SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 11 de septiembre de 2008 (*)

«Función pública – Funcionarios – Oposición general – No inscripción en la lista de reserva – Evaluación de las pruebas escrita y oral»

En el asunto F‑127/07,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Juana María Coto Moreno, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Gaborone (Botswana), representada por el Sr. K. Lemmens y la Sra. C. Doutrelepont, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. B. Eggers y M. Velardo, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, y los Sres. H. Kanninen y S. Gervasoni (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 30 de octubre de 2007 (original presentado el 6 de noviembre siguiente), la Sra. Coto Moreno solicita esencialmente al Tribunal de la Función Pública que anule la decisión de 12 de febrero de 2007 por la que el tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/28/05 le denegó la inscripción en la lista de reserva, que declare que las autoridades competentes deben proceder a dicha inscripción y que condene a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandante a nivel profesional, económico y moral.

 Hechos que originaron el litigio

2        El 16 de septiembre de 2004, la demandante fue nombrada funcionaria de grado B* 3, con destino en la delegación de la Comisión en Botswana.

3        La demandante presentó posteriormente su candidatura para participar en la oposición EPSO/AD/28/05, que había sido convocada con vistas a la constitución de una lista de reserva de 100 personas para la incorporación de administradores de grado AD 5 en el ámbito «Gestión de recursos financieros».

4        Como se desprende de la convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de julio de 2005 (DO C 178 A, p. 3; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»), la oposición EPSO/AD/28/05 constaba de tres fases.

5        En primer lugar, la oposición se iniciaba con tres pruebas de preselección de tipo test, desarrolladas en la segunda lengua escogida por el candidato. Se admitiría la participación en la prueba escrita de los candidatos que hubieran obtenido el mínimo exigido en cada una de las pruebas de preselección y que hubieran resultado clasificados entre los 300 con mejor puntuación.

6        En segundo lugar, la prueba escrita, desarrollada en la lengua principal del candidato, versaba sobre el tema que éste hubiera elegido en relación con la especialidad de la oposición y tenía por objeto evaluar los conocimientos del candidato, así como su capacidad de comprensión, de análisis y de síntesis, y su capacidad de expresión escrita. La prueba se puntuaba de 0 a 50 puntos y el mínimo exigido era de 25. Se convocaría a la prueba oral a los candidatos que hubieran obtenido el mínimo exigido en la prueba escrita y que hubieran resultado clasificados entre los 150 con mejor puntuación.

7        En tercer lugar, la prueba oral, también desarrollada en la lengua principal del candidato, debía permitir al tribunal calificador evaluar la aptitud de los candidatos para desempeñar las funciones correspondientes a los puestos para los que se había convocado la oposición. Versaba sobre el conocimiento específico de la especialidad de la oposición y sobre el conocimiento de la Unión Europea, sus instituciones y sus políticas. También se evaluaba el conocimiento de la segunda lengua y la capacidad de adaptación para trabajar en el entorno pluricultural de la Administración Pública europea. Esta prueba se puntuaba de 0 a 50 puntos y el mínimo exigido era de 25.

8        Las pruebas de preselección y la prueba escrita se celebraron el 31 de marzo de 2006. Tras aprobarlas, la demandante fue convocada a la prueba oral, que tuvo lugar el 10 de enero de 2007 en Bruselas.

9        Por escrito de 12 de febrero de 2007, la Oficina Europea de Selección de Personal de las Comunidades Europeas (EPSO) informó a la demandante de que el tribunal calificador no había inscrito su nombre en la lista de reserva, por no encontrarse entre los 100 candidatos con mejor puntuación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Mientras que el último candidato seleccionado había obtenido 56,1 puntos, la demandante no había alcanzado más que 54, en concreto 25/50 en la prueba escrita y 29/50 en la prueba oral.

10      En un escrito dirigido a la EPSO el 22 de febrero de 2007, la demandante manifestaba su perplejidad por la nota obtenida en la prueba oral, formulaba observaciones acerca de esta prueba y solicitaba una revisión por el tribunal calificador tanto de la prueba escrita como de la oral.

