SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de febrero de 2010 (*)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Artículo 6, apartado 1 – Concepto de “trabajador” – Ejercicio de una actividad exigua por cuenta ajena – Requisito para la pérdida de los derechos adquiridos»

En el asunto C‑14/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania), mediante resolución de 10 de diciembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2009, en el procedimiento entre

Hava Genc

y

Land Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y N. Graf. Vitzhum, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Liisberg y R. Holdgaard, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación CEE-Turquía (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación CEE-Turquía»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Genc, nacional turca, y el Land Berlin, respecto a la denegación de la prórroga de un permiso de residencia en Alemania.

 Marco jurídico

3        El artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 es del siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

–        tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección; y

–        podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

4        El artículo 7 de dicha Decisión dispone:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–        tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

–        podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

5        El artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 establece:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        La Sra. Genc, nacida en 1966, entró en Alemania el 7 de julio de 2000 con un visado para reunirse con su esposo, nacional turco, que vivía ya en dicho Estado miembro.

7        A lo largo de los siguientes años, obtuvo un permiso de residencia y un permiso de trabajo de duración ilimitada. Su marido trabajó en un principio por cuenta ajena y, el 5 de marzo de 2003, inició una actividad profesional por cuenta propia.

8        Los cónyuges, inscritos conjuntamente en la oficina de empadronamiento hasta el 12 de enero de 2004, se separaron en una fecha que no se conoce con exactitud. El 1 de agosto de 2005, se concedió a la Sra. Genc, por última vez, un permiso de residencia de dos años en el marco de la reagrupación familiar, con arreglo al artículo 30 de la Aufenthaltsgesetz (Ley relativa a la estancia de extranjeros), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950).

9        Desde el 18 de enero de 2004, la Sra. Genc ejerce una actividad profesional como limpiadora en la empresa L. Glas- und Gebäudereinigungsservice GmbH. Conforme al contrato de trabajo, celebrado por escrito el 9 de noviembre de 2007, el tiempo de trabajo semanal es de 5,5 horas a una tarifa horaria de 7,87 euros. Este contrato establece un derecho a vacaciones pagadas de 28 días y el mantenimiento del salario en caso de enfermedad. Dicho contrato está además sujeto al convenio colectivo aplicable. En virtud de esta relación laboral, la Sra. Genc percibe un salario mensual medio de unos 175 euros.

10      El 7 de agosto de 2007, la Sra. Genc solicitó una nueva prórroga de su permiso de residencia. En aquella época, seguía percibiendo, junto a los ingresos de su trabajo, prestaciones sociales en virtud del Sozialgesetzbuch II (Libro II del Código de la Seguridad Social alemán). Dichas prestaciones cesaron en el mes de mayo de 2008, tras una petición de la Sra. Genc.

11      Mediante decisión de 4 de febrero de 2008, el Landesamt für Bürger- und Ordnungsangelegenheiten Berlin denegó la prórroga del permiso de residencia y apercibió de expulsión a la Sra. Genc. Según esta autoridad administrativa, la Sra. Genc no podía acogerse a la Decisión nº 1/80, debido a que no reunía los requisitos previstos en el artículo 6 de dicha Decisión. En efecto, a su juicio, dado el número particularmente reducido de horas de trabajo efectuadas para L. Glas- und Gebäudereinigungsservice GmbH, la actividad profesional de la Sra. Genc no podía considerarse un empleo en sentido legal. A su entender, tampoco había adquirido derechos en virtud del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº 1/80 puesto que su marido, como trabajador autónomo, había dejado de formar parte del mercado de trabajo como trabajador por cuenta ajena desde el mes de mayo de 2003. Por último, no se apreciaba la existencia de ningún interés digno de protección que justificara que la demandante en el asunto principal permaneciese en el territorio de la República Federal de Alemania.

12      El 22 de febrero de 2008, la Sra. Genc interpuso un recurso contra esta decisión ante el Verwaltungsgericht Berlin. Asimismo, formuló una demanda de medidas provisionales que le fue acordada.

13      Posteriormente, la Sra. Genc presentó un contrato laboral por tiempo indefinido, fechado el 30 de abril de 2008 y válido a partir del 2 de mayo de 2008, como auxiliar de oficina, que comprendía 25 horas de trabajo semanal y un salario mensual neto de 422 euros.

