SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2009

Asuntos acumulados F‑69/07 y F‑60/08

O

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Artículo 88 del ROA — Estabilidad en el empleo — Artículo 100 del ROA — Reserva de carácter médico — Artículo 39 CE — Libre circulación de los trabajadores»

Objeto: Recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante los cuales O solicita la anulación, en el asunto F‑69/07, de las decisiones de la Comisión que fijan sus condiciones de empleo como agente contractual auxiliar, en la medida en que incluyen una reserva de carácter médico, como la prevista en el artículo 100, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y en la medida en que limitan la duración de su contrato al 15 de septiembre de 2009; en el asunto F‑60/08, de la decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, de aplicarle la reserva de carácter médico prevista en el mencionado artículo 100.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 14 de septiembre de 2006 en la medida en que impone una reserva de carácter médico a la parte demandante. Se desestima el recurso F‑69/07, O/Comisión, por infundado en todo lo demás. Se declara la inadmisibilidad del recurso F‑60/08, O/Comisión. En el asunto F‑69/07, se condena a la Comisión a cargar con sus propias costas, además de con la mitad de las causadas por la parte demandante. Se condena a la parte demandante a cargar con la mitad de sus propias costas en el asunto F‑69/07, y con sus propias costas y las de la Comisión en el asunto F‑60/08. El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas en los dos asuntos.

Sumario

1.      Funcionarios — Recurso jurisdiccional — Reclamación administrativa previa — Reclamación prematura — Reclamación presentada antes de la finalización del procedimiento previsto en el artículo 100 del Régimen aplicable a los otros agentes — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 100)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Calificación incluida dentro del ámbito de apreciación del Juez

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior — Pretensiones presentadas al mismo tiempo contra una decisión confirmada y una decisión confirmatoria en el mismo recurso — Admisibilidad en determinadas circunstancias

(Art. 230 CE, párr. 4)

4.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Estabilidad en el empleo

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo)

5.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Razones objetivas que justifican la renovación de tales contratos

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 ter y 88; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1)

6.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

7.      Funcionarios — Seguridad social — Pensión de invalidez — Período de exclusión facultativo previsto por el artículo 100 del Régimen aplicable a los otros agentes

(Art. 39 CE; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 100)

8.      Recurso de anulación — Motivos — Motivo formulado de oficio por el Juez

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 100)

1.      Una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y el posterior recurso ante el Tribunal de la Función Pública no pueden considerarse extemporáneos porque dicha reclamación se interpuso antes de que finalizara el procedimiento previsto por el artículo 100 del Régimen aplicable a los otros agentes. En efecto, como toda comisión médica, la Comisión de invalidez establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Estatuto sólo es competente para emitir un dictamen sobre el conjunto de elementos pertinentes que se derivan de una apreciación de carácter médico, con exclusión de cualquier apreciación jurídica. En consecuencia, el recurso ante la Comisión de invalidez previsto por el artículo 100, párrafo segundo, del Régimen aplicable a los otros agentes sólo puede tener por objeto una controversia de carácter médico, y no se puede exigir a un agente que agote este procedimiento si su crítica no es de este carácter.

(véanse los apartados 37, 38 y 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión (76/84, Rec. p. 315), apartados 9 a 12

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia (T‑4/96, Rec. p. II‑1125), apartados 41 y 59

2.      Un acto lesivo sólo puede ser objeto de una única reclamación, interpuesta contra ella por el funcionario de que se trate. Cuando dos reclamaciones tienen el mismo objeto, sólo una de ellas, a saber, la que se presentó en primer lugar, constituye la reclamación, en el sentido del artículo 90 del Estatuto, mientras que la otra, presentada con posterioridad, debe considerarse una simple nota reiterativa de la reclamación, y no puede tener el efecto de alargar el procedimiento. Por tanto, la decisión de desestimar esta presunta reclamación es meramente confirmatoria, y por tanto, no recurrible.