11      Mediante escrito de 22 de marzo de 2007, el presidente del tribunal calificador informaba a la demandante de que, tras revisar las pruebas escrita y oral, dicho tribunal había confirmado sus resultados, al tiempo que le remitía la copia de su prueba escrita y la hoja de evaluación del tribunal calificador sobre dicha copia.

12      De esta hoja de evaluación se desprende que, en opinión del tribunal calificador, la respuesta que la demandante había dado a la primera cuestión era «suficiente, pero no lo bastante detallada», desde el punto de vista de los conocimientos, y «buena», desde el punto de vista de la capacidad de análisis, de síntesis y de expresión escrita. En cuanto a la respuesta de la cuestión nº 3, que la demandante escogió como materia de examen de entre las cuestiones nos 2, 3 y 4, el tribunal calificador la estimó «carente de algunos conceptos», si bien la calificó de «suficiente», desde el punto de vista de los conocimientos, y de «buena», desde el punto de vista de la capacidad de análisis, de síntesis y de expresión escrita.

13      El 29 de marzo de 2007, la demandante envió a la EPSO un nuevo escrito en el que afirmaba que no había recibido respuesta suficiente a sus observaciones sobre la prueba oral y que los comentarios del tribunal calificador eran particularmente sucintos. Solicitaba, asimismo, que se le informara sobre la equivalencia en puntos de los comentarios «suficiente» y «bueno». Por último, refutaba la apreciación de su respuesta a la cuestión nº 3 de la prueba escrita.

14      Mediante escrito de 2 de mayo de 2007, el presidente del tribunal calificador respondió de nuevo a la demandante. En particular, justificó la apreciación del tribunal calificador sobre la copia de la demandante. Indicó que los cuatro criterios de apreciación de esta prueba no tenían el mismo valor y los conocimientos de la especialidad de la prueba eran más relevantes que la capacidad de comprensión, de análisis y de expresión. En lo que atañe a la primera cuestión, el presidente del tribunal calificador expuso que las lagunas de contenido de la redacción se habían visto compensadas por la calidad del análisis, de la síntesis y de la expresión, lo que había permitido a la demandante obtener la nota de 25/50.

15      Por lo que respecta a la apreciación de la respuesta a la cuestión nº 3, el presidente del tribunal calificador incluía en el escrito de 2 de mayo de 2007 las siguientes explicaciones:

«En relación con su petición de aclaraciones suplementarias acerca de su respuesta a la cuestión nº 3, la informo de que dicha respuesta, en opinión del tribunal calificador, era deficiente en muchos aspectos. En primer lugar, no se explicaban ni justificaban los criterios de selección. ¿Cuáles eran los objetivos de los límites propuestos? ¿Por qué el volumen de negocios debería ser diez veces superior al valor del contrato? ¿Por qué debería realizarse el 50 % del volumen de negocios en el sector del contrato? ¿Por qué debería dedicarse a este mismo sector el 50 % del personal?, etc.

En lo que atañe a los criterios de adjudicación, no se mencionaron ni el rendimiento ni la calidad del equipo. Tampoco se hizo referencia a criterios como, por ejemplo, la tasa de amortización y la relación entre el coste de compra y el coste de mantenimiento. Los criterios basados en la experiencia del personal y de la empresa son claramente criterios de selección y no de adjudicación. No se aludió siquiera a la simple, pero crucial, fecha de entrega.

Además, no todas las cláusulas contractuales citadas eran pertinentes para el contrato (como, por ejemplo, la garantía de prefinanciación), al tiempo que se omitían otras posibles cláusulas más importantes, como las relativas a las sanciones en caso de retraso o de no funcionamiento, a la responsabilidad contractual por los daños causados por elementos defectuosos o a la obligación de suscribir un seguro profesional. Tampoco se mencionaban las cláusulas de anulación del contrato en caso de negligencia profesional.» (Traducción libre.)

[«As you specifically requested more detail as regards your answer to question 3, the opinion of the Board is that your answer contained many weaknesses. First, the selection criteria were not explained or justified. What were the purposes of the proposed ceilings? Why would the turnover have to be 10 times the value of the market? Why did 50 % of the turnover have to come from the tender domain? Why would 50 % of the personnel have to be dedicated to the tender domain? etc.

