SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 18 de septiembre de 2012

Asunto F‑96/09

Eva Cuallado Martorell

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — Inadmisión a la prueba oral por los resultados obtenidos en las pruebas escritas — Solicitudes de reconsideración — Derecho específico de los candidatos a acceder a determinada información que les concierna — Objeto y alcance — Derecho de acceso a las pruebas escritas corregidas — Inexistencia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que la Sra. Cuallado Martorell solicita, en esencia, que se anule, por una parte, la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AD/130/08, organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), de no admitirla a la prueba oral, y, por otra parte, las decisiones por las que se le deniega la comunicación de sus pruebas escritas corregidas y de la ficha de evaluación individual relativa a dichas pruebas.

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas de la demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Convocatoria de concurso — Establecimiento de un derecho de acceso a cierta información en favor de los candidatos no aprobados — Vulneración de ese derecho por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) — Daño causado por el funcionamiento de los servicios que pueda comprometer la responsabilidad de la administración

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 41, 42 y 47)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Requisitos de forma — Carácter suficientemente explícito

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Funcionarios — Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Acceso a las pruebas realizadas en el marco de un concurso para la selección de funcionarios de la Unión — Sujeción al régimen del Estatuto de los Funcionarios — Obligación de comunicar las pruebas escritas corregidas a los candidatos no aprobados — Inexistencia — Respeto del secreto de las actuaciones del tribunal calificador

[Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 6; Reglamento (CE) nº 1049/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo]

4.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25; anexo III, art. 6)

5.      Funcionarios — Procedimiento judicial — Costas — Cargas — Consideración de las exigencias de equidad — Condena en costas de la parte que gana el proceso

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 87, aps. 1 y 2, y 88)

1.      Si una convocatoria de oposición reconoce a los candidatos que no la aprueban un derecho específico de acceso a determinada información que les concierna directa e individualmente para poder recibir la información y los documentos que les permitan decidir con conocimiento de causa si conviene impugnar o no la decisión de excluirlos de la oposición, el estricto respeto por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de dicho derecho, tanto por lo que se refiere a su contenido como al plazo para responder, constituye una manifestación de los deberes derivados del principio de buena administración, del derecho de acceso del público a los documentos y del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 41, 42 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, el no respeto por la EPSO de este derecho específico, además de que podría conducir a los candidatos que no aprueben a interponer recursos o presentar reclamaciones sin disponer de datos suficientes, puede constituir una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio que, en su caso, puede originar en favor del candidato un derecho a indemnización.

(véanse los apartados 46 a 48)

2.      No es necesario que una reclamación tenga una forma particular. Basta con que manifieste de manera clara y precisa la voluntad del demandante de impugnar una decisión que se haya adoptado respecto de él. Por otro lado, la administración debe examinar las reclamaciones con un espíritu abierto y, para considerar que se encuentra ante una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, basta con que se haya alegado previamente un motivo en el procedimiento administrativo de manera suficientemente clara para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya podido conocer las críticas que el interesado formulaba contra la decisión impugnada.

Pues bien, habida cuenta de que la finalidad del procedimiento administrativo previo es la resolución amistosa de un litigio que surge en el momento de la reclamación, dicha autoridad ha de poder conocer de manera suficientemente precisa las alegaciones que el interesado formula en contra de una decisión administrativa. Por tanto, la reclamación debe, en todo caso, contener una exposición de los motivos y alegaciones invocados frente a la decisión administrativa contra la que se dirige.

(véanse los apartados 60 y 61)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas (167/86), apartado 8; 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento (23/87 y 24/87), apartado 13

Tribunal de Primera Instancia: 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas (T‑146/94), apartado 44; 13 de enero de 1998, Volger/Parlamento (T‑176/96), apartado 65; 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento (T‑354/03), apartado 43

3.       En materia de acceso de los candidatos de las oposiciones a sus pruebas escritas, así como a las fichas de evaluación de dichas pruebas por el tribunal calificador, el artículo 6 del anexo III del Estatuto constituye una disposición especial que debe prevalecer sobre las disposiciones generales del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, ya que regula el acceso a clases específicas de documentos. Dicha disposición, que establece que las actuaciones del tribunal calificador serán secretas, se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales calificadores como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos. De esto se deriva que, puesto que el derecho de acceso a los documentos previsto en el Reglamento nº 1049/2001 no es aplicable, el artículo 6 del anexo III del Estatuto no obliga a la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) a comunicar a los candidatos sus pruebas escritas corregidas.

Por consiguiente, cuando una institución de la Unión se niega a comunicar a un candidato su prueba escrita corregida, éste no puede basarse legítimamente en el concepto de transparencia para cuestionar la aplicabilidad del artículo 6 del anexo III del Estatuto.

No obstante, no es menos cierto que el artículo 6 del anexo III del Estatuto persigue una finalidad propia, justificada por razones de interés público, y se refiere de manera específica al acceso a las actuaciones del tribunal calificador. Por tanto, aunque la convocatoria de una oposición reconozca a los candidatos no aprobados el derecho específico de acceso a la información relativa a su participación en la oposición, dicho derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que consiste en el derecho a obtener una copia de sus pruebas escritas y de la ficha de evaluación individual con la calificación de las mismas por el tribunal calificador.

(véanse los apartados 81, 84, 85, 95, 96 y 99)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P), apartado 24

Tribunal de Primera Instancia: 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00), apartado 44; 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo (T‑376/03), apartado 56; 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo (T‑371/03), apartado 124

4.      La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por un tribunal de oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto. En estas circunstancias, la exigencia de motivación de las decisiones de un tribunal de oposición debe tener en cuenta la naturaleza de las actuaciones de que se trate, que comprenden, en general, al menos dos fases distintas, a saber, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar a los candidatos admitidos a la oposición y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de aptitud. La segunda fase de las actuaciones de un tribunal de oposición es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones. Los criterios de corrección adoptados por el tribunal calificador antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal calificador acerca de los respectivos méritos de los candidatos. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal calificador. Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal calificador se reflejan en las puntuaciones que este último atribuye a los candidatos. Habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal calificador, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones de dicho tribunal, y éste no está obligado a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas.

(véase el apartado 88)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Parlamento/Innamorati, antes citada, apartados 23 a 31

Tribunal de Primera Instancia: Martínez Páramo y otros/Comisión, antes citada, apartados 43 a 52

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2008, Dragoman/Comisión (F‑16/07), apartado 63

5.      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 88 de dicho Reglamento, se podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, en particular si hubiere causado a la otra parte gastos abusivos o vejatorios.

Procede aplicar el citado artículo 88 cuando la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) ha incumplido la obligación que figura en la convocatoria de oposición de facilitar a un candidato que lo ha solicitado y que ha presentado a continuación una reclamación y posteriormente un recurso la información adicional relativa a su participación en la oposición. A este respecto, aunque la información solicitada no sea indispensable para redactar la reclamación, no puede excluirse que, si la demandante hubiera dispuesto de ella a tiempo, habría podido preparar mejor su reclamación y su demanda, incluso decidir no interponer recurso.

(véanse los apartados 111 y 112)