(véanse los apartados 45 y 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión (T‑14/91, Rec. p. II‑235), apartado 41; 25 de febrero de 1992, Torre/Comisión (T‑67/91, Rec. p. II‑261), apartado 2; 11 de diciembre de 2007, Sack/Comisión (T‑66/05, aún no publicada en la Recopilación), apartados 37 y 41

3.      La jurisprudencia según la cual un recurso de anulación contra una decisión confirmatoria sólo es inadmisible cuando la decisión confirmada se convierte en definitiva respecto del interesado, al no haber sido objeto de un recurso contencioso en los plazos requeridos, mientras que, en caso contrario, el demandante puede impugnar bien la decisión confirmada, bien la decisión confirmatoria, bien ambas, no se puede aplicar cuando se atacan la decisión confirmada y la confirmatoria mediante dos recursos diferentes y el demandante puede defender su punto de vista y formular sus alegaciones en el marco del primero de ellos.

(véase el apartado 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2001, Métropole télévision‑M6/Comisión (T‑354/00, Rec. p. II‑3177), apartado 35

4.      Aunque, con arreglo al punto 10 de las consideraciones generales del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, éste incluye «principios generales, requisitos y disposiciones mínimas», no obstante se desprende del decimocuarto considerando de dicha Directiva 1999/70, al igual que del párrafo tercero del preámbulo del mencionado Acuerdo marco, del punto 9 de sus consideraciones generales y de sus cláusulas 1 y 4, que los principios de que se trata son el principio de no discriminación, del que se deriva el de igualdad entre hombres y mujeres, y el principio de prohibición del abuso de Derecho. En cuanto a la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, éste enuncia las prescripciones mínimas destinadas a limitar el recurso sucesivo a contratos o relaciones laborales de duración determinada y a evitar de este modo el uso abusivo de tales contratos, así como la precarización de sus beneficiarios. Estas disposiciones protectoras mínimas constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia, pero no erigen la estabilidad en el empleo en principio general de Derecho a cuya luz pueda apreciarse la legalidad de un acto de una institución. En efecto, aunque la estabilidad en el empleo se concibe como un factor importante para la protección de los trabajadores, del Acuerdo marco no se desprende en absoluto que se haya erigido en norma jurídica vinculante. Además, el Acuerdo marco no establece una obligación general de prever, tras un número determinado de renovaciones de contratos de trabajo de duración determinada, o el transcurso de un determinado período de trabajo, la transformación de dichos contratos en un contrato de duración indeterminada. En consecuencia, si bien la estabilidad en el empleo no puede considerarse un principio general, constituye, en cambio, una finalidad perseguida por las partes firmantes del Acuerdo marco, cuya cláusula 1, letra b), dispone que éste tiene por objeto «establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

(véanse los apartados 74 a 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p. I‑9981), apartado 64; 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartados 63 y 91; 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C‑53/04, Rec. p. I‑7213), apartado 47; 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso (C‑307/05, Rec. p. I‑7109), apartado 27; 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p. I‑2483), apartado 87; 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C‑378/07 a C‑380/07, Rec. p. I‑3071), apartados 73, 105 y 183; 24 de abril de 2009, Koukou (C‑519/08, no publicado en la Recopilación), apartados 53 y 85

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento (F‑65/07, aún no publicada en la Recopilación), apartados 114 y 115

5.      Habida cuenta de las características inherentes a las actividades a las que se refiere el artículo 3 ter del Régimen aplicable a los otros agentes, el artículo 88 de dicho Régimen no menoscaba las finalidades del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ni las disposiciones mínimas de su cláusula 5. En efecto, la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco únicamente obliga a los Estados miembros a introducir en su ordenamiento jurídico una o varias de las medidas enumeradas en las letras a) a c), entre las que figuran, en la letra a), las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales». Pues bien, en virtud del artículo 3 ter antes mencionado, cada empleo de agente contractual auxiliar ha de responder concretamente a necesidades pasajeras o intermitentes. Además, en una administración que cuenta con numeroso personal, como es el caso de la Comisión, es inevitable que tales necesidades se repitan, a causa, en particular, de la falta de disponibilidad de funcionarios, de las acumulaciones de tareas debidas a las circunstancias o de la necesidad de cada Dirección General de contar ocasionalmente con los servicios de personas que poseen cualificaciones o conocimientos específicos, y el conjunto de estas circunstancias constituye razones objetivas que justifican tanto la duración determinada de los contratos de agentes auxiliares cuanto su renovación en función de la aparición de las mencionadas necesidades.