14      Al estimar que, en estas circunstancias, la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación del Derecho de la Unión, el Verwaltungsgericht Berlin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Un nacional turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que de forma continuada realiza prestaciones a favor de un tercero bajo la dirección de éste, prestaciones que tienen cierto valor económico y por las que percibe una retribución, ¿es un trabajador conforme al artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 […], aunque el tiempo de la actividad sólo equivalga aproximadamente al 14 % de la jornada laboral de un empleado a tiempo completo conforme al convenio colectivo (en este caso, 5,5 horas frente a 39 horas de jornada laboral semanal) y los únicos ingresos por actividad remunerada, obtenidos de esta actividad, cubran solamente cerca del 25 % del mínimo de subsistencia establecido por el Derecho nacional del Estado miembro (en este caso, unos 175 euros frente a unos 715 euros)?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)      ¿Puede un trabajador turco, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, invocar el derecho a la libre circulación basado en el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, aun cuando haya desaparecido la finalidad de la residencia existente en el momento de su entrada en el país (en este caso, el reagrupamiento conyugal), no existan otros intereses dignos de protección a favor de su permanencia en el Estado miembro y la posibilidad de continuar con un empleo exiguo en el Estado miembro no puede considerarse que justifique su permanencia en el país, especialmente porque no hay un esfuerzo serio por lograr una integración económica estable sin recurrir a prestaciones sociales que garanticen su subsistencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

15      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un nacional turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que de forma continuada realiza a favor de un tercero y bajo la dirección de éste prestaciones por las que percibe una retribución es un trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, pese a que el tiempo de la actividad sólo equivalga aproximadamente al 14 % de la jornada laboral de un empleado a tiempo completo conforme al convenio colectivo y los ingresos obtenidos de esta actividad cubran solamente cerca del 25 % del mínimo de subsistencia establecido por el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión.

16      Conforme al artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, los nacionales turcos que, en el Estado miembro de acogida, deseen acogerse a dicha disposición deben satisfacer tres requisitos: la condición de trabajador, la pertenencia al mercado legal de trabajo y la existencia de un empleo legal.

17      Una jurisprudencia reiterada ha deducido del tenor de los artículos 12 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y 36 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas, adjuntado a dicho Acuerdo como anexo y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), así como del objetivo de la Decisión nº 1/80, que los principios admitidos en el marco de los artículos 48 y 49 del Tratado CE (artículos 39 CE y 40 CE, tras su modificación) y 50 del Tratado CE (posteriormente artículo 41 CE) deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos por dicha Decisión (en este sentido, véanse en particular las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, Rec. p. I‑1475, apartados 14, 19 y 20, y de 30 de septiembre de 2004, Ayaz, C‑275/02, Rec. p. I‑8765, apartado 44).

18      Por consiguiente, para comprobar si se cumple el primer requisito establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/180, procede remitirse a la interpretación del concepto de trabajador en el Derecho de la Unión.

19      Según ha establecido el Tribunal de Justicia de manera reiterada, el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 39 CE, posee un alcance autónomo en el Derecho de la Unión y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse «trabajador» cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17, y de 11 de septiembre de 2008, Petersen, C‑228/07, Rec. p. I‑6989, apartado 45).

20      Ni el nivel limitado de la retribución ni el origen de los recursos para esta última, así como tampoco la circunstancia de que la persona de que se trate intente complementar la retribución a través de otros medios de subsistencia tales como una ayuda financiera obtenida de fondos públicos del Estado de residencia pueden tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. p. 1741, apartado 14; de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 15, y de 30 de marzo de 2006, Mattern y Cikotic, C‑10/05, Rec. p. I‑3145, apartado 22).

21      Al haber comprobado que la Sra. Genc efectuaba prestaciones en favor y bajo la dirección de un empresario a cambio de una retribución, el órgano jurisdiccional remitente pudo determinar que concurrían los elementos constitutivos de toda relación de trabajo por cuenta ajena, a saber, la relación de subordinación y el pago de una remuneración como contrapartida de las prestaciones realizadas. (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p. I‑7573, apartado 22).