As regards the award criteria there was no mention of performance and quality of the equipment. Criteria such as the rate of becoming obsolete and the purchase cost versus maintenance, for example, were not mentioned. The criteria on the experience of the personnel and the company are clearly selection criteria and not award criteria; the simple but crucial date of delivery was also not mentioned.

Further the contractual clauses given were not always pertinent (e.g. Pre-financing guarantee) for such a market, but other more important possible clauses were missing such as a clause for the sanctions in case of delay or non-function, the contractual responsibility for damages resulting from faults, the obligation to subscribe a professional insurance. Clauses for cancelling the contract in case of professional misconduct were also not mentioned.»]

16      El 3 de mayo de 2007, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada. Mediante decisión del 31 de julio siguiente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó esta reclamación.

 Pretensiones de las partes

17      La demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene a la Comisión a pagarle una indemnización de 25.000 euros por los perjuicios morales sufridos.

–        Condene a la Comisión a pagarle una indemnización de 8.000 euros, destinada a cubrir los honorarios de sus abogados.

–        Declare, con carácter principal, que las autoridades competentes deben inscribirla en la lista de reserva o, con carácter subsidiario, que, de no proceder a tal inscripción, deben pagarle una indemnización de 384.000 euros por el perjuicio material sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre las pretensiones de anulación

19      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca cuatro motivos, basados respectivamente:

–        en el error manifiesto de apreciación cometido por el tribunal calificador al apreciar las respuestas proporcionadas por la demandante en las pruebas escrita y oral;

–        en la vulneración de la convocatoria de oposición, del principio de igualdad y del «principio de lo razonable»;

–        en el incumplimiento de la obligación de motivación;

–        en el error manifiesto de apreciación que se deriva de la falta de concordancia entre la nota numérica de la prueba escrita y las apreciaciones verbales del tribunal calificador.

 Sobre los motivos primero y cuarto, basados en los errores manifiestos de apreciación que se imputan al tribunal calificador

 Alegaciones de las partes

–       Sobre el primer motivo, basado en el error manifiesto de apreciación supuestamente cometido por el tribunal calificador al apreciar las respuestas proporcionadas por la demandante en las pruebas escrita y oral

20      La demandante afirma, en primer lugar, que el tribunal calificador incurrió en un error manifiesto de apreciación al señalar que su respuesta a la cuestión nº 3 de la prueba escrita era «deficiente en muchos aspectos». Por un lado, no puede censurarse a la demandante por no haber explicado ni justificado los criterios de selección relativos a la capacidad económica y técnica de las empresas licitadoras, por cuanto lo que se pedía a los candidatos era que definieran dichos criterios y no que justificaran su elección. Además, señala que escogió criterios de selección tan evidentes que cualquier motivación o justificación a este respecto hubiera sido superflua. Por otro lado, los criterios de selección escogidos no sólo son pertinentes, sino que se utilizan también comúnmente en la práctica, como pone de manifiesto su presencia en la «Guía práctica de los procedimientos contractuales para las acciones exteriores de la Comunidad Europea», elaborada por la Comisión. Dado que la demandante había mencionado los criterios recogidos en esta Guía de la Comisión, el tribunal calificador no podía considerar que su respuesta fuera «deficiente en muchos aspectos».

21      En segundo lugar, el tribunal calificador incurrió también en un error manifiesto de apreciación al señalar que la demandante se había equivocado al citar entre los criterios de adjudicación del contrato la experiencia del personal y la de la empresa, cuando en realidad son criterios de selección. La «Guía práctica de los procedimientos contractuales para las acciones exteriores de la Comunidad Europea», elaborada por la Comisión, menciona el curriculum vitae de los expertos propuestos entre los criterios de adjudicación de los contratos de servicios. De este modo, el tribunal calificador ignoró las reglas que la propia Comisión se ha fijado y vulneró, por tanto, el principio patere legem quam ipse fecisti.

