de que la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, haya perdurado en el Estado miembro de acogida.

42      A este respecto, ha de señalarse que, por lo que respecta a la expedición de la tarjeta de residencia, prevista en la Directiva 2004/38, el legislador de la Unión se ha limitado esencialmente a enumerar, en el artículo 10 de dicha Directiva, los documentos que han de presentarse para obtener tal tarjeta, que debe expedirse en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.

43      En lo que respecta a los solicitantes a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, el citado artículo 10 establece que dichos solicitantes deben presentar, en particular, un «documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique [la situación de dependencia] del ciudadano de la Unión».

44      Ha de señalarse que el legislador no ha regulado, ni mediante dicha disposición ni mediante otras disposiciones de la Directiva 2004/38, la cuestión de si a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que no estén incluidos en la definición del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva, que soliciten la expedición de una tarjeta de residencia presentando un documento expedido en su país de procedencia en el que se certifique su situación de dependencia de dicho ciudadano de la Unión, se les puede denegar dicha tarjeta de residencia por haber dejado de depender del referido ciudadano después de su entrada en el Estado miembro de acogida.

45      Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida Directiva la cuestión de si la expedición de la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 puede estar supeditada al requisito de que la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva perdure en el Estado miembro de acogida.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que:

      los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no estén comprendidos en la definición del artículo 2, punto 2, de la citada Directiva, aunque demuestren, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de ésta, que están a cargo de dicho ciudadano;

–        no obstante, incumbe a los Estados miembros velar por que su legislación contenga criterios que permitan a las referidas personas obtener una decisión sobre su solicitud de entrada y de residencia que esté basada en un estudio detenido de su situación personal y que, en caso de denegación, esté motivada;

      los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los referidos criterios que, no obstante, han de ser conformes con el sentido habitual del término «facilitará» y con los términos relativos a la dependencia empleados en el citado artículo 3, apartado 2, y no deben privar a dicha disposición de su efecto útil, y

      todo solicitante tiene el derecho de que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y la aplicación de ésta cumplen esos requisitos.

2)      Para que una persona esté comprendida en la categoría de miembro de la familia «a cargo» de un ciudadano de la Unión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38, la situación de dependencia debe existir en el país de procedencia del miembro de la familia de que se trate, y ello al menos en el momento en que dicha persona solicita reunirse con el ciudadano de la Unión a cuyo cargo está.

3)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el ejercicio de su margen de apreciación, los Estados miembros pueden establecer requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia, siempre que dichos requisitos sean conformes con el sentido habitual de los términos relativos a la dependencia empleados en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 y no priven a dicha disposición de su efecto útil.

4)      No está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la referida Directiva la cuestión de si la expedición de la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10 de la Directiva 2004/38 puede estar supeditada al requisito de que la situación de dependencia en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva perdure en el Estado miembro de acogida.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.