(véase el apartado 77)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión (F‑134/07 y F‑8/08, aún no publicada en la Recopilación), apartados 119 a 136

6.      La motivación, sin tener que ser exhaustiva, debe permitir que el Juez comunitario ejerza su control de la legalidad de la decisión impugnada y proporcionar al interesado una indicación suficiente para dilucidar si esa decisión se halla correctamente fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad. De este modo, no se puede exigir a las instituciones que discutan todas las cuestiones de hecho o de Derecho que se hayan evocado, especialmente de manera superficial, durante el procedimiento administrativo.

(véase el apartado 90)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑223), apartado 49; 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia (T‑406/04, RecFP pp. I‑A‑2‑213 y II‑A‑2‑1097), apartado 67

7.      El artículo 100 del Régimen aplicable a los otros agentes prevé sólo una mera facultad para la autoridad competente para celebrar los contratos de hacer uso de la reserva de carácter médico, en el momento de afiliar al agente al régimen comunitario de seguridad social, en el supuesto de que el examen médico previo a la contratación revele que está afectado por una enfermedad o dolencia. El período de exclusión de la cobertura en materia de invalidez o fallecimiento relativa a esta enfermedad o dolencia tiene una duración de cinco años.

Esta disposición puede producir un efecto disuasorio respecto de la persona que, habiendo abandonado su Estado de origen, donde ha desarrollado una parte de su carrera profesional para trabajar en una institución comunitaria, se halla, a consecuencia de la transformación de su contrato de agente auxiliar en contrato de agente contractual, obligatoria debido a la reforma estatutaria, y del subsiguiente cambio del régimen de seguridad social aplicable, bien en la situación de tener que sufrir la pérdida del derecho a las prestaciones por invalidez que le garantizaba la normativa del Estado miembro de acogida anteriormente aplicable, sin no obstante poder adquirir un derecho a las prestaciones comunitarias en materia de invalidez y fallecimiento en lo que respecta a las posibles consecuencias de la enfermedad revelada en el examen médico previo a la contratación, prestaciones a las que habría podido tener derecho si se hubieran tenido en cuenta los períodos de seguro cumplidos anteriormente con arreglo a la normativa del Estado miembro de acogida y con el mismo empresario, bien obligado a renunciar, al término de su contrato de agente auxiliar, a continuar su actividad profesional al servicio de la institución comunitaria de que se trate, en razón de cuyo ejercicio había precisamente abandonado su país de origen.

En tal caso, la aplicación del artículo 100 del Régimen aplicable a los otros agentes obstaculiza el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 39 CE, sin que se haya demostrado que tal obstáculo es necesario para lograr un objetivo de interés general, que es adecuado para cumplirlo y que no va más allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido.

De ello se desprende que incumbe a la autoridad competente para celebrar los contratos, ante la situación de una persona que se encuentra en tal supuesto, no hacer uso de la facultad prevista en el artículo 100 del Régimen aplicable a los otros agentes, para no privar a dicha persona de las ventajas de seguridad social a las que podría haber tenido derecho si hubiera seguido afiliada bajo las normativas de su Estado de origen o del estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 112, 131, 136 y 138 a 140)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p. I‑1683), apartados 36 a 42, 48, 52 y 55

8.      La limitación de la facultad del juez comunitario para plantear de oficio un motivo deriva de su obligación de circunscribirse al objeto del litigio y basar su sentencia en los hechos expuestos por las partes. Esta limitación está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en aras del interés público.

Al precisar el marco jurídico en el que debe interpretarse una disposición de Derecho derivado, el juez comunitario no se pronuncia sobre la legalidad de ésta en relación con normas jurídicas de rango superior, incluidas las del Tratado, sino que busca la interpretación de la norma controvertida que dé como resultado la aplicación más conforme posible al Derecho primario y la más coherente posible con el marco jurídico en el que se inscribe.

De ello se desprende que el Tribunal de la Función Pública, al interpretar el artículo 100 del Régimen aplicable a los otros agentes, en particular a la luz de los requisitos que se deducen de la libertad de circulación de los trabajadores, consagrada por el artículo 39 CE, no traspasa los límites del litigio, tal como lo ha circunscrito la parte demandante, y no se basa en hechos y circunstancias distintos a aquellos sobre los que ésta ha fundamentado su recurso.

(véanse los apartados 143 y 144)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartados 34 a 36