22      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta del número particularmente reducido de horas de trabajo efectuadas por la interesada y de la retribución percibida por ésta, que sólo cubre parcialmente el mínimo de subsistencia, una actividad profesional exigua como la ejercida por la Sra. Genc puede otorgarle la condición de trabajadora, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

23      A este respecto, es preciso recordar que, en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Megner y Scheffel (C‑444/93, Rec. p. I‑4741), el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse en particular sobre la pertenencia a la población activa, en el sentido de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L6, p. 24; EE 05/02, p. 174), de dos nacionales de la Unión empleadas en Alemania como limpiadoras cuyo horario de trabajo era de 10 horas por semana y cuya retribución no excedía, al mes, de una séptima parte de la base mensual de referencia.

24      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia rechazó la alegación del Gobierno alemán según la cual las personas que ocupan un empleo menor no forman parte de la población activa porque los bajos ingresos que obtienen de dicho empleo no les permiten subvenir a sus necesidades (sentencia Megner y Scheffel, antes citada, apartados 17 y 18).

25      El Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que los ingresos del trabajador no cubran todas sus necesidades no puede privarle de su condición de persona activa y que una actividad por cuenta ajena cuyos ingresos sean inferiores al mínimo vital o cuya duración normal de trabajo no exceda siquiera de 10 horas semanales no impide considerar a la persona que la ejerza como trabajador con arreglo al artículo 39 CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, Geven, C‑213/05, Rec. p. I‑6347, apartado 27, y Megner y Scheffel, antes citada, apartado 18).

26      Si bien es verdad que la circunstancia de que una persona sólo trabaje un número muy escaso de horas en el marco de una relación laboral puede ser un indicio de que las actividades ejercidas son meramente marginales y accesorias (sentencia de 26 de febrero de 1992, Raulin, C‑357/89, Rec. p. I‑1027, apartado 14), no es menos cierto que, con independencia del nivel limitado de la retribución obtenida de una actividad profesional y del número de horas dedicadas a ésta, no cabe excluir que, tras una apreciación global de la relación laboral examinada, las autoridades nacionales pueden considerarla real y efectiva, permitiendo así atribuir a su titular la condición de «trabajador» en el sentido del artículo 39 CE.

27      La apreciación global de la relación laboral de la Sra. Genc implica la consideración de los elementos relativos no sólo a la duración del trabajo y al nivel de la retribución, sino también al derecho a 28 días de vacaciones pagadas, al mantenimiento del salario en caso de enfermedad, a la sujeción del contrato laboral al convenio colectivo aplicable, así como al hecho de que su relación contractual con la misma empresa se ha prolongado durante casi cuatro años.

28      Estos últimos elementos pueden constituir un indicio del carácter real y efectivo de la actividad profesional de que se trata.

29      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito de la interpretación del concepto de trabajador no contiene un umbral determinado en función del tiempo de trabajo y del nivel de la retribución, por debajo del cual una actividad deba considerarse marginal y accesoria, y que ello contribuye a la falta de precisión del concepto de actividad marginal y accesoria.

30      A este respecto, cabe recordar que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 234 CE establece una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos, al tiempo que constituye un instrumento a través del cual el Tribunal de Justicia aporta a los órganos jurisdiccionales nacionales los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios de que conocen (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p. I‑10045, apartado 27, y de 21 de junio de 2007, Omni Metal Service, C‑259/05, Rec. p. I‑4945, apartado 16).

31      Una de las características esenciales del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 234 CE consiste en que el Tribunal de Justicia responde en términos más bien abstractos y generales a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se le plantea, mientras que corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio de que conoce teniendo en cuenta la respuesta del Tribunal de Justicia. (sentencia de 15 de noviembre de 2007, International Mail Spain, C‑162/06, Rec. p. I‑9911, apartado 24).

32      El análisis de las consecuencias que el conjunto de los elementos que caracterizan una relación laboral, en particular los enunciados en el apartado 27 de la presente sentencia, puede tener respecto a la apreciación del carácter real y efectivo de la actividad por cuenta ajena realizada por la Sra. Genc y, por tanto, respecto a su condición de trabajadora, es competencia del órgano jurisdiccional nacional. En efecto, éste es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto principal y, por ello, es el que se halla en mejor situación para proceder a las comprobaciones necesarias.

33      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe responderse a la primera cuestión que una persona que se halla en una situación como la de la demandante en el asunto principal es un trabajador, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, siempre que la actividad por cuenta ajena de que se trate tenga un carácter real y efectivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si tal es el caso en el asunto de que conoce.

 Sobre la segunda cuestión

34      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un trabajador turco, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, puede invocar el derecho a la libre circulación basado en el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, aun cuando haya desaparecido la finalidad de la residencia existente en el momento de su entrada en el país, no existan otros intereses dignos de protección a favor de su permanencia en el Estado miembro y la posibilidad de continuar con un empleo exiguo en dicho Estado no pueda considerarse que constituya un motivo suficiente para justificar la permanencia de dicho nacional en el territorio de dicho Estado.

35      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, al haber formulado la segunda cuestión refiriéndose a un «un trabajador turco, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80», el órgano jurisdiccional remitente ha basado la cuestión sobre la premisa de que, en el caso de autos, la Sra. Genc cumple los requisitos establecidos por esta disposición, es decir, que, además de la condición de trabajadora, forma parte del mercado legal de trabajo y dispone de un empleo legal.

36      Según reiterada jurisprudencia, tanto de la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho interno de los Estados miembros como del efecto directo de una disposición como el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 se desprende que un Estado miembro no está autorizado para modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida (véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Birden, C‑1/97, Rec. p. I‑7747, apartado 37, y de 19 de noviembre de 2002, Kurz, C‑188/00, Rec. p. I‑10691, apartado 66).

37      Por consiguiente, los Estados miembros no pueden aplicar una medida relativa a la estancia en su territorio de un nacional turco de tal manera que se obstaculice el ejercicio de los derechos expresamente conferidos a dicho nacional por el Derecho de la Unión.

38      Cuando el nacional turco cumple los requisitos establecidos por una disposición de la Decisión nº 1/80 y, por este motivo, se halla ya debidamente integrado en un Estado miembro, éste no está facultado ya para restringir la aplicación de tales derechos, so pena de privar de efecto útil a la referida Decisión (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Birden, apartado 37, y Kurz, apartado 68).

39      Más concretamente, el ejercicio de los derechos que la Decisión nº 1/80 confiere a los nacionales turcos no está supeditado a ningún requisito referente al motivo por el que se les concedió inicialmente un derecho de entrada y de residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus, C‑237/91, Rec. p. I‑6781, apartados 21 y 22, y de 24 de enero de 2008, Payir y otros, C‑294/06, Rec. p. I‑203, apartado 40).

40      De este modo, el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 no supedita el reconocimiento del derecho a acceder al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida y, correlativamente, el derecho de residencia en dicho Estado de un trabajador turco a las circunstancias en las que éste obtuvo el derecho de entrada y de residencia.

41      El órgano jurisdiccional nacional señala además que ningún interés digno de protección, así como tampoco la posibilidad de continuar con una actividad económica exigua, justifican la prolongación de la residencia de la Sra. Genc en Alemania.

42      A este respecto, basta recordar que las limitaciones a los derechos que la Decisión nº 1/80 reconoce a los nacionales turcos que reúnan los requisitos enunciados en dicha Decisión sólo pueden ser de dos tipos, a saber, o bien la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la citada Decisión, o bien el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2008, Er, C‑453/07, Rec. p. I‑7299, apartado 30).

43      El carácter exhaustivo de las limitaciones enunciadas en el apartado precedente se vería menoscabado si las autoridades nacionales pudieran someter el derecho de residencia del interesado a requisitos adicionales relativos a la existencia de intereses que justifiquen la residencia o a la naturaleza del empleo (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Altun, C‑337/07, Rec. p. I‑0000, apartado 63).

44      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que un trabajador turco, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, puede invocar el derecho a la libre circulación basado en el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, aun cuando haya desaparecido la finalidad de la residencia existente en el momento de su entrada en el Estado de acogida. Cuando tal trabajador satisface los requisitos enunciados en dicho artículo 6, apartado 1, su derecho de residencia no puede supeditarse a requisitos adicionales relativos a la existencia de intereses que justifiquen la residencia o a la naturaleza del empleo.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Una persona que se halla en una situación como la de la demandante en el asunto principal es un trabajador, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, siempre que la actividad por cuenta ajena de que se trate tenga un carácter real y efectivo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si tal es el caso en el asunto de que conoce.

2)      Un trabajador turco, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, puede invocar el derecho a la libre circulación basado en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, aun cuando haya desaparecido la finalidad de la residencia existente en el momento de su entrada en el Estado de acogida. Cuando tal trabajador satisface los requisitos enunciados en dicho artículo 6, apartado 1, su derecho de residencia no puede supeditarse a requisitos adicionales relativos a la existencia de intereses que justifiquen la residencia o a la naturaleza del empleo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.