22      En tercer lugar, el tribunal calificador cometió un error al afirmar que las cláusulas contractuales propuestas por la demandante para garantizar la calidad de los productos y servicios y reducir los riesgos financieros no eran siempre pertinentes. Bien al contrario, la garantía de prefinanciación, que dicho tribunal cita a modo de ejemplo en su escrito de 2 de mayo de 2007, no sólo es pertinente, sino que es incluso obligatoria en los contratos celebrados por el Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

23      Por último, la cuestión, planteada en la prueba oral, de cómo puede reducirse, en el marco de un contrato celebrado entre partes de dos países con monedas diferentes, el riesgo de pérdidas financieras derivadas de las variaciones de los tipos de cambio recibió de la demandante una respuesta conforme con la práctica del FED: pagar el precio utilizando ambas monedas y prever cláusulas contractuales que permitan la revisión de los precios. Por consiguiente, el tribunal calificador se equivocó al considerar que esta respuesta era insatisfactoria.

24      La Comisión recuerda que el control del Tribunal de la Función Pública sobre las apreciaciones del tribunal calificador es restringido.

25      Por lo que se refiere a la prueba escrita, la Comisión estima que las referencias de la demanda a la «Guía de la Oficina de Cooperación EuropeAid», con las que se pretende demostrar el fundamento de las respuestas de la demandante, son indicativas de un error de perspectiva. Dicha guía versa sobre los contratos de servicios celebrados por el FED, mientras que las cuestiones de la prueba escrita no mencionaban al FED y se referían a contratos de suministro.

–       Sobre el cuarto motivo, basado en la falta manifiesta de concordancia entre la nota numérica de la prueba escrita y las apreciaciones verbales del tribunal calificador

26      La demandante afirma que el tribunal calificador incurrió en un error manifiesto de apreciación al traducir en una nota numérica las apreciaciones sobre su prueba escrita. Puesto que sus respuestas se calificaron de «suficientes», en cuanto a los conocimientos, y de «buenas», en lo relativo a la capacidad de comprensión, de análisis, de síntesis y de expresión escrita, el tribunal calificador cometió un error manifiesto al atribuirle una nota de 25/50, que era la mínima exigida para pasar a la prueba oral.

27      Con la atribución a la demandante de esta nota de 25/50, el tribunal calificador vulneró también el principio de igualdad. En efecto, dispensó a la demandante el mismo trato que hubiera recibido cualquier candidato que hubiera obtenido dos veces la apreciación de «suficiente» por sus conocimientos y otras dos veces la misma apreciación de «suficiente» por su capacidad de análisis, de síntesis, de comprensión y de expresión escrita. La demandante estima que su nota debería haber reflejado el hecho de que para todos los criterios no incluidos en los conocimientos sus respuestas habían obtenido la mención de «buenas».

28      En cualquier caso, la nota obtenida en la prueba escrita no es proporcionada a la apreciación que figura en la hoja de evaluación.

29      La Comisión responde que no se observa incoherencia alguna entre la nota numérica de 25/50 y los comentarios. Como explicó el presidente del tribunal calificador en su escrito de 2 de mayo de 2007, los conocimientos de la especialidad de la oposición eran lo más relevante para la evaluación de los candidatos. La supuesta incoherencia entre la nota numérica y los comentarios, de existir, podría considerarse por completo insignificante y de ningún modo podría calificarse de manifiesta.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

30      La demandante invoca dos errores manifiestos de apreciación: el primero afecta a la apreciación por el tribunal calificador de la actuación de los candidatos, mientras que el segundo atañe a la concordancia entre la nota numérica obtenida en la prueba escrita y las apreciaciones verbales del tribunal calificador.

31      Con carácter preliminar, debe precisarse el alcance del control del Tribunal de la Función Pública sobre las decisiones por las que un tribunal calificador deniega a un candidato su inscripción en la lista de aprobados.

32      Cuando debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión de este tipo, el Tribunal de la Función Pública comprueba la observancia de las normas jurídicas aplicables, que son las normas, fundamentalmente procedimentales, que se definen en el Estatuto y en la convocatoria de oposición, y las que presiden la actuación del tribunal calificador, en particular, el deber de imparcialidad y el respeto de la igualdad de trato entre los candidatos (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, RecFP pp. I‑A-79 y II‑423, apartados 47 a 52; de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, T‑72/01, RecFP pp. I‑A-169 y II‑861, apartados 32 a 42, y de 10 de noviembre de 2004, Vonier/Comisión, T‑165/03, RecFP pp. I‑A-343 y II‑1575, apartado 39), así como la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1974, Campogrande y otros/Comisión, 112/73, 144/73 y 145/73, Rec. p. 957, apartados 34 a 53; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAMI, T‑200/97, RecFP pp. I‑A-19 y II‑73, apartados 43 a 57). En ciertos casos, en los que el tribunal calificador no dispone de margen de apreciación, este control puede extenderse a la exactitud de los hechos en los que se haya basado dicho tribunal para tomar su decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión, T‑100/04, Rec. p. I‑0000, apartados 277 y 278).

33      Por el contrario, las apreciaciones efectuadas por el tribunal de un concurso al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos quedan al margen del control del Tribunal de la Función Pública (véase la sentencia Campogrande y otros/Comisión, antes citada, apartado 53; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión, T‑267/03, RecFP pp. I‑A-1 y II‑1, apartado 42).

34      No sucede lo mismo con la concordancia entre la nota numérica y las apreciaciones verbales del tribunal calificador. Esta concordancia, que garantiza la igualdad de trato entre los candidatos, es una de las reglas que presiden la actuación del tribunal calificador, cuyo respeto, en virtud de la jurisprudencia antes citada, debe verificar el juez. Además, el control del Tribunal de la Función Pública sobre la concordancia entre la nota numérica y la apreciación verbal puede ser independiente de la verificación, que se excluye, de las apreciaciones del tribunal calificador sobre la actuación de los candidatos, siempre que el control de la concordancia se limite a la comprobación de que no existe incoherencia manifiesta. Por este motivo, en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Van Neyghem/Comisión (F-73/06, Rec. p. I‑0000), apartado 87, el Tribunal de la Función Pública examinó si, habida cuenta de la apreciación verbal reproducida en la hoja de evaluación de una copia, el tribunal calificador había cometido un error manifiesto de apreciación al calificar dicha copia.

35      En primer lugar, dado que, como se deduce de la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia, no puede prosperar la alegación formulada por la demandante ante el Tribunal de la Función Pública acerca del supuesto error manifiesto de apreciación cometido por el tribunal calificador al valorar la actuación de los candidatos, debe desestimarse el primer motivo.

36      En segundo lugar, se desprende del apartado 34 de la presente sentencia que incumbe al Tribunal de la Función Pública verificar, en cambio, si el tribunal calificador ha atribuido a la demandante una nota manifiestamente incoherente con las apreciaciones verbales reproducidas en la hoja de evaluación de su copia.

37      La demandante alega, en esencia, que el tribunal calificador cometió un error manifiesto de apreciación al atribuirle una nota de 25/50 en la prueba escrita, es decir, la mínima requerida para poder ser admitido en la prueba oral, cuando había valorado sus respuestas a las dos cuestiones de la prueba escrita como «suficientes», en lo que respecta a los conocimientos, y como «buenas», en cuanto a su capacidad de análisis, de síntesis y de expresión escrita.

38      Debe recordarse que, en el marco de un concurso, el valor de la actuación de los candidatos se aprecia de manera relativa y nada impide, en particular, que sólo los candidatos que se sitúen en un buen nivel sean admitidos a la prueba oral. Quiere esto decir que la demandante no puede inferir de la nota obtenida en la prueba escrita (25/50), justo suficiente para su admisión a la prueba oral, que el tribunal calificador no haya considerado su copia satisfactoria. De este modo, el hecho de que la demandante obtuviera la nota mínima para presentarse a la prueba oral, cuando sus respuestas escritas se habían considerado, en su conjunto, más que suficientes, no demuestra que exista una discordancia manifiesta entre la nota y la apreciación verbal. En consecuencia, no puede deducirse, en el presente caso, de la comparación entre la nota atribuida a la copia de la interesada y las apreciaciones verbales efectuadas por el tribunal calificador en esta copia que se haya cometido un error manifiesto de apreciación.

