Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Parma (Italia) el 14 de diciembre de 2018 — Stanleyparma Sas, Stanleybet Malta Ltd / Agenzia delle Dogane e dei Monopoli UM Emilia Romagna Romagna – SOT Parma

(Asunto C-788/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Commissione tributaria provinciale di Parma

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Stanleyparma Sas, Stanleybet Malta Ltd

Demandada: Agenzia delle Dogane e dei Monopoli UM Emilia Romagna – SOT Parma

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE, 57 TFUE y 52 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas derivada, en particular, de las sentencias Gambelli (C-243/01), Placanica (C-338/04), Costa y Cifone (C-72/10 y C-77/10), y Laezza (C-375/14), y de discriminación fiscal, resultante, en particular, de las sentencias Lindman (C-42/02), Comisión/España (C-l53/08), y Blanco y Fabretti (C-344/13 y C-367/13), así como los principios del Derecho de la Unión de igualdad de trato y no discriminación, a la luz también de la sentencia de la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) de 23 de enero de 2018, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la italiana objeto del presente asunto, que establece la sujeción al impuesto único sobre juegos, pronósticos y apuestas, con arreglo a los artículos 1 a 3 del Decreto Legislativo n.º 504, de 23 de diciembre de 1998, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 66, letra b), de la Legge di Stabilità 2001 (Ley de Estabilidad de 2011), de los intermediarios nacionales de transmisión de datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en particular de aquellos que tengan las características de la sociedad Stanleybet Malta Ltd. y, en su caso, de los propios operadores de apuestas, solidariamente con sus intermediarios nacionales?

¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE, 57 TFUE y 52 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de juegos de azar y apuestas, derivada, en particular de las sentencias Gambelli (C-243/01), Placanica (C-338/04), Costa y Cifone (C-72/10 y C-77/10), y Laezza (C-375/14), y de discriminación fiscal, resultante, en particular, de las sentencias Lindman (C-42/02), Comisión/España (C-l53/08), y Blanco y Fabretti (C-344/13 y C-367/13), así como los principios del Derecho de la Unión de igualdad de trato y no discriminación, a la luz también de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de enero de 2018, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la italiana objeto del presente asunto, que establece la sujeción al impuesto único sobre juegos, pronósticos y apuestas, con arreglo a los artículos 1 a 3 del Decreto Legislativo n.º 504, de 23 de diciembre de 1998, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 66, letra b), de la Legge di Stabilità 2001 (Ley de Estabilidad de 2011), exclusivamente de los intermediarios nacionales de transmisión de datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en particular de aquellos que tengan las características de la sociedad Stanleybet Malta Ltd. y no así de los intermediarios nacionales de transmisión de datos de juego por cuenta de operadores de apuestas titulares de una concesión del Estado, que desarrollan la misma actividad?

¿Se oponen los artículos 52 TFUE y 56 TFUE y ss., la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa en materia de juegos de azar y apuestas, y los principios de igualdad de trato y no discriminación, a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de enero de 2018, a una normativa nacional, como la italiana recogida en el artículo 1, apartado 644, letra g), de la Ley 190/2014 que obliga a los intermediarios nacionales de transmisión de datos de juego por cuenta de operadores de apuestas establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en particular, de aquellos que tengan las características de la sociedad Stanleybet Malta Ltd. y, en su caso, de los propios operadores de apuestas, solidariamente con sus intermediarios nacionales, a abonar el impuesto único sobre juegos, pronósticos y apuestas regulado en el Decreto Legislativo n.º 504/1998 cuya cuota se determina partiendo de una base imponible a tanto alzado igual al triple del promedio de apuestas recogidas en la provincia en la que se desarrolla la actividad o en la que se encuentra el punto de recogida, que se deduce de los datos consignados en el sistema nacional de registro y control de operaciones de apuestas durante el periodo impositivo anterior al de referencia?

____________