39      El cuarto motivo del recurso debe, por tanto, ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de la convocatoria de oposición, del principio de igualdad y del «principio de lo razonable»

 Alegaciones de las partes

40      A juicio de la demandante, mientras que en la convocatoria de oposición se afirmaba que la prueba escrita tenía por objeto evaluar «los conocimientos del candidato, su capacidad de comprensión, de análisis y de síntesis, y su capacidad de expresión escrita», el tribunal calificador tan sólo evaluó los conocimientos de la demandante. En todo caso, prevaleció el criterio de los conocimientos sobre todos los demás.

41      Dado que la observancia de la convocatoria de oposición se exige para garantizar que los candidatos son tratados del mismo modo, el incumplimiento de dicha convocatoria también ha supuesto el menoscabo de la igualdad de trato.

42      La demandante señala que la nota que obtuvo en la prueba escrita, justo suficiente para su admisión a la prueba oral, refleja únicamente la apreciación «suficiente» que el tribunal calificador atribuyó a sus conocimientos, pero no la apreciación favorable que recibió su copia en relación con su capacidad de análisis, de síntesis y de expresión escrita. Así, la discordancia entre la nota y las apreciaciones verbales pone de manifiesto que el criterio de los conocimientos ha sido sobrevalorado, cuando no ha sido el único utilizado. El tribunal calificador ha vulnerado de este modo el «principio de lo razonable».

43      La Comisión señala que la prueba escrita se valoró sobre la base del conjunto de los criterios previstos y estima que, en una oposición convocada para la selección de funcionarios con competencias específicas en el ámbito de la gestión de recursos financieros, era razonable conceder una mayor importancia a los conocimientos de los candidatos sobre dicha especialidad.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

44      La demandante formula dos argumentos en apoyo del motivo basado en la vulneración de la convocatoria de oposición, del principio de igualdad y del «principio de lo razonable».

45      En primer lugar, alega que el tribunal calificador únicamente tuvo en cuenta los conocimientos de los candidatos sobre la especialidad de la oposición, en concreto la gestión de recursos financieros, y no los demás criterios de evaluación de la prueba escrita mencionados en la convocatoria de oposición. Contradicen claramente esta alegación las apreciaciones verbales efectuadas por el tribunal calificador en la hoja de evaluación de la copia de la demandante. Estas apreciaciones versan, a un tiempo, sobre los conocimientos de la demandante, que se consideran «suficientes», y sobre su capacidad de análisis, de síntesis y de expresión escrita, que recibe la valoración de «buena».

46      En segundo lugar, la demandante estima, no sin incurrir en contradicción con la alegación precedente, que, entre los criterios de selección enumerados en la convocatoria de oposición, el tribunal calificador concedió ilegalmente un valor preponderante al criterio de los conocimientos sobre la especialidad de la oposición. No se discute que, efectivamente, el tribunal calificador ha considerado este criterio como el más importante.

47      Sin embargo, la jerarquización de criterios efectuada por el tribunal calificador no es contraria a la convocatoria de oposición, puesto que en ésta no se indica que los criterios que enumera tengan la misma importancia para la evaluación de los candidatos.

48      Además, la jerarquización de criterios no es, en sí misma, contraria al principio de igualdad de trato entre los candidatos. La demandante no ha alegado, por otro lado, que el tribunal calificador haya aplicado de distinto modo estos criterios a los demás candidatos.

49      Por último, la demandante se basa exclusivamente en la discordancia, que califica de manifiesta, entre la nota que obtuvo en la prueba escrita y las apreciaciones verbales efectuadas por el tribunal calificador en su copia para demostrar que el tribunal calificador concedió una importancia manifiestamente desproporcionada al criterio basado en los conocimientos. Ahora bien, como se expone en el apartado 38 de la presente sentencia, no se observa, en contra de lo alegado por la demandante, ninguna discordancia manifiesta entre la nota obtenida por aquélla en la prueba escrita y las apreciaciones verbales del tribunal calificador.

50      De lo que precede se desprende que el segundo motivo debe ser desestimado.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

51      Según la demandante, el presidente del tribunal calificador afirmó, en su escrito de 2 de mayo de 2007, que su respuesta a la cuestión nº 3 de la prueba escrita era «deficiente en muchos aspectos», cuando en la hoja de evaluación dicho tribunal había indicado que la mencionada respuesta omitía ciertos conceptos, pero era suficiente. Habida cuenta de estas contradicciones, la apreciación del tribunal calificador no puede considerarse motivada.

52      En ninguna de las respuestas a los escritos que le había dirigido la demandante, justificó el tribunal calificador en qué puntos la respuesta oral de ésta a la cuestión relativa a los riesgos financieros derivados de las variaciones de los tipos de cambio no era satisfactoria. De este modo, el tribunal calificador incumplió su obligación de motivación.

53      La Comisión alega que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartado 31, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador. Dicha institución deduce de lo anterior que la falta de motivación no puede basarse en una supuesta incoherencia entre dos documentos elaborados con posterioridad a la atribución de la nota. Además, la demandante recibió todas las explicaciones necesarias en el procedimiento de revisión y en el procedimiento administrativo previo. La Comisión señala que no sólo obtuvo la comunicación de su copia, sino también de la hoja de evaluación de ésta.

54      En lo que atañe a la cuestión planteada a la demandante en la prueba oral sobre el modo de precaverse contra el riesgo financiero derivado de la variación de los tipos de cambio, el tribunal calificador explicó en su momento a la demandante que si bien su respuesta no era totalmente errónea, había otras más adecuadas y mejor argumentadas.

 Apreciación del Tribunal de la Función Pública

55      La obligación de motivación de una decisión de un tribunal calificador debe, por una parte, conciliarse con el secreto que ampara sus actuaciones. La observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por cada uno de los miembros de dicho tribunal como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (véase la sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, apartado 24).

56      Por otra parte, la obligación de motivación no debe suponer una carga intolerable ni para las operaciones de los tribunales calificadores ni para la actividad de la Administración de personal (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo, 89/79, Rec p. 553, apartado 6, y, a contrario, de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, no publicada en la Recopilación, apartado 58). Por este motivo, en los concursos en que sean muchos los candidatos, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador (sentencia Parlamento/Innamorati, antes citada, apartado 31).

57      En el presente caso, tras las pruebas de preselección, se admitió a 300 candidatos en la prueba escrita de la oposición y se elaboró finalmente una lista de reserva de 100 candidatos. La participación en la oposición a la que se presentó la demandante puede, por tanto, calificarse de elevada. En consecuencia, conforme a lo expuesto en el apartado precedente, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituía una motivación suficiente de las decisiones adoptadas por el tribunal calificador en relación con cada candidato. Consta que a la demandante se le comunicaron sus notas. Además, la demandante recibió, en todo caso, otros elementos que le permitían concretar aún más las razones por las que no había superado la oposición, entre los que se encuentran su copia de la prueba escrita, la hoja de evaluación sobre esta copia y un escrito, de 2 de mayo de 2007, con explicaciones del presidente del tribunal calificador. Se desprende de lo anterior que el tercer motivo, basado en la falta de motivación de la decisión controvertida, no puede ser acogido.

58      En consecuencia, procede desestimar las pretensiones formuladas para obtener la anulación de dicha decisión.

 Sobre las pretensiones de indemnización

59      La demandante solicita una indemnización por los perjuicios materiales y morales que le ha irrogado la decisión impugnada. Por lo tanto, la desestimación de las pretensiones dirigidas contra esta decisión implica la de las pretensiones de indemnización formuladas en la demanda.

60      De todo cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado.

 Costas

61      Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, las disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, relativo a las costas y gastos judiciales, sólo se aplicarán a los asuntos que se sometan al Tribunal de la Función Pública a partir del 1 de noviembre de 2007, fecha de entrada en vigor del mencionado Reglamento. Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia pertinentes en la materia continuarán aplicándose, mutatis mutandis, a los asuntos que se hallaren pendientes ante el Tribunal de la Función Pública antes de dicha fecha.

62      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, conforme al artículo 88 de este mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Puesto que se ha desestimado el recurso interpuesto por la demandante, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso interpuesto por la Sra. Coto Moreno.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Mahoney

Kanninen

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2008.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       P. Mahoney

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